ACUERDO DE SALA
JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-577/2021 Y ACUMULADOS
SOLICITANTE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO
MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
SECRETARIADO: UBALDO IRVIN LEÓN FUENTES Y AUGUSTO ARTURO COLÍN AGUADO
COLABORARON: CUITLAHUAC CASTILLO CAMARENA, JESÚS ALEJANDRO GUTIÉRREZ GODÍNEZ, LUIS ITZCÓATL ESCOBEDO LEAL Y MICHELLE PUNZO SUAZO
Ciudad de México, a catorce de abril de dos mil veintiuno
Acuerdo mediante el cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que la sala regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, Estado de México, es la competente para conocer y resolver los medios de impugnación, dado que los actores se registraron como aspirantes a diputados federales por el principio de mayoría relativa en los distritos 3, 10, 14, 20, 38, 40 y 41 en el Estado de México.
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Toluca: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral, con Sede en Toluca, Estado de México |
En este apartado se relatan los hechos relevantes para el análisis del asunto, los cuales se identifican a partir de las constancias que integran el expediente.
1.1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre del dos mil veinte, dio inicio el proceso electoral federal 2020-2021[1].
1.2. Emisión de la convocatoria de MORENA. El veintidós de diciembre de dos mil veinte, el Comité Ejecutivo Nacional de MORENA emitió la convocatoria para el proceso de selección de candidaturas para diputaciones al Congreso de la Unión.
1.3. Registro como aspirantes a una candidatura. Los actores, sin precisar la fecha, refieren que se registraron como aspirantes a candidaturas para diputaciones federales por el principio de mayoría relativa en el Estado de México, conforme a lo siguiente:
Actores aspirantes a candidatos a diputación federal | Distrito |
José Luis Sánchez Campos | Distrito 20, Estado de México |
Irene del Ángel Mateos | Distrito 10, Estado de México |
José Stelio López Montes Zepeda | Distrito 40, Estado de México |
Nieves Araceli Guzmán Rodríguez | Distrito 38, Estado de México |
María Isabel Ramírez Alba | Distrito 3, Estado de México |
José Gil García | Distrito 38, Estado de México |
Zaira Cedillo Silva | Distrito 10, Estado de México |
José Luis Carrillo Hernández | Distrito 41, Estado de México |
Antonio León Rodríguez Durán | Distrito 14, Estado de México |
1.4. Emisión del acto impugnado. El tres de abril de este año, el Consejo General del INE emitió el Acuerdo INE/CG337/2021 por el que registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.
1.5. Juicio ciudadano federal. El diez de abril de este año, los actores presentaron ante el INE diversos juicios federales para la protección de los derechos político-electorales, todos en contra del Acuerdo INE/CG337/2021.
1.6. Consulta competencial. El doce de abril, la Sala Toluca formuló consultas competenciales a esta Sala Superior, a efecto de determinar quién debe conocer y resolver los juicios ciudadanos federales descritos en el párrafo anterior.
1.7. Turno y radicación. El magistrado presidente de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-577/2021, SUP-JDC-578/2021, SUP-JDC-579/2021, SUP-JDC-580/2021, SUP-JDC-581/2021, SUP-JDC-582/2021, SUP-JDC-583/2021, SUP-JDC-584/2021 y SUP-JDC-585/2021 y turnarlos a la ponencia a cargo del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su momento, radicó los asuntos.
El presente acuerdo requiere de la actuación colegiada de esta Sala Superior, porque su objetivo es determinar a qué órganos les corresponde conocer y, en su caso, resolver los escritos presentados por los ciudadanos, en respuesta a las consultas competenciales formuladas por la Sala Toluca, por lo que la decisión no se limita al trámite ordinario del asunto.
Lo anterior, conforme al artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; los “Lineamientos Generales para la Identificación e Integración de Expedientes del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación”; y la Jurisprudencia 11/99[2].
Del análisis de los escritos de demanda se advierte que se presentaron los siguientes medios de impugnación:
Actores | Expediente | Acto impugnado |
José Luis Sánchez Campos | SUP-JDC-577/2021 | INE/CG337/2021 |
Irene del Ángel Mateos | SUP-JDC-578/2021 | INE/CG337/2021 |
José Stelio López Montes Zepeda | SUP-JDC-579/2021 | INE/CG337/2021 |
Nieves Araceli Guzmán Rodríguez | SUP-JDC-580/2021 | INE/CG337/2021 |
María Isabel Ramírez Alba | SUP-JDC-581/2021 | INE/CG337/2021 |
José Gil García | SUP-JDC-582/2021 | INE/CG337/2021 |
Zaira Cedillo Silva | SUP-JDC-583/2021 | INE/CG337/2021 |
José Luis Carrillo Hernández | SUP-JDC-584/2021 | INE/CG337/2021 |
Antonio León Rodríguez Durán | SUP-JDC-585/2021 | INE/CG337/2021 |
De lo expuesto se aprecia que todos los actores controvierten el mismo acto reclamado. Asimismo, de las demandas se advierte que todas las personas fueron aspirantes a una candidatura a una diputación federal por el principio de mayoría relativa, en el Estado de México, por Morena.
De esta manera, en atención al principio de economía procesal, con el fin de evitar la emisión de un acuerdo contradictorio y al estimar conveniente el estudio de competencia de forma conjunta, se determina la acumulación de los expedientes SUP-JDC-578/2021, SUP-JDC-579/2021, SUP-JDC-580/2021, SUP-JDC-581/2021, SUP-JDC-582/2021, SUP-JDC-583/2021, SUP-JDC-584/2021 y SUP-JDC-585/2021, al diverso SUP-JDC-577/2021, pues este fue el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.
En consecuencia, se ordena agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente acumulado.[3]
En efecto, los artículos 189, fracción I, inciso e), 195, fracciones IV, inciso d), y XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 80, párrafo 1, inciso g); 83, párrafo 1, incisos a), fracción II, y b), fracción IV, de la Ley de Medios establecen la distribución de competencias entre la Sala Superior y las salas regionales para conocer del juicio ciudadano. De entre otras cuestiones, el criterio para distribuir la competencia se sustenta en el tipo de elección con el que guarde relación el acto reclamado.
Hay que destacar que de dichos artículos se desprende de forma manifiesta que las salas regionales de este tribunal son competentes, de entre otras cuestiones, para revisar actos vinculados con las elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa.
Por otra parte, esta Sala Superior determinó en la Jurisprudencia 1/2021 que cuando en razón de la materia la competencia para conocer de la controversia corresponde a una sala regional y la parte promovente solicita que la demanda se conozca sin agotar la instancia previa, ya sea de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la sala regional competente para que analice sobre la procedencia de dicho salto de instancia[4].
En el caso concreto, la Sala Toluca somete a consulta competencial estos asuntos, en razón de que los actores se registraron como aspirantes a candidaturas a diputación federal, por ambos principios, por lo que podría actualizarse la competencia de esta Sala Superior.
Ahora bien, del análisis a los escritos de demanda, se advierte que los actores pretenden controvertir el Acuerdo INE/CG337/2021 por el que el INE registró las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputaciones por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.
Sin embargo, contrario a lo manifestado por la Sala Toluca, en sus demandas, los actores solo manifiestan que se registraron como aspirantes a una diputación federal por el principio de mayoría relativa en diversos distritos ubicados en el Estado de México por el partido político MORENA; no así por el principio de representación proporcional.
En ese sentido, aunque los promoventes controvierten un Acuerdo del Consejo General del INE mediante el cual se registraron las candidaturas a diputaciones federales por ambos principios, es claro que lo que controvierten y sobre lo cual tienen incidencia sus demandas, es la elección de candidaturas por el principio de mayoría relativa, por ser el principio mediante el cual se registraron los actores como aspirantes.
No se omite destacar que, en su demanda, los promoventes manifiestan haber presentado un medio de impugnación ante esta Sala Superior, relacionados con la temática del caso.
Dichos medios de impugnación fueron remitidos mediante Acuerdo de Sala de siete de abril del año en curso, a la Sala Toluca de manera acumulada al expediente SUP-JDC-454/2021, por ser la competente, precisamente por vincularse con candidaturas a diputación federal por el principio de mayoría relativa, lo que robustece el sentido de la presente determinación.
Asimismo, en su demanda solicitan el salto de instancia, ya que refieren que si agotaran las instancias previas, correrían el riesgo de que sus derechos político-electorales fueran vulnerados de forma irreparable.
De conformidad con lo anterior, esta Sala Superior considera que no es procedente conocer directamente los medios de impugnación, dado que la controversia está relacionada con la aspiración de los promoventes de ser postulados como candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa en diversos distritos ubicados en el Estado de México, lo cual es competencia de la Sala Toluca.
Así, también resulta evidente que si la materia de la impugnación se relaciona con una elección a diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, que, como ya se mencionó, es competencia de las salas regionales, entonces, esta Sala Superior de conformidad con la Jurisprudencia 1/2021, no puede pronunciarse sobre el salto de instancia solicitado, pues ello coresponde a la sala regional competente.
En esas condiciones, lo que procede es remitir las demandas y las demás constancias que integran los expedientes a la Sala Toluca para que dicte la determinación que corresponda conforme a Derecho en cuanto a la petición de conocimiento por salto de la instancia que plantean los demandantes. Lo anterior no prejuzga sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo cual le corresponde analizar a la sala regional competente.
En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior deberá realizar las anotaciones respectivas y dejar una copia certificada de la totalidad de las constancias de este expediente en el Archivo Jurisdiccional de esta Sala Superior y, enseguida, remitir la demanda y demás constancias a la Sala Toluca.
PRIMERO. Se acumulan los expedientes, en los términos precisados en el presente.
SEGUNDO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en Toluca, Estado de México, es el órgano competente para conocer y resolver de las demandas.
TERCERO. Se reenvían los medios de impugnación a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción, con sede en la ciudad de Toluca, Estado de México.
CUARTO. Se ordena remitir los autos a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, a fin de que se realice lo conducente para la remisión ordenada.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
De ser el caso, devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, lo acordaron por unanimidad de votos las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con el artículo 225 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, numerales 1 y 3.
[2] Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.
[3] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
[4] Jurisprudencia 1/2021, de rubro competencia. Reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum). Aprobada en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, por unanimidad de votos y declarada formalmente obligatoria. Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion