ACUERDO DE SALA JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-582/2024 PROMOVENTE: BERZAÍN RODRIGO VÁZQUEZ COUTIÑO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: MARTHA LILIA MOSQUEDA VILLEGAS COLABORÓ: ALEJANDRA ARTEAGA VILLEDA |
Ciudad de México a primero de mayo de dos mil veinticuatro
Acuerdo de la Sala Superior por el que se determina que la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer del medio de impugnación. En consecuencia, se reencauza la demanda a esa Sala Regional para que conozca de la petición de resolver por medio del salto de instancia.
Esta decisión se sustenta en que esa Sala Regional es la que ejerce jurisdicción en la entidad federativa y la controversia se vincula con la probable violación de los derechos político-electorales de un ciudadano que aspira a una candidatura independiente en la modalidad de integrantes de los ayuntamientos por el municipio de Benito Juárez, Quintana Roo.
ÍNDICE
4. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
4.1. Marco normativo aplicable
GLOSARIO
|
|
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
|
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
|
Ley Orgánica: | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
|
Autoridad Responsable o Responsable: | Consejo General del Instituto Electoral de Quintana Roo |
Sala Regional Xalapa o Sala Regional: | Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz
|
Tribunal local: | Tribunal Local de Quintana Roo |
(1) El actor controvierte, en su carácter de aspirante a una candidatura independiente al ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo, el acuerdo por medio del cual se declaró desierto su proceso de selección para la candidatura, por lo que acude directamente a solicitar el salto de instancia ante esta Sala Superior.
(2) Con anterioridad al estudio de los planteamientos expuestos por el promovente, le corresponde a esta Sala Superior determinar qué Sala de este Tribunal Electoral es la competente para conocer y, en su caso, resolver la controversia.
(3) 2.1. Convocatoria IEQROO/CG/A-087-2023. El seis de diciembre de dos mil veintitrés, el Consejo General de Instituto Local aprobó los Lineamientos con sus anexos y la Convocatoria del Instituto Electoral de Quintana Roo para el registro de candidaturas independientes durante el proceso electoral local 2024.
(4) 2.2. Registro y aprobación. A decir de la parte actora, el seis de enero de dos mil veinticuatro solicitó su registro como aspirante a una candidatura independiente para la modalidad de miembros del ayuntamiento en Benito Juárez, Quintana Roo. El dieciocho siguiente, el Consejo General aprobó el registro del hoy actor como aspirante a la candidatura.
(5) 2.3. Acuerdo IEQROO/CG/A-049-2024. El veinticuatro de febrero, el Consejo General del Instituto Local emitió la declaratoria sobre quién tendrá derecho a solicitar su registro a la candidatura independiente en la modalidad de integrantes de los ayuntamientos por el municipio de Benito Juárez, a fin de contender en el proceso electoral local 2024.
(6) 2.4. Juicio ciudadano local. El veintisiete de febrero, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía ante el Tribunal local, en contra del acuerdo mencionado en el punto anterior.
(7) 2.5. Sentencia local. El ocho de marzo, el Tribunal local determinó revocar dicho acuerdo, para que se le otorgara garantía de audiencia con el fin de prevenirlo e informarle respecto de la inconsistencia en los apoyos ciudadanos, así como de la violación de los requisitos.
(8) 2.6. Acuerdo IEQROO/CG/A-079-2024. Una vez desahogadas las debidas diligencias, la autoridad responsable declaró desierta la solicitud de registro como aspirantes a candidatas y candidatos independientes en la modalidad de integrantes del ayuntamiento de Benito Juárez, con respecto a la planilla encabezada por el actor para el proceso electoral local 2024, en atención al cumplimiento de la sentencia dictada el ocho de marzo por el pleno del Tribunal Electoral de Quintana Roo, en el expediente JDC/018/2024.
(9) 2.7. Segunda sentencia local. El cinco de abril, el Tribunal local determinó que la autoridad responsable había incurrido en violaciones a los derechos políticos del actor, por lo que ordenó nuevamente se le otorgara garantía de audiencia.
(10) 2.8. Acuerdo IEQROO/CG/A-171-2024 (Acto impugnado). Una vez desahogadas las debidas diligencias, la autoridad responsable declaró desierto el proceso de selección de la parte actora como candidato independiente a la presidencia municipal de Benito Juárez, Quintana Roo. Se determinó así, ya que el actor no obtuvo el mínimo de respaldos ciudadanos, debido a que –una vez que se llevaron a cabo las diligencias– de las 10,294 (diez mil doscientas noventa y cuatro) firmas, se le validaron 10,225 (diez mil doscientos veintidós), es decir el 99.32 % del umbral requerido.
(11) 2.9. Turno y radicación. La magistrada presidenta ordenó integrar el expediente SUP-JDC-582/2024 y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quien, en su oportunidad, radicó el medio de impugnación.
(12) El pleno de la Sala Superior, mediante actuación colegiada, debe determinar cuál es el órgano competente para resolver el presente medio de impugnación, porque esa determinación no constituye un acuerdo de mero trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.[1]
4. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA Y REENCAUZAMIENTO
(13) La Sala Regional Xalapa es competente para resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que promovió la parte actora, ya que la controversia se relaciona con su pretensión de ser candidato independiente a presidente municipal del ayuntamiento de Benito Juárez, Quintana Roo.
(14) Además, la parte actora plantea el salto de la instancia, por tanto, es a ese órgano al que le corresponde pronunciarse sobre su procedencia[2], en función del tipo de elección con la cual se relaciona el acto impugnado y la circunscripción plurinominal sobre la que la esa Sala Regional despliega su jurisdicción, como se explicará a continuación.
