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JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTES: SUP-JDC-601/2024 y ACUMULADOS

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, ocho de mayo de dos mil veinticuatro.

Sentencia que, con motivo de los juicios de la ciudadanía promovidos por Saúl Rivera Mercenario, Isabel Castañeda Cano y Ezequiel Flores Flores, confirma, en la materia de impugnación, el acuerdo INE/CG442/2024 del CG del INE y, en consecuencia, el registro de Gerardo Olivares Mejía como candidato a diputado federal por mayoría relativa y representación proporcional, en el proceso electoral federal 2023-2024, al haber acreditado la autoadscripción calificada indígena.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. COMPETENCIA

III. ACUMULACIÓN

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

VI. ESTUDIO DE FONDO

VII. RESUELVE

GLOSARIO

Parte actora:

 

Candidato:

Saúl Rivera Mercenario, Isabel Castañeda Cano y Ezequiel Flores Flores.

Gerardo Olivares Mejía.

CG del INE/autoridad responsable:

Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

Constitución General:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

 

DOF:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Diario Oficial de la federación.

LGIPE:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lineamientos:

Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de quienes se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

 

I. ANTECEDENTES

1. Proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, inició el proceso electoral para renovar, entre otros, a diputaciones del Congreso de la Unión por ambos principios para 2023-2024.

2. Acuerdo INE/CG625/2023. El veinticinco de noviembre, el CG del INE implementó acciones afirmativas para que los partidos políticos postulen candidaturas, incluidas las personas indígenas[2].

3. Acuerdo INE/CG641/2023. El siete de diciembre el CG del INE, modificó los Lineamientos para verificar la observancia de autoadscripción calificada indígena de quienes se postulen bajo esa acción afirmativa a candidaturas a cargos federales de elección popular.

4. Acuerdo INE/CG233/2024. En sesión iniciada el veintinueve de febrero y concluida el primero de marzo de dos mil veinticuatro[3], el CG del INE aprobó, en ejercicio de la facultad supletoria, la candidatura de mayoría relativa de Gerardo Olivares Mejía, la cual fue cuestionada ante Sala Ciudad de México.

5. Sentencia SCM-JDC-226/2024. El cuatro de abril, la Sala Ciudad de México revocó el acuerdo sobre registro de la candidatura, para el efecto que el CG del INE analizara toda la documentación presentada para registrar la candidatura de Gerardo Olivares Mejía, a fin de determinar si cumplía la autoadscripción calificada y vínculo comunitario.

6. Acuerdo impugnado (INE/CG442/2024). El once de abril, el CG del INE determinó procedente el registro de Gerardo Olivares Mejía como candidato a Diputado Federal por mayoría relativa, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia para contender por el Distrito 05 de Guerrero, y por representación proporcional en el número 7 de la lista de la cuarta circunscripción electoral postulado por el Partido del Trabajo.

7. Juicios de la ciudadanía. El veintiuno y treinta de abril Saúl Rivera Mercenario e Isabel Castañeda Cano y Ezequiel Flores Flores impugnaron la candidatura señalada en el acuerdo anterior.

8. Turno. La presidencia de Sala Superior ordenó integrar los expedientes SUP-JDC-601/2024, SUP-JDC-624/2024 y SUP-JDC-625/2024 y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña.

9. Admisión y cierre de instrucción. En su momento, el magistrado instructor radicó los expedientes, admitió las demandas y declaró cerrada la instrucción.

II. COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente, porque es un asunto vinculado con un acuerdo emitido por el CG del INE, respecto al registro de candidaturas a diputaciones federales por representación proporcional y mayoría relativa con motivo del proceso electoral federal 2023-2024.[4]

Si bien, lo ordinario sería escindir la controversia para que la Sala Regional respectiva conozca de la candidatura por mayoría relativa, en el caso se advierte es la misma persona que se registró a la candidatura a la diputación federal por ambos principios bajo la acción afirmativa indígena, razón por la cual la materia de impugnación es inescindible, a fin de evitar la emisión de resoluciones contradictorias.[5]

III. ACUMULACIÓN

Se deben acumular los juicios porque existe conexidad en la causa. En consecuencia, se acumulan los expedientes SUP-JDC-624/2024 y SUP-JDC-625/2024 al diverso SUP-JDC-601/2024, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior. Por tanto, se deberá glosar la certificación de los puntos resolutivos a los expedientes acumulados.

IV. CAUSAL DE IMPROCEDENCIA

Planteamiento. La responsable considera que se actualiza la cosa juzgada, porque la SCDMX[6] revocó el acuerdo de registro (INE/CG/233/2024) para que el CG del INE verificara nuevamente el requisito de autoadscripción calificada indígena.

Determinación. Es infundada porque el objeto de la controversia es diverso, ahora se controvierte el acuerdo emitido en cumplimiento de una sentencia de Sala Ciudad de México (INE/CG442/2024), que otorga registro tanto de mayoría relativa como de representación proporcional.

V. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

Se cumple con los requisitos de procedencia,[7] por lo siguiente.

1. Forma. Las demandas se presentaron mediante juicio en línea y por escrito; se precisan los nombres de la parte actora, correo electrónico y/o domicilio; el acto impugnado; se expresan hechos y agravios.

2. Oportunidad. Los juicios de la ciudadanía se promovieron dentro del plazo legal de cuatro días,[8] a Saúl Rivera Mercenario el acto reclamado le fue notificado el diecisiete de abril, por lo que, si la demanda la presentó el veintiuno de abril siguiente, es evidente su oportunidad.

Por su parte, Isabel Castañeda Cano y Ezequiel Flores Flores manifiestan que conocieron el acto reclamado el veintiséis de abril, día en el que se publicó en el DOF, y si presentaron su demanda el treinta siguiente, es evidente su oportunidad.

