JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTE: SUP-JDC-603/2025
PARTE ACTORA: JOSÉ GUADALUPE DE LA CRUZ BOCANEGRA
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: SALVADOR MONDRAGÓN CORDERO, MARINO EDWIN GUZMÁN RAMÍREZ E ISAÍAS MARTÍNES FLOREZ
COLABORÓ: EUNICES ARGENTINA RONZÓN ABURTO
Ciudad de México, veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco[1]
Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que determina que la Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal con sede en Monterrey, Nuevo León;[2] es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
(1) El asunto tiene su origen con la publicación del acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de Tamaulipas, por el que se aprobó el listado final de candidaturas, entre otros cargos, de las candidaturas para juezas y jueces de la primera instancia del Poder Judicial de esa entidad, de la cual, a decir de la parte actora, se le excluyó del distrito para el cual se había postulado.
(2) De lo narrado por la parte actora en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
(3) Decreto de reforma constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la constitución federal en materia de elección de personas juzgadoras.
(4) Reforma judicial estatal. El dieciocho de noviembre de la citada anualidad, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto, por el que se reforman diversos artículos de la constitución política de dicha entidad federativa, en materia de elección de personas juzgadoras.
(5) Convocatoria General local. El veintiuno de noviembre del referido año, se publicó en el Periódico Oficial del Estado la Convocatoria General, en la cual se emplazó a los Poderes del Estado de Tamaulipas para que procedieran a crear, integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación y para que, se convocara a toda la ciudadanía a participar en la elección de personas juzgadoras.
(6) Convocatorias de los Comités de Evaluación. El veintisiete de noviembre de la citada anualidad, se publicaron sendas convocatorias de los comités de evaluación para participar en la elección de personas juzgadoras en dicha entidad federativa.
(7) Reforma a la legislación electoral estatal. El quince de enero, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Tamaulipas el Decreto por el cual se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Electoral del Estado de Tamaulipas, en materia de elección de personas juzgadoras del citado Poder.
(8) Registro. A decir del actor, se registró en línea para participar en el referido proceso de selección al cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial del estado de Tamaulipas.
(9) Publicación de la lista de aspirantes. El veintiséis de enero, se publicó el Acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de Tamaulipas por el que se aprobó el listado final de candidaturas, entre otros cargos, de las juezas y jueces de Primera Instancia del Poder Judicial de esa entidad, para el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el cual no fue considerado el hoy actor.
(10) Demanda. El treinta de enero, el actor presentó su demanda, vía salto de instancia, ante la Sala Regional Monterrey, a fin de cuestionar la determinación de haber sido excluido del listado correspondiente al cargo de juez de primera instancia penal tradicional del Primer Distrito Judicial e incluirlo de manera indebida en el relativo al cargo de juez de primera instancia penal tradicional del Séptimo Distrito Judicial.
(11) Consulta competencial. En esa misma fecha, la magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación.
(12) Turno. El treinta de enero, se turnó el expediente
SUP-JDC-603/2025 a la ponencia de la magistrada Janine M. Otálora Malassis, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[3]
(13) Returno. El diecinueve de febrero, el proyecto presentado por la magistrada instructora fue rechazado y, en consecuencia, correspondió la elaboración del proyecto al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera
(14) La materia sobre la que versa la determinación que se emite no constituye un acuerdo de mero trámite, debido a que se trata de dilucidar la instancia que debe pronunciarse respecto de la controversia planteada, por lo que corresponde a la Sala Superior, mediante actuación colegiada[4].
(15) Esta Sala Superior determina que la controversia debe ser conocida por la Sala Monterrey porque es la autoridad competente para pronunciarse sobre la pretensión de la parte actora, dado que su pretensión se relaciona con la elección de personas juzgadoras locales en Tamaulipas.
(16) Los artículos 41, párrafo tercero, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución general señalan que, para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación.
(17) El Tribunal Electoral funciona en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, cuya competencia se determina por la Constitución Federal y las leyes aplicables.
(18) La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen un sistema de distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral que se basa, en esencia, en un criterio material, consistente en el tipo de elección.
