JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-JDC-588/2022
ACTOR: ÁNGEL DURÁN PÉREZ
responsable: TRIBUNAL ELECTORAL del estado de colima[1]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIA: roxana martínez aquino
COLABORÓ: ROSA MARÍA SÁNCHEZ ÁVILA
Ciudad de México, a tres de agosto de dos mil veintidós.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[2] dicta sentencia en el sentido de revocar los Acuerdos Plenarios de diez, veintisiete y treinta de junio de dos mil veintidós, respectivamente, toda vez que el Tribunal Electoral del Estado de Colima no estuvo debidamente integrado.
ANTECEDENTES
1. Designación de magistraturas. El dos de octubre de dos mil catorce, el Senado de la República designó a Ana Carmen González Pimentel, como Magistrada numeraria del Tribunal de Colima, por un período de siete años y a Ángel Durán Pérez, como Magistrado supernumerario, por el mismo periodo de siete años.
2. Primer juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-2613/2014 y su acumulado. El seis de noviembre posterior, esta Sala Superior ordenó al Tribunal local que otorgara una remuneración a los Magistrados supernumerarios, en atención a las funciones permanentes que desempeñaban y a su disponibilidad para cubrir las ausencias temporales de los numerarios.
3. Segundo juicio de la ciudadanía federal SUP-JDC-2767/2014. El siete de enero de dos mil quince, esta Sala Superior ordenó al Tribunal local fijara nuevamente una remuneración como pago a los magistrados supernumerarios, que no podría ser inferior a la del Secretario General de Acuerdos, ya que ésta se debía determinar en función de una valoración de sus responsabilidades, de su carga laboral y los principios de autonomía e independencia.
4. Juicio electoral federal SUP-JE-18/2018. El diez de mayo de dos mil dieciocho, esta Sala Superior dio la razón a Ángel Durán Pérez y ordenó al Tribunal local que la cuantificación de la remuneración que se realiza a los magistrados supernumerarios debe ser en similares términos que la realizada a los numerarios, esto es, en salarios mínimos vigentes, sin que pudiera aducirse como un obstáculo una supuesta imposibilidad presupuestal.
5. Conclusión del período de siete años. En octubre de dos mil veintiuno, una vez concluido el período de siete años por el que fueron designados, Ana Carmen González Pimentel, como Magistrada numeraria y Ángel Durán Pérez, como magistrado supernumerario, respectivamente, continuaron en el cargo en términos de lo previsto en el artículo 273 del Código Electoral del Estado de Colima[3].
6. Presentación de renuncias. El veinticinco de mayo de dos mil veintidós[4], Ana Carmen González Pimentel, magistrada numeraria y Roberto Ramírez de León, Proyectista “A” y Titular de la Unidad de Substanciación y Resolución del Órgano Interno de Control del Tribunal local, respectivamente, presentaron escritos de renuncia a los cargos que venían desempeñando, con efectos a partir del treinta y uno de mayo.
7. Acuerdo plenario solicitando ampliación presupuestal para el pago de finiquitos (primer acto impugnado). El diez de junio posterior, el Tribunal local determinó solicitar ampliación presupuestal por la cantidad de $315,187.42 (trescientos quince mil ciento ochenta y siete pesos 42/100 Moneda Nacional)[5].
8. Acuerdo plenario de veintisiete de junio. El Pleno del Tribunal de Colima, determinó, entre otros aspectos, que en ese momento no resultaba procedente atender las solicitudes de pago total de las prestaciones anuales devengadas, formulada por Ana Carmen González Pimentel y Roberto Ramírez de León, el veintidós de junio previo.
9. Acuerdo plenario de treinta de junio (segundo acto impugnado). El Pleno del Tribunal local dictó acuerdo por el cual emitió una Fe de Erratas del diverso de diez de junio.
10. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con los Acuerdos de diez y treinta de junio, respectivamente, el cinco de julio posterior el actor presentó ante el Tribunal local demanda de juicio de la ciudadanía, dirigida a esta Sala Superior.
11. Recepción, turno y radicación. En su oportunidad se recibieron las constancias respectivas, por lo que la Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-588/2022 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
12. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió a trámite la demanda y, al no haber pruebas ni diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que los autos quedaron en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Competencia[6]. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía, al promoverse por un Magistrado supernumerario del Tribunal local, en funciones, en contra de acuerdos plenarios respecto de los cuales alega, entre otros aspectos, la indebida integración del órgano electoral, cuestión que no está expresamente reservada a las Salas Regionales de este Tribunal Electoral.
SEGUNDA. Resolución en videoconferencia. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020 en el cual reestableció la resolución de todos los medios de impugnación y, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de esta Sala determine alguna cuestión distinta. En consecuencia, se justifica la resolución del presente medio de impugnación a través de videoconferencia.
TERCERA. Contexto del caso. Previo a cualquier otra consideración, se precisan las particularidades del caso.
La controversia se relaciona con la integración del Tribunal Electoral del Estado de Colima y con el pago de las remuneraciones con motivo del ejercicio de diversos cargos.
Hasta mayo de este año, la integración era la siguiente:
Nombre | Cargo |
Ma. Elena Díaz Rivera | Magistrada Presidenta |
José Luis Puente Anguiano | Magistrado Numerario |
Ana Carmen González Pimentel | Magistrada Numeraria |
Angélica Yedit Prado Rebolledo | Magistrada Supernumeraria |
Ángel Durán Pérez | Magistrado Supernumerario |
Ana Carmen González Pimentel y Ángel Durán Pérez, fungían como Magistrada numeraria y Magistrado supernumerario, respectivamente, por Ministerio de Ley, toda vez que en octubre de dos mil veintiuno concluyó el periodo de siete años para el que fueron nombrados, prorrogando la vigencia conforme lo previsto en el artículo 273, párrafo segundo del Código local.
El origen deriva de las renuncias presentadas por Ana Carmen González Pimentel, como Magistrada numeraria por ministerio de Ley y Roberto Ramírez de León, Proyectista A y Titular de la Unidad de sustanciación y resolución de órgano interno de control, respectivamente, el veinticinco de mayo pasado.
El mismo veinticinco de mayo, la Magistrada Presidenta del Tribunal local emitió acuerdo, en el que, entre otras cuestiones, determinó lo siguiente: a) Tener por presentadas las renuncias; b) Instruyó al Secretario General de Acuerdos comunicar a la Cámara de Senadores sobre la renuncia presentada por la Magistrada numeraria Ana Carmen González Pimentel, para los efectos legales correspondientes[7]; c) Solicitó a la Oficial Mayor del referido Tribunal el proyecto de finiquito correspondiente a ambos servidores públicos, y d) Solicitó al Instituto de Pensiones de los Servidores Públicos del Estado de Colima, la constancia correspondiente a fin de verificar si los mismos contaban con crédito activo.
De las constancias del expediente se advierte que el treinta y uno de mayo siguiente, la Magistrada Presidenta del Tribunal local, hizo del conocimiento al Senador Ricardo Monreal Ávila, Presidente de la Junta de Coordinación Política, así como de la Senadora Olga María del Carmen Sánchez Cordero, Presidenta, ambos de la LXV Legislatura del Senado de la República, que Ana Carmen González Pimentel presentó renuncia[8].
Adicionalmente, el tres de junio de 2022, el Secretario General de Acuerdos informó al Magistrado numerario, José Luis Puente Anguiano, así como a los supernumerarios, Angélica Yedit Prado Rebolledo y Ángel Durán Pérez, respectivamente, los trámites que a la fecha se habían efectuado con motivo de las renuncias referidas[9].
El tres de junio, Ana Carmen González Pimentel presentó escrito ratificando su renuncia al cargo de Magistrada numeraria que venía desempeñando por Ministerio de Ley y solicitó se giraran las instrucciones correspondientes para que se le pagara la parte proporcional de las prestaciones anuales en parcialidades.
El seis de junio, la Oficial Mayor informó a la Magistrada Presidenta el monto de los finiquitos que les correspondían a quienes renunciaron[10]; así, en relación con la primera señaló que el monto neto a recibir era la cantidad de $191,985.69 (ciento noventa y un mil novecientos ochenta y cinco pesos 69/100 M.N.), y para el segundo $49,224.05 (cuarenta y nueve mil doscientos veinticuatro pesos 05/100 M.N.).
El posterior diez de junio, se emitió el primer acuerdo impugnado. Se suscribió por Ma. Elena Díaz Rivera, como Magistrada Presidenta, José Luis Puente Anguiano, Magistrado numerario y Elías Sánchez Aguayo, Secretario General de Acuerdos, precisando que tenía por objeto aprobar el monto que les correspondía a quienes renunciaron al cargo, por concepto de finiquito.
Una vez precisadas las cantidades determinadas como finiquito por la Oficial Mayor, en el referido Acuerdo Plenario se señaló “…consientes de la situación financiera por la que atraviesa el Tribunal local, al haberse aprobado un presupuesto de egresos para el ejercicio 2022 la cantidad de $11,894,450.00… aun cuando se ha realizado la disminución en los salarios de los magistrados numerarios y supernumerarios; así como, en los gastos fijos como lo son: el de renta, luz, agua, servicios de seguridad y vigilancia, el presupuesto resulta insuficiente para cubrir las obligaciones inherentes al presente ejercicio fiscal, entre ellas, las prestaciones anuales de todos los servidores públicos, incluidos los de los que recientemente renunciaron.”
Derivado de lo anterior, a través de María Elena Díaz Rivera, se solicitó a la Gobernadora del estado la ampliación presupuestal por $315,187.42…con la finalidad de cubrir los montos totales de los finiquitos que les corresponden a quienes renunciaron.
Posteriormente, el veintidós de junio, Ana Carmen González Pimentel y Roberto Ramírez de León presentaron escritos solicitando el pago total de las prestaciones anuales devengadas, al considerar que dicho importe había sido presupuestado y suministrado por el Ejecutivo Estatal mes con mes, sustentando su causa de pedir en el temor fundado de que dicho recurso fuera utilizado o destinado indebidamente a otros fines.
Con motivo de tales escritos, el veintisiete de junio se emitió un acuerdo plenario en el que se determinó: no ha lugar a acordar la referida solicitud, toda vez que se encuentra en trámite; una vez contestada en sentido favorable la solicitud de ampliación presupuestal y aprobada la suficiencia presupuestal correspondiente, se realizará el pago de finiquito correspondiente a la y el ciudadano, y toda vez que la prestación anual por concepto de “Fondo de Ahorro” fue deducida del salario bruto de los aludidos ciudadanos, a partir de la primera quincena de enero a mayo, se instruyó a la Oficial Mayor para que pague, en su oportunidad, la parte proporcional que les corresponde por concepto de servidor público, que les fue deducida, consistente en el 2% (dos por ciento).
Finalmente, el treinta de junio, el Pleno del Tribunal local dictó acuerdo por el cual emitió una Fe de Erratas del diverso de diez de junio, precisando lo que para mayor referencia se inserta a continuación:
DICE: Ahora bien, conscientes de la situación financiera por la que atraviesa este Órgano Jurisdiccional Electoral Local, al haber sido aprobado por el H. Congreso del Estado, como Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022, la cantidad de $11’894,450.00 (ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), ya que, aún y cuando se ha realizado disminución en los salarios de los Magistrados Numerarios y Supernumerarios; así como, en los gastos fijos como son: el de renta, luz, agua, servicios de seguridad y vigilancia, el presupuesto resulta insuficiente para cubrir las obligaciones inherentes al presente ejercicio fiscal, entre ellas, las prestaciones anuales de todos los servidores públicos, incluidos los de los que recientemente renunciaron.
DEBE DECIR: Ahora bien, conscientes de la situación financiera por la que atraviesa este Órgano Jurisdiccional Electoral Local, al haber sido aprobado por el H. Congreso del Estado, como Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022, la cantidad de $11’894,450.00 (ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), ya que, aún y cuando se ha realizado disminución en los gastos fijos como lo son: el de renta, luz, agua y prescindido del servicios de seguridad y vigilancia, el presupuesto resulta insuficiente para cubrir las obligaciones inherentes al presente ejercicio fiscal, entre ellas, las prestaciones anuales de todos los servidores públicos, incluidos los de los que recientemente renunciaron; aunado a que, no se han actualizado al año 2022, los salarios de los Magistrado Numerarios y Supernumerarios, quienes siguen percibiendo conforme al salario tasado al año 2020, en pro de las finanzas de este Tribunal.
(Lo subrayado es lo que comprende la Fe de Erratas)
En contra de los Acuerdos de diez y treinta de junio, respectivamente, Ángel Durán Pérez, Magistrado supernumerario, aduce la vulneración de su derecho humano a desempeñar el cargo público con la remuneración que debe recibir y lo ordenado por esta Sala Superior en el diverso SUP-JDC-2767/2014.
Esencialmente, hace valer los agravios siguientes:
El acuerdo de diez de junio lesiona sus derechos porque el Pleno refirió que se han disminuido los salarios de los magistrados supernumerarios, sin señalar mediante qué acuerdo o resolución ocurrió, porqué se disminuyó, aunado a que a él no le han notificado tal disminución y durante el encargo el salario no puede ser disminuido.
Señala que el Pleno del Tribunal no tiene la facultad para disminuir el salario, máxime que es producto de lo ordenado en el SUP-JDC-2767/2014 e incumplen con la jurisprudencia 24/2016[11].
Refiere que no se le ha pagado el incremento al salario de dos mil veintiuno y lo que va de dos mil veintidós por la falta de presupuesto, ante lo cual le han informado que cubrirán el adeudo salarial, sin embargo esa situación es distinta a que oficialmente acuerden en Pleno que tiene un salario disminuido. Solicita que se revoque únicamente esa parte del Acuerdo.
Adicionalmente, solicita que se analice que los Acuerdos se emitieron por autoridad incompetente. La ilegalidad deriva de que el pleno debe estar integrado por tres magistrados numerarios y no por dos.
Toda vez que existen 2 magistrados supernumerarios, ellos deberán integrar el pleno en esas determinaciones, pero no existe citación y no les toman en cuenta, aunado a que tampoco llaman al Secretario General de Acuerdos para tal efecto.
Aduce que mediante el acuerdo de treinta de junio tratan de corregir el diverso del diez pasado. En él eliminan la palabra disminuir y precisan que no se han actualizado los salarios de los magistrados numerarios y supernumerarios al 2022. Pero esto no se trata de la corrección de un error o una fe de erratas, sino que el Pleno está modificando sus propias determinaciones. En este acuerdo se reconoce que el actor está devengando un salario que corresponde al 2020, toda vez que desde enero de 2021 y lo que va de 2022 no se le han pagado los incrementos salariales, entre ellos el del actor, y señala que lo hace en pro de las finanzas del Tribunal.
Refiere que en los citados Acuerdos el Tribunal no reconoce que le adeudan los incrementos salariales de 2021 a la fecha, lo que en automático significa que ordenaron su disminución a efecto de cubrir gastos de la institución, tan es así que en el año 2021 existió subejercicio.
CUARTA. Causal de improcedencia. Al rendir el informe circunstanciado, la responsable hizo valer como causa de improcedencia que los acuerdos controvertidos no vulneran derechos político-electorales, toda vez que la controversia no corresponde a la materia electoral sino laboral y lo que procede es el Juicio de Amparo, aunado a que, a su consideración, la falta de pago que aduce el actor no le impide ejercer el cargo como magistrado supernumerario, máxime que el promovente presentó ante el Tribunal local la solicitud de regularización salarial el cinco de junio pasado, la cual está en proceso de respuesta.
En primer término, esta Sala Superior ha sostenido que la omisión en el pago de las prestaciones de los integrantes de las autoridades electorales[12] puede constituir una violación a su derecho a desempeñar el cargo, que trascienda a la vulneración de su autonomía e independencia[13].
Ello, porque las y los servidores públicos de la Federación, de los estados, la Ciudad de México y de los municipios, tienen derecho a recibir una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que debe ser proporcional a sus responsabilidades[14].
Adicionalmente, ha determinado que las controversias vinculadas con la probable violación al derecho de las autoridades electorales (consejeros o magistrados) a recibir remuneraciones son de naturaleza electoral durante el ejercicio del cargo; cuestión distinta a cuando los accionantes ya no tienen esa calidad, derivado de la conclusión de su encargo[15].
A partir de lo anterior, si en el caso el promovente aduce la vulneración a su derecho de desempeñar el cargo con la remuneración correspondiente porque, a su consideración, se ha disminuido su salario como magistrado supernumerario por ministerio de ley y está en funciones, resulta evidente que la controversia corresponde a la materia electoral.
Adicionalmente, hace valer la vulneración a integrar el Tribunal local, al referir que está actuando sin tomarlo en cuenta como magistrado supernumerario, toda vez que no lo convocan, de ahí que la controversia corresponde a la materia electoral.
Finalmente, si bien la responsable refiere que la falta de pago de las actualizaciones de la remuneración, correspondiente a los años 2021 y 2022, no le impide ejercer el cargo, esa cuestión es precisamente lo que debe dilucidarse en el fondo de esta ejecutoria.
En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia.
QUINTA. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia,[16] en virtud de lo siguiente:
1. Forma. Se cumplen los requisitos porque la demanda contiene el nombre y firma del promovente, el domicilio para recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados y la autoridad responsable, la mención de los hechos y la expresión de conceptos de agravios que sustentan su impugnación, asimismo se ofrece y aportan pruebas.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho. Ángel Durán Pérez hace valer la indebida integración del tribunal local con motivo de los Acuerdos plenarios de diez y treinta de junio, aduciendo que el primero de ellos fue publicado en estrados el veintinueve siguiente.
La oportunidad deriva de que la demanda fue presentada el cinco de julio posterior, sin que en el cómputo deban considerarse los días sábado dos y domingo tres de julio por no tener relación con proceso electoral en curso, aunado a que la autoridad responsable, al rendir el informe circunstanciado, no argumenta o acredita que el actor tuvo conocimiento en fecha diversa y tampoco hace valer la extemporaneidad en la presentación de la demanda.
3. Legitimación. El medio de impugnación se promueve por parte legítima, dado que Ángel Durán Pérez promueve por su propio derecho y en la calidad con la cual se ostenta, en contra de la indebida integración del Tribunal local.
4. Interés jurídico. Este requisito está satisfecho. El promovente controvierte actos que atribuye al Pleno del Tribunal local, los cuales hace consistir en la vulneración a su derecho de desempeñar el cargo con la remuneración correspondiente y de integrar el referido órgano, al referir que está actuando sin tomarlo en cuenta como magistrado supernumerario, toda vez que no lo convocan, por lo que, con independencia de que le asista o no razón, es claro que tiene interés jurídico para promover el medio de impugnación.
5. Definitividad y firmeza. Las determinaciones controvertidas son definitivas, porque en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente, por el cual pudieran ser revocadas, anuladas, modificadas o confirmadas; por tanto, son definitivas y firmes, para la procedibilidad del juicio promovido.
SEXTA. Estudio de fondo. La pretensión de Ángel Durán Pérez es la revocación de los acuerdos de diez y treinta de junio, respectivamente, porque, a su consideración, contienen el pronunciamiento de que el salario como Magistrado supernumerario se ha disminuido, aunado a que fueron emitidos por autoridad incompetente, ante la indebida integración del Tribunal local.
Por cuestión de método, en primer término se analizará el motivo de inconformidad relativo a la indebida integración del Pleno del Tribunal local, toda vez que de resultar fundado generaría la revocación de los Acuerdos controvertidos.
