JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-574/2025
PROMOVENTE: OSCAR EDMUNDO AGUAYO ARREDONDO[1]
RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]
Ciudad de México, enero veintinueve de dos mil veinticinco[4]
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma el dictamen de inelegibilidad controvertido.
I. ANTECEDENTES
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6], en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Integración del CEPEF[7]. El treinta y uno de octubre se publicó el acuerdo por el cual se integró el referido Comité.
3. Convocatoria[8]. El cuatro de noviembre el CEPEF publicó la convocatoria para participar en el proceso de renovación del Poder Judicial Federal[9].
4. Listado de aspirantes elegibles. El quince de diciembre, el CEPEF emitió la Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad[10], sin que el promovente apareciera en ella.
5. SUP-JDC-1580/2024 –acumulado al SUP-JDC-1443/2024–. En contra de lo anterior, la parte actora promovió el juicio indicado, el cual fue resuelto el ocho de enero del presente año, en el sentido de revocar la decisión para que el CEPEF emitiera otra en la que, de manera fundada y motivada, precisara las razones y fundamentos jurídicos considerados para no incluir a la parte actora en la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
6. Nueva determinación. A decir del promovente, el veintidós de enero le fue notificado por correo electrónico la decisión de tenerlo por inelegible, al incumplir con el requisito consistente en haber obtenido al menos nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula, en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
7. SUP-JDC-574/2025. Por demanda recibida directamente ante la oficialía de partes de esta Sala Superior el veintiséis del presente mes y año, el actor impugna la decisión anterior. La Magistrada Presidenta turnó el asunto a su ponencia, para los efectos legales conducentes.
II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio[11], toda vez que se trata de un medio en el que la parte actora impugna –de un órgano central como lo es el CEPEF–, la decisión de considerarlo inelegible para el cargo que aspira, en el contexto del proceso electoral extraordinario por el que se elegirán a las personas juzgadoras[12] que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, todas del Poder Judicial de la Federación.
SEGUNDA. Procedencia. Debe analizarse el fondo de la cuestión planteada, porque la demanda cumple con los requisitos respectivos:
2.1. Oportunidad. Se considera que la demanda es oportuna, porque se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos 7, párrafo 1 y 8 de la LGSMIME, en atención a que el actor reconoce que la decisión controvertida se le dio a conocer el veintidós de enero, por lo que el plazo transcurrió del veintitrés al veintiséis del mismo mes, fecha última en la que se recibió la demanda ante esta Sala Superior.
2.2. Forma. La demanda se presentó por escrito en la oficialía de partes de esta Sala Superior, en el que consta el nombre y la firma autógrafa del promovente, la identificación de la decisión impugnada, los hechos que considera relevantes, la exposición de agravios y la mención de los preceptos presuntamente violados.
2.3. Legitimación e interés jurídico. Se cumplen, ya que el promovente fue considerado inelegible por el CEPEF para el cargo al que aspira en el PEEPJ, lo que considera contrario a sus derechos, y por ello es por lo que acude por derecho propio a combatir dicha decisión.
2.4. Definitividad. Se satisface el requisito porque la normativa aplicable no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado antes del juicio de la ciudadanía.
TERCERA. Estudio del fondo. Para esta Sala Superior, el dictamen controvertido debe ser confirmado en sus términos, por las razones siguientes.
3.1. Contexto del caso. Como se advierte del apartado de antecedentes y de las constancias que obran en autos, el actor controvierte el dictamen emitido por la responsable, en acatamiento a lo resuelto en el diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-1443/2024 y acumulados, en el que se ordenó al CEPEF fundar y motivar la decisión entonces controvertida.
3.2. Decisión controvertida. En atención a ello, el actor refiere que el veintidós de enero le fue notificada la decisión que ahora controvierte, en la cual –por lo que interesa al caso–, la responsable le comunicó que de la documentación que el actor presentó al registrar su postulación, se advierte que no obtuvo una calificación mínima de nueve o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo de Magistrado de Circuito en materia civil al que se postuló, tal como lo exige el artículo 97, párrafo segundo de la CPEUM, pues en dichas materias obtuvo calificaciones que van del 7.0 al 8.5 de calificación, además que si bien presentó un certificado de estudios correspondiente a la maestría en derecho notarial y registral, en la que obtuvo 10 en Personas Morales, Civiles y Mercantiles y 9 en Derecho de las Obligaciones Civiles, ello es insuficiente para cumplir el requisito, porque tales materias solo dan cobertura a dos áreas específicas del derecho civil y porque la maestría no cubre la especialidad a la que aspira.
3.3. Síntesis de agravios. Contra lo anterior, el actor plantea diversos agravios en los que sostiene que el dictamen impugnado vulneró los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, porque la norma constitucional es muy ambigua al señalar únicamente las materias relacionadas al cargo, sin precisar cuáles serían para la magistratura civil, lo que tampoco se hizo en las convocatorias general emitida por el Senado y la que, en su oportunidad, lanzó el CEPEF, por lo que fue incorrecto que se decidiera que no obtuvo el promedio respectivo a partir de la valoración hecha por la responsable.
También expone que hubo un cambio de reglas después de que registró su postulación, pues las materias evaluadas se le dieron a conocer hasta el momento en que se le notificó el acuerdo combatido.
Además, dice que la responsable no explica por qué son esas y no otras las materias relevantes al cargo, por lo que la decisión carece de motivación.
Aunado a ello, sostiene que ni la CPEUM ni las convocatorias prevén que necesariamente deba contar con nueve de calificación en todas las materias relacionadas, por lo que la evaluación hecha al respecto resulta restrictiva a sus derechos.
También sostiene que la responsable dejó de considerar diversas materias que, a juicio del actor, corresponden a la materia civil, en las que obtuvo calificaciones de entre 9 y 10 puntos, por lo que también se vulneraron los principios de exhaustividad e igualdad, máxime que dejó de analizar en su integralidad todos sus estudios, incluidas la maestría en Derecho Notarial.
Dice que tal manera de proceder le discrimina porque desestimó sus estudios sin fundamento ni razones para ello, vulnerando los principios de transparencia administrativa y legalidad, máxime que omitió prever con anticipación las materias que serían consideradas para cada perfil.
Finalmente, sostiene que todo lo anterior transgrede su derecho de acceso a los cargos de poder público mediante el voto popular.
3.4. Contestación a los agravios. Vistos los agravios en su conjunto, se advierte que la pretensión del actor es revertir la decisión impugnada, básicamente por considerar que la valoración hecha por la responsable vulnera sus derechos y diversos principios jurídicos. Para ello, expresa una serie de señalamientos encaminados a sustentar, esencialmente, que la valoración debió ser diversa, entre ello que el CEPEF debió considerar otras, o bien, que cambiaron las reglas para la valoración, y que debió precisarse con anticipación la batería de materias que se considerarían en la evaluación controvertida.
Pues bien, a juicio de esta Sala Superior, los planteamientos son inatendibles e inoperantes, por lo siguiente:
3.4.1. Aceptación de los términos previstos en la CPEUM y las convocatorias. En relación con lo alegado sobre una supuesta modificación en las reglas de valoración, y aquellos por los que pretende evidenciar que las convocatorias dejaron de precisar las materias que serían tomadas en cuenta para la valoración respectiva, la inoperancia radica en que, por una parte, el actor conocía con anterioridad lo previsto tanto en la CPEUM como en las convocatorias en relación con este requisito, las cuales aceptó en el momento en que se inscribió para contender por una magistratura de circuito en materia civil.
En ese sentido, es inconducente que después de haberse sometido a las reglas establecidas tanto en la CPEUM como en las convocatorias respectivas, decida quejarse de tales términos so pretexto de haber sido considerado como inelegible por no alcanzar la calificación mínima exigida por en el artículo 97 de la Norma Suprema.
Con independencia de lo anterior, son inatendibles los señalamientos encaminados a evidenciar una supuesta falta de previsión directamente en la referida disposición constitucional, pues tales planteamientos escapan del control jurisdiccional de esta Sala Superior, pues dicha facultad sólo se puede ejercer respecto de actos y resoluciones de las autoridades electorales y de los partidos políticos, así como respecto de actos concretos de aplicación de normas legales tildadas de inconstitucionales, más no de un control abstracto de su constitucionalidad, ni mucho menos de mandamientos consagrados directamente dentro de la Ley Suprema de la Unión.
