ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-574/2018

 

RECURRENTES: BRISA JOVANNA GALLEGOS ANGULO Y OTROS

 

RESPONSABLES: COMISIÓN ORGANIZADORA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y OTROS

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

SECRETARIA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

COLABORÓ: ITZEL AMAIRANI LOZADA ALLENDE

 

Ciudad de México, a veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.

 

A C U E R D O

 

Que recae al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano indicado al rubro, promovido por Brisa Jovanna Gallegos Angulo, Roberto Sergio Morales Noble y José Irán Moreno Santos, ostentándose como Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, Congresistas Nacionales y Afiliados al Partido de la Revolución Democrática[1], mediante el cual impugnan la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario de ese instituto político.

 

Í N D I C E

R E S U L T A N D O

C O N S I D E R A N D O.............................3

A CU E R D A....................................12

 

R E S U L T A N D O

 

1.       I. Antecedentes. De la narración de los hechos expuestos, así como de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.

 

2.       A. Convocatoria. El veinte de octubre de dos mil dieciocho, el Consejo Nacional del PRD aprobó la convocatoria a la XV Sesión Extraordinaria del Congreso Nacional, así como el orden del día en el que se prevén, entre otros, los siguientes puntos: análisis, discusión y en su caso aprobación de las modificaciones al Estatuto del partido, y la aprobación de los mecanismos y procedimientos estatutarios, para llevar a cabo la renovación de los órganos de dirección y representación del PRD.

 

3.       B. Acto impugnado. El diecisiete y dieciocho de noviembre del año en curso, se celebró la XV Sesión Extraordinaria del Congreso Nacional Extraordinario del PRD en la cual, entre otras cosas, se acordó la abrogación del Estatuto vigente del partido y se aprobó uno nuevo; asimismo, se nombró una Dirección Nacional Extraordinaria.

 

4.       C. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintidós de noviembre siguiente, Brisa Jovanna Gallegos Angulo, Roberto Sergio Morales Noble y José Irán Moreno Santos, ostentándose como Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, Congresistas Nacionales y Afiliados al PRD, presentaron ante esta Sala Superior, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano para impugnar diversos actos llevados a cabo en la celebración del XV Congreso Nacional Extraordinario del PRD.

 

5.       D. Turno. En su momento, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-574/2018; y turnarlo a la Ponencia del Magistrado José Luis Vargas Valdez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2].

 

6.       E. Radicación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el citado expediente.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Actuación colegiada

 

7.       La materia sobre la que versa la presente determinación corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia 11/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

8.       Lo anterior, toda vez que se debe determinar el curso que se ha de dar a la demanda presentada por los actores en contra de una determinación partidista.

 

9.       Por tanto, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, y de ahí que debe estarse a lo previsto en el criterio jurisprudencial antes referido, de cuyo contenido se colige que la emisión de la resolución corresponde a esta Sala Superior, en actuación colegiada.

 

SEGUNDO. Improcedencia

 

10.   Esta Sala considera que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es improcedente, pues se considera que no se justifica desatender el procedimiento de revisión estatutaria que corresponde a la autoridad administrativa electoral nacional, por lo que no se colma el requisito de definitividad previsto en la Ley General de Medios.

 

11.   En el presente caso los recurrentes aducen que las responsables transgreden sus derechos político-electorales, para lo cual expresan en vía de agravio, los siguientes:

 

        Alegan que existió una omisión del Comité Ejecutivo Nacional y de la Comisión Organizadora del PRD de cumplir con las formalidades legales respecto a la emisión del dictamen que fue utilizado para la discusión en el Congreso Nacional, pues las mismas fueron recibidas de manera extemporánea y proponían algo distinto a lo ya publicado.

 

        Señalan que no existía certidumbre de los temas que habrían de ser discutidos.

 

        Sostienen que existió una falta de certeza de la lista de Congresistas Nacionales utilizada en la celebración del XV Congreso Nacional del PRD, pues el Comité Ejecutivo Nacional omitió entregar a la Comisión Organizadora la lista definitiva y actualizada de los Congresistas Nacionales del PRD, lo que constituye una violación al artículo 11 del Reglamento del Congreso Nacional del PRD.

 

        Indican que la emisión de la lista de Congresistas Nacionales fue obtenida de manera extraoficial y contiene sendas violaciones.

 

        Precisan que hubo una ilegal aprobación de la derogación del Estatuto del PRD y la creación de un nuevo Estatuto, cuando ello no se encontraba previsto en la lista del orden del día.

 

        Sostienen que los integrantes de la Comisión Organizadora no respetaron de manera estricta las reglas del procedimiento que marcan las disposiciones del PRD, al pretender realizar en el mismo acto la votación, en lo general y en lo particular, de las propuestas presentadas, lo que conllevó a que en dicho Congreso existiera violencia y los congresistas tuviesen que ausentarse de la plenaria.

 

        Señalan que existió una ilegal designación de una asamblea colegiada y consecuentemente la remoción de sus cargos como Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional, cuando ello no se encontraba previsto en la lista del orden del día.

 

        Sostienen que en el numeral cuatro del orden del día se establece claramente “reformas al estatuto” y no se aprecia que en alguna parte se señale sobre una designación y remoción de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

        Indican que el Congreso Nacional no cuenta con facultades de nombramiento de integrantes de la Dirección Nacional, pues esa facultad es exclusiva del Consejo Nacional como lo señala el artículo 93, inciso e), del Estatuto.

 

        Solicitan que se declare la nulidad de todos los actos del XV Sesión Extraordinaria del Congreso Nacional Extraordinario, incluyendo la abrogación del Estatuto, la designación de los cinco integrantes del órgano de dirección, que subsista el Comité Ejecutivo Nacional y que se ordene a la Comisión Organizadora reponer todo el procedimiento.

 

Marco jurídico

 

12.   El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

 

13.   A su vez, en los artículos 79, apartado 1; 80, párrafo 1, inciso f) y párrafo 2, y 86, párrafo 1, incisos a) y f), del mismo ordenamiento legal se prevé que el juicio ciudadano solo será procedente cuando los actores hayan agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que consideran vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, es decir, cuando se haya cumplido con el principio de definitividad.

 

14.   La exigencia de agotar las instancias previas tiene como presupuesto que éstas sean idóneas, aptas, suficientes y eficaces para alcanzar las pretensiones de los justiciables de modificar, revocar o anular los actos controvertidos.

 

15.   Sólo de esta manera se da cumplimiento a la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita, además de otorgar racionalidad a la cadena impugnativa en tanto que, para estar en aptitud de acudir a un órgano de jurisdicción excepcional y extraordinario, los interesados deben acudir previamente a medios de defensa e impugnación viables.

 

16.   Al respecto, se tiene por colmado dicho requisito únicamente cuando el agotamiento previo de los medios de impugnación se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites de que consten y el tiempo necesario para llevarlos a cabo, puedan implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.[3]

 

17.   De manera que, por regla general, los ciudadanos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas previas al juicio ciudadano.

 

18.   Como ya se señaló, esta autoridad jurisdiccional electoral considera que no se satisface el requisito de definitividad, porque los recurrentes no agotaron previamente la instancia conducente ante el Consejo General del INE.

 

19.   Esto es así porque la Ley General de Partidos Políticos[4] prevé la obligación de los partidos políticos de comunicar al INE o a los Organismos Públicos Locales, cualquier modificación a sus documentos básicos, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se tome el acuerdo correspondiente por el partido político.

 

20.   De igual forma, prevé que las modificaciones no surtirán efectos hasta que el Consejo General del INE declare la procedencia constitucional y legal de las mismas, y que la resolución deberá dictarse en un plazo que no exceda de 30 días naturales contados a partir de la presentación de la documentación correspondiente, así como los cambios de los integrantes de sus órganos directivos y de su domicilio social, en términos de las disposiciones aplicables.

 

21.   De la misma manera, establece que para los efectos de lo dispuesto en el penúltimo párrafo de la Base I del artículo 41 de la Constitución Federal, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la Constitución, en la ley en cita, así como en su respectivo Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección[5].

 

22.   Señala, además, como asuntos internos de los partidos políticos la elaboración y modificación de sus documentos básicos, las cuales en ningún caso se podrán hacer una vez iniciado el proceso electoral; la elección de los integrantes de sus órganos internos; la emisión de los reglamentos internos y acuerdos de carácter general que se requieran para el cumplimiento de sus documentos básicos[6].