Al respecto, con independencia de los agravios formulados, el análisis se hará con base en el criterio emitido por esta Sala Superior, contenido en la Tesis XXIV/2014[17], conforme a la cual la integración de un órgano de autoridad señalado como responsable en un medio de impugnación de la competencia de este Tribunal, se debe analizar de oficio, así, se tendrá certeza que el acto o resolución impugnado fue emitido por una autoridad competente.
En sintonía con lo anterior, el examen sobre la competencia de la autoridad emisora del acto controvertido, se trata de un análisis cuyo estudio es oficioso por tratarse de una cuestión preferente y de orden público, en términos de lo previsto en el artículo 16, párrafo primero, de la Constitución, así como en lo sustentado por la SCJN en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 218/2007, con el rubro COMPETENCIA. SU ESTUDIO OFICIOSO RESPECTO DE LA AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DEBE SER ANALIZADA POR LAS SALAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA.
A partir de lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, en la aprobación de los Acuerdos de diez, veintisiete y treinta de junio, respectivamente, el Pleno del Tribunal local no estuvo debidamente integrado, lo que lleva a la nulidad de sus efectos.
Lo anterior, toda vez que la nulidad del primero de los Acuerdos, es decir, el del diez de junio, impacta en los Acuerdos subsecuentes (de veintisiete y treinta de junio), toda vez que están estrechamente relacionados con las gestiones para obtener recursos para el pago de finiquitos.
A continuación se precisará el régimen jurídico aplicable a la integración y funcionamiento del Tribunal local.
En la materia electoral se debe garantizar que las autoridades jurisdiccionales que resuelvan las controversias gocen de autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones[18].
Las autoridades electorales jurisdiccionales locales son los órganos jurisdiccionales especializados en materia electoral de cada entidad federativa, los cuales deben gozar de autonomía técnica y de gestión en su funcionamiento e independencia en sus decisiones y, deben cumplir sus funciones bajo los principios de certeza, imparcialidad, objetividad, legalidad y probidad[19].
Esas autoridades locales se deben integrar por un número impar de magistrados, cuyo nombramiento corresponde al Pleno del Senado, mediante el voto de al menos las dos terceras partes de las y los senadores presentes, previa convocatoria pública, en los términos que determine la ley y no deben estar adscritos a los poderes judiciales de las entidades federativas.
Deben funcionar en forma colegiada y estar conformados por tres o cinco magistrados, de conformidad con lo que se establezca en la respectiva Constitución local, así como que su elección, por el Senado, debe ser en forma escalonada[20].
Al respecto, el artículo 78 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Colima, se establece que el Tribunal Electoral del Estado será la máxima autoridad jurisdiccional electoral, autónomo en su funcionamiento e independiente en sus decisiones de pleno derecho; funcionará en pleno y sus sesiones de resolución serán públicas.
El Código local refiere que el Tribunal local residirá en la capital del estado, se integrará con tres Magistrados numerarios y contará con dos Magistrados supernumerarios; que los Magistrados Electorales serán electos por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores y la falta temporal de un Magistrado numerario la suplirá un Magistrado supernumerario[21].
Los Magistrados ejercerán sus funciones por un período de siete años y si a la conclusión del período legal del cargo el Senado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el que lo sustituya[22].
Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas[23].
Al respecto, el Reglamento Interior del Tribunal local[24] señala que los Magistrados supernumerarios suplirán las faltas temporales de los Numerarios. Cuando ocurra la falta temporal de un Magistrado numerario, ya sea por incapacidad, licencia o excusa, será llamado el Magistrado supernumerario que corresponda para sustituirlo durante el tiempo que dure la licencia o incapacidad o en la sesión de resolución respectiva, tratándose de excusa. Cuando se trate de falta definitiva, se solicitará al Supremo Tribunal de Justicia iniciar el procedimiento previsto por el artículo 276 del Código local[25]; en tanto dure ésta, será sustituido por los Magistrados supernumerarios en los términos establecidos por el Código[26].
El Tribunal funcionará siempre en Pleno y sus resoluciones se acordarán por mayoría de votos[27].
En relación con lo anterior, el Reglamento Interior señala que el Tribunal funcionará siempre en pleno y sus resoluciones se tomarán por mayoría o unanimidad; el pleno se integrará con los tres magistrados numerarios; existirá quórum legal con la asistencia de cuando menos dos de ellos[28].
Al respecto, resulta relevante precisar que entre las atribuciones que el Código[29] confiere al presidente del Tribunal Local, está la de convocar a los demás miembros del Tribunal para la instalación e inicio de sus funciones, así como a las sesiones del Pleno y ordenar que se cubran las ausencias temporales de los Magistrados por los supernumerarios.
Adicionalmente, se precisa que el Presidente será suplido, en el caso de faltas temporales, por los otros Magistrados numerarios siguiendo el orden de designación y, de ser necesario, el orden alfabético. Si la falta es definitiva, el Magistrado numerario de mayor edad convocará y presidirá la sesión respectiva a fin de que el Pleno del Tribunal elija al nuevo Presidente.
Por otra parte, el Reglamento Interior[30] señala como atribuciones del Presidente convocar a los Magistrados supernumerarios para que integren el Pleno, cuando ello sea necesario; emitir voto de calidad en caso de empate y las demás que le confieran las disposiciones aplicables.
A partir del marco normativo referido, es posible obtener las conclusiones siguientes:
Ante la falta temporal de un Magistrado numerario la suplirá un Magistrado supernumerario;
Tratándose de la falta definitiva de un Magistrado numerario, se disponen 2 obligaciones específicas:1) que se comunique a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución; y 2) en tanto dure la falta definitiva, será sustituido por los Magistrados supernumerarios en los términos establecidos por el Código; y
Es atribución del Presidente convocar a los Magistrados supernumerarios para que integren el Pleno, cuando ello sea necesario.
Con base en lo expuesto, es dable concluir que para el adecuado funcionamiento del Tribunal Electoral del Estado de Colima, como máxima autoridad jurisdiccional en la materia en la entidad, es necesario que su composición se apegue a las directrices previstas en los ordenamientos.
Como es lógico, el creador de la norma enuncia los supuestos ordinarios, siendo imposible que se puedan prever todas las posibilidades fácticas.
No obstante, ante situaciones que escapen de las previsiones hechas por el legislador, el operador de la norma se encuentra constreñido a actuar de forma tal que el resultado de la aplicación de las reglas legales permita llegar al mismo resultado o lo más cercano posible.
Por otra parte, es un hecho notorio[31] que en la sesión celebrada por videoconferencia por el Pleno de esta Sala Superior en esta fecha, se aprobó la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-551/2022, mediante la cual, entre otras cuestiones, se determinó que conforme a la normativa local y los precedentes de esta Sala Superior[32] las ausencias definitivas de las magistraturas numerarias deben ser cubiertas por las supernumerarias, en tanto el Senado designa a quien ocupará el cargo.
