JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-581/2018

ACTOR: SERGIO ANTONIO OVIEDO JURADO

ÓRGANO PARTIDISTA RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL JURISDICCIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN Y GENARO ESCOBAR AMBRIZ

 

Ciudad de México, a seis de marzo de dos mil diecinueve.

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[1] dicta sentencia en el juicio al rubro indicado, en el sentido de confirmar la resolución de la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática[2] por la cual determinó cancelar la membresía en ese partido político a Sergio Antonio Oviedo Jurado, derivado de la queja QP/CDMX/353/2018.

 

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

1. Queja. El veintisiete de septiembre de dos mil dieciocho[3], Eduardo Gutiérrez Camargo, en su carácter de militante del PRD, interpuso queja en contra de Sergio Antonio Oviedo Jurado, por hechos que consideró dañaban la unidad del citado partido político, al asistir a eventos de la agrupación Movimiento Nacional por la Esperanza, lo cual es contrario a lo previsto en la normativa intrapartidista.

La citada queja se radicó en la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, con la clave de expediente QP/CDMX/353/2018.

2. Resolución impugnada. El dieciséis de noviembre, la referida Comisión resolvió la citada queja, en el sentido de cancelar la membresía en el partido político a Sergio Antonio Oviedo Jurado, al considerar que se asoció con otra organización política contraria a los intereses de ese instituto político.

Tal determinación fue notificada personalmente a Sergio Antonio Oviedo Jurado, el veintidós de noviembre.

3. Juicio ciudadano. El veintiocho de noviembre, Sergio Antonio Oviedo Jurado promovió, ante la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD, juicio para la protección de los derechos políticos-electorales del ciudadano, a fin de controvertir la resolución precisada en el numeral anterior.

4. Turno. El tres de diciembre, la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar e identificar el expediente con la clave SUP-JDC-581/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo para los efectos correspondientes.

5. Radicación. Por proveído de diez de diciembre, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

6. Admisión y cierre de instrucción. Oportunamente, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda y declaró cerrada la instrucción, al no haber diligencias pendientes por desahogar. Por ello, los autos quedaron en estado de dictar sentencia.

CONSIDERACIONES

PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio ciudadano promovido por Sergio Antonio Oviedo Jurado, en el que controvierte la determinación emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del citado partido político que, en su concepto, le vulnera sus derechos políticos-electorales de afiliación.[4]

SEGUNDA. Procedencia. Los requisitos de procedencia previstos en la Ley de Medios se cumplen en el presente juicio, por las siguientes razones.

1. Forma. La demanda cumple los requisitos previstos en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley de Medios, pues fue presentada por escrito, en ella se hacen constar el nombre y firma autógrafa del promovente; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causan, los preceptos presuntamente violados; así como las pruebas que acompaña a su escrito.

2. Oportunidad. Se cumple el citado requisito, porque de las constancias de autos se advierte que la resolución controvertida fue notificada personalmente al actor el veintidós de noviembre del año en curso, por lo que el plazo para la presentación de la demanda transcurrió del viernes veintitrés al miércoles veintiocho de ese mes, debiéndose descontar los días sábado veintitrés y domingo veinticuatro al ser inhábiles, en razón de que la controversia no está relacionada con algún proceso electoral federal o local, ni interno del PRD.

Por tanto, si la demanda de juicio ciudadano fue presentada el inmediato día veintiocho de noviembre, se considera que es oportuna su presentación, pues fue dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley de Medios.

3. Legitimación. El requisito se cumple, pues el juicio fue promovido por propio derecho de un ciudadano que dice resentir una afectación en su derecho político-electoral de afiliación.

4. Interés jurídico. El actor tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, debido a que se agravia que fue indebida la cancelación de su membresía que determinó la Comisión Nacional Jurisdiccional del PRD.

5. Definitividad. Este presupuesto procesal se considera satisfecho, ya que la normativa interna del partido político no prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la promoción del juicio ciudadano.

TERCERA. Estudio del fondo de la litis.

