JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-600/2007

ACTOR: ALEJANDRO CANO VEGA

RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS Y VIGILANCIA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

SECRETARIO: IVÁN E. FUENTES GARRIDO

 

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil siete.

 

VISTOS, los autos del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-600/2007, promovido por Alejandro Cano Vega, contra la resolución dictada el veintinueve de mayo de dos mil siete por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente QO/TLAX/212/2007, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

 

1. Convocatoria. El quince de abril del dos mil siete, el Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en Tlaxcala, emitió la “Convocatoria para elegir a los candidatos y candidatas a diputadas y diputados para integrar la LIX Legislatura del Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala, Presidentas y Presidentes, Síndico Procurador y Regidores, para integrar los H. Ayuntamientos de los Municipios del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala y las Presidentas y Presidentes de Comunidad”.

 

2. Nombramiento de “delegados”. El veintisiete de abril del año en curso, el Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, mediante el cual, y a efecto de que organizaran el proceso selectivo relativo a la elección de sus candidatos a contender en el actual proceso electoral en el Estado de Tlaxcala, nombró como “delegados” del propio Comité Nacional a Pablo Noel Mendoza Varela, Eduardo Gutiérrez Camargo y Juan Ángel Flores Bustamante.

 

3. Toma de protesta a “integrantes” del Comité Estatal. El veintinueve de abril de dos mil siete, el Presidente de la Mesa Directiva del Consejo Estatal, “tomó protesta” a Vicente Fernández Aquino, Guadalupe Grande Cortes y José Luis Romero González, como “integrantes” del Comité Estatal del Servicio Electoral en Tlaxcala, a efecto de que recibieran las solicitudes de registro de militantes, como aspirantes a precandidatos a diversos cargos de elección popular.

 

II. Recurso de Queja.

 

1. El tres de mayo de dos mil siete, contra el acuerdo ACU-CNSEyM-045-2007, los integrantes del Consejo Estatal en Tlaxcala presentaron recurso de queja ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, quedando radicada bajo el número de expediente QO/TLAX212/2007.

 

2. El veintinueve de mayo del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia emitió resolución, mediante la cual ordena al Comité Nacional del Servicio Electoral y Membresía que se avoque a recavar la totalidad de las solicitudes de registro presentadas en los diferentes órganos del partido.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales. El primero de junio del presente año, ante la referida comisión, Alejandro Cano Vega promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, contra la resolución aludida en el párrafo anterior.

 

IV. Turno del expediente. Recibidas que fueron las constancias en esta Sala Superior, por acuerdo de once de junio del presente año, se turnó el expediente respectivo al Magistrado José Alejandro Luna Ramos, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. La materia sobre la que versa esta resolución corresponde al conocimiento de esta Sala Superior del Tribunal Electoral, como órgano colegiado, ya que le asiste la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones, así como practicar las diligencias necesarias para la instrucción y decisión de los asuntos de su competencia, en razón de lo cual las determinaciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son de su competencia y no del magistrado instructor, según criterio que se recoge en la tesis de jurisprudencia con el rubro "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR", consultable en las páginas 184 y 185 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

En el caso, se trata de determinar cuál es el medio de impugnación procedente contra el acto impugnado y, por ende, el órgano competente para resolverlo.

 

Lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar una cuestión competencial. De ahí que deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia citada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación la que emita la resolución que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Esta Sala Superior considera necesario precisar que, no obstante que el actor invoca la violación a sus derechos político-electorales, el presente juicio es improcedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 10, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que dicho precepto establece que el juicio de cuenta sólo procederá, cuando se hayan agotado todas las instancias previas, y en el caso, está prevista una instancia en la legislación local.

 

Los artículos 79, segundo párrafo, inciso IV, y 82, párrafo primero, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala disponen:

 

Artículo 79. El ejercicio del Poder Judicial se depositará en un Tribunal Superior de Justicia, integrado por salas y juzgados de Primera Instancia. El Tribunal Superior de Justicia es el órgano supremo del Poder Judicial.

 

El Tribunal Superior de Justicia funcionará en pleno y en las salas siguientes:

IV. Electoral Administrativa”.

 

Artículo 82. La Sala Electoral-Administrativa es un órgano especializado del Poder Judicial, se integrará con tres Magistrados; tendrá competencia para conocer y resolver en única instancia, las impugnaciones que se presenten contra actos y omisiones en materia electoral; así como para conocer también en única instancia las controversias que se susciten entre los particulares y las administraciones públicas estatal y municipales, ya sean centralizadas o descentralizadas”.

 

Por su parte, los artículos 6, fracción III, 7, 90 y 91, fracción I, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala disponen:

 

Artículo 6. El sistema de medios de impugnación se integra por:

III. El juicio para la protección de los derechos políticos electorales de los ciudadanos.

 

Artículo 7. Corresponde al Consejo General, conocer y resolver el recurso de revisión y a la Sala Electoral, los demás medios de impugnación previstos en el artículo anterior, en la forma y términos establecidos por esta ley”.

 

Artículo 90. El juicio de protección de los derechos político electorales del ciudadano sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; siempre y cuando se hubieren reunido los requisitos constitucionales y legales para el ejercicio de esos derechos.

 

Este juicio puede ser promovido por la asociación de ciudadanos, a través de su representante legal, únicamente en contra de la resolución que niegue el registro como partido político estatal.

 

Artículo 91. El juicio será promovido por el ciudadano con interés legítimo en los casos siguientes:

 

I. Cuando considere que el partido político o coalición, a través de sus dirigentes u órganos de dirección, violaron sus derechos político electorales de participar en el proceso interno de selección de candidatos o de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, por trasgresión a los estatutos del mismo partido o del convenio de coalición

 

De las disposiciones transcritas, se advierte que en el Estado de Tlaxcala está previsto un medio de impugnación local, que procede contra actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos, y que su conocimiento y resolución, corresponde a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad federativa.

 

Del análisis de la demanda por medio de la cual el actor promueve ante esta Sala Superior el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, este órgano jurisdiccional advierte que el promovente afirma ser afiliado del Partido de la Revolución Democrática y aspirante a candidato a diputado local por el principio de mayoría relativa por el distrito XI, en Tlaxcala, y que la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia de ese instituto político, viola sus derechos político-electorales.

 

Por consiguiente, se considera que la instancia propuesta por el promovente no es la idónea para controvertir el acto que identifica como reclamado, al no haber agotado el medio de impugnación local, y por lo tanto es claro que el juicio intentado deviene improcedente, conforme a los supracitados artículos 10, inciso d), y 80, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

TERCERO. No obstante la conclusión que antecede, ello no significa que no debe atenderse el planteamiento formulado por el ciudadano demandante, visto que está exteriorizada la voluntad de oponerse a un acto partidista que estima conculcatorio de sus derechos como militante, en atención al criterio reiterado de esta Sala Superior contenido en la tesis de jurisprudencia de rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 171 y 172.

 

En efecto, en el considerando precedente se evidenció que contra el acto partidista reclamado procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos contemplado en el artículo 6, fracción III, de la ley de medios de impugnación en materia electoral para el Estado de Tlaxcala, por lo que procede reencauzar el presente asunto para que la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala lo sustancie y resuelva en términos de la referida ley electoral local.

 

Sirve de apoyo a lo sostenido, la tesis de jurisprudencia identificada con el rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”, publicada en las páginas 173 y 174 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.

 

Cabe destacar que, según se desprende de la convocatoria emitida por el Décimo Primer Pleno Ordinario del VI Consejo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tlaxcala, misma que obra en el expediente SUP-JDC-596/2007 radicado en esta Sala Superior, y que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la elección de candidatos a diputados por mayoría relativa se efectuará el quince de julio de dos mil siete, la de diputados por representación proporcional los días veintiocho y veintinueve de julio siguiente, y los candidatos a presidentes municipales, síndicos, regidores y presidente de comunidad, el cinco de agosto del año en curso; por lo que es claro que hay tiempo suficiente para la sustanciación y resolución del referido juicio de ciudadanos local.

 

Por último, este órgano jurisdiccional ordena a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que dentro de los diez días siguientes al en que reciba la presente demanda y sus anexos, dicte la resolución que conforme a derecho corresponda. Lo anterior, con la finalidad de que, en caso de estimarlo necesario, el enjuiciante pueda hacer valer el medio de impugnación extraordinario.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Alejandro Cano Vega.

 

SEGUNDO. Se reencauza la impugnación, a efecto de que la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala conozca de la demanda, en la vía del juicio para la protección de los derechos político-electorales de los ciudadanos, previsto en el artículo 6, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral de la referida entidad.

 

TERCERO. Previas las anotaciones que correspondan en los registros atinentes, envíese el presente asunto a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que la demanda formulada por Alejandro Cano Vega se substancie ante la referida autoridad local, y formule la resolución que estime pertinente, previa copia certificada del escrito de remisión de la responsable, del escrito de demanda y sus anexos, que obra en autos.

 

CUARTO. Se ordena a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, para que dentro de los diez días siguientes al en que reciba la presente demanda y sus anexos, dicte la resolución que conforme a derecho corresponda.

 

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la Sala Electoral-Administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Tlaxcala y al órgano partidista responsable, acompañando copia certificada de esta ejecutoria, y por estrados a los demás interesados.

 

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la Secretaria General de Acuerdos que autoriza y da fe.

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADA

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTÍZ RASCÓN

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