JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-590/2025
ACTORA: MARTHA MONZÓN DELGADO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: CUAUHTÉMOC VEGA GONZÁLEZ Y MARIBEL TATIANA REYES PÉREZ
COLABORÓ: NANCY LIZBETH HERNÁNDEZ CARRILLO
Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación desecha de plano la demanda del juicio de la ciudadanía, porque –con independencia de que pudiera actualizarse diversa causal de improcedencia– la parte actora carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo INE/CG24/2025[3] del Consejo General del INE.
1. Reforma judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4] se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial.[6] Entre otras cosas, se estableció la elección por voto popular respecto de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.[7]
2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del INE aprobó el acuerdo por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos Locales del INE.
3. Reforma a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.[8] El catorce de octubre, se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la LGIPE en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación. Entre otras cuestiones, se incluyó un LIBRO NOVENO denominado de la Integración del Poder Judicial de la Federación y de las Entidades Federativas.
En la reforma se dispuso que la etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al INE; además se establece que, el Senado estará impedido de pronunciarse sobre la elegibilidad o idoneidad de las postulaciones que les sean remitidas y se limitará a integrar y enviar los listados y sus expedientes a ese Instituto a más tardar el doce de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.[9]
4. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria Pública –emitida por el Senado– para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.
En dicha Convocatoria se estableció que los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión depurarían sus listados mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo; asimismo, se dispuso que publicaran los resultados en los estrados habilitados y los remitieran a más tardar el cuatro de febrero de este año al Poder que corresponda para su aprobación a más tardar el seis de febrero de 2025; posteriormente, deben remitirse sus listados aprobados al Senado de la República a más tardar el ocho de febrero.
5. Convocatorias. En su oportunidad los Comités de Evaluación de cada Poder de la Unión emitieron sus respectivas convocatorias, inscribiéndose diversas personas aspirantes.
6. Primera Sesión Extraordinaria de carácter privado de la Comisión de Quejas y Denuncias[10] del INE. El diecisiete de enero de dos mil veinticinco, la CQyD, aprobó por unanimidad el Proyecto de Acuerdo del Consejo General del INE por el que se emite el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del PJF 2024-2025, y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de éste deriven y las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los órganos desconcentrados del Instituto.
7. Acuerdo impugnado. El veintitrés de enero de dos mil veinticinco, el Consejo General del INE, mediante acuerdo INE/CG24/2025, emitió los Lineamientos cuestionados en este juicio.
8. Demanda. El día veintiocho de enero siguiente, la parte actora, en su carácter de aspirante a persona juzgadora y ciudadana, presentó demanda de juicio de la ciudadanía.
9. Turno y radicación. La Presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-590/2025, el cual fue turnado a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
10. Constancias de trámite. En su oportunidad, la responsable rindió el informe circunstanciado y remitió diversas constancias relativas al trámite de ley del medio de impugnación.
PRIMERA. Competencia. La Sala Superior es competente[11] para conocer el juicio de la ciudadanía porque, controvierte un acuerdo del Consejo General del INE, que se relaciona con la tramitación de procedimientos sancionadores y el catálogo de infracciones relativos al proceso electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras, respecto del cual carecen de competencia las Salas Regionales para conocerlo.
Por lo que al ser esta Sala Superior la máxima autoridad jurisdiccional electoral, tiene competencia originaria y residual para resolver todas las controversias en la materia, con excepción de las expresamente previstas para la Suprema Corte de Justicia y las salas regionales, de conformidad con los artículos 99 y 105 de la Constitución Federal.
SEGUNDA. Improcedencia y desechamiento
Para esta Sala Superior debe desecharse la demanda porque, con independencia de que pudiera existir diversa causal, se actualiza la improcedencia del juicio de la ciudadanía por falta de interés jurídico de la parte actora, prevista en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
A. Marco jurídico
El artículo 9, numeral 3, de la Ley de Medios prevé que los medios de impugnación en materia electoral deben desecharse de plano, cuando la improcedencia derive de las disposiciones del citado ordenamiento jurídico.
Por su parte, el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la misma ley, dispone que los medios de impugnación resultarán improcedentes, cuando se pretenda controvertir actos o resoluciones que no afecten el interés jurídico de la parte promovente.