A.   Síntesis de agravios

El actor, en esencia, manifiesta los siguientes motivos de disenso.

1. La resolución controvertida es indebida, puesto que la responsable no tuvo en consideración que la interposición de la queja fue presentada fuera del plazo de sesenta días que prevé el artículo 251 del Estatuto del PRD, pues el denunciante conoció del hecho que la asociación política “Movimiento Nacional por la Esperanza” tiene vínculos con Morena, en una nota periodística de fecha dos de septiembre de dos mil diecisiete y en la publicación contenida en la red social denominada “Facebook, de diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, por lo cual ambas fechas se debe tener en consideración para el inicio del cómputo del citado plazo, por lo cual, en su concepto, se debió desechar el escrito de queja.

2. La determinación de la responsable de considerar que en el caso aconteció la afirmativa ficta, es contraria a Derecho, ya que no se tomó en cuenta que acudió mediante escrito a la audiencia de desahogo de pruebas, manifestando su objeción a todas estas, por lo cual es indebido el uso de la citada figura jurídica, además de que solamente es aplicable a los actos de autoridad.

3. La valoración de los elementos de prueba por parte de la responsable es indebida, ya que las páginas de Facebook no son idóneas para demostrar los hechos que se le imputan, pues son pruebas imperfectas que requieren ser adminiculadas con otras, lo cual no sucede en el caso, pues el denunciante no aportó más elementos de prueba, por lo cual se debe revocar la resolución impugnada y ordenar se le restituyan sus derechos partidistas

4. La responsable incorrectamente considera que cometió actos de proselitismo en favor de candidatos distintos a los postulados por el PRD, pero los hechos por los cuales se le acusa son posteriores al primero de julio de dos mil dieciocho, fecha en la cual se llevó a cabo las elecciones, por lo cual no pudo cometer las conductas que se le imputan.

Además, de que resulta excesivo que se le limite o prohíba su derecho de reunión con las autoridades que han sido electas, ya que tal circunstancia no vulnera la normativa intrapartidista.

5. La responsable no funda ni motiva por qué considera que la asociación Movimiento Nacional por la Esperanza es contraria al PRD. 

6. El actor expresa que la conducta por la cual fue sancionado, no encuadra dentro de las previstas en el artículo 14 del Estatuto del PRD, no se refieren a que haya participado como precandidato o candidato por un partido político distinto al PRD o se le haya suspendido sus derechos políticos-electorales, por una sentencia de carácter penal o se le condenara por actos de corrupción por resolución definitiva e inatacable o hubiera participado en actos de violencia, por lo cual la responsable excedió sus facultades al cancelar su membresía.

B.   Método de estudio.

Por razón de método, se analizarán los motivos de agravio del promovente en orden distinto al que se expuso en la demanda; sin que lo anterior le cause agravio alguno en tanto que se analizará la totalidad de los planteamientos formulados.[5]

C.   Consideraciones de la Sala Superior.

Contexto del caso.

Previo al estudio de los anteriores conceptos de agravio, se estima necesario precisar los hechos por los cuales consideró la responsable que el actor vulneró la normativa partidista y determinó sancionarlo con la cancelación de la membresía al PRD.

Al respecto, de las constancias que obran en autos, en especial, de la resolución controvertida, se advierte que la conducta que se le atribuyó al denunciado fue haber participado en eventos realizados por organizaciones políticas contrarias a los intereses del partido político, sin que exista un convenio de coalición, una candidatura común o cualquier otra modalidad de asociación con otros partidos políticos, que lo justificara

Lo anterior fue determinado así, porque de los elementos de prueba del expediente quedó demostrado que el denunciado acudió a la comida de agradecimiento de la candidata electa a la presidencia municipal de Tlayacapan, Morelos, fue postulada por el partido político Morena.

Asimismo, se demostró que asistió a diversos eventos llevados a cabo por la organización “Movimiento Nacional por la Esperanza, a la cual se le vinculó como integrante, y a fin al partido político Morena.

Análisis de los conceptos de agravio

Exceso en el ejercicio de las facultades.

El actor expresa que la conducta por la cual fue sancionado no encuadra dentro de las previstas en el artículo 14 del Estatuto del PRD, por lo cual, la responsable excedió sus facultades al cancelar su membresía.

Son infundados los anteriores conceptos de agravio, ya que contrariamente a lo expresado por el actor, la responsable no excedió sus facultades al determinar que el actor no cumplió con sus obligaciones partidistas al tener vínculos con una asociación política contraria a los intereses del PRD.

Esto es así, pues si bien, la parte final del artículo 14 del Estatuto del citado partido político, prevé que la membresía de un militante se puede cancelar por participar en procesos electorales constitucionales de cualquier ámbito como precandidato o candidato por otro partido distinto al PRD, por ser condenado mediante una resolución de carácter penal y que implique la suspensión de los derechos políticos, por ser condenado por actos de corrupción mediante resolución definitiva en un proceso penal o en un proceso administrativo mediante resolución en la cual se imponga una sanción de carácter administrativo y por haber participado en actos de violencia, son supuestos distintos por los cuales fue sancionado el actor.

El propio Estatuto dispone, en su artículo 250, que en el Reglamento de Disciplina se especificarán los procedimientos que se deberán aplicar por infracciones cometidas, tomando como referencia la magnitud de la infracción o comisión conforme a derecho, y contempla los siguientes supuestos.

        Incumplimiento de sus obligaciones como afiliado.

        Negligencia o abandono para cumplir con las comisiones o responsabilidades partidarias.

        Incumplimiento de las disposiciones emanadas del Estatuto, Reglamentos y acuerdos tomados por los órganos del Partido.

        Cometer actos de corrupción y falta de probidad en el ejercicio de su encargo.

        Hacer uso indebido de información reservada o confidencial que tenga bajo su resguardo en virtud de su encargo.

        Dañar la imagen del Partido, de sus afiliados, dirigentes, candidatos u órganos.

        Dañar el patrimonio del Partido.

        Atentar contra los principios, el programa, la organización o los lineamientos emanados de los órganos de dirección del Partido.

        Se ingrese a otro Partido Político o se acepte ser postulado como candidato por otro Partido, salvo en el caso de las coaliciones o alianzas previstas en el presente Estatuto.

        La Comisión de actos ilícitos durante los procesos electorales internos;

        La Comisión Nacional Jurisdiccional resolverá observando estrictamente los plazos reglamentarios, de lo contrario, sus integrantes serán sancionados de acuerdo con el Reglamento respectivo; y

        Las demás conductas que contravengan las disposiciones legales que rigen la vida interna del Partido.

Ahora bien, en el mencionado reglamento se dispone[6] que los militantes tienen prohibido asociarse a otras organizaciones políticas contrarias al interés y disposiciones del partido político.

Por tanto, contrariamente a lo expresado por el demandante, la Comisión responsable no se excedió en sus atribuciones[7] al imponer la sanción de cancelación, ya que como se puntualizó, la propia normativa del partido político precisa con esa sanción, el hecho de que un militante se asocie con una agrupación política contraria al interés y a las disposiciones del PRD.

Caducidad en la interposición de la queja.

El actor expresa que la resolución controvertida es indebida, puesto que la responsable no tuvo en consideración que la interposición de la queja de hizo fuera del plazo de sesenta días que prevé el artículo 251 del Estatuto del PRD, pues el denunciante conoció del hecho que la asociación política “Movimiento Nacional por la Esperanza” tiene vínculos con Morena, en una nota periodística de fecha dos de septiembre de dos mil diecisiete y en la publicación contenida en la red social denominada “Facebook”, de diecinueve de mayo de dos mil dieciocho, por lo cual ambas fechas se debe tener en consideración para el inicio del cómputo del citado plazo, por lo cual, en su concepto, se debió desechar el escrito de queja.

