JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-060/2004.

 

ACTOR: cirilo vázquez lagunes.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: vocal ejecutivo de la 20 junta distrital ejecutiva del instituto federal electoral en el estado de VERACRUZ-llave.

 

 

MAGISTRADa PONENTE: alfonsina berta navarro hidalgo.

 

SECRETARIo: genaro escobar ambriz.

 

 

México, Distrito Federal, veintiuno de abril de dos mil cuatro.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-060/2004, promovido por Cirilo Vázquez Lagunes, en contra de la determinación emitida por el Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, el veintisiete de febrero de dos mil cuatro, a su solicitud de cambio de domicilio; y,

 

R E S U L T A N D O:

 

I. El veintiséis de febrero del año en curso, mediante escrito signado por Cirilo Vázquez Lagunes y, presentado por Joel Ferat Ávila, ante la Vocalía Ejecutiva de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, el primero de los nombrados, solicitó a dicho órgano, cambio de domicilio, por así convenir a sus intereses. El mencionado escrito es del tenor siguiente:

 

“C. Lic. Felix Ciprian Hernández

Vocal Ejecutivo Distrital del

Instituto Federal Electoral.

Ciudad.

El que suscribe, mexicano por nacimiento, hijo de padres mexicanos, ante Usted, con el respeto y la consideración que V. H. merece, comparezco y paso a exponer lo siguiente:

Por así convenir a mis intereses y por ser, además la verdad real, vengo a manifestar ante Usted que, a partir de la fecha he decidido cambiar y al efecto cambio de domicilio de Villa San Juan Evangelista, Veracruz, municipio del mismo nombre, al predio “Nueva Lucha”, frente al frigorífico, sobre la carretera del golfo, tramo Acayucan-Veracruz, en las goteras de esta ciudad.

Y me permito hacerlo de su conocimiento para los fines legales que procedan.”

 

II. El veintisiete de febrero del presente año, en respuesta a la trasunta solicitud, el Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, mediante oficio número V.E.D./051/2004, determinó negar la petición de cambio de domicilio formulada por el ahora actor, en los términos que a continuación se transcriben:

 

“En atención a su escrito, sin anexos, sin día, del mes de febrero del 2003, signado por Usted Señor Cirilo Vázquez Lagunes y presentado ante estas oficinas por el Lic. Joel Ferat Ávila, Notario Público número 3, con domicilio en la calle Ocampo Sur número. 76, en esta ciudad de Acayucan, Veracruz y recibido en la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz, el día 26 de febrero del año 2004, me permito informarle lo siguiente: que el Instituto Federal Electoral, es autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño y en el ejercicio de esa función, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad serán los principios rectores a los que se sujetaran los funcionarios del Instituto Federal Electoral

En su escrito, me hace la petición para el cambio de domicilio, de Villa San Juan Evangelista Veracruz, Municipio del mismo nombre, al predio “Nueva Lucha” frente al frigorífico, sobre la carretera del golfo, tramo Acayucan-Veracruz en las goteras de esta ciudad.

Me permito informarle, que no es procedente su solicitud en virtud de que le faltan diversos requisitos de formalidad jurídica e institucional, siendo estrictamente necesaria su presencia para el registro formal del cambio de domicilio que nos solicita, de conformidad con el artículo 146, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que a la letra dice; “los ciudadanos al acudir voluntariamente a darse de alta o dar aviso de cambio de domicilio o bien al ser requerido por el personal del Instituto Federal Electoral durante la aplicación de la técnica censal, tendrán la obligación de señalar el domicilio en que  hubieren sido registrados con anterioridad y en su caso firmar, poner la huella digital y fotografía en los documentos para la actualización respectiva.

Por último, le expreso la total disposición del Instituto Federal Electoral, a través del Registro Federal de Electores, de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz para recibirle su trámite de manera personal, en nuestro módulo distrital, ubicado en la calle Aquiles Serdán número 117, Barrio Villalta, en esta ciudad de Acayucan, Veracruz. Siempre y cuando, no incurra en la violación del artículo 38, fracciones II, III, V, y VI de la Constitución Política de Los Estados Unidos Mexicanos y con lo señalado en el artículo 163, párrafo 7 en relación con el 162 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (COFIPE), se anexa; hoja ¡inscríbete en el Padrón Electoral! ... es tu derecho, lo anterior es para su conocimiento.”

 

III. El mismo veintisiete de febrero último, el Vocal Ejecutivo en mención, solicitó al Vocal Secretario de la 20 Junta Distrital Ejecutiva de ese Estado, hiciera la notificación del referido oficio mediante su publicación en los estrados de dicho órgano administrativo; asimismo, se hizo entrega del citado oficio a Joel Ferat Ávila, para hacerlo llegar al ahora demandante, para lo cual, se emitió la siguiente certificación:

 

“El suscrito licenciado Gerardo Yong Ruíz, Vocal Secretario de la 20 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral, en el Estado de Veracruz; con fundamento en el artículo 109, fracción 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, hago constar y

---------------------------------CERTIFICO------------------------------------------

Que siendo las dieciséis horas con treinta minutos del día veintisiete de febrero del año dos mil cuatro; se publica en los estrados de la 20 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz; el atento oficio número V.E.D./051/2004, emitido por el licenciado Félix Ciprian Hernández, Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz, que cuenta con firma de recibido de manera personal de quien en nombre del interesado presentó el oficio sin número, recibido por la 20 Junta Distrital Ejecutiva, el veintiséis de febrero del año dos mil cuatro, además por medio de la presente publicación se comunica al ciudadano Cirilo Vázquez Lagunes; la respuesta a su escrito.

Para los efectos administrativos procedentes; se expide la presente certificación, en la Ciudad de Acayucan, Veracruz; siendo las dieciséis horas con treinta minutos del día viernes veintisiete del mes de febrero del dos mil cuatro.”

 

IV. Inconforme con la determinación referida, el veinte de marzo del presente año, Cirilo Vázquez Lagunes, promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave.

 

V. Mediante oficio número V.E.D/220/2004, de veinticinco del mes y año en curso, el Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Veracruz-Llave, remitió a esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el expediente número JPECTD-20/01/2004-VER, formado con motivo del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por el ahora actor, mismo que se recibió en la oficialía de partes de esta autoridad jurisdiccional al día siguiente.

 

En la tramitación respectiva no compareció tercero interesado alguno.

 

VI. Oportunamente, el Magistrado Presidente de este Órgano Jurisdiccional, turnó el presente expediente a la Magistrada Electoral Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y,

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. No se transcribirán los agravios esgrimidos por Cirilo Vázquez Lagunes en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que, no serán motivo de análisis, en tanto que, en la especie se actualiza la causal de improcedencia prevista por el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que el medio de impugnación que nos ocupa fue presentado en forma extemporánea, por lo que, procede desecharlo de plano, con fundamento en el artículo 9, párrafo 3, de la referida Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene presente que la relación procesal que se deriva del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, inicia con la presentación del ocurso respectivo, el cual tiene dos finalidades propias y bien definidas: en primer lugar, es el elemento causal de una resolución favorable a las pretensiones que en él se formulan, en contra de la decisión impugnada, y, en segundo, tiene el carácter formal, propulsor del órgano jurisdiccional.

 

A pesar de que ambos propósitos están presididos por la nota común, de ser el escrito que contiene el juicio atinente, un acto constitutivo de la relación jurídica procesal, difieren en que, el primero de ellos el elemento causal de una futura resolución , únicamente puede ser tomado en consideración en el momento de pronunciar el fallo, y el segundo el acto propulsor de la actividad del órgano jurisdiccional , contempla el momento inicial, al cual, precisamente, se refieren sus más relevantes efectos procesales.

 

Esta última cuestión reviste una importancia fundamental, porque repercute en el nacimiento de la relación procesal, en su desenvolvimiento, e incluso, en la posible extinción del procedimiento, es decir, se relaciona con las facultades del tribunal para admitir un medio impugnativo e iniciar el procedimiento, o bien, para rechazar aquél, e inclusive, una vez aceptado, suspender su curso y hacer cesar sus efectos de una manera definitiva, extinguiendo la jurisdicción.

 

En esta tesitura, el legislador ordinario decidió otorgar a las autoridades encargadas de decidir los medios de defensa previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la posibilidad de rechazarlos de plano, cuando éstos devengan improcedentes, por surtirse alguna o algunas de la hipótesis previstas en la norma, en tanto que, admitirlos y sustanciarlos a pesar de su notoria improcedencia, provocaría trámites inútiles que culminarían en una resolución estéril, contrariando el principio de economía procesal.

 

Así, el artículo 10 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece diversas causas por las cuales los juicios y recursos que prevé son improcedentes, entre las que se encuentra, en lo que aquí interesa, aquélla relativa a que el medio de impugnación no se hubiese promovido dentro de los plazos señalados por la propia ley.

 

Luego, es de estimarse que los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habían transcurrido cuando se presentó el que dio origen al justiciable, lo que hace que la presentación atinente resulte extemporánea.

 

Se fundamenta lo anterior, en los artículos 7, 8 y 30 del ordenamiento legal en comento, los cuales disponen lo siguiente:

 

"Artículo 7

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

2. Cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo no se produzca durante el desarrollo de un proceso electoral federal o local, según corresponda, el cómputo de los plazos se hará contando solamente los días hábiles, debiendo entenderse por tales todos los días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

Artículo 8

1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento

Artículo 30

...

2. No requerirán de notificación personal y surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación, los actos o resoluciones que, en los términos de las leyes aplicables o por acuerdo del órgano competente, deban hacerse públicos a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral."

 

De los preceptos anteriormente transcritos se puede inferir, válidamente, que el plazo previsto para la presentación de los medios de impugnación es de cuatro días, contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable; asimismo, las notificaciones que se realicen (en términos del ordenamiento legal correspondiente o por acuerdo del órgano competente), a través del Diario Oficial de la Federación o los diarios o periódicos de circulación nacional o local, o en lugares públicos o mediante la fijación de cédulas en los estrados de los órganos del Instituto y de las Salas del Tribunal Electoral, surtirán sus efectos al día siguiente de su publicación o fijación.

 

Igualmente, se colige la diferencia para realizar el cómputo del plazo para la presentación de los medios de impugnación, pues tratándose de violaciones reclamadas durante los procesos electorales, todos los días y horas serán hábiles; en tanto que, fuera de aquél, se cuentan solamente aquellos que sean hábiles, debiendo entenderse por tales, todos lo días a excepción de los sábados, domingos y los inhábiles en términos de ley.

 

En el presente caso es de estimarse que los cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la promoción del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, habían transcurrido en exceso para cuando se presentó el medio impugnativo que se resuelve en esta sentencia, lo que hace que la presentación atinente resulte extemporánea.

 

Ello es así, según se advierte del escrito de impugnación, ya que el actor impugna del Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, el acuerdo emitido respecto a su solicitud de cambio de domicilio, lo cual según el enjuiciante conculca su derecho de elegir libremente el lugar de su residencia consagrado en el artículo 11 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Declaración Universal de los Derechos Humanos y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

 

En estas condiciones, se aprecia que la determinación recaída a la solicitud del demandante por el Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital citada, fue fijada en los estrados del aludido órgano administrativo el veintisiete de febrero del presente año; notificación que debe surtir los efectos que le son propios al no aparecer combatida en forma alguna por el actor.

 

Por ende, es evidente que si la determinación reclamada se notificó y se hizo pública mediante los estrados del órgano administrativo mencionado, entonces, es obvio, que desde esa fecha, el hoy actor estuvo en aptitud de oponerse a la situación jurídica creada, si es que consideraba que la misma le ocasionaba algún perjuicio a sus derechos político electorales, mediante la utilización de las instancias procesales que la ley le reconoce.

 

En efecto, atento a los mencionados artículos 8 y 30, párrafo 2, resulta claro que el derecho del actor para combatir el acto que ahora reclama, nació y permaneció vigente dentro de los cuatro días posteriores al lunes primero de marzo del presente año, en que surtió sus efectos la publicación correspondiente, esto es, los días dos, tres, cuatro y cinco de marzo de del año en curso, habida cuenta que no deben tomarse en consideración del cómputo del plazo el sábado veintiocho ni el domingo veintinueve de febrero citado, por ser inhábiles, ya que en este año no se encuentra desarrollándose proceso electoral federal alguno.

 

Luego, si de autos se advierte que, el enjuiciante presentó su escrito de demanda hasta el veinte de marzo del presente año, ante la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, debe concluirse que la impugnación correspondiente se realizó después de haber fenecido en exceso el plazo previsto por la ley para ese efecto.

 

Lo anterior es así, habida cuenta que la observancia de los plazos es absoluta tanto para quienes figuran como responsables o autoridades como para las partes.

 

En efecto, en el derecho positivo mexicano el acatamiento de los plazos, tanto pre-judiciales como judiciales, en modo alguno pueden quedar al arbitrio de las partes, de quienes figuren como responsables o de las autoridades, ni alterarse so pretexto de eventualidades que para el común de la gente son fácilmente superables, sino que, tratándose de los primeros, considerados como aquellos establecidos por la ley y del que disponen los ciudadanos, partidos o agrupaciones políticas, para interponer recursos o presentar demandas, para ejercer en tiempo la acción correspondiente, deben respetarse de manera absoluta, sin alteración alguna, puesto que una vez transcurridos, sin haber desplegado dentro de ellos el acto que debió realizarse, se pierde automáticamente ese derecho otorgado por la ley al ciudadano, instituto o agrupación política que se estime afectado con algún acto electoral; además, ello encuentra razón de ser, en la tutela del principio de seguridad jurídica del que gozan aquéllos, tocante a que los actos de quienes figuren como sujetos pasivos o autoridad sólo pueden ser modificados, revocados o nulificados, mediante la instancia de parte correspondiente, promovida dentro de los plazos taxativa y limitativamente establecidos por la ley.

 

No es óbice a la anterior conclusión, el hecho de que el actor en su demanda manifieste que tuvo conocimiento de la determinación adoptada por la responsable hasta el veinte de marzo del año en curso, puesto que, como se dijo los plazos son improrrogables, de manera que, si la resolución reclamada fue notificada en la forma en que se realizó, entonces, dicha notificación surtió todos sus efectos, de modo que, lo argumentado por el disconforme, deviene inocuo para desvirtuar la extemporaneidad advertida por esta Sala Superior, resultando, por lo tanto, inaplicable la tesis jurisprudencia bajo el rubro: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO", toda vez que dicho criterio, tiene vigencia cuando se carece de certidumbre respecto de la fecha en que el promovente de un medio de impugnación tuvo conocimiento del acto impugnado, lo que no acontece en la especie, pues como se ha puesto de relieve en párrafos pretéritos, en autos consta la certificación levantada por el Vocal  Secretario de la 20 Junta Distrital Electoral, en la cual expone que la respuesta al escrito presentado por Cirilo Vázquez Lagunes fue fijada en los estrados de dicho lugar, a través del cual quedó notificado el actor de la determinación ahora debatida.

 

Consecuentemente, como se indicó, al actualizarse la causa de improcedencia de que se trata, debe desecharse el presente medio de impugnación, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se desecha de plano el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Cirilo Vázquez Lagunes, contra la determinación recaída a su solicitud de cambio de domicilio, emitida por el Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, el veintisiete de febrero de dos mil cuatro.

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en su demanda; por oficio con copia certificada de este fallo al Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Veracruz-Llave, y por estrados a los demás interesados. Devuélvanse los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los señores Magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo, Leonel Castillo González, José Luis de la Peza, Eloy Fuentes Cerda, Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, quien fue la ponente, José de Jesús Orozco Henríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ FERNANDO OJESTO

    MARTÍNEZ PORCAYO

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO   JOSÉ LUIS DE LA PEZA

GONZÁLEZ

 

 

MAGISTRADO    MAGISTRADA

 

 

 

ELOY FUENTES CERDA  ALFONSINA BERTA                                                                                      NAVARRO HIDALGO

 

 

MAGISTRADO     MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS    MAURO MIGUEL REYES

OROZCO HENRÍQUEZ  ZAPATA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA