ACUERDO DE SALA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-597/2025

PROMOVENTE: ERIKA GARCÍA PÉREZ

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIADO: ISAÍAS MARTÍNEZ FLORES, MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ Y SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO

COLABORARON: ALFONSO CALDERÓN DÁVILA Y EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO

 

Ciudad de México, treinta y uno de enero de dos mil veinticinco

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[1] emite el presente acuerdo por el que determina que la Suprema Corte de Justicia de la Nación[2] es la autoridad competente para conocer de la demanda promovida por Erika García Pérez, por lo tanto se reencauza la demanda a dicha autoridad, a efecto de que, conforme a su competencia y atribuciones, determine lo que en Derecho corresponda.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La parte actora controvierte la presunta omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación[3] de incluirla en el listado de personas elegibles para el cargo de magistrada o magistrado de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en el Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025.

II. ANTECEDENTES

(2)      De lo narrado por la parte promovente y de las constancias que obran en los expedientes, se advierten los siguientes:

(3)      1. Reforma judicial. El quince de septiembre se publicó en el DOF el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[4] en materia de reforma del Poder Judicial. Entre otras cosas, éste estableció la elección por voto popular de todos los cargos del Poder Judicial de la Federación.

(4)      2. Declaratoria de inicio del proceso electoral extraordinario. El veintitrés de septiembre, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de ministras y ministros de la SCJN, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación,[5] las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.[6]

(5)      3. Aprobación y modificación de acuerdo de insaculación. Previo envío del listado de órganos jurisdiccionales por el Consejo de la Judicatura Federal,[7] el diez de octubre, el Senado de la República aprobó el acuerdo de la Mesa Directiva de insaculación para la elección extraordinaria de personas Magistradas y Juezas de Distrito del año 2025 para realizar el procedimiento de insaculación previsto en el Decreto de reforma judicial.

(6)      4. Insaculación. El doce de octubre, el Senado de la República realizó la insaculación correspondiente.

(7)      5. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras.

(8)      Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y para que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

(9)      6. Convocatoria del Comité de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación publicó la Convocatoria para participar en el proceso de renovación del Poder Judicial Federal.

(10)   7. Registro. En su oportunidad, la ahora actora se inscribió para participar en el proceso de selección para ocupar el cargo de magistrada de la Sala Regional.

(11)   8. Lista. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, el Comité de Evaluación emitió la “Lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad”, en la cual no se incluyó el nombre de la ahora actora.

(12)   9. Demanda. El veintinueve de enero del año en curso, la parte actora presentó una demanda de juicio de la ciudadanía en contra de la omisión de incluir su nombre en el listado citado.

III. TRÁMITE

(13)   1. Turno. Mediante acuerdo de veintinueve de enero de dos mil veinticinco, se turnó el expediente al rubro indicado a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[8]

(14)   2. Radicación. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo.

IV. ACTUACIÓN COLEGIADA

(15)   La materia de esta determinación compete a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria,[9] porque debe determinarse el curso que tiene que darse a la demanda presentada por el promovente.

(16)   Esta Sala Superior debe determinar la vía idónea para conocer, sustanciar y resolver el presente medio de impugnación, lo cual no constituye un acuerdo de trámite, sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.

(17)   Por tanto, esa decisión corresponde al Pleno de la Sala Superior mediante actuación colegiada,[10] ya que escapa de las facultades del magistrado instructor, al tratarse de un medio de impugnación con el que se pretende controvertir un procedimiento de selección y evaluación de aspirantes a personas juzgadoras.[11]

V. IMPROCEDENCIA Y REENCAUZAMIENTO

a) Improcedencia

Tesis

(18)   El medio de impugnación es improcedente y debe reencauzarse a la SCJN, puesto que la demanda presentada por la parte actora tiene la pretensión de controvertir un acto que escapa del ámbito de control jurisdiccional que ejerce esta Sala Superior.

 

Marco normativo

(19)   En ese sentido, el TEPJF sólo cuenta con competencia para revisar los actos o resoluciones que encuadren en los supuestos que el orden jurídico le confiera.

(20)   En ese orden de ideas, la competencia debe analizarse conforme al principio general que rige la actuación de las autoridades, en el sentido que solo pueden hacer lo que la ley les confiere.

(21)   Ahora, el artículo 96, fracción cuarta de la Constitución general, señala que corresponde a la SCJN conocer las impugnaciones relacionadas con la elección de magistraturas electorales.

(22)   Asimismo, el artículo 99, párrafo cuarto de la ley fundamental, establece que esta Sala Superior es competente para conocer las controversias relacionadas con la elección de ministros de la SCJN, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito y juzgados de distrito.

(23)   En la misma línea, el artículo 253, fracción III de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el TEPJF es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de Ministras y Ministros de la SCJN, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.

(24)   Por otro lado, en la Ley de Medios, dispone que que esta Sala Superior conocerá de los juicios de inconformidad y de los juicios electorales relacionados con la elección de magistraturas de la Salas regionales.

(25)   Sin embargo, dicho ordenamiento no dispone algún supuesto relacionado con el juicio de la ciudadanía -como el que se resuelve-, por lo que, atendiendo al principio de supremacía constitucional y de una interpretación gramatical de lo dispuesto en la ley fundamental, es dable afirmar que escapa del ámbito competencial de este Tribunal Electoral conocer de aquellas impugnaciones que se relacionen con una probable vulneración a los derechos político-electorales de las personas que aspiren integrar una magistratura electoral.

(26)   De lo expuesto, se concluye que la SCJN es la competente para conocer y resolver la posible vulneración en sus derechos políticos-electorales de una persona que aspire formar parte de este TEPJF.[12]

Caso concreto

(27)   La parte actora controvierte la omisión de incluirla en “Listado de Personas Elegibles para el Cargo de Magistrada y Magistrado de las Salas Regionales del TEPJF sujetos al Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025”, así como las órdenes tendientes a negarle el acceso a dicha etapa, que atribuye al Comité de Evaluación, específicamente para el cargo de magistrada de la Sala Regional Xalapa.

(28)   Afirma que la responsable la excluyó indebidamente del listado al haber incumplido el requisito de manifestación bajo protesta de decir verdad, relacionado con no tener suspensión o inhabilitación derivada de responsabilidades políticas o administrativas, sin embargo, la parte actora manifiesta que cumple con dicho requisito y ello se corrobora con el acuse de envío de su documentación.

(29)   De ahí que la litis planteada por la parte actora sea su exclusión de la lista de aspirantes que resultaron elegibles a los cargos de elección para magistrada o magistrado de Salas Regionales del TEPJF emitida por el Comité de Evaluación.

(30)   De lo descrito previamente, se afirma que la controversia planteada debe ser analizada y resuelta por la SCJN, ya que se trata de una impugnación relacionada con la elección de magistraturas electorales en la cual se alega la vulneración de los derechos políticos-electorales de una persona que aspira formar parte de este TEPJF; elemento que, conforme al entramado normativo que rige el sistema de impugnaciones electorales, es materia de conocimiento y resolución por parte de la SCJN.

(31)   No es obstáculo a la conclusión alcanzada que la parte actora señale como autoridad responsable al Senado de la República, ya que el acto que realmente le causa perjuicio es el emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, de ahí que debe ser la SCJN quien conozca del medio de impugnación.

b) Reencauzamiento

(32)   No obstante, acorde al criterio reiterado de este órgano jurisdiccional, la improcedencia del presente juicio no genera el desechamiento de la demanda, sino que debe reencauzarse al medio de impugnación idóneo.[13]

(33)   De ahí que para proteger el derecho de acceso a la justicia[14] y evitar la posible afectación de la parte promovente, la demanda debe reencauzarse a la SCJN.

(34)   Por lo tanto, dicha autoridad debe resolver la controversia en el ejercicio pleno de sus atribuciones y conforme a lo que en Derecho proceda.

(35)   Cabe precisar que este acuerdo no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia, puesto que estos deben ser analizados por la instancia correspondiente.[15]

VI. ACUERDA

PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía promovido.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Notifíquese; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido y, en su caso, devuélvanse los documentos atinentes.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron las Magistradas y los Magistrados que integran esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe, así como de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Después, “Sala Superior”.

[2] En lo sucesivo, “SCJN”.

[3] En adelante, “Comité de evaluación”.

[4] Después, “Constitución general”.

[5] Después, “Tribunal Electoral” o “TEPJF”.

[6] INE/CG2240/2024, publicado en el DOF el veintisiete de septiembre.

[7] En adelante CJF.

[8] A continuación, “Ley de Medios”.

[9] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

[10] Con base en el artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, así como en la Jurisprudencia 11/99, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Esta y todas las jurisprudencias y tesis de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son consultables en el micrositio de la Dirección General de Jurisprudencia, Seguimiento y Consulta, en <https://www.te.gob.mx/iuse//>.

[11] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR” localizable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[12] Similar criterio se siguió en los diversos acuerdos plenarios dictados en los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1464/2024, SUP-JDC-1472/2024, SUP-JDC-1509/2024, SUP-JDC-1549/2024 y SUP-JDC-1587/2024.

[13] De conformidad con lo establecido en las tesis de jurisprudencia 1/97 y 12/2004 de rubros: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA y MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

[14] Criterio sustentado en la tesis de jurisprudencia 1/97, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA, así como en la diversa 12/2004, de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.

[15] Conforme con el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.