Es infundado el concepto de agravio, ya que el actor parte de la premisa incorrecta que la denuncia que se presentó en su contra se derivó del hecho de que la organización política “Movimiento Nacional por la Esperanza” tiene vínculos con el diverso partido político Morena, lo cual fue del conocimiento desde el dos de septiembre de dos mil diecisiete, por lo cual desde esa fecha estuvo en posibilidad de interponer la queja, por lo cual ya transcurrió en exceso el plazo previsto en la normativa interna[8], por lo cual se debió desechar.

Lo incorrecto de esa argumentación radica en que tales hechos no son las conductas que se le imputaron al actor, ya que de la lectura del escrito de queja se advierte que se le denunció por haber asistido a actos llevados a cabo por la citada organización, que a decir del quejoso es antagónica al PRD, por tener vínculos con Morena, además de que se podía advertir que el denunciado era integrante.

A partir de lo cual, el denunciante identificó los actos a que asistió el actor, siendo estos, el festejo por el triunfo de la candidata electa al cargo de presidente municipal de Tlayacapan, Morelos, postulada por Morena, llevada a cabo el veintiuno de julio de este año, y a varias reuniones que hizo la asociación política “Movimiento Nacional por la Esperanza”.

De lo expuesto, es evidente que la resolución impugnada no es indebida, ya que la queja fue presentada de manera oportuna, pues los hechos –asociarse a otras fuerzas políticos con intereses contrarios al PRD– por los cuales se interpuso fueron conocimiento del quejoso el veintiuno de julio de dos mil dieciocho, por lo cual el plazo de sesenta días hábiles transcurrió del veintitrés de julio al doce de octubre del citado año, mientras que la queja se presentó el veintisiete de septiembre, razones por las cuales es infundado el agravio en estudio.

Indebida aplicación de la afirmativa ficta.

Son infundados los agravios en los cuales el actor expresa que la determinación de la responsable de considerar que en el caso aconteció la afirmativa ficta, es contraria a Derecho, ya que no se tomó en cuenta que acudió mediante escrito a la audiencia de desahogo de pruebas, manifestando su objeción a todas éstas, por lo cual es indebido el uso de la citada figura jurídica, además de que solamente es aplicable a los actos de autoridad.

Esto es así, ya que de la lectura de la resolución controvertida no se advierte que la responsable haya expresado que en el caso se debía aplicar la afirmativa ficta como lo aduce el actor, sino lo que determinó fue que el actor al no comparecer a la audiencia en la cual se desahogaron los medios de convicción aportados por las partes, en especial la confesional y el reconocimiento de documentos a su cargo, se le declaró confeso de las posiciones y preguntas que se le formularon al respecto.

Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 30, párrafo segundo del Reglamento de Disciplina Interna del PRD, en el sentido de que, en caso de la prueba confesional, la notificación personal que se deba practicar a quien deba absolver posiciones se practicará por los menos dos días antes de la celebración de la Audiencia de Ley con el apercibimiento de que si dejare de comparecer sin justa causa se le tendrá por fictamente confeso de las posiciones que hayan sido calificadas de legales.

Por lo que, ese actuar de la responsable, no es contrario a Derecho, ya que el actor fue notificado[9] de los acuerdos de fechas diecisiete y veintiséis de octubre emitidos por el Secretario de la Comisión, por los cuales se le citó para que acudiera personalmente a las audiencias que tuvieron verificativo los días veinticinco de octubre y seis de noviembre, para el efecto de que se desahogaran las pruebas confesional y de reconocimiento de documentos, por lo cual al no haber comparecido, se le hicieron efectivos los apercibimientos de que se le tendría por confeso de las posiciones formuladas por el oferente.

Tal circunstancia, no es indebida, pues esa conducta omisiva es considerada por la normativa partidista como una presunción de que el absolvente reconoce la certeza de los hechos que el oferente pretende demostrar con la formulación de las posiciones y de las preguntas correspondientes, de ahí que su incomparecencia trajo como consecuencia que se tuvieran como presuntivamente ciertos los hechos de que era integrante de la agrupación política “Movimiento Nacional por la Esperanza” y que había asistido a los actos llevados a cabo por esa organización y en el festejo de la candidata electa postulada por Morena.

Al respecto cabe puntualizar, que el actor pretende considerar que la responsable no tuvo en consideración que compareció por escrito a la audiencia, pero tal circunstancia no lo eximía de la carga de comparecer a su desahogo, ya que en todo caso debió acreditar que tenía algún impedimento para hacerlo; sin embargo, no lo hizo, por lo cual es correcto que la responsable tomara en consideración el resultado del desahogo de los citados elementos de prueba.

Falta de elementos de prueba para demostrar los hechos denunciados.

Por otra parte, son infundados los conceptos de agravio en los cuales el actor manifiesta que la valoración de los elementos de prueba por parte de la responsable es indebida, ya que las páginas de Facebook no son idóneas para demostrar los hechos que se le imputan, pues son pruebas imperfectas que requieren ser adminiculadas con otras, lo cual no sucede en el caso, pues el denunciante no aportó más elementos de prueba, por lo que se debe revocar la resolución impugnada y ordenar se le restituyan sus derechos partidistas.

Lo infundado, radica en que de la lectura del escrito de queja se advierte que el quejoso no solamente ofreció y aportó las citadas páginas, sino también otros medios de convicción, como son la confesional a cargo del actor, la de reconocimiento de imágenes y publicaciones contenidas en esa red social y un video contenido en un disco compacto, elementos que fueron tomados en consideración por la responsable para arribar a la conclusión de que era cierta la conducta que se le imputó al actor.

De estos últimos elementos de prueba (confesional, reconocimiento de imágenes y video), la responsable consideró que se demostraban las conductas que se le atribuyeron al denunciante, al haber sido contestadas de manera afirmativa las posiciones contenidas en el pliego correspondiente, dada su incomparecencia a la audiencia en la cual se desahogaron, en específico, las siguientes:

15. Diga usted, si es cierto como lo es, que es integrante de organización denominada “Movimiento Nacional por la Esperanza”, MNE por sus siglas”.

18. Diga usted, si es cierto como lo es, que sabe que la organización “Movimiento Nacional por la Esperanza”, a la que usted pertenece, apoyo públicamente en el Proceso Electoral 2017-2018 a los candidatos, tanto en el ámbito federal como local, postulados por el partido Movimiento de Regeneración Nacional, por sus siglas MORENA, entre ellos a su candidato a la república Andrés Manuel López Obrador

19. Diga usted, si es cierto como lo es, que como integrantes de la organización denominada “Movimiento Nacional por la Esperanza”, usted realizó proselitismo en favor de los candidatos postulados por el partido MORENA, en el Estado de Morelos”.

36. Diga usted, si es cierto como lo es, que la organización denominada “Movimiento Nacional por la Esperanza”, es afin (SIC) al partido MORENA”.

Asimismo, la responsable tuvo en consideración que el actor al no haber acudido a la audiencia en la cual se desahogó la prueba de reconocimiento de imágenes y publicaciones contenidas en la red social denominada “Facebook” y un video contenido en un disco compacto, contestó de manera afirmativa lo siguiente:

De las imágenes contenidas en el hecho identificado con el numeral 10 del escrito de denuncia, se le preguntó en el numeral 6: Diga, si reconoce que en la publicación de si cuenta de Facebook de fecha veintiuno de julio de dos mil dieciocho y que aparece inserta en el hecho 10 del escrito de queja y en el presente cuestionario y que se le pone a la vista, usted manifestó por escrito que se encontraba orgulloso de pertenecer al “Movimiento Nacional por la Esperanza”, MNE por sus siglas.

Por su parte, respecto a las imágenes contenidas en el hecho identificado con el numeral 11 del escrito de denuncia, se le preguntó en el número 4: Diga, si usted si en las imágenes de la publicación de su cuenta de Facebook de fecha tres de agosto de dos mil dieciocho y que aparece en el hecho 11 del escrito de queja y en el presente cuestionario y que se le pone a la vista, usted se encontraba en el presídium de un evento de la organización Movimiento Nacional por la Esperanza”, MNE por sus siglas, en el Estado de Morelos.