Este Tribunal Electoral ha determinado que se materializa el interés jurídico procesal cuando se plantea en la demanda la afectación de algún derecho sustancial de quien promueve y demuestra que la intervención de la autoridad jurisdiccional es necesaria y útil para reparar dicha afectación.[12] Asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación[13] ha considerado que los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en: 1) La existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado, y 2) El acto de autoridad afecta ese derecho, de lo que se puede derivar el agravio correspondiente.
Así, el requisito procesal de contar con interés jurídico tiene por objeto asegurar la viabilidad del sistema de administración de justicia de manera que solamente se active ante casos en los que efectivamente se está ante una posible afectación de un derecho.[14]
Por ello, quien pretende acudir a un mecanismo de tutela judicial debe estar ante una situación en donde es factible que se incida de manera directa e inmediata en su esfera jurídica de derechos.
Por otra parte, el interés legítimo no se asocia a la existencia de un derecho subjetivo, sino a que la tutela jurídica corresponda a la "especial situación frente al orden jurídico”.
El Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG24/2025, en el que aprobó los Lineamientos controvertidos, los cuales, entre otras cuestiones, establecen lo siguiente:
Lineamiento 3. Para efectos del procesos electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, se entiende por campaña el conjunto de actividades que realizan las personas candidatas a juzgadoras y sus simpatizantes que tienen como propósito difundir la trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia, así como propuestas de mejora o cualquier otra manifestación o actividad amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión de las personas candidatas a juzgadoras, con la intención de obtener el voto por parte de la ciudadanía.
Lineamiento 4. Son sujetos de responsabilidad los siguientes: I. personas aspirantes y candidatas a juzgadoras, II. partidos políticos, III. las personas servidoras públicas, IV. las personas dirigentes y afiliadas a partidos políticos, V. las personas observadoras electorales, VI. cualquier persona física o jurídica, VII. los concesionarios de radio y televisión.
Lineamiento 5. Constituyen infracciones de las personas aspirantes y candidatas a juzgadoras las siguientes:
I...II
III. La relación de actos de campaña antes del periodo establecido por la ley para tal efecto.
IV…XVII.
Lineamiento 6. Constituyen infracciones de los partidos políticos:
I. Realizar actos de proselitismo, o posicionarse públicamente a favor o en contra de alguna persona candidata a juzgadora.
II…IV
V. El incumplimiento en los conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Constitución, la LGIPE o los Acuerdos aprobados por el Consejo General.
Lineamiento 7. Constituyen infracciones de las personas servidoras públicas:
I. Realizar actos de proselitismo o manifestarse públicamente a favor o en contra de candidatura alguna.
II…V
VI. La organización de foros por parte de dependencias o entidades responsables de la ejecución de programas que impliquen la entrega de un beneficio social director a la población. Tampoco podrán participar como moderadoras las personas servidoras públicas, operadoras de programas sociales y de actividades institucionales, adscritas a esas instituciones, ni las personas servidoras de la nación.
VII.
VIII. El incumplimiento, en lo conducente, de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Constitución, la LGIPE, o los Acuerdos aprobados por el Consejo General.
Lineamiento 10. En materia de cómputo de plazos y notificaciones.
I…
II. El INE habilitará a las personas candidatas a juzgadoras un buzón electrónico, a través del cuál recibirán notificaciones personales de acuerdos y resoluciones emitidos por la UTCE y la CQyD.
V. Las notificaciones podrán hacerse de forma personal, por oficio, por correo electrónico y, a las personas candidatas a juzgadoras a través del buzón electrónico administrado por el Instituto. Aún tratándose de notificaciones de carácter personal.
VI...
La parte actora controvierte el acuerdo INE/CG24/2025 del Consejo General del INE, en particular lo referente a la emisión de los Lineamientos, respecto de lo cual expone motivos de disenso, en esencia, relacionados específicamente con las temáticas siguientes:
En el numeral 3 de los Lineamientos, se introducen elementos no contemplados en la definición de campaña electoral, que aporta el artículo 519 de la LGIPE; al contemplar la participación de simpatizantes, la difusión de la trayectoria profesional, méritos y visiones acerca de la función jurisdiccional y la impartición de justicia; así como la frase “cualquier otra manifestación o actividad amparada bajo el derecho al ejercicio de la libertad de expresión”; lo que a su consideración amplía indebidamente el alcance de lo que puede considerarse “campaña” y generar mayores restricciones o mayores supuestos de infracción.
