JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTES: SUP-JDC-605/2025 Y ACUMULADOS
PROMOVENTES: JOSÉ ANTONIO MAGAÑA JIMÉNEZ Y OTROS[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉS DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Y LEGISLATIVO
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIOS: GERMAN VÁSQUEZ PACHECO Y ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR
COLABORARON: GUSTAVO ALFONSO VILLA VALLEJO, FERNANDO ALBERTO GUZMÁN LÓPEZ Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ
Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco[2]
SENTENCIA de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] que desecha las demandas presentadas por diversas personas aspirantes en el proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025, por la inviabilidad de los efectos pretendidos.
I. ASPECTOS GENERALES
(1) La parte actora controvierte, de manera esencial, su supuesta indebida exclusión del proceso de selección de personas juzgadoras por parte de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo[4].
(2) Así, previo a analizar el fondo de la controversia, es necesario revisar los requisitos de procedencia.
II. ANTECEDENTES
(3) 1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.
(4) 2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el acuerdo sobre la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.
(5) 3. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación presentaron las Convocatorias respectivas, para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.
(6) 4. Registro. En su oportunidad, las personas promoventes presentaron sus respectivas solicitudes a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.
(7) 5. Publicación de las listas de aspirantes. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicaron los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras.
(8) 6. Demandas. En su oportunidad, se presentaron sendos juicios ciudadanos, conforme a lo siguiente:
Clave | Promovente | |
1. | SUP-JDC-605/2025 | José Antonio Magaña Jiménez |
2. | SUP-JDC-617/2025 | Rosa María Díaz López |
3. | SUP-JDC-622/2025 | Fernando Eduardo Alpuche Ojeda |
4. | SUP-JDC-628/2025 | Hugo López Rubio |
5. | SUP-JDC-634/2025 | Jairo Israel Couoh Castro |
6. | SUP-JDC-640/2025 | Sergio Humberto Marín Gómez |
7. | SUP-JDC-649/2025 | Astrid Bores Villaseñor Arreygue |
8. | SUP-JDC-652/2025 | Jairo Israel Couoh Castro |
9. | SUP-JDC-655/2025 | Fabiola del Sagrario Villarreal Hernández |
10. | SUP-JDC-661/2025 | José Marco Romero Silva |
11. | SUP-JDC-662/2025 | Juan Carlos Corona Torres |
12. | SUP-JDC-670/2025 | Juan Carlos Corona Torres |
13. | SUP-JDC-677/2025 | Sergio Daniel Martínez Badillo |
14. | SUP-JDC-687/2025 | Wilber Alcaraz Domínguez |
15. | SUP-JDC-692/2025 | Michel Antonio Wabi Dorbecker |
16. | SUP-JDC-696/2025 | Venancio Claudio García Bautista |
17. | SUP-JDC-699/2025 | Marco Antonio Pelayo Juárez |
18. | SUP-JDC-706/2025 | Joel Alejandro López Núñez |
19. | SUP-JDC-709/2025 | Graciela Bonilla González |
20. | SUP-JDC-717/2025 | José Manuel de la Torre Aréchiga |
21. | SUP-JDC-722/2025 | Adolfo Almazán Lara |
22. | SUP-JDC-729/2025 | Raúl Aldo González Ramírez |
23. | SUP-JDC-736/2025 | José Raúl Calderón Roca |
24. | SUP-JDC-743/2025 | Anabel Uribe Sánchez |
25. | SUP-JDC-748/2025 | Marco Alfredo Cifuentes Martínez |
26. | SUP-JDC-753/2025 | Isela Zárate Muñoz |
27. | SUP-JDC-758/2025 | Guillermo Aguirre Castañeda (Dato Protegido) |
