JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-594/2025

PARTE ACTORA: RAÚL DÍAZ VILLARREAL[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO FEDERAL[2]

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

 

Ciudad de México, a treinta de enero de dos mil veinticinco.

 

SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que declara inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

 

A N T E C E D E N T E S

 

Del escrito presentado por la parte actora y de las constancias que obran en el expediente, se advierten los hechos siguientes:

 

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro[4], se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

 

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral[5] aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los Consejos locales.

 

3. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación[6] la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán dichos cargos.

 

4. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

5. Expedición de la convocatoria. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la convocatoria emitida por el CEPLF para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

 

6. Registro. En su oportunidad, la parte actora presentó su solicitud a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras, para ocupar el cargo de Magistrado de Circuito.

 

7. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, se publicaron las listas de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad del Comité de Evaluación del Poder Legislativo.

 

8. Juicio de la ciudadanía. El veintinueve de enero de la presente anualidad, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía a través de la modalidad de juicio en línea ante este órgano jurisdiccional, a fin de controvertir su exclusión para participar en la etapa de entrevista en el proceso de selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

 

9. Registro y turno. En su oportunidad, la Magistrada Presidenta ordenó formar el expediente SUP-JDC-594/2025 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7].

 

10. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el juicio en su ponencia, lo admitió y, no habiendo diligencias pendientes por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

 

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio[8], toda vez que se trata de un medio de impugnación en el que la parte actora impugna ─de un órgano central como lo es el CEPLF, la omisión de convocarlo a la entrevista para calificar la idoneidad de las y los aspirantes,  en el marco de la elección de personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.

SEGUNDO. Requisitos de procedencia. El juicio que se examina cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

 

a) Forma. En el medio de impugnación se hace constar el nombre y la firma electrónica de la persona que promueve; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; así como los hechos y agravios materia de controversia.

 

b) Oportunidad. La presentación de la demanda es oportuna, porque se impugna la presunta omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Legislativo y, en consecuencia, la vulneración reclamada se trata de actos de tracto sucesivo cuya impugnación puede realizarse en cualquier momento, en tanto subsista la omisión.[9]

 

c) Legitimación e interés jurídico. Se tiene por acreditado el requisito, porque la parte actora comparece por su propio derecho, quien aduce haberse registrado para participar en la Convocatoria emitida por el Comité del Poder Legislativo, y que no fue convocado a la etapa de entrevista, lo cual considera es contrario a sus derechos.

 

d) Definitividad. Se cumple este requisito, toda vez que, en la normativa aplicable no se prevé algún otro medio de impugnación que deba ser agotado previamente antes de acudir a esta instancia jurisdiccional.

 

TERCERO. Marco normativo. Conforme con lo previsto en el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a) y b) de la Constitución general para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

 

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificará a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

 

Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafos 4 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, concluido el plazo para inscribirse en la convocatoria, los Comités de Evaluación deben integrar la lista de las personas aspirantes que hayan concurrido a la convocatoria y reúnan los requisitos constitucionales de elegibilidad y procederán a la publicación del listado.

Ahora bien, en particular, acorde a la base TERCERA. ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO, de la Convocatoria del Comité de Poder Legislativo, la primera etapa del procedimiento, relativa al plazo para que las personas interesadas se registren e inscriban para participar en el proceso de selección y postulación correspondiente, transcurrió de las 00:00 horas del cinco de noviembre, a las 24:00 horas del veinticuatro del mismo mes.

 

Posterior a ello, la segunda etapa del procedimiento corresponde a la acreditación de elegibilidad, por lo que concluido el plazo para la inscripción y registro, el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal verificaría que las personas aspirantes que concurrieron a la convocatoria reúnan los requisitos constitucionales y legales de elegibilidad y procedería a la publicación del listado de las personas que hayan acreditado cumplir tales requisitos y que, por tanto, pueden continuar a la siguiente etapa del procedimiento, relativa a la calificación de la idoneidad de la persona aspirante.

 

Ahora bien, en la convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Legislativo se establece la metodología de la evaluación de la idoneidad, y señala que la evaluación se realizará por cargo, determinando en cada caso la valoración correspondiente.

 

Para ello, indica que, en todo momento y en todos los casos, el Comité de Evaluación deberá considerar de las personas aspirantes, entre otros requisitos: su probidad y honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado.

 

Asimismo, la Convocatoria dispone que, para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordarán con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión.

 

Además, establece que el respectivo Comité deberá comunicar a las personas interesadas de manera previa, completa y suficiente la fecha, lugar e información necesaria para la realización de la entrevista. Ello se enviará a la cuenta de correo electrónico señalado como medio de contacto en el portal web al realizar la inscripción.

 

CUARTO. Estudio de fondo.

 

a) Agravios de la parte actora. Ante esta instancia, la parte promovente hace valer, en esencia, la omisión por parte de los Comités de Evaluación, de no convocarlo para la etapa de entrevista, sin que, a su consideración, exista una orden debidamente fundada y motivada de tal circunstancia, además de que tampoco existe alguna notificación en la cual conste el motivo de la omisión reclamada.

 

En ese sentido, afirma que el acto impugnado carece de fundamentación y motivación, ya que no se cumplió con las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia, al no haberle notificado las razones o el motivo de su exclusión de la siguiente etapa del proceso de evaluación, máxime cuando afirma que cumple con los requisitos necesarios para continuar en el mismo.

 

Por otro lado, señala que el comité inobservó lo determinado en la Base Sexta de la Convocatoria, ya que no estableció los mecanismos para plantear, substanciar y resolver esas situaciones no previstas, lo que lo deja en estado de indefensión, máxime que el comité de evaluación no lo requirió respecto de la cita para la práctica de la entrevista, por lo que se viola el principio de certeza.

 

Asimismo, sostiene que el acto que se impugna se actualizó dentro del proceso de elección extraordinaria de personas juzgadoras, es decir, no es un acto independiente o aislado, sino forma parte del citado proceso electoral.

 

Por último, refiere que existe por parte del comité una marcada proclividad de rechazo hacia la reforma judicial, pues de manera reiterada ha expresado su portavoz, que está plagada de inconsistencia, aspecto que se comparte; sin embargo, esa marcada proclividad se manifiesta con el rechazo masivo de personas que se postularon en el proceso como sucede en el caso concreto, pues es evidente que lo que se pretende demostrar es que es un proceso fallido de origen, lo cual es contrario al principio de imparcialidad.

 

b) Decisión. Del análisis conjunto de los agravios expuestos, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor, porque conforme a la Convocatoria emitida por el Comité responsable, no se desprende una obligación a cargo de dicho órgano para que, necesariamente y en todos los casos, se deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a la referida entrevista.

 

Ello, pues la base Tercera de la Convocatoria Pública del Poder Legislativo Federal establece la metodología que debe seguir el Comité para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes, que concluirá con la emisión de la lista de las personas mejor evaluadas.

 

La referida base, sobre la tercera etapa establece lo siguiente:

Tercera etapa: Calificación de la idoneidad de la persona aspirante. Consta de dos fases.

Fase 1. El CEPL, en cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales evaluarán a las personas aspirantes, considerando los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica de conformidad con lo siguiente:

Apartado

Puntaje de 0 al 100

Méritos académicos

40

Méritos de experiencia profesional

30

Honestidad y Buena fama pública

30

Total

100

 

Fase 2. Tendrán acceso quienes obtengan, como mínimo, 80% de los porcentajes señalados en el cuadro que antecede. Dicha fase consiste en una entrevista, presencial o virtual, con al menos dos de los integrantes del CEPL, lo cual comunicará oportunamente a las personas consideradas.

En esta etapa se deberá considerar la paridad de género y la pertinencia de la persona aspirante respecto de la materia de especialización en la cual se postula.

El CEPL integrará y un listado de las diez personas mejor evaluadas para el caso de Ministras o Ministros de la SCJN, Magistradas o Magistrados del TDJ, de la Sala Superior y Regionales del TEPJF o a las seis personas como mejores evaluadas para los cargos de Magistradas y Magistrados de los Tribunales Colegiados de Circuito y de Tribunales Colegiados de Apelación, Juezas y Jueces de Distrito; dicho listado será oportunamente publicado en los sitios WEB de ambas Cámaras del Poder Legislativo Federal, a más tardar el 31 de enero de 2025.

 

Es decir, el Comité cuenta con un ámbito de valoración de los elementos, a partir de seleccionar a las personas aspirantes que estimen idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, y acordar con las mismas la realización de una entrevista pública.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional considera que no le asiste la razón al actor, porque el hecho de que cumpliera con los requisitos de elegibilidad no genera la consecuencia de que en automático se le debe convocar a una entrevista pública, de ahí que no se actualiza la omisión planteada.

 

Por otra parte, es importante mencionar que el Comité aún se encuentra dentro del plazo otorgado por la Convocatoria respectiva para calificar la idoneidad de las personas elegibles en los términos de la base Tercera de la Convocatoria del Poder Legislativo, que señala que será hasta el treinta y uno de enero del año en curso.

 

Por tanto, se encuentra en proceso de evaluar dicha idoneidad a fin de obtener todos los elementos necesarios para la publicación del listado correspondiente.

 

En ese tenor, se estima que la actuación del Comité de Evaluación se ajusta a la referida Convocatoria, conforme a la cual selecciona a aquellos perfiles que estima idóneos para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, a efecto de convocarlos a una entrevista pública. Además, debe precisarse que no existen motivos de disenso en contra de las referidas bases, por el que la parte actora se sujetó al participar en el procedimiento de selección.

 

De ello resulta que el acto de selección de los perfiles idóneos para ser convocados a una entrevista pública tiene una razonabilidad en el contexto del procedimiento de selección de candidaturas, que consiste en una valoración de los elementos para poder definir a los perfiles idóneos.

 

Por lo que existe un parámetro a partir del cual el Comité de Evaluación lleva a cabo un ejercicio de valoración de los referidos elementos y, con base en ellos, es que considera a quienes están en aptitud de ser convocados a la entrevista por considerarlos como perfiles idóneos.

 

Esto es así, en la medida que justifica la pertinencia para que el Comité de Evaluación alcance su objetivo de emitir el listado de las personas mejor evaluadas, que tienen como base, a partir del universo de aspirantes por cada cargo, llevar a cabo una depuración para obtener a aquellos perfiles que, desde la óptica del Comité de Evaluación, advierta mejores elementos de juicio.

 

En esos términos, el ejercicio de valoración de los elementos de la autoridad responsable se debe blindar en la medida que se trata de una actividad de juicio para analizar los perfiles de los aspirantes y a partir del ejercicio de esa facultad discrecional definen a quienes deben convocar a una entrevista pública. De ahí que no se transgredan las formalidades esenciales del procedimiento y la garantía de audiencia señalado por el actor.

 

Precisamente, pues a partir del momento en las etapas de evaluación citadas, prevalece un ámbito de valoración de los elementos del Comité de Evaluación, para que, conforme a su facultad discrecional, determine a aquellos perfiles que consideren idóneos para convocarlos a una entrevista.

 

Así, si el Comité de Evaluación selecciona a las personas aspirantes que estiman idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y son a quienes convocan a una entrevista, ello no puede detonar la carga a las autoridades responsables para exponer las razones y notificarlas de quienes no estimaron como idóneas.

 

Precisamente, porque esa actuación obedece a un ejercicio de facultad discrecional para definir a quienes consideran con los elementos para formar su juicio que concluirá con el listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo.

 

En ese sentido, este órgano jurisdiccional ha considerado que tratándose de valoración de los elementos relativos a la evaluación de determinadas etapas del procedimiento de designación de personas funcionarias, su revisión no puede ser realizada por esta Sala Superior, toda vez que carece de facultades para ello, el cual se ha sostenido en casos en los que se pretende controvertir la revisión de la metodología y evaluación de los resultados de una etapa.[10]

 

Supuesto en que se encuentra el presente caso, en el que el Comité selecciona a las personas aspirantes que estiman idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y los convoca a una entrevista pública.

 

De otro modo, suponer que la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad equivale al pase automático a las distintas fases o etapas, llevaría al absurdo de generar expectativas en los aspirantes, lo cual carecería de sentido, precisamente porque en la referida base Tercera de la Convocatoria del Poder Legislativo, se estableció una metodología para la evaluación de los aspirantes.