Con relación a las imágenes contenidas en el hecho precisado con el número 16 del escrito de denuncia, se le cuestionó en el numeral 7: Diga, si usted si en la imagen que aparece en su cuenta de Facebook de fecha diez de septiembre de dos mil dieciocho, en razón de haber sido etiquetado, y que aparece en el hecho 16 del escrito de queja y en el presente cuestionario y que se le pone a la vista, usted se encontraba en el presídium acompañado a diversos candidatos electos y dirigentes del Partido MORENA en un evento de la organización Movimiento Nacional por la Esperanza”, MNE por sus siglas.

Por tanto, no le asiste la razón al actor cuando afirma que la responsable únicamente valoró las páginas de la red social Facebook, las cuales constituyen pruebas imperfectas, sino que las adminiculó con la confesional, el reconocimiento de documentos y el video, que como ya se puntualizó sustentaban la veracidad de los hechos denunciados, aunado a que su incomparecencia a la audiencia provocó que se tuvieran por ciertos presuntivamente, dado que en ella se desahogaron las citadas pruebas.

Además, el actor omite controvertir los razonamientos vertidos por la responsable con relación a la valoración efectuada. De ahí que no proceda revocar la resolución reclamada.

Naturaleza de la asociación Movimiento Nacional por la Esperanza.

Es infundado, el concepto de agravio en el cual se aduce que la responsable no funda ni motiva por qué considera que la asociación Movimiento Nacional por la Esperanza es contraria al PRD. 

En primer lugar, cabe destacar que esta Sala Superior ha sostenido el criterio que la fundamentación y motivación con que debe contar todo acto de autoridad[10] que cause molestias se debe ajustar a lo establecido por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Esto es, se debe señalar con precisión el precepto aplicable al caso y expresar concretamente las circunstancias especiales, razones particulares y las causas inmediatas que se tuvieron en consideración para su emisión; debe existir, además, una debida adecuación entre los motivos aducidos y las normas aplicables al caso planteado, es decir, que se configuren las hipótesis normativas.

Para que exista motivación y fundamentación basta que quede claro el razonamiento sustancial sobre los hechos y causas, así como los fundamentos legales aplicables, sin que pueda exigirse formalmente mayor amplitud o abundancia que la expresión de lo estrictamente necesario para que se comprenda el argumento expresado; en este sentido, la ausencia total de motivación o de la argumentación legal, o bien, que las mismas sean tan imprecisas que no den elementos a los recurrentes para defender sus derechos o impugnar el razonamiento aducido por las autoridades, da lugar a considerar la ausencia o indebida motivación y fundamentación del acto reclamado.

Ahora bien, por fundamentación se entiende la exigencia a cargo de la autoridad de señalar el precepto legal aplicable al caso concreto, en tanto que la motivación se traduce en demostrar que el caso está comprendido en el supuesto de la norma.

Como se ha evidenciado, la falta de dichos elementos ocurre cuando se omite expresar el dispositivo legal aplicable al asunto y las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede adecuarse a la norma jurídica.

De la lectura de la resolución reclamada se advierte que la autoridad responsable si fundó y motivó su determinación de considerar que la asociación Movimiento Nacional por la Esperanza, era una organización contraria a los intereses del PRD.

Esto, al razonar que el partido político tiene diversos documentos básicos, en los cuales se consignan sus postulados e ideales que deben ser observados por su militancia.

Por lo que, cuando uno de sus militantes determina participar en eventos llevados a cabo por organizaciones políticas contrarias a los intereses y disposiciones del partido político sin que medie un convenio de coalición, candidatura común o cualquier otra modalidad de asociación, se debe entender que su actuación no es congruente con los fines perseguidos por el partido político.[11]

En el presente asunto, la responsable determinó que la asociación política Movimiento Nacional por la Esperanza, en cuyos actos participó el actor, estaba vinculada con el partido político Morena, por lo cual se daba el supuesto de infracción contenido en el artículo 122, inciso d) del Reglamento de Disciplina Interna, consistente en haberse asociado con otra organización política contraria a los intereses y disposiciones del partido.

Por tanto, contrariamente a lo argumentado por el actor, la responsable si fundó y motivó la determinación de considerar que la asociación política Movimiento por la Esperanza es una organización contraria a los intereses del PRD, sustentando su decisión en lo previsto en su normativa interna y los razonamientos que se derivaron de la valoración de los elementos de prueba que obraban en el expediente, por lo cual, es infundado el agravio en estudio.

Indebida consideración respecto a los actos de apoyo a candidatos no postulados por el PRD.

Con relación al agravio consistente en que la responsable considera incorrectamente que cometió actos de proselitismo en favor de candidatos distintos a los postulados por el PRD; pero los hechos por los cuales se le acusa son posteriores al primero de julio de dos mil dieciocho, fecha en la cual se llevaron a cabo las elecciones, por lo cual no pudo cometer las conductas que se le imputan.

Además, de que resulta excesivo que se le limite o prohíba su derecho de reunión con las autoridades que han sido electas, ya que tal circunstancia no vulnera la normativa intrapartidista.

A juicio de esta Sala Superior son infundados los citados argumentos, ya que de la lectura de la resolución impugnada, no se advierte que la responsable haya considerado que la conducta atribuida al actor fueran actos de proselitismo en favor de candidatos no postulados por el PRD o por la asistencia a reuniones con autoridades electas, sino lo que motivó la sanción que se le impuso, como quedo puntualizado en párrafos precedentes, fue que se le consideró integrante de la asociación política Movimiento Nacional por la Esperanza, la cual es contraria a los intereses y disposiciones del PRD.

En otras palabras, no se trata de una limitación a su derecho de reunión con autoridades, sino a la pertenencia a una asociación incompatible con el partido político en que militaba.

En consecuencia, ante lo infundado de los conceptos de agravio hechos valer por el actor, es conforme a Derecho confirmar la resolución emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior

RESUELVE:

ÚNICO. Se confirma la resolución de dieciséis de noviembre de dos mil dieciocho, emitida por la Comisión Nacional Jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática en la queja QP/CDMX/353/2018.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, de las Magistradas y Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausente el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. La Secretaria General de Acuerdos da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FELIPE DE LA MATA PIZAÑA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

INDALFER INFANTE GONZALES

 

MAGISTRADA

 

 

 

JANINE M. OTÁLORA MALASSIS

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ LUIS VARGAS VALDEZ

 

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

BERENICE GARCÍA HUANTE

 


[1] En adelante Sala Superior o Tribunal Electoral.

[2] En lo subsecuente partido político o PRD.

[3] Todas las subsecuentes fechas corresponden al año dos mil dieciocho, salvo precisión específica.

[4] De conformidad con los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante “Constitución Federal”); 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como, 3, párrafo 2, inciso c), 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia.

[5] Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia 4/2000, de rubro “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”. Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, volumen 1, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, página 125.

[6] Artículo 122, inciso d).

[7] Cabe precisar que en los artículos 133 del Estatuto y 7, inciso a) del Reglamento de Disciplina, ambos del PRD, se prevé que la Comisión Nacional Jurisdiccional es el órgano partidista que tiene la atribución de resolver las quejas, entre otras, que se interpongan en contra de la militancia por el incumplimiento a su normativa interna.

[8] El artículo 44 del Reglamento de Disciplina dispone que la queja contra personas se debe interponer dentro del plazo de sesenta días hábiles a aquel en que se conoció el acto.

[9] Según se advierte de las cédulas de notificación que obran a fojas ciento treinta y cinco y doscientos ochenta y nueve del expediente de la queja QP/CDMEX7353/2018, identificado en esta Sala Superior como cuaderno accesorio único del juicio ciudadano al rubro indicado.

[10] Incluidos los partidos políticos cuando llevan a cabo actos por los cuales se les pueden considerar autoridades.

[11] Conducta tipificada en los artículos 121 y 122, inciso d), del Reglamento de Disciplina Interna del PRD.