28. | SUP-JDC-767/2025 | Aidé Carrasco Moreno |
29. | SUP-JDC-773/2025 | Marco Antonio Rojo Olavarría |
30. | SUP-JDC-778/2025 | Sergio Guzmán Chávez |
31. | SUP-JDC-785/2025 | Adrián Domínguez Torres |
32. | SUP-JDC-789/2025 | Adrián Varela García |
33. | SUP-JDC-805/2025 | Ismael Sanchez Acosta |
34. | SUP-JDC-810/2025 | Alejandra Loya Guerrero |
35. | SUP-JDC-815/2025 | Pedro Armendáriz Alvizo |
36. | SUP-JDC-821/2025 | Eduardo Isidro Santiago Hernández |
37. | SUP-JDC-827/2025 | Yonathan Raphael Salero López |
38. | SUP-JDC-831/2025 | Mario Luis Pradillo Sánchez |
39. | SUP-JDC-835/2025 | Ismael Sánchez Acosta |
40. | SUP-JDC-836/2025 | Ismael Sánchez Acosta |
41. | SUP-JDC-841/2025 | María Angélica Salazar Rangel |
42. | SUP-JDC-845/2025 | Jessica Alejandra Gómez Sánchez |
43. | SUP-JDC-853/2025 | José Luis Cruz Martínez |
44. | SUP-JDC-857/2025 | Yazmin Patricia Gutiérrez Vargas |
45. | SUP-JDC-867/2025 | Carlos Alberto Sención González |
46. | SUP-JDC-869/2025 | Ismael Sanchez Acosta |
47. | SUP-JDC-882/2025 | Noe Villanueva Hidalgo |
48. | SUP-JDC-885/2025 | José Raúl Galindo Ramírez |
49. | SUP-JDC-890/2025 | Sergio Arturo Romo Vital |
50. | SUP-JDC-896/2025 | Reynaldo Amadeo Vázquez Ramírez |
51. | SUP-JDC-903/2025 | José Antonio David Medina Peraza |
52. | SUP-JDC-907/2025 | Edsel Fernando López Aguilar |
53. | SUP-JDC-913/2025 | Isaac Serecero Aispuro |
54. | SUP-JDC-918/2025 | Geovanni Curiel García |
55. | SUP-JDC-922/2025 | Citlaly Magali Cerda Briones |
56. | SUP-JDC-927/2025 | Jesús Fernández Verdugo |
57. | SUP-JDC-929/2025 | Herbert Torres Coello |
58. | SUP-JDC-935/2025 | Alejandro Jorge García Gómez |
59. | SUP-JDC-943/2025 | Sofía Cisneros Meraz |
60. | SUP-JDC-948/2025 | Ricardo Núñez Ayala |
61. | SUP-JDC-950/2025 | Eduardo Salas Trejo (Dato protegido) |
62. | SUP-JDC-956/2025 | Agustín Mauricio Cortes Navarro |
63. | SUP-JDC-960/2025 | Alexis Herrera Patricio |
64. | SUP-JDC-965/2025 | Mónica Marisol Ordoñez Hernández |
65. | SUP-JDC-971/2025 | Benito Flores Bello |
66. | SUP-JDC-976/2025 | Marco Antonio Sánchez Aparicio |
67. | SUP-JDC-983/2025 | Miriam Suárez Padilla |
68. | SUP-JDC-986/2025 | Anabel Uribe Sánchez |
69. | SUP-JDC-989/2025 | Ricardo García Reyes |
70. | SUP-JDC-992/2025 | Juan Carlos Bello Nájera |
71. | SUP-JDC-998/2025 | Alfonso Muñoz Rodríguez |
72. | SUP-JDC-1004/2025 | Mario Rodríguez Arroyo |
73. | SUP-JDC-1013/2025[5] | Alfonso Alejandro Sánchez Talledo |
74. | SUP-JDC-1018/2025 | Luis Alonso Acosta López |
75. | SUP-JDC-1022/2025 | Jorge Márquez Rosales |
76. | SUP-JDC-1034/2025 | Juan Manuel Barranco Moral |
77. | SUP-JDC-1038/2025 | Diana Mariela García González |
78. | SUP-JDC-1045/2025 | Claudia Janeth Vargas Solano |
79. | SUP-JDC-1051/2025 | Guadalupe Carmen Bonilla García |
80. | SUP-JDC-1054/2025 | Jorge Alberto Rodríguez Chávez |
81. | SUP-JDC-1058/2025 | Juan Francisco Cázares González |
III. TRÁMITE
(9) 1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes correspondientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
(10) 2. Radicación. Por economía procesal, se radican los presentes expedientes en la ponencia del magistrado instructor, en los casos que corresponda.[7]
IV. COMPETENCIA
(11) Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, magistrados de circuito y jueces de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[8]
V. ACUMULACIÓN
(12) Procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.
