JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-593/2025

 

PARTE ACTORA: DANIEL SÁNCHEZ QUINTANA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMI DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JULIO CÉSAR CRUZ RICÁRDEZ

COLABORÓ: DIEGO IGNACIO DEL COLLADO AGUILAR

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veinticinco

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la que se determina que no existe la omisión que el demandante atribuye al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, en el procedimiento de selección de candidaturas a participar en el procedimiento electoral extraordinario 2024-2025, para personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

CONTENIDO

GLOSARIO

1. CONTEXTO DEL CASO

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. COMPETENCIA

5. PROCEDENCIA

6. ESTUDIO DE FONDO

6.1. Planteamiento del caso

6.2. Decisión del caso

6.3. Marco jurídico aplicable

6.4. Caso concreto

7. PUNTO RESOLUTIVO

 

GLOSARIO

Comité o Comité de Evaluación:

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

DOF:

Diario Oficial de la Federación

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación

Suprema Corte:

Suprema Corte de Justicia de la Federación

1.        CONTEXTO DEL CASO

(1)            En el marco del desarrollo del proceso electoral extraordinario 2023-2024 en el cual se elegirán por voto popular a las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal publicó su lista de personas elegibles para seguir concursando en su proceso de selección y aspirar a los cargos en cuestión.

(2)            En este juicio, el demandante alega que, indebidamente, el Comité omitió llamarlo a una entrevista pública, a pesar de que lo incluyó en la lista de personas que cumplieron con los requisitos para el cargo. En consecuencia, en esta instancia jurisdiccional se revisa si existe la omisión alegada.

2.        ANTECEDENTES

(3)            Reforma al Poder Judicial de la Federación. El 15 de septiembre de 2024,[1] se publicó en el DOF la reforma del Poder Judicial de la Federación, la cual, de entre otras cosas, estableció la elección por voto popular de las personas juzgadoras[2].

(4)            Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El 23 de septiembre, el Instituto Nacional Electoral acordó el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 para elegir a las personas juzgadoras[3].

(5)            Convocatoria general. El 15 de octubre se publicó en el DOF la Convocatoria general del Senado para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. En ella, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación.

(6)            Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria para participar en el proceso de renovación del Poder Judicial de la Federación.

(7)            Registro. El demandante se inscribió para participar en el proceso de selección para ocupar el cargo de magistrado de circuito.

(8)            Lista. El quince de diciembre, el Comité de Evaluación emitió la “Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad, en la cual se incluyó como persona elegible al actor.

(9)            Medio de impugnación. El veintiocho de enero del año en curso, el actor presentó una demanda de juicio de la ciudadanía, mediante la plataforma de Juicio den Línea.

3.        TRÁMITE

(10)        Turno. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente SUP-JDC-593/2025, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para su trámite y sustanciación.

(11)        Radicación, admisión y cierre de instrucción. El magistrado instructor dictó el acuerdo de radicación, admisión y cierre de instrucción respectivo.

4.        COMPETENCIA

(12)        Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio anotado en el rubro, porque se trata de un asunto promovido por una persona aspirante a un cargo de cargos de magistratura de circuito, que controvierte la omisión del Comité, por no haberlo seleccionado para la etapa de entrevista prevista en la convocatoria[4].

5.        PROCEDENCIA

(13)        El juicio de la ciudadanía cumple con los requisitos de procedencia,[5] por las siguientes razones:

(14)        Forma. La demanda cumple con los requisitos de forma, porque: i) se presentó de manera escrita, ii) constan el nombre y firma electrónica vigente de la parte actora (FIREL), iii) se identifica la omisión impugnada y la autoridad responsable, y iv) se mencionan los hechos en los que se basa la impugnación, así como los agravios que considera le causa el acto impugnado.

(15)        Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna porque se impugna una presunta omisión atribuida al Comité de Evaluación y, en consecuencia, la vulneración reclamada se refiere a actos de tracto sucesivo cuya impugnación puede realizarse en cualquier momento, mientras subsista la omisión alegada[6].

(16)        Interés jurídico y legitimación. Se satisfacen los requisitos, porque el demandante comparece por su propio derecho, acredita haberse registrado para participar en el proceso del Comité del Poder Ejecutivo Federal y señala no haber sido llamado a la etapa de entrevista prevista en la convocatoria.

