JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO Y RECURSO DE APELACIÓN

EXPEDIENTES: SUP-JDC-579/2022 Y ACUMULADOS

PARTE ACTORA: GERARDO VILLANUEVA ALBARRÁN Y OTRAS PERSONAS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIOS: ALEJANDRO OLVERA ACEVEDO Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

COLABORARON: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA, JUAN PABLO ROMO MORENO, MARISELA LÓPEZ ZALDÍVAR Y CINTIA LOANI MONROY VALDEZ

Ciudad de México, a veintiocho de septiembre de dos mil veintidós[2].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de confirmar el Acuerdo INE/CG399/2022 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral[3], por el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México y sus respectivas cabeceras distritales a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo impugnado. El treinta de junio, se dictó el “ACUERDO INE/CG399/2022 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SUS RESPECTIVAS CABEZAS DISTRITALES A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA”.

2. Demandas. El seis y once de julio, las y los promoventes interpusieron juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, así como diversos recursos de apelación contra el acuerdo referido en el numeral que antecede, tanto ante esta Sala Superior como ante el INE.

3. Recepción y turno. En virtud de lo anterior y, en su caso, recibidas las constancias en la Sala Superior, la presidencia integró los expedientes:

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

 

1.

SUP-JDC-579/2022

Gerardo Villanueva Albarrán

(Diputado local del distrito electoral 32 de la CDMX)

2.

SUP-RAP-193/2022

Viridiana Paola Nicasio Huerta

(Integrante del pueblo originario de San Pedro Mártir”)

3.

SUP-RAP-194/2022

Enrique Hernández Garces

(Integrante del pueblo originario de “Chimalcoyotl”)

4.

SUP-RAP-195/2022

María del Rocío Nava Méndez

(Integrante del pueblo originario de “San Pedro Mártir”)

5.

SUP-RAP-197/2022

Diana Marina Lara Pacheco

(integrante del Pueblo originario de pueblo “San Pedro Xalpa”)

6.

SUP-RAP-198/2022

Selfa Rosa Villegas Cabrera

(integrante del pueblo originario de “Santiago Ahuizotla”)

7.

SUP-RAP-199/2022

Marisela Alanís Moreno

(integrante del pueblo originario de “San Pedro Xalpa”)

8.

SUP-RAP-200/2022

José Raúl Muñoz Angeles, Rubicelia López Pulido, Patricia Aguilar Ríos y Constantina Alberto Montero

(integrantes de los pueblos originarios “San Sebastián, Santa Cruz Acayucan, Santa Bárbara y San Andrés”)

9.

SUP-RAP-202/2022

MORENA

10.

SUP-RAP-209/2022

Mireya Nieto Martínez, Jeanette Vargas Velázquez, María del Carmen Cerón Salas, Antonia Cerón Salas, Lucina Jaqueline Ramírez Cerón, Carmen Citlalli Cruz Andrade, Moises Yael Ramos Ramírez, Axel Saúl Moreno Hernández, Lucrecia Cerón Salas, María Aracelí Hernández Salas, María Leticia Mercado García José Abel Hernández Roque

(Integrantes del pueblo San Juan de Aragón)

Los mencionados expedientes fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.

4. Acuerdo de reencauzamiento. En relación con los recursos de apelación, con excepción del SUP-RAP-202/2022, el veinticinco de julio, esta Sala Superior emitió Acuerdo plenario, a fin de reencauzarlos a juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano[4].

5. Turno. En virtud de lo anterior la presidencia de esta Sala Superior integró los expedientes SUP-JDC-623/2022, SUP-JDC-624/2022, SUP-JDC-625/2022, SUP-JDC-626/2022, SUP-JDC-627/2022, SUP-JDC-628/2022, SUP-JDC-629/2022 y SUP-JDC-630/2022, los cuales fueron turnados a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en donde se radicaron.

Conforme a lo anterior, los medios de impugnación que se resuelven han quedado identificados con las claves que se precisan enseguida.

No.

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

1.

SUP-JDC-579/2022

Gerardo Villanueva Albarrán

(Diputado local del distrito electoral 32 de la CDMX)

2.

SUP-RAP-202/2022

MORENA

3.

SUP-JDC-623/2022

Viridiana Paola Nicasio Huerta

(Integrante del pueblo originario de “San Pedro Mártir”

4.

SUP-JDC-624/2022

Enrique Hernández Garces

(Integrante del pueblo originario de “Chimalcoyotl”)

5.

SUP-JDC-625/2022

María del Rocío Nava Méndez

(Integrante del pueblo originario de “San Pedro Martír”)

6.

SUP-JDC-626/2022

Diana Marina Lara Pacheco

(integrante del Pueblo originario de pueblo “San Pedro Xalpa”)

7.

SUP-JDC-627/2022

Selfa Rosa Villegas Cabrera

(integrante del pueblo originario de “Santiago Ahuizotla”)

8.

SUP-JDC-628/2022

Marisela Alanís Moreno

(integrante del pueblo originario de “San Pedro Xalpa”)

9.

SUP-JDC-629/2022

José Raúl Muñoz Angeles, Rubicelia López Pulido, Patricia Aguilar Ríos y Constantina Alberto Montero

(integrantes de los pueblos originarios “San Sebastián, Santa Cruz Acayucan, Santa Bárbara y San Andrés”)

10.

SUP-JDC-630/2022

Mireya Nieto Martínez, Jeanette Vargas Velázquez, María del Carmen Cerón Salas, Antonia Cerón Salas, Lucina Jaqueline Ramírez Cerón, Carmen Citlalli Cruz Andrade, Moises Yael Ramos Ramírez, Axel Saúl Moreno Hernández, Lucrecia Cerón Salas, María Aracelí Hernández Salas, María Leticia Mercado García y José Abel Hernández Roque

(Integrantes del pueblo San Juan de Aragón)

6. Requerimientos. Mediante proveídos de veinticuatro y treinta de agosto, así como de catorce de septiembre, la Magistrada Instructora formuló diversos requerimientos a la autoridad responsable, los cuales fueron atendidos.

7. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas y declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación[5] por tratarse de diversos juicios de la ciudadanía y un recurso de apelación, promovidos para controvertir un acuerdo emitido por el Consejo General del INE, por el que aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México y sus respectivas cabezas distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva.

SEGUNDA. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020, reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

TERCERA. Acumulación. En virtud de que existe conexidad entre los citados medios de impugnación, se determina su acumulación[6].

Lo anterior, en virtud de que esta Sala Superior advierte que en todos los casos se controvierte el acuerdo INE/CG399/2022, dictado por el Consejo General del INE, mediante el cual aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México.

En consecuencia, lo procedente es que los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-623/2022, SUP-JDC-624/2022, SUP-JDC-625/2022, SUP-JDC-626/2022, SUP-JDC-627/2022, SUP-JDC-628/2022, SUP-JDC-629/2022 y SUP-JDC-630/2022, así como el recurso de apelación SUP-RAP-202/2022, se acumulen al diverso SUP-JDC-579/2022, por ser éste el primero que se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

En virtud de lo anterior, se ordena a la Secretaría General glosar copia certificada de los puntos resolutivos que se aprueben por esta Sala Superior, a los expedientes de los juicios y del recurso de apelación acumulados.

CUARTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia,[7] conforme con lo siguiente:

1. Forma. En los escritos de demanda se precisó la autoridad responsable, el acuerdo impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa de las y los promoventes.

2. Oportunidad. Los juicios de la ciudadanía y el recurso de apelación se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días[8], toda vez que en el caso del juicio SUP-JDC-579/2022 y del recurso SUP-RAP-202/2022, la parte demandante sostiene haber tenido conocimiento del acto impugnado el jueves treinta de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del viernes uno al miércoles seis de julio, sin considerar los días sábado dos y domingo tres al ser inhábiles, al no estar relacionados los medios de impugnación con proceso electoral alguno.

En este orden de ideas si las respectivas demandas se presentaron el miércoles seis de julio, es evidente su oportunidad.

En cuanto al juicio de la ciudadanía SUP-JDC-630/2022, la parte actora refiere haber tenido conocimiento del acto impugnado el miércoles 6 de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del jueves siete al martes doce de julio; por tanto, si el escrito de demanda se presentó el lunes once de julio, resulta evidente su oportunidad.

En relación con los juicios SUP-JDC-626/2022, SUP-JDC-627/2022, SUP-JDC-628/2022 y SUP-JDC-629/2022, la parte demandante menciona haber tenido conocimiento del acto reclamado el sábado nueve de julio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del lunes once al jueves catorce de julio; por tanto, si las respectivas demandas se presentaron el primer día del plazo, resulta evidente su oportunidad.

Por último, en relación con los juicios SUP-JDC-623/2022, SUP-JDC-624/2022 y SUP-JDC-625/2022, la parte actora no mencionan el día en que tuvieron conocimiento del acto reclamado y presentaron las demandas el lunes once de julio, por lo que se les debe tener como oportunamente presentadas al no existir elemento alguno de prueba en el que conste la fecha en que se les notificó el acuerdo controvertido.

Sin que sea óbice a lo anterior, que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado sostenga que, en los respectivos escritos de demanda, se señala que tuvieron conocimiento del acto reclamado el treinta de junio, por lo que los medios de impugnación deben desecharse por haber sido presentados de manera extemporánea.

Lo anterior, resulta inexacto, porque como se ha expuesto, la parte actora no mencionan la fecha en que tuvieron conocimiento del acuerdo impugnado, únicamente refieren que este se aprobó en sesión extraordinaria celebrada el treinta de junio, sin que de ello se deduzca que ese día tuvieron conocimiento del acuerdo controvertido.

3. Legitimación. Los juicios de la ciudadanía cumplen con este requisito, porque fueron promovidos por ciudadanas y ciudadanos, por su propio derecho, quienes además se ostentan como integrantes de diversos pueblos originarios de la Ciudad de México y, aducen la afectación a sus derechos político-electorales de votar y ser votados, por lo que cuentan con legitimación en términos de la Ley de Medios.

Ahora, por lo que hace al recurso de apelación el actor está legitimado por tratarse de un partido político nacional[9] y, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, reconoce el carácter de Mario Rafael Llergo Latournerie, como representante propietario de MORENA ante el Consejo General del INE[10].

4. Interés jurídico. Las y los ciudadanos actores cuentan con interés jurídico, ya que impugnan el acuerdo del Consejo General del INE, por el que aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México y sus respectivas cabezas distritales, respecto del que aducen la afectación a sus derechos político-electorales.

En el caso del recurso de apelación se tiene por cumplido el requisito[11], porque MORENA aduce acudir en acción tuitiva de interés difuso.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, porque no existe otro medio de impugnación que deba agotarse de forma previa a los juicios de la ciudadanía y recurso de apelación.

CUARTA. Síntesis del acuerdo impugnado y de los conceptos de agravio. Con la finalidad de exponer la controversia planteada a esta Sala Superior, es necesario precisar

1. Acuerdo impugnado. En sesión extraordinaria celebrada el treinta de junio, se aprobó el ACUERDO INE/CG399/2022 DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE APRUEBA LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE LOS DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES LOCALES EN QUE SE DIVIDE LA CIUDAD DE MÉXICO Y SUS RESPECTIVAS CABEZAS DISTRITALES A PROPUESTA DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA, cuyos puntos resolutivos son del tenor siguiente:

PRIMERO. Se aprueba la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México y sus respectivas cabeceras distritales, a propuesta de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, con base en el escenario definitivo cuya función de costo es de 10.893115, de conformidad con el mapa y el descriptivo de distritos y cabeceras que contiene el anexo 3 que se acompaña al presente acuerdo y forma parte integral del mismo.

 

SEGUNDO. Se aprueba que la nueva demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México y sus respectivas cabeceras distritales, a que se refiere el punto primero del presente acuerdo, será utilizada a partir del Proceso Electoral Local coincidente con el Proceso Electoral Federal 2023-2024.

 

TERCERO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a hacer del conocimiento del Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, lo aprobado en el presente acuerdo.

 

CUARTO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, a informar a las personas integrantes de la Comisión Nacional de Vigilancia, así como de las Comisiones Local y Distritales de Vigilancia en la Ciudad de México, lo aprobado por este órgano superior de dirección.

 

QUINTO. Se instruye a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales, a informar al Instituto Electoral de la Ciudad de México, lo aprobado en el presente acuerdo.

 

SEXTO. El presente acuerdo y su anexo entrarán en vigor a partir del día de su aprobación por parte de este Consejo General.

 

SÉPTIMO. Publíquese el presente acuerdo y su anexo en el portal de Internet y en la Gaceta Electoral del Instituto Nacional Electoral, así como en el Diario Oficial de la Federación.

2. Conceptos de agravio. La parte actora hace valer diversos motivos de agravio, los cuales se agrupan conforme a la siguiente temática:

A. Vulneración a los principios de legalidad, certeza, fundamentación y motivación al aprobar el ámbito territorial de los treinta y tres distritos electorales locales que conforman la Ciudad de México.

B. Incumplimiento de los estándares y parámetros convencionales y constitucionales en materia de consulta previa a pueblos indígenas.

C. Violación a la identidad indígena, por no aplicar medidas eficaces para garantizar los medios de comunicación de dicha población, es decir, no se garantizó la publicación en otras lenguas para maximizar la convocatoria en pro de las personas indígenas.

D. Violación del derecho de participacion política e integridad cultural de los pueblos indígenas, por la omisión del INE para garantizar un debido acceso de las autoridades tradicionales a las reuniones respectivas y la omisión de implementar reuniones virtuales.

 

E. Vulneración al derecho humano a la salud, derivado de la emergencia sanitaria originada por el virus Sars.Cov2.

 

F. Violación al derecho de participación política e integridad cultural de los pueblos indígenas por falta de ponderación entre costos y población perteneciente a pueblos y barrios originarios, así como las personas afromexicanas en la Ciudad de México, violándose el criterio tercero de la distritación local.

G. Inobservancia del criterio cuarto, de integridad municipal, en el escenario de distritación aprobado.

H. Violación al criterio cuarto de distritación, al afectar la demarcación territorial de Coyoacán injustificadamente, por la vulneración de los principios de legalidad, certeza jurídica, fundamentación y motivación.

I. Violación al criterio cuarto de distritación, al afectar la demarcación territorial de Azcapotzalco injustificadamente, por la vulneración de los principios de legalidad, certeza jurídica, fundamentación y motivación.

 

J. Afectación al derecho político electoral, respecto de la elección consecutiva derivado de un derecho adquirido.

QUINTA. Estudio del fondo

Esta Sala Superior procederá al estudio de los motivos de disenso que expone la parte actora, conforme al orden precisado en la consideración precedente[12].

A. VULNERACIÓN A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN AL APROBAR EL ÁMBITO TERRITORIAL DE LOS TREINTA Y TRES DISTRITOS ELECTORALES LOCALES QUE CONFORMAN LA CIUDAD DE MÉXICO

La parte actora argumenta que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable, al aprobar el ámbito territorial de los treinta y tres distritos electorales locales que conforman la Ciudad de México con función de costo de 10.893115 y, por ende, el marco geográfico electoral, lo hizo de manera arbitraria, vulnerando los principios de legalidad, certeza, fundamentación y motivación.

Para este órgano jurisdiccional resultan infundados e inoperantes los motivos de agravio que hace valer la parte actora, como se desarrolla enseguida.

Por una parte, no le asiste la razón al aducir que al aprobar el ámbito territorial de los treinta y tres distritos que conforman la Ciudad de México, se hizo de manera arbitraria, vulnerando los principios de fundamentación y motivación.

Al respecto, es de tener en consideración que es criterio de este órgano jurisdiccional que el incumplimiento al deber de fundar y motivar se puede actualizar: 1) Por falta de fundamentación y motivación y, 2) Derivado de la incorrecta o indebida fundamentación y motivación.