Ello, tomando en cuenta que las magistraturas supernumerarias del Tribunal local también fueron designadas por el Senado de la República para, entre otras funciones, cubrir las faltas de las numerarias.
Adicionalmente, señaló que conforme a los criterios de esta Sala Superior, la decisión sobre la persona que cubrirá la ausencia definitiva debe ser producto de consenso por quienes en ese momento integren el pleno,[33] en el entendido que la Presidencia tiene el deber de iniciar el procedimiento necesario para cubrir la vacante, pero la designación en sí misma debe ser consensada por el pleno.
Derivado de lo anterior, ordenó al Tribunal local, entre otras cuestiones, definir quién suplirá las funciones de la magistratura vacante.
A partir de lo anterior, en concepto de este órgano jurisdiccional, deviene fundado el concepto de agravio relativo a la indebida integración del Tribunal local, toda vez que los acuerdos plenarios de diez, veintisiete y treinta de junio, respectivamente, fueron firmados únicamente por Ma. Elena Díaz Rivera, Magistrada Presidenta, José Luis Puente Anguiano, Magistrado numerario y por Elías Sánchez Aguayo, en su carácter de Secretario General de Acuerdos.
De la lectura a los referidos Acuerdos, no se advierte argumento alguno respecto de la integración del Pleno. Adicionalmente, la firma del Secretario General de Acuerdos se hace de forma ordinaria con ese carácter, sin alguna otra precisión.
Del análisis a las constancias que integran el expediente, se advierte que, el treinta y uno de mayo, la Magistrada Presidenta hizo del conocimiento al Senador Ricardo Monreal Ávila, Presidente de la Junta de Coordinación Política, así como de la Senadora Olga María del Carmen Sánchez Cordero, Presidenta, ambos de la LXV Legislatura del Senado de la República, que Ana Carmen González Pimentel presentó renuncia[34], con lo cual se cumplió una de las dos obligaciones previstas en el último párrafo del artículo 17 del Reglamento Interior, sin embargo no se advierte constancia alguna que acredite que la Magistrada Presidenta convocara a los Magistrados supernumerarios para que integraran el Pleno, ante la falta definitiva de la Magistrada supernumeraria, Ana Carmen González Pimentel.
Lo anterior se robustece con lo precisado por la autoridad responsable al rendir el informe circunstanciado, en el sentido de que los Acuerdos “…tienen el debido sustento legal, al encontrarse debidamente firmados por la mayoría de los Magistrados numerarios integrantes del Pleno, quienes actuaron en unión del Secretario General de Acuerdos, por lo que en la integración de dicho Pleno existió Quórum legal suficiente para sostener la validez de las determinaciones aprobadas. Lo anterior, en términos de los artículos 278 del Código Electoral del Estado de Colima y 8, inciso c) del Reglamento Interior, que establecen que el Tribunal electoral funcionará en Pleno y sus Acuerdos y resoluciones se aprobarán por mayoría de sus integrantes, teniendo la Presidencia voto de calidad en caso de empate.”
Como se advierte, en momento alguno la Presidenta del Tribunal refiere y menos acredita que hubiera cumplido con la obligación de convocar a la y el Magistrado supernumerario para que integraran el Pleno, ante la falta definitiva que se actualizó, y tampoco aduce que no consideró necesario seguir el procedimiento previsto para cubrir la vacante.
Por el contrario, intenta justificar la validez de los Acuerdos controvertidos en lo siguiente:
Se firmaron por la mayoría de los Magistrados numerarios integrantes del Pleno, quienes actuaron en unión del Secretario General de Acuerdos;
Existió Quórum legal; y
Los acuerdos se aprobarán por mayoría de sus integrantes, teniendo la Presidencia voto de calidad en caso de empate.
A partir de lo anterior, es un hecho no controvertido que la Magistrada Presidenta no siguió el procedimiento previsto para cubrir la falta definitiva de la Magistrada numeraria, Ana Carmen González Pimentel.
Corresponde entonces analizar si las razones en las que sustenta la validez de los Acuerdos justifican la integración del Pleno del Tribunal local.
En concepto de este órgano jurisdiccional, la Magistrada Presidenta actuó indebidamente a partir de una interpretación sesgada de lo previsto en la normativa aplicable.
En efecto, como ya se evidenció, la normatividad señala que el Tribunal funcionará siempre en pleno y sus resoluciones se tomarán por mayoría o unanimidad; el pleno se integrará con los tres magistrados numerarios; existirá quórum legal con la asistencia de cuando menos dos de ellos[35].
No obstante, lo anterior en modo alguno justifica dejar de seguir el procedimiento previsto para cubrir las faltas temporales y definitivas, de las Magistraturas numerarias.
Esto es, la previsión paralela de ambas reglas (para cubrir las faltas y el número de magistraturas necesarias para que exista quórum), tanto en el Código local y el Reglamento Interior, debe interpretarse de manera sistemática.
Lo anterior, lleva a concluir que ante la falta temporal o definitiva de una Magistratura numeraria, la Magistrada Presidenta debe convocar a los Magistrados supernumerarios para cubrirla.
Si bien se precisa que existirá quórum con la asistencia de cuando menos dos de los Magistrados numerarios, en momento alguno la normatividad señala que solo en el caso de que no exista quórum (por la falta temporal o definitiva de una Magistratura numeraria) será sustituido por los Magistrados supernumerarios. Por el contrario, se dispone que ante toda falta temporal o definitiva de una Magistratura numeraria, se debe llamar a un supernumerario para que la sustituya.
Dicho de otra manera, el hecho que exista quórum con la asistencia de cuando menos dos de los Magistrados numerarios no implica, por sí mismo, que la Magistrada Presidenta pueda optar por la posibilidad de dejar de convocar a los Magistrados supernumerarios.
En consecuencia, el hecho que los Acuerdos o resoluciones puedan aprobarse por mayoría o unanimidad deriva de la naturaleza de las decisiones que toman los órganos colegiados, esto es, la circunstancia de que puedan aprobarse por mayoría de votos no justifica dejar de seguir el procedimiento para cubrir las faltas que establece la normativa aplicable.
A partir de lo expuesto, este órgano jurisdiccional concluye que los Acuerdos controvertidos no fueron dictados por la autoridad competente, toda vez que el Pleno del Tribunal local no estaba debidamente integrado, ante la omisión de su Magistrada Presidenta de seguir el procedimiento previsto para el caso de actualizarse la falta definitiva de una Magistratura numeraria, lo que se traduce en la vulneración de los principios de legalidad, independencia y autonomía de ese órgano jurisdiccional, en la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento.