3.4.2. Valoración de las materias. Por otra parte, también es inoperante lo alegado por la parte promovente en relación con las materias tomadas en cuenta por la responsable, así como aquellas que, a su juicio, debió de considerar para fines de tener por colmado el requisito correspondiente.
La inoperancia de sus planteamientos deriva de que la valoración que realizó el CEPEF corresponde a una facultad discrecional, que no puede ser revisada ni mucho menos modificada por este órgano jurisdiccional.
Ello, porque de conformidad con lo previsto en los artículos 96, fracción II, inciso b) de la CPEUM, en el proceso de elección de personas juzgadoras federales, los Poderes de la Unión integrarían, cada uno, un Comité de Evaluación para recibir los expedientes de las personas aspirantes y evaluar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 500, numerales 3, inciso b) y 4, de la LGIPE, respecto a que los Comités de Evaluación establecen la metodología de evaluación de idoneidad de las personas aspirantes por cada cargo y materia de especialización, con la única limitante de que no pueden exigir requisitos adicionales a los establecidos en la CPEUM.
En ese sentido, se advierte que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales y que las autoridades electorales no pueden tener injerencia en aspectos técnicos[13].
Similares consideraciones ha sustentado este órgano jurisdiccional[14] en los procesos para la elección de consejerías del Instituto Nacional Electoral, respecto a que las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos, dentro del procedimiento para la designación de las mismas, no pueden ser tuteladas a través de los medios de impugnación en materia electoral previstos para la protección de los derechos políticos de la ciudadanía.
Lo anterior, porque la revisión de los exámenes aplicados dentro de tales procesos de designación, son aspectos técnicos de evaluación y no de ejercicio de un derecho político-electoral.
También, esta Sala Superior ha sostenido que la elección de las personas participantes que pasarán a cada una de las etapas correspondientes del proceso de selección, constituye un acto complejo en el que intervienen diversos órganos, cuya motivación se va conformando con lo determinado por la autoridad competente en cada fase del procedimiento, quienes actúan en ejercicio de la facultad discrecional de la que gozan para determinar los perfiles más idóneos para ascender a la etapa posterior, y así sucesivamente hasta llegar a la designación.
Además, se ha sostenido que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología y evaluación de resultados de una determinada etapa del procedimiento de designación, como en el caso de las presidencias y consejerías electorales de los institutos electorales locales, éstos no pueden ser revisados en sede jurisdiccional, pues este Tribunal carece de facultades para ello[15].
Estos criterios se reiteraron recientemente al resolver diversos asuntos impulsados por diversas personas aspirantes que controvertían los dictámenes de inelegibilidad emitidos por el Comité de Evaluación del PJF, tales como el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-19/2025 y sus acumulados, en los que se concluyó que tales determinaciones constituyen aspectos técnicos que no pueden ser revisados en sede jurisdiccional, por derivar de una facultad discrecional de la autoridad competente para determinarlos.
De lo anterior, se advierte que esta Sala Superior ha establecido el criterio de que, tratándose de cuestiones técnicas de los Comités Técnicos de Evaluación que tienen como función seleccionar a los perfiles idóneos para los procesos de designación de cargos públicos, no pueden ser objeto de revisión por este órgano jurisdiccional, al tratarse de órganos que desempeñan cuestiones técnicas que son discrecionales.
En ese tenor, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, la valoración de las materias que forman parte de los promedios requeridos, así como la revisión de los historiales académicos, constituyen cuestiones técnicas que, por su naturaleza, no pueden ser revisadas en esta sede, debido a que –como se dijo–, el CEPEF cuenta con facultades discrecionales en los procesos de verificación de cumplimiento de tales requisitos.
3.4.3. Conclusión. Por lo anterior, al resultar inoperantes e inatendibles los agravios del promovente, lo conducente será confirmar la decisión impugnada.
Por lo razonado en esta ejecutoria, y en términos de lo dispuesto en el artículo 25 de la LGSMIME, esta Sala Superior,
III. RESUELVE:
ÚNICO. Se confirma la decisión controvertida.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular parcial del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón y con la ausencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-574/2025[16]
Emito el presente voto particular parcial porque difiero del criterio mayoritario, respecto a que los Comités de Evaluación cuentan con una discrecionalidad absoluta para decidir cuáles materias deben tomarse en cuenta para calcular los diversos promedios, al tratarse de un aspecto técnico, de tal suerte que no está sujeta al escrutinio judicial.
A mi consideración, si bien la tarea de referencia es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad.
1. Contexto del caso
El actor se registró como aspirante al cargo de magistrado de Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Sexto Circuito, en la convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. El quince de diciembre pasado, el citado Comité emitió la lista de aspirantes que sí cumplieron con los requisitos de elegibilidad, sin que el promovente apareciera en ella.
En contra de esa exclusión, el actor promovió un juicio de la ciudadanía, registrado en el expediente SUP-JDC-1580/2024. El juicio se resolvió el ocho de enero del presente año, en el sentido de ordenarle a la responsable que emitiera una determinación en la que, de manera fundada y motivada, precisara las razones y fundamentos jurídicos considerados para no incluir a la parte actora en la lista de personas aspirantes que sí cumplieron con los requisitos de elegibilidad.
Ahora, el actor controvierte el dictamen emitido por la responsable, que emitió en acatamiento a lo resuelto en el diverso Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-1443/2024. Por medio de ese dictamen le comunicó al actor que, de la documentación que presentó al registrar su postulación, se advierte que no obtuvo una calificación mínima de nueve o su equivalente en las asignaturas relevantes para el cargo de magistrado de Circuito en Materia Civil al que se postuló.
2. Decisión mayoritaria
En la sentencia aprobada por la mayoría de la Sala Superior, en lo que interesa en este voto, se sostiene que los Comités de Evaluación cuentan con facultades discrecionales, cuya función es seleccionar los perfiles idóneos para los procesos de designación de los cargos públicos, y, por ello, no pueden ser revisados por este órgano jurisdiccional, ya que los Comités se consideran órganos que desempeñan cuestiones técnicas discrecionales.
3. Razones de disenso
Estimo que, si bien la tarea de seleccionar materias es una facultad discrecional de los Comités de Evaluación, no se trata de una competencia técnica y ajena al Derecho que se pueda ejercer de manera arbitraria o irrazonable, por lo cual sí puede ser sujeta a un ejercicio de razonabilidad, de conformidad con lo que se explica enseguida.
Los artículos 95, fracción III, 97, segundo párrafo, fracción II, 99, párrafos antepenúltimo y penúltimo, y 100, párrafo tercero, de la Constitución establecen que las personas aspirantes deben contar con un promedio general de calificación de cuando menos ocho puntos o su equivalente y de nueve puntos o su equivalente en las materias relacionadas con el cargo al que se postula en la licenciatura, especialidad, maestría o doctorado.
Por su parte, el artículo 96, fracción II, inciso b), dispone que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que, de entre otras cuestiones, “evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales”.
Sin embargo, estimo que ello no implica que el Comité tenga un margen de discrecionalidad absoluto para realizar esa labor. Por el contrario, considero que, al tratarse del ejercicio de una facultad constitucional que claramente puede tener incidencia en el ejercicio de un derecho, debe partirse de la base de que puede estar sujeta al escrutinio judicial.
En el caso, no encuentro motivo alguno para considerar que esa facultad pueda ser ejercida de manera arbitraria y que, frente a ello, las personas que se vean injustamente afectadas no cuenten siquiera con la posibilidad de presentar una impugnación.
Reconozco que, en ocasiones muy particulares, la autoridad administrativa toma ciertas decisiones con base en aspectos técnicos especializados, que escapan al ámbito de conocimiento de las personas juzgadoras. Sin embargo, esto sucede cuando los aspectos especializados en los que se basa la decisión discrecional se refieren a materias ajenas al ámbito de conocimiento de la persona juzgadora.