(19) En principio, cuando la impugnación se dirige contra de actos o resoluciones vinculados con la elección de la presidencia de la república, diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, así como de la persona titular del Poder Ejecutivo de las entidades federativas, la competencia se actualiza a favor de la Sala Superior.[5]
(20) En cambio, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de diputaciones federales, senadurías por mayoría relativa, los órganos legislativos de las entidades federativas y autoridades municipales, la competencia corresponde a las Salas Regionales del Tribunal Electoral.[6]
(21) Sin embargo, a partir de las reformas constitucionales y legales que implementaron el sistema de elección popular de las personas juzgadoras, únicamente se estableció una distribución competencial respecto de la elección de carácter federal.
(22) El artículo 253, párrafo tercero de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establece que el TEPJF es competente para resolver las impugnaciones de las elecciones de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito.
(23) Ahora, a partir del decreto de reforma constitucional del pasado quince de septiembre, distintas entidades -incluida Tamaulipas-, llevaron a cabo las adecuaciones a sus constituciones locales y legislaciones secundarias, en materia de renovación de la totalidad de los cargos de elección de sus poderes judiciales.
(24) A partir del párrafo anterior y de los precedentes que ha resuelto esta Sala Superior,[7] se advierte que este órgano jurisdiccional cuenta con competencia originaria para conocer el presente asunto, ya que está vinculado con la materia electoral y no existe competencia expresamente establecida en favor de las salas regionales.
(25) Sin embargo, mediante el Acuerdo General 1/2025, esta Sala Superior concluyó que, a partir de los principios de racionalidad, división de trabajo y economía procesal, se delegaría a las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales -cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal-.
(26) La parte actora reclama la falta de su inclusión en el listado de personas que se postularán para el cargo de juez de primera instancia penal tradicional del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial de Tamaulipas, siendo indebidamente seleccionado para el diverso cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Séptimo Distrito Judicial del Poder Judicial, con cabecera en Ciudad Mante.
(27) Asimismo, el promovente aduce que el salto de instancia es procedente, porque impugnar la convocatoria ante la instancia local y federal implicaría un tiempo que sobrepasa la fecha indicada para que el Comité de Evaluación apruebe la depuración por insaculación.
(28) De lo anterior se desprende que la controversia planteada se circunscribe a la aspiración de una candidatura para ser electo juez de primera instancia en un proceso electoral extraordinario local.
(29) En estos términos, como se hizo referencia previamente, en el acuerdo general 1/2025 esta Sala Superior determinó delegar a las salas regionales la competencia para para resolver los asuntos relacionados con los procesos de elección de juezas y jueces de primera instancia de los poderes judiciales de las entidades federativas.
(30) Por ello, atendiendo a lo planteado por el promovente, la presente controversia debe ser analizada por la Sala Regional Monterrey, al ser el órgano jurisdiccional que ejerce jurisdicción en el estado de Tamaulipas.
(31) Finalmente, este órgano jurisdiccional ha establecido en repetidas ocasiones que si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional y la parte promovente solicita el salto de la instancia local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional formalmente competente para que analice su procedencia.[8]
(32) Por lo anterior, corresponde a la Sala Regional Monterrey conocer, en plenitud de atribuciones, la petición de la parte actora para que en salto de instancia se conozca la controversia que plantea
(33) La Sala Superior determina que:
La Sala Monterrey es competente para conocer del presente medio de impugnación.
Se reencauza el medio de impugnación a dicho órgano.
La presente determinación no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia[9].
Se remitan las constancias al referido órgano.
Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior proceda en los términos precisados en este acuerdo.
La documentación que se reciba con posterioridad se deberá enviar a la sala regional, sin mediar trámite alguno.
PRIMERO. La Sala Monterrey es competente para conocer de la presente demanda.
SEGUNDO. Se proceda en la forma y términos del presente acuerdo.
Notifíquese; conforme a Derecho.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo acordaron, por mayoría de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis. Ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Emito el presente voto para exponer por qué no comparto las razones que sustentan el presente acuerdo de reencauzamiento.
Lo anterior, en primer lugar porque se sustenta en el acuerdo general 1/2025,[11] en el cual emití voto particular en contra, al considerar que todos los asuntos relacionados con la elección de personas juzgadoras en las entidades federativas, con base en la distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral, corresponde a las salas regionales y no así de manera originaria a esta Sala Superior, mismo que a la fecha de presentación de mi propuesta no se encontraba vigente.
Y en segundo, porque a la fecha de emisión del presente acuerdo no garantizó con certeza y seguridad jurídica la solución del planteamiento competencial en plazos breves y razonables.