Lo anterior, toda vez que si bien la Magistrada Presidenta informó al Senador Ricardo Monreal Ávila, Presidente de la Junta de Coordinación Política, así como a la Senadora Olga María del Carmen Sánchez Cordero, Presidenta, ambos de la LXV Legislatura del Senado de la República, que Ana Carmen González Pimentel presentó renuncia, no convocó a los Magistrados supernumerarios para integrar el Pleno, como ya se evidenció.
Paralelamente, lo anterior se traduce en la posible afectación al derecho del actor, como Magistrado supernumerario, a integrar dicho órgano electoral.
En consecuencia, esta Sala Superior concluye que los Acuerdos Plenarios de diez, veintisiete y treinta de junio, respectivamente, son nulos de pleno derecho al emitirse por autoridad incompetente.
Lo anterior, porque como ya se evidenció, la nulidad del primero de los Acuerdos, es decir, el del diez de junio, impacta en los Acuerdos subsecuentes (de veintisiete y treinta de junio), toda vez que están estrechamente relacionados con las gestiones para obtener recursos para el pago de finiquitos.
Derivado de lo anterior, resulta innecesario analizar los motivos de disenso por los que Ángel Durán Pérez aduce que se ha disminuido su salario como Magistrado supernumerario.
SÉPTIMA. Efectos. Con base en las consideraciones expuestas, procede:
1. Revocar los Acuerdos Plenarios de diez, veintisiete y treinta de junio, respectivamente, así como todos los actos jurídicos que se hubieren emitido en cumplimiento.
2. El Tribunal Electoral del Estado de Colima deberá seguir el procedimiento previsto en el Código Electoral del Estado y en el Reglamento Interior de ese órgano, a efecto de cubrir la falta generada por la ciudadana Ana Carmen González Pimentel, en el cargo de Magistrada numeraria, en los términos ordenados en la sentencia dictada en el SUP-JDC-551/2022.
3. Integrar debidamente el Pleno del Tribunal.
4. Una vez realizado lo anterior, notificar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a la presente ejecutoria dentro de las cuarenta y ocho horas a que ello suceda.
Por lo expuesto y fundado, se aprueban los siguientes
R E S O L U T I V O S
PRIMERO. El Tribunal Electoral del Estado de Colima no estuvo debidamente integrado, respecto de los Acuerdos Plenarios de diez, veintisiete y treinta de junio de dos mil veintidós, respectivamente.
SEGUNDO. Revocar los Acuerdos Plenarios de diez, veintisiete y treinta de junio de dos mil veintidós, respectivamente.
TERCERO. Se ordena al Tribunal Electoral del Estado de Colima realice las acciones precisadas en el presente fallo.
NOTIFÍQUESE como corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra del Magistrado Indalfer Infante Gonzales, quien emite voto particular. Ausente el Magistrado José Luis Vargas Valdez. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES EN RELACIÓN CON EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-588/2022, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL.
1. De manera respetuosa, disiento del sentido y de las consideraciones de la sentencia, porque estimo que debió decretarse el sobreseimiento, ya que los actos reclamados no afectan el interés jurídico del actor, como se explica enseguida.
I. Contexto
2. Ángel Durán Pérez comparece como magistrado supernumerario del Tribunal Electoral de Colima, para controvertir los acuerdos plenarios emitidos por ese órgano jurisdiccional el diez y el treinta de junio del año en curso, en los cuales, entre otras cuestiones, se estableció el monto que por concepto de finiquito por renuncia voluntaria le correspondió a Ana Carmen González Pimentel y a Roberto Ramírez de León, respectivamente, en su carácter de otrora magistrada numeraria y de proyectista “A” y titular de la Unidad de Substanciación y Resolución del Órgano Interno de Control; asimismo, se determinó la insuficiencia presupuestal de dicho Tribunal para pagar las prestaciones anuales devengadas con motivo de las renuncias presentadas, por lo que se determinó solicitar a la gobernadora una ampliación presupuestal.
II. Sentencia
3. En la sentencia se determinó revocar los acuerdos de diez, veintisiete y treinta de junio (relacionados con las prestaciones económicas que deben recibir la magistrada y el secretario que renunciaron), al considerarse que el Tribunal local se integró indebidamente (sólo con dos magistraturas numerarias) para su emisión.
4. Para tales efectos, se consideró que los acuerdos impugnados no fueron dictados por autoridad competente, toda vez que el pleno del tribunal local no estaba debidamente integrado, ante la omisión de su magistrada presidenta de seguir el procedimiento previsto para el caso de actualizarse la falta definitiva de una magistratura numeraria, lo que se traduce en la vulneración de los principios de legalidad, independencia y autonomía de ese órgano jurisdiccional, en la resolución de los asuntos que se someten a su conocimiento.
Motivos de disenso
5. Considero que debió sobreseerse en el juicio, porque en el caso se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
6. En efecto, en la porción normativa citada se dispone, entre otros supuestos, que los medios de impugnación ahí previstos serán improcedentes cuando se pretendan impugnar actos que no afecten el interés jurídico de la parte actora.
7. De conformidad con el citado numeral, el interés jurídico constituye un presupuesto procesal para la promoción de los medios de impugnación electorales.
8. Resulta pertinente señalar que, por regla general, en materia electoral son admisibles tres tipos o clases de interés jurídico para justificar la procedencia de los distintos medios de impugnación: el directo, el legítimo y el difuso.
9. En cuanto al interés jurídico directo, esta Sala Superior ha sostenido que se satisface cuando en la demanda se expresa la vulneración concreta de algún derecho sustancial de la parte promovente quien, por lo general, expresa la necesidad de que el órgano jurisdiccional competente intervenga para lograr su reparación.
10. Ello, mediante la formulación de planteamientos tendentes al dictado de una sentencia que revoque o modifique el acto o resolución reclamados, con lo que se alcanzaría el efecto buscado por la parte demandante. Cuestión distinta es la existencia de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que, en todo caso, es materia de fondo.
11. En esa línea, para satisfacer el requisito en cuestión, es indispensable que la parte impugnante exprese o aporte los elementos necesarios para evidenciar que cuenta con la titularidad del derecho cuya afectación alega y que la misma se generó con la emisión del acto de autoridad controvertido.
12. Esto es así, porque solo de esa forma podría restituirse el goce de la prerrogativa vulnerada en caso de que le asista razón en el fondo del asunto.
13. En este orden de ideas, es dable concluir que la resolución o el acto controvertido solo puede ser impugnado, por quien argumente que le ocasiona una lesión a un derecho sustancial y que, si se modifica o revoca el acto o resolución controvertido, quedaría reparado el agravio cometido en su perjuicio.