(13) En consecuencia, se deben acumular los juicios identificados en la tabla inserta en el antecedente número 6 al diverso SUP-JDC-605/2025, por ser éste el primero que se interpuso y debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos acumulados.[9]
VI. IMPROCEDENCIA
1. Decisión
(14) Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar las demandas, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues a la fecha ya culminaron las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes y de insaculación pública, de ahí que no es factible ordenar a los Comités de Evaluación valorar la idoneidad de los actores o incluirlos en la insaculación pública correspondiente.
(15) La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[10]
(16) Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, alcanzar su pretensión, ello trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[11]
3. Caso concreto
(17) En todos los casos, las personas promoventes se inconforman de su indebida exclusión del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.
(18) Así, de forma general, la pretensión de los accionantes se dirige a que se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo correspondiente, se les incluya en la etapa de insaculación pública o bien se reponga esta última etapa.
(19) A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de los promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente.
(20) Asimismo, es un hecho notorio que en la actualidad los Comités de Evaluación realizaron la insaculación pública respectiva.
(21) En este contexto, la pretensión de la parte actora es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que, en la actualidad ya se publicaron los listados de las personas que los Comités de Evaluación consideraron idóneas para ocupar el cargo correspondiente.
(22) De ahí que, este órgano jurisdiccional, en su caso, no puede ordenar a los Comités de Evaluación regresar a una etapa que ya culminó en el supuesto de asistirle razón a la parte actora.
(23) Ello, porque la etapa de calificación de la idoneidad de los aspirantes ya feneció, al desahogarse la etapa siguiente, es decir, la insaculación pública.
(24) Así, no es factible la pretensión de la parte actora de ser incluidos en los listados de personas de idóneas para ocupar el cargo correspondiente y en la insaculación pública respectiva, porque ya se desahogaron estas etapas.
(25) De ahí que, la pretensión de la parte actora es inviable jurídicamente, por lo que procede desechar las demandas.
(26) Adicionalmente, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.
(27) Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizó la insaculación pública y que, consecuentemente, envió la lista de las personas insaculadas al Senado.
(28) Es decir, al día que se dicta la sentencia de los expedientes acumulados, los Comités de Evaluación responsables son inexistentes, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos prendidos por las personas promoventes.
(29) Aunado a lo anterior, es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debe remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.
(30) En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, el cinco de febrero, las Cámaras de Diputados y Senadores aprobaron el listado de personas insaculadas, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.
(31) De modo que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo.
(32) El diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.
(33) La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.
(34) Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.
(35) Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.
(36) Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes -incluye entrevista- e insaculación, ya que el Poder Legislativo Federal ya aprobó las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.
(37) Incluso, respecto del listado de personas insaculadas del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal el día de hoy fenece el plazo para que ese Poder apruebe las candidaturas que postulará.
(38) De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre las pretensiones de los promoventes, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.
(39) Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[12] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.
(40) Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.
(41) Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.
(42) En este contexto, es importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido en este proceso electoral de personas juzgadoras que el acto de convocar a una entrevista y la valoración de idoneidad de las personas aspirantes obedece a un ejercicio de facultad discrecional de los Comités de Evaluación que no puede ser revisada por esta Sala Superior.
(43) En tal virtud, los Comités de Evaluación no están obligados a citar a los aspirantes a una entrevista y tampoco a exponer las razones y fundamentos del por qué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.[13]
(44) En consecuencia, son estas las razones por las que se considera deben desecharse de plano las demandas ante la inviabilidad de los efectos pretendidos.
VI. RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.
SEGUNDO. Se desechan de plano las demandas.
NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y el magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes formulan voto particular. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA 605/2025 Y SUS ACUMULADOS[14]
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar la demanda de los juicios de la ciudadanía citados, por la supuesta inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve respecto de diversos juicios, en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de la lista de aspirantes idóneos, algunas sabiendo que ya se pasó a la fase de insaculación, manifestando su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.
A. Consideraciones de la mayoría
La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.
Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral, de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.
B. Razones de mi disenso
No coincido con dicho criterio, porque tal como señalé en votos previos[15] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[16]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[17]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [18]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era estudiar el fondo de los asuntos.
Esas son las razones que sostienen mi voto particular.
VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-605/2025 Y SUS ACUMULADOS (REPARABILIDAD DE LAS IRREGULARIDADES DE LA VERIFICACIÓN DE IDONEIDAD DE LOS COMITÉS DE EVALUACIÓN Y ESTÁNDAR DE MOTIVACIÓN PARA INTEGRAR LAS LISTAS DE PERSONAS ASPIRANTES IDÓNEAS)[19]
En este voto particular desarrollo las razones por las que no estuve de acuerdo con el criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que diversas personas aspirantes a personas juzgadoras controvierten su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública. En la sentencia aprobada se declaran improcedentes las demandas al considerar que las violaciones que las partes actoras alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. Es decir, que supuestamente existe una inviabilidad de efectos.
No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para determinar sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En consecuencia, considero en estos asuntos se debió realizar un estudio de fondo. En principio, los comités de evaluación no necesariamente tienen la obligación de comunicar a cada aspirante las razones por las que no se le califica como idóneo, pues la normativa les concede un margen de discrecionalidad para decidir quiénes son llamados a la fase de entrevistas. Sería irrazonable que los comités tuviesen que entrevistar a todos los aspirantes elegibles, más aún que deban notificar a cada uno los motivos por los que no se consideran suficientemente idóneos.
Por ello, cabía confirmar la exclusión de todas las personas aspirantes que no fueron llamadas a entrevista, pues la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad no significa que estas personas deben pasar a la insaculación pública, pues antes deben pasar por una evaluación de su idoneidad.
No obstante, un grupo de casos en los que –a mi parecer– los Comités responsables sí tenían la obligación de justificar la no inclusión de las personas aspirantes en los listados, particularmente porque las convocó a la fase de entrevistas, de lo que deriva que sí fueron calificadas como idóneas en un primer momento. Esa situación implica que los comités debieron explicarles por qué sus méritos o desempeño en las entrevistas no fueron suficientes para ser de los aspirantes mejor evaluados.
Al identificar un incumplimiento generalizado del deber de motivación por parte de los Comités de evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo federales en la conformación de los listados de idoneidad, una solución más amplia, sería ordenar a dichos órganos que explicaran a las personas aspirantes previamente calificadas como idóneas las razones específicas por las cuales se les excluyó, sino que se les permitía revalorar integralmente las listas aprobadas para todos los cargos jurisdiccionales. En ese sentido, deberían proporcionar una justificación reforzada sobre la selección de los aspirantes mejor evaluados, atendiendo a criterios de mérito, paridad de género y espacio disponible.
A continuación, desarrollaré las razones en las que se sustenta mi postura disidente, tanto en el aspecto procedimental como en el sustantivo.