3. Legitimación e interés. Se cumple el requisito, porque la parte actora promueve los diversos juicios como ciudadanía Núu savi y Me´e phaa de Guerrero, controvierten la aprobación del registro de una candidatura a la diputación federal por ambos principios relacionado con el cumplimiento de la acción afirmativa indígena, así mismo, uno de ellos impugna la respuesta recaída a un escrito presentado ante la responsable.[9]

4. Definitividad. Se cumple al no existir medio de impugnación por agotar.

VI. ESTUDIO DE FONDO

1. Decisión

Se confirma el acuerdo impugnado, porque los planteamientos de la parte actora son insuficientes y no logran desvirtuar la autoadscripción calificada indígena del ciudadano registrado a diputado federal.

Además, este órgano jurisdiccional advierte que la responsable sí analizó todas las constancias presentadas y los resultados obtenidos de las diligencias de verificación que realizó para tener acreditada la autoadscripción calificada.

2. Marco normativo

Las acciones afirmativas para personas indígenas son una de las vías para hacer posible el mandato constitucional y convencional de garantizar su participación en espacios de deliberación y toma de decisiones.[10] Esas acciones, en el ámbito político-electoral, garantizan la participación de personas indígenas a cargos de elección popular.

Esta Sala Superior ha indicado que la efectividad de la acción afirmativa debe evitar una autoadscripción no legítima y un fraude al ordenamiento jurídico, es decir, que personas no indígenas busquen situarse en esa condición para obtener una ventaja indebida al reclamar para sí derechos que corresponden a los pueblos y comunidades indígenas.[11]

En ese sentido la autoadscripción indígena es una condición personal inherente que define una relación de pertenencia y vínculo de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada.[12]

Para garantizar que se materialice la acción afirmativa indígena, se ha considerado que esa autoadscripción sea calificada, la cual se define como aquella conciencia de identidad indígena de una persona respaldada por elementos objetivos que deberán presentar los partidos políticos o coaliciones para solicitar el registro de una candidatura para ocupar un cargo federal de elección popular, que demuestren su vínculo con la comunidad indígena a la que pertenece y desea representar.

                                                                          En efecto, esta la Sala Superior ha dejado claro que éste no es un criterio transversal que deban satisfacer las personas que se autoidentifiquen como indígenas, con el fin de ejercer todos o cualquiera de sus derechos en el ámbito electoral, sino para los cargos de elección popular en que las personas indígenas sean postuladas a través de los partidos políticos y coaliciones bajo una acción afirmativa que busque asegurar su verdadera representatividad.[13]

El estudio de asuntos sobre acciones afirmativas indígenas y con el cumplimiento de la autoadscripción calificada debe realizarse con perspectiva intercultural[14] y con un análisis contextual[15], para “evitar la imposición de determinaciones ajenas a la comunidad o que no consideren a las autoridades tradicionales o miembros relevantes de la misma en la toma de decisiones y que pueden resultar un factor desencadenante de otros escenarios de conflicto en las comunidades.”

Respecto de la autoadscripción calificada indígena, el CG del INE estableció[16] en Lineamientos, los requisitos que debe cumplir la persona que busque una candidatura bajo la acción afirmativa indígena para acreditar su autoadscripción calificada, y la metodología que debe seguir la autoridad para determinar si se cumplen o no.

En concreto, el numeral 26 de los Lineamientos indica que La persona que se postule a un cargo federal de elección popular en observancia de la acción afirmativa indígena deberá acreditar tener como lengua materna una indígena, o al menos tres de los siguientes elementos que se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar:

a) Pertenecer a la comunidad indígena;

b) Ser nativa de la comunidad indígena;

c) Hablar la lengua indígena de la comunidad;

d) Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;

e) Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;

f) Haberse desempeñado como representante de la comunidad;

g) Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

h) Haber demostrado su compromiso con la comunidad;

i) Haber prestado servicio comunitario;

j) Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

k) Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones”.

 

Por tanto, a la persona que demuestre que es hablante de una lengua materna o, en su caso, tres de los elementos mencionados se le tendrá por acreditada la autoadscripción calificada indígena y podrá ser registrada como candidata por la acción afirmativa en favor de ese grupo.

Así, en el análisis de los agravios que formula la parte actora, esta Sala Superior considerará la perspectiva intercultural, la importancia de las acciones afirmativas, y el deber de cumplir las cargas probatorias que les corresponden a las personas indígenas en un proceso jurisdiccional, para que acrediten sus afirmaciones.[17]

3. Caso concreto

a) Acuerdo controvertido

El CG del INE determinó que el candidato acreditó la autoadscripción indígena calificada, porque cumple cuatro elementos para corroborar su autoadscripción por su vinculación con dos comunidades, a saber:

a)     Pertenece a la comunidad indígena;

b)     Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

c)     Haber demostrado su compromiso con la comunidad indígena; y

d)     Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad.

El CG del INE determinó que el ciudadano acreditó esos cuatro elementos, porque demostró existencia de vínculo efectivo con la comunidad náhuatl de San Miguel Totolapa, Municipio de Huamuxtitlán, en la que se desprende que ha prestado servicios de asistencia, comunitarios y de labor social.[18]

El CG del INE estimó que el candidato también acreditó vinculación con la comunidad de Tlachichilco Anexo de Tenango, Tepexi, Municipio de Tlapa de Comonfort, si bien no pertenece a la comunidad, acreditó: a) participación activa en beneficio de la comunidad; b) demostró compromiso con la comunidad y c) participación en reuniones de trabajo para mejorar las instituciones o resolver conflictos comunitarios

Así, el CG del INE determinó que Gerardo Olivares Mejía acredita la autoadscripción indígena calificada, por tanto, procedía su registro como candidato a Diputado federal por mayoría relativa y por representación proporcional.

b) Agravios de la parte actora

i) Falta de exhaustividad, porque la responsable dejó de valorar los siguientes aspectos:

El candidato no es nativo ni pertenece a la comunidad, pues solamente ha desempeñado el cargo de director de una escuela secundaria en la comunidad de San Miguel Totolapan desde hace 19 años.