En el numeral 4 fracción VI de los Lineamientos se contempla una generalización indebida sobre las personas que pueden ser infractoras y sujetos de responsabilidad en el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial Federal 2024-2025, estableciendo que serán sujetos de responsabilidad cualquier persona física o jurídica, lo que a su juicio resulta excesivamente amplio y contrario al principio de taxatividad, generando un tipo sancionador abierto, carente de precisión sobre las conductas que podrían derivar en responsabilidad y bajo qué circunstancias. No se contemplan los precedentes de la Sala Superior respecto a la responsabilidad de la ciudadanía. El requisito de vinculación entre la conducta y los sujetos obligados es que, para una tercera persona pueda ser considerada responsable indirecta, es indispensable que exista una vinculación probada con los sujetos obligados. La responsabilidad indirecta por actos de tercero debe cumplir con requisitos esenciales como existencia del vínculo comprobado, el conocimiento de la conducta infractora, la falta de deslinde oportuno y efectivo.
El numeral 5, fracción III, de los Lineamientos, sólo señala la infracción por actos de campaña antes del periodo establecido por la ley para tal efecto, sin definir a consideración de la actora, con claridad, cuáles son las actividades que se entienden por dichos actos de campaña. Generando lo que define como un tipo administrativo abierto, al no existir precisión respecto de qué conductas concretas se consideran como actos anticipados de campaña, más allá de la referencia genérica a su realización antes del periodo establecido por la ley.
Existe una violación al principio de taxatividad, de subordinación jerárquica, afectación al principio de certeza y seguridad jurídica. Se limita la posibilidad de que los y las candidatas difundan su trayectoria o expresen sus puntos de vista sin una regulación clara y precisa, pudiendo vulnerar el derecho a ser votado y votar.
El numeral 6, fracciones I y V, al considerar que vulnera el derecho de la ciudadanía y de los partidos políticos de fomentar la vida democrática del país. Se conculca el principio de taxatividad y legalidad en el derecho sancionador administrativo.
Particularmente, la actora se inconforma de que la prohibición a los partidos políticos de posicionarse públicamente en el proceso de elección de personas juzgadoras federales, con lo que se afecta a la finalidad constitucional que tienen los partidos políticos de fomentar la vida democrática y afectando la libertad de expresión con la que cuenta la militancia y los simpatizantes de los partidos. Aunado a que se establece en la fracción V, una causal genérica de un pseudotipo administrativo sancionador, derivado de una redacción amplia y ambigua que establece el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en la Constitución, LGIPE o acuerdos aprobados por el Consejo General, que podría permitir sancionar conductas no relacionadas directamente con el ámbito electoral, generando un exceso en la aplicación de la norma.
En cuanto al numeral 7, fracciones I, VI y VIII, considera que se vulnera de manera significativa el derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información, tanto de la ciudadanía como de las personas servidoras públicas al restringir indebidamente la participación de las citados servidores públicos en actos de proselitismo o manifestaciones públicas, sin contemplar la posibilidad de que ellas mismas puedan ser candidatas o candidatos, restringiendo además el derecho en días y hora inhábiles e ignorando que gozan de una doble bidimensionalidad y que, como ciudadanos no dejan de gozar de derechos humanos, en específico de la libertad de expresión; con lo que la responsable excede sus atribuciones al establecer en los Lineamientos, limitaciones que sobrepasan las previstas en la Constitución. La restricción de que las personas servidoras públicas no participen en actos proselitistas de manera activa en días y horas inhábiles, además de desproporcionada, arbitraria e ilegal, violenta el principio de tipicidad.
Es indebido que el Consejo General restrinja el derecho de los servidores públicos que son candidatas a reelección o aspirantes a un cargo público, al prohibirles de forma absoluta realizar actos de proselitismo o expresarse públicamente en el marco de una contienda electoral. Se les coloca a dichas personas en posición desventajosa frente a otros contendientes que no enfrentan tales restricciones debido a su profesión. Imponer una prohibición absoluta se restringe su derecho a participar activamente en un debate público y a buscar apoyo entre el electorado, limitación que carece de sustento en el artículo 134 constitucional. El artículo 134 constitucional que regula la actuación de las y los servidores públicos, define de manera específica los principios de imparcialidad, objetividad y uso adecuado de los recursos públicos, pero no otorga al Consejo General la facultad de ampliar estas disposiciones ni de crear un catálogo adicional de infracciones.