1. Procedencia de los juicios de la ciudadanía
Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas aspirantes a personas juzgadoras reclaman ante esta Sala Superior su exclusión de las listas de idoneidad aprobadas por los Comités de Evaluación, las cuales se emplearían para la realización de las insaculaciones públicas.
La sentencia aprobada determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
i. Los comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que los actores alegan.
ii. Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era le fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.
iii. Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.
Como adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por las razones principales que detallo a continuación.
a) Se está interpretando la Constitución para restringir derechos, sin que exista base normativa para sostener una inviabilidad de efectos
En mi concepto, no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que, conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines.
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece que “El Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advierto que al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
b) No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, es materialmente posible reunir a los integrantes de los comités y reponer los procedimientos de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
c) No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los comités aún está sujeta a ratificación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[20] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[21] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
e) La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
f) La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta, un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado debe prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el párrafo tercero del artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[22].
La Corte IDH, al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[23], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[24].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[25].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1º. 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
Por estas razones, fue indebido que se determinara la improcedencia general de los juicios de la ciudadanía, por lo que se justificaba realizar un estudio de fondo, de conformidad con la propuesta original que presenté al Tribunal Pleno.
2. Estándar de motivación reforzada para la conformación de las listas de personas idóneas
Como mencioné, los asuntos se relacionan con las impugnaciones de las personas aspirantes que fueron excluidas de las listas de los contendientes mejores evaluados e idóneos que los Comités de Evaluación de los poderes Ejecutivo y Legislativo publicaron.
Ante ello, varios aspirantes alegaron distintas maneras en las que su exclusión, tanto de las entrevistas para evaluar su idoneidad como del listado que pasaría al proceso de insaculación, vulneró su derecho a ser votados, pues los Comités en ningún momento les explicaron su decisión.
Así, el problema jurídico a analizar era si los Comités de Evaluación tenían el deber de informar a las personas excluidas de los listados de idoneidad las razones, ponderaciones de evaluaciones y justificaciones detrás de sus decisiones.
La convocatoria, que fue de conocimiento público para brindar seguridad jurídica sobre el tema, contempla un proceso de diferentes etapas. Esto implica una primera fase en la que se revisaron los requisitos de elegibilidad y una segunda en la que se evaluó la idoneidad, lo cual incluyó la realización de entrevistas a algunos de los contendientes, para así obtener una lista de perfiles idóneos que serían insaculados. Por lo tanto, el hecho de haber cumplido con los requisitos de elegibilidad no es un pase directo para la fase de insaculación de las candidaturas.
Considero que, al evaluar la idoneidad de los perfiles, los Comités no estaban obligados a exponer las razones por las que algunos aspirantes no fueron convocados a entrevista, que era un primer filtro en el que se tenían que calificar a los miles de aspirantes que cumplían los requisitos formales de elegibilidad.
Siguiendo los precedentes de este Tribunal Electoral, que en esta etapa prevalece la valoración de los elementos que cada Comité consideró relevantes, ejerciendo su facultad discrecional, a fin de decidir cuáles eran los perfiles más idóneos. La rapidez y efectividad del proceso exige un grado de discrecionalidad en las funciones de los Comités, a fin de poder cumplir sus obligaciones en tiempo y forma.
Sin embargo, la facultad discrecional no reglada de los Comités no implica que puedan ejercerla de manera arbitraria. Es por eso que también soy de la idea de que los Comités tenían la carga de compartir las razones por las que no incluyeron a quienes acudieron a la entrevista a las listas definitivas para la insaculación.
Este deber de motivación tiene dos variables relevantes. En primer lugar, se debe considerar que, la Constitución establece en el inciso c) de la fracción II del artículo 96, que los Comités debían publicar listas finales con:
i. 10 personas para cargo en los casos de integrantes de la Suprema Corte, las salas de este Tribunal Electoral y el Tribunal de Disciplina Judicial.
ii. 6 personas para cargo en los casos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.