Las razones de mi postura son las siguientes:
1. Contexto.
El asunto está relacionado con la elección extraordinaria de las personas juzgadoras 2024-2025 del Poder Judicial del Estado de Tamaulipas, donde el actor se registró como aspirante a la candidatura a al cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial.
El veintiséis de enero, se publicó el Acuerdo del Comité de Evaluación del Poder Judicial de Tamaulipas por el que se aprobó el listado final de candidaturas, entre otros cargos, de las juezas y jueces de Primera Instancia del Poder Judicial de esa entidad, en el cual no fue considerado el promovente.
Inconforme, el treinta de enero del año en curso el actor presentó demanda en salto de instancia (acción per saltum), ante la Sala Regional Monterrey, a fin de cuestionar la determinación de haber sido excluido del señalado listado e incluirlo de manera indebida al diverso cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Séptimo Distrito Judicial.
En mismo día la Sala Regional consultó a la Sala Superior la competencia para conocer y resolver el medio de impugnación, con lo cual se integró el expediente y en la misma fecha se turnó a la ponencia de la suscrita, para la instrucción y elaboración del proyecto correspondiente.
Al respecto, el asunto fue recibido en la ponencia a mi cargo y un día después, el treinta y uno de enero,[12] presenté al Pleno de la Sala Superior la propuesta de solución, en el sentido de remitir el asunto a la Sala Regional por considerar que era la competente para resolver la controversia, en atención al tipo de acto impugnado y materia de impugnación, conforme al modelo de distribución de competencias de las salas que integran este Tribunal Electoral.
En efecto, la señalada propuesta derivó del criterio adoptado en el expediente SUP-AG-6/2025, resuelto el veintitrés de enero pasado, por el Pleno de la Sala de manera unánime en el cual se determinó que una Sala Regional Toluca debía conocer de la controversia sobre la cual se planteó la competencia de este órgano jurisdiccional, al estar relacionada con la aspiración a una candidatura en el proceso extraordinario local de personas juzgadoras en Michoacán.
Lo anterior, porque ante la falta de normativa expresa respecto a la competencia, debía optarse por la lógica que rige el sistema competencial en materia electoral, es decir, una distribución de competencia entre las salas atendiendo al cargo sujeto a elección y su ámbito de impacto.
2. Acuerdo general 1/2025 (no vigente).
La Sala Superior, por la mayoría de sus integrantes, el diecinueve de febrero del año en curso, aprobó el acuerdo general por el cual determinó que tiene la competencia originaria para conocer de los asuntos relacionados con la elección de los poderes judiciales de las entidades federativas, a partir de la reforma a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,[13] tomando como base lo resuelto en los expedientes SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025.[14] Se precisó que el mismo surtiría efectos el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, sin que a la fecha se haya realizado la publicación correspondiente.[15]
En ese orden, la mayoría mediante el señalado acuerdo general consideró delegar a las cinco salas regionales de este Tribunal Electoral, la competencia para resolver de aquellos asuntos relacionados con los procesos de elección de juezas y jueces de primera instancia, menores o similares, así como magistraturas unipersonales o de tribunales regionales o de circuito con competencia territorial menor a la estatal, tales como distritales, regionales, de los poderes judiciales de las entidades federativas, las cuales serán conocidas por cada sala regional de acuerdo con la entidad federativa en que ejerzan jurisdicción.
Al respecto, no compartí dicha decisión y por tanto emití voto particular conjunto con el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, al considerar que acorde con la línea jurisprudencial relacionada con la distribución competencial que existe entre las Salas que integran Tribunal Electoral, se actualiza la competencia de las regionales, porque conforme al actual marco constitucional y legal, la competencia natural para el conocimiento de este tipo de asuntos se surte a favor de las salas regionales, justamente, porque atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones, ya que ello abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.[16]
3. Reencauzamiento conforme a los alcances del acuerdo general 1/2025.
En principio, es de precisarse que como se destacó previamente, el referido acuerdo, si bien fue aprobado por la mayoría del Pleno desde el diecinueve de enero, a la fecha, no se ha publicado en el Diario Oficial de la Federación, por lo cual, no tiene efectos vinculantes al estar condicionada su aplicación a la respectiva vigencia.
No obstante, mi criterio jurídico diferenciado con la mayoría de mis pares, respecto del modelo de distribución de competencias derivado del marco constitucional y legal dentro marco del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras de las entidades federativas, y que el efecto jurídico y material del acuerdo de reencauzamiento, es consistente con la finalidad de mi propuesta original, es decir, remitir a las salas regionales lo que consideró es de su exclusiva competencia, en el caso, es importante destacar lo siguiente:
Que existió una dilación de más de veinte días, habida cuenta que el asunto tiene vinculación con la elección de personas juzgadoras a nivel local, cuyo proceso electoral se encuentra en curso, lo que ameritaba una solución en plazos breves.
En ese sentido, conforme al criterio de la mayoría debió ejercer jurisdicción y competencia y resolver la controversia en esta Sala Superior (SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025).
Al no suceder así, se advierte una espera injustificada hasta la aprobación y eventual vigencia del Acuerdo General 1, para sustentar la decisión, ello, derivado de los efectos vinculantes que derivan de dicho acuerdo, a partir de su vigencia.
El retraso en sí mismo, no garantizó la certeza y seguridad jurídica de los justiciables de cara al derecho presuntamente vulnerado, advirtiéndose una afectación a la garantía de acceso a la justicia pronta y expedita, en términos de lo previsto en el artículo 17 de la Constitución federal.
En ese sentido, considero que al sustentar la decisión únicamente en lo previsto en el acuerdo general 1/2025, y más allá que finalmente en su efecto material y jurídico potencia el federalismo judicial y hace efectiva la auténtica distribución de competencia que se desprende de la Constitución federal y la ley, previamente destacada, en el caso particular, considero que la solución debió emitirse en plazos breves y razonables, para no dilatar la decisión en perjuicio del justiciable.
En efecto, desde mi óptica, ante la existencia de criterios diferenciados, pero sí definidos, cuando menos desde la fecha en que presenté la propuesta de reencauzamiento de origen (31.01.2025), el Pleno debió asumir la competencia para resolver el presente asunto, y así definir la situación jurídica que amerita el caso en aras de garantizar el acceso a la justicia.
Esto, conforme a lo previsto en el artículo 17 constitucional, que prevé el derecho de acceso a la justicia y la obligación de las autoridades de emitir resoluciones completas e imparciales y de manera expedida.
En mi perspectiva, debió procurarse la resolución del asunto, sea mediante el criterio de la mayoría –de ejercer jurisdicción y competencia– o bien, mediante la remisión a la sala regional que se considera competente, como actualmente se hace, pero en plazos breves y razonables y no esperar hasta la eventual aprobación y entrada en vigor del Acuerdo General 1/2025.
Son estas las razones, por las cuales me no comparto las consideraciones del presente acuerdo y por las que emito este voto particular.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-603/2025 (COMPETENCIA DE LAS SALAS REGIONALES PARA CONOCER DE LAS CONTROVERSIAS QUE SURJAN EN EL MARCO DE LOS PROCESOS ELECTORALES DE PERSONAS JUZGADORAS EN LAS ENTIDADES FEDERATIVAS).[17]
Si bien acompaño la determinación consistente en declarar la competencia de la Sala Regional Monterrey para conocer del presente asunto y, en consecuencia, remitir la demanda y demás constancias relacionadas; no comparto la fundamentación aprobada por mayoría, consistente en que si bien este órgano jurisdiccional tiene competencia originaria y residual para conocer de este tipo de impugnaciones, el reencauzamiento se justifica a partir del ejercicio de la facultad declinatoria que tiene la Sala Superior materializada en el acuerdo general 1/2025.
En primer lugar, desde mi perspectiva, el reencauzamiento debe sustentarse con el argumento relativo a que las Salas Regionales son el órgano competente para conocer de las controversias que se suscitan en cualquier tipo de elección; siempre y cuando los efectos e impacto de lo que deba decidirse en cada caso, incida de manera exclusiva en la entidad federativa de que se trate, sobre las cuales ejerza jurisdicción dicha instancia regional, incluidas desde luego, las elecciones de personas juzgadoras del ámbito local.
En segundo lugar, no comparto la fundamentación de la sentencia aprobada en tanto que, a la fecha de su aprobación, el acuerdo general 1/2025, no ha entrado en vigor, pues aun no ha sido publicado en el Diario Oficial de la Federación.
a) Decisión aprobada por mayoría
En el Acuerdo de Sala aprobado se establece que esta Sala Superior tiene competencia originaria para conocer y resolver el presente asunto, en tanto que está vinculado con la materia electoral y no existe competencia expresamente establecida en favor de las salas regionales.
No obstante, se señala que la Sala Superior dictó el Acuerdo General 1/2025 mediante el cual se delegó a las salas regionales que ejerzan jurisdicción en la entidad correspondiente, el conocimiento y resolución de los asuntos vinculados con la elección de juezas y jueces de primera instancia, menores, tribunales distritales o regionales -cargos unipersonales o con una competencia menor a la estatal-.
En tal sentido, se señala que, toda vez que en el caso la controversia planteada se circunscribe a la aspiración de una candidatura para ser electo juez de primera instancia en un proceso electoral extraordinario local, en el estado de Tamaulipas, la controversia debe ser conocida por la Sala Regional Monterrey, al ser el órgano jurisdiccional que ejerce jurisdicción en esa entidad federativa.
Se dicta esa determinación, porque la parte actora reclama, que se registró para el cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial de Tamaulipas, pero fue indebidamente seleccionado por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de esa entidad federativa para el cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Séptimo Distrito Judicial del Poder Judicial, con cabecera en Ciudad Mante.
b) Motivos de mi disenso en relación con la justificación del acuerdo
Desde mi perspectiva, se actualiza la competencia de la Sala Regional Monterrey, pero no por las razones sustentadas por mayoría, sino porque la materia de la controversia incide directamente y de forma exclusiva en el estado de Tamaulipas; entidad federativa sobre la cual tiene jurisdicción la Sala Regional Monterrey.
Como ya se precisó, la materia de esta controversia se encuentra relacionada con el indebido registro de la parte actora para el cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Séptimo Distrito Judicial del Poder Judicial, con cabecera en Ciudad Mante; siendo que este originalmente se registró para aspirar al cargo de Juez de Primera Instancia Penal Tradicional del Primer Distrito Judicial del Poder Judicial de Tamaulipas.
En ese contexto, considero que la Sala Regional Monterrey es la competente para conocer de la demanda presentada en contra del acto impugnado, debido a que la controversia se relaciona con el tipo de elección y los cargos locales sobre los cuales ejerce jurisdicción dicha sala regional.
Esta conclusión se sustenta en que, si bien en la normativa constitucional materia de la reforma judicial no se previó una competencia específica en favor de las Salas Regionales para conocer de manera directa sobre la elección de las personas juzgadoras en los procesos extraordinarios locales, lo cierto es que el actual marco normativo constitucional y legal aplicable define un sistema de distribución de competencias entre las distintas Salas de este Tribunal Electoral que atiende principalmente al tipo de elección, a los cargos y al ámbito espacial en donde ejercen tales atribuciones.
A partir de lo expuesto, estimo que se debe privilegiar una distribución de competencias entre las Salas atendiendo al cargo del sujeto a elección y a su ámbito de impacto, a fin de dar coherencia al propio sistema y garantizar el efectivo acceso a la tutela judicial y la protección de los derechos en juego. Esta interpretación, desde mi perspectiva, permite que, en la elección de los cargos locales, se cuente también con una instancia federal ante la cual se puedan cuestionar las determinaciones de las autoridades estatales en el marco normativo que regula dicho proceso.
En consecuencia, según mi postura, como la controversia se vincula con el proceso electoral extraordinario de las personas juzgadoras en el Estado de Tamaulipas, debe ser la Sala Regional la que conozca de la resolución impugnada, al ser el órgano que ejerce jurisdicción en dicha entidad, incluidos los medios de impugnación vinculados con las elecciones de personas juzgadoras del ámbito local, que tengan una incidencia estatal.
Además, considero que esta conclusión es consistente no solo con el sistema de distribución de competencias establecido en nuestro marco constitucional y legal, sino también con los precedentes que esta Sala Superior ha establecido en casos similares. En el SUP-AG-6/2025 y su acumulado se adoptó un criterio que buscó privilegiar en todo momento la competencia de las Salas Regionales para conocer de controversias vinculadas con procesos electorales locales de las personas juzgadoras en sus respectivas circunscripciones.
A mi juicio, apartarnos de ese criterio sin una justificación sólida, no solo genera incertidumbre jurídica, sino que también debilita la coherencia del sistema de justicia electoral que hemos construido. La distribución de competencias entre las Salas del Tribunal Electoral debe responder a criterios objetivos y sistemáticos.
Asimismo, dicho modelo de distribución de competencia abona al fortalecimiento del federalismo judicial, al propiciar el reconocimiento, la participación y colaboración de los distintos ámbitos de impartición de justicia electoral.
Adicionalmente, estimo que las decisiones que dictan los tribunales y, en general, las autoridades electorales, deben contribuir a dar certeza y seguridad jurídica de las personas justiciables en relación con los criterios jurídicos que se aplican.
En ese sentido, no debe pasarse por alto que, de conformidad con los principios de certeza y seguridad jurídica, las decisiones de los órganos jurisdiccionales deben ser, hasta cierto punto, previsibles, lo cual permite a las personas sujetas al marco normativo orientar su comportamiento de acuerdo con las posibles consecuencias que pudieran generar sus actos.
Bajo esta idea, la previsibilidad y consistencia de las decisiones judiciales abonan al cumplimiento de dichos principios, ya que permiten a todos los actores políticos conocer cuál es la interpretación del marco jurídico que ha realizado el órgano jurisdiccional, respecto de determinadas figuras e instituciones jurídicas, y cuáles son las consecuencias de su inobservancia. De esta forma, se establece una base igual o de similares condiciones, para toda la ciudadanía.
Por otra parte, considero incorrecto que la determinación tomada por la mayoría se fundamente en el acuerdo general 1/2025. Estimo que es sumamente relevante mencionar que, a la fecha en que se dictó el Acuerdo de Sala aprobado por mayoría, dicha determinación no ha adquirido vigencia.
La falta de vigencia deriva de que, en el transitorio primero del referido acuerdo general se señala que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, lo cual, a la fecha, no ha ocurrido.
Por todo lo anterior, aunque no comparto las razones sustentadas por mayoría, ni la fundamentación del Acuerdo de Sala, dado que el sentido del acuerdo y sus efectos –reencauzar la controversia a la Sala Regional Monterrey para que determine lo que en Derecho corresponda– son los mismos a los que se arriba con el criterio que yo sostengo, formulo el presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Salvo mención en contrario, todas las fechas se refieren al año de dos mil veinticuatro.
[2] En lo consecuente, “Sala Monterrey”.
[3] En adelante, Ley de Medios.
[4] Con apoyo en lo dispuestos por el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.
[5] Con fundamento en los artículos 169, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[6] En atención a lo dispuesto en los artículos 176, fracciones II, III y IV, la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.
[7] Véase SUP-JG-1/2025 y SUP-JDC-554/2025.
[8] Véase, la tesis de jurisprudencia 1/2021, de rubro: “COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM)”.
[9] Con base en la tesis de jurisprudencia 9/2012, de rubro: “REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE”.
[10] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y, 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[11] “ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2025, POR EL CUAL SE DELEGAN ASUNTOS DE SU COMPETENCIA, EN MATERIA DE PROCESOS ELECTORALES VINCULADOS CON PERSONAS JUZGADORAS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, PARA SU RESOLUCIÓN EN LAS SALAS REGIONALES”
[12] De manera específica a las 10:15 horas (AM), en atención a que la materia de impugnación, lo que consideré de urgente de resolución, según consta en los registros internos de esta Sala Superior.
[13] En adelante, Constitución federal.
[14] Resueltos el seis de febrero, en el que se determinó, la competencia de la Sala Superior para conocer y resolver asuntos relacionados con los procesos electivos vinculados con la elección de personas juzgadoras de los poderes judiciales en las entidades federativas, específicamente, el vinculado con la integración del Comité de Evaluación del Poder Legislativo de la Ciudad de México.
[15] En específico se aprobaron los siguientes pintos de acuerdo:
“PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO. Los medios de impugnación que se encuentren radicados en esta Sala Superior y que tengan relación con los temas de delegación objeto del presente acuerdo serán remitidos para que sean resueltos en su integridad por la Sala Regional que corresponda.
TERCERO. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis Relevantes en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales y en las páginas de Internet e Intranet de este órgano jurisdiccional.
[16] Véase mayor detalle de mi posición en el voto particular emitido en dicho acuerdo.
[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.