14. Por otra parte, la normativa procesal electoral permite la procedencia de determinados medios de impugnación cuando la parte promovente acredite tener un interés jurídico difuso, lo que lo faculta a instar una acción tuitiva para tutelar la legalidad de los actos y resoluciones electorales o los derechos de la colectividad.
15. De lo anterior puede concluirse que, por regla general, el interés jurídico directo en materia electoral es aquel presupuesto procesal cuya existencia debe evidenciar la ciudadanía que promueva juicios en defensa de sus derechos político-electorales, cuando se alegue la afectación de sus prerrogativas ciudadanas en forma directa e individual, en tanto que el interés legítimo requiere que la parte actora pertenezca a una colectividad o tengan una situación relevante que los ponga en una posición especial o cualificada frente al ordenamiento jurídico, de manera tal que la anulación del acto reclamado les redunde en un beneficio relacionado con sus derechos u obligaciones electorales y en la defensa de los intereses difusos corresponde a los partidos políticos, quienes podrán ejercitarla.
16. En ese orden de ideas, se estima que, en el caso concreto, los acuerdos controvertidos no producen alguna afectación individualizada, cierta, directa e inmediata al interés jurídico del accionante del juicio de la ciudadanía. Además, el actor no pertenece a una colectividad que le conceda una condición cualificada que le permita impugnar los acuerdos que reclama.
17. En efecto, la queja sustancial del actor deriva de que considera que indebidamente el tribunal local determinó la disminución de su salario como magistrado supernumerario, puesto que en diversos apartados de su demanda refiere: “…la ilegal determinación del Pleno del Tribunal Electoral de Colima, de determinar que hemos aceptado la disminución de mi salario como magistrado supernumerario sin que esto sea cierto…”, “que ha dicho que mi salario como magistrado supernumerario ha sido disminuido, por lo que solicito que la Sala Superior se pronuncie al respecto”.
18. Sin embargo, la emisión de esos acuerdos, no le generan una afectación a algún derecho sustancial de carácter político-electoral, como se explica enseguida.
19. Por principio de cuentas, debe precisarse que los actos reclamados no se encuentran dirigidos al actor, sino que fueron emitidos por el Tribunal local con motivo de las renuncias presentadas por una magistrada numeraria y un secretario proyectista y de las peticiones de dichas personas de que se les cubran en una sola exhibición las prestaciones económicas a que tiene derecho derivado de las renuncias a los encargos.
20. En ese sentido, en el acuerdo de diez de junio de este año, el Tribunal local proveyó básicamente dos cuestiones: a) aprobó el monto de los finiquitos que corresponden a las personas que renunciaron y b) acordó solicitar una ampliación presupuestal a la gobernadora del Estado para cubrir las referidas prestaciones. Es importante precisar que, para justificar la solicitud de ampliación presupuestal, la responsable expuso, entre otras, las consideraciones siguientes:
“…conscientes de la situación financiera por la que atraviesa el Tribunal local, al haberse aprobado un presupuesto de egresos para el ejercicio 2022 la cantidad de $11,894,450.00… aun cuando se ha realizado la disminución en los salarios de los magistrados numerarios y supernumerarios; así como, en los gastos fijos como lo son: el de renta, luz, agua, servicios de seguridad y vigilancia, el presupuesto resulta insuficiente para cubrir las obligaciones inherentes al presente ejercicio fiscal, entre ellas, las prestaciones anuales de todos los servidores públicos, incluidos los de los que recientemente renunciaron.”
21. Posteriormente, en el acuerdo de treinta de junio se estableció una Fe de Erratas respecto de la consideración previamente transcrita, en los siguientes términos:
“DEBE DECIR: Ahora bien, conscientes de la situación financiera por la que atraviesa este Órgano Jurisdiccional Electoral Local, al haber sido aprobado por el H. Congreso del Estado, como Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022, la cantidad de $11’894,450.00 (ONCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 00/100 M.N.), ya que, aún y cuando se ha realizado disminución en los gastos fijos como lo son: el de renta, luz, agua y prescindido del servicios de seguridad y vigilancia, el presupuesto resulta insuficiente para cubrir las obligaciones inherentes al presente ejercicio fiscal, entre ellas, las prestaciones anuales de todos los servidores públicos, incluidos los de los que recientemente renunciaron; aunado a que, no se han actualizado al año 2022, los salarios de los Magistrado Numerarios y Supernumerarios, quienes siguen percibiendo conforme al salario tasado al año 2020, en pro de las finanzas de este Tribunal”.
22. El actor se queja, sustancialmente, de que en esos acuerdos se determinó ilegalmente la reducción de su salario como Magistrado supernumerario. Sin embargo, tal aseveración es inexacta, pues lo resuelto por el órgano jurisdiccional local en los acuerdos impugnados no tiene que ver con la determinación del monto de los salarios de las magistraturas que integran el Tribunal, pues como se dijo, lo que se resolvió en tales acuerdos fue lo relativo al monto de los finiquitos que habrán de cubrirse a la magistrada y al secretario proyectista que renunciaron, así como la decisión de solicitar una ampliación presupuestal.
23. Al respecto, debe precisarse que si bien, en los acuerdos impugnados se hacen referencias, primero, a una supuesta reducción de los salarios de todas las magistraturas (acuerdo de diez de junio); y, posteriormente, a través de una Fe de Erratas, se corrige para señalar que los salarios no se han actualizado desde dos mil veinte (acuerdo de treinta de junio); lo cierto es que ello no significa que en tales acuerdos se haya determinado disminuir o no actualizar los salarios de las magistraturas, porque las menciones que se hicieron en los acuerdos de impugnados sobre tales temas son consideraciones contextuales o marginales que se expresaron para justificar una solicitud de ampliación presupuestal por parte del Tribunal local, a efecto de cubrir prestaciones económicas a la magistrada numeraria y el secretario proyectista que renunciaron a sus cargos.
24. En ese orden, en el caso en análisis no se colma el presupuesto procesal en análisis, esto es, no se advierte que de los actos controvertidos se deduzca la existencia de una afectación a un derecho sustancial del actor de naturaleza político-electoral, que admita ser tutelado y, en su caso, restituido mediante la vía del juicio de la ciudadanía.
25. Finalmente, no pasa inadvertido que el actor alega que el Tribunal local no se encontraba debidamente integrado al emitir los acuerdos reclamados, porque estos fueron suscritos solamente por la magistrada presidenta y quien ocupa la otra magistratura numeraria, asistidos por el secretario de acuerdos. Sin embargo, para que se procediera al estudio de tal planteamiento era necesario que se satisficieran los requisitos de procedencia del juicio de la ciudadanía, lo que no ocurrió.