 

Por otra parte, se estima infundado el agravio relativo a que el Comité de Evaluación no lo requirió respecto de la cita para la práctica de la entrevista y, por ende, transgredió la Base Sexta de la Convocatoria, al no establecer los mecanismos para plantear, substanciar y resolver esas situaciones no previstas, por lo que se viola el principio de certeza, ya que del marco normativo aplicable no se advierte la obligación de la autoridad responsable de prevenir o requerir a las personas aspirantes para subsanar irregularidades u omisiones en la presentación de la documentación para acreditar alguna fase o etapa de la evaluación respectiva.

 

Implementar la figura de prevención o requerimiento en estos momentos vulneraría el principio de igualdad y provocaría un trato desproporcional desconociendo la pericia de los aspirantes que, sin necesidad de prevención alguna, cumplieron con la presentación de la documentación exigida, sobre todo, porque nos encontramos en un proceso inédito de selección de personas que aspiran a un cargo de elevada especialización jurídica.

 

Por tanto, el actuar de las personas aspirantes debe de ser diligente y no arrojar cargas adicionales al Comité de Evaluación que no se establecieron constitucionalmente, y que otorguen a las y los aspirantes una nueva oportunidad para subsanar alguna inconsistencia en la etapa de la evaluación respectiva.

 

En otro orden, se estiman inoperantes los motivos de inconformidad relativos a que el acto que se impugna se actualizó dentro del proceso de elección extraordinaria de personas juzgadoras, es decir, no es un acto independiente o aislado, sino forma parte del citado proceso electoral, y la existencia por parte del comité responsable de una marcada proclividad de rechazo hacia la reforma judicial, y que se manifiesta con la determinación de excluir a personas que se postularon en el proceso electivo, ya que se tratan de manifestaciones subjetivas, dogmáticas y opiniones personales sobre el supuesto actuar de la autoridad responsable y de la supuesta irregularidad del proceso de elección, sin que se advierta alguna cuestión relacionada para acreditar la supuesta afectación al derecho expuesto por el actor, aunado a que, en el caso, la litis no se constriñe a determinar si el acto impugnado se encuentra dentro del marco del proceso electoral o no.

 

Finalmente, si bien al resolver la controversia no se han recibido todas las constancias correspondientes al trámite señalado en los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios, lo cierto es que dado el sentido de la sentencia y la urgencia del asunto, al estar vinculado con la conclusión de la etapa de evaluación de idoneidad del proceso de elección de personas juzgadoras, es innecesario esperar a la recepción de ellas, con lo cual se privilegia el principio de certeza y la resolución pronta y expedita del asunto, en concordancia con lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Así, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que en caso de que con posterioridad se reciba documentación relacionada con este asunto, sin mayor trámite, la agregue al expediente para su legal y debida constancia.

En conclusión, esta Sala Superior determina que resulta inexistente la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

 

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala Superior,

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Es inexistente la omisión reclamada.

 

Notifíquese como corresponda.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, acto seguido, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En lo subsecuente podrá referírsele como actor, parte actora o promovente.

[2] En adelante podrá señalársele como Comités de Evaluación, CEPLF o responsable.

[3] Secretariado: Juan Manuel Arreola Zavala y Benito Tomás Toledo. Colaboraron: Guadalupe Coral Andrade Romero y Jacqueline Vázquez García.

[4] Las fechas en la presente sentencia se refieren al año dos mil veinticuatro, salvo mención en contrario.

[5] En lo siguiente también podrá citase como CG del INE.

[6] En adelante, podrá mencionarse como DOF.

[7] En adelante podrá citarse como Ley de Medios.

[8] Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 de la Constitución general, cada Poder de la Unión integrará un Comité cuya función es evaluar el cumplimiento de requisitos constitucionales y legales por parte de las personas aspirantes a una candidatura en el proceso de elección de personas juzgadoras. Asimismo, como parte de sus atribuciones se encuentra la elaboración de las listas finales que serán enviadas para su aprobación a una autoridad diversa.

[9] Véase, la tesis de jurisprudencia 15/2011, de rubro: “PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES.”

[10] Véase el juicio de la ciudadanía SUP-JDC-261/2023, entre otros.