JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SUP-jdc-591/2025

PARTE ACTORA: RICARDO GALLARDO MEJÍA

RESPONSABLE: Comité DE Evaluación del Poder Judicial de la Federación

MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[1]

Ciudad de México, a veintinueve de enero de dos mil veinticinco.

S E N T E N C I A

Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se desecha de plano la demanda.

A N T E C E D E N T E S

Del escrito de demanda y de las constancias que integran el expediente se advierten los hechos siguientes:

1.                 Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[2] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[3], modificándose la regulación relativa al Poder Judicial de la Federación[4].

De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

2.                 Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.

3.                 Convocatoria a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[5].

4.                 Bases del Comité de Evaluación del PJF (Acuerdo General 4/2024) [6]. El treinta y uno de octubre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el DOF el acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por el que estableció las bases para la integración y funcionamiento del Comité de Evaluación del PJF.

5.                 Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF[7]. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fue publicado en el DOF la convocatoria del Comité de Evaluación del PJF por la que se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.

Cabe precisar que, el nueve de diciembre siguiente, se publicó en el DOF una modificación a la citada convocatoria, por la que se ajustaron las fechas de publicación de los listados de las personas elegibles para ser juzgadoras[8].

6.                 Inscripción. Según lo narrado en la demanda, el veintitrés de noviembre de dos mil veinticuatro, la parte actora presentó su solicitud de inscripción para el cargo de juez de distrito.

7.                 Listados de inelegibilidad. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación del PJF publicó, en su portal de internet, los listados de personas que resultaron inelegibles como personas juzgadoras; de manera particular, en el cual estaba incluido la parte actora.

8.                 Recurso de inconformidad. El dieciocho de diciembre, el justiciable promovió el recurso de inconformidad según lo previsto en la Convocatoria del Comité de Evaluación del PJF.

9.                 Remisión del asunto a la Sala Superior. Mediante acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se determinó remitir a esta Sala Superior las impugnaciones presentadas por las personas que hubiesen sido rechazadas por el Comité de Evaluación del PJF.

10.             Primer juicio de la ciudadanía (SUP-JDC-181/2025). Derivado de la remisión del asunto, esta Sala Superior integró un primer juicio de la ciudadanía, en el que se analizaría la exclusión del actor por parte del Comité de Evaluación del PJF.

11.             Segundo juicio de la ciudadanía. Inconforme con la supuesta omisión de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de resolver el recurso de inconformidad que presentó desde el dieciocho de diciembre de la pasada anualidad, la parte actora promovió un nuevo juicio de la ciudadanía.

12.             Registro y turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la Magistrada presidenta del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JDC-591/2025, así como turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[9].

13.             Radicación. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar del expediente en que se actúa y procedió a formular el proyecto de sentencia correspondiente.

 

R A Z O N E S Y  F U N D A M E N T O S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia

El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, porque se trata de un juicio de la ciudadanía para controvertir un acto relacionado con la aspiración del actor para ocupar un cargo judicial dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025 de las personas juzgadoras integrantes del PJF.

Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.

SEGUNDO. Improcedencia

Esta Sala Superior considera que, en la especie, se surte la causal de notoria improcedencia establecida en el artículo 9, párrafo 3, relacionado con el diverso 11, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley Medios debido a que el asunto ha quedado sin materia debido a un cambio de situación jurídica.

A.   Marco jurídico

En efecto, el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios dispone el desechamiento de plano de un medio de impugnación cuando su improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento procesal.

En ese sentido, el artículo 11, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios dispone que procede el sobreseimiento cuando la autoridad responsable modifique o revoque el acto reclamado antes del dictado de la resolución respectiva, de tal forma que el medio de impugnación quede sin materia.

La Sala Superior ha precisado que el elemento determinante de esta causal de improcedencia es que el medio de impugnación quede sin materia, con independencia de la razón de hecho, o de derecho que produce el cambio de situación.

Lo anterior, porque el presupuesto indispensable de todo proceso es la existencia de un litigio, por lo que, si se extingue por cualquier causa, la impugnación queda sin materia. En este sentido, la falta de materia derivada de que se ha actualizado un cambio de situación jurídica hace inviable el análisis del fondo de la controversia.

