JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-575/2025
ACTOR: LUIS ALBERTO ROMERO AGUILAR
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA
COLABORÓ: CRISTINA ROCIO CANTÚ TREVIÑO
Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco
Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que revoca el informe del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal de 23 de enero de 2025, mediante el cual comunicó al actor que era inelegible para ocupar una candidatura en el proceso electoral de personas juzgadoras, debido a que incumplió con los requisitos de presentar un ensayo y 5 cartas de recomendación.
En consecuencia, se ordena al referido Comité incluya al actor en su listado de personas elegibles, dado que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos.
La decisión se sustenta en que, la imprecisión en el destinatario del ensayo y en cuatro de las cartas de recomendación, es un formalismo que no lleva a concluir que el aspirante incumplió con los requisitos previstos en los artículos 96, fracción II, inciso a), y 97, párrafo segundo, de la Constitución general, ya que la finalidad de la disposición se cumple.
ÍNDICE
GLOSARIO
Comité de Evaluación: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal
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Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
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Convocatoria: | Convocatoria del Poder Ejecutivo Federal para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación.
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INE: | Instituto Nacional Electoral
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Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación
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(1) El Comité de Evaluación publicó la lista de personas aspirantes elegibles que podrán continuar a la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(2) En un primer momento, el actor impugnó su exclusión de la lista de personas elegibles, así como la omisión del Comité de Evaluación de informarle cuáles requisitos incumplió.
(3) En la sentencia SUP-JDC-1443/2024 y sus acumulados, esta Sala Superior resolvió, entre otras cosas, que el Comité de Evaluación omitió informarle al actor las razones de su exclusión, por lo que le ordenó notificar al actor cuáles requisitos tuvo por incumplidos.
(4) En cumplimiento, el Comité de Evaluación le envió un correo electrónico al actor informándole que su exclusión del listado de elegibilidad atiende a que la carta de carta de exposición de motivos y 4 de las cartas de referencia que presentó estaban dirigidas a un órgano o autoridad diversa al Comité de Evaluación.
(5) El actor promovió el presente juicio de la ciudadanía a fin de controvertir el informe del Comité de Evaluación, así como la Convocatoria. Por lo tanto, lo procedente es analizar si los actos impugnados fueron emitidos conforme a Derecho.
2. ANTECEDENTES
(6) Reforma constitucional. El 15 de septiembre de 2024, se publicó en el DOF la reforma constitucional al Poder Judicial de la Federación.
(7) Convocatoria para participar en la evaluación y selección. El 4 de noviembre de 2024, se publicó en el DOF la Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
(8) Registro. El 22 de noviembre de 2024, el actor se registró como aspirante al cargo de Juez de Distrito en Mixto del Décimo Tercer Circuito en la plataforma del Comité de Evaluación.
(9) Publicación de la lista de personas aspirantes que cumplen los requisitos de elegibilidad. El 15 de diciembre de 2024, se publicó la lista de personas que, a consideración del Comité de Evaluación, cumplen con los requisitos de elegibilidad para ser postuladas como candidatas en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
(11) Sentencia SUP-JDC-1443/2024 y acumulados. El 8 de enero de 2025, la Sala Superior resolvió los juicios de la ciudadanía concediendo la razón a la parte actora sobre la omisión del Comité de Evaluación en informar a los promoventes cuál o cuáles fueron los requisitos que incumplieron.
(12) En consecuencia, se ordenó al Comité de Evaluación que emitiera una determinación, fundada y motivada, en la que precisara las razones por las que no incluyó a la parte actora en la lista de personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad. Asimismo, se le ordenó notificar a las personas promoventes forma inmediata.
(13) Informe del Comité de Evaluación (acto impugnado). En cumplimiento a lo ordenado, el 23 de enero de 2025, el Comité de Evaluación informó al promovente, vía correo electrónico, los requisitos de elegibilidad que tuvo por incumplidos.
(14) Segundo juicio de la ciudadanía. El 26 de enero de 2025, el actor presentó la demanda que dio origen al juicio de la ciudadanía que se analiza.
3. TRÁMITE
(15) Turno. Una vez recibidas las constancias que integran el medio de impugnación, la magistrada presidenta acordó integrar el expediente SUP-JDC-575/2025 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón para su trámite y sustanciación.
(16) Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor acordó radicar el expediente en la ponencia a su cargo, admitir la demanda a trámite y, al no existir alguna cuestión pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
4. COMPETENCIA
(17) Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía relacionado con la elección de personas juzgadoras, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, particularmente, respecto de la elección de juezas y jueces de distrito del Poder Judicial de la Federación.[1]
(18) El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia, conforme a lo siguiente:[2]
(19) Forma. La demanda se presentó mediante el sistema de juicio en línea, haciendo constar el nombre y firma digital de la persona promovente, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios, así como los preceptos legales presuntamente vulnerados.
(20) Oportunidad. Se cumple este requisito, porque el actor reconoce que el 23 de enero de 2025, el Comité de Evaluación le notificó, vía correo electrónico, la causa de su exclusión del listado de personas aspirantes elegibles. Por lo tanto, el plazo para impugnar transcurrió del 24 al 27 de enero de 2025. De manera que, si la demanda se presentó el 26 de enero, es evidente su oportunidad.
(21) Legitimación e interés. La parte promovente tiene legitimación e interés para impugnar, porque comparece en su calidad de aspirante a una candidatura en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras e impugna el acto que le informa los motivos de su exclusión, el cual le causa una afectación jurídica.
(22) Definitividad. Se satisface este requisito, porque la normativa aplicable no contempla ningún otro medio que deba agotarse antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
6.1 Actos impugnados y resumen de los agravios
(23) A continuación, se identifican los actos impugnados que el actor señala y los agravios que formula en contra de ellos:
1) La Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de personas juzgadoras.
(24) Afirma que es inconstitucional, porque no prevé un requerimiento para subsanar los errores formales, omisión que vulnera el debido proceso.
(25) Reconoce que la convocatoria fue emitida desde el 4 de noviembre de 2024, pero considera que la inconformidad planteada en este momento es oportuna y debe ser analizada, ya que la afectación señalada se materializó con el acto de aplicación correspondiente a su exclusión del listado de aspirantes.
2) El informe del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, por el que pone a conocimiento del actor los requisitos de elegibilidad que estimó incumplidos para poder continuar en el proceso de selección de candidaturas en la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
(26) Sostiene que el error formal consistente en no haber puesto correctamente el nombre del Comité de Evaluación en el ensayo y 4 cartas de recomendación es una mera formalidad que no debió trascender en su inelegibilidad.
(27) Considera que el Comité de Evaluación debió realizar una interpretación pro persona de los requisitos previstos en los artículos 96, fracción II, inciso a), y 97, párrafo segundo, de la Constitución general, priorizando la sustancia de la obligación y valorando el contenido e intención de dichos documentos. Lo anterior, tomando en consideración que el formalismo por el que se tuvieron por incumplidos los requisitos es una restricción que afecta derechos fundamentales.
6.2. Planteamiento del caso
(28) Expresamente, el actor señala que solicita que se le incluya en la lista de personas elegibles para continuar con el proceso electoral o se le permita subsanar el error en la presentación de los documentos.
(29) A partir de los agravios y la pretensión del actor, el problema jurídico que se debe resolver consiste en determinar si fue correcto o no que el Comité de Evaluación tuviera por incumplidos los requisitos de presentar un ensayo y 5 cartas de recomendación porque esos documentos no estaban dirigidos exactamente al “Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal”.
(30) Por cuestión de método y atendiendo al principio de mayor beneficio, en primer lugar, será analizado el agravio en contra del informe del Comité de Evaluación, por el que puso a conocimiento del actor los requisitos de elegibilidad que estimó incumplidos. Esto, ya que, de resultar fundado sería suficiente para alcanzar su pretensión última consistente en aparecer en la lista de personas elegibles para obtener una candidatura al cargo de juez.[3]
6.3 Estudio del agravio
(31) Para esta Sala Superior el agravio es fundado, ya que el actor tiene razón al señalar que el error en el nombre del órgano al que dirigió el ensayo y 4 cartas de recomendación es un formalismo que no se debió traducir en el incumplimiento de los requisitos constitucionales de elegibilidad para ser juzgador.