La responsable inadvirtió que el candidato no ha despeñado algún servicio de sistema de cargos, comisario, mayordomo, topil. Las gestiones que asegura haber realizado no lo acreditan como nativo o definen claramente su pertenencia. Tampoco consta que haya realizado trabajo comunitario o participado en eventos tradicionales.

La responsable no valoró que el candidato es originario de la Ciudad de México, no es nativo de la comunidad ni descendiente de personas indígenas. Tampoco se valoró que el candidato no tiene como lengua materna a la indígena.

ii) Incongruencia. La responsable es incongruente, valoró de forma inadecuada los elementos para acreditar autoadscripción indígena:

- Se acreditó la autoadscripción indígena con constancias emitidas por autoridades de dos comunidades, San Miguel Totolapan y Santa Cruz Tlachichilco, que pertenecen a comunidades y municipios distintos, y solo debe existir una constancia. Así mismo, el actor en el SUP-JDC-601/2024, señala que la cabecera municipal de Huamuxtitlan, no es comunidad indígena

- El INE solamente valoró una constancia de adscripción indígena de forma subjetiva sin que acredite el vínculo efectivo con la comunidad.

- Es inadecuado que en las asambleas en las que se expidieron las constancias, no se avisó a los asistentes, no se tiene certeza que los integrantes supieran del asunto a tratar, no se observa convocatoria previa, número de asistentes, y las personas firmantes son mínimas.

- Falta de exhaustividad de las diligencias de verificación de las constancias, porque la actuación del INE fue somera respecto de la comprobación de pertenencia a una sola comunidad o pueblo indígena.

c) Consideraciones de la Sala Superior

Esta Sala Superior considera infundados los agravios, porque la responsable sí valoró la documentación aportada y las personas actoras no logran desvirtuar la presunción de validez que gozan las actuaciones de la autoridad indígena al emitir las constancias de adscripción, y lo invocado por la responsable en el acuerdo impugnado.

La responsable sí analizó las constancias de forma exhaustiva y objetiva, además fundó y motivó su conclusión, toda vez que de cada actuación hace referencia las disposiciones normativas aplicables al caso concreto conforme a los requisitos y metodología indicada en los Lineamientos para comprobar la autoadscripción del candidato.

¿Cuáles son los documentos analizados por el CG del INE para corroborar la autoadscripción calificada indígena del candidato?

Los documentos presentados por el partido político para el registro de la candidatura consistieron en:

a) Carta de autoadscripción indígena suscrita por Gerardo Olivares Mejía;

b) Constancia de vínculo comunitario al grupo náhuatl, signada por el presidente de los bienes comunales de San Miguel Totolapa;

c) Acta de Asamblea celebrada en San Miguel Totolapa, suscrita por el Comisario Municipal y por Gerardo Olivares Mejía (16 de febrero de 2024)

d) Lista de personas asistentes a la asamblea para la expedición de la constancia de autoadscripción indígena;

e) Constancia de vínculo comunitario al grupo náhuatl, del 16 de febrero de 2024, signada por el Delegado Municipal de Santa Cruz Tlachichilco.

e) Acta de Asamblea celebrada en Santa Cruz Tlachichilco, Anexo de Tenango, Tepexi, de 16 de febrero de 2024, suscrita por el delegado municipal de esa localidad, y por Gerardo Olivares Mejía; y,

f) Relación de personas asistentes a la asamblea celebrada en Santa Cruz Tlachichilco, para expedición de la constancia de autoadscripción.

De los documentos aportados para el registro de candidatura, la responsable analizó toda la documentación, en especial: la carta de autoadscripción y las constancias de vinculación con dos comunidades indígenas. 

Además, la responsable ante la existencia de controversia realizó diligencias de verificación para corroborar el vínculo con las comunidades indígenas mencionadas.

La responsable analizó las diligencias que el Vocal Secretario de la 05 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Guerrero realizó para corroborar el contenido de los documentos aportados por el partido político que solicitó el registro, consistente en entrevista personal con las autoridades indígenas que emitieron las constancias (Las actas se agregan como anexo de esta sentencia).

De esta manera, la responsable corroboró la veracidad del contenido de las constancias presentadas por el Partido del Trabajo al solicitar el registro de la candidatura cuestionada.

¿A qué conclusión llegó el CG del INE al analizar los documentos?

Con base en el numeral 26 de los Lineamientos, el CG del INE declaró que, respecto de la comunidad náhuatl de San Miguel Totolapa, Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero, el ciudadano Gerardo Olivares Mejía acredita cuatro de elementos para corroborar su autoadscripción:

-          Pertenece a la comunidad indígena;

-          Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

-          Haber demostrado su compromiso con la comunidad indígena; y

-          Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad.

En cuanto a las constancias relativas a la comunidad de Tlachichilco Anexo de Tenango, Tepexi, Municipio de Tlapa de Comonfort, la responsable señaló que si bien el candidato no se autoadscribe a esta comunidad, no reside en el mismo Municipio; sin embargo, la comunidad emitió las constancias por las cuales acredita tres elementos de los Lineamientos para verificar su autoadscripción:

-          Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

-          Haber demostrado su compromiso con la comunidad indígena; y

-          Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad.

¿Cuál es la conclusión respecto a la exhaustividad?