La falta de fundamentación y motivación consiste en la omisión en que incurre la autoridad o el órgano partidista responsable de citar el o los preceptos que considere aplicables, así como de expresar razonamientos lógico-jurídicos a fin de hacer evidente la aplicación de esas normas jurídicas.

En cambio, la indebida fundamentación de un acto o resolución existe cuando la autoridad u órgano partidista responsable invoca algún precepto legal; sin embargo, no es aplicable al caso concreto porque sus características particulares no actualizan su adecuación a la prescripción normativa.

Finalmente, hay indebida motivación cuando la autoridad u órgano partidista responsable sí expresa las razones que tuvo en consideración para tomar determinada decisión, pero son discordantes con el contenido de la norma jurídica aplicable al caso.

En ese orden de ideas, es válido concluir que la falta de fundamentación y motivación implica la ausencia de tales requisitos, mientras que, una indebida fundamentación y motivación supone la existencia de esos requisitos, pero con una divergencia entre las normas invocadas y los razonamientos formulados por la autoridad responsable, respecto del caso concreto.

Aunado a ello, los efectos en uno y otro caso son igualmente diversos, toda vez que, en el primer supuesto será para que subsane la irregularidad expresando la fundamentación y motivación, en tanto que, en el segundo, la autoridad debe expresar correctamente, fundamentos y motivos diferentes a los que formuló en el acto o resolución impugnada.

Ahora bien, como se advierte del acuerdo controvertido, una vez precisado el marco normativo constitucional y convencional en materia de geografía electoral y sobre distritación electoral, el Consejo General del INE citó la normativa legal –general y local–, así como reglamentaria en la materia, conforme a lo cual, se consideró que:

         El artículo 1, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[13] prevé que las disposiciones de esa Ley son aplicables a las elecciones en el ámbito federal, así como local, respecto de las materias que establece la Constitución federal.

 

         El artículo 32, párrafo 1, inciso a), fracción II de la LGIPE, dispone que el INE tiene como atribución, entre otras, la geografía electoral, que incluye la determinación de los distritos electorales y su división en secciones electorales, así como la delimitación de las circunscripciones plurinominales y el establecimiento de cabeceras.

 

         El artículo 44, párrafo 1, incisos l), gg) y hh) de la LGIPE, establece que el Consejo General del INE tiene, entre otras atribuciones, dictar los lineamientos relativos al Registro Federal de Electores y ordenar a la Junta General Ejecutiva[14] hacer los estudios y formular los proyectos para la división territorial de los distritos en el ámbito local y, en su caso, aprobarlos; asimismo, aprobar y expedir, entre otros, los acuerdos para ejercer las facultades previstas en el Apartado B de la Base V del artículo 41 de la Constitución federal; así como, aprobar la geografía electoral federal y de las entidades federativas, de conformidad con los resultados del censo nacional de población.

 

         De conformidad con el artículo 158, párrafo 2 de la LGIPE, la Comisión Nacional de Vigilancia[15] conocerá y podrá emitir opiniones respecto de los trabajos que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores[16] realice en materia de demarcación territorial.

 

         Conforme a lo dispuesto en los párrafos 1 y 2 del artículo 214 de la LGIPE, la demarcación de los distritos electorales federales y locales debe ser realizada por el INE con base en el último censo general de población y los criterios generales determinados por el Consejo General, mismo que ordenará a la JGE realizar los estudios conducentes y aprobará los criterios generales.

 

         El artículo 29 la Constitución Política de la Ciudad de México[17], establece que el Congreso de esa entidad federativa se integra por sesenta y seis diputaciones, treinta y tres electas según el principio de mayoría relativa, mediante distritos electorales uninominales y, treinta y tres según el principio de representación proporcional.

 

         En términos del artículo 45, párrafo 1, inciso q) del Reglamento Interior del INE, para el cumplimiento de las atribuciones que la LGIPE le confiere, corresponde a la DERFE, entre otras, definir las reglas y procedimientos para la elaboración de los estudios tendientes a la formulación del proyecto de demarcación de los distritos electorales federales y locales, así como las circunscripciones plurinominales que la Constitución federal y la propia LGIPE prevén.

 

        El artículo 45, párrafo 1, incisos t), u) y bb) del Reglamento Interior del INE, ordena a la DERFE informar a la CNV los trabajos de demarcación territorial, incluyendo la redistritación, el reseccionamiento y la integración seccional; proponer al Consejo General del INE, por conducto de la Comisión del Registro Federal de Electores[18], para su aprobación, los proyectos de acuerdo que tengan por objeto la actualización a la cartografía electoral; así como, las demás atribuciones que le confieran la LGIPE y otras disposiciones aplicables.

         Conforme al numeral 61 de los Lineamientos para la Actualización del Marco Geográfico Electoral[19], en términos del artículo 214 de la LGIPE, el Consejo General del INE debe ordenar a la JGE realizar los estudios conducentes y aprobará los criterios generales para la determinación de los distritos electorales federales y locales.

 

        El numeral 62 de los LAMGE prevé que el Consejo General del INE debe emitir los criterios, determinar las reglas operativas, reglas procedimentales y cualquier otro ordenamiento para que la DERFE realice el proyecto de la demarcación distrital federal y local.

        De conformidad con lo señalado en el numeral 63 de los LAMGE, para la determinación de los límites distritales y los correspondientes a las circunscripciones plurinominales, también se tomarán en consideración los criterios que, en su caso, emita el TEPJF.

         El numeral 64 de los LAMGE establece que el Consejo General del INE, a propuesta de la JGE, debe aprobar el escenario definitivo de distritación federal y local, así como la demarcación de las circunscripciones plurinominales.

 

Ahora bien, al exponer los razonamientos que constituyen la motivación correspondiente en el acuerdo INE/CG399/2022, ahora controvertido, el Consejo General del INE consideró, entre otros aspectos:

        La Constitución federal, la LGIPE y la diversa normativa aplicable revisten al INE de atribuciones para la organización de las elecciones populares y los mecanismos de participación ciudadana, entre las cuales destaca la definición de la geografía electoral del país, así como la responsabilidad para elaborar y mantener actualizada la cartografía electoral a través del diseño y determinación de los distritos electorales y la división del territorio nacional en secciones electorales.

        El Marco Geográfico Electoral constituye un elemento dinámico de actualización constante, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales y el decremento o incremento del número de personas ciudadanas en las secciones electorales.

        Es necesario que el INE cuente con un Marco Geográfico Electoral actualizado que garantice la correcta asignación de cada ciudadana y ciudadano a la sección electoral que corresponda a su domicilio, previendo en todo momento el crecimiento natural de la población; así como para cumplir su obligación de asegurar que cada voto cuente con el mismo valor, lo cual se logra con la debida distribución poblacional a través de la geografía electoral.

        La delimitación de la geografía electoral es un acto complejo que implica la realización de diversas actividades, con un alto grado de dificultad técnica, que requiere estudios de carácter multidisciplinario, una metodología, la planeación de un programa de actividades, información y la participación cercana de los partidos políticos y de los organismos públicos electorales de las entidades federativas a distritar, así como observadores y críticos del proceso de distritación.

        De conformidad con los artículos 53 de la Constitución federal y 214 de la LGIPE, la distribución de los distritos electorales uninominales federales y locales será realizada por el INE con base en el último censo general de población publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía[20] y los criterios generales que determine el Consejo General del INE.

        En uso de las mencionadas facultades constitucionales y legales conferidas al INE, mediante Acuerdo INE/CG152/2021, el Consejo General instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, se realizaran las actividades necesarias para presentar el proyecto de la Distritación Nacional, con base en el Censo de Población y Vivienda 2020.

        Mediante Acuerdo INE/CRFE14/02SE/2021, la CRFE aprobó el Plan de Trabajo del proyecto de Distritación Nacional 2021-2023[21], mismo que fue ajustado mediante los acuerdos INE/CRFE40/04SE/2021 e INE/CRFE26/04SE/2022, que establecen las diversas tareas tendentes a la nueva conformación territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales, con base en los resultados del citado Censo; así como un cronograma de actividades.

        Por Acuerdo INE/CG1466/2021, se establecieron los criterios y reglas operativas para la Distritación Nacional, así como la matriz en la que se establece la jerarquía de los criterios y su participación en el modelo matemático para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales federales y locales, siendo los referidos criterios, respecto de la distritación local los siguientes:

o        Equilibrio poblacional, criterio 1 –Para la determinación de los distritos electorales locales se observará lo dispuesto en la Constitución Política de cada una de las Entidades Federativas–; criterio 2 –El número de distritos electorales locales para cada Entidad federativa será igual al número de diputaciones locales por el principio de mayoría relativa que defina la Constitución Política respectiva. Cuando el número de distritos locales sea el mismo que los distritos federales, se presentará un único escenario para ambas distritaciones–.

o        Distritos integrados con municipios de población indígena o afromexicana, criterio 3 –De acuerdo con la información provista y las definiciones establecidas por el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI), cuando sea factible, se delimitarán los distritos electorales federales y locales con municipios que cuenten con 40% o más de población indígena y/o afromexicana–.

o        Integridad municipal, criterio 4 –Los distritos electorales federales y locales se construirán preferentemente con municipios o demarcaciones territoriales completas–.

o        Compacidad, criterio 5 –En la delimitación de los distritos electorales federales y locales se procurará obtener la mayor compacidad, esto es, que los distritos electorales tengan una forma geométrica lo más cercana a un polígono regular–.

o        Tiempo de traslado, criterio 6 –Se construirán distritos electorales federales y locales buscando facilitar el traslado en su interior, tomando en consideración los tiempos de traslado entre las cabeceras municipales, entre localidades de más de 2,500 habitantes y entre estas localidades y las cabeceras municipales–.

o        Continuidad geográfica, criterio 7 –Se procurará que los distritos electorales federales y locales tengan continuidad geográfica tomando en consideración los límites geoelectorales aprobados por el INE–.

o        Factores socioeconómicos y accidentes geográficos, criterio 8 –Sobre los escenarios propuestos por la DERFE, podrán considerarse factores socioeconómicos y accidentes geográficos que generen escenarios distintos, que mejoren la operatividad, siempre y cuando: a. Se cumplan todos los criterios anteriores y, b. Se cuente con el consenso de la Comisión Nacional de Vigilancia.

        Mediante Acuerdo INE/CG1467/2021 se aprobó el Protocolo para la Consulta previa, libre e informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Distritación Electoral[22], que es el instrumento normativo para aplicar la Consulta Indígena y Afromexicana —en particular, los pueblos y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas de la Ciudad de México—, con el objetivo de recibir las opiniones, propuestas y planteamientos sobre la forma como podrían quedar agrupados los municipios –demarcaciones territoriales, en el caso– en donde se ubican los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas dentro de los distritos electorales federales y locales y sobre la ubicación de las cabeceras distritales.

        Los criterios y reglas operativas, la matriz que establece su jerarquización y el Protocolo, constituyen herramientas fundamentales en los trabajos del proyecto de la Distritación Nacional, a través de indicadores avalados científicamente por el Comité Técnico de Distritación, y respecto del cual se contó con el conocimiento y la opinión de las personas integrantes de ese órgano técnico y de las representaciones partidistas ante la CNV.

        Mediante Acuerdo INE/CG1548/2021, se aprobaron los aspectos metodológicos y técnico-operativos para la aplicación de criterios y reglas operativas para la Distritación Nacional, correspondientes a los siguientes insumos técnicos: las Estadísticas Censales a Escalas Geoelectorales 2020, la información sobre el número de población indígena y afromexicana y la información sobre los tiempos de traslado, elementos que son necesarios para realizar los trabajos de Distritación.

        En el desarrollo de las actividades contenidas en el Plan de Trabajo, se contó con la asesoría, análisis y evaluación del Comité Técnico, de tal forma que se robusteciera la objetividad, imparcialidad y confiabilidad de la nueva geografía electoral en el ámbito local.

        Asimismo, se precisó que, en la conformación del proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México, los citados criterios han sido aplicados en el siguiente orden: equilibrio poblacional; distritos integrados con municipios de población indígena y afromexicana; integridad municipal; compacidad; tiempos de traslado; continuidad geográfica y, en algunos casos, se consideran los factores socioeconómicos y accidentes geográficos.

        De esta forma, se procura la aplicación integral de los mismos. Ello, al ser mandato constitucional que el número de habitantes de cada uno de los distritos es el que resulte de dividir la población total entre las demarcaciones a distritar, teniendo en cuenta el último censo general de población; no obstante, se requiere también la aplicación del resto de los criterios, para lograr la integración entre las comunidades, facilitar los trabajos de capacitación electoral y educación cívica, así como las campañas políticas y organización electoral en cada distrito.

        Además, el fin último de la distritación es lograr el equilibrio poblacional de los distritos electorales; sin embargo, la preservación de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México con población indígena y afromexicana, la preservación de la integridad municipal, la compacidad y los tiempos de traslado, son variables que pueden interactuar en sentido opuesto al equilibrio poblacional óptimo.

        En razón de ello, los criterios y sus reglas operativas fueron aplicados para el análisis y la delimitación territorial de los distritos en que se divide la Ciudad de México, en un orden concatenado, en donde cada grado constituyó el límite del anterior, teniendo como elemento principal en esa jerarquización, el elemento poblacional.

        Los criterios referidos tuvieron una participación importante respecto del modelo matemático, el cual se traduce en una función objetivo y un conjunto de restricciones, que permitieron generar distritos a partir de principios matemáticos y técnicos neutros. A través de la función objetivo, los criterios fueron expresados mediante una fórmula matemática para la construcción de cada uno de los escenarios de distritación.

        En virtud de lo expuesto y acorde al Plan de Trabajo, se realizaron las actividades para la generación del proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México y sus respectivas cabeceras distritales.

        Respecto del primer escenario de distritación local, de manera oficial se recibieron tres propuestas integradas por las representaciones del Partido Revolucionario Institucional[23] y Partido de la Revolución Democrática[24]  ante la CNV, así como del Partido Acción Nacional[25] ante la CNV y la Comisión Local de Vigilancia de la Ciudad de México[26].

        Derivado del análisis realizado por el Comité Técnico de Distritación, se concluyó que la propuesta de la representación del PRD ante la CNV sobre el primer escenario de distritación local, reducía el fraccionamiento de las demarcaciones territoriales, además de que cumplía de manera puntual todos los criterios y reglas operativas para la Distritación Nacional, aprobados por el Consejo General; motivo por el cual, el Comité Técnico de Distritación recomendó que dicho escenario, con los ajustes que atienden a la Consulta Indígena y Afromexicana, fuera considerado como segundo escenario de distritación local de la Ciudad de México.

        Por lo que respecta al segundo escenario de distritación local, de manera oficial se recibieron cuatro propuestas por parte de las representaciones del PAN ante la CNV; del PAN ante la CLV; del PRD ante la CNV, y del PT y MORENA ante la CLV.

        Efectuado el análisis por el Comité Técnico de Distritación, se concluyó que la propuesta de la representación del PRD presentaba la menor función de costo, cumplía de manera puntual con todos los criterios y reglas operativas para la Distritación Nacional, además de que preservaba el total de las unidades geográficas producto de la Consulta Indígena y Afromexicana; motivo por el cual, ese Comité recomendó que tal propuesta fuera considerada como tercer escenario (escenario final) de distritación local de la Ciudad de México.

        Del análisis y valoración del tercer escenario de distritación electoral local de la Ciudad de México, el Comité Técnico de Distritación expuso lo siguiente:

o       La construcción del tercer escenario cumplió el criterio 1, porque se integra con polígonos de 33 demarcaciones distritales, tal como lo establecen el Acuerdo INE/CG1466/2021 relativo a criterios y reglas operativas para la Distritación Nacional, y el artículo 29 de la Constitución CDMX.

o       Numéricamente todas las delimitaciones territoriales cumplieron el criterio 2; porque la desviación poblacional de cada distrito con respecto a la población media estatal estuviera dentro del rango del ±15%. Las desviaciones poblacionales de los polígonos propuestos oscilan entre +10.27% como máxima y -11.21% como mínima.

o       Se cumple el principio del criterio 3, toda vez que ninguno de los distritos que integran a la entidad contiene el porcentaje de población indígena y/o afromexicana (40% o más) que señala el criterio.

o       Cumple a cabalidad el criterio 4, al observarse que, en el desarrollo de la propuesta, se llevaron a cabo las siguientes acciones:

­       a. Conformación de distritos con demarcaciones territoriales cuya población fue suficiente para delimitar uno o más distritos enteros respetando el rango de desviación poblacional de ±15%.

­       b. Unión de las demarcaciones territoriales que excedan el +15% de desviación poblacional permitido y que, agrupadas con una sola demarcación territorial vecina, conformen un número entero de distritos.

­       c. Se agruparon demarcaciones territoriales vecinas para delimitar distritos, sin comprometer el rango máximo de ±15% de desviación poblacional permitido.

o       Acorde al criterio 5 el componente de compacidad es favorable mientras más se acerque a cero. Los datos del escenario consignan que los elementos de compacidad van desde 0.443777, la de mayor valor en el distrito señalado con el número 1, hasta la de menor valor que corresponde al distrito con el número 11, en donde el componente de compacidad se establece en tan solo 0.041299.

o       En lo referente a tiempos de traslado al interior de los distritos, tal como lo enuncia el criterio 6, se observó que el escenario presenta tiempos de traslado con un valor en el componente adecuado y cumple con dicho criterio.

o       En la composición de las demarcaciones distritales propuestas, se observó que todos los casos presentan la característica de ser colindantes en las diferentes unidades geográficas que los conforman. Por tal motivo, el principio de continuidad geográfica señalado en el criterio 7 se cumple.

        De esta manera, el Comité Técnico de Distritación concluyó que la propuesta de demarcación de distritos electorales del tercer escenario de distritación local en la Ciudad de México, cumplía los criterios y reglas operativas aprobados.

        Con el escenario final se busca que la demarcación territorial de los distritos electorales locales de la Ciudad de México genere certidumbre en las y los actores políticos, así como en las personas gobernadas, sobre las actuaciones que la autoridad nacional electoral, por lo que se resalta que, en los trabajos para la generación de ese escenario, se ciñó estrictamente a lo dispuesto en los acuerdos aprobados por el Consejo General, así como el Plan de Trabajo aprobado por la CRFE, a fin de cumplir cabalmente los principios rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad, objetividad y paridad.

        Así también, con la aprobación del escenario que la JGE sometió a consideración del Consejo General, se garantiza una representación política equilibrada de las personas habitantes en cada distrito electoral uninominal local que conforma la Ciudad de México.

        En las actividades realizadas para la conformación del proyecto de demarcación territorial de los distritos electorales locales de la Ciudad de México, se realizaron todas las acciones para la correcta ejecución del Protocolo, dando cumplimiento a lo estrictamente señalado por el Consejo General en lo tocante a la Consulta Indígena y Afromexicana.

        En cada una de las actividades referidas, existió el acompañamiento de las representaciones de los partidos políticos acreditadas ante la CNV, la CLV y el Organismo Público Local, mismos que coadyuvaron en la realización de los diagnósticos técnicos y jurídicos; la determinación de los insumos a utilizar en este ejercicio; la construcción de la propuesta de criterios de distritación; la formulación de observaciones al modelo de optimización y al sistema de distritación; así como en la generación de observaciones y construcción de escenarios de distritación, con el objetivo de contar con los que tuvieran una mejor evaluación de acuerdo con los criterios y ponderación de los mismos, previamente definidos.

Conforme a lo expuesto, es de advertir que, contrariamente a lo aducido por la parte actora, al emitir el acuerdo controvertido el Consejo General del INE expuso los fundamentos correspondientes, así como los razonamientos lógico-jurídicos para sustentar su determinación.

Ahora bien, este órgano jurisdiccional advierte que, al promover los medios de impugnación, la parte demandante es omisa en controvertir frontalmente las consideraciones que sustentan, en este aspecto, el acuerdo controvertido, de ahí que resulten inoperantes los motivos de disenso en los que aducen la inobservancia del principio de fundamentación y motivación del acto impugnado.

En este orden de ideas, contrariamente a lo que aduce la parte demandante, la aprobación de la demarcación territorial de los treinta y tres distritos electorales locales que conforman la Ciudad de México, con función de costo de 10.893115, fue producto del desarrollo del propio procedimiento de distritación, en los términos en que ha sido reseñado, hasta llegar al tercer escenario, cuyas características se reflejan en los datos que se insertan enseguida.

DISTRITOS

DESVIACIÓN POBLACIONAL

COMPACIDAD GEOMÉTRICA

TIEMPOS DE TRASLADO

FUNCIÓN DE COSTO

DISTRITOS FUERA DE RANGO

DISTRITOS INDÍGENAS-AFROMEXICANOS

FRACCIONES “MUNICIPALES”

33

4.49741

5.861841

0.533864

10.893115

0

0

10

 

A fin de determinar la propuesta de tercer escenario, hecho el análisis por el Comité Técnico de Distritación concluyó que, de las propuestas recibidas, la aportada por el PRD, que finalmente fue aprobada como escenario final, “presenta la menor función de costo, además de que cumple de manera puntual con todos los criterios y reglas operativas aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y preserva el total de las unidades geográficas producto de la Consulta Indígena”.

Asimismo, al realizar el análisis y evaluación del tercer escenario de distritación local, el Comité Técnico de Evaluación concluyó que tal propuesta de demarcación de distritos electorales para la Ciudad de México cumple los Criterios Técnicos aprobados por el Consejo General del INE y sus reglas operativas”.

Posterior a ello, mediante Acuerdo INE/JGE128/2022, la JGE aprobó someter a consideración del Consejo General del INE, el proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México y sus respectivas cabeceras distritales.

A partir de la propuesta de la JGE, el Consejo General del INE aprobó el ámbito territorial de los distritos electorales de la Ciudad de México, con base en el escenario definitivo, cuya función de costo es de 10.893115.

Asimismo, son inoperantes los motivos de disenso relativos a que al aprobar el ámbito territorial de los treinta y tres distritos que conforman la Ciudad de México, el Consejo General del INE lo hizo vulnerando los principios de legalidad y certeza jurídica; ello, porque se trata de manifestaciones genéricas, siendo omisa la parte demandante en desarrollar argumentativamente y sustentar en elementos probatorios tales planteamientos, con lo cual no se controvierten frontal y eficazmente las consideraciones esenciales que sustentan la determinación de la autoridad responsable.

B. INCUMPLIMIENTO DE LOS ESTÁNDARES Y PARÁMETROS CONVENCIONALES Y CONSTITUCIONALES EN MATERIA DE CONSULTA PREVIA A PUEBLOS INDÍGENAS. (SUP-RAP-202/2022, SUP-JDC-623/2022, SUP-JDC-624/2022, SUP-JDC-625/2022, SUP-JDC-626/2022, SUP-JDC-627/2022, SUP-JDC-628/2022, SUP-JDC-629/2022 Y SUP-JDC-630/2022)

1. Consulta indígena

En las demandas se aducen los siguientes agravios relacionados con la consulta:

        El acuerdo afecta directamente los derechos de los pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México; incurre en la violación de la prohibición de la asimilación forzada de los pueblos indígenas.

        Se violenta el principio pro persona y rompe el vínculo primordial entre el pueblo originario y su espacio geográfico de asentamiento ancestral, violentando la unidad espacio-geográfica del pueblo al haber fraccionado el territorio omitiendo considerar su identidad territorial, la cual se basa en el vínculo entre su participación política y su relación con el territorio, derivando en una afectación a la composición intercultural de la CDMX.

        La autoridad responsable incumplió las obligaciones en materia de consulta previa, libre e informada a los pueblos indígenas. El acuerdo es resultado de un proceso viciado de consulta indígena que incumplió los parámetros de regularidad convencional y constitucional, violentando el derecho/deber de consulta indígena, ello, ya que el INE consideró que la realización de “foros” era suficiente.

        El INE incumplió su propio protocolo de consulta, además de normas convencionales y locales, pues de los resultados de su aplicación arroja que la participación de las mujeres es mucho menor a la de los hombres. No se arrojan valores cualitativos que permitan afirmar que la autoridad realizó acciones para el respeto y garantía de las mujeres y las personas indígenas en lo general. La consulta se realizó sin perspectiva de género.

        Según la autoridad responsable todos los pueblos y barrios originarios fueron consultados, pero de las actas circunstanciadas de la consulta a pueblos y comunidades indígenas (que MORENA solicitó a la Junta Local Ejecutiva) se desprende que la autoridad no informó y mucho menos difundió la convocatoria para llevar a cabo la consulta. Por lo cual existe la notoria violación a su derecho de ser informados y consultados, y la consulta no puede considerarse vinculatoria.

        Resulta evidente que, ante la densidad poblacional de personas reconocidas como integrantes de pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, la toma registrada en la aplicación de la consulta es ineficaz y violatoria de los derechos que tienen reconocidos para considerar que fueron informados y tomados en cuenta para la decisión de la nueva distritación, pues el número de asistentes que registran las reuniones informativas y las consultivas arrojan, lo siguiente: 150 asistentes (reuniones informativas); 170 asistentes (reuniones consultivas); Total: 325 personas, de las cuales no de todas se cuenta con datos de identificación. Evidencia la notoria violación a su derecho de ser informados y consultados, cuando existe una población indígena así reconocida de 315,320 personas, por lo que la consulta no puede considerarse vinculatoria.

Aunque en sus demandas la parte actora señala como acto impugnado el acuerdo del Consejo General del INE en el que se aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales para la Ciudad de México[27], en realidad, los agravios están dirigidos a combatir la metodología establecida en el Protocolo para la Consulta previa, libre e informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Distritación Electoral, aprobado por unanimidad por el Consejo General del INE, el veintisiete de agosto de dos mil veintiuno y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de septiembre del mismo año.[28]

Lo anterior, si se tiene en cuenta que los agravios evidencian que la queja de la parte actora es en el sentido de que la consulta no se realizó adecuadamente, alegaciones que no tienen por objeto poner de manifiesto vicios de inconstitucionalidad o ilegalidad del acuerdo impugnado.

En consecuencia, los planteamientos resultan inatendibles dado que dicho Protocolo adquirió definitividad al haber transcurrido el plazo para su impugnación conforme a la Ley de Medios[29].

Esta decisión obedece al cumplimiento de los principios de seguridad jurídica y certeza que rigen en materia electoral, sin los cuales se podría generar un impedimento material y jurídico para la celebración de la elección, como es la distritación electoral.

En efecto, tal y como se desprende de las demandas y se analiza a continuación, los agravios se centran en impugnar cuestiones relacionadas con el Protocolo.

Contrariamente a lo que aduce la parte actora, la autoridad no fue omisa en consultar sobre la distritación a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, ya que, como se desprende del propio acuerdo impugnado, en su ANEXO 1 –que forma parte integral del propio acuerdo–, de las constancias que acompañan a los informes circunstanciados y los requerimientos efectuados por la Magistrada Instructora, la autoridad responsable llevó a cabo el proceso de consulta aprobado por medio del Protocolo que ha quedado firme. Además, esos agravios resultan contradictorios puesto que en las mismas demandas se acepta que se realizó la consulta.

Por tanto, en el caso no existe controversia sobre la realización de una consulta, pues tanto la parte actora como la autoridad responsable aceptan que se realizó.

Así, la controversia en la presente instancia es la forma en la que se realizó la referida consulta, lo que no puede ser materia de juzgamiento, tal como ya se anunció, en atención a las siguientes consideraciones.

El Protocolo señala que la consulta indígena es una secuencia de actividades[30] y que la misma se constituye de cinco fases.[31]

En la primera etapa –actos y acuerdos previos–, el INE y el Instituto Nacional de Pueblos Indígenas acordaron, entre otros, la identificación de los actores de la consulta y los sujetos a consultar.

En la etapa informativa, se proporcionó a las autoridades indígenas, tradicionales, comunitarias y representaciones indígenas y afromexicanas consultadas toda la información que se disponga respecto de la distritación electoral y la ubicación de los pueblos con el objetivo de propiciar la reflexión, debate y consenso de las propuestas.

En la etapa deliberativa, las comunidades a través de sus autoridades conforme a sus propias formas de deliberación y toma de decisión, analizaran la información para construir sus decisiones y sus reflexiones con relación al proyecto de distritación.

En la etapa consultiva, se establecerá un dialogo entre el INE y las comunidades consultadas a través de reuniones distritales con la finalidad de llegar a los acuerdos que procedan para alcanzar el objeto de la consulta.

Finalmente, en la etapa de valoración de las opiniones y sugerencias, el INE analizará las propuestas, sugerencias, observaciones hechas por las comunidades consultadas con el fin de emitir un dictamen técnico sobre su procedencia o no, el cual se notificará a las autoridades representativas indígenas y afroamericanas.

En dicho Protocolo, se indica que a las reuniones informativas y consultivas distritales se invitará a las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas, por lo que, en el caso de la Ciudad de México se convocó a Pueblos y barrios originarios, a las comunidades Náhuatl, Otomí, Mazateco, Zapoteco, Mazahua, Mixe, Chinanteco, Tlapaneco, Maya, Purépecha, Tsetsal y Triqui.

No obstante, se previó que tal listado no era limitativo, por lo que, a solicitud por escrito de algún pueblo o comunidad que se considerara excluida, podrían ser incluida en la reuniones informativas y consultivas distritales.

Un punto importante que estableció el Protocolo es que se previó un órgano garante[32] cuyo objetivo es que la consulta indígena y afromexicana se llevará a cabo con apego a la normativa que regula estos ejercicios.

A partir del ANEXO 1 del acuerdo impugnado, relativo a la consulta a pueblos y barrios originarios para la Distritación Electoral Local 2021-2023 en la Ciudad de México y de las constancias que obran en el expediente, se desprende que el INE convocó a los representantes de los pueblos y comunidades originarios, con base en los listados proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Seguimiento del entonces Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México[33] y la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Así, se llevaron a cabo reuniones informativas en los siguientes distritos electorales federales:

Reuniones Informativas

 

 

Distrito Electoral Federal

Cabecera

Pueblos y Barrios convocados[34]

1

02

Gustavo A. Madero.

          San Pedro Zacatenco

          Cuautepec

          San Juan de Aragón

          Purísima Ticomán

          Santa Isabel Tola

          San Bartolo Atepehuacan

          Capultitlán

          Guadalupe

          Ticomán

          Santiago Atzacoalco

          La Laguna

          San Juan Ticomán

          San Rafael

2

03

Azcapotzalco

          San Pedro Xalpa

          San Bartolo Cahualtongo

          San Sebastián Atenco

          Santa María Malinalco

          Santo Tomas Tlamatzingo

          San Mateo Xaltelolco

          San Martín Xochinahuac

          San Juan Tlilhuacan

          Santa Apolonia Tezcolco

          Santa Bárbara Tetlanman

          Santiago Ahuzitla

          Santa Cruz Acayucan

          San Miguel Amantla

3

05

Tlalpan

          El Calvario

          La Fama

          San Miguel Ajusco

          Santísima Trinidad

          San Lorenzo Huipulco

          Chimalcoyotl

          San Agustín de las Cuevas

          Niño Jesús

          San Marcos

          San Pedro Apóstol

          La Magdalena Petlacalco

          Parres El Guarda

          San Andrés Totoltepec

          San Miguel Topilejo

          San Miguel Xicalco

          San Pedro Martir

          Santa Úrsula Xitla

          Santo Tomás Ajusco

4

06

Magdalena Contreras

          Magdalena Atlictic

          San Jerónimo Aculco-Lídice

          San Bernabé Ocotepec

          San Nicolás Totolapan

5

08

Cuauhtémoc

          Organización Solicitantes de Vivienda 11, A. C.

          Organización “Él es Dios”

          Organización “Ac-Yacto” A. C.

