INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-606/2023

 

INCIDENTISTA: INDIRA KEMPIS MARTÍNEZ

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA INTRAPARTIDARIA DE MOVIMIENTO CIUDADANO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIOS: OLGA MARIELA QUINTANAR SOSA Y JOSÉ ALFREDO GARCÍA SOLÍS

 

COLABORARON: JACOBO GALLEGOS OCHOA, EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ Y LUCERO GUADALUPE MENDIOLA MONDRAGÓN

 

Ciudad de México, a doce de enero de dos mil veinticuatro[1].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución en los autos del incidente de incumplimiento del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, promovido por Indira Kempis Martínez, en el sentido de declararlo fundado, dado que la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria[2] de Movimiento Ciudadano no ha emitido la resolución correspondiente en el expediente CNJI/018/2023, integrado con motivo del reencauzamiento ordenado por este órgano jurisdiccional.

I.   ANTECEDENTES

De los hechos narrados en el escrito de demanda incidental, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Juicio de la ciudadanía. El veintiuno de noviembre, la entonces parte actora presentó ante esta Sala Superior un medio de impugnación a fin de controvertir, el “Dictamen del registro de personas precandidatas a la Presidencia de los Estados Unidos Mexicanos, para el Proceso Electoral Federal ordinario 2023-2024”, en el cual se determinó improcedente su registro para participar como aspirante a Precandidata para la Presidencia de la República, por Movimiento Ciudadano.

 

2. Acuerdo de improcedencia y reencauzamiento. Mediante acuerdo de veintiocho de noviembre, la Sala Superior determinó que era improcedente el medio de impugnación, al no haberse agotado la instancia partidista, sin que se justificara su conocimiento “per saltum, por lo que debía reencauzarse a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano para que a la brevedad resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda.

 

3. Demanda Incidental. El dieciocho de diciembre, Indira Kempis Martínez promovió incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que la Comisión de Justicia no había emitido resolución conforme lo ordenado por la Sala Superior en el expediente principal.

 

4. Apertura de incidente y vista. Mediante proveído de dieciocho de diciembre, la Magistrada Instructora acordó la recepción del expediente y del escrito incidental; asimismo, ordenó la apertura del incidente de incumplimiento de sentencia y requirió a la CNJI, para que, dentro del plazo de tres días naturales, informara sobre el cumplimiento de la resolución.

 

5. Desahogo de la vista. El veintidós de diciembre, la CNJI desahogó la vista e informó, entre otras cuestiones, que el tres de diciembre dicto acuerdo de radicación en el expediente de inconformidad CNJI/018/2023, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, anexando copia certificada de las constancias atinentes.

 

6. Vista y desahogo. Mediante proveído de veintisiete de diciembre, se dio vista a la incidentista con las constancias remitidas por la CNJI para que, dentro del plazo de tres días, manifestara lo que a su derecho conviniera. En su oportunidad la incidentista desahogó en tiempo la vista ordenada.

 

 

II.   COMPETENCIA

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento a la resolución de veintiocho de noviembre, dictada en el juicio principal del expediente al rubro identificado, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 164, 166, fracción III, inciso c), y X, y 169, fracciones I, inciso e), y XVIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 a 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 89 y 93 del Reglamento Interno, en atención a que la competencia que tiene este Tribunal Electoral, para resolver las controversias correspondientes, incluye también el conocimiento de las cuestiones incidentales relativas al cumplimiento de las determinaciones que asume.

III.   ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

A) Marco Jurídico.

La Sala Superior ha determinado que, de conformidad con lo establecido en los artículos 99, párrafos 1° y 4°; 17 y 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de éstas.[3]

La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.

Así, para decidir sobre el cumplimiento de una resolución, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella y, en correspondencia, los actos que la responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo.

Ello, se corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el órgano jurisdiccional para que se cumpla en la realidad lo establecido en su fallo.

B) Contexto de la controversia.

i) En la resolución dictada en el juicio SUP-JDC-606/2023, el veintiocho de noviembre, cuyo incumplimiento se reclama, esta Sala Superior determinó, en lo que interesa, lo siguiente:

[…]

SEXTA. Efectos. Para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, lo procedente es remitir las demandas a la