Finalmente, se agravia de las consideraciones del Acuerdo impugnado, específicamente respecto del numeral 10, fracción IV, al establecer de manera indebida que todas las notificaciones se realizarán exclusivamente por vía electrónica, imponiendo el uso del buzón electrónico como medio inicial de notificación; lo cual a su consideración vulnera el debido proceso y el principio de certeza jurídica, al no garantizar que las personas destinatarias tengan pleno conocimiento de los actos que se les atribuyen, contraviniendo lo que dispone la LGIPE de aplicación supletoria que ordena de manera expresa que al menos la notificación inicial deberá realizarse de forma personal.
De lo anterior se advierte que, si bien la parte actora alega una afectación a sus derechos políticos, lo cierto es que no se actualiza su interés jurídico, porque el acto reclamado, en términos de su impugnación, no ocasiona perjuicio alguno a su esfera jurídica.
Al respecto, no es factible reconocer interés jurídico a la actora para promover un juicio en su calidad de ciudadana o, como pretende sostener en su demanda, con el carácter de aspirante para participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras a partir de su sola inscripción; incluso, partiendo de ese carácter, la impugnación sería improcedente, ya que tal carácter por sí mismo no le dota de interés jurídico para cuestionar, en abstracto y de manera genérica, el contenido de los Lineamientos cuestionados, a partir de la alusión de una vulneración de sus derechos político-electorales de participar en el proceso electoral extraordinario, sin plantear una afectación real y directa.
En efecto, la actora pretende cuestionar los lineamientos a partir de la realización de supuestos de actualización futura e incierta; e incumpliendo con la carga procesal de acreditar que el acto impugnado verdaderamente le causa una afectación real y actual a su esfera jurídica individual como aspirante a persona juzgadora por parte del Poder Ejecutivo, sin que cuente aún con el carácter de candidata a persona juzgadora, máxime si se considera que a la fecha de presentación de la demanda las fases contempladas en la convocatoria respectiva, por cuanto a las actividades del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, continúan desahogándose.[15]
Por otro lado, se advierte que aun cuando aduce que su interés surge a partir de la necesidad de requerir que la autoridad responsable se ajuste a los principios constitucionales de la función electoral, en beneficio de la ciudadanía, de ella misma e incluso señalando agravios respecto a las infracciones reguladas para los partidos políticos y personas servidoras públicas, esta Sala Superior estima que tampoco se configura el interés legítimo.
Ello, al no estar en el caso concreto, ante la presencia de grupos de personas en situación de desventaja, o que tradicionalmente hayan sido discriminados, ni en algún caso particular en que la normativa aplicable le autorice a que comparezca en defensa de los derechos de una agrupación determinada.
Aunado a que, la promovente no cuenta con interés jurídico y no se encuentra legitimada para acudir en defensa de los partidos políticos destinatarios de la normativa cuestionada, quienes solamente pueden impugnar por conducto de sus legítimos representantes.[16]
Ahora bien, la Jurisprudencia 11/2022[17], la cual es aplicable por analogía para cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, en términos generales la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección, salvo que su interés derive de una afectación real y directa de sus derechos político-electorales. En ese sentido, en su carácter de ciudadana, la promovente tampoco puede ejercer una acción tuitiva.
La normativa electoral no reconoce a las y los ciudadanos –en general– un derecho subjetivo para impugnar las decisiones que en la preparación y organización de los procesos electorales tome el INE en lo referente al establecimiento de las reglas procesales y actuación en el trámite de los procedimientos sancionadores, así como en el establecimiento del catálogo de infracciones ambos para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, ya que este tipo de actos no están abiertos al escrutinio de toda la ciudadanía, aun cuando es posible revisarlos jurídica y/o administrativamente, ello sólo es jurídicamente posible a petición de quien esté legitimado para ello.
Así el interés jurídico exige una relación directa –no genérica y abstracta– entre el acto impugnado y el derecho que se alude vulnerado, es por eso que, la parte actora tiene la carga procesal de acreditar que el acto que impugna le causa una afectación real y actual a su esfera jurídica individual; es decir, la afectación no puede sustentarse en posibilidades o expectativas, ya que los medios de impugnación no son un instrumento para resolver actos inexistentes, futuros o de realización incierta.