Se advierte que la responsable no incurrió en falta de exhaustividad, analizó los documentos presentados para registrar la candidatura y ordenó diligencias de verificación con la autoridad emisora de las constancias.

De ahí, que se considere adecuada la conclusión del CG del INE respecto de que el candidato tiene vínculo con las comunidades, por lo siguiente:

La autoridad indígena de San Miguel Totolapa indicó que el candidato sí pertenece a la comunidad. En adición a ello, de las diligencias realizadas por el personal del INE, aunque las autoridades entrevistadas manifestaron que el ciudadano no pertenece a la comunidad, éstas señalaron que lo conocen de años atrás.

Las autoridades indígenas entrevistadas manifestaron que saben las labores que ha realizado, reconocen el apoyo que ha ofrecido a la comunidad, el trabajo que ha desarrollado en su beneficio, las gestiones que ha realizado para mejorar la educación, rastreos de calle y carreteras, para apoyar al deporte y eventos culturales, y aceptan que ha participado activamente en sus fiestas patronales, por lo que la responsable tuvo ese elemento acreditado.

Aunado a lo anterior, en la carta de autoadscripción del candidato, él mismo establece que el motivo por el que se autoadscribe a la comunidad de San Miguel Totolapan, Municipio de Huamuxtitlán, es que ha creado un arraigo fuerte con su gente y su entorno inclusive la naturaleza; así mismo, que ha participado efectivamente en trabajos comunitarios como es la educación y la participación activa y consecutiva en fiestas patronales, las cuales representan la riqueza de pueblo y nuestra comunidad. También que ha participado en las mejoras de las instituciones de la comunidad.

En ese sentido, se advierte que la responsable, del resultado de las actas de verificación y de su valoración integral en conjunto con las constancias del expediente, en concordancia al numeral 26 de los Lineamientos, estimó que la unión de otros factores como: que las autoridades entrevistadas conocen al candidato, que ha efectuado acciones para mejorar la vida para sus integrantes y participado en sus eventos culturales, permite comprobar su pertenencia y vínculo comunitario.

Incluso, llegando al extremo de descontar el elemento de pertenencia a la comunidad, subsistirían estos tres elementos: a) haber participado activamente en beneficio de la comunidad; b) haber demostrado su compromiso con la comunidad; y c) haber participado en reuniones de trabajo para mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad, por lo que se cumplirían los elementos mínimos que indican los Lineamientos para acreditar la autoadscripción indígena.

¿Cuál es la conclusión respecto a la incongruencia?

Tampoco asiste razón a los actores respecto a la alegada incongruencia del acuerdo impugnado, conforme a lo siguiente:

Incertidumbre sobre asistentes. No asiste la razón a la parte actora, respecto de que, en las asambleas que expidieron las actas de autoadscripción, no se tiene certeza que sus supieran del asunto a tratar, no se observa convocatoria previa, el número de asistentes y los firmantes son mínimos, ello, porque la parte actora no logra desvirtuar la veracidad del contenido de las constancias emitidas por las asambleas.

Es decir, no se aporta prueba alguna para sustentar esas afirmaciones, tampoco se advierte que el cuestionamiento de validez de las asambleas sea de otra autoridad o grupo de la comunidad, ni de alguna de las dos comunidades que realizaron asambleas para acreditar la autoadscripción del candidato, por lo que no existe razón, s que el planteamiento de la parte actora, para dudar de la validez de los actos celebrados por las asambleas comunitarias.

En ese sentido, la parte actora no sustenta con alguna prueba que las actuaciones en las asambleas no se efectuaron adecuadamente, por tanto, se considera que son manifestaciones genéricas que no alcanzan a confrontar la validez de las actas de asambleas presentadas.

Vinculación con dos comunidades. Tampoco asiste la razón a la parte actora sobre que la emisión de dos constancias por comunidades distintas es incorrecta, esta Sala Superior considera que ello no es contradictorio y tampoco los Lineamientos advierten que solo debe emitirse una constancia.

En ese sentido, si las constancias reconocen la pertenencia del candidato a las dos comunidades, por los vínculos generados, en este caso por diecinueve años, al participar activamente en beneficio de la comunidad, hacen más evidente que lo conocen en más lugares pertenecientes al distrito y circunscripción que quiere representar.

La candidatura no es originaria. Tampoco asiste la razón a la parte actora cuando aduce que el candidato registrado no es una persona originaria y no hablante de la lengua materna, por lo que no acredita su vínculo con la comunidad y vulnera el derecho de participación y representación indígena.

Lo anterior, porque, según lo establecido en los Lineamientos, el vínculo a la comunidad no se comprueba necesariamente con el hecho de que una persona haya nacido en la comunidad, sino que se genera, también, porque la persona ha generado vínculos comunitarios, como en el caso, el candidato, por años ha vivido ahí, pues sus integrantes lo reconocen y afirman que ha realizado servicios y acciones en favor de la comunidad.

Asimismo, los Lineamientos señalan, como condición para que una persona sea postulada como candidata, acreditar tener como lengua materna una lengua indígena o tres de los elementos que contiene el numeral 26, y varios de esos aspectos, se relacionan con la implementación de acciones y hechos en favor de la comunidad.

Por lo tanto, en el caso, que el candidato no sea hablante de la lengua indígena no es un impedimento para ser postulado, porque ha comprobado que acredita tres o más elementos en los Lineamientos.

Así, la conformación del vínculo con la comunidad no implica, necesariamente, según los Lineamientos, que la persona indígena deba nacer en el lugar, tampoco que hable la lengua o tenga descendientes, sino que existen otros factores para reconocerla parte de la comunidad.

Por tanto, el planteamiento es insuficiente para desvirtuar la presunción de validez de la que gozan las constancias de adscripción y las actuaciones de la responsable, pues los Lineamientos indican que basta con que la persona que busca registrarse cumpla con al menos tres elementos mínimos para acreditar la autoadscripción calificada indígena.

Abundado en lo anterior, más allá de que la parte actora no logra desvirtuar la presunción de validez que gozan las actuaciones de la autoridad indígena, existe suplencia total de la queja[19] y como resultado de un análisis del caso, se advierte que la actuación de la autoridad responsable se ajustó a Derecho en la verificación de la autoadscripción calificada.

Finalmente, son infundadas las alegaciones sobre la insuficiencia de diligencias para corroborar la autoadscripción calificada, pues la parte actora solo señala de forma genérica que se debieron realizar más actuaciones sin señalar cuáles ni desvirtúa concretamente lo que realizó el INE. De igual forma, las alegaciones relacionadas respecto que la determinación del INE es contraria a los criterios jurisprudenciales sobre las acciones afirmativas,[20] puesto que, como resultado de todo el razonamiento expuesto en el caso, no les asiste la razón.

4. Conclusión

Ante lo infundado de los conceptos de agravio lo procedente es confirmar el acuerdo controvertido, respecto del registro de candidatura de Gerardo Olivares Mejía a la diputación federal por ambos principios.

Por lo expuesto y fundado, se

VII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía.

SEGUNDO. Se confirma, en lo que fue materia de impugnación, el acuerdo controvertido.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto razonado de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.


ANEXO 1. Diligencias del INE

a)      Acta AC12/INE/GRO/JD05/28-03-2024.

 

Fecha de realización: 28 de marzo de 2024

Autoridad con quien se entiende la diligencia: Presidente de Bienes Comunales de la comunidad indígena náhuatl de San Miguel Totolapan, Municipio de Huamuxtitlán.

Resultado de la entrevista:

“¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, pertenece a la comunidad indígena? No.-

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, es nativo de la comunidad indígena? No le consta

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, habla la lengua indígena de la comunidad? Que entiende y medio habla algunas palabras.-----

¿Si le consta que el C. Gerardo Olivares Mejía es descendiente de personas indígenas de la comunidad? Que desconoce

¿Si reconoce que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad? Que desconoce en virtud de que él ha estado fuera de la comunidad y que apenas hace unos años regreso a la comunidad.

¿Si le consta que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha desempeñado como representante de la comunidad? Que es directivo de la escuela secundaria técnica de la localidad.

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha participado activamente en beneficio de la comunidad? Si, le consta que ha apoyado en el Sector Educativo y en algunas actividades de la comuna pero que no tiene constancia o soporte para comprobarlo.

¿Si tiene conocimiento que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha demostrado su compromiso con la comunidad? Que le consta que ha apoyado en económicamente para el rastreo de caminos y eventos de la comunidad.--

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha prestado servicio comunitario? Que le consta que cuando se le solicita apoyo lo ha otorgado para beneficio de la comunidad

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad? Que si le consta que él sí ha participado en algunas gestiones para mejorar el sector educativo, y en la comunidad

¿Si tiene conocimiento que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones? Desconoce pero que si le consta que ha apoyado en actividades para beneficio de la comunidad…”.

 

b)      Acta AC13/INE/GRO/JD05/28-03-2024.

 

Fecha de realización: 28 de marzo de 2024

Autoridad con quien se entiende la diligencia: Comisario Municipal de la comunidad indígena náhuatl de San Miguel Totolapa, Municipio de Huamuxtitlán, y dos personas que participaron en la Asamblea.

Resultado de la entrevista:

“¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, pertenece a la comunidad indígena? No.-¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, es nativo de la comunidad indígena? No les consta. -------

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, habla la lengua indígena de la comunidad? Que no les consta. ¿Si les consta que el C. Gerardo Olivares Mejía es descendiente de personas indígenas de la comunidad? Que desconocen.----------

¿Si reconocen que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad? Que desconocen, no les consta, ya que no tienen los documentos que lo acredite como tal.__--

¿Si les consta que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha desempeñado como representante de la comunidad? Que es directivo de la escuela secundaria técnica de la localidad.—

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha participado activamente en beneficio de la comunidad? Sí, ha apoyado en el Sector Educativo y en algunas actividades culturales, pero que no tiene constancia o manera de comprobarlo

¿Si tienen conocimiento que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha demostrado su compromiso con la comunidad? Que les consta que ha apoyado para solicitar apoyo a favor de los campesinos, tales como los fertilizantes

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha prestado servicio comunitario? Que le consta que cuando se le solicita apoyo lo ha otorgado para beneficio de la comunidad

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad? Que sí le consta que el si ha participado en algunas gestiones para mejorar el sector educativo, y en la comunidad

¿Si tiene conocimiento que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones? Desconocen, pero sí ha apoyado al sector educativo.------

¿Si tiene conocimiento que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha realizado otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad? Que ha apoyado al deporte y en eventos culturales…”.

 

c)       Acta AC14/INE/GRO/JD05/06-03-2024.

 

Fecha de realización: 06 de abril de 2024

Autoridad con quien se entiende la diligencia: Delegado Municipal de la Localidad de Santa Cruz Tlachichilco del Municipio de Tlapa de Comonfort.

Resultado de la entrevista:

“¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, pertenece a la comunidad indígena? No, que saben que es originario del Municipio de Huamuxtitlán, Guerrero.-------

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, es nativo de la comunidad indígena? No, que desconocen si es nativo de alguna comunidad indígena

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, habla la lengua indígena de la comunidad? Que no les consta, porque cuando ha acudido a la comunidad solamente se expresa en castellano

¿Si les consta que el C. Gerardo Olivares Mejía es descendiente de personas indígenas de la comunidad? Que desconocen, ya que nunca le han preguntado por sus orígenes

¿Si reconocen que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad? Que ha participado constantemente en actividades que ha realizado Ia comunidad

¿Si les consta que el c. Gerardo olivares Mejía, ha desempeñado como representante de la comunidad? Solo ha representado a la comunidad cuando ha realizado gestiones en beneficio de la propia comunidad ante instancias federales, estatales y municipales.--::--

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha participado activamente en beneficio de la comunidad? Sí, ha apoyado como gestor, y en actividades de la propia comunidad, como rastreos de calle y carreteras en beneficio de la ciudadanía y de la comunidad

¿Si tienen conocimiento que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha demostrado su compromiso con la comunidad? Que les consta que ha apoyado activamente para solicitar apoyo a favor de los campesinos con fertilizante y despensas, rastreos de caminos

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha prestado servicio comunitario? Que les consta que si ha apoyado cuando se le solicita otorgando beneficios para la comunidad y fiestas religiosas

¿Si el C. Gerardo Olivares Mejía, ha participado en reuniones de trabajo tendientes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad? Que sí les consta que el sí ha participado en algunas gestiones para mejorar a la comunidad, como son apoyos en fiesta patronales

¿Si tiene conocimiento que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones? Desconocen, pero sí ha apoyado a la comunidad de Santa Cruz Tlachichilco, cuando se le ha solicitado

¿Si tiene conocimiento que el C. Gerardo Olivares Mejía, ha realizado otras actividades ha desarrollado a favor de la comunidad? Que ha apoyado en eventos culturales y deportivos de la comunidad…”.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE EMITE LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-601/2024 y ACUMULADOS.[21]

Respetuosamente, formulo el presente voto razonado, debido a que, si bien coincido con el sentido de la sentencia considero relevante resaltar dos aspectos en el presente asunto: 1) la comprobación de la autoadscripción calificada, en términos de los Lineamientos para verificar el cumplimiento de la autoadscripción calificada de quienes se postulen en observancia a la acción afirmativa indígena para las candidaturas a cargos federales de elección popular,[22] no se limita a un tema de lengua materna indígena, y 2) estimo que cada proceso electoral se tiene que seguir evaluando y perfeccionando el análisis integral de la autoadscripción calificada.

1. Contexto

El Consejo General del Instituto Nacional Electoral[23] aprobó en febrero de este año la candidatura de mayoría relativa de Gerardo Olivares Mejía.

Dicha candidatura fue cuestionada ante la Sala Regional Ciudad de México[24] quien revocó el acuerdo dado que estimó que el Consejo General solamente había valorado la constancia emitida por el presidente de la comunidad de bienes comunales de San Miguel Totolapa. Así, consideró que la autoridad responsable no valoró la totalidad de los requisitos establecidos en los Lineamientos, pues de manera incorrecta, no analizó las diversas documentales que integran el expediente del registro de Gerardo Olivares Mejía.

Indicó que, si bien el Consejo General del INE advertía de manera general, que el candidato se desempeña como docente y director de una escuela secundaria y ha logrado otorgar apoyos de mejora, así como participar en reuniones de trabajo en apoyo para la comunidad, la autoridad responsable no fundamenta cuales son esos actos que generan una vinculación entre Gerardo Olivares Mejía y la comunidad. Por lo que revocó para el efecto que el Consejo General del INE analizara toda la documentación.

En virtud de lo anterior, en el acuerdo INE/CG442/2024 el Consejo General del INE determinó procedente el registro de Gerardo Olivares Mejía como candidato a diputado federal por mayoría relativa, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia para contender por el distrito 05 de Guerrero, y por representación proporcional en el número 7 de la lista de la cuarta circunscripción electoral postulado por el Partido del Trabajo.[25]

El Consejo General del INE señaló que Olivares Mejía cumple con 4 elementos de los que exigen los Lineamientos, a saber: a) pertenece a la comunidad indígena; b) haber participado activamente en beneficio de la comunidad; c) haber demostrado su compromiso con la comunidad indígena; y d) haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad.

Indicó que se demostró que el candidato cumple con la existencia de vínculo efectivo con la comunidad náhuatl de San Miguel Totolapa, Municipio de Huamuxtitlán, en donde ha prestado servicios de asistencia, comunitarios y de labor social.

Asimismo, precisó que si bien en las diligencias realizadas por el funcionariado del INE, las autoridades y personas entrevistadas manifestaron que el ciudadano no pertenece a la comunidad, lo conocen de años atrás, saben las labores que ha desempeñado, reconocen el apoyo que ha brindado a la comunidad, el trabajo que ha desarrollado en su beneficio, las gestiones que ha realizado para mejorar el sector educativo, rastreos de calle y carreteras, para  apoyar al deporte y eventos culturales, y aceptan que ha participado activamente en sus fiestas patronales, un elemento que debe darse por acreditado.

En el acto impugnado también se consideró que la candidatura probó la vinculación con la comunidad de Tlachichilco Anexo de Tenango, Tepexi, Municipio de Tlapa de Comonfort; se indicó que, si bien la persona no pertenece a la comunidad, acreditó: a) participación activa en beneficio de la comunidad; b) compromiso con la comunidad y c) participación en reuniones de trabajo para mejorar las instituciones o resolver conflictos comunitarios.

Así, para el Consejo General del INE dicha persona demostró la existencia de un vínculo efectivo con dos comunidades dado que existen elementos, entre otros, actas de asamblea y diligencias del INE, que permiten advertir y corroborar la participación activa del candidato en beneficio de esas comunidades; así como compromiso con éstas, participación en reuniones de trabajo para mejorar las instituciones o resolver conflictos comunitarios.

En contra de dicho registro una ciudadana y dos ciudadanos, pertenecientes a los pueblos Núu Savi y Me´e phaa se inconformaron, cuestionando la autoadscripción calificada. Entre otras cuestiones, señalaron que el INE dejó de valorar que el candidato no es nativo y que no acredita el vínculo con la comunidad indígena a la cual dice pertenecer y por la cual se pretende postular.

La parte recurrente, en esencia, resalta que la verificación que realizó el INE de los Lineamientos fue superficial y subjetiva, dado que el candidato solo ha sido director de una escuela de la comunidad de San Miguel Totolapan por 19 años; que no ha desempeñado sistema de cargos, lo que no se subsana con las gestiones que asegura ha realizado en la comunidad; que no se valora que es originario de la CDMX; y que tampoco tiene como lengua materna la indígena.

2. Decisión del Pleno

En el fallo emitido por la Sala Superior se determina confirmar el acto impugnado, en virtud que, entre otras cuestiones, no asiste la razón a la parte recurrente cuando aduce que el candidato registrado no es una persona originaria y no hablante de la lengua materna, dado que en términos de los Lineamientos el vínculo comunitario no implica necesariamente que la persona indígena deba nacer en el lugar, tampoco que hable la lengua o tenga descendientes, sino que existen otros factores para reconocerla parte de la comunidad. 

En esencia, en la sentencia se precisa que la autoridad responsable sí analizó las constancias de forma exhaustiva y objetiva, fundó y motivó su conclusión, toda vez que de cada actuación hace referencia las disposiciones normativas aplicables al caso concreto conforme a los requisitos y metodología indicada en los Lineamientos para comprobar la autoadscripción del candidato.

3. Voto razonado

Coincido con los argumentos del fallo; sin embargo, considero importante resaltar dos aspectos en el presente asunto. El primero consiste en que la verificación para el cumplimiento de la autoadscripción calificada, en términos de los Lineamientos no se limita a un tema de lengua materna indígena y, el segundo, a que en cada proceso electoral se tiene que seguir evaluando y perfeccionando el análisis integral de la autoadscripción calificada.

En cuanto al primer aspecto tiene relación con el agravio esgrimido por la parte recurrente en el sentido de que la persona impugnada no es nativa y tampoco tiene como lengua materna la indígena; sin embargo, los Lineamientos para acreditar la autoadscripción calificada indígena emitidos por el INE, no se agota en esos puntos.

Como sabemos, estos Lineamientos fueron emitidos por el INE después de haber hecho válido el derecho a la consulta de los pueblos y comunidades indígenas; mismos que fueron confirmados por esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 56 de 2023.

En el numeral 26 de los Lineamientos se establece que la persona que se postule a un cargo federal de elección popular en observancia de la acción afirmativa indígena deberá acreditar tener como lengua materna una indígena, o al menos tres de los siguientes elementos los cuales se analizarán atendiendo a lo que se pretende acreditar: 

         Pertenecer a la comunidad indígena.

         Ser nativa de la comunidad indígena;

         Ser descendiente de personas indígenas de la comunidad;

         Haber desempeñado algún cargo tradicional en la comunidad;

         Haberse desempeñado como representante de la comunidad;

         Haber participado activamente en beneficio de la comunidad;

         Haber demostrado su compromiso con la comunidad;

         Haber prestado servicio comunitario;

         Haber participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o resolver conflictos en la comunidad;

         Haber sido miembro de alguna asociación indígena para mejorar o conservar sus instituciones.

 

Ahora bien, en cuanto al tema de la lengua materna indígena no se trata de una desvaloración de su riqueza.

De acuerdo con el Censo de 2020, que llevó a cabo el INEGI, en México 7 millones 364 mil 645 personas de 3 años y más de edad hablan alguna lengua indígena, lo que representa el 6 % de la población nacional total.[26]

No obstante ello, el ser hablante de una lengua indígena no es el único o exclusivo requisito jurídico para reconocer quién es indígena y quién no lo es.

La Constitución federal en su artículo segundo señala que: “La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas”.

Asimismo, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre pueblos indígenas y tribales, suscrito por México, señala en su primer artículo, numeral 2, que “la conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio”. Esto quiere decir que, en principio, es indígena aquella persona que se reconoce o autoadscribe como indígena.

Por su parte, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia[27] de rubro PERSONAS INDÍGENAS. GRADO DE RELEVANCIA DEL CONOCIMIENTO DEL ESPAÑOL PARA LA APLICACIÓN DE LAS PREVISIONES DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, refiere que los derechos que la Constitución federal adjunta a la condición de ser una persona indígena son variados: algunos tienen un contenido lingüístico específico pero la mayoría carecen de él.

Así, respecto de dichos derechos deben aplicarse los criterios generales derivados del artículo 2o. de la Constitución federal, que apelan a la articulación (total o parcial) de las personas en torno a instituciones sociales, económicas, culturales y políticas propias (en el caso de los pueblos indígenas), a la identificabilidad de algún tipo de unidad social, económica y cultural en torno a un territorio y a ciertos usos y costumbres (en el caso de las comunidades indígenas), así como al criterio de la autoconciencia o autoadscripción como indígena, los cuales no permiten definir lo "indígena" sobre la base de la competencia monolingüe en lengua indígena.

Ahora bien, es importante subrayar que la autoadscripción calificada exigida a quienes aspiran a una candidatura indígena busca evitar auto adscripciones no legítimas –así como acciones fraudulentas en perjuicio de los pueblos y comunidades indígenas y sus integrantes, a quienes se busca beneficiar con la acción afirmativa–, lo cual, de no verificarse adecuada y previamente pondría en grave riesgo la efectiva representación de los grupos y comunidades indígenas, que son de especial atención para el sistema jurídico mexicano.

Los Lineamientos establecen la forma de acreditar la autoadscripción calificada y su verificación. Asimismo, ha sido criterio de esta Sala Superior que la autoadscripción calificada tiene a su favor una presunción de validez (SUP-REC-876/2018 y SUP-JDC-656/2021), que en todo caso debe ser derrotada por quien pretenda desconocerla. De esta forma, han existido asuntos en los que se ha derrotado dicha presunción, pero éste no es el caso, dado que se acreditan y subsisten los elementos necesarios para tener por acredita dicha autoadscripción.

En cuanto al segundo aspecto que motiva este voto, considero que en cada proceso electoral se tiene que seguir evaluando y perfeccionando el análisis integral de la autoadscripción calificada, desde la visión de que los pueblos y comunidades indígenas son sistemas vivos y dinámicos, no rígidos, y que constantemente deben buscarse mejores esquemas para el respeto de sus derechos y de las postulaciones por esta acción afirmativa, que se han convertido en verdaderas curules indígenas.

Lo anterior, es consistente con el voto que en su momento emití en el SUP-JDC-656/2021, en el que manifesté que la revisión de la autoadscripción calificada en las candidaturas tiene que irse perfeccionando, y mostrar una evolución en cada proceso electoral.

Por las razones expuestas, emito el presente voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Secretario Instructor: Fernando Ramírez Barrios. Secretariado: Roselia Bustillo Marín y Ángel Miguel Sebastián Barajas.

[2] Acuerdo del CG del INE, en acatamiento de la sentencia emitida en el SUP-JDC-338/2023 y acumulados.

[3] En adelante todas las fechas se refieren a dos mil veinticuatro salvo mención diversa.

[4] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución general; 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica, así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso f), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley de Medios.

[5] Jurisprudencia 13/2010, de rubro “COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE”.

[6] En el expediente SCM-JDC-226/2024

[7] Artículos 4, párrafo 2, 7, 8, 9, párrafo 1, 12, párrafo 1, inciso a) y 13, de la Ley de Medios.

[8] Artículos 7, párrafo 2, y 8 de la Ley de Medios.

[9] Ver jurisprudencia 9/2015: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN.

 

[10] Al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia, México se comprometió a adoptar políticas y acciones afirmativas para garantizar el ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos sujetos de discriminación o intolerancia. Se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen la diversidad de su sociedad para atender las necesidades legítimas de cada sector de la población (artículo 9).

[11] En el SUP-RAP-726/2017 y acumulados.

[12] Ver SUP-REC-876/2018

[13] Ver SUP-JDC614/2021 y acumulados

[14] Jurisprudencia 19/2018, de rubro: JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU APLICACIÓN EN MATERIA ELECTORAL”.

[15] Ver Jurisprudencia 9/2013, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS AUTORIDADES DEBEN RESOLVER LAS CONTROVERSIAS INTRACOMUNITARIAS A PARTIR DEL ANÁLISIS INTEGRAL DE SU CONTEXTO (LEGISLACIÓN DE OAXACA)”.

[16] Acuerdo INE/CG641/2023, consultable en: https://www.ine.mx/sesion-extraordinaria-del-consejo-general-07-de-diciembre-de-2023/

 

[17] Jurisprudencia 28/2011, COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE; Jurisprudencia 27/2016, COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBEN FLEXIBILIZARSE LAS FORMALIDADES EXIGIDAS PARA LA ADMISIÓN Y VALORACIÓN DE MEDIOS DE PRUEBA. Jurisprudencia 18/2015: COMUNIDADES INDÍGENAS. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA NO EXIME DEL CUMPLIMIENTO DE CARGAS PROBATORIAS, SIEMPRE QUE SU EXIGENCIA SEA RAZONABLE Y PROPORCIONAL.

[18] En la página 50 del Acuerdo, el CG del INE indica al respecto, que, si bien en las diligencias realizadas, las autoridades y personas entrevistadas manifestaron que el ciudadano no pertenece a la comunidad, lo conocen de años atrás, saben las labores que ha desempeñado, reconocen el apoyo que ha brindado a la comunidad, el trabajo que ha desarrollado en su beneficio, las gestiones que ha realizado para mejorar el sector educativo, rastreos de calle y carreteras, apoyar al deporte y eventos culturales, y aceptan que ha participado activamente en sus fiestas patronales, un elemento que debe darse por acreditado.

[19] Ver Jurisprudencia 13/2008 de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. SUPLENCIA DE LA QUEJA EN LOS JUICIOS ELECTORALES PROMOVIDOS POR SUS INTEGRANTES

[20] Jurisprudencia 11/2015. ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES. Jurisprudencia 43/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. TIENEN SUSTENTO EN EL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL Y CONVENCIONAL DE IGUALDAD MATERIAL. Jurisprudencia 30/2014. ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN. Tesis XXIV/2018. ACCIONES AFIRMATIVAS INDÍGENAS. A TRAVÉS DE UN TRATO DIFERENCIADO JUSTIFICADO ASEGURAN QUE LA POBLACIÓN INDÍGENA ACCEDA A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.

 
 

[21] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[22] En adelante Lineamientos.

[23] En adelante INE.

[24] SCM-JDC-226/2024.

[25] Consideraciones 48 a 60 del acuerdo impugnado.

[26]https://cuentame.inegi.org.mx/poblacion/lindigena.aspx#:~:text=En%20M%C3%A9xico%207%2C364%2C645%20personas%20de,ind%C3%ADgena%2C%2012%20no%20hablan%20espa%C3%B1ol.

[27] 1a./J. 115/2013 (10a.), Primera Sala, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, página 281.