4.1. Marco normativo aplicable
(15) La Constitución general establece un sistema de distribución de competencias de los organismos jurisdiccionales en materia electoral. De conformidad con los artículos 41, base VI; 99; y 116, base IV, inciso l), constitucionales se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación en el ámbito federal y estatal.
(16) En el ámbito federal, la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales se determina en función del tipo de elección. De conformidad con lo previsto en los artículos 169, fracción I, inciso e), y 176, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 83, inciso a), fracción II, e inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
(17) La Sala Superior es competente para conocer en única instancia de aquellos juicios ciudadanos vinculados con los actos de los órganos partidistas relacionados con las elecciones para la Presidencia de la República, gobernadores, jefe de Gobierno de la Ciudad de México, así como sobre las elecciones federales de diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional.
(18) En cambio, la Salas Regionales son competentes para conocer en única instancia de las controversias relacionadas con las determinaciones de las autoridades partidistas que tengan relación con elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la legislatura de la Ciudad de México, autoridades municipales y diputaciones locales.
(19) Se debe advertir que, de manera excepcional, la ciudadanía y los partidos políticos pueden quedar relevados de cumplir con la carga de agotar las instancias legales y partidistas previas, y están en aptitud de presentar el medio de impugnación correspondiente solicitando el salto de instancia, para que esta Sala Superior lo conozca en forma directa. No obstante, para que se actualice dicha excepción, es necesario que las instancias previas no sean formal y materialmente eficaces, o su agotamiento implique una afectación o amenaza seria para restituir a la parte promovente en el goce de sus derechos de manera adecuada y oportuna.
(20) De manera que, por regla general, la ciudadanía y los partidos políticos que presentan una demanda deben agotar las instancias legales o partidistas con anterioridad al juicio ciudadano y, por ende, el conocimiento directo excepcional mediante el salto de instancia debe estar justificado.
(21) Ahora bien, conforme con la Jurisprudencia 1/2021 de la Sala Superior citada en los párrafos anteriores, existen reglas para la remisión de los asuntos a las Salas Regionales, de entre ellas, si –debido a la materia del juicio– la competencia para conocer le corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente, para que analice la demanda, incluido el planteamiento sobre el salto de instancia.
(22) Si la parte actora no solicita expresamente el conocimiento de su demanda mediante el salto de instancia, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o al Tribunal local competente, a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o de un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá remitir directamente la demanda al órgano partidista o al Tribunal local competente.
(23) Se debe tener en cuenta que el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la serie de juicios interpuestos en un asunto, lo que es acorde con el principio de federalismo judicial establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), de la Constitución general.
(24) De la lectura integral de la demanda se advierte que el medio de impugnación se presentó para de controvertir el acuerdo por medio del cual se declara desierto el proceso para la selección de la candidatura independiente del actor a la presidencia municipal de la referida entidad federativa; y solicita expresamente que se conozca de la controversia mediante el salto de instancia.
(25) Asimismo, se aprecia que se duele sustancialmente de que se violentan sus derechos político-electorales y su garantía al debido proceso, pues, a decir del actor, la responsable no ha cumplido cabalmente con la ejecutoria dictada el cinco de abril por el Tribunal local en el expediente JDC-018/2024.
(26) Con base en lo anterior, se observa que se actualiza la competencia de la Sala Regional Xalapa dado que las consecuencias del acto se vinculan e irradian sobre el estado de Quintana Roo, por lo que, de conformidad con el principio de federalismo judicial, resulta procedente la remisión de la demanda a ese órgano jurisdiccional.
(27) La Sala Regional Xalapa es la autoridad con competencia, porque el asunto está relacionado únicamente con el proceso para la selección de las candidaturas independientes para las autoridades municipales –supuesto normativo de la competencia de las Salas Regionales–, específicamente para un ayuntamiento de Quintana Roo, entidad federativa que se encuentra dentro de la circunscripción en donde ejerce jurisdicción esa Sala.
4.3. Reencauzamiento a Sala Regional Xalapa
(28) El actor le solicita a esta Sala Superior que conozca del asunto mediante el salto de instancia, dado que las campañas electorales inician el 15 de abril, lo que hace necesario la expedición de una resolución para que pueda desplegar una campaña. Sin embargo, como se señaló en el marco normativo, esta Sala Superior tiene el criterio jurisprudencial relativo a que, precisamente la Sala competente es quien debe pronunciarse sobre la procedencia del salto de instancia, para revisar lo que argumenta el actor y, en este caso, la Sala Xalapa es la competente.
(29) En este sentido, a fin de otorgar funcionalidad al sistema, le corresponde a la Sala Regional establecer la procedencia o no del salto de la instancia que se hace valer ante esta instancia, de conformidad con lo establecido en la Jurisprudencia 1/2021, de rubro competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).[3]
(30) Por estas razones, se deben remitir los autos del expediente a la Sala Regional Xalapa para que, a la brevedad, resuelva lo conducente, sin que lo acordado en esta ocasión suponga prejuzgar sobre la satisfacción de los requisitos para la procedencia del medio de impugnación.[4]
PRIMERO. La Sala Regional Xalapa es la competente para conocer del presente medio de impugnación.
SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Xalapa para que determine lo que en Derecho corresponda.
TERCERO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remita las constancias originales a la Sala Regional Xalapa, así como cualquier otra documentación que se presente en los juicios, dejando, con anterioridad a su envío, una copia certificada en el expediente.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
De ser el caso, devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que esta sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es autorizado mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la Jurisprudencia 11/99, de rubro: medios de impugnación. Las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor.
[2] Con base en la Jurisprudencia 1/2021, de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum).
[3] La Sala Superior en sesión pública celebrada el dieciocho de marzo de dos mil veintiuno, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
[4] Jurisprudencia 9/2012, de rubro: reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente. Disponible en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 5, número 10, 2012, páginas 34 y 35.