En los medios de impugnación la controversia o litis, se configura en la medida que existe un acto, ya sea de autoridad o partidista que, a juicio de la parte impugnante, lesiona su esfera de derechos.

Por regla general, los actos constitutivos de la materia litigiosa se mantienen surtiendo sus efectos a lo largo del proceso, por lo que, al dictar la resolución de fondo, de asistirle la razón a la parte quejosa, lo procedente es restituirla en el goce de los derechos transgredidos.

Ahora bien, hay otros casos en los que la controversia desaparece porque alguno de sus elementos ha dejado de surtir sus efectos; por ejemplo, cuando la autoridad revoca su determinación o la deja sin efectos, por lo que, al desaparecer el acto lesivo, cesan a su vez sus consecuencias.

Asimismo, existen casos en que la autoridad responsable, si bien no deja sin efectos o modifica su determinación, por situaciones externas o ajenas al desarrollo del proceso, se producen actos que modifican su naturaleza, y hacen imposible su continuación, ya que, aun cuando se llegara a dictar una sentencia, ésta no tendría el efecto de resolver la controversia.

En ese orden de ideas, es criterio del Tribunal Electoral que cuando cesa, desaparece o se extingue el litigio, por el surgimiento de una situación jurídica novedosa, que transciende a la controversia, de tal medida que el acto lesivo ya no es imputable a la autoridad u órgano señalado como responsable, sino a uno distinto, no tiene objeto alguno continuar con el procedimiento de instrucción, o bien, dictar una sentencia de fondo; ya que, en todo caso, sería el acto novedoso el cual traería como consecuencia la afectación de los derechos de la parte promovente.

B.    Caso concreto

De la lectura del escrito inicial del presente juicio de la ciudadanía la parte actora manifiesta que la Suprema Corte ha sido omisa en dar trámite y resolver el recurso de inconformidad que al efecto promovió en contra de la determinación del Comité de Evaluación del PJF que lo declaró inelegible para ser postulado al cargo como juez de distrito; de manera que alega una afectación a su derecho político-electoral a ser votado por un cargo judicial.

Con base en dichas consideraciones, esta Sala Superior invoca como hecho notorio que, dentro de los propios registros de turnos de los medios de impugnación en substanciación de esta autoridad, obra la constancia de que el referido recurso de inconformidad fue remitido por la Suprema Corte a este órgano jurisdiccional, mismo que fue registrado y turnado bajo la clave de expediente SUP-JDC-181/2025.

De ahí que, si la pretensión del actor consiste en combatir la supuesta omisión de resolver el primer medio de impugnación interpuesto en contra de la determinación del Comité de Evaluación del PJF, tal cuestión ha sufrido un cambio de situación jurídica, en consecuencia, la controversia ha quedado sin materia, ello es así porque este órgano jurisdiccional ya emitió la resolución en la que resolvió el fondo de la controversia planteada por la parte actora desde su escrito inicial.

Con apoyo en lo anteriormente expuesto, queda de manifiesto que, en el presente caso, se ha extinguido la materia de la controversia planteada por la parte actora.

Finalmente, resulta necesario señalar que en el momento en que se resuelve la presente sentencia no ha concluido el trámite de ley; sin embargo, dado el sentido de lo resuelto, no hay alguna afectación a una posible tercera parte que implique el agotamiento de dicho trámite, de ahí que, sea posible emitir una determinación, con base en el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2021 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.

Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior:

R E S U E L V E

ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvió la magistrada y los magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la ausencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos, autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretarias: Ana Laura Alatorre Vázquez y Lucía Garza Jiménez. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.

[2] Por sus siglas, DOF.

[3] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:

https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024

[4] En adelante, PJF.

[5] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0

[6] Visible en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742024&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[7] Revisable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742291&fecha=04/11/2024#gsc.tab=0

[8] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5744748&fecha=09/12/2024#gsc.tab=0

[9] En adelante Ley de Medios.