En este orden de ideas, al no surtirse el citado presupuesto procesal, tampoco es dable el análisis sobre la procedencia de la acción pretendida por la parte actora.
Por lo expuesto y fundado,
RESOLUTIVO
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron electrónicamente las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto particular del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-590/2025 (INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LOS LINEAMIENTOS QUE ESTABLECEN LAS REGLAS PARA LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES Y EL CATÁLOGO DE SANCIONES DEL PROCESO ELECTORAL PARA LOS JUZGADORES)
No comparto la decisión mayoritaria en el sentido de que la actora no tiene ningún tipo de interés para impugnar el Acuerdo INE/CG24/2025, relativo a los lineamientos que establecen las reglas procesales de los procedimientos sancionadores, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación.
A mi juicio, la actora tiene un interés legítimo, que puede traducirse en un beneficio jurídico, derivado de una posible afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, ya que las reglas impugnadas afectan su participación en el proceso electoral para la designación de los juzgadores.
1. Contexto de la controversia
El asunto deriva del Acuerdo INE/CG24/2025, emitido por el Consejo General del INE de fecha veintitrés de enero del presente año, por el que se emitieron los lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación para el trámite de los procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y de los órganos desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y, en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven.
Inconforme, la promovente, en su carácter de aspirante a jueza de Distrito del Primer Circuito, promovió un juicio de la ciudadanía y, en la sentencia aprobada por la mayoría, se determinó desechar de plano su demanda, porque –con independencia de que pudiera actualizarse una diversa causal de improcedencia– la parte actora carece de interés jurídico para impugnar el acuerdo, esencialmente, por lo siguiente:
No se actualiza su interés jurídico, porque el acto reclamado no le ocasiona perjuicio alguno a su esfera jurídica.
La actora no cuenta con el carácter de candidata a persona juzgadora.
La promovente plantea agravios respecto a las infracciones reguladas para los partidos políticos y las personas servidoras públicas; en tal sentido, tampoco se configura el interés legítimo, al no estar en presencia de grupos de personas en situación de desventaja.
La promovente no se encuentra legitimada para acudir en defensa de los partidos políticos, que son los destinatarios de la normativa cuestionada.
La Jurisprudencia 11/2022, la cual es aplicable por analogía a cualquier acto vinculado directa o indirectamente con un proceso electoral, en términos generales señala que la ciudadanía no cuenta con interés jurídico o legítimo para controvertir los actos correspondientes a la etapa de organización, desarrollo y cómputo de la votación de una elección.
2. Motivos de disenso
2.1. La promovente sí cuenta con interés legítimo para impugnar el acuerdo controvertido
No comparto la sentencia aprobada por la mayoría, en cuanto a que la actora no cuenta con ningún tipo de interés para controvertir el acuerdo impugnado.
En primer lugar, es importante precisar que la Sala Superior ha establecido que, por regla general, el interés jurídico procesal se surte, si en la demanda se alega la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa violación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la parte demandante en el goce del pretendido derecho político electoral vulnerado[18].
Así, si se satisface lo anterior, es claro que la parte actora tiene interés jurídico procesal para promover el medio de impugnación, lo cual conducirá a que se examine el mérito de la pretensión.
Por su parte, respecto del interés legítimo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha establecido que es aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor del inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio[19], que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.
En ese contexto, por una parte, como lo sustenta la mayoría, el acto impugnado no actualiza un perjuicio directo en la esfera jurídica de la actora; sin embargo, en mi opinión, la promovente sí tiene un interés legítimo para impugnar el acuerdo controvertido sin que sea necesario contar con el carácter de candidata a persona juzgadora, como lo pretende hacer pensar la sentencia mayoritaria.
En efecto, como se aprecia de los Lineamientos impugnados, estos regulan, de entre otras cuestiones: las campañas; quiénes pueden ser sujetos de responsabilidad; los tipos de infracciones y las reglas procesales para desahogar los procedimientos sancionadores.
También, es importante precisar que el lineamiento 4 prevé que los aspirantes pueden ser sujetos de responsabilidad, lo que implica que son sujetos normativos de los citados lineamientos.