          Grupo Independiente de Mazahuas de Labradores

          Coordinación Indígenas de Sabino No. 178, A. C.

          Consejo de los Pueblos Indígenas (CONADEPI).

6

09

Tláhuac

          San Juan Ixtayopan

          San Nicolás Tetelco

          San Pedro Tláhuac

          Santiago Zapotitlán

          Santa Catarina Yecahuizotl

          San Andrés Mixquic

          San Francisco Tlaltenco

7

10

Miguel Hidalgo

          Popotla

          San Lorenzo Tlaltenango

          Organización Lago de Fondo Núm. 43.

          Tacuba

          San Diego Ocoyoacac

          Artesanos de los Pueblos Indígenas de Oaxaca, A. C.

          Cuatlaxahue

8

11

Venustiano Carranza

          Peñón de los Baños

          Magdalena Mixhuca

          Grupo Zapoteca, A. C.

          Asociación de Artesanos y Comercialización “Emiliano Zapata”

9

12

Cuauhtémoc

          Alianza Mexicana Indígena de Grupos y Organizaciones Sociales (Amigo)

          Coordinación Indígena Otomí, A. C.

          Unión de Artesanos Otomí, A. C.

          Organización Mazahua de San Antonio Pueblo Nuevo, A. C.

          Movimiento y Bienestar Social de Indígenas Radicados en el D. F.

          Grupo la Mansión Mazahua radicados en la Ciudad de México

          Movimiento de Unificación y Lucha Triqui en la Ciudad de México

          Organización de Mazahuas Independiente de 20 de Noviembre

          Unión de Pueblos Tzeltales y Tzotziles

          Aliados Indígenas, A. C.

          Mujeres Indígenas Organizadas

          Organización Mazahuacalli

          Unión Mazahua, Ezequiel Montes A. C.

          Movimiento Indígena y de Artesanos del Centro Artesanal de la Ciudadela

          Ciudadela Independiente

          Inquilinos Organizados de Pensador Mexicano

          Unión de Pueblos y Comunidades Purépechas

10

13

Iztacalco

          San Miguel Amac

          San Sebastián Zapotla

          Santa Anita Zacatlalmanco Huehuetl

          Santa Cruz Atencopa

          Santiago Atoyac

          Frente de Organizaciones Indígenas

          La Asunción Atenco

11

15

Benito Juárez

          Actipan

          Santa Cruz Atoyac

          San Lorenzo Xochimanca

          San Sebastián Xoco

          San Simón Ticumac

          Santa María Nativitas

          Santa Cruz Tlacoquemécatl

          San Juan Malinaltongo

          Mixcoac

12

16

Álvaro Obregón

          Tetelpan

          Axotla

          Santa Rosa Xochiac

          San Bartolo Ameyalco

13

17

Cuajimalpa de Morelos

          San Pedro Cuajimalpa

          San Pablo Chimalpa

          San Lorenzo Acopilco

          San Mateo Tlaltenango

14

18

Iztapalapa

          San Andrés Tomatlán

          San Andrés Tetepilco

          San Juan Nextipac

          Magdalena Atlazolpa

          Mexicaltzingo

          Santa Cruz Meyehualco

          San José

          San Pablo Altos

          Santa María del Monte

          La Asunción

          Santa Bárbara

          San Ignacio

          San Lucas

          San Miguel

          San José

          San Pedro y San Pablo

          Ixtapalapa

          Organización Movimiento Ciudadano Sustentable

          Consejo de Pueblos y Barrios Originarios de San Lucas

          Consejo Indígena del Pueblo de Santa María Aztahuacán

          Coordinación de Grupos Indígenas residentes en la Ciudad de México

          Movimiento de Artesanos Indígenas Zapatistas, A. C. (MAIZ)

          México nos Une, A. C.

          San Sebastián Tecoloxtitlan

          San Lorenzo Tezonco

          Central Campesina Independiente, A. C. en el D.F.

          Organización ANAAD México

          GAULAN, A. C.

          Los Reyes Culhuacán

          Pueblo Iztapalapa

          Santiago Acahualtepec

          Santa Marta Acatitla

15

21

Xochimilco

          San Gregorio Atlapulco

          Santa Cruz Acalpixca

          Santiago Tulyehualco

          San Luis Tlaxiatemalco

          San Salvador Cuauhtenco

          San Bartolomé Xicomulco

          San Pedro Atocpan

          San Pablo Oztotepec

          Unión Nacional de Trabajadores Agrícolas en la Ciudad de México

          Santa María Nativitas

          San Francisco Tlalnepantla

          Santa Cecilia Tepetlapa

          San Andrés Ahuayucan

          San Mateo Xalpa

          San Lucas Xochimanca

          Santa Cruz Xochitepec

          San Marcos

          San Lorenzo Atemoaya

          La Concepción

          San Cristóbal

          San Esteban

          San Diego

          San Lorenzo

          San Antonio

          La Guadalupita

          La Santísima

          La asunción

          San Juan

          San Antonio Tecomitl

          Villa Milpa Alta

          Santa Ana Tlacotenco

          San Francisco Tecoxpa

          San Agustín Ohtenco

          San Juan Tepenahuac

          San Jerónimo Miacatlán

          San Lorenzo Tlacoyucan

          San Francisco Tecoxpa

          San Lorenzo Tezoyucan

          Santa María Tepepan

16

23

Coyoacán

          San Diego Churubusco

          San Francisco Culhuacán

          Santa Úrsula

          San Pedro Tepetlapa

          La Candelaria

          Niño Jesús

          Copilco el Bajo

          Santa Úrsula Coapa

          Oxtopulco

          Los Reyes

Los Pueblos o Barrios resaltados son los que acudieron a la correspondiente asamblea informativa.

Derivado a que los representantes de algunos pueblos y barrios de los distritos electorales federales 03 Azcapotzalco, 05 Tlalpan, 16 Álvaro Obregón, 17 Cuajimalpa y 18 Iztapalapa solicitaron mayor explicación del procedimiento distritación o se incluyeran pueblos o barrios, se llevaron a cabo segundas reuniones informativas.

En la etapa deliberativa, el INE entregó a las autoridades representativas de los pueblos y barrios originarios dos carpetas con la información relativa al primer escenario de distritación federal y local, en este último caso, se incluyó:

1. Mapa estatal con los distritos locales.

2. Mapa de los distritos locales donde se ubicaban los municipios de la entidad.

3. Mapa estatal con los distritos electorales locales donde se identifiquen los municipios con 40% o más de población indígena y afromexicana.

4. Listados de los distritos locales con 40% o más de población indígena y afromexicana. (en caso de que existan)

5. Listados de los municipios con 40% o más de población indígena y afromexicana. (en caso de que existan)

6. Cuestionario de la Consulta local.

Esto, con el objetivo de que los pueblos y barrios originarios consultados tuvieran la oportunidad de analizar, reflexionar y valorar sus propuestas y sugerencias[35].

Aunado a lo anterior, el INE convocó cuatro reuniones consultivas con las autoridades y representantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en las cuales se expuso la conformación de las demarcaciones electorales resultantes del primer escenario de distritación, en forma específica, se precisó la ubicación, en los nuevos distritos locales, de los pueblos y barrios originarios de cada una de las alcaldías.

En estas reuniones consultivas se recibieron ciento cinco cuestionarios de las autoridades representativas de los pueblos y barrios originarios presentes, de las cuales cincuenta y dos estuvieron a favor de la propuesta, cuarenta y dos en contra, así como once no se pudo identificar el sentido de la comunidad.

Finalmente, en la etapa de valoración de las opiniones y sugerencias efectuadas por los pueblos y barrios de la Ciudad de México, el INE analizó cada uno de los cuestionarios con la finalidad de establecer su procedencia.

Así, respecto a la ubicación del pueblo y barrio originario en un determinado distrito electoral, sus autoridades representativas no proporcionaron elementos claros sobre cómo podrían quedar agrupados sus pueblos y barrios dentro de los distritos electorales, por lo cual, no se llevó a cabo una propuesta de ajuste al escenario de distritación.

En otros casos, la responsable consideró que no era posible atender las opiniones, ya que tal circunstancia implicaba que el porcentaje de desviación poblacional excediera del más menos quince por ciento con la media poblacional, que prevé el artículo 53 de la Constitución federal.

Respecto de otras opiniones no procedieron por contravenir el criterio relativo a la continuidad distrital.

Finalmente, la responsable atendió todas las opiniones –trece– cuyas propuestas no generaban distritos fuera del rango poblacional y mantuvieron unidos a diferentes pueblos y barrios, conforme a los criterios y reglas operativos aprobados por el Consejo General del INE.

En consecuencia, esta Sala Superior advierte que la consulta a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México se llevó a cabo conforme a los lineamientos previstos en el Protocolo, mediante el cual se convocó a las autoridades representativas, quienes tuvieron expedito su derecho a exponer sus opiniones comunitarias sobre el escenario de distritación local, por lo cual, se considera que no se vulneró su derecho constitucional, como lo afirman los accionantes.

Aunado a lo anterior, no asiste la razón a la parte demandante cuando aduce que el INE incumplió su propio protocolo de consulta, además de normas convencionales y locales, derivado de que la participación de las mujeres es menor a la de los hombres.

Ello, porque si bien conforme al documento relativo a la información sobre la consulta realizada –que como ANEXO 1 forma parte integral del acuerdo ahora controvertido–, en las reuniones informativas la participación de las mujeres fue de un 41.29% y en las consultivas del 34.71%, ello derivó de que acorde al Protocolo, el INE convocó a las personas representantes de los pueblos y barrios originarios, con base en los listados que le fueron proporcionados, por lo que ante tal circunstancia no resultaba exigible la asistencia y participación igualitaria de mujeres y hombres.

Ahora bien, cuando la parte actora afirma que: 1. No se realizó una consulta real ni verdadera conforme a las normas del derecho consuetudinario; 2. La consulta implica atender las necesidades de cada pueblo y comunidad indígena; 3. El INE debió realizar lo necesario para llevar a cabo las consultas a las comunidades, y 4. El Consejo General del INE no atendió lo previsto en la Constitución federal y en las convenciones internacionales respecto a la consulta previa, misma que no se cumple con la aplicación del Protocolo; están construyendo agravios que impactan directamente en la metodología aprobada en el referido instrumento y, por tanto, resultan inatendibles, ya que se trata de cuestiones vinculadas directamente con la metodología establecida en él, relativa a la forma en la cual deben llevarse a cabo las consultas para la realización de la redistritación.

 

C. VIOLACIÓN A LA IDENTIDAD INDÍGENA, POR NO APLICAR MEDIDAS EFICACES PARA GARANTIZAR LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN DE DICHA POBLACIÓN, ES DECIR, NO SE GARANTIZÓ LA PUBLICACIÓN EN OTRAS LENGUAS PARA MAXIMIZAR LA CONVOCATORIA EN PRO DE LAS PERSONAS INDÍGENAS (SUP-JDC-579/2022)

El demandante en el mencionado juicio de la ciudadanía hace valer como motivos de disenso que el INE no aplicó medidas eficaces para garantizar los medios de comunicación de dicha población, ya que no publicó la convocatoria en otras lenguas originarias, por lo que se violó la tutela efectiva de comunicación y se trasgredió a la consulta previa de comunidades indígenas dentro del procedimiento formal y materialmente legislativo.

Para esta Sala Superior, tales motivos de agravio resultan en parte infundados e inoperantes, como se expone enseguida.

Al respecto, es de precisar que en el Protocolo aprobado por el Consejo General del INE mediante acuerdo INE/CG1467/2021, se determinó la forma en que participarían las personas integrantes de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas.

Acorde a lo establecido en el Protocolo, –como se ha precisado en el apartado precedente– a las reuniones informativas y consultivas distritales se debía invitar a las autoridades representativas de los pueblos y comunidades indígenas, que en el caso de la Ciudad de México se convocó a Pueblos y barrios originarios, a las comunidades Náhuatl, Otomí, Mazateco, Zapoteco, Mazahua, Mixe, Chinanteco, Tlapaneco, Maya, Purépecha, Tsetsal y Triqui.

En este orden de ideas, lo infundado de los motivos de agravio deriva, en primer lugar, de que acorde al mencionado Protocolo, el INE convocó a los representantes de los pueblos y comunidades originarios, con base en los listados proporcionados por la Dirección Ejecutiva de Seguimiento del entonces Consejo de los Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México y la Comisión para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Por otra parte, como lo consideró la autoridad responsable al emitir el acuerdo controvertido, en las respectivas reuniones se entregó el Protocolo a todas y todos los participantes de la consulta, un cuadernillo en materia de distritación electoral, en español y en las correspondientes lenguas indígenas, así como mapas de los distritos electorales vigentes para ejemplificar el objeto de la Consulta Indígena y Afromexicana, aunado a lo cual, en el desarrollo de las reuniones participaron traductores de lenguas para facilitar la comprensión de la información transmitida.

Aunado a lo anterior, el demandante no controvierte frontalmente las consideraciones que sustentan, en este aspecto, el acuerdo controvertido, de ahí que los motivos de agravio devengan en inoperantes.

D. VIOLACIÓN DEL DERECHO DE PARTICIPACION POLÍTICA E INTEGRIDAD CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS, POR LA OMISIÓN DEL INE PARA GARANTIZAR UN DEBIDO ACCESO DE LAS AUTORIDADES TRADICIONALES A LAS REUNIONES RESPECTIVAS Y LA OMISIÓN DE IMPLEMENTAR REUNIONES VIRTUALES (SUP-JDC-630/2022)

 

Al respecto, la parte demandante hace valer los siguientes motivos de disenso:

 

         El acceso a las reuniones fue unicamente de manera presencial, lo que generó un ausentismo considerable, pues incluso la ubicación de los lugares a desarrollarse se encontraba a lejana distancia del territorio al que pertenece los pueblos.

         El INE no previó la realización de reuniones virtuales, lo anterior, derivado de la emergencia sanitaria provocada por el virus Sars-CoV2; además, no tomó en consideración que las autoridades representativas de los pueblos, en su mayoría están conformadas por personas de la tercera edad, cuya movilidad motriz es limitada para el desplazamiento y lugares físicos alejados.

         Fue omiso en proporcionar un mecanismo que permitiera documentar el número de personas que asistieran de manera virtual y difundir los acuerdos adoptados en cada reunión, así como la forma en que se suscribiría el acta que se levantara.

         La modalidad con la que el INE diseño la consulta no genera certeza respecto de que todas las personas integrantes de los pueblos pudieran participar en las reuniones presenciales y posiblemente vía remota, y exponer sus puntos de vista respecto de los límites territoriales, lo que implica la división de esos pueblos, sin escucharles previamente, fragmentando su representación geografica e impactando en su representación.

         El procedimiento de consulta implementado por el INE fue inadecuado al omitir las condiciones de la pandemia y el contexto de los pueblos, no se allegó de la información para hacer que fuese accesible para la participación.

Para esta Sala Superior tales argumentos resultan inoperantes, porque en realidad, los agravios están dirigidos a combatir la metodología establecida en el Protocolo para la Consulta previa, libre e informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Distritación Electoral, relativa a la forma en la cual deben llevarse a cabo las consultas para la realización de la redistritación, advirtiéndose que tienen la intención de hacer evidente que la consulta no fue realizada adecuadamente.

 

Lo inoperante deriva de que, como se ha expuesto en diverso apartado precedente, el Protocolo adquirió definitividad al haber transcurrido el plazo para su impugnación conforme a la Ley de Medios.

A mayor abundamiento, cabe precisar que en el Protocolo se estableció la convocatoria en este caso a los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México se haría a través de sus representantes, lo anterior con la finalidad de que estos informaran a sus comunidades el método y las propuestas para la distritación, y en su caso, plantearan las modificaciones pertinentes.

Tal forma de desarrollar las sesiones informativas y consultivas podía ser modificada a petición de las propias autoridades representativas, como aconteció en los casos de los pueblos y barrios originarios de las alcaldías Azcapotzalco, Álvaro Obregón, Cuajimalpa Iztapalapa y Tlalpan, en las cuales se solicitó llevar a cabo una segunda sesión informativa con el objeto de que participaran más habitantes y que se les diera mayores datos sobre la distritación.

Por tanto, la parte actora estuvo en aptitud de pedir al INE se modificará los formatos y el número asistentes a las sesiones informativas, por lo cual, no hay vulneración a su derecho, ya que las sesiones informativas y consultivas fueron llevadas a cabo conforme a lo previsto en el Protocolo, lo cual, como se puntualizó en párrafos precedentes, fue avalado por el órgano garante.

E. VULNERACIÓN AL DERECHO HUMANO A LA SALUD, DERIVADO DE LA EMERGENCIA SANITARIA ORIGINADA POR EL VIRUS SARS.COV2 (SUP-JDC-630/2022)

Al respecto, la parte demandante formula los motivos de agravio que se señalan enseguida:

 

         En la implementación de los trabajos para la distritación no atendió el derecho humano a la salud del que gozan todas las personas, ya que no se implementó alguna medida para hacer la consulta y proteger la salud en el contexto de la pandemia.

         En el contexto de la reuniones que implementó el INE, solo se limitaron a aplicar los parámetros previamente establecidos, con motivo de la emergencia sanitaria sin observar la especial situación de vulnerabilidad en que se encuentran quienes integran pueblos, barrios y comunidades, ni las recomendaciones emitidas por las autoridades sanitarias, ya que no garantizaban que dichas reuniones se desarrollaran de manera efectiva y con la participación de las personas interesadas sin encontrarse en riesgo de contagio.

         Sin condiciones para garantizar la seguridad de quienes asistirían, el desarrollo de la consulta no es idóneo ni accesible, incluso omitió las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (punto 57) sobre abstenerse de promover iniciativas legislativas o proyectos en los territorios de pueblos indígenas durante la pandemia debido a las posibles dificultades que se ocasionarían en los procesos de consulta previa y la sugerencia de realizarlas atendiendo a las prácticas tradicionales de los propios pueblos para evitar afectar su participación ante posibles métodos o autoridades que pudieran desconocer.

Los motivos de disenso resultan inoperantes, porque aunado a que se trata de manifestaciones genéricas, es de advertir que se encaminan a controvertir cuestiones vinculadas directamente con la metodología establecida respecto de la forma en la cual deben llevarse a cabo las consultas para la realización de la redistritación, conforme a lo establecido en el Protocolo el cual, como se ha expuesto en apartados precedentes, adquirió definitividad al haber transcurrido el plazo para su impugnación conforme a la Ley de Medios.

F. VIOLACIÓN AL DERECHO DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA E INTEGRIDAD CULTURAL DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS POR FALTA DE PONDERACIÓN ENTRE COSTOS Y POBLACIÓN PERTENECIENTE A PUEBLOS Y BARRIOS ORIGINARIOS, ASÍ COMO LAS PERSONAS AFROMEXICANAS EN LA CIUDAD DE MÉXICO, VIOLÁNDOSE EL CRITERIO TERCERO DE LA DISTRITACIÓN LOCAL. (SUP-RAP-202/2022, SUP-JDC-623/2022, SUP-JDC-624/2022, SUP-JDC-625/2022, SUP-JDC-626/2022, SUP-JDC-627/2022, SUP-JDC-628/2022, SUP-JDC-629/2022, SUP-JDC-630/2022)

En los diversos medios de impugnación, la parte demandante hace valer como motivos de agravio:

        No se observó en su integridad el criterio tercero de la distritación; la propuesta de distritación no agrupa en mayor medida a los miembros de comunidades originarias de la Ciudad de México. Contrario a lo sostenido por la responsable, la propuesta presentada por MORENA representa una mejor distribución generando un mayor equilibrio entre los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas; contiene un mayor porcentaje de población indígena lo cual implica una mayor homogeneidad de identidad, lo que debió ser ponderado y antepuesto al criterio de “costo” que prevaleció.

        El escenario aprobado violenta las demarcaciones territoriales de Tlalpan y Xochimilco, ya que las colonias ubicadas sobre la carretera panorámica al Ajusco quedarían con dificultad de comunicación al resto del distrito 16 actual (29 de acuerdo al sistema de distritación). La zona ecológica protegida de Tlalpan representa un obstáculo geográfico para la comunicación al interior del distrito. 

        El escenario aprobado violenta las demarcaciones territoriales de Azcapotzalco y Miguel Hidalgo, en el distrito compartido, el 5 (15 de acuerdo al sistema de distritación), ya que la parte norte violenta al pueblo de San Pedro Xalpa, dado que se divide una parte del pueblo que se encuentra en el distrito 3 (16 de acuerdo al sistema de distritación). Asimismo, los pueblos de San Bartolo Cahualtongo, San Pedro Xalpa, San Miguel Amantla y Santiago Ahuizontla, se comparten con Miguel Hidalgo, sin embargo, existe mayor identidad cultural con Azcapotzalco.

        En el caso de Iztapalapa, se realizó la solicitud de que los ocho barrios se mantuvieran en un solo distrito, conservando su identidad, sin embargo, la propuesta fue rechazada al elevar el costo. La configuración propuesta de los distritos 21, 22 y 29 afecta la integración en un solo distrito a tres pueblos de Iztapalapa: Santa Martha Acatitla, Santa María Aztahuacán y Santiago Acahualtepec. Asimismo, además de la afectación a los pueblos y barrios originarios, no se cuenta con vías de comunicación primarias, ya que no se respetan los límites de los mismos, afectando su identidad al separarlos.

Para esta Sala Superior, los motivos de disenso resultan inoperantes, como se expone a continuación.

Se advierte de la síntesis precedente, entre los motivos de disenso, la parte demandante aduce que no se observó en su integridad el criterio tercero de la distritación porque, desde su perspectiva, la propuesta no agrupa en mayor medida a los miembros de comunidades originarias de la Ciudad de México. Señalan que, contrario a lo sostenido por la responsable, la propuesta presentada por MORENA representa una mejor distribución generando un mayor equilibrio entre los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas; contiene un mayor porcentaje de población indígena lo cual implica una mayor homogeneidad de identidad, lo que debió ser ponderado y antepuesto al criterio de “costo” que prevaleció.

Lo inoperante deriva de que, se trata de manifestaciones genéricas que no controvierten frontalmente las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acuerdo controvertido.

Como se constata con el Dictamen del Comité Técnico de Distritación –que como ANEXO 2 forma parte integral del acuerdo controvertido–, al llevar a cabo el análisis y evaluación de las observaciones presentadas por los partidos políticos al segundo escenario de distritación local, particularmente respecto de la propuesta de escenario construida por las representaciones del Partido del Trabajo[36] y de MORENA, el citado Comité Técnico consideró que la misma, igualaba el número de fracciones “municipales” –de demarcación territorial, para el caso de la Ciudad de México– del segundo escenario emitido por la DERFE, con diez fracciones y, que su función de costo era menor que la presentada en el segundo escenario, emitido por la DERFE.

Ahora bien, respecto del cumplimiento de los criterios de distritación aprobados por el Consejo General del INE, el Comité Técnico de Distritación consideró, respecto de la propuesta de PT y MORENA, lo siguiente:

­       Se comprobó que la construcción del escenario que se presentó cumplió el criterio 1, porque se integró con polígonos de 33 demarcaciones distritales.

­       Las delimitaciones territoriales propuestas cumplieron el criterio 2, porque la desviación poblacional de cada polígono distrital respecto a la población media estatal se ubicó en los rangos +-15%.

­       Se confirmó que cumple el criterio 3, al observarse que la propuesta, al igual que el segundo escenario presentado por la DERFE, no se integran distritos con 40% o más de población indígena.

­       La propuesta cumple el criterio 4, de integridad municipal, porque la configuración distrital se construyó con demarcaciones territoriales completos y colindantes, igualando el número de fracciones propuesto en el escenario de la DERFE.

­       Se cumple el criterio 5, sobre el principio de compacidad.

­       Se cumple el criterio 6, sobre tiempos de traslado.

­       Se cumple el criterio 7, relativo a la continuidad geográfica.

­       La propuesta no conserva la integración de los barrios y pueblos originarios producto de la Consulta Indígena y Afromexicana que se incorporó en el segundo escenario, al no atender ocho de trece cuestionarios de la consulta.

Conforme a lo expuesto, el Comité Técnico de Distritación concluyó, respecto de la propuesta presentada por las representaciones de PT y MORENA que, aunque disminuye el valor de la función de costo total, mantiene el número de distritos electorales y el número de fracciones “municipales” con respecto al segundo escenario, la propuesta no puede ser considerada como tercer escenario al no atender a cabalidad la consulta indígena y afromexicana, además de que existe otra propuesta con menor valor en la función de costo.

En este orden de ideas, lo inoperante del motivo de disenso expuesto por la parte demandante deriva de que, se limita a señalar que la propuesta presentada por MORENA representa una mejor distribución generando un mayor equilibrio entre los pueblos, barrios originarios y comunidades indígenas, contiene un mayor porcentaje de población indígena lo cual implica una mayor homogeneidad de identidad, lo que debió ser ponderado y antepuesto al criterio de “costo” que prevaleció.

Con ello, aunado a lo genérico de las manifestaciones, no se controvierte la razón fundamental que consideró la autoridad responsable relativa a que, a partir del análisis realizado, la propuesta presentada por PT y MORENA no conservaba la integración de pueblos y barrios producto de la consulta, al no atender 8 de trece cuestionarios, con lo que no atendía a cabalidad la citada consulta.

También es inoperante, por tratarse de manifestaciones genéricas e imprecisas, los motivos de disenso por los que se aduce que en el proceso de distritación, en la fase de presentación de propuestas de mejora, cuando fueron sometidos a consideración de los partidos, las representaciones de MORENA en todo momento señalaron las violaciones a los pueblos y barrios originarios.

Asimismo, resultan inoperantes los motivos de disenso que la parte demandante hace consistir en que el escenario aprobado violenta las demarcaciones territoriales de Tlalpan y Xochimilco, ya que las colonias ubicadas sobre la carretera panorámica al Ajusco quedarían con dificultad de comunicación al resto del distrito, así como que la zona ecológica protegida de Tlalpan representa un obstáculo geográfico para la comunicación al interior del distrito.

Lo inoperante deriva de que se trata de manifestaciones genéricas e imprecisas con las que la parte demandante es omisa en realizar un desarrollo argumentativo respecto de una situación particularizada y concreta, para de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de determinar si tal situación concreta es o no acorde al marco jurídico que rige el procedimiento de distritación.

Aunado a que, la Ciudad de México cuenta con las vías de comunicación suficientes para el traslado de una comunidad a la otra, sin que la parte actora señale con presión los accidentes geográficos que, desde su perspectiva imposibilitarían el desplazamiento de una población a otra o que conlleve un mayor tiempo en efectuarse.

Por otra parte, de las demandas respectivas se advierte el planteamiento relativo a que en el escenario aprobado respecto de las demarcaciones territoriales de Azcapotzalco y Miguel Hidalgo, se violenta al pueblo de San Pedro Xalpa, dado que se divide una parte del pueblo que se encuentra en un distrito y otra parte del pueblo en uno diverso; asimismo, que los pueblos de San Bartolo Cahualtongo, San Pedro Xalpa, San Miguel Amantla y Santiago Ahuizontla, se comparten con Miguel Hidalgo, sin embargo, existe mayor identidad cultural con Azcapotzalco.

Tales motivos de disenso resultan inoperantes, por una parte, al constituir manifestaciones genéricas que no controvierten las consideraciones que sustentan el acuerdo controvertido, porque la parte demandante se limita simplemente a hacer referencia a la mayor identidad cultural con Azcapotzalco, sin que a partir de tales manifestaciones sea posible que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de pronunciarse en diverso sentido.

Al respecto, es de destacar que como se advierte del acuerdo controvertido y de sus anexos –a los que ya se ha hecho referencia en apartados previos–y, de la respuesta al requerimiento formulado por la Magistrada Instructora[37], para la generación del escenario distrital local, la autoridad responsablebuscando mantener una integridad territorial de los barrios y pueblos originarios, las secciones fueron agrupadas buscando en todo momento una delimitación conforme a la de los pueblos”.

Aunado a lo anterior, la parte demandante sustenta su planteamiento en una premisa inexacta, dado que acorde al escenario final aprobado, los pueblos de San Pedro Xalpa y San Bartolo Cahualtongo se localizan en forma íntegra en el distrito electoral local 03, como se advierte en la imagen que se inserta enseguida[38].

Asimismo, las manifestaciones de la parte demandante tampoco controvierten frontalmente la determinación del escenario final aprobado, en el que existe la incorporación en forma íntegra de los pueblos de San Miguel Amantla y Santiago Ahuizontla, en el distrito electoral local 05, conformado con fracciones de demarcación territorial de Azcapotzalco y Miguel Hidalgo, como se advierte del mismo mapa.

También resultan inoperantes los motivos de agravio por los que se aduce que, en el caso de Iztapalapa, se realizó la solicitud de que los ocho barrios se mantuvieran en un solo distrito electoral, conservando su identidad, sin embargo, la propuesta fue rechazada al elevar el costo; que la configuración propuesta de los distritos 21, 22 y 29 afecta la integración en un solo distrito a tres pueblos de Iztapalapa: Santa Martha Acatitla, Santa María Aztahuacán y Santiago Acahualtepec; asimismo, que además de la afectación a los pueblos y barrios originarios, no se cuenta con vías de comunicación primarias, ya que no se respetan los límites de los mismos, afectando su identidad al separarlos.

Lo inoperante deriva de que se trata de manifestaciones genéricas que no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable, sobre el cumplimiento de los criterios respectivos al conformar los distritos correspondientes.

Al caso es de destacar que, por lo que se refiere a la aludida solicitud de que los ocho barrios de Iztapalapa se mantuvieran en un solo distrito, como se advierte del documento relativo a la información sobre la consulta a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas de la Ciudad de México –que como ANEXO 1 forma parte integral del acuerdo INE/CG399/2022, ahora controvertido–, se consideró que como resultado de la consulta a pueblos y barrios originarios, “los cuestionarios 9L1327, 9L1384, 9L1326, 9L1324,9L01302 y 9L1642 piden mantener los ocho barrios de Iztapalapa en un solo distrito”.

Respecto de ello, se consideró que la aplicación de esa solicitud generaría un distrito fuera de rango e incrementaría en casi cinco puntos el costo respecto a este escenario, por lo que no se atend por afectar el criterio de equilibrio poblacional.

Como se advierte de lo expuesto por la parte demandante, se limita a manifestar que la propuesta fue rechazada al elevar el costo, sin controvertir frontalmente la consideración fundamental que sustentó la decisión del Consejo General del INE al emitir el acuerdo controvertido, en el sentido de que se incrementaba el equilibrio poblacional al quedar fuera del rango establecido en la metodología.

Tampoco desarrolla argumentativamente sobre el efecto, relevancia, o la forma como debió ser considerada la existencia de “vías primarias” para la conformación de la demarcación distrital, a fin de que este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de emitir una determinación diversa, teniendo en consideración que, como se ha expuesto, la Ciudad de México cuenta con las vías de comunicación suficientes para el traslado de una comunidad a la otra.

Aunado a lo anterior, la parte demandante inadvierte que, en el escenario final aprobado por el Consejo General del INE, los pueblos de Santa Martha Acatitla, Santa María Aztahuacán y Santiago Acahualtepec –respecto de los cuales la parte demandante aduce que no se encuentran conformando un solo distrito–, los tres se encuentran incorporados en el distrito electoral local 29, como se advierte en la imagen que se inserta a continuación[39].

G. INOBSERVANCIA DEL CRITERIO CUARTO, DE INTEGRIDAD MUNICIPAL, EN EL ESCENARIO DE DISTRITACIÓN APROBADO (SUP-JDC-579/2022, SUP-RAP-202/2022, SUP-JDC-623/2022, SUP-JDC-624/2022, SUP-JDC-625/2022, SUP-JDC-626/2022, SUP-JDC-627/2022, SUP-JDC-628/2022, SUP-JDC-629/2022 y SUP-JDC-630/2022).

La parte actora argumenta que le causa agravio que el Consejo General del INE hubiese aprobado la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales de la Ciudad de México, sin observarse lo dispuesto, en su totalidad, en el diverso acuerdo INE/CG1466/2021, específicamente, el criterio 4 para la distritación local.

Destaca que acorde a ese criterio, relativo a la Integridad Municipal, se mandata que los distritos electorales se constituyan con municipios o demarcaciones territoriales completas.

Así, para la parte demandante, la regla consistente en la incorporación de municipios –demarcaciones territoriales, para el casocompletos a los distritos electorales se erige como una medida de restricción, lo que conlleva, incluso, que tenga un carácter definitorio en la elaboración de los escenarios de distritación –en igualdad de condiciones que el criterio 1, consistente en la determinación de distritos conforme a las reglas establecidas en la Constitución local–.

Ello trae consigo, desde la perspectiva de la parte demandante, que el criterio de Integridad Municipal establezca una regla estricta que privilegia “incorporar Municipios completos a los Distritos Electorales…”, de tal forma que sería preferente aquella propuesta de escenario que contenga el menor número de fracciones municipales –de demarcación territorial– y no la que incremente la desintegración de municipios –demarcaciones territoriales–.

En este orden de ideas, aduce que se trasgredió flagrantemente el criterio 4 en la distritación aprobada por el Consejo General del INE. En este sentido, de manera sintetizada, la parte recurrente hace valer los motivos de agravio siguientes:

         El Consejo General del INE aprobó la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales de la CDMX en contravención a los principios de legalidad y certeza que rigen la función electoral.

         No se observó en su totalidad el acuerdo INE/CG1466/2021, específicamente el criterio 4 relativo a la integridad municipal, en virtud del cual se mandata a que los distritos electorales se constituyan con municipios o demarcaciones territoriales completas. Se transgredió el criterio en referencia porque la propuesta aprobada por el órgano de dirección no justificó las 10 excepciones que se tienen al criterio 4, esto porque en la propuesta aprobada existen 10 fracciones municipales que derivan del escenario aprobado.

         El INE prefirió optar por un escenario con una menor función de costos por encima del criterio de integridad municipal.

         No se siguió el criterio de integridad municipal, porque una sola sección de Azcapotzalco forma parte de un distrito que se comparte con Miguel Hidalgo, aunado a que hay dos distritos que se forman con dos fracciones de ambas demarcaciones, generando tres distritos con dos fracciones, cuando debió formarse un solo distrito con dos fracciones.

         Asimismo, se formó un distrito con dos fracciones en las demarcaciones Álvaro Obregón y Benito Juárez, cuando debió ser un distrito con una fracción.

         Se conformaron dos distritos con dos fracciones en las demarcaciones Venustiano Carranza e Iztacalco, cuando debió integrarse solamente un distrito con dos fracciones.

         No se siguió el criterio de integridad municipal, porque en Xochimilco y Tlalpan se forman cuatro distritos con dos fracciones, cuando se debió marcar solamente un distrito con la fracción de dos demarcaciones.

Para esta Sala Superior, los motivos de agravio que formula la parte demandante resultan en parte infundados e inoperantes, como se expone a continuación.

En términos de lo previsto en la Constitución federal y en la s LGIPE, así como la demás normativa y acuerdos en la materia, corresponden al INE atribuciones para la organización de las elecciones populares y los mecanismos de participación ciudadana, entre lo cual, para los efectos que ahora son relevantes, es de destacar la definición de la geografía electoral del país, la responsabilidad para elaborar y mantener actualizada la cartografía electoral a través del diseño y determinación del ámbito territorial y poblacional que corresponde a los distritos electorales, así como la división del territorio nacional en secciones electorales.

En este orden de ideas, como se ha hecho referencia, el Marco Geográfico Electoral constituye un elemento dinámico de actualización constante, como consecuencia de la integración de nuevos asentamientos humanos, la creación de nuevos municipios, la modificación de límites territoriales y el decremento o incremento del número de personas ciudadanas en las secciones electorales.

En particular, de conformidad con los artículos 53 de la Constitución federal y 214 de la LGIPE, la distribución de los distritos electorales uninominales federales y locales debe ser realizada por el INE con base en el último censo general de población que publique el INEGI, así como acorde con los criterios generales que determine el Consejo General del INE.

Para tales efectos, el mencionado Consejo General, mediante acuerdo INE/CG1466/2021, aprobó los criterios y reglas operativas para la distritación nacional, así como la matriz en la que se establece la jerarquía de tales criterios y su participación en el modelo matemático, para su aplicación integral en la delimitación de los distritos electorales federales y locales.

Asimismo, mediante acuerdo INE/CG1467/2021, el mismo Consejo General aprobó el Protocolo para la consulta previa, libre e informada a pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas en materia de distritación electoral, como instrumento normativo para la aplicación de la Consulta Indígena y Afromexicana —en particular, los pueblos y barrios originarios, así como de las comunidades indígenas de la Ciudad de México—, con el objetivo de recibir las opiniones, propuestas y planteamientos sobre la forma como podrían quedar agrupados los municipios en donde se ubican los pueblos y las comunidades indígenas y afromexicanas dentro de los distritos electorales federales y locales y sobre la ubicación de las cabeceras distritales.

En cuanto es materia de análisis en este apartado, es pertinente señalar que, entre los criterios y reglas operativas que –como se ha expuesto– deben ser observados en la conformación del proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México, conforme al identificado como criterio 4, los distritos electorales locales se deben construir, preferentemente, con municipios o demarcaciones territoriales completas.

Asimismo, como Regla operativa del criterio 4, se estableció lo siguiente:

a. Para delimitar los distritos electorales locales se utilizará la división municipal vigente de acuerdo con el marco geoelectoral aprobado por el Consejo General.

b. La unidad de agregación mínima es la sección electoral.

c. Se deben identificar aquellos municipios o demarcaciones territoriales cuya población sea suficiente para delimitar uno o más distritos enteros, respetando la desviación máxima poblacional de ±15% respecto a la población media estatal.

d. Se tienen que unir los municipios o demarcaciones territoriales que excedan el +15% de desviación poblacional respecto a la población media estatal y que, agrupados con un solo municipio o demarcación territorial vecina, conformen un número entero de distritos.

e. Se deben agrupar los municipios o demarcaciones territoriales vecinas para delimitar distritos, sin que se comprometa el rango máximo de ±15% de desviación poblacional respecto a la población media estatal.

f. En los casos en que se delimiten distritos electorales locales a partir de fracciones de municipios o demarcaciones territoriales, se debe procurar que contengan el menor número de fracciones.

En este orden de ideas, como lo determinó la autoridad responsable, el aludido criterio cuarto no es excluyente de la integración de distritos electorales locales con fracciones de demarcaciones territoriales, dado que se establece expresamente que, preferentemente, se deben construir con demarcaciones completas, siendo clara la regla operativa al ser permisiva en el sentido, que “se debe procurar que contengan el menor número de fracciones”.

Al caso es pertinente señalar que, acorde al Dictamen[40] del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación Nacional[41], en el desarrollo de las etapas del procedimiento para la conformación de los distritos electorales locales de la Ciudad de México, fue presentado un primer escenario, conforme al cual en la propuesta contenida se advertía la existencia de dieciocho casos en los que había fracciones de demarcación territorial[42].

Respecto de ese primer escenario, fue presentada por el representante del PRD ante la CNV del INE, una propuesta en la que se advertía que el número de casos de fracciones de demarcación territorial municipales se reducía a diez.

En el análisis realizado por el Comité Técnico de Distritación se consideró, respecto de la propuesta planteada por la representación del PRD, en relación con la Descripción de la modificación cartográfica, que reduce el fraccionamiento de las demarcaciones territoriales, conforme a lo siguiente:

         Al modificar el trazo de los distritos conformados en Azcapotzalco y Miguel Hidalgo, porque en el primer escenario había dos distritos conformados por una fracción de Azcapotzalco y una de Miguel Hidalgo. La propuesta del PRD genera un distrito íntegro en Azcapotzalco y sólo uno conformado por una fracción de esta demarcación y una fracción de Miguel Hidalgo.

 

         En el primer escenario, Venustiano Carranza conforma un distrito íntegro y se fracciona en dos distritos adicionales conformados con Iztacalco. La propuesta del PRD genera en cambio un distrito íntegro en Venustiano Carranza, uno íntegro en Iztacalco deja un distrito con una fracción de cada demarcación, reduciendo una vez más el fraccionamiento.

 

         En el primer escenario, un distrito se integra por una fracción de Benito Juárez y dos fracciones de Álvaro Obregón. La propuesta del PRD reduce estas fracciones a una sola.

 

         Finalmente, en el primer escenario, los tres distritos conformados entre Xochimilco y Tlalpan comparten fracciones. La propuesta genera un distrito íntegro en cada demarcación y un distrito que comparte fracciones de ambos, reduciendo de nuevo el fraccionamiento.

Así, en el análisis general hecho respecto de la propuesta presentada por la representación del PRD, se concluyó que “…debido principalmente a que el escenario reduce el fraccionamiento municipal con respecto al Primer Escenario, la propuesta del PRD CNV puede ser considerada como Segundo Escenario”.

Aunado a lo anterior, del análisis efectuado por el Comité Técnico de Distritación, se concluyó que la propuesta de la representación del PRD presentaba la menor función de costo; cumplía de manera puntual todos los criterios y reglas operativas para la Distritación Nacional, aprobados por el Consejo General; además de que preserva el total de las unidades geográficas producto de la Consulta Indígena y Afromexicana; motivo por el cual, ese Comité Técnico recomendó que tal propuesta fuera considerada como tercer escenario (escenario final) de distritación local de la Ciudad de México.

En cuanto ahora es relevante, el escenario final aprobado contiene diez casos de fracciones de demarcación territorial, respecto de lo cual, en el acuerdo ahora controvertido se consideró que:

4. El tercer escenario cumple a cabalidad con lo que se señala en el criterio 4, al observarse que, en el desarrollo de la propuesta, se llevaron a cabo las siguientes acciones:

a. Conformación de distritos con municipios o demarcaciones territoriales cuya población fue suficiente para delimitar uno o más distritos enteros respetando el rango de desviación poblacional de ±15%.

b. Unión de los municipios o demarcaciones territoriales que excedan el +15% de desviación poblacional permitido y que, agrupados con un solo municipio o demarcación territorial vecina, conformen un número entero de distritos.

c. Se agruparon municipios o demarcaciones territoriales vecinas para delimitar distritos, sin comprometer el rango máximo de ±15% de desviación poblacional permitido.

Conforme a lo expuesto, no asiste la razón a la parte demandante en cuanto aduce que el Consejo General del INE no observó en su totalidad el criterio 4, relativo a integridad municipal y, que no justificó la existencia de los diez casos de fracciones municipales –en su sentido estricto, de demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, como se ha dicho–.

En este sentido, como se ha reseñado, tanto en el acuerdo ahora controvertido como en el Dictamen del Comité Técnico, que forma parte integral del propio acuerdo, están contenidas las consideraciones a partir de las cuales es de advertir la forma en la que la autoridad responsable observó el criterio 4 en la determinación del ámbito territorial que corresponde a los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México.

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional constata que la parte demandante es omisa en controvertir frontalmente las consideraciones que sustentan el acuerdo controvertido.

Por otra parte, para esta Sala Superior resultan inoperantes los motivos de agravio que formula la parte actora, respecto de las fracciones “municipales” –de demarcación territorial de la Ciudad de México– que señala existen en los casos de 1) Azcapotzalco y Miguel Hidalgo; 2) Álvaro Obregón y Benito Juárez; 3) Venustiano Carranza e Iztacalco, así como 4) Xochimilco y Tlalpan.

La inoperancia deriva de que la parte demandante no controvierte la determinación final aprobada mediante el acuerdo del Consejo General del INE que pretende impugnar, sino una preliminar que corresponde a un escenario inicial propuesto como se expone enseguida.

1) Azcapotzalco y Miguel Hidalgo

En el primer caso, la parte actora aduce que no se siguió el criterio de integridad municipal, porque una sola sección de Azcapotzalco forma parte de un distrito que se comparte con Miguel Hidalgo, aunado a que hay dos distritos que se forman con dos fracciones de ambas demarcaciones, generando tres distritos con dos fracciones, cuando debió formarse un solo distrito con dos fracciones.

Lo anterior se ilustra en las demandas con las imágenes que se insertan enseguida:

De la revisión del mencionado Dictamen del Comité Técnico de Distritación, –que, como se ha señalado, como ANEXO 2 forma parte del Acuerdo INE/CG399/2022 ahora controvertido, es de advertir que si bien el primer escenario establecía dos distritos conformados por una fracción de Azcapotzalco y una de Miguel Hidalgo, la propuesta de la representación del PRD ante la CNV planteó un distrito íntegro en Azcapotzalco y sólo uno conformado por una fracción de esta demarcación y una fracción de Miguel Hidalgo.

Así fue propuesto por el Comité Técnico como segundo escenario y, posteriormente hecho el análisis correspondiente, subsistió en el tercer escenario (final), el cual fue aprobado por el Consejo General del INE, como puede ser advertido en la imagen que enseguida se inserta, la cual corresponde a una porción del mapa que como ANEXO 3, forma parte integral del acuerdo ahora controvertido y corresponde a la conformación distrital aprobada.

De esto se advierte, que se conformó un distrito electoral íntegro en Azcapotzalco (DTTO LOC 03), así como un diverso distrito electoral (DTTO LOC 05), conformado con una fracción de la demarcación territorial Azcapotzalco y una fracción de la demarcación territorial Miguel Hidalgo.

 

En este orden de ideas, como se constata a partir de lo expuesto, la parte demandante no controvierte la determinación final respecto de la distritación local aprobada mediante el acuerdo INE/CG399/2022 del Consejo General del INE que pretende controvertir, sino el primer escenario que quedó superado, de ahí lo inoperante de los motivos de disenso.

2) Álvaro Obregón y Benito Juárez

Asimismo, la parte actora argumenta que se formó un distrito con dos fracciones en las demarcaciones Álvaro Obregón y Benito Juárez, cuando debió ser un distrito con una fracción, lo que ilustra con la imagen que se inserta enseguida.

Al respecto, es de señalar que la inoperancia deriva de que también se pretende controvertir la situación que prevalecía en el primer escenario propuesto, conforme al cual un distrito se integraría por una fracción de Benito Juárez y dos fracciones de Álvaro Obregón.

Tal situación fue modificada a partir de la propuesta presentada por la representación del PRD, aprobada por el Comité Técnico de Distritación como segundo escenario y que se mantuvo en el escenario final aprobado por el Consejo General del INE, con lo cual se redujeron esas fracciones a una sola.

Como se advierte de la porción del mapa de referencia, un distrito electoral (DTTO LOC 18) se integra con una fracción territorial de la demarcación Benito Juárez y con una de Álvaro Obregón.

3) Venustiano Carranza e Iztacalco

En otro de sus planteamientos, la parte demandante aduce que se conformaron dos distritos con dos fracciones en las demarcaciones Venustiano Carranza e Iztacalco, cuando debió integrarse solamente un distrito con dos fracciones. Ilustra tal situación con la imagen que se inserta enseguida.

De la revisión del mencionado Dictamen Técnico es de advertir que, en el primer escenario, Venustiano Carranza conformaría un distrito íntegro y se fracciona en dos distritos adicionales conformados con Iztacalco.

No obstante, esa situación fue modificada a partir de la propuesta presentada por la representación del PRD ante la CNV en términos de la cual se generó un distrito íntegro en Venustiano Carranza (DTTO LOC 10), uno íntegro en Iztacalco (DTTO LOC 15), dejando un distrito con una fracción de cada demarcación (DTTO LOC 11), reduciendo una vez más el fraccionamiento, como se puede advertir en la imagen que se inserta enseguida que corresponde a una fracción del aludido mapa que como ANEXO 3 forma parte integral del acuerdo ahora controvertido.

En este orden de ideas, los motivos de disenso expuestos por la parte demandante devienen igualmente en inoperantes, porque como se ha constatado, no controvierte la determinación final respecto de la distritación local aprobada.

4) Xochimilco y Tlalpan

Finalmente, la parte actora plantea como un caso excesivo el que corresponde a las demarcaciones de Xochimilco y Tlalpan, respecto de las cuales aduce que no se siguió el criterio de integridad municipal porque se forman cuatro distritos con dos fracciones, cuando se debió formar solamente un distrito con la fracción de dos demarcaciones.

En similar circunstancia, en el caso la inoperancia deriva de que si bien en el primer escenario, los tres distritos conformados entre Xochimilco y Tlalpan comparten fracciones, la propuesta presentada por la representación del PRD permitió generar un segundo escenario en el que se propuso conformar un distrito íntegro en cada demarcación y un distrito formado que comparte fracciones de ambos, reduciendo de nuevo el fraccionamiento, lo cual fue aprobado como escenario final.

Conforme a la gráfica precedente, se aprobó la integración de un distrito íntegro en Xochimilco (DTTO LOC 25), uno íntegro en Tlalpan (DTTO LOC 16) y uno a partir de una fracción de cada una de tales demarcaciones territoriales (DTTO LOC 19).

También resulta inoperante el planteamiento de la parte actora, en cuanto se aduce que de los cuatro distritos formados con una fracción territorial de las alcaldías Tlalpan y Xochimilco, en dos de ellos solamente una sección electoral es la que sale del territorio.

Lo anterior, porque si bien ello acontecía en el aludido primer escenario, con la propuesta expuesta por la representación del PRD quedó solventado tal fraccionamiento. De ahí la inoperancia de los motivos de disenso expuestos por la parte actora.

 

H. VIOLACIÓN AL CRITERIO CUARTO DE DISTRITACIÓN, AL AFECTAR LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE COYOACÁN INJUSTIFICADAMENTE, POR LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA JURÍDICA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. (SUP-JDC-579/2022, SUP-RAP-202/2022, SUP-JDC-623/2022, SUP-JDC-624/2022, SUP-JDC-625/2022, SUP-JDC-630/2022)

La parte actora argumenta que le causa agravio el hecho de que la autoridad responsable, al aprobar la distritación de la Ciudad de México inobservó las reglas de operación del criterio 4, particularmente para el caso de la demarcación Coyoacán, ya que injustificadamente desapareció un distrito electoral y benefició a la fuerza política que propuso la distritación aprobada. Al respecto se formulan los siguientes motivos de agravio:

         De manera arbitraria, infundada y sin motivación, el Consejo General del INE modificó la distritación de la demarcación Coyoacán, sin justificar o exponer los motivos por los cuales consideró realizarla.

         El diseño y determinación de los distritos electorales uninominales en que se divide la demarcación Coyoacán ventajosamente beneficia al partido que resultó ganador en su propuesta de distritación y el cual fue aprobado.

         El proceso de distritación que elimina el distrito 32, no tomó en consideración aspectos sociales y económicos de la población, la autoridad responsable supuestamente se basó en consideraciones estrictamente técnicas, así como la aplicación de métodos matemáticos y de un conjunto de acciones operacionales de logística que en el caso particular no argumentó ni fundó, que arbitrariamente le generan un beneficio al PRD, pues es un hecho público y notorio que desde que MORENA obtuvo el registro como partido político, la demarcación Coyoacán ha sido bastión político del PRD y en donde tienen una mínima participación política de representación a través del distrito que hoy extinguen.

         De ahí que resulte evidente que el INE, al determinar la nueva demarcación territorial de los distritos electorales uninominales en que se divide la demarcación Coyoacán, no colma el mandato constitucional de interpretar las normas de manera que más beneficie a las personas, creándose las condiciones que garanticen que exista una correcta representación, que permita además que cada voto que se emita sea valorado de la misma forma.

         Asimismo, la eliminación del distrito 32, sin razón fundada y motivada por parte de la autoridad responsable, sin realizar la consulta de los pueblos y barrios que convergen en el distrito extinto.

         Se violenta al pueblo de La Candelaria, ya que se excluye a la sección electoral 479 del distrito en el que queda el resto del pueblo, por lo que la autoridad debió incorporar dicha sección en el distrito 26 y no en el 25, para que el pueblo de La Candelaria no quede dividido.

         La composición de los distritos de la demarcación Coyoacán violenta todos los criterios o principios señalados, pues basta revisar el resultado de las elecciones en los pasados procesos electorales para comprobar que existe una afectación directa a MORENA, generando una inequidad para la próxima elección que tomará como base esa distritación.

         En este sentido, se solicita que se reponga el procedimiento de distritación de la demarcación Coyoacán, a fin de que el escenario se ponga en conocimiento de todos los partidos políticos, así como de la comisión Local de Vigilancia y previo análisis, el Consejo General tome en cuenta cual será el mejor escenario final con función de costo y, dado que la distritación incide en las comunidades indígenas, deben crearse mecanismos para que sean consultadas en términos del art. 2º de la Constitución federal y de la tesis de jurisprudencia 37/2015 de Sala Superior.

Para este órgano jurisdiccional resultan infundados e inoperantes los motivos de agravio que hace valer la parte actora, como se desarrolla enseguida.

En primer lugar, resulta infundado el motivo de agravio que la parte actora expone al señalar que, de manera arbitraria, infundada y sin motivación, el Consejo General del INE modificó la distritación de la demarcación Coyoacán, que elimina el distrito 32, sin justificar o exponer los motivos por los cuales consideró realizarla.

Al respecto, es pertinente reiterar, a partir de lo que ha sido materia de análisis, que el establecimiento de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales es un procedimiento que abarca una entidad federativa en su conjunto y no se hace respecto de cada uno de los municipios –en el caso de los Estados– o de las demarcaciones territoriales –en el caso de la Ciudad de México–.

Así, como se ha expuesto, en la conformación del proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales en que se divide la Ciudad de México, acorde a la normativa constitucional, legal y reglamentaria, así como a los acuerdos aprobados por el Consejo General del INE, fueron aplicados los citados criteriosequilibrio poblacional; distritos integrados con municipios de población indígena y afromexicana; integridad municipal; compacidad; tiempos de traslado; continuidad geográfica y, en algunos casos, se consideran los factores socioeconómicos y accidentes geográficos–.

En este sentido, con independencia de la composición de la Ciudad de México en dieciséis demarcaciones territoriales, para efectos de la distritación local se ha observado, en primer lugar, el criterio de equilibrio poblacional y la correspondiente regla operativa, por lo que acorde a la Constitución CDMX, el número de distritos electorales corresponde a treinta y tres, para cuya conformación se deben utilizar los resultados del Censo de Población y Vivienda 2020.

En este orden de ideas, el número de distritos electorales uninominales locales no ha variado en número –treinta y tres– desde la distritación realizada en el año 2017, para ajustarla a lo previsto, en ese momento, a la recientemente aprobada Constitución local, por lo que no ha desaparecido distrito alguno en la determinación emitida por el Consejo General, mediante el acuerdo controvertido.

Ahora bien, al considerar los resultados del aludido Censo de Población y Vivienda, la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales locales, atiende a la composición numérica y distribución de la población de la entidad federativa, con la finalidad de buscar el equilibrio poblacional en la composición de los distritos electorales.

Tal situación, aplicados los criterios y reglas operativas, así como expuestos los diversos escenarios, acorde a lo que se ha expuesto, dio como resultado que, en la configuración aprobada mediante el acuerdo controvertido, en el caso de la demarcación territorial Coyoacán esté constituida por dos distritos electorales locales completos –26 y 30–, sin existir fracciones “municipales” –de demarcación territorial de la Ciudad de México, en el caso–, lo que es acorde al criterio de equilibrio poblacional.

Ahora bien, para esta Sala Superior resultan inoperantes los motivos de agravio en los que la parte actora aduce que: 1) el proceso de distritación que eliminó el distrito 32 de Coyoacán, no tomó en consideración aspectos sociales y económicos de la población; 2) que arbitrariamente le generan un beneficio al PRD; 3) que no colma el mandato constitucional de interpretar las normas de manera que más beneficie a las personas, creándose las condiciones que garanticen que exista una correcta representación.

Lo anterior, porque se trata de manifestaciones genéricas que la parte actora no desarrolla mediante argumentos idóneos ni sustenta con elementos probatorios, a fin de que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de emitir una diversa determinación; aunado a que con las citadas manifestaciones no controvierte las consideraciones del Consejo General del INE que sustentan el acuerdo controvertido, aunado a que se parte de la premisa inexacta sobre la aducida “desaparición del distrito 32”.

También resulta inoperante el motivo de disenso relativo a que la eliminación del distrito 32, sin razón fundada y motivada por parte de la autoridad responsable, sin realizar la consulta de los pueblos y barrios que convergen en el distrito extinto.

Lo anterior, porque además de que se trata de una manifestación genérica que no controvierte frontalmente las consideraciones del Consejo General del INE al emitir el acuerdo controvertido, se sustenta en la premisa inexacta sobre la aducida desaparición del distrito electoral local 32 de la Ciudad de México.

Al respecto, es de tener en consideración que, como se ha hecho referencia, mediante acuerdo INE/CG1467/2021, el Consejo General del INE aprobó el Protocolo para la Consulta Previa, Libre e Informada a los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en Materia de Distritación Electoral, ello con la finalidad de que contribuyan en la conformación de los distritos que cuentan con municipios –o demarcaciones territoriales de la Ciudad de México– de esta población, garantizando su integridad y unidad, con la intención de mejorar su participación política.

Asimismo, al emitir el citado acuerdo, se consideró que la consulta “tendrá por objeto recibir las opiniones y planteamientos sobre la forma como podrían quedar agrupados los municipios en donde se ubican los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas dentro de los Distritos Electorales federales y locales y sobre la ubicación de las cabeceras distritales”.

Al emitir el acuerdo ahora controvertido, el Consejo General del INE tuvo en consideración que en cumplimiento al Protocolo aprobado, previo a la conformación del proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales de la Ciudad de México, se llevó a cabo la consulta a las instituciones representativas de las comunidades y pueblos indígenas y afromexicanos en esa entidad federativa, a través de la ejecución de las cinco etapas previstas para ese efecto –1) etapa de actos y acuerdos previos; 2) etapa informativa; 3) etapa deliberativa; 4) etapa consultiva y, 5) etapa de valoración de las opiniones y sugerencias–.

Ahora bien, del documento relativo a la información sobre la consulta a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas de la Ciudad de México que como ANEXO 1 forma parte integral del acuerdo INE/CG399/2022, ahora controvertido, es de advertir, con motivo de la consulta a los pueblos y barrios originarios, en relación con la demarcación territorial Coyoacán, lo siguiente.

De la sistematización de la información de la Consulta a representantes de los pueblos y barrios originarios, se recibieron tres opiniones, identificadas con número de folio 9L1451, 9L1459 –de la mayordomía de la imagen del señor de Chalma del barrio de San Juan, del Pueblo de San Francisco Culhuacán– y 9L1465 –de integrante de la comisión del panteón del Pueblo de San Francisco Culhuacán–, las que se manifestaron de acuerdo con la ubicación de su pueblo o barrio originario.

Asimismo, del citado anexo es de advertir que las propuestas de cabera distrital formuladas en las opiniones con números de folio 9L1451 y 9L1459 fueron atendidas.

En este orden de ideas, como se adelantó, lo expuesto por la parte actora constituyen manifestaciones genéricas que no controvierten las consideraciones de la autoridad responsable al emitir el acuerdo controvertido.

I. VIOLACIÓN AL CRITERIO CUARTO DE DISTRITACIÓN, AL AFECTAR LA DEMARCACIÓN TERRITORIAL DE AZCAPOTZALCO INJUSTIFICADAMENTE, POR LA VULNERACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, CERTEZA JURÍDICA, FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN (SUP-JDC-626/2022, SUP-JDC-627/2022, SUP-JDC-628/2022, SUP-JDC-629/2022)

La parte demandante aduce la violación al criterio cuarto –integridad municipal– respecto de la distritación en cuanto corresponde a la demarcación territorial Azcapotzalco. Al respecto, se exponen como motivos de disenso, los siguientes:

         La distritación aprobada injustificadamente modificó el ámbito territorial de los pueblos para el caso de Azcapotzalco, ya que el procedimiento no fue del conocimiento de todas las personas habitantes de los pueblos de San Bartolo Cahualtongo y San Pedro Xalpa.

         Se utilizaron únicamente criterios técnicos en la distritación, dejando a un lado la identidad de Azcapotzalco, generando así una mayor segmentación de los pueblos.

         De manera injustificada la responsable redimensionó un espacio sin justificar que dicho acto se traduzca en una cabal representación de los puestos de elección popular de manera igualitaria vulnerando la equidad en la representación política.

         El proceso de redistritación en la demarcación territorial Azcapotzalco no tomó en cuenta aspectos sociales y económicos de la población, la autoridad responsable supuestamente se basó en consideraciones estrictamente técnicas, así como en la aplicación de métodos matemáticos y de un conjunto de acciones operacionales de logística.

         La responsable no colma el mandato constitucional de interpretar de manera que más beneficie a las personas, creándose las condiciones que garanticen que exista una correcta representación y que cada voto que se emita sea valorado de la misma forma.

         Al segmentar a los pueblos que se encuentran en Azcapotzalco se afecta el derecho a la participación, la consulta, el consentimiento libre, previo e informado.

Para esta Sala Superior los motivos de disenso resultan inoperantes, por un lado, porque la parte demandante es omisa en exponer argumentos tendentes a demostrar la inobservancia o vulneración del criterio 4, de integridad municipal los distritos electorales federales y locales se construirán preferentemente con demarcaciones territoriales completas, respecto de la distritación correspondiente a la demarcación territorial Azcapotzalco.

Ahora bien en particular, el motivo de agravio que hacen consistir en que la distritación aprobada injustificadamente modificó el ámbito territorial de los pueblos para el caso de Azcapotzalco, ya que el procedimiento no fue del conocimiento de todas las personas habitantes de los pueblos de San Bartolo Cahualtongo y San Pedro Xalpa, también resulta inoperante, porque se trata de una manifestación genérica, aunado a que lo manifestado se advierte dirigido a combatir la metodología establecida en el Protocolo para la Consulta previa, libre e informada a Pueblos y Comunidades Indígenas y Afromexicanas en materia de Distritación Electoral –el cual, como se ha expuesto, adquirió definitividad al haber transcurrido el plazo para su impugnación conforme a la Ley de Medios– y no propiamente el acuerdo INE/CG399/2022.

Al respecto, es pertinente señalar que, durante las fases del procedimiento de consulta, en términos del citado Protocolo, de las constancias de autos se advierte que participaron en la reunión informativa de treinta de noviembre de dos mil veintiuno María Magdalena Pacheco consejera suplente y comisión de festejos– y Julio García Tovar –consejero y comisión de festejos–, ambas personas del Pueblo de San Pedro Xalpa, así como Eduardo P. Lara Pérez –comisariado ejidal– del Pueblo San Bartolo Cahualtongo.

Además de lo anterior, del documento relativo a la información sobre la consulta a los pueblos y barrios originarios, así como a las comunidades indígenas de la Ciudad de México –que como ANEXO 1 forma parte integral del acuerdo INE/CG399/2022, ahora controvertido–, se advierte de los dos cuestionarios que se entregaron en la reunión consultiva, identificados con las claves 9L0491 y 9L0494, correspondientes al Pueblo de San Pedro Xalpa.

Los restantes motivos de agravio relativos a que se ha dejado a un lado la identidad de Azcapotzalco; el proceso de redistritación no tomó en cuenta aspectos sociales y económicos de la población; no se colma el mandato constitucional de interpretar de manera que más beneficie a las personas y, al segmentar a los pueblos se afecta el derecho a la participación se afecta el derecho a la participación, la consulta, el consentimiento libre, previo e informado– resultan también inoperantes, porque se trata de manifestaciones genéricas que no controvierten frontalmente y en concreto las consideraciones que sustentan el acuerdo controvertido.

 

J. AFECTACIÓN AL DERECHO POLÍTICO ELECTORAL, RESPECTO DE LA ELECCIÓN CONSECUTIVA DERIVADO DE UN DERECHO ADQUIRIDO (SUP-JDC-579/2022)

El actor en el juicio de la ciudadanía que se indica –quien comparece por su propio derecho y con la calidad de diputado local al Congreso de la Ciudad de México, electo por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral 32–, aduce como motivo de agravio que el acuerdo impugnado transgrede la tutela de derechos adquiridos, pues las y los ciudadanos adquieren el derecho de ser reelectos a un periodo siguiente de gobierno a partir de la entrada en el ejercicio del encargo, como lo es la diputación local en la mencionada entidad federativa.

Argumenta al respecto, que es un derecho constituido a su favor en virtud de la representación que ejerce y que a la fecha se detenta, por lo que tal derecho solamente puede ser retirado por determinación judicial.

Asimismo, señala que no pasa inadvertido que, para el correcto entendimiento de la elección consecutiva como modalidad del derecho a ser votado, significa que no es automático.

Para esta Sala Superior resultan infundados los motivos de disenso que formula el ciudadano demandante, como se desarrolla enseguida.

En primer lugar, lo infundado de los motivos de agravio que formula la parte actora relacionados a la afectación de su derecho político-electoral a ser votado en elección consecutiva, deriva de que parte de dos premisas inexactas; una, a la que ya se ha hecho referencia, relativa a la aducida “desaparición del distrito 32”, situación que corresponde realmente a una nueva configuración del ámbito territorial de los treinta y tres distritos electorales locales de la Ciudad de México, acorde al marco constitucional federal y local que resulta aplicable.

Sobre todo, al plantear los motivos de agravio que se analizan, el demandante parte de diversa premisa inexacta, a partir de la cual sustenta la presunta afectación a su derecho político-electoral de ser votado, en elección consecutiva, al considerar de que se trata de un derecho adquirido.

Al respecto, es criterio reiterado de este órgano jurisdiccional[43], que de conformidad con los artículos 35, 115 y 116, de la Constitución federal, la reelección es una posibilidad para el ejercicio del derecho a ser votado, pues permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo para una función pública con renovación periódica, que intente postularse de nuevo para el mismo cargo.

Si bien, se ha precisado que tal modalidad no opera en automático, es decir, no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo puesto, sino que es necesario que se cumplan las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal, en tanto, esta posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, como el de autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas.

En efecto, por reforma constitucional en materia electoral –expedida mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce– se eliminó del sistema normativo mexicano la restricción a la posibilidad de elección consecutiva o reelección de quienes ocupan los cargos legislativos –a nivel federal o local–, o bien, los relativos a los ayuntamientos de los municipios.

Acorde a tal modificación constitucional,  en los artículos 59 –que prevé que “Los Senadores podrán ser electos hasta por dos periodos consecutivos y los Diputados al Congreso de la Unión hasta por cuatro periodos consecutivos”–; 115 fracción I, párrafo segundo –que establece que “Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años”– y, 116, párrafo segundo, fracción II, párrafo segundo –conforme al que “Las Constituciones estatales deberán establecer la elección consecutiva de los diputados a las legislaturas de los Estados, hasta por cuatro periodos consecutivos”, se estableció, asimismo, la siguiente regla:

La postulación solo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Por otra parte, acorde al decreto de modificación constitucional en materia de reforma política de la Ciudad de México –publicado en el citado medio de difusión oficial el veintinueve de enero de dos mil dieciséis–, en el artículo 122, apartado A, base II, de la Constitución federal está previsto que en la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, “se establecerá que los diputados a la Legislatura podrán ser reelectos hasta por cuatro periodos consecutivos”, adicionándose la misma regla que ha sido citada.

Ahora bien, en relación con tal temática, esta Sala Superior ha considerado[44] que en el modelo de reelección existe una interdependencia entre diversos principios y derechos constitucionales tales como: a) el derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención de reelegirse; b) el principio de autoorganización de los partidos políticos para hacer o no hacer válida la opción de elección consecutiva; y c) el derecho a votar de la ciudadanía, en tanto que es ella quien tiene el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes.

También se ha considerado[45] respecto del primer supuesto, es decir, en relación con el derecho a ser votado, que la reelección es una posibilidad para el ejercicio del tal derecho, pues permite a la ciudadana o ciudadano que ha sido electo por un partido político para una función pública, contender nuevamente por el mismo cargo al finalizar el periodo de su mandato.

No obstante, como el derecho a ser votado constituye un derecho humano de base constitucional y convencional, así como de configuración legal, el derecho a ser votada de la persona servidora pública que esté en aptitud de reelegirse no opera en automático, como ya se mencionó, porque no supone que la persona necesariamente deba ser registrada para una candidatura al mismo cargo, sino que es necesario que se cumpla con las condiciones y requisitos previstos en la normativa constitucional y legal.

Asimismo, como se ha dicho, esa posibilidad debe armonizarse con otros principios y derechos constitucionales, como el de autoorganización de los partidos políticos, en el sentido de que se observen las disposiciones estatutarias y los procedimientos internos de selección de candidaturas.

En ese sentido, el principio de autoorganización de los partidos políticos cumple una función determinante en la modalidad de elección consecutiva del cargo.

Ello, porque los elementos propios de la autoorganización del partido político se toman en cuenta como factores que pueden incidir en la elección o el rechazo de la postulación de los funcionarios que pretenden nuevamente ocupar el cargo por un periodo igual y en la procedencia o no de la postulación consecutiva de quien ya ocupa el cargo[46].

Sin embargo, éste tampoco es absoluto, ya que debe respetar los mecanismos de democracia interna en los procesos de selección de las candidaturas, así como los derechos fundamentales, como, por ejemplo, el de igualdad y no discriminación.

Por otra parte, como se enunció, el modelo de elección consecutiva se vincula con el derecho a votar de la ciudadanía. Al respecto, la Sala Superior ha considerado que la reelección se constituye como un mecanismo que refuerza la democracia en la medida que es utilizada por parte de los electores para premiar o rechazar una determinada gestión de un cargo de elección popular[47].

Por lo tanto, la dimensión colectiva de la reelección se refleja en el derecho de la ciudadanía, en tanto que son las y los ciudadanos quienes tienen el derecho de decidir sobre la permanencia de sus gobernantes y, en el caso, sobre si reelegir o no a sus actuales gobernantes, como un mecanismo de rendición de cuentas.

Sin embargo, esta dimensión colectiva de la elección consecutiva tampoco es una modalidad que opera en automático, ya que, por disposición constitucional, dicha posibilidad está supeditada a los requisitos del derecho a ser votado de la persona funcionaria pública que tiene la intención de reelegirse y, este derecho, a su vez, puede encontrar límites en el principio de autoorganización de los partidos políticos, tal como se explicó en párrafos anteriores.[48]

Conforme a lo expuesto, la elección consecutiva como una modalidad del derecho a ser votado se proyecta como una situación contingente (que puede o no suceder) y, por tanto, no constituye un derecho adquirido de las y los servidores públicos por el hecho de haber resultado electos para una primera ocasión. De ahí que no asista la razón al ciudadano demandante en los planteamientos que aduce en este apartado, sobre la afectación de un derecho adquirido.

Asimismo, para esta Sala Superior, la posibilidad de la elección consecutiva o reelección como modalidad del derecho de las ciudadanas y los ciudadanos a ser votados, tampoco puede implicar la inobservancia de las disposiciones de la Constitución federal en materia de geografía electoral, conforme a las cuales, corresponde al Instituto Nacional Electoral, para los procesos electorales federales y locales –artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartado B, inciso a), numeral 2–, ejercer atribuciones respecto de la geografía electoral, así como el diseño y determinación de los distritos electorales; respecto de lo cual se prevé que, para los efectos de la distribución de los distritos electorales uninominales entre las entidades federativas se debe tener en cuenta el último censo general de población, conforme a lo previsto en el artículo 53, en esta parte inspirado en el principio de sufragio igual de la ciudadanía.

En este sentido, como lo ha considerado este órgano jurisdiccional[49], en el desarrollo de las funciones en el contexto de la geografía electoral, la delimitación del ámbito territorial para el registro y distribución de las y los ciudadanos que habrán de participar en unas elecciones cumple, entre otros propósitos, que cada voto emitido tenga el mismo valor, por servir siempre para elegir un número similar de representantes.

Conforme a lo anterior, el principio una persona-un voto constituye, en efecto, la base misma de la igualdad entre la ciudadanía al momento de sufragar, por lo que en tal circunstancia se advierte la necesidad de asegurar el equilibrio demográfico entre las demarcaciones electorales, ya sean uninominales o plurinominales.

Ello encuentra sustento en los artículos 39, 41 y 53 de la Constitución federal, en tanto establecen principios esenciales en materia de soberanía popular, del reconocimiento del sufragio universal y de la población como base de la representación, respectivamente.

Asimismo, encuentra sustento en diversos instrumentos internacionales, como es el caso del artículo 21, numeral 3, de la Declaración Universal de Derechos Humanos[50]; el artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos[51]; así como el artículo 25, inciso b, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[52], instrumentos internacionales de los que el Estado Mexicano es parte, entre los que se reconoce, el voto igual entre los derechos político-electorales.

Así, como lo consideró el Consejo General del INE al emitir el acuerdo controvertido, se ha tenido en consideración, entre los diversos aspectos, el incremento del número de personas derivado del crecimiento natural de la población, teniendo en consideración que el fin último de la distritación es lograr el equilibrio poblacional de los distritos electorales, ello para asegurar que el voto de las y los ciudadanos cuente con el mismo valor, a la vez que garantizar una representación política equilibrada de las personas habitantes de cada distrito electoral.

En este orden de ideas, la posibilidad de la elección consecutiva o reelección también debe armonizarse con el principio constitucional de igualdad del sufragio, por lo que, la citada posibilidad no puede traducirse en la inobservancia de las disposiciones de la Constitución federal en materia de geografía electoral.

Acorde a lo anterior, resultan infundados los motivos de agravio expuestos por el ciudadano demandante, quedando expedito su derecho a controvertir, en su oportunidad, las determinaciones que considere que le generan agravio, relacionadas con el ejercicio concreto de su derecho a ser votado, en la modalidad de elección consecutiva.

Conforme a las consideraciones expuestas, ante lo infundado e inoperante de los motivos de agravio, lo procedente conforme a Derecho es confirmar el acuerdo controvertido.

Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes:

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-623/2022, SUP-JDC-624/2022, SUP-JDC-625/2022, SUP-JDC-626/2022, SUP-JDC-627/2022, SUP-JDC-628/2022, SUP-JDC-629/2022 y SUP-JDC-630/2022, así como el recurso de apelación SUP-RAP-202/2022, al diverso juicio SUP-JDC-579/2022.

SEGUNDO. Se confirma el acuerdo impugnado.

Notifíquese, como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívense los expedientes como asuntos concluidos.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron de manera electrónica las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante, parte actora, parte demandante o parte promovente.

[2] En lo sucesivo todas las fechas se referirán a dos mil veintidós, salvo mención en contrario.

[3] En adelante, INE.

[4] En adelante, juicio –o juicios– de la ciudadanía.

[5] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 164, 165, 166, fracción III, inciso a) y c), 169, fracción I incisos c) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, 4, párrafo 1, 40, 44, párrafo 1, inciso a), 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios).

[6] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 31 de la Ley de Medios, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[7] Previstos en los artículos 7, párrafo 2, 9, párrafo 1, 13, párrafo 1, inciso a), y 79, párrafo 1 de la Ley de Medios.

[8] De conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

[9] Con fundamento en el artículo 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[10] Conforme con lo establecido en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley de Medios.

[11] Acorde al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 10/2005, de rubro: ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR.

[12] Conforme al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[13] En lo sucesivo, LGIPE.

[14] En adelante, JGE.

[15] En lo sucesivo, CNV,

[16] En lo subsecuente, DERFE.

[17] En adelante, Constitución CDMX.

[18] En lo sucesivo, CRFE.

[19] En adelante, LAMGE,

[20] En adelante, INEGI.

[21] En adelante, Plan de Trabajo.

[22] En adelante, Protocolo.

[23] En adelante, PRI.

[24] En lo subsecuente, PRD.

[25] En lo sucesivo, PAN.

[26] En adelante, CLV.

[27] INE/CG399/2022.

[28] INE/CG1467/2021.

[29] Similar criterio se sustentó por esta Sala Superior al resolverlos los medios de impugnación identificados con la clave SUP-JDC-175/2017, SUP-JDC-159/2017 y acumulados, entre otros.

[30] Página 38 del Protocolo.

[31] Actos y acuerdos previos, informativa, deliberativa, consultiva y Valoración de las opiniones y sugerencias.

[32] El órgano garante para la consulta es el Instituto de Geografía de la Universidad Nacional Autónoma de México.

[33] Cabe precisar que la información recabada por el INE era la más actualizada, ya que el treinta de mayo de este año, se publicó en la Gaceta Oficial de la Ciudad de México, la convocatoria para constituir el sistema de registro y documentación de pueblos y barrios originarios y comunidades indígenas residentes de la Ciudad de México

[34] Conforme a las invitaciones que fueron aportadas en el expediente por la responsable.

[35] Tal Fase se llevó a cabo entre el siete y doce de enero de dos mil veintidós.

[36] En adelante, PT.

[37] Mediante proveído de catorce de septiembre, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-202/2022.

[38] La cual corresponde a una porción de la impresión digital del mapa digital remitido por el Secretario Técnico Normativo por instrucciones del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE mediante oficio INE/DERFE/STN/22314/2022, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada instructora, mediante acuerdo de catorce de septiembre, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-202/2022.

[39] Tal imagen corresponde a una porción de la impresión digital del mapa digital remitido por el Secretario Técnico Normativo por instrucciones del Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores del INE mediante oficio INE/DERFE/STN/22314/2022, en cumplimiento al requerimiento formulado por la Magistrada instructora, mediante acuerdo de catorce de septiembre, en el recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-202/2022.

[40] Que como ANEXO 2 forma parte del Acuerdo INE/CG399/2022, ahora controvertido.

[41] En adelante, Comité Técnico de Distritación.

[42] Si bien en el acuerdo controvertido, sus anexos y en la demanda, en concreto se hace referencia a “fracciones municipales”, en el caso corresponde en su sentido estricto a demarcaciones territoriales de la Ciudad de México, por lo que se hará uso de esa expresión.

[43] Contenido en la tesis de jurisprudencia 13/2019, de rubro: DERECHO A SER VOTADO. ALCANCE DE LA POSIBILIDAD DE ELECCIÓN CONSECUTIVA O REELECCIÓN.

[44] Entre otras, en las sentencias emitidas en los recursos de reconsideración SUP-REC-322/2021 y acumulados, así como en el diverso SUP-REC-59/2019.

[45] Sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-322/2021 y acumulados.

[46] Véase SUP-JDC-1173/2017.

[47] Véase SUP-REC-59/2019.

[48] Sentencia emitida en los recursos de reconsideración SUP-REC-322/2021 y acumulados.

[49] Tesis aislada LXXIX/2002, de rubro: GEOGRAFÍA ELECTORAL. CONCEPTO Y PROPÓSITOS.

[50] 3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.

[51] 1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: […]

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y […].

[52] Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades: […]

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores; […].