26. Respecto de esto último, cabe aclarar que los planteamientos del actor sobre la indebida integración del Tribunal local no se exponen con el objeto de demostrar que él debió ser llamado para integrar el órgano jurisdiccional, pues de la lectura integral de la demanda se advierte que su motivo sustancial de queja es que considera que se le redujo indebidamente su salario, sin que en alguna parte de su demanda señale como acto reclamado o como agravio que debió convocársele a él para integrar el órgano jurisdiccional a efecto de acordar lo relativo al finiquito que debe cubrirse a las personas que renunciaron.
27. Incluso, el actor plantea reiteradamente en su demanda que el Tribunal local debió integrarse con cualquiera de las magistraturas supernumerarias, o bien, con la habilitación del secretario general de acuerdos para que desempeñara las funciones de la magistratura ausente. Tales planteamientos relevan claramente que el actor no tiene la pretensión de demostrar que él debió ser convocado para emitir los actos reclamados, sino que su causa de pedir se centra en demostrar que el Tribunal local estuvo indebidamente integrado cuando emitió los actos en los que, según su parecer, se determinó indebidamente la reducción de su salario.
28. Derivado de lo anterior, al advertirse que la queja del actor se centra solamente en demostrar la supuesta ilegalidad de la reducción de su salario (no en la falta de convocatoria a su persona para dictar los acuerdos impugnados) y al haberse demostrado que en los actos reclamados no se acordó tal cuestión, debió decretarse el sobreseimiento en el juicio, al no acreditarse la afectación a su esfera jurídica.
29. En el mismo sentido, respecto del acuerdo de veintisiete de junio del año en curso que también se revocó en la sentencia, debe decirse que tal acuerdo no fue reclamado por el actor en su demanda. Además, con independencia de que tal acuerdo se encuentre vinculado con los otros dos que sí fueron reclamados, lo relevante es que dicho acuerdo de veintisiete de junio tampoco afecta el interés jurídico del actor, ya que en tal proveído solamente se determinó que no había lugar a pagar en una sola exhibición la totalidad de las prestaciones que tienen derecho a recibir la magistrada numeraria y el secretario que renunciaron. De ahí que se claro que tal determinación no afecta el interés jurídico del actor.
30. Las razones expuestas sustentan el presente voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 8/2020.
[1] En lo subsecuente Tribunal local o Tribunal responsable o Tribunal de Colima.
[2] En lo sucesivo, Sala Superior.
[3] El cual dispone que, si a la conclusión del período legal del cargo de a que se refiere este artículo, el Senado no ha elegido al sustituto, la persona que lo viene desempeñando continuará en el mismo hasta que tome posesión el que lo sustituya. En lo subsecuente, Código local.
[4] En lo posterior se entenderá que las fechas se refieren a este año, salvo expresión en contrario.
[5] Lo cual, se cumplimentó mediante oficio TEE-P-158/2022, de veinte de junio, dirigido a la Gobernadora Constitucional de Colima, Indira Vizcaíno Silva.
[6] De conformidad con lo dispuesto en los artículos en los artículos 17, párrafo segundo, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 66, fracción X, y 169, fracción XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, numeral 2, de la Ley de Medios.
[7] De conformidad con el artículo 109, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[8] Se invoca como hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que en el índice de esta Sala Superior está registrado el expediente con número SUP-JE-222/2022, el cual está estrechamente relacionado con el medio de impugnación en que se actúa.
En el presente juicio, se retomarán algunas de las constancias que integran el referido expediente. En este caso, los oficios TEE-P-143/2022 y TEE-P-142/2022, visible a fojas 100 y 101 del expediente SUP-JE-222/2022.
[9] Oficios TEE-SGA-44/2022, TEE-SGA-45/2022 y TEE-SGA-46/2022, todos de tres de junio de 2022, visibles a fojas 104, 106 y 108 del expediente SUP-JE-222/2022.
[10] Mediante oficios TEE-OM-53/2022 y TEE-OM-54/2022.
[11] De rubro MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA DE LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
[12] La Sala Superior determinó su competencia para conocer de asuntos relacionados con las remuneraciones de consejeros distritales del INE en el juicio SUP-JDC-1882/2016 y acumulados; porque se trataban de asuntos relacionados con el derecho a recibir una remuneración.
[13] Véase jurisprudencia 24/2016, de rubro MAGISTRADOS SUPERNUMERARIOS. EL PAGO DE UNA REMUNERACIÓN CONSTITUYE UNA GARANTÍA A LA INDEPENDENCIA EN EL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL.
[14] Artículo 127 de la Constitución.
[15] Véanse las determinaciones aprobadas, entre otros, en los SUP-JE-42/2019, SUP-JDC-10180/2020 y SUP-JDC-1430/2021, respectivamente.
[16] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83.1.a, de la Ley de Medios.
[17] Con el rubro AUTORIDAD RESPONSABLE. SU DEBIDA INTEGRACIÓN ES DE ESTUDIO OFICIOSO.
[18] En términos de lo previsto en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso c), de la Constitución federal, de conformidad con las bases establecidas en ese ordenamiento, así como en las leyes generales en la materia, las Constituciones y leyes de los Estados.
[19] Artículo 105, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[20] Véase el artículo 106, párrafos 1 y 2, de la LGIPE.
[21] Artículo 271.
[22] Artículo 273.
[23] Artículo 276.
[24] En lo sucesivo, Reglamento Interior.
[25] ARTÍCULO 276.- Tratándose de una vacante definitiva de Magistrado, ésta será comunicada a la Cámara de Senadores para que se provea el procedimiento de sustitución. Las vacantes temporales que excedan de tres meses, serán consideradas como definitivas.
[26] Artículos 16 y 17.
[27] Artículo 278.
[28] Artículo 7.
[29] Artículo 281, fracciones II, XIII y XIV.
[30] Artículo 14, Fracciones IX, X y XIV.
[31] En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.
[32] Jurisprudencia 2/2017 de rubro AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. DEBE CUBRIRSE MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA DESIGNA LA VACANTE PARA RESOLVER ASUNTOS, INCLUSO QUE NO SEAN URGENTES (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).
[33] Jurisprudencia 3/2017 de rubro AUSENCIA DEFINITIVA DE UNA MAGISTRATURA ELECTORAL LOCAL. ES FACULTAD DEL PLENO DEL TRIBUNAL DESIGNAR A QUIEN HABRÁ DE CUBRIRLA, MIENTRAS EL SENADO DE LA REPÚBLICA HACE LA DESIGNACIÓN RESPECTIVA (LEGISLACIÓN DE PUEBLA).
[34] Oficios TEE-P-143/2022 y TEE-P-142/2022, visible a fojas 100 y 101 del expediente SUP-JE-222/2022.
[35] Artículo 7, del Reglamento Interior.