 

23.   Al respecto, la Ley General de Partidos Políticos establece que, para la declaratoria de procedencia constitucional y legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General del INE atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

 

24.   Asimismo, se establece que los partidos políticos deberán comunicar al citado Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo. [7]

 

25.   Por todo lo anterior, el PRD debe hacer del conocimiento de la autoridad administrativa electoral la aprobación de un nuevo Estatuto, para efecto de que pueda verificar su constitucionalidad y legalidad, además de, en su caso, registrarlo en el libro correspondiente.

 

26.   En el caso, de la demanda se aprecia que los actores esencialmente pretenden que se declare la nulidad de todo lo determinado en la XV Sesión Extraordinaria del Congreso Nacional Extraordinario, toda vez que existieron una serie de irregularidades durante la preparación y desarrollo de la misma, en la que se abrogó el Estatuto y se aprobó uno nuevo, lo que derivó en la designación de la Dirección Nacional Extraordinaria, y en la designación y remoción de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional.

 

27.   Por tanto, al estar relacionada fundamentalmente la presente litis con la impugnación a la abrogación de los estatutos y los procedimientos internos para la renovación de los órganos de dirección del PRD, que derivaron de la aprobación de un nuevo Estatuto, los recurrentes deben atender al principio de definitividad, para lo cual deben agotar el procedimiento administrativo ante el Consejo General de INE.

 

28.   En consecuencia, el juicio ciudadano resulta improcedente, dado que los actores inobservaron el principio de definitividad, en términos de los artículos 10, párrafo 1, inciso d) y 80, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Medios.

 

 

Reencauzamiento

 

29.   No obstante lo narrado, el error en el medio de impugnación elegido por los actores no trae como consecuencia necesariamente el desechamiento de la demanda.

 

30.   Lo anterior, porque a fin de hacer efectiva la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución, lo procedente es reencauzarlo al procedimiento administrativo ante el Consejo General de INE, para que resuelva en plenitud de atribuciones lo que conforme a Derecho proceda, al pronunciarse sobre la constitucionalidad y legalidad de lo acordado en el Congreso Nacional del PRD y analice si el procedimiento para la abrogación del Estatuto y la designación de la Dirección Nacional Extraordinaria, así como la remoción de los integrantes del Comité Ejecutivo Nacional limitan o no los derechos de los militantes, como consecuencia de la emisión de un nuevo Estatuto.

 

31.   Lo anterior no prejuzga sobre la determinación que emita el INE.

 

32.   Para el caso de que a la notificación de esta resolución al INE, el PRD aún no hubiera informado a la autoridad los acuerdos aprobados en su Congreso Nacional llevado a cabo el diecisiete y dieciocho de noviembre, en particular respecto de la abrogación del Estatuto vigente y la designación de los integrantes de la Dirección Nacional Extraordinaria y la remoción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, por conducto de la DEPPP, deberá requerir las constancias atinentes al PRD, para efecto de dar cumplimiento a lo previsto en la Constitución, en la Ley General de Partidos Políticos y demás normatividad aplicable[8], en términos de lo ordenado por esta resolución.

 

33.   Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior en los juicios ciudadanos SUP-JDC-1914/2016, SUP-JE-121/2015, SUP-JDC-453/2018 y SUP-JDC-454/2018.

 

34.   Por lo expuesto y fundado, se

 

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Se reencauza la demanda del juicio ciudadano en que se actúa al procedimiento administrativo, de la competencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

 

SEGUNDO. Remítanse las constancias originales del expediente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, previa copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional.

 

Notifíquese como en Derecho corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívense los presentes asuntos como definitivamente concluidos.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA

PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 

1

 


[1] En adelante: PRD.

[2] En adelante Ley General de Medios.

[3] Véase la tesis de jurisprudencia 9/2001, de rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”. Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 272-274.

[4] Artículo 25, fracción l).

[5] Artículo 34, párrafos 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

[6] Artículo 34, párrafo 2, incisos a), c) y f), de la Ley General de Partidos Políticos.

[7] Artículo 36, párrafo 1, de la Ley General de Partidos Políticos.

[8] Artículos 41, párrafo segundo, base I, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 25, párrafo 1, inciso l), 34, párrafos 1 y 2, incisos a) y f), y 36, de la Ley de Partidos, así como al “Reglamento sobre modificaciones a Documentos Básicos, Registro de integrantes de órganos directivos y cambio de domicilio de Agrupaciones Políticas y Partidos Políticos Nacionales; así como respecto al registro de Reglamentos internos de éstos últimos y la acreditación de sus representantes ante los Consejos del Instituto Nacional Electoral”.