(32) En la Constitución general y en la Convocatoria se exigen, entre otros, los requisitos relativos a la presentación de un ensayo de 3 cuartillas y 5 cartas de referencia, en los términos siguientes:
REQUISITO CONSTITUCIONAL | |
Ensayo | Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten un ensayo de tres cuartillas donde justifiquen los motivos de su postulación... |
Cartas de referencia | Los Poderes establecerán mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en esta Constitución y en las leyes, presenten [...] cinco cartas de referencia de sus vecinos, colegas o personas que respalden su idoneidad para desempeñar el cargo. |
DOCUMENTACIÓN PREVISTA EN LA CONVOCATORIA DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL | |
Ensayo | Máximo 3 cuartillas tamaño carta, fuente arial 12, interlineado 1.15, márgenes predeterminados de Microsoft Word (2.5 cm en los márgenes superior e inferior y 3.0 cm en los márgenes izquierdo y derecho). |
Cartas de referencia | Cada carta tendrá como máximo 1 cuartilla tamaño carta, fuente arial 12, interlineado 1.15, márgenes predeterminados de Microsoft Word (2.5 cm en los márgenes superior e inferior y 3.0 cm en los márgenes izquierdo y derecho), con firma autógrafa de la persona que referencía al final del documento y datos de contacto (teléfono y correo electrónico). |
(33) Como se observa, de una lectura a la normativa constitucional y las especificaciones establecidas en la Convocatoria, es posible afirmar que no se estableció como una obligación incluir en el ensayo o en las cartas de referencia a quién iban dirigidas. Incluso, tales documentos pudieron haberse presentado sin destinatario, al no ser una especificación prevista por el Comité de Evaluación.
(34) De una interpretación sistemática y, por lo tanto, armónica, de ambas disposiciones era posible concluir que el Comité de Evaluación debió considerar que los requisitos se cumplían si:
a) el ensayo se presentaba en un máximo de 3 cuartillas tamaño carta, con fuente Arial 12, interlineado 1.15 y márgenes predeterminados de Microsoft Word, y
b) cada carta de referencia presentada tenía como máximo 1 cuartilla tamaño carta, fuente Arial 12, interlineado 1.15, márgenes predeterminados de Microsoft Word, así como la firma autógrafa de la persona que referenciaba y los datos de contacto (teléfono y correo electrónico).
(35) En ese sentido, como se adelantó, lo relevante en el caso es establecer si el hecho de que no se haya puesto al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal como destinatario del ensayo y 4 cartas de recomendación es suficiente para tener por incumplido esos requisitos.
(36) Para mayor claridad del hecho, se transcribe a quién dirigió el actor, en su calidad de aspirante, los documentos que presentó ante el Comité de Evaluación y que fueron considerados inválidos:
Documento
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Direccionado
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Ensayo | “C.C. INTEGRANTES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE LA LXVI LEGISLATURA” |
Carta de referencia 1 | “C.C. INTEGRANTES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE LA LXVI LEGISLATURA” |
Carta de referencia 2 | “C.C. INTEGRANTES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE LA LXVI LEGISLATURA” |
Carta de referencia 3 | “C.C. INTEGRANTES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN” |
Carta de referencia 4 | “C.C. INTEGRANTES DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL SENADO DE LA REPÚBLICA DE LA LXVI LEGISLATURA” |
(37) Visto lo anterior, esta Sala Superior considera que, como lo señaló el actor, el Comité de Evaluación debió analizar el cumplimiento del ensayo y de las 4 cartas de referencia, bajo una perspectiva que atendiera al principio pro persona,[4] favoreciendo el derecho del aspirantes a participar, ya que el error en el destinatario no afecta la finalidad de los requisitos que se tuvieron por incumplidos.
