JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-577/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: LIDIA ANTONIO SÁNCHEZ Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: YUTZUMI PONCE MORALES

 

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que desecha de plano las demandas de los juicios de la ciudadanía promovidos en contra del Acuerdo INE/CG18/2025 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprueba la solicitud de ampliación presupuestal para el ejercicio fiscal 2025 y se tiene por presentado el dictamen para la solicitud de ampliación presupuestal en términos del Acuerdo INE/CG2499/2024, debido a que la parte actora carece de interés jurídico.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. ACUMULACIÓN

6. IMPROCEDENCIA

7. RESOLUTIVOS

                      GLOSARIO

Consejo General/ CG del INE

Consejo General del Instituto Nacional Electora

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF

Diario Oficial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

PJF

Poder Judicial de la Federación

Proceso electoral:

Proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación 2024-2025

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación

1. ASPECTOS GENERALES

(1)            En el presente asunto, la parte actora, por su propio derecho y en su calidad de personas juzgadoras integrantes del Poder Judicial de la Federación, promovieron juicios de la ciudadanía para inconformarse con el Acuerdo INE/CG18/2025, emitido por el CG del INE que aprobó la solicitud de ampliación presupuestal para el ejercicio fiscal 2025, así como el dictamen para la solicitud de ampliación presupuestal en términos del Acuerdo INE/CG2499/2024.

(2)            Ello al considerar que se vulnera su derecho a ser votado, dado que el presupuesto es insuficiente para garantizar que la elección se realice con los estándares de calidad y seguridad que caracterizan las elecciones federales organizadas por la autoridad electoral nacional de forma ordinaria.

(3)            En ese sentido, antes de realizar algún pronunciamiento de fondo sobre la materia de la controversia de la que derivan los medios de impugnación que aquí se analiza, esta Sala Superior debe revisar si los juicios de la ciudadanía resultan procedentes.

2. ANTECEDENTES

(4)            Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación. De entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del poder aludido.

(5)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el CG del INE aprobó el Acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirá a ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.

(6)            Acuerdo de la Mesa Directiva. El diez de octubre del dos mil veinticuatro, la Mesa Directiva del Senado de la República aprobó el Acuerdo en el que se previó el procedimiento de insaculación para la elección extraordinaria de las personas magistradas y juezas de Distrito del año 2025, a fin de realizar el procedimiento respectivo, previsto en el párrafo cuarto del artículo transitorio segundo del Decreto sobre la Reforma Judicial. El cual fue modificado por el propio Pleno el doce de octubre.

(7)            Insaculación. El doce de octubre del dos mil veinticuatro, el Senado de la República realizó la insaculación de los cargos elegibles e integró el listado de las personas juzgadoras que participarán en el proceso extraordinario y, en la misma fecha, se publicó en la Gaceta Parlamentaria del Senado.

(8)            Publicación de convocatoria. El quince de octubre siguiente, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(9)            Presupuesto precautorio. El cuatro de noviembre del año próximo pasado, mediante Acuerdo INE/CG2321/2024, el CG del INE aprobó el presupuesto precautorio para el ejercicio fiscal de 2025. Para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación se aprobó un presupuesto de $13,205,143,620.00 (trece mil doscientos cinco millones ciento cuarenta y tres mil seiscientos veinte pesos 00/100 m.n.).

(10)        Aprobación del presupuesto de egresos. El doce de diciembre del dos mil veinticuatro, la Cámara de Diputaciones del Congreso de la Unión aprobó el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2025, el cual se publicó en el DOF el veinticuatro siguiente, y en el que se redujo el presupuesto total de $40,476,056,755.00 (cuarenta mil cuatrocientos setenta y seis millones cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 m.n.) a $27,000,056,755.00 (veintisiete mil millones cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y cinco pesos 00/100 m.n.), esto es, se dio una reducción total de $13,476,000,000.00 (trece mil cuatrocientos setenta y seis millones de pesos 00/100 m.n.).

(11)        Ajuste presupuestal. El treinta de diciembre del dos mil veinticuatro, el CG del INE mediante Acuerdo INE/CG2499/2024, aprobó el presupuesto para el ejercicio fiscal del 2025, el cual refleja el recorte realizado por la Cámara de Diputaciones.

(12)        Acuerdo impugnado. El dieciséis de enero del dos mil veinticinco[1], el CG del INE aprobó el Acuerdo INE/CG18/2025, por el que se aprueba la solicitud de ampliación presupuestal para el ejercicio fiscal 2025 y se tiene por presentado el Dictamen para la solicitud de ampliación presupuestal en términos del Acuerdo INE/CG2499/2024.

(13)        Juicios de la ciudadanía. El veintitrés y veinticinco de enero, se presentaron tres juicios de la ciudadanía mediante el sistema de juicio en línea del INE.

ORD

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA

1.                   

SUP-JDC-577/2025

Lidia Antonio Sánchez, por su propio derecho y en calidad de persona juzgadora del PJF

23 de enero de 2025

2.                   

SUP-JDC-588/2025

Magdalena Victoria Oliva, por su propio derecho y en calidad de persona juzgadora jubilada del PJF

25 de enero de 2025

3.                   

SUP-JDC-589/2025

Saúl Manuel Mercado Ramos, por su propio derecho y en calidad de persona juzgadora del PJF

25 de enero de 2025

 

3. TRÁMITE

(14)        Turno. Recibidas las demandas en esta Sala Superior, la magistrada presidenta acordó integrar los expedientes SUP-JDC-577/2025, SUP-JDC-588/2025 y SUP-JDC-589/2025, y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

(15)        Radicación. Por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes que se analizan en la presente resolución.

4. COMPETENCIA

(16)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los juicios de la ciudadanía, porque se controvierte un acuerdo del Consejo General del INE, órgano central de dirección de dicho instituto[2].

 

(17)        Aunado a que el acuerdo impugnado se relaciona con el presupuesto de un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio para el ejercicio fiscal 2025, el cual refleja el ajuste realizado por la Cámara de Diputados, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, respecto del cual carecen de competencia las Salas Regionales para conocerlo.

5. ACUMULACIÓN

(18)        Procede acumular los juicios de la ciudadanía toda vez que, de la lectura de los escritos de demanda, se desprende que existe identidad en la autoridad responsable y el acto impugnado.

(19)        Debido a lo anterior, atendiendo al principio de economía procesal, lo procedente es acumular los expedientes SUP-JDC-588/2025 y SUP-JDC-589/2025 al diverso SUP-JDC-577/2025, al ser el primero que se recibió en esta Sala Superior.

(20)        Por tanto, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria a los expedientes de los juicios acumulados.

6. IMPROCEDENCIA

(21)        Con independencia de que pudiera actualizarse una diversa causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que las demandas deben desecharse de plano porque la parte promovente carece de interés jurídico.[3]

6.1. Falta de interés jurídico

6.1.1      Marco normativo aplicable

(22)        En términos de los artículos 9, numeral 3, y 10, numeral 1, inciso b), de la Ley de Medios, todo medio de impugnación promovido por quien carezca de interés jurídico es improcedente y debe desecharse.[4]

(23)        En el sistema de medios de impugnación en materia electoral, los actos y resoluciones deben ser impugnados a través de los juicios y recursos respectivos, por quienes tengan interés jurídico, por tanto, de lo contrario no se satisface un presupuesto para el dictado de una sentencia de fondo y si esto se encuentra evidenciado de modo manifiesto e indudable desde el momento en que se presenta la demanda, ésta debe desecharse.

(24)        Lo anterior porque el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para la promoción de los medios de impugnación electorales. De ahí que el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho o, en su caso, de un interés jurídicamente cualificado[5].

(25)        Por su parte, el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios establece que el juicio de la ciudadanía procederá cuando ésta, por sí misma y en forma individual o a través de sus representantes, aduzca presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votada en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.

(26)        Ahora, por regla general, en materia electoral solo son admisibles dos tipos de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo y el legítimo ─difuso o colectivo─.

(27)        Sólo si se actualiza el interés jurídico es posible, en su caso, dictar una sentencia mediante la cual se pueda modificar o revocar la resolución o acto impugnado y, así, restituir a la parte actora en el ejercicio del derecho vulnerado.

(28)        En este sentido, constituye una condición indispensable para el ejercicio de la acción en los medios de impugnación, por ello, debe estarse ante:  a. Un derecho reconocido en una norma jurídica; b. La titularidad de ese derecho; c. La facultad de exigir el respeto de ese derecho, y d. La obligación correlativa a esa facultad de exigencia.

(29)        Para que se actualice el interés jurídico se requiere que en la demanda se aduzca la vulneración de algún derecho sustancial y, a la vez, se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto impugnado, lo cual debe producir la consiguiente restitución a quien demanda.

(30)        Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o resolución impugnado, debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, de esta manera, demostrando que la afectación del derecho del que aduce ser titular es ilegal, se le podría restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

(31)        En el mismo sentido se ha pronunciado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al estimar que el interés jurídico directo se actualiza cuando el acto reclamado causa un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio (bienes jurídicos reales y objetivos); por tanto, para que exista un perjuicio, necesariamente, debe apreciarse objetivamente una afectación[6].

(32)        La SCJN ha considerado que el interés jurídico directo se satisface cuando el promovente acredita: 1) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado y, 2) que el acto de autoridad afecte de forma directa y personal ese derecho, del que deriven los agravios de la demanda[7]

(33)        Así, quien promueve el juicio debe acreditar fehacientemente el interés jurídico y no inferirse con base en presunciones; y para ello debe demostrarse: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente.

(34)        Aunado a lo anterior, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés legítimo derivado de un agravio diferenciado que sufre una persona por virtud de su especial situación que tiene en el orden jurídico; lo que la faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales, o los derechos difusos o de una colectividad.

(35)        En efecto, a diferencia del interés jurídico directo, el interés difuso o colectivo no exige la afectación de un derecho individual, sustancial o personal del promovente, sino que la categoría jurídica necesaria para la satisfacción del requisito de procedencia en mención deriva de una disposición normativa que lo faculta para exigir la vigencia del Estado de Derecho y de los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, cuestión que, en esta materia, solo está conferida a los partidos políticos y, excepcionalmente a la ciudadanía, cuando la normativa partidista les autoriza a cuestionar los actos que afecten los derechos de la militancia[8].

(36)        En relación con el interés jurídico difuso, esta Sala Superior ha sostenido reiteradamente el criterio[9] consistente en que, la interpretación sistemática de diversas disposiciones constitucionales y legales hacen patente que los partidos políticos están facultados para deducir las acciones colectivas, de grupo o tuitivas de intereses difusos, que tienen como características definitorias corresponder a toda la ciudadanía, o que, como ya se dijo, emprenden en su carácter de garantes de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones de las autoridades electorales, ante la inexistencia de una afectación directa e individual de los derechos de determinadas personas[10].

(37)        Aunado a lo anterior, también se ha reconocido la procedencia de ciertos medios de impugnación en la materia, cuando quienes promueven ostentan un interés legítimo para actuar con relación a temas específicos, como son en defensa de los intereses de grupos que se encuentran en estado de vulnerabilidad[11] o que histórica y estructuralmente han sido objeto de discriminación[12],  así como también para dar eficacia a la representación que tienen las y los legisladores para garantizar la observancia de la Constitución federal[13],  entre otros supuestos.

(38)        Acorde a lo expuesto, puede concluirse que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquél presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la ciudadanía que promueva juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando alegue la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual, en tanto que la defensa de los intereses difusos —conferidos a toda la ciudadanía en general— corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla cuando se actualicen los supuestos establecidos legalmente, así como derivados de los criterios jurisprudenciales citados.

(39)        A su vez, que, en determinados casos, se ha reconocido interés legítimo colectivo a grupos que se encuentren en situación de desventaja, o que tradicionalmente han sido discriminados, así como en casos particulares en que la normativa aplicable autoriza a que comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada, y que no constituyan propiamente una afectación a un derecho subjetivo del o de la promovente del juicio ciudadano, pero que sí derive de su especial situación en el orden jurídico.

6.1.2      Análisis del caso

(40)        En el caso, la parte promovente controvierte el Acuerdo INE/CG18/2025 emitido por el CG del INE que aprobó la solicitud de ampliación presupuestal para el ejercicio fiscal 2025, así como el dictamen para la solicitud de ampliación presupuestal en términos del Acuerdo INE/CG2499/2024.

(41)        Al respecto, los promoventes señalan que, en el acto impugnado se solicitó una ampliación presupuestal para enfrentar gastos no solo del proceso electoral para elegir cargos en el PJF, sino se previó también gastos para los procesos electorales locales de Durango y Veracruz, así como para el correcto funcionamiento del INE; con lo cual, se vulneró el principio de legalidad ya que dicha ampliación presupuestal tenía que formularse en los términos que se ordenó en el Acuerdo INE/CG2499/2024, es decir, limitarse a prever la cobertura para los gastos propios del proceso electoral extraordinario.

(42)        Asimismo, derivado del recorte presupuestal, el INE se vio obligado a realizar acciones que vulneran expansiones de derechos político-electorales, como lo son el voto de mexicanos residentes en el extranjero, en prisión preventiva o de personas con alguna condición que les impida salir a votar, la reducción del número de casillas, la falta de PREP, y diversos desafíos logísticos que el propio INE ha señalado, lo cual representa una vulneración al principio de regresividad.

(43)        De igual forma, la parte promoverte señala que les genera perjuicio a quiénes integran el PJF y está participando activamente en el proceso electoral como personas candidatas, que el INE pretenda utilizar recursos de fideicomisos provenientes del PJF para hacer frente a sus atribuciones con relación a elecciones locales en Durango y Veracruz y atender diversas cuestiones operativas del instituto.

(44)        Lo anterior en razón, a que con ello, se pretende que un Poder de la Unión pague la elección para renovar a sus integrantes, generando un trato diferenciado para el PJF con relación a otros Poderes, puesto que ninguno de ellos jamás han aportado recursos económicos para la organización y desarrollo de las elecciones para elegir a sus integrantes, lo cual no tiene que ocurrir ya que el Estado tiene el deber de garantizar que los entes públicos cuenten con los recursos para que puedan ejercer sus atribuciones y cumplir con sus funciones constitucionales.

(45)        Por otro lado, los promoventes refieren que, es un hecho público y notorio que existe una insuficiencia presupuestal para que el INE organice con estándares de calidad y seguridad ordinaria la elección judicial, lo que pone a las personas candidatas en el proceso electoral en una imposibilidad jurídica de poder ejercer con plenitud el derecho político-electoral de ser votado porque no existirán las circunstancias ordinarias que el INE adopta en todas las elecciones para la propaganda electoral y en general para la difusión de las propuestas, trayectorias y perfiles de todas las personas candidatas, lo que derivará en que muchas candidaturas lleguen a la jornada electoral sin ser identificables ni conocidos por la ciudadanía.

(46)        Al respecto, esta Sala Superior advierte que los medios de impugnación son improcedentes dado que, no se actualiza el interés jurídico ni legítimo (colectivo o difuso) de las personas enjuiciantes.

(47)        Ello en atención a que, en los escritos de demanda, afirman que, al ostentarse como personas juzgadoras y aspirantes para contender en el proceso electoral, con el ajuste presupuestal resultan afectadas porque el INE no brinda los recursos necesarios para garantizar que el proceso electoral judicial se realice con el estándar de calidad necesarios y aplicables en otros procesos.

(48)        Sin embargo, esta situación no resulta en un interés jurídico que haga procedentes los medios de impugnación, puesto que la aprobación de ajustes al presupuesto 2025 conforme a lo determinado por la Cámara de Diputaciones, únicamente, en su caso, podría incidir en el gasto operativo del propio INE y, en consecuencia, una posible repercusión en su funcionamiento, sin que esto implique una afectación directa e inmediata en la esfera jurídica de la parte actora. 

(49)        En todo caso, el ordenamiento jurídico faculta al Instituto para promover controversias constitucionales cuando se produzca una afectación a su autonomía e independencia funcional y financiera para la realización de sus atribuciones constitucionales y legales[14].

(50)        Ahora bien, de conformidad con la Jurisprudencia 7/2002, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia.

(51)        Es decir, el interés jurídico se acredita con la exposición del derecho sustancial afectado, lo que en el caso no ocurre, dado que en las demandas, la parte promovente no acreditan: 1) la titularidad del algún derecho subjetivo que los faculte para impugnar actos del INE relacionados con la aprobación del presupuesto para el 2025; 2) la afectación ─de forma directa y personal─ que les ocasiona el acto de autoridad que controvierte ante esta Sala Superior ni; 3) el beneficio que podría generarle a su esfera jurídica individual, la posible modificación del acto impugnado.

(52)        Por el contrario, solo refieren, de forma genérica, que el ajuste al presupuesto pone en riesgo su participación en las elecciones, generando una vulneración de sus derechos político-electorales en la vertiente activa, a partir de la realización de supuestos de actualización futura e incierta, incumpliendo con la carga procesal de acreditar que el acto impugnado verdaderamente les causa una afectación real y actual a su esfera jurídica individual.

(53)        Asimismo, esta Sala Superior advierte que, aún y cuando aducen que su interés surge a partir de la necesidad de requerir que la autoridad responsable se ajuste a los principios constitucionales de la función electoral, este órgano jurisdiccional estima que tampoco se configura el interés legítimo puesto que, no se está ante la presencia de grupos de personas en situación de desventaja, o que tradicionalmente hayan sido discriminados, ni en algún caso particular en que la normativa aplicable autorice a que comparezcan en defensa de los derechos de una agrupación determinada.

(54)        Por tanto, al actualizarse la causal de improcedencia consistente en la falta de interés de la parte promovente, lo procedente es desechar de plano las demandas.

(55)        Similares consideraciones sostuvo esta Sala Superior al resolver los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-422/2025 y acumulados.

7. RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Las fechas subsecuentes son del 2025 salvo mención expresa.

[2] Con fundamento en lo previsto en los artículos 1°, 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafos primero y cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 253, fracción IV, inciso c, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[3] De conformidad con los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

[4] Sin dejar de lado que la Sala Superior ha reconocido en su jurisprudencia la existencia de la figura del “interés legítimo” en el marco de los medios de impugnación en materia electoral.

[5] Acorde al criterio contenido en la Tesis de Jurisprudencia 28/2012, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

[6] Tesis de Jurisprudencia 1a./J. 168/2007, de la Primera Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.

[7] En términos de la Tesis Jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.), de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

[8] Tesis de Jurisprudencia 10/2015, de rubro: ACCIÓN TUITIVA DE INTERÉS DIFUSO. LA MILITANCIA PUEDE EJERCERLA PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES EMITIDOS POR LOS ÓRGANOS INTRAPARTIDISTAS (NORMATIVA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA).

[9]Tesis de Jurisprudencia 15/2000, de rubro: PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES.

[10] Tesis de Jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[11] Tesis de Jurisprudencia 9/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN A UN GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

[12] Tesis de jurisprudencia 8/2015, de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO. LAS MUJERES LO TIENEN PARA ACUDIR A SOLICITAR LA TUTELA DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PARIDAD DE GÉNERO EN LA POSTULACIÓN DE CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

[13] Tesis XXX/2012 de rubro: JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. LOS DIPUTADOS TIENEN INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLO CONTRA LA OMISIÓN DE ELEGIR A LOS CONSEJEROS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

[14] Véase la controversia constitucional 209/2021.