En efecto, la doctrina sostiene que en este tipo de casos tiene lugar una discrecionalidad técnica que no es tutelable judicialmente, con motivo de “una dificultad para recurrir a expertos que habiliten al ‘juzgador promedio’ a fin de analizar, evaluar, sustituir y asumir plenamente el control sobre lo resuelto por la autoridad administrativa. Estas razones impiden o imposibilitan calificar de manera plena las apreciaciones de carácter técnico en lo sustancial, lo que requeriría disponer y aplicar conocimientos especializados, fundamentalmente para apreciar los hechos del caso y verificar si se satisfacen las condiciones del puesto”[17].
Bajo este orden de ideas, a diferencia de lo que la mayoría sostuvo, considero que no resultan aplicables los precedentes en los que esta Sala Superior determinó que, tratándose de procesos de selección de las consejerías electorales, ciertas cuestiones –como, por ejemplo, las respuestas de los reactivos que conforman el examen de conocimientos– no son tutelables judicialmente.
Los precedentes no son aplicables, pues, en el presente caso, no se trata de aspectos técnicos que requieran un conocimiento especializado ajeno al que podemos razonablemente manejar quienes integramos este Tribunal. Por el contrario, se refiere a la valoración de cuestiones totalmente relacionadas con el Derecho, pues consiste en juzgar si algún campo de conocimiento en el campo del propio Derecho guarda relación, razonablemente, con el ejercicio del cargo de una persona juzgadora.
Estimar lo contrario implicaría validar, por ejemplo, que un Comité de Evaluación descalificara a una persona aspirante a ejercer una magistratura especializada en Derecho Penal, por tener una calificación menor a nueve en materias de otro campo del Derecho como el civil, el agrario, etc. o, incluso, en algunas que ni siquiera estuvieran directamente relacionadas con el Derecho, por ejemplo, la probabilidad, la estadística, o las actividades extracurriculares, de entre otras.
Por lo tanto, estimo que, si bien el Comité goza de un alto margen de apreciación, el ejercicio de esa competencia puede válidamente estar sujeta a un juicio de razonabilidad. En esos términos, considero que, ante la inconformidad del aspirante sobre las materias valoradas por el Comité, esta Sala Superior debió analizar, en su caso, que las asignaturas que se incluyeron en el promedio por especialización fueran razonables frente al cargo al que se aspira.
Por las razones expuestas, emito el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
[1] En adelante parte actora o promovente.
[2] En lo sucesivo responsable o CEPEF.
[3] Secretariado: Alfonso González Godoy y Rosa Iliana Aguilar Curiel.
[4] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticuatro, salvo mención expresa.
[5] Posteriormente DOF.
[6] Después CPEUM.
[7] En el DOF con el rubro ACUERDO por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo para la elaboración de los Listados de las Personas Candidatas a participar en la Elección Extraordinaria 2024-2025 de Ministras y Ministros, Magistradas y Magistrados del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, en <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0>.
[8] En el DOF con el rubro CONVOCATORIA para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación, en <https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742287&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0>.
[9] Posteriormente PJF.
[10] En <https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx/wp-content/uploads/LISTA_DE_-ASPIRANTES-QUE-CUMPLEN_CON-LOS-REQUISITOS-DE-ELEGIBILIDAD_PROCESO-ELECTORAL_1610.pdf>.
[11] De conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la CPEUM; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral –en adelante LGSMIME–; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –después LGIPE–.
[12] Enseguida PEEPJF.
[13] Véase la sentencia SUP-JDC-1158/2024 y acumulados.
[14] Véase la sentencia recaída al expediente SUP-JE-1098/2023.
[15] Similares consideraciones han sido sustentadas en los juicios SUP-JDC-739/2021, SUP-JDC-9921/2020, SUP-JDC-176/2020, SUP-JDC-9/2020, SUP-JDC-524/2018, SUP-JDC-477/2017, SUP-JDC-482/2017, SUP-JDC-490/2017, SUP-JDC-493/2017 y SUP-JDC-500/2017.
[16] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
Colaboraron en la elaboración de este documento: Ares Isaí Hernández Ramírez y Brenda Denisse Aldana Hidalgo.
[17] Tron Petit, J. C., “El control judicial de la actividad discrecional”, en Steiner, Christian (ed.), Procedimiento y justicia administrativa en América Latina., México, Fundación Konrad Adenauer, 2009, pp. 418-419.