INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-578/2025
PONENTE: MAGISTRADO FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]
Ciudad de México, diecisiete de febrero de dos mil veinticinco.
Resolución que declara improcedente el incidente de incumplimiento de sentencia planteado por Diana Jaimes Villanueva, en relación con el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal e infundado por lo que corresponde a la Mesa Directiva del Senado de la República; en virtud que de constancias se advierte que, a la fecha, tal autoridad ya dio respuesta a la solicitud de la actora.
Actora o incidentista: | Diana Jaimes Villanueva. |
Acuerdo en relación con el PEE, respecto de personas juzgadoras sin adscripción, interinas o en funciones, así como otros casos: | Acuerdo de la Mesa Directiva en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios; de once de diciembre de dos mil veinticuatro, publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece inmediato siguiente. |
CEPLF: | Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. |
CEPJF: | Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación. |
CEPEF: | Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal. |
Constitución: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. |
Mesa Directiva | Mesa Directiva del Senado de la República. |
LGIPE o Ley Electoral: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
PEE: | Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal. |
Sala Superior: | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
Tribunal Electoral: | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. |
SCJN: | Suprema Corte de Justicia de la Nación |
1. Registro. La actora en su momento realizó su registro ante los tres Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión como aspirante a una candidatura a jueza de distrito del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales con sede en Cuernavaca, Morelos.
2. Designación como magistrada en funciones. El uno de diciembre de dos mil veinticuatro la actora fue designada por el Consejo de la Judicatura Federal como magistrada de circuito en funciones, adscrita al Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, Zacatecas, con efectos a partir de tal fecha y por tiempo indefinido, cargo que, a la fecha de la demanda, aún ostentaba.
3. Acuerdo de personas juzgadoras sin adscripción. El once de diciembre de dos mil veinticuatro, se aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado en relación con el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 de diversos cargos judiciales, respecto de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación que se encuentran sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones como jueces o magistrados, casos especiales de vulnerabilidad, así como diversos escenarios.
4. Solicitud pase directo. Conforme al Acuerdo de personas juzgadoras sin adscripción, la actora solicitó vía correo electrónico a la Mesa Directiva, CEPJF, CEPEF y CEPLF, que se le otorgue el pase directo al cargo de Magistrada del Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito en Zacatecas, solicitando en el mismo medio que se modifique su registro.
5. Demanda. El veintitrés de enero del dos mil veinticinco[2] la actora presentó una demanda señalando que ninguno de los comités ni la Mesa Directiva dio respuesta a su solicitud.
6. Sentencia. El veintinueve de enero la Sala Superior ordenó a la Mesa Directiva y a los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Federales que dieran contestación a la solicitud planteada.
7. Escrito incidental. El dos de febrero la incidentista presentó un escrito para plantear el incumplimiento de la sentencia de la Sala Superior por parte del CEPLF y la Mesa Directiva.
8. Turno. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior ordenó turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente del SUP-JDC-578/2025 y el escrito incidental, a fin de determinar lo que en derecho procediera.
9. Apertura de incidente y vista. El dos de febrero el magistrado instructor ordenó abrir el presente incidente y dar vista a la Mesa Directiva y al CEPLF para que rindieran el informe correspondiente y remitieran la documentación que consideraran pertinente.
10. Informes. El seis de febrero ambas autoridades responsables desahogaron la vista antes referida, por lo que se dio vista a la incidentista con los informes rendidos.
11. Desahogo a la vista. El diez de febrero, mediante escrito presentado en la plataforma de juicio en línea, la actora desahogó la vista otorgada.
La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente, porque la materia constituye un aspecto accesorio relacionado con el cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio al rubro indicado. Máxime que el debido cumplimiento de las sentencias es una cuestión de orden público[3].
III. IMPROCEDENCIA RESPECTO DEL CEPLF
El incidente es improcedente por lo que corresponde al incumplimiento atribuido al CEPLF, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por un cambio de situación jurídica; en virtud de que –a la fecha en que se resuelve– tal autoridad carece de integración, por la conclusión de sus funciones constitucionales y legales.
Conforme con lo previsto en la Constitución[4], para la elección de las personas que ocuparán cargos del Poder Judicial de la Federación, cada Poder de la Unión quedó obligado a integrar un Comité de Evaluación, al que correspondió emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, así como evaluar el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.
De conformidad con la Ley Electoral[5], concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación debieron integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y proceder a la publicación del listado correspondiente.
Acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para el desempeño del cargo. Por último, realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califiquen más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica[6].
Enseguida, integrarán un listado de las personas mejor evaluadas (número que varía de acuerdo con el cargo a elegir), publicarán dicho listado y lo depurarán mediante insaculación pública, considerando la paridad de género[7].
Finalmente, los Comités publicarán las listas de personas insaculadas y las remitirán a su respectivo Poder para su aprobación.
3. Caso concreto
Ahora bien, a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio[8] que el CEPLF concluyó el procedimiento de insaculación pública el pasado dos de febrero y remitió al Senado de la República los listados aprobados por las Cámaras del Congreso de la Unión.
En este orden, resulta improcedente el incidente planteado en relación con el incumplimiento atribuido al CEPLF, pues a la fecha en la que se resuelve es evidente que ha acontecido un cambio de situación jurídica que torna inviable la pretensión original de la actora.
Lo anterior, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de la actora, respecto del CEPLF, se torne inalcanzable, ya que este órgano técnico ha concluido sus funciones, por lo que no existe posibilidad de que, en su caso, emitiera una respuesta a la actora sobre la solicitud formulada.
Es decir, la conclusión de las labores temporales para las que el CEPLF fue creado y su consecuente disolución imposibilitan que la actora alcance la pretensión respecto de esta autoridad, pues –a la fecha– el CEPLF es inexistente.
IV. ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL
¿Qué resolvió la Sala Superior?
En la sentencia principal del presente juicio ciudadano este órgano jurisdiccional ordenó, entre otros, a la Mesa Directiva del Senado que diera contestación a la solicitud planteada por la actora, de acuerdo con los efectos precisados en la ejecutoria.
¿Qué plantea la incidentista?
La incidentista señala, en lo que interesa, que la Mesa Directiva no ha dado cumplimiento a la ejecutoria porque no ha emitido la respuesta a la consulta que planteó.
¿Qué decide la Sala Superior?
1. Decisión
Es infundado el incidente de incumplimiento respecto de la Mesa Directiva del Senado pues de constancias se advierte que, a la fecha en que se resuelve, tal autoridad ya emitió respuesta a la solicitud planteada por la actora.
2. Justificación
a. Base normativa
El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas[9].
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.
Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional para que se cumpla en la realidad lo establecido en su fallo.
b. Caso concreto
De constancias se advierte que mediante oficio recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el treinta y uno de enero la Mesa Directiva del Senado remitió como anexo una impresión de correo electrónico, por la cual, entre otras, dio contestación a la solicitud de la actora incidentista al correo electrónico que ésta utilizó para ejercer su derecho de petición (se inserta imagen ejemplificativa de la respuesta en anexo a la presente interlocutoria).
De esta manera, queda acreditado con la documentación correspondiente que la indicada autoridad ha cumplido con la materia de la ejecutoria, por lo que procede declarar infundado el presente incidente.
Por último, no ha lugar a acordar de conformidad la solicitud de la actora consistente en ordenar un cumplimiento sustituto de la sentencia principal, para el efecto de que se ordene a la Mesa Directiva del Senado que le conceda pase directo a la boleta para el cargo que actualmente desempeña en el vigésimo tercer circuito, con sede en Zacatecas.
Lo anterior, porque la ejecución de la sentencia ordenada a la indicada ya se efectuó, y la propia naturaleza de la ejecución busca materializar lo ordenado por el tribunal y no cuestiones ajenas, en virtud del principio de congruencia.
De manera que lo planteado por la actora excede de la materia de los efectos ordenados por esta Sala Superior en la sentencia principal y no se advierten razones para modificar los términos del cumplimiento ya realizado.
Por lo expuesto y fundado se:
PRIMERO. Se declara improcedente el incidente por lo que corresponde al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.
SEGUNDO. Es infundado el incidente, por lo que corresponde a la Mesa Directiva del Senado de la República.
Notifíquese según Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de la presente interlocutoria y de que ésta se firma de manera electrónica.
ANEXO A LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR[10] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO PROMOVIDO DENTRO DE LOS AUTOS DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-578/2025
I. Introducción; II. Contexto; III. Consideraciones de la sentencia interlocutoria; y IV. Razón de mi disenso
I. Introducción
Emito el presente voto particular, para explicar las razones por las que decidí no acompañar la sentencia interlocutoria dictada en el juicio de la ciudadanía señalado al rubro.
II. Contexto
La controversia surge en el contexto del mecanismo de selección de candidaturas a cargos judiciales federales en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
En particular, estamos frente al caso de una persona que presentó su postulación como aspirante al cargo de jueza de distrito del tribunal en materia laboral de asuntos individuales en el estado de Morelos ante los tres Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial.
Sin embargo, con posterioridad, la aspirante giró distintas comunicaciones a estos tres órganos, así como a la Mesa Directiva del Senado de la República, solicitando la corrección de su postulación. Concretamente, porque pedía que, en vez del cargo al que originalmente se le registró, se le considerara haciendo uso de su derecho de pase automático, en su calidad de magistrada de tribunal colegiado de apelación en el vigésimo tercer circuito judicial, en el estado de Zacatecas.
Esto, al ser el cargo en el que, desde el mes de octubre del año pasado, se venía desempeñando con el carácter de magistrada en funciones, razón por la cual pedía a los tres comités hacer las correcciones pertinentes.
Al no obtener respuesta de ninguno de los órganos a los que dirigió su solicitud, la aspirante promovió un juicio de la ciudadanía ante esta Sala Superior, reclamando dicha omisión.
El veintinueve de enero pasado, se emitió la sentencia correspondiente, donde se determinó:
i) Desechar la impugnación, por cuanto hace al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, dada la inviabilidad de efectos, ante la renuncia total de sus integrantes; y
ii) Ordenar que los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo como Legislativo Federal, así como la Mesa Directiva del Senado de la República, dieran respuesta a la petición de la actora, quedando en plenitud de atribuciones para emitirla en el sentido que, conforme a Derecho, consideraran.
Es así como, el pasado dos de febrero, la actora promovió un incidente de inejecución de sentencia, atribuyendo que tanto la Mesa Directiva del Senado de la República como el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, continuaban siendo omisas en atender y responder a su solicitud. Razón por la que se abrió y tramitó el incidente correspondiente.
III. Consideraciones de la sentencia interlocutoria
La postura mayoritaria determinó que el incidente era improcedente e infundado.
La improcedencia se atribuyó respecto del incumplimiento que se le acusa al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal,[11] dada la inviabilidad de los efectos por existir un cambio de situación jurídica. Específicamente, porque a la fecha en que se resolvió el incidente, tal autoridad carece de integración, por la conclusión de sus funciones constitucionales y legales.
Por otra parte, se declaró infundado respecto de la Mesa Directiva del Senado, ya que, de las constancias de autos, se advierte que dicha autoridad sí emitió respuesta a la solicitud planteada por la actora, para lo que se incluyó como anexo de la interlocutoria la captura de pantalla del correo electrónico remitido a la promovente.
Finalmente, se determinó no acordar de conformidad la solicitud de la actora consistente en ordenar un cumplimiento sustituto de la sentencia principal, para el efecto de que se ordene a la Mesa Directiva del Senado que le conceda pase directo a la boleta para el cargo que actualmente desempeña en el vigésimo tercer circuito, con sede en Zacatecas, porque la ejecución de la sentencia ordenada a la indicada ya se efectuó, y la propia naturaleza de la ejecución busca materializar lo ordenado por el tribunal y no cuestiones ajenas, en virtud del principio de congruencia.
De manera que lo planteado por la actora excede de la materia de los efectos ordenados por esta Sala Superior en la sentencia principal y no se advierten razones para modificar los términos del cumplimiento ya realizado.
IV. Razón de mi disenso
Como lo adelanté, no comparto el sentido de la resolución interlocutoria aprobada por mis pares ya que, por un lado, no existe la inviabilidad de efectos que se atribuye al CEPLF y, por otro lado, tampoco existió una formal respuesta a la petición de la actora por parte de la Mesa Directiva del Senado de la República.
En cuanto a lo primero, es mi criterio que el Comité de Evaluación no concluye sus atribuciones con la realización del mecanismo de insaculación y el envío de las aspiraciones seleccionadas, porque todavía existe la posibilidad de que el Senado o la Cámara de Diputaciones decida no aprobar alguno de los listados recibidos, caso en el cual el Comité tendría que realizar una nueva selección de postulaciones.
Pero, inclusive, porque las violaciones a los derechos político-electorales de la ciudadanía que se registró como aspirante a algún cargo judicial puede ser reparada durante la etapa de preparación de la elección. Por lo que me aparto totalmente del criterio mayoritario que sostiene o alega una supuesta inviabilidad de efectos. Situación que he explicado con mayor profundidad en votos particulares previos, como fueron los emitidos en los expedientes SUP-JDC-1046/2025 y acumulados, así como el SUP-JDC-868/2025 y acumulados.
Adicionalmente, tampoco puedo acompañar el que se declare infundado el incidente respecto a la Mesa Directiva del Senado, ya que, del simple análisis de la supuesta “respuesta” brindada por correo electrónico, se advierte fácilmente que lo único que se le comunica a la inconforme es que su solicitud se encontraba en análisis. Tal y como se lee a continuación:
Además de que la misma Mesa Directiva, al desahogar el requerimiento que se le formuló con motivo del incidente, solo se pronuncia diciendo que la inconforme ya fue insaculada, pero no si su petición resulta o no atendible. Lo que, precisamente, fue la instrucción que se le dio a dicha autoridad desde la sentencia principal:
Por tanto, al no existir un cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior por parte del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, al no haberse emitido la contestación, en breve término, a la petición efectuada por la actora, es indebido que la mayoría considere infundado el incidente en estudio.
Por estas razones, y al no compartir el criterio mayoritario en este incidente de inejecución, es que emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-578/2025 (OMISIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DEL SENADO Y DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO DE DAR RESPUESTA A UNA SOLICITUD) [12]
Emito el presente voto particular porque me aparto de la decisión mayoritaria que declara improcedente el incidente respecto del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal e infundado respecto de la Mesa Directiva del Senado.
No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia incidental aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Me explico en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia incidental por las siguientes razones:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (declarar improcedente el incidente, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado declarar improcedente el presente incidente, porque era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad el fondo de los planteamientos de la actora. No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial la decisión reclamada, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.
La decisión de la improcedencia del incidente debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.
No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[13].
No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
En mi concepto, declarar improcedente el incidente por irreparable en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia incidental aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan. Por todas estas razones es que no comparto la sentencia incidental aprobada.
Asimismo, tampoco comparto que se declare infundado el incidente por lo que hace a la falta de respuesta que la Mesa Directiva del Senado, pues en mi concepto la respuesta otorgada a la actora no resuelve de fondo su solicitud, por lo cual no podría tenerse por cumplida la sentencia principal de esta Sala Superior y declarar infundado el presente incidente.
Para explicar lo anterior, divido el presente voto en tres apartados: i) contexto del caso, ii) criterio de la mayoría, y iii) razones del disenso.
I. Contexto del caso
La actora del asunto origen del incidente resultó vencedora en un concurso interno de oposición para la designación de juezas y jueces de Distrito, sin embargo, el Consejo de la Judicatura Federal nunca le otorgó adscripción ni le tomó la protesta constitucional, debido a la reforma al Poder Judicial que estableció la elección popular de personas juzgadoras.
Posteriormente, fue designada por el Consejo de la Judicatura Federal como magistrada de circuito en funciones, adscrita al Tribunal Colegiado de Apelación del Vigésimo Tercer Circuito, con residencia en Zacatecas, cargo que aún ostenta.
Con motivo de la reforma judicial, la actora se registró ante los tres Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión como aspirante a una candidatura a jueza de distrito del Tribunal Laboral de Asuntos Individuales con sede en Cuernavaca, Morelos.
En este contexto, el once de diciembre de dos mil veinticuatro se aprobó el Acuerdo de la Mesa Directiva del Senado que estableció los criterios para otorgar pase directo a la boleta electoral respecto de personas juzgadoras sin adscripción, adscritas interinamente o en funciones.
Con base en dicho acuerdo, la actora solicitó vía correo electrónico a la Mesa Directiva y a los tres Comités de Evaluación que se le otorgara pase directo al cargo de Magistrada que actualmente ocupa y, en consecuencia, que se modificara su registro original.
Ante la falta de respuesta a su solicitud, la actora promovió juicio ciudadano. El veintinueve de enero, la Sala Superior ordenó a la Mesa Directiva y a los Comités de Evaluación que dieran respuesta fundada y motivada a la solicitud en un plazo de doce horas.
El dos de febrero, la actora presentó incidente de incumplimiento señalando que el CEPLF y la Mesa Directiva no habían acatado la sentencia.
II. Criterio de la mayoría
La mayoría determinó declarar improcedente el incidente respecto del CEPLF por considerar que existe inviabilidad de los efectos pretendidos debido a un cambio de situación jurídica, pues tal autoridad carece actualmente de integración por la conclusión de sus funciones constitucionales y legales.
Por otra parte, declaró infundado el incidente respecto de la Mesa Directiva del Senado al considerar que dicha autoridad ya dio respuesta a la solicitud planteada, mediante correo electrónico en el que informó que "esta soberanía se encuentra analizando la viabilidad de su petición". Para la mayoría, esta comunicación constituye cumplimiento de lo ordenado en la sentencia.
Hay que destacar que la resolución aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los Poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.
La sentencia incidental aprobada no explica por qué asume tal cosa, ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).
La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral. Pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.
En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia incidental aprobada.
En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.
Justamente esta decisión interpretativa es uno de los temas de mi análisis en este voto particular, específicamente, en lo relativo a la improcedencia del incidente por inviabilidad de efectos.
III. Razones del disenso
Como adelanté, no comparto lo decidido en el presente incidente, por ello, primero explicaré las razones por las que considero que el incidente sí era procedente, pues no es dable considerar que se actualizó una inviabilidad de efectos al haberse desintegrado el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal. Asimismo, en otro apartado, me referiré a las razones por las me aparto del criterio mayoritario que declara infundado el incidente respecto de la Mesa Directiva del Senado.
III.1. El incidente sí era procedente; pues no se actualiza la inviabilidad de efectos
A. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos
En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para declarar improcedente el incidente como inviable o sostener que la falta de respuesta del Comité responsable es irreparable. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales o su desintegración haga imposible revisar sus actos.
En la resolución aprobada se establece sustancialmente que:
“[…] a la fecha del dictado de la presente resolución, constituye un hecho notorio que el CEPLF concluyó el procedimiento de insaculación pública el pasado dos de febrero y remitió al Senado de la República los listados aprobados por las Cámaras del Congreso de la Unión.
En este orden, resulta improcedente el incidente planteado en relación con el incumplimiento atribuido al CEPLF, pues a la fecha en la que se resuelve es evidente que ha acontecido un cambio de situación jurídica que torna inviable la pretensión original de la actora.”
Esto es, la resolución establece que, de conformidad con las normas constitucionales y legales aplicables, una vez que el Comité ha realizado el procedimiento de insaculación y remite los listados con las candidaturas correspondientes, se tienen por concluidas sus funciones y, en consecuencia, no existe posibilidad jurídica para hacer revisables sus actos u ordenarle la restitución de un derecho vulnerado.
Desde mi perspectiva, de la lectura del marco jurídico aplicable a las elecciones judiciales, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión o por su desintegración, automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que las normas constitucionales y legales establecen es, sustancialmente, cuáles son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas y las fechas para tal efecto, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, el hecho de que concluya sus fines constitucionales (remitir las listas) no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones.
En ese sentido, advierto que al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
Es importante que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los Poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.
Como adelanté, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién trascrita, se limita a establecer el deber del Senado de la república (una vez que cuenta con las listas de los Poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.
Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el declarar improcedente el incidente que se analiza.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechamiento de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.
Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica la improcedencia del incidente, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
En síntesis, como se adelantó, mediante el empleo de la interpretación se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los Poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destaco los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[14].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[15].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.
4) La interpretación empleada en la sentencia crea injustificadamente zonas de inmunidad constitucional, y deja en indefensión a las personas.
B. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:
a) La sentencia interlocutoria establece que si los comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.
b) No observo imposibilidad para convocar a los comités una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un comité o que este se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de generar un cumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.
La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.
d) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que, si prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que incluso está previsto en la propia legislación.
C. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación y registro. En efecto, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, este Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[16] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[17] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes o por la desintegración del Comité respectivo. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de listados de candidaturas judiciales a los Poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de impresión de boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[18].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida la misma.
Tal interpretación sería disconforme además con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
D. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La jurisprudencia 61/2004[19] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se relama la omisión de dar respuesta a su solicitud de modificar el registro de la actora a efecto de que sea considerada por el cargo por el que actualmente ocupa (magistrada de circuito del Tribunal Colegiado de Apelación del 23º circuito), sin embargo, a pesar de que las omisiones son de tracto sucesivo,[20] en la resolución aprobada se considera que no procede el estudio de la omisión alegada en la vía incidental porque el Comité ya cumplió sus funciones constitucionales y legales y ya de desintegró, razón por la que se actualiza una inviabilidad de efectos.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio, pues las listas en las que la actora solicitó su inclusión fueron remitidas al INE el pasado doce de febrero y ello no significa que no puedan ser objeto de revisión o modificación, pues se sigue en el proceso de determinación de las candidaturas, lo cual para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
E. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.
La omisión que se pide revisar no tiene la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
F. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía o la vía incidental para revisar el efectivo cumplimiento de una sentencia, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable pues estos ya se desintegraron y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el incidente de incumplimiento de sentencia de un juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[21].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[22], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[23].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la presente resolución, el incidente se declaró improcedente únicamente porque los comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes o porque ya se desintegraron, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales, máxime que en el caso la actora ya había obtenido una resolución de fondo favorable y ahora, al reclamar el indebido cumplimiento del fallo, se desestima su acción por el solo hecho de que se considere que el Comité responsable ha concluido sus funciones. Lo cual hace imposible la revisión efectiva de los actos de autoridad del Comité.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[24].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano o como es el caso, en la revisión incidental del cumplimiento de una sentencia, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y demandan su efectivo cumplimiento, además desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
E. La sentencia interlocutoria aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una Democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.
Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, donde diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando una mayoría del tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva dentro del sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como ya adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (declarar improcedente el incidente, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico donde la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.
III.2. Es fundada la omisión de dar respuesta a la solicitud de la actora
La sentencia principal ordenó expresamente emitir una "respuesta fundada y motivada" a la solicitud de la actora. En mi opinión, una simple manifestación de que "se está analizando" la petición no constituye una respuesta que satisfaga tales características.
Esta conclusión encuentra respaldo en el criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver recientemente el SUP-JDC-1015/2025 y acumulados. En dicho precedente, ante una respuesta en términos idénticos ("se encontraba analizando la viabilidad de la petición"), se determinó que tal comunicación resultaba insuficiente y constituía una omisión de respuesta.
En el referido precedente se estableció que este tipo de respuestas no analizan el fondo de la pretensión, carecen de fundamentos jurídicos, no desarrollan motivación alguna, no resuelven la situación jurídica de la peticionaria y, por el contrario, perpetúan el estado de incertidumbre jurídica.
En ese contexto, considero que el cumplimiento de una sentencia que ordena dar respuesta fundada y motivada exige un pronunciamiento que resuelva el fondo de la cuestión planteada, que exponga los fundamentos jurídicos aplicables, que exprese las razones particulares por las que se concede o niega lo solicitado, y que exista correspondencia entre lo pedido y lo respondido.
La respuesta emitida por la Mesa Directiva es evasiva pues no resuelve la petición, resulta dilatoria al posponer indefinidamente la respuesta de fondo, carece por completo de fundamentación y motivación, y resulta incompatible con la naturaleza urgente del proceso electoral en curso.
Por tanto, considero que el incidente debió declararse fundado y ordenar a la Mesa Directiva que emita una respuesta que efectivamente cumpla con lo ordenado en la sentencia principal, resolviendo el fondo de la petición de la actora de manera fundada y motivada.
Por las razones expuestas, me aparto de la decisión mayoritaria y formulo el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] Secretario: Gabriel Domínguez Barrios. Colaboró: Alfonso Alvarez López
[2] Todas las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
[3] Artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución; 256, fracción XVI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 107, de la Ley de Medios; así como 93 del Reglamento Interno.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 24/2001, de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.
[4] Artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b).
[5] Artículo 500, párrafos 4 y 5.
[6] Artículo 500, párrafo 6, de la LGIPE.
[7] Artículo 500, párrafo 8, de la Ley Electoral.
[8] Lo precisado, se invoca en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, así como el criterio orientador contenido en la tesis de jurisprudencia I.9o.P. J/13 K (11a.), de rubro: HECHOS NOTORIOS. LA FACULTAD DEL JUZGADOR DE AMPARO PARA INVOCARLOS DEBE REGIRSE POR EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD Y LIMITARSE A CIRCUNSTANCIAS FÁCTICAS DE CONOCIMIENTO ACCESIBLE, INDUBITABLE Y SOBRE EL CUAL NO SE ADVIERTA DISCUSIÓN, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, enero de 2023, Tomo VI, página 6207.
[9] Artículos 99, párrafos 1° y 4°; 17 y 128, constitucionales. Jurisprudencia 24/2001: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Ver en: https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=24/2001&tpoBusqueda=S&sWord=%2024/2001
[10] Con fundamento en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la realización de este voto: Genaro Escobar Ambriz y Diego David Valadez Lam.
[11] En adelante, CEPLF o Comité de Evaluación.
[12] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Luis Itzcóatl Escobedo Leal y Gerardo Román Hernández.
[13] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[14] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[15] Véase, por ejemplo, la tesis PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[16] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[17] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[18] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[19] jurisprudencia 61/2004 de rubro: “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[20] Jurisprudencia 15/2011 de rubro: “plazo para presentar un medio de impugnación, tratándose de omisiones”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 4, Número 9, 2011, páginas 29 y 30.
[21] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[22]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[23] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[24] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.