(38) El propósito o fin en presentar un ensayo radica en que la parte evaluadora pueda conocer las motivaciones de las personas aspirantes para ocupar un cargo como titular de la judicatura, aspecto que no se afecta al haber señalado como destinatario al “COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL SENADO” y no al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal.
(39) Asimismo, lo relevante del requisito de exhibir 5 cartas de recomendación, consiste en que, cuando menos, haya 5 personas cercanas al aspirante que respaldan su idoneidad para desempeñar un cargo de la judicatura.
(40) Con está interpretación se concluye que es un formalismo irrazonable tener por incumplido el requisito del ensayo y la presentación de 4 cartas de recomendación, solamente, porque en el destinatario se encontraba un comité de evaluación diverso o inexistente, ya que el documento fue cargado en la plataforma que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal implementó para tal efecto y el contenido se ajusta a los parámetros restantes que fueron precisados en la Convocatoria.
(41) Puntualmente, el ensayo tiene una extensión de 3 cuartillas y las 4 cartas de recomendación son de 1 cuartilla cada una.[5] Por tanto, el error o imprecisión del actor en el destinatario no impide que el Comité de Evaluación pueda conocer el contenido o idoneidad de las razones por las que aspira a ser juez o las razones por las que 5 personas consideran que es idóneo para ocupar el cargo.
(42) Asimismo, del error o imprecisión no se advierte que los documentos hayan sido elaborados para un objetivo diverso, que ponga en duda el cumplimiento del requisito constitucional para ser juzgador. Por ejemplo, que se hayan dirigido a un comité universitario para solicitar una postulación de ingreso o cualquier otro que genere incertidumbre sobre su validez.
(43) Por tanto, se debe garantizar el derecho del actor a continuar en el proceso de selección de candidaturas, ya que el contenido o idoneidad de su exposición de motivos, así como las recomendaciones que recibió, serán aspectos por valorar en una segunda revisión, pero no resulta razonable ni justificado descalificar desde esta etapa al interesado por una supuesta omisión de incumplir con un requisito de elegibilidad constitucional con base en una cuestión meramente formal.
(44) Cabe señalar que en el momento en que se resuelve la presente sentencia no ha concluido el tramite de ley por el Comité de Evaluación; sin embargo, dado el sentido de lo resuelto, no hay alguna afectación a una posible tercera parte que implique el agotamiento de dicho trámite, de ahí que sea posible emitir una determinación, con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2021 de rubro medios de impugnación. excepcionalmente podrá emitirse la sentencia sin que haya concluido el trámite.
(45) En esos términos, es fundado el agravio relativo a la indebida determinación de no cumplir con el ensayo y las cartas de referencia, por lo que, al haber alcanzado la pretensión que le generó más beneficio hace innecesario el pronunciamiento sobre la omisión de la Convocatoria en prever un requerimiento para subsanar errores formales.
6.4. Efectos.
(46) Al haber resultado fundado el agravio formulado en contra del incumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 96, fracción II, inciso a), y 97, párrafo segundo, de la Constitución general, relativos a la presentación del ensayo y las cartas de referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6.º, párrafo 3, y 84, párrafo1, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional concluye que lo procedente es:
I. Revocar el informe del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal de 23 de enero de 2025, mediante el cual comunicó al actor que era inelegible para ocupar una candidatura en el proceso electoral de personas juzgadoras.
II. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal en un término de 12 horas, incluya al actor en su listado de personas elegibles, dado que acreditó el cumplimiento de todos los requisitos.
III. Se ordena al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta determinación dentro de las 24 horas a que ello ocurra.
7. RESOLUTIVOS
PRIMERO. Se revoca el informe del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal impugnado.
SEGUNDO. Se vincula al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal a cumplir con lo ordenado en los efectos de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron la magistrada y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Con fundamento en lo establecido en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).
[2] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.
[3] Con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 4/2000, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro agravios, su examen en conjunto o separado, no causa lesión.
[4] Conforme con lo dispuesto en el artículo 1.°, primer párrafo, de la Constitución general.
[5] El expediente de registro del actor se encuentra en el diverso SUP-JDC-1540/2024, el cual se invoca como hecho notorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios