JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-578/2015 Y ACUMULADOS
ACTORES: SARAHÍ CRISTINA CHÁVEZ JIJON Y OTROS
AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y OTRA
MAGISTRADO PONENTE: FLAVIO GALVÁN RIVERA
SECRETARIA: MARIBEL OLVERA ACEVEDO
México, Distrito Federal, a cuatro de marzo de dos mil quince.
VISTOS, para resolver, los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que a continuación se precisan:
No. | Expediente | Actor |
1. | SUP-JDC-578/2015 | Sarahí Cristina Chávez Jijon |
2. | SUP-JDC-579/2015 | Magali Alonso Carmona |
3. | SUP-JDC-580/2015 | Manuel Alejandro Motta Lara |
4. | SUP-JDC-582/2015 | Daniela López López |
5. | SUP-JDC-583/2015 | Jannet Muñoz Antonio |
6. | SUP-JDC-584/2015 | José Manuel Gijón Barrita |
Todos los juicios han sido promovidos, per saltum, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 ”, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que los actores hacen en sus respectivos escritos de demanda, así como de las constancias que obran en autos de los expedientes al rubro indicados y en el diverso SUP-RAP-203/2014 y sus acumulados, los cuales se tienen a la vista para resolver, se advierte lo siguiente:
1. Acuerdo INE/CG343/2014. El dieciocho de diciembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, emitió el acuerdo identificado con la clave INE/CG343/2014, por el cual en “ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-203/2014 Y ACUMULADOS SUP-RAP-213/2014 Y SUP-JDC-2782/2014, SE MODIFICA EL ACUERDO INE/CG273/2014 POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.
2. Convocatoria. El trece de febrero de dos mil quince se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.
II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de febrero de dos mil quince, Sarahí Cristina Chávez Jijón, Magali Alonso Carmona, Manuel Alejandro Motta Lara, Daniela López López, Jannet Muñoz Antonio y José Manuel Gijón Barrita, presentaron, directamente en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, sendos escritos de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
III. Turno a Ponencia. Mediante proveídos de veintiséis de febrero de dos mil quince, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-578/2015, SUP-JDC-579/2015, SUP-JDC-580/2015, SUP-JDC-582/2015, SUP-JDC-583/2015 y SUP-JDC-584/2015, con motivo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano precisados en el resultando que antecede.
Toda vez que los escritos de demanda fueron presentados directamente en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional, el Magistrado Presidente de esa Sala Superior determinó requerir al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, autoridad señalada como responsable, a fin de que diera el trámite previsto en los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la misma fecha, los expedientes fueron turnados a la Ponencia del Magistrado Flavio Galván Rivera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a fin de proponer al Pleno de la Sala Superior la resolución que en Derecho proceda.
IV. Radicación. Por proveídos de veintisiete de febrero de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera acordó la radicación, en la Ponencia a su cargo, de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que motivaron la integración de los expedientes precisados en el resultando inmediato anterior.
V. Admisión de demandas y cierre de instrucción. Mediante acuerdos de cuatro de marzo de dos mil quince, el Magistrado Flavio Galván Rivera admitió las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado. En ese mismo proveído, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en los juicios que se resuelven, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, 189, fracción I, inciso e), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se colige que esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer de los medios de impugnación al rubro indicados, porque los actores promueven juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, en los que aducen que se viola su derecho político-electoral de votar y ser votado.
Al efecto se considera necesario precisar el texto de los mencionados preceptos constitucionales y legales.
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.- El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
[…]
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
Artículo 99.
El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado de Poder Judicial de la Federación.
Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley…
[…]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;
[…]
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 184.- De conformidad con el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral es el órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de la propia Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral.
Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:
[…]
III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;
[…]
Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:
I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:
[…]
e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;
[…]
Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, con excepción de la Sala Regional Especializada, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:
[…]
IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:
a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;
b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;
c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y
d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.
[…]
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 79
1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.
Artículo 80.
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y
Artículo 83.
1. Son competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano:
a) La Sala Superior, en única instancia:
I. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en relación con las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal y en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de representación proporcional;
II. En los casos señalados en los incisos e) y g) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley;
III. En el caso señalado en el inciso f) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Gobernadores, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos internos de los partidos políticos cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales, y
IV. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a la elección de Gobernadores o Jefe de Gobierno del Distrito Federal.
b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia:
I. En los supuestos previstos en los incisos a) al c) del párrafo 1 del artículo 80, cuando sean promovidos con motivo de procesos electorales federales o de las entidades federativas.
II. En los casos señalados en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 80 de esta ley, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, y en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, así como a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal;
III. La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar el ayuntamiento;
IV. La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal; y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales, y
V. En el supuesto previsto en el inciso b) del párrafo 1 del artículo 82 de esta ley cuando se refiere a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.
De los preceptos constitucionales y legales trasuntos se advierte que el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, asimismo en las distintas fracciones de su párrafo cuarto, se enuncian los juicios y recursos que pueden ser de su conocimiento, entre los cuales están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.
Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.
El artículo 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para resolver en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, siempre y cuando se reúnan los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio.
Por su parte, el artículo 189, párrafo 1, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que este órgano jurisdiccional tiene competencia para conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por violaciones al derecho a ser votado, entre otros cargos, en los cargos de elección popular a nivel federal.
Asimismo, el artículo 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación dispone que las Salas Regionales, en el ámbito en que ejerzan jurisdicción, tendrán competencia para resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que se promuevan por violaciones al derecho de votar en las elecciones constitucionales.
En el artículo 83, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que tanto la Sala Superior como la Sala Regional del Tribunal Electoral correspondiente al ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, serán competentes para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en los supuestos previstos en el párrafo 1, incisos d) y f), del artículo 80 de la citada Ley adjetiva en la materia, cuando sean promovidos con motivo de procedimientos electorales federales o de las entidades federativas.
En ese tenor, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, 189, fracción I, inciso e), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, incisos d) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se colige que la Sala Superior de este Tribunal es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, esencialmente, porque el acto impugnado lo constituye una Convocatoria aplicable a todos los aspirantes a registrarse como candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), por el que el actor aduce, entre otras cuestiones, una vulneración a los artículos 1º, 6º, 35 y 41, de la Constitución federal, emitida por el órgano de máxima dirección de la autoridad administrativa electoral federal por el cual se aprueban disposiciones generales relacionadas con el registro de candidatos independientes, se considera que, en atención a su ámbito de aplicación –federal- así como a los sujetos que constriñe – los aspirantes a candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa- lo cual no corresponde a la competencia exclusiva de una Sala Regional de este Tribunal, por tanto,de acuerdo con la normativa constitucional y legal la competencia se surte a favor de esta Sala Superior.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda presentados por cada uno de los actores, se advierte lo siguiente:
1. Acto impugnado. En los seis escritos de demanda los enjuiciantes controvierten el mismo acto, esto es, la “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.
2. Autoridades responsables. Los demandantes, en cada uno de los ocursos de los aludidos medios de impugnación, señalan como autoridades responsables al Consejo General y a la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca, ambos del Instituto Nacional Electoral.
En ese contexto, al ser evidente que existe identidad en el acto impugnado y en las autoridades responsables, resulta inconcuso que existe conexidad en la causa; por tanto, a fin de resolver en forma conjunta, congruente, expedita y completa los siete medios de impugnación al rubro indicados, conforme a lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo conducente es decretar la acumulación de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-579/2015, SUP-JDC-580/2015, SUP-JDC-582/2015, SUP-JDC-583/2015 y SUP-JDC-584/2015, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-578/2015, por ser éste el que se recibió primero, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia. Previamente al estudio del fondo de la litis planteada, en el juicio al rubro identificado se debe analizar y resolver las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable, al rendir el respectivo informe circunstanciado, por ser su examen preferente, ya que versan sobre aspectos de procedibilidad del medio de impugnación.
En primer lugar, la autoridad responsable aduce que en el caso se actualizan la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
A juicio de esta Sala Superior es infundada la causal de improcedencia porque los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificados, fueron promovidos dentro del plazo de cuatro días, previsto en los artículos 7, párrafo 1, y 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en atención a que al aducir la inconstitucionalidad de normas, se debe atender al primer acto de aplicación.
En efecto, este órgano jurisdiccional considera que las demandas se presentaron oportunamente atendiendo a que los ciudadanos aducen que al pretender otorgar su apoyo al aspirante a candidato independiente, Andrés Avelino Soriano Montes, conforme a lo establecido en la Convocatoria impugnada, advirtieron que los formatos de cédula de registro de apoyo ciudadano a las candidaturas independientes, contenían el requisito consistente en autorizar al Instituto Nacional Electoral, la publicación de su nombre completo en la lista de ciudadanos y ciudadanas que respaldan al aspirante a candidato independiente, lo cual en su concepto viola los principios de libertad y secrecía del voto y la protección de sus datos personales.
En este sentido si los enjuiciantes aducen que tuvieron conocimiento del acto impugnado el lunes veintitrés de febrero de dos mil quince, incluso Sarahí Cristina Chávez Jijón, el plazo legal, para impugnar, transcurrió del martes veinticuatro al viernes veintisiete de febrero de dos mil quince, al ser computables todos los días y horas como hábiles, conforme a lo previsto en el artículo 7, párrafo 1, de la mencionada ley procesal electoral federal, en razón de que el acto impugnado está vinculado, de manera inmediata y directa, con el procedimiento electoral federal dos mil catorce-dos mil quince (2014-2015), que actualmente se lleva a cabo.
En consecuencia, como los escritos de demanda fueron presentados, en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el jueves veintiséis de febrero de dos mil quince, resulta evidente su oportunidad.
Por otro lado la autoridad responsable considera que el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de interés jurídico de los actores toda vez que no aducen haber participado como aspirantes a candidatos independientes para contender al cargo de diputado por el principio de mayoría relativa en el procedimiento electoral federal, dos mil catorce-dos mil quince.
Al respecto, esta Sala Superior considera que los enjuiciantes si tienen interés jurídico porque controvierten la “CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”, en particular las bases quinta y décima porque en su concepto se vulnera su derecho político electoral a votar de manera libre e informada por el candidato de su preferencia.
Por tanto, está satisfecho el requisito de interés jurídico de los demandantes, con independencia de que les asista o no razón, en cuanto al fondo de la litis, con lo cual se cumple lo dispuesto en los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Toda vez que mediante sendos proveídos de cuatro de marzo de dos mil quince, dictados en los juicios al rubro identificados el Magistrado Instructor reservó sobre la procedibilidad de los medios de impugnación que se resuelven y dado que al analizar las causales de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable, esta Sala Superior determinó que son infundadas las relacionadas con la extemporaneidad en la presentación de la demanda y la falta de interés jurídico de los actores, se procede al análisis de los restantes requisitos de procedibilidad conforme a los siguientes razonamientos:
Requisitos generales
1. Requisitos formales. En este particular se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque los actores: 1) Precisan su nombre; 2) Señalan domicilio y personas autorizadas para oír y recibir notificaciones; 3) Identifican el acto controvertido; 4) Señalan a la autoridad responsable; 5) Narran los hechos en los que basan su demanda; 6) Expresan los conceptos de agravio que sustentan su impugnación; 7) Ofrecen pruebas, y 8) Asientan su firma autógrafa.
2 Legitimación. Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro indicados, son promovidos, respectivamente por Sarahí Cristina Chávez Jijon, Magali Alonso Carmona, Manuel Alejandro Motta Lara, Daniela López López, Jannet Muñoz Antonio y José Manuel Gijón Barrita, en forma individual y por su propio derecho; por tanto, se cumple la exigencia de legitimación prevista en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 13, párrafo 1, inciso b), 79, párrafo 1, y 80, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
3 Definitividad. También se cumple este requisito de procedibilidad, dado que como ya se mencionó en el considerando primero de esta sentencia, esta Sala Superior, tiene competencia directa para conocer del presente medio de impugnación, derivado del nuevo sistema electoral nacional, cuya competencia no está prevista por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
QUINTO. Conceptos de agravio. Los actores hacen valer en sus escritos de demanda, agravios similares, razón por la cual solamente, se transcribe, la parte conducente de la demanda correspondiente al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Sarahí Cristina Chávez Jijón identificado con la clave de expediente SUP-JDC-578/2015, la cual es al tenor siguiente:
IV.- ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA.- Lo son:
• AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL:
a) El incumplimiento de la disposiciones constitucionales y legales y a los tratados internacionales en materia electoral, así como la omisión de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, guiaran las actividades de dicho instituto en el proceso electoral federal 2014-2015, respecto a los Aspirantes a Candidatos Independientes.
b) La aplicación de los artículos 159 numerales 2 y 3, en relación con los diversos 369, 370, 372 y 3o numeral 1 a), los cuales se combaten por contravenir a la constitución ya los tratados internacionales respecto mis derechos humanos de equidad electoral, no discriminación y el derecho de apoyar en forma pacífica e informada a algún ciudadano que aspirara a ser candidato independiente.
c) Mi derecho humano al sufragio universal, libre y secreto y directo.
d) La emisión de la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, específicamente con respecto a las bases quinta y décima de dicha convocatoria que literalmente dicen:
Bases:
[…]
Quinta. A partir del día 30 de diciembre de 2014 y hasta el día 27 de febrero de 2015, las y los aspirantes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido por la Ley, por medios diversos a la radio y la televisión.
[…]
Décima. La cédula de respaldo, deberá exhibirse en el Formato 06, y cumplir con los requisitos siguientes:
…
Contener las leyendas siguientes: “Manifiesto mi libre voluntad de respaldar de manera autónoma y pacífica al C. [señalar nombre del aspirante], en su candidatura independiente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito [señalar el número del Distrito], de la entidad [señalar nombre ele la entidad], para el proceso electoral federal 2014-2015”.
e) “Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente...”.
e) Mi derecho a la privacidad de mis datos personales.
• A LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA:
a) Todos los incisos reclamados al Consejo General atento a lo establecido en el artículo 162 numeral 1 inciso f).
V.- AUTORIDADES RESPONSABLES.-
• EL CONSEJO GENERAL Y LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN OAXACA; DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
VI.- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES Y DE TRATADOS INTERNACIONALES LEGALES VIOLADOS.- 1°, 14, 16, 35 fracciones I, II y III, 41 fracción III y 133 de la constitución, 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como los derechos humanos de equidad, no discriminación, y de votar de manera informada y responsable.
VII.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. La H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente, para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c), 189 fracción XVI, 189 bis inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 83 párrafo 1 inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VIII.- FECHA EN QUE TUVE CONOCIMIENTO DEL ACTO.-El domingo 22 de febrero de 2015.
E).- MENCIONAR DE MANERA EXPRESA Y CLARA LOS HECHOS QUE SE CONTROVIERTEN.- En cumplimiento al presente apartado manifiesto los hechos y los agravios que el acto combatido me ocasionan en el apartado pertinente.
Que vengo a presentar Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano para impugnar EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, lo que atribuyo al Consejo General y la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca, ambos pertenecientes al Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior conforme a los siguientes:
H E C H O S
1. El día lunes 23 de febrero del año en curso, al pasar transitando sobre la calle Gerardo Várela número 103, casi esquina con José López Alavez, observé que un grupo considerable de personas se encontraban reunidas en las afueras de unas oficinas, por curiosidad me acerqué para preguntar de que se trataba y me dijeron que estaban anotándose en unas cédulas para dar apoyo al ciudadano Andrés Avelino Soriano Montes, aspirante a Candidato independiente a diputado Federal por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015; sin embargo, cuando pedí información al respecto, una persona que dijo ser un voluntario, me explico que únicamente requerían les proporcionara copia de mi credencial de elector y que debía firmar en el “formato 6” (anexo 2), respecto mi manifestación de apoyo a la candidatura independiente a diputado federal por el principio de mayoría relativa del ciudadano ANDRÉS AVELINO SORIANO MONTES, para el proceso electoral federal 2014-2015, así como también autorizaba al Instituto Nacional electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanos que respaldan al referido aspirante, por lo que preguntándole que se me hacía muy “raro” el procedimiento, por qué no se ha informado a la ciudadanía de dichas candidaturas por radio o televisión, así como tampoco el aspirante no ha hecho propaganda al respecto, fue en ese momento que el referido voluntario (de quien no se su nombre), me leyó el artículo 369, 370, 372 y 379, así como el 3o de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que le pregunté qué entonces por qué no se hecho en el caso de los precandidatos de los partidos políticos si tenían acceso a los medios de comunicación como radio y televisión; al respecto me informó que la ley en el artículo 159 en su numeral 2 se establece quienes tienen acceso a la radio y a la televisión, pero los aspirantes a candidaturas independientes no lo tienen; que para mayor información podía consultar la convocatoria en sus bases quinta y décima y que vería que el aspirante estaba impedido de acceder a tiempos en radio y televisión y que también estaba establecido el formato que me pedían llenara con mis ciatos personales y mi clave de elector, asintiendo mi permiso para la publicación de mis datos; como me mostró la convocatoria que tenían pegada en la entrada del referido inmueble (anexo 2), pude constatar que en las bases quinta y décima efectivamente se estipulan las cosas que me dijo.
2. es importante precisar, que desde que Plutarco Elías Calles institucionalizó el arribo al poder en nuestro país, por medio de partidos, son estos los que han dirigido el destino del país y nos han traído hasta este punto donde los ciudadanos ordinarios como el suscrito, estamos hartos de estos institutos políticos.
Deben saber mejor que yo señores Magistrados que ya hubo un ciudadano que pretendió postularse de manera independiente como candidato a presidente de la república y que no lo logró por no estar contemplada la figura de los candidatos independientes en la constitución; sin embargo, su intento tuvo repercusión en el país, al grado que en el 2012, se estableció en la Constitución, que también puede arribar al a los cargos de elección popular, un ciudadano de manera independiente; por lo que varios estados han legislado en ese sentido y lo han puesto en práctica; sin embargo, es muy lamentable que en el proceso electoral federal 2014-2015, el primero a nivel federal, el Instituto Nacional Electoral por conducto de sus órganos (el Consejo General y la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca), hayan permitido que se violaran los derechos humanos de los ciudadanos mexicanos principalmente los de equidad electoral, no discriminación, el derecho de apoyar a un ciudadano que aspira a ser candidato independiente, abandonando los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como aplicación de normas que son contrarias a la Constitución y a los tratados internacionales.
3. Lo anterior irroga agravios a mi derechos humanos, ya que soy ciudadano mexicano en pleno goce de mis derechos políticos, como lo demuestro con la copia de mi credencial para votar (anexo 3), que acompaño al presente escrito.
4. Es mi derecho el votar y tomar parte en las decisiones políticas del país, pero también tengo derecho a que, en tratándose de los aspirantes a candidaturas independientes a diputados federales para el proceso electoral 2014-2015, y merezco que se me dé el mismo trato que a los ciudadanos que apoyan a un precandidato de un partido político, ni más ni menos, por lo que al tener la ley de la materia contravenciones con mis derechos reconocidos por la constitución y en los tratados internacionales que así como al haberse emitido una convocatoria cuyas bases también contravienen derechos humanos que se me han reconocido por el estado mexicano tanto en la carta magna como en los tratados internacionales que ha firmado, ante la flagrante violación que a mis derechos hace el Instituto Nacional Electoral en el presente proceso, esto me produce los siguientes:
A G R A V I O S
FUENTE DEL AGRAVIO.- La constituyen la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, en especial las bases quieta y décima de dicha convocatoria.
PRIMERO. Lo hago valer en contra de la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, en su base QUINTA por que dice: “...Quinta. A partir del día 30 de diciembre de 2014 y hasta el día 27 de febrero de 2015, las y los aspirantes podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo requerido por la Ley, por medios diversos a la radio y la televisión...”; lo anterior, es acorde a lo establecido por el artículo 369 y 370 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que a su ves establece:
“...1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña...
Artículo 370.
1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley...”.
Lo anterior es violatorio del derecho humano de equidad electoral y de no discriminación que establece el artículo 1° Constitucional; en relación con los diversos 35 y 41 de la propia ley cimera, ya que marca una diferencia de trato entre los ciudadanos que quieran apoyar a un ciudadano que pretenda ser candidato independiente y los que quieran apoyar a un ciudadano que lo busque por medio de un partido político, pues a estos últimos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su arábigo 159 numeral 2 que reza:
“Artículo 159.
1...
2. Los partidos políticos, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular, accederán a la radio y la televisión a través del tiempo que la Constitución otorga como prerrogativa a los primeros, en la forma y términos establecidos por el presente capítulo.”.
Por lo que si tenemos que el principio de equidad o de igualdad de oportunidades en las competiciones electorales, es un principio característico de los sistemas democráticos contemporáneos, en el que el acceso al poder se organiza a través de una competición entre las diferentes fuerzas políticas para obtener el voto de los electores. Es un principio clave que integraría un Derecho electoral común propio de aquellos países que se definen como Estados democráticos de Derecho y que se fundamentan en la idea de soberanía popular y en la sumisión de todos los poderes al imperio de la ley y de la Constitución. Es un principio con una relevancia especial en el momento electoral, ya que procura asegurar que quienes concurran a él, estén situados en una línea de salida equiparable y sean tratados, a lo largo de la contienda electoral, de manera equitativa.
Lo que en la convocatoria impugnada no ocurre, en perjuicio de mis derechos políticos, en mi calidad de ciudadano votante, pues la misma marca diferencias que nos pone en desigual condiciones, a los votantes que quisiéramos tener una alternativa diferente a los que buscan la candidatura a propuesta de los partidos políticos y los aspirantes a una candidatura independiente, lo que es contrario a las atribuciones del Instituto Nacional Electoral ni de su consejo electoral, el que en términos del artículo 35 de la multicitada Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales, es responsable de vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales en materia electoral, así como también el de velar por que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad guíen todas las actividades de dicho Instituto; obligaciones que son acordes con lo establecido en el párrafo tercero del artículo primero constitucional que le impone a todas las autoridades en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad; lo que indiscutiblemente no cumplió, y en el presente proceso electoral federal 2014-2015, me deja en un estado de desigualdad.
También resulta discriminatoria la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE CÓMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, por que los ciudadanos que como yo, quisiéramos optar por dar nuestro apoyo a un aspirante a candidato independiente para el actual proceso electoral, por no hacerlo a través de un partido, se nos discrimina, esto es así, si tomamos en cuenta que la LEY FEDERAL PARA PREVENIR Y ELIMINAR LA DISCRIMINACIÓN, en su artículo 1º fracción III define a la discriminación como: “...toda distinción, exclusión, restricción o preferencia que, por acción u omisión, con intención o sin ella, no sea objetiva, racional ni proporcional y tenga por objeto o resultado obstaculizar, restringir, impedir, menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos y libertades, cuando se base en uno o más de los siguientes motivos: el origen étnico o nacional, el color de piel, la cultura, el sexo, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, económica, de salud o jurídica, la religión, la apariencia física, las características genéticas, la situación migratoria, el embarazo, la lengua, las opiniones, las preferencias sexuales, la identidad o filiación política, el estado civil, la situación familiar, las responsabilidades familiares, el idioma, los antecedentes penales o cualquier otro motivo;...”.
Practica que está prohibida por el texto constitucional en el último párrafo del artículo 1º constitucional y que en el caso fue violado flagrantemente por el Consejo General y la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca del Instituto Nacional Electoral, en la convocatoria pues del contenido de la convocatoria de mérito se desprende que apoyó los términos en que fue emitida la misma, sobre todo la base QUINTA en artículos (369, 370 y 372 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), ya que además estos, por; una parte dicen:
“Artículo 369.
1. A partir del día siguiente de la fecha en que obtengan la calidad de aspirantes, éstos podrán realizar actos tendentes a recabar el porcentaje de apoyo ciudadano requerido por medios diversos a la radio y la televisión, siempre que los mismos no constituyan actos anticipados de campaña…”.
A su vez el diverso 370 de la misma ley dice:
Artículo 370.
1. Se entiende por actos tendentes a recabar el apoyo ciudadano, el conjunto de reuniones públicas, asambleas, marchas y todas aquellas actividades dirigidas a la ciudadanía en general, que realizan los aspirantes con el objeto de obtener el apoyo ciudadano para satisfacer el requisito en los términos de esta Ley.
Mientras que el 372 de la referida ley, al respecto establece:
Artículo 372.
1. Los aspirantes no podrán realizar actos anticipados de campaña por ningún medio. La violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como Candidato Independiente...”.
De lo que si tenemos que en el artículo 3º de la multicitada ley general de la materia se define como actos anticipados de campaña los siguientes:
“Artículo 3.
1. Para los efectos de esta Ley se entiende por:
a) Actos Anticipados de Campaña: Los actos de expresión que se realicen bajo cualquier modalidad y en cualquier momento fuera de la etapa de campañas, que contengan llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, o expresiones solicitando cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral por alguna candidatura o para un partido;...”
Luego entonces, se deja a los ciudadanos votantes sin posibilidad de proporcionar o no, de manera informada y en igualdad de condiciones con los ciudadanos integrantes de un partido político, apoyo a un ciudadano que aspire a una candidatura independiente, como lo prevé la fracción II del artículo 35 constitucional, fracción que concatenada con las diversas I y III del mismo artículo contemplan derechos no solamente para el ciudadano que quiera ser votado, sino para los ciudadanos que queramos votar por ellos; por lo anterior, tanto la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, en su base QUINTA, como los artículos 369, 370 y 372 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales , son inconstitucionales y conculcan mis derechos político electorales de igualdad, equidad electoral, no discriminación y el derecho de apoyar en forma pacífica e informada a algún ciudadano que aspirara a ser candidato independiente, así como también la inobservancia de las demandadas a lo establecido en el artículo 1º y 133 constitucionales, en relación con los diversas 16 y 23 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, principalmente con respecto a lo establecido en el numeral 1 incisos b) y c) del último de los referidos, que textualmente al respecto establece: “Artículo 23. Derechos Políticos- 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:..-
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual...- c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país...”, en estrecha relación con el diverso numeral 35 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; violaciones e inconstitucionalidad que en este medio se reclaman y solicito a ese H. Órgano Jurisdiccional Federal, al asumir la tutela y la defensa de los derechos consagrados legalmente, adopte las medidas pertinentes a fin de garantizar que efectivamente en los hechos se haga válido el acceso al derecho humano fundamental violentado.
Derechos humanos electorales cuya violación se evidencia con los resultados contenidos en el documento denominado “Monitoreo de Espacios Noticiosos en Radio y Televisión Precampañas Electorales Federales para Diputadas y Diputados 2014-2015, Periodo del 10 al 25 de enero de 2015” elaborado por la Facultad de Ciencias Políticas y Sociales de la Universidad Nacional Autónoma de México, cuya difusión a estado a cargo del propio Instituto Nacional Electoral, y que se localiza siguiendo el link:
http://ine.mx/archivos2/portal/DEPPP/Monitoreo/2015/Ddf/ReporteAcumulado_del_10_al_25_de_enero.pdf. el cual de manera impresa se agregan a la presente demanda como anexo 4 y de donde se desprende que existe en el presente proceso electoral 2014-2015, completamente inequitativo y discriminatorio para los ciudadanos que quisiéramos apoyar dichas candidaturas.
SEGUNDO. Lo hago valer en contra de la base décima de la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, que en lo que agravia dice:
‘Décima. La cédula de respaldo, deberá exhibirse en el Formato 06, y cumplir con los requisitos siguientes:
…
Contener las leyendas siguientes: “Manifiesto mi libre voluntad de respaldar de manera autónoma y pacífica al C. [señalar nombre del aspirante], en su candidatura independiente a Diputado Federal por el principio de mayoría relativa en el Distrito [señalar el número del Distrito], de la entidad [señalar nombre de la entidad], para el proceso electoral federal 2014-2015”.
a) “Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente…”.”
Lo anterior conculca de manera grave mis derechos humanos, ya que por una parte me inhibe mi pretensión de dar mi apoyo a un ciudadano que aspira d ser candidato independiente, y por otra contraviene derechos humanos políticos, así como el principio de sufragio universal, libre, secreto, inmerso en la constitución y contenido también en la Convención Americana sobre derechos humanos, la que en su artículo 23 numeral 1 incisos a) y b) parte final, literalmente establece: “Artículo 23. Derechos Políticos- 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:..- a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;- b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores,...”; de lo que se advierte primeramente que al haberlo estipulado así en la propia convocatoria, así como insertar dicha leyenda en el “formato 6”, que es necesario requisitar como condición para dar mi apoyo a un aspirante a candidato independiente, primeramente condiciona mi apoyo, y en segundo lugar, no me da libertad de decidir si quiero o no, se publiquen mis datos personales, incluso, es una forma de intimidación que vicia el proceso electoral federal 2014-2015, respecto a quien quiera dar su apoyo a los candidatos independientes, pues tomando en cuenta el monopolio que han tenido los partidos políticos en ser hasta ahora el único medio de llegar a un puesto de representación popular, esto se traduce en una afectación a mi libertad en el ejercicio de mis derechos políticos electorales, además de contravenir mi garantía de que se protejan mis chatos personales que consagra el artículo 6º apartado A fracción II de la Constitución Federal y la de votar en elecciones auténticas por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores y dada la trascendencia de dicha condicionante, la que se traduce en una intimidación a los ciudadanos en su derechos de votar, dicha convocatoria conculca mis derechos políticos electorales, pues dicho proceso electoral en el que se emitió la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, que condiciona el poya a un aspirante a candidato independiente, NO es autentica, ni permite la expresión libre de la voluntad de los electores; concretamente con los que quisieran dar su apoyo a dichos aspirantes; violaciones a mis derechos políticos electorales que por este medio se reclaman y por lo que solicito a ese H. Órgano Jurisdiccional Federal, al asumir la tutela y la defensa de los derechos consagrados legalmente, adopte las medidas pertinentes a fin de garantizar que efectivamente en los hechos se haga válido el acceso al derecho humano fundamental violentado.
TERCERO. Lo hago consistir en la violación a mis derechos humanos sufragio universal, libre y secreto y directo, así como al de votar de manera informada, ya que las demandadas son omisas en el incumplimiento de la disposiciones constitucionales y legales y a los tratados internacionales en materia electoral, así como la omisión de velar porque los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, guiaran las actividades de dicho instituto en el proceso electoral federal 2014-2015, respecto a los Aspirantes a Candidatos Independientes, lo que se traduce en el incumplimiento en mi perjuicio de dichas obligaciones, las que se encuentran establecidos en los artículos 1º y 41 constitucionales, el primero en su párrafo tercero, impone a todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, mientras que el segundo le da dichas atribuciones a las demandadas, lo que concatenado con lo establece el artículo 23 numeral 1 inciso c) que dispone que todos los ciudadanos deben gozar del derecho y responsabilidad de tener acceso en condiciones de igualdad a las fundones públicas de su país; lo que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, por tal razón, la omisión de las demandadas de cumplir con lo establecido en los artículos 29, 30 numeral 1 incisos a), d), g) y h), 32 numeral 1 incisos a) subfracción I, b) subfracción VIII, numeral 2 subinciso i) de Id Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conculca mis derechos humanos de igualdad, legalidad, no discriminación y equidad electoral, contenidos en el artículo 1º en relación con el 16 y 41 fracción III de la Constitución Federal.
Condicha actitud omisa, se reafirma que las demandadas me da un trato discriminatorio, puesto que mientras los partidos políticos en estos momentos gozan de espacios y tiempos para hacer manifestaciones en los medios masivas de comunicación como son radio y televisión, se a dejado en completa obscuridad lo relativo a los aspirantes a candidaturas independientes, ya que son completamente desconocidas por falta de difusión e información, esa figura (candidatos independientes), es un logro dentro de un estado democrático, por lo que los ciudadanos como yo, interesados en esas alternativas democrática, se nos da un trato discriminatorio por parte de la responsable, quien en términos del artículo 1º Constitucional, esta obligada a respetar mis derechos humanos reconocidos en la propia constitución, y en los tratados internacionales; mismo numeral; que expresamente prohíbe toda discriminación, que como en el caso, se concreta en menoscabo mis derechos y libertades de decidir de manera responsable e informada, otorgar mi apoyo ciudadano, o no, a un aspirante a una candidatura independiente, mientras que a los que lo quieren hacer a favor de un precandidato de un partido político, se le otorgan todos los elementos y medios para decidir al respecto; lo que es una conducta discriminatoria e inequitativo, pues marca ventajas y diferencias lesivas entre los que queremos conocer sobre quien aspira a contender por un cargo público de manera independiente; lo que me deja en condiciones de inequidad electoral frente a quienes se postulen a través de un partido político.
La autoridad responsable también está violando mis derechos humanos de libre asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, así como el de votar de manera informada y responsable, consagrado en el artículo 9º en relación con los diversos 35 fracciones I, II y III, 36, 41 fracción III y 133 de la Constitución Federal, ya que la omisión de comenzar la difusión de la información necesaria para la cabal observancia de mis derechos humanos conculcados, pues me priva de poder ejercer los mismos de manera informada y responsable, aun cuando los numerales referidos se lo imponen; en efecto, el derecho humano a la libre asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se trata de los ciudadanos que aspiran a una candidatura independiente, está siendo restringido por el órgano encargado constitucionalmente para ello; lo que me deja en condiciones de completa desigualdad y de inequidad electoral, con los precandidatos propuestos por los partidos políticos, lo que se traduce en una afectación a mi derecho de libre asociación; pues la responsable con su omisión me deja a obscuras, para que de manera informada y responsable, tal como; está consagrado en los numerales invocados, ejerza mi derecho de libre asociación, lo que es violatorio de mis derechos humanos.
De igual manera, la responsable irroga graves afectaciones a mi derecho humano de votar de manera responsable e informada, pues no es posible ejercer mi derecho otorgado en los artículos 35 y 36 de la Constitución Federal en relación con el diverso 41 fracción III de la propia ley cimera, pues no es posible ejercer un derecho, cuando las opciones a través de las cuales ejércelo, ha sido deliberadamente ocultada a los ciudadanos, en el caso concreto de los aspirantes a candidatos independiente.
Finalmente, la demandada irroga violaciones a mi derecho humano de legalidad, consagrado en el artículo 16 de la Constitución en estricta relación con el 1º de la referida ley cimera, pues las autoridades están obligadas a actuar ajustadas al marco de la ley, sin embargo, en la especie no lo ha venido haciendo, pues como se le reclama, ha sido omisa a cumplir con las obligaciones que le imponen los artículos 29, 30 numeral 1 incisos a), d), g) y h), 32 numeral 1 incisos a) subfracción I, b) subfracción VIII, numeral 2 subinciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que el si tomamos en cuenta que el artículo 1º constitucional, literalmente establece que “Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad”, resulta entonces que es una obligación de la responsable en su calidad de autoridad máxime del sistema electoral mexicano el promover, respetar y garantizar los derechos humanos, por lo que es inconcuso que en el caso, la acitud de la demandada de no cumplir con sus fines y facultades, previstas en los artículos citados, es violatorios de mis derechos humanos; dichos artículos literalmente establecen:
“Artículo 29.
1. El Instituto es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene esta Ley. El Instituto contará con los recursos presupuestarios, técnicos, humanos y materiales que requiera para el ejercicio directo de sus facultades y atribuciones.
Artículo 30.
1. Son fines del Instituto:
a) Contribuir al desarrollo de la vida democrática;
b) Preservar el fortalecimiento del régimen de partidos políticos;
c) Integrar el Registro Federal de Electores;
d) Asegurar a los ciudadanos el ejercicio de los derechos político-electorales y vigilar el cumplimiento de sus obligaciones;
e) Garantizar la celebración periódica y pacífica de las elecciones para renovar a los integrantes de los Poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, así como ejercer las funciones que la Constitución le otorga en los procesos electorales locales;
f) Velar por la autenticidad y efectividad del sufragio;
g) Llevar a cabo la promoción del voto y coadyuvar a la difusión de la educación cívica y la cultura democrática, y
h) Fungir como autoridad única para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión destinado a los objetivos propios del Instituto, a los de otras autoridades electorales y a garantizar el ejercicio de los derechos que la Constitución otorga a los partidos políticos en la materia.
2. Todas las actividades del Instituto se regirán por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad.
Artículo 31.
1. El Instituto es autoridad en la materia electoral, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño.
Artículo 32.
1. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
a) Para los procesos electorales federales y locales:
I. La capacitación electoral;
b) Para los procesos electorales federales:
…
II. El reconocimiento a los derechos y el acceso a las prerrogativas de los partidos políticos nacionales y de los candidatos a cargos de elección popular federal;
III. La preparación de la jornada electoral;
…
VIII. La educación cívica en procesos electorales federales, y
IX. Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables.
2. Además de las anteriores, el Instituto, en los términos que establece esta Ley, contará con las siguientes atribuciones:
…
i) Emitir criterios generales para garantizar el desarrollo de los mecanismos de participación ciudadana previstos en las leyes federales que para tal efecto se emitan, con el fin de que los ciudadanos participen, individual o colectivamente, en las decisiones públicas, y
j) Las demás que le señale esta Ley y demás disposiciones aplicables…”.
(énfasis agregado para evidenciar las obligaciones en relación con los derechos humanos conculcados).
Como puede observarse de la transcripción de los artículos invocados, el Instituto Estatal Electoral y sus órganos, en el presente proceso electoral federal y particular al emitir la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y LOS CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015, irroga en perjuicio de mis derechos humanos, esto parque de manera infundada e ilegal, ha sido omisa en cumplir con lo que la ley le impone hacer, por lo que ello se traduce en la violación a mis derechos humanos de legalidad y de votar de manera responsable e informada que se le reclaman, violaciones a mis derechos políticos electorales que por este medio se reclaman y por lo que solicito a ese H. Órgano Jurisdiccional Federal, al asumir la tutela y la defensa de los derechos consagrados legalmente, adopte las medidas pertinentes a fin de garantizar que efectivamente en los hechos se haga válido el acceso al derecho humano fundamental violentado.
SEXTO. Precisión de acto impugnado, autoridad responsable y sobreseimiento parcial. En los escritos de demanda, los actores señalan como autoridades responsables al Consejo General y a la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca, ambos del Instituto Nacional Electoral, a las cuales imputa:
“a) El incumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales y a los tratados internacionales en materia electoral, así como la omisión de velar por que los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, guiaran las actividades de dicho instituto en el proceso electoral federal 2014-2015, respecto a los Aspirantes a Candidatos Independientes;
b) La aplicación de los artículos 159, numerales 2 y 3, en relación con los diversos 369, 370, 372 y 3° numeral 1 a), los cuales se combaten por contravenir a la constitución y a los tratados internacionales respecto a mis derechos humanos de equidad electoral, no discriminación y el derecho de apoyar en forma pacífica e informada a algún ciudadano, que aspirara a ser candidato independiente;
c) Mi derecho humano al sufragio universal, libre y secreto y directo;
d) La emisión de la CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 (DOS MIL CATORCE-DOS MIL QUINCE), específicamente con respecto a las bases quinta y décima…
e) Mi derecho a la privacidad de mis datos personales.”
A juicio de esta Sala Superior, se debe tener como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, toda vez que el acto destacadamente controvertido es la "CONVOCATORIA A LAS CIUDADANAS Y CIUDADANOS INTERESADOS (AS) EN POSTULARSE COMO CANDIDATAS O CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADOS (AS) FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 (DOS MIL CATORCE-DOS MIL QUINCE)", en sus Bases Quinta y Décima.
Cabe destacar que aun cuando los actores señalan como autoridad responsable a la Junta Local Ejecutiva en Oaxaca del Instituto Nacional Electoral, de la lectura de su escrito de demanda no se advierte que le atribuya algún acto jurídico en particular, por tanto, en este caso únicamente se tiene como autoridad responsable al Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Por otro lado, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación, en materia electoral, se debe considerar como un todo, que debe ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud posible, cuál es la verdadera intención del promovente; por tanto se ha de atender preferentemente a lo que se quiso decir y no sólo a lo que expresamente se dijo.
Lo anterior ha dado origen a la tesis de jurisprudencia, de esta Sala Superior, identificada con la clave 04/99, consultable a foja cuatrocientas cuarenta y cinco a cuatrocientas cuarenta y seis de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1 (uno), intitulado "Jurisprudencia", publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
El rubro y texto de la tesis en cita es al tenor siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR. Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
Así, de la lectura de los escritos de demanda, a juicio de esta Sala Superior, se debe sobreseer parcialmente en los juicios al rubro indicados, única y exclusivamente, respecto de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Oaxaca, toda vez que los actores no le atribuyen a ese órgano de autoridad algún acto en particular.
SÉPTIMO. Método de estudio. Por razón de método, los conceptos de agravio se analizarán en forma conjunta, sin que ello genere agravio alguno a los demandantes.
El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta Sala Superior, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a foja ciento veinticinco, de la "Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno), de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.
En este entendido, esta Sala Superior analizará los conceptos de agravio agrupándolos en los temas siguientes:
1. Inconstitucionalidad de los artículos 369, 370, 372 y 379 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en que se sustenta la Base Quinta, de la Convocatoria impugnada.
2. Violación a los principios de sufragio libre, universal y secreto y del derecho a protección de datos personales previsto en el artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con relación a la Base Décima, de la Convocatoria impugnada.
3. Vulneración al derecho de asociación para tomar parte en los asuntos políticos del país cuando pretendan apoyar a ciudadanos que aspiran a una candidatura independiente.
OCTAVO. Estudio del fondo de la litis. Con base en lo razonado en el Considerando SÉPTIMO que antecede, los conceptos de agravio señalados con los numerales uno (1) y tres (3) que anteceden serán analizados en forma conjunta dada su estrecha relación.
I. Inconstitucionalidad de los artículos 369, 370, 372 y 379 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en que se sustenta la Base V, de la Convocatoria impugnada y violación al derecho de asociación
Con relación a este tema, los actores aducen, de manera idéntica, que la Base Quinta, de la Convocatoria impugnada es violatoria de los principios de equidad y no discriminación al prever que los aspirantes a candidatos independientes solo pueden recabar el porcentaje de apoyo previsto en la Ley, por medios diversos a radio y televisión.
Tal restricción, en concepto de los actores, implica diferencia de trato entre los ciudadanos que pretendan apoyar a un candidato independiente y los que apoyen a un candidato postulado por un partido político, de lo que resulta que los artículos 369, 370, 372 y 379 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales son inconstitucionales.
A juicio de esta esta Sala Superior se considera que los conceptos de agravio resultan inoperantes, porque con independencia de los argumentos que exponen, lo cierto es que su pretensión consiste en que esta Sala Superior revoque el acto impugnado a fin de que se otorgue acceso a radio y televisión a los aspirantes a candidatos independientes a diputados federales por el principio de mayoría relativa, lo cual no constituye un tema que cause afectación a los derechos político-electorales de los enjuiciantes.
En el mismo sentido, resultan inoperantes los conceptos de agravio relativos a que se viola su derecho de asociación, toda vez que de los escritos de demanda, se advierte que los argumentos que los actores exponen, se relacionan estrechamente con su pretensión de que este órgano jurisdiccional otorgue a los mencionados aspirantes a candidatos el derecho a tiempo en radio y televisión, lo cual como se ha considerado no afecta el interés jurídico de los actores dado que en ningún caso se trata de aspirantes a candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, aunado a que este órgano jurisdiccional tampoco advierte la vinculación de algún otro argumento con la vulneración al aludido derecho de asociación, por lo que se considera que sus argumentos no se relacionan con la litis planteada.
II. El requisito previsto en el inciso d), de la base décima de la convocatoria impugnada, vulnera los principios de sufragio libre, universal y secreto, vinculado con su derecho a la protección de datos personales previsto en el artículo 6 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta Sala Superior, considera que es inoperante el concepto de agravio identificado con el número dos (2), del considerando SEXTO que antecede, en el cual los actores aducen que el requisito previsto en el inciso d), de la Base Décima de la convocatoria impugnada, consistente en autorizar al Instituto Nacional Electoral para que publique su nombre completo en la lista de los ciudadanos que manifiestan su apoyo a la postulación de la candidatura independiente, vulnera los principios de sufragio libre, universal y secreto, vinculado con su derecho a la protección de datos personales previsto en el artículo 6º, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Manifiestan que por una parte se condiciona su apoyo a los aspirantes a candidatos independientes, y en segundo lugar, no les da libertad de decidir sobre la publicidad de sus datos personales.
Aun cuando asiste razón a los enjuiciantes, es oportuno precisar que en sesión pública de diez de diciembre de dos mil catorce, esta Sala Superior, emitió sentencia en los recursos de apelación y el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados, identificados con las claves de expediente SUP-RAP-203/2014, SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014, en la que determinó que la publicación en internet del nombre completo, distrito electoral de residencia y apoyo de las y los ciudadanos a la postulación de las y los candidatos independientes, resultaba indebida al no cumplir con los parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, por lo tanto, ordenó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral que emitiera un nuevo formato de cédula de registro de apoyo ciudadano a las candidaturas independientes, en el que eliminara la leyenda siguiente:
“Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar ni nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la aspirante] como candidato (a) independiente.”
En cumplimiento a lo anterior, mediante oficio identificado con la clave INE/SCG/3529/2014, de diecinueve de diciembre de dos mil catorce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el mismo día, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, a esta Sala Superior, copia certificada del “ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE, EN ACATAMIENTO A LA SENTENCIA EMITIDA POR LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN EL RECURSO DE APELACIÓN Y JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-RAP-203/2014 Y ACUMULADOS SUP-RAP-213/2014 Y SUP-JDC-2782/2014, SE MODIFICA EL ACUERDO INE/CG273/2014 POR EL QUE SE EMITEN LOS CRITERIOS APLICABLES, EL MODELO ÚNICO DE ESTATUTOS Y LA CONVOCATORIA PARA EL REGISTRO DE CANDIDATAS Y CANDIDATOS INDEPENDIENTES A DIPUTADAS Y DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015”.
El citado acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria de dieciocho de diciembre del año próximo pasado, y si bien, al rendir su informe circunstanciado, la autoridad responsable solo remitió en copia simpe de esa resolución, lo cierto es que su autenticidad no ha sido controvertida, aunado a que obra copia certificada de la misma a fojas trescientos noventa y cuatro a cuatrocientas noventa y una (394 a 491) del expediente principal del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-203/2014, el cual se tiene a la vista para resolver.
Para mayor comprensión a continuación se transcriben, los considerandos quinto y sexto, así como los puntos de acuerdo:
5. Que a fin de dar cabal cumplimiento a lo dictado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la sentencia de mérito, y en atención al principio de certeza que rige el actuar del Instituto Nacional Electoral, con el objeto de dar a conocer a los ciudadanos interesados en postularse como candidatos independientes un documento en el que se refleje lo resuelto por el mencionado órgano jurisdiccional, este Consejo General deberá ordenar la publicación del Acuerdo INE/CG273/2014, con sus respectivos anexos, en los que se inserte una leyenda que identifique las porciones que han quedado sin efecto, conforme a lo siguiente:
59. [Queda sin efectos por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014]
QUINTO. [Queda sin efectos por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014]
22. La cédula de respaldo deberá exhibirse en el formato 06 anexo al presente documento y cumplir con los requisitos siguientes:
a) (…)
b) (…)
c) (…)
d) (…)
[Queda sin efectos por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014]
Décima. La cédula de respaldo, deberá exhibirse en el Formato 06, y cumplir con los requisitos siguientes:
a) (…)
b) (…)
c) (…)
d) (…)
[Queda sin efectos por resolución del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dictada en el expediente SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014]
6. Que asimismo, este Consejo General deberá emitir un nuevo formato de cédula de respaldo de apoyo ciudadano a las candidaturas independientes, en el que se elimine la leyenda siguiente: “Autorizo al Instituto Nacional Electoral a publicar mi nombre completo en la lista de ciudadanas y ciudadanos que respaldamos al C. [señalar nombre de la o el aspirante] como candidato (a) independiente”, para quedar conforme al anexo único del presente Acuerdo.
[...]
ACUERDO
PRIMERO. Se modifica el Acuerdo INE/CG273/2014, así como sus anexos, en los términos propuestos en el Considerando 5 del presente documento.
SEGUNDO. Se emite una nueva cédula de respaldo de apoyo ciudadano para candidaturas independientes, conforme al formato señalado como anexo único del presente Acuerdo.
TERCERO. Se instruye al Secretario Ejecutivo para que realice las gestiones necesarias a efecto de publicar en la página electrónica de este Instituto, en forma inmediata, el Acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral por el que se emiten los criterios aplicables, el modelo único de Estatutos y la convocatoria para el registro de candidatas y candidatos independientes a diputadas y diputados por el principio de mayoría relativa para el Proceso Electoral Federal 2014-2015, identificado con la clave INE/CG273/2014, así como sus respectivos anexos, con las modificaciones descritas en el Considerando 5 del presente Acuerdo.
CUARTO. Infórmese a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre el cumplimiento dado a la sentencia emitida en el expediente SUP-RAP-203/2014 y acumulados SUP-RAP-213/2014 y SUP-JDC-2782/2014.
Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.
[...]
En este orden de ideas, la pretensión de los enjuiciantes ha sido colmada, lo anterior es así, porque el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Superior, el acuerdo identificado con la clave INE/CG343/2014, el cual ha sido transcrito en la parte conducente, por el que dejó sin efectos el requisito relativo a la publicación de la lista de los ciudadanos que manifiesten su apoyo a la postulación de alguna candidatura independiente, el cual, también es aplicable en los medios de impugnación que ahora se resuelven.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E
PRIMERO. Se acumulan los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expedientes SUP-JDC-579/2015, SUP-JDC-580/2015, SUP-JDC-582/2015, SUP-JDC-583/2015 y SUP-JDC-584/2015, al diverso juicio ciudadano identificado con la clave de expediente SUP-JDC-578/2015.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.
SEGUNDO. Se sobresee en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro identificados, en términos de lo precisado en el considerando Sexto de esta ejecutoria.
TERCERO. Es infundada la pretensión de Sarahí Cristina Chávez Jijon, Magali Alonso Carmona, Manuel Alejandro Motta Lara, Daniela López López, Jannet Muñoz Antonio y José Manuel Gijón Barrita.
NOTIFÍQUESE: por estrados a los actores, por así solicitarlo en sus escritos de demanda, así como a los demás interesados y, por correo electrónico, con copia de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafos 1 y 2, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, y 110, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y archívese el presente asunto como totalmente y definitivamente concluido
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar. Autoriza y da fe la Subsecretaria General de Acuerdos en funciones.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA | MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
| |
SUBSECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
MARÍA CECILIA SÁNCHEZ BARREIRO | |