En segundo lugar, debemos considerar que en este caso los Comités mandaron listados con un menor número de personas de lo previsto, por lo que tendrían la responsabilidad de justificar –mediante una motivación reforzada– la decisión de por qué si en un primer momento de solicitar entrevistas tenían más perfiles idóneos, decidieron mandar un listado más limitado. Esto, debido a que el hecho de llamar a las personas aspirantes a entrevista implica que sí fueron calificadas como idóneas en un primer momento.
Finalmente, los casos también reflejan que en las listas de personas aspirantes idóneas se desatendió sistemáticamente el mandato de paridad de género, pues para todos los casos se consideró un número considerablemente inferior de mujeres de lo que estaba previsto. Así, al pretender una evaluación aparentemente objetiva, se puede perder de vista que el mérito también es una construcción social que se ve influenciada por las dinámicas de género.
En mi opinión, esta Sala Superior debió incorporar una perspectiva de género que tome en cuenta el contexto y las asimetrías estructurales que las mujeres deben superar para avanzar en el servicio público. Esta inobservancia del principio de paridad refuerza la conclusión de que los Comités debieron brindar razones por las que no incorporaron a las aspirantes mujeres a los listados de idoneidad.
Considero que los Comités de Evaluación fallaron, de forma generalizada, en motivar de manera integral y reforzada sus listas de personas idóneas, por lo que la resolución de fondo en cada uno de los juicios acumulados que fueron desechados por la mayoría, era una oportunidad para que los órganos revaloraran los listados definitivos que presentaron, a fin de que ofrecieran una justificación suficiente sobre su decisión de aspirantes mejor evaluados.
Aunque esta decisión no implicara la revocación de las listas de idoneidad, ni de los listados resultantes de ello, soy de la idea que se debía declarar que los Comités tenían la facultad de:
Reevaluar el desarrollo de sus procedimientos,
Complementar el listado de personas idóneas y mejor evaluadas, y
De ser el caso, realizar de nuevo las insaculaciones que estime pertinentes para postular aspirantes en todos los cargos vacantes sin afectar la paridad de género.
Por estas razones, considero que se debían confirmar los listados de personas idóneas. Sin embargo, también se podía vincular a los Comités para dos cuestiones:
i. Que revisen integralmente las listas de personas calificadas como idóneas, a fin de corroborar y justificar que se integraron a todas las que se podían considerar como las mejor evaluadas. Esto con la precisión de que dicha revaloración puede comprender el listado para todos los cargos jurisdiccionales por renovar.
ii. Que expongan las razones para incluir o excluir a los aspirantes de la lista final de insaculación.
Debo insistir en que la transparencia y certeza son principios que deben prevalecer en todas las etapas de la elección judicial. Solo así podemos fortalecer la elección de las futuras personas juzgadoras y aportar legitimidad a los perfiles que salgan de ellas.
MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN
[1] En adelante, parte actora o promoventes.
[2] En lo siguiente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.
[3] En lo sucesivo, Sala Superior.
[4] En lo posterior, Comités de Evaluación.
[5] De la lectura de la demanda se advierte que la parte actora impugna la omisión de respuesta a su petición que formuló al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal para que aplique acciones afirmativas; sin embargo, se advierte que su pretensión final es aparecer en la lista de candidaturas postuladas por dicho Comité, por tanto, a partir de esa pretensión se analizará el medio de impugnación.
[6] En adelante, Ley de Medios.
[7] Asimismo, por economía procesal, en los asuntos que corresponda, se tienen por recibidas las constancias remitidas y se ordena agregar a los autos.
[8] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.
[9] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[10] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.
[11] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
[12] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, Septiembre de 2020, Tomo I, página 493
[13] SUP-JDC-587/2025.
[14] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
[15] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[16] Artículo 497 de la LGIPE.
[17] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[18] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.
[19] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto: Alfonso Dionisio Velázquez Silva y Gloria Ramírez Martínez.
[20] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[21] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[22] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[23]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[24] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[25] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.