Tomando en cuenta lo expuesto, en mi opinión, la impugnante tiene un interés jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico, derivado de una posible afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, ya que las reglas impugnadas pueden afectar su participación como aspirante, incluso, cuando al momento en el que se resuelve, haya dejado de ser aspirante, ya que podría, por ejemplo, abrírsele algún procedimiento sancionador por alguna conducta que haya desplegado durante su participación, como podría ser un presunto acto anticipado de campaña que pudiera considerarse contrario a los citados Lineamientos, el cual, además, se desahogaría con base en las reglas que se prevén en el propio acuerdo impugnado.
Lo anterior, también puede corroborarse de los propios conceptos de violación, mismos que se sintetizan en la determinación mayoritaria.
En efecto, esencialmente, la actora se queja de lo siguiente:1) ampliación indebida de la definición y alcance de lo que se considera como campaña electoral, lo cual genera mayores restricciones o mayores supuestos de infracción; 2) generalización indebida de los sujetos infractores y de responsabilidad, al establecer que podrán ser personas físicas o jurídicas; 3) se establece la infracción por actos de campaña antes del periodo establecido, sin definir cuáles son las actividades que se entienden por dichos actos; 4) se controvierte la prohibición a los partidos políticos de posicionarse públicamente en el proceso de elección de las personas juzgadoras, con lo que se afecta a la finalidad constitucional que tienen de fomentar la vida democrática y libertad de expresión de militantes y simpatizantes; 4) se vulnera el derecho a la libertad de expresión y de acceso a la información, al restringir la participación de las citadas personas servidoras públicas en actos de proselitismo o manifestaciones públicas; 5) es indebido que se restrinja el derecho de las personas servidoras públicas que son candidatas a la reelección o aspiran a un cargo público, al prohibirles de forma absoluta realizar actos de proselitismo o expresarse públicamente en el marco de una contienda electoral; 6) las notificaciones, indebidamente, se realizarán exclusivamente por vía electrónica, lo cual vulnera el debido proceso y el principio de certeza jurídica.
Como se observa, sus planteamientos están encaminados a impugnar reglas que afectan en forma directa, tanto la participación de la actora como la del resto de las personas que fueron aspirantes, los ahora insaculados como candidatos a los distintos cargos judiciales o, incluso, a los partidos políticos, por lo que, en mi consideración y en congruencia con los criterios de la Suprema Corte, la denunciante sí demuestra algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante; es decir, sí acredita un interés personal, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse en un beneficio jurídico en favor de la inconforme, derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio.
En todo caso, si se estima que alguno de los planteamientos o normas impugnadas únicamente es susceptible de afectar a los partidos políticos, esto no debe prejuzgarse en una resolución de desechamiento, sino que deberá analizarse en el fondo de la controversia.
Aunado a lo anterior, como ya se precisó, los propios Lineamientos prevén a los aspirantes como posibles sujetos de responsabilidad, por lo que, con mayor razón, estimo que no necesariamente deba acreditarse el carácter de candidato para estar en aptitud de impugar tales disposiciones.
Por otra parte, no debe perderse de vista que, de conformidad con el artículo Segundo Transitorio del Decreto de reforma al Poder Judicial, los partidos políticos fueron excluidos expresamente de participar en este, por lo que, en principio, no tienen legitimación ni interés jurídico o legítimo para impugnar actos y acuerdos como el que aquí se controvierte[20].
Lo anterior, resulta relevante, porque estimar que, bajo ningún supuesto, los aspirantes tampoco pueden controvertir las reglas previstas por la autoridad administrativa electoral con impacto directo en el proceso de elección de los juzgadores, restringe considerablemente la posibilidad de su impugnación, y consecuentemente, que quienes participan lo hagan en un contexto de falta de certeza jurídica de que tales lineamientos se ajustarán a las disposiciones generales y a la propia Constitución Federal, por lo que, contrariamente a lo que resuelve la mayoría, la controversia no sustenta en posibilidades o expectativas, o respecto de actos inexistentes, futuros o de realización incierta.
Finalmente, no comparto que la Jurisprudencia 11/2022 tenga aplicación al caso concreto, en primer lugar, porque la actora no acude al juicio en su carácter de ciudadana, sino de aspirante a un cargo judicial, lo cual como ya se dijo, aun cuando al momento en el que se resuelve haya perdido tal carácter, puede afectarle directamente, con base en las conductas que haya desplegado en las etapas en las que tuvo lugar su participación en el proceso electoral de las personas juzgadoras. En segundo lugar, porque en los procesos electorales ordinarios, los partidos políticos sí pueden impugnar actos relacionados con la etapa preparatoria de la elección, puesto que participan directamente en estos procesos y, también, al poder deducir acciones tuitivas.
3. Conclusión
Con base en las consideraciones anteriores, discrepo de la sentencia aprobada por la mayoría, ya que estimo que la actora sí tiene interés legítimo para impugnar el acuerdo controvertido, de tal manera que, de no existir otra causal de improcedencia, debió analizarse el fondo de la controversia.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
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[1] En adelante, parte actora.
[2] En lo sucesivo, Consejo General del INE, INE o autoridad responsable.
[3] Por el que se emiten los “Lineamientos que establecen las reglas procesales y de actuación en el trámite de procedimientos sancionadores a cargo de la Secretaría Ejecutiva y los Órganos Desconcentrados del Instituto Nacional Electoral, así como el catálogo de infracciones para el proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 y en su caso, para las elecciones extraordinarias que de este deriven”, en adelante, Lineamientos.
[4] Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticuatro salvo mención en contrario.
[5] En lo siguiente, DOF.
[6] En adelante, Reforma judicial.
[7] Cabe señalar que, en el artículo 96 de la Constitución federal se indica que los partidos políticos y las personas servidoras públicas no podrán realizar actos de proselitismo ni posicionarse a favor o en contra de candidatura alguna; que la duración de las campañas será de sesenta días; que en ningún caso habrá etapa de precampaña. La ley establecerá la forma de las campañas, así como las restricciones y sanciones aplicables a las personas candidatas o servidoras públicas cuyas manifestaciones o propuestas excedan o contravengan los parámetros constitucionales y legales. Asimismo, que en el segundo artículo transitorio se dispone que la jornada electoral se llevará a cabo el primer domingo de junio de dos mil veinticinco, además que el Consejo General del INE podrá emitir los acuerdos que estime necesarios para la organización, desarrollo, cómputo, vigilancia y fiscalización del proceso electoral extraordinario de este año.
[8] En adelante LGIPE.
[9] Artículos 498, párrafo 3, y 501, párrafo 3.
[10] En adelante CQyD.
[11] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante, Constitución federal); 251, 252, 253, fracción IV, inciso c), 256 fracción I, inciso e), y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación –expedida mediante Decreto publicado en el DOF el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro, en vigor a partir del día siguiente, en términos del artículo Primero Transitorio del Decreto–; así como 3, párrafo 2, inciso c); 9, 12, 19, 26; 79, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en lo sucesivo, Ley de Medios).
[12] Véase la jurisprudencia 7/2002, de rubro: INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO.
[13] De conformidad con la jurisprudencia 2a./J. 51/2019 (10a.) de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.
[14] Véase, la jurisprudencia 28/2012, de esta Sala Superior, de rubro: INTERÉS JURÍDICO. LO TIENEN QUIENES PARTICIPAN EN EL PROCESO DE DESIGNACIÓN DE CONSEJEROS LOCALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PARA PROMOVER JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
[15] Es un hecho notorio que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1, de la Ley de Medios, que el pasado treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, fue publicada la lista de personas aspirantes consideradas idóneas por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, siendo que la actora no accedió al referido listado.
[16] Artículo 13, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos:
I. Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado. En este caso, sólo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;
II. Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda. En este caso, deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido; y
III. Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.
[17] De esta Sala Superior, de rubro: REVOCACIÓN DE MANDATO. POR REGLA GENERAL, LA CIUDADANÍA CARECE DE INTERÉS JURÍDICO O LEGÍTIMO PARA CONTROVERTIR LOS ACTOS CORRESPONDIENTES A LA ETAPA DE ORGANIZACIÓN DE LA CONSULTA.
[18] Véase interés jurídico directo para promover medios de impugnación. requisitos para su surtimiento. Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 39.
[19] Véase la Jurisprudencia 38/2016 (10a.) de la Primera Sala, de rubro y contenido siguiente: interés legítimo en el amparo. su diferencia con el interés simple. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que, por cualquier motivo, se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[20] Segundo Transitorio:
Las y los consejeros del Poder Legislativo y las y los representantes de los partidos políticos ante el Consejo General no podrán participar en las acciones, actividades y sesiones relacionadas a este proceso.