(17)        Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que no existe algún otro medio de impugnación que deba agotarse antes de acudir a esta instancia.

6.        ESTUDIO DE FONDO

6.1.       Planteamiento del caso

(18)        El demandante alega que el Comité de Evaluación señalado como responsable incurrió en una omisión indebida, porque a pesar de que lo incluyó en la lista de personas que cumplieron con los requisitos para ser postulados al cargo al que aspira, no lo seleccionó para la etapa de entrevista prevista en la convocatoria.

6.2.      Determinación

(19)        Esta Sala Superior determina que no existe la omisión reclamada.

6.3.      Marco jurídico aplicable

(20)        Conforme con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b) de la Constitución general para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, de entre otros cargos, el de magistraturas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

(21)        Para ese efecto, cada Poder de la Unión quedó obligado a integrar un Comité de Evaluación, al que correspondemitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, así como evaluar el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

(22)        Conforme con lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación debieron integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y proceder a la publicación del listado correspondiente.

(23)        En el caso, en la base SEGUNDA. Etapas y fechas del proceso electoral de la Convocatoria se previó que la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registraran e inscribieran para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 00:00 horas del cinco de noviembre, a las 24:00 horas del veinticuatro del mismo mes.

(24)        Posteriormente, la segunda etapa del procedimiento correspond a la acreditación de elegibilidad, por lo que, concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reunieran los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que acreditaran cumplir tales requisitos y que, por tanto, pudieran continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

(25)        En la base Quinta de la Convocatoria se establece la metodología de la evaluación de la idoneidad. Al respecto, se señala que la evaluación se realizará por cargo, determinando en cada caso la valoración correspondiente.

(26)        Para ello, indica que, en todo momento y en todos los casos, el Comité de Evaluación deberá considerar, respecto de las personas aspirantes: su probidad y honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado.

(27)        Asimismo, se dispone que, para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión. Las entrevistas podrán realizarse por el pleno, comisiones o integrantes del Comité, de manera conjunta o indistinta.

(28)        Además, establece que el Comité deberá comunicar a las personas interesadas, de manera previa, completa y suficiente la fecha, lugar e información necesaria para la realización de la entrevista y que ello se enviará a la cuenta de correo electrónico señalado como medio de contacto en el portal web al realizar la inscripción.

6.4.      Caso concreto

(29)        El demandante reclama la supuesta omisión atribuida al Comité de Evaluación para convocarlo a una entrevista pública como aspirante al cargo de magistrado de tribunal colegiado en materia administrativa.

(30)        Es infundado lo planteado por el actor, porque de lo previsto en la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación no se desprende una obligación a cargo de dicho órgano para que, necesariamente y en todos los casos, deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, a una entrevista pública.

(31)        Esto es así, porque la base Quinta de la Convocatoria mencionada en párrafos previos establece la metodología que debe seguir el Comité de Evaluación para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes, que concluirá con la emisión de la lista de las personas mejores evaluadas.

(32)        En efecto, la referida base establece lo siguiente:

“…

Quinta.

Metodología de evaluación de idoneidad. La evaluación se realizará por cargo, determinando en cada caso la valoración correspondiente.

En todo momento, y en todos los casos, el Comité de Evaluación deberá considerar de las personas aspirantes: su probidad y honestidad; sus antecedentes personales; su historial académico; su experiencia profesional y curricular; y, el ensayo presentado.

Considerando lo anterior, para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión. Las entrevistas podrán realizarse por el pleno, comisiones o integrantes del Comité, de manera conjunta o indistinta.

El Comité deberá comunicar a las personas interesadas de manera previa, completa y suficiente, la fecha, lugar e información necesaria para la realización de la entrevista. Ello se enviará a la cuenta de correo electrónico señalado como medio de contacto en el portal web al realizar su inscripción.

…”

(33)        Como se puede apreciar, respecto a esta etapa del proceso de evaluación, el Comité de Evaluación definió la metodología para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes, a partir de lo siguiente: i) Se debe considerar de las personas aspirantes su probidad y honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado, y ii) El Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión.

(34)        En ese contexto, es infundado lo alegado por el demandante, porque el hecho de que cumpliera con los requisitos de elegibilidad no implica necesariamente la consecuencia de que en automático se le deba convocar a una entrevista pública. De ahí que se deba concluir, que, en el caso no se actualiza la omisión alegada, en aplicación de la mencionada metodología prevista en la base Quinta de la Convocatoria.

(35)        Con independencia de lo anterior, es pertinente analizar con mayor detenimiento el planteamiento de la parte actora, en cuanto a que, a la fecha de presentación de su demanda, no se le ha convocado a la entrevista.

(36)        Al respecto, esta Sala Superior considera que la actuación del Comité de Evaluación es apegada a la referida base Quinta de la Convocatoria, conforme a la cual seleccionó los perfiles que estimó idóneos para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, a efecto de convocarlos a una entrevista pública. Además, debe precisarse que no existen motivos de disenso en contra de la referida base, con la que la parte actora se sujetó a participar en el procedimiento de selección.

(37)        En ese contexto, la selección de los perfiles idóneos de personas para ser convocadas a una entrevista pública tiene una razonabilidad, que consiste en una valoración de diversos elementos, para poder definir a los perfiles idóneos. Tales elementos son: la probidad de las personas aspirantes, su honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado.

(38)        Todos los elementos mencionados constituyen una base o parámetro a partir de los cuales el Comité de Evaluación llevó a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, pudo considerar a quienes están en aptitud de ser convocados a la entrevista por considerarlos como perfiles idóneos.

(39)        El Comité señalado como responsable no estaba obligado a exponer las razones y fundamentos del por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, para, con base en ello, llamarlas a una entrevista pública.

(40)        En esta etapa de evaluación, prevalece un ámbito de valoración de los elementos por parte del Comité de Evaluación, para que, conforme a su facultad discrecional, determine cuáles son los perfiles que considere idóneos, para convocarlos a una entrevista.

(41)        Así, si el Comité de Evaluación seleccionó a las personas aspirantes que estimó idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y fueron a quienes convocó a una entrevista, ello no puede imponer la carga a la autoridad para exponer las razones de quienes no estimó como idóneas.

(42)        Suponer que la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad equivale al pase a las distintas fases o etapas, sin mayor ponderación o análisis por parte del Comité, llevaría al absurdo de generar expectativas en los aspirantes, lo cual carecería de sentido, precisamente porque en la referida base Quinta de la Convocatoria se estableció una metodología para la evaluación de los aspirantes y para la determinación de quienes deberían ser llamadas a la entrevista pública.

(43)        Adicionalmente, se debe destacar que la omisión atribuida al Comité de Evaluación es inexistente, porque a la fecha en la que se presentó la demanda, se encontraba en desahogo la etapa de evaluación de la idoneidad de las personas aspirantes[7] y el plazo señalado para concluir con esa etapa es el treinta y uno de enero, fecha en la que se publicaría la lista con los nombres de las personas mejor evaluadas que accederán a la siguiente etapa. De ahí que, si al momento en el que se presentó la demanda, el mencionado plazo estaba en curso, es claro que no era posible que se produjera una omisión en esa etapa.

7. PUNTO RESOLUTIVO

ÚNICO. No existe la omisión reclamada.

NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación pertinente.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante, las fechas se refieren a 2024, salvo que se especifique un dato distinto.

[2] Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución general en materia de reforma del Poder Judicial de la Federación

[3] Acuerdo del Consejo General INE/CG2240/2024 por el que se emite la declaratoria del inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 27 de septiembre.

[4] La competencia se sustenta en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 96 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 251, 253, fracción IV, inciso c), 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación (publicada en el DOF el 20 de diciembre de 2024); 3, párrafo 2, inciso c), 79, párrafo 2, 80, párrafo 1, inciso i), 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante, Ley de Medios). Asimismo, véanse los acuerdos de la Suprema Corte dictados en cada caso, mediante los cuales remitió los medios de impugnación a esta Sala Superior.

[5] Previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; y 80 de la Ley de Medios.

[6] Véase, la tesis de jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”

[7] De conformidad con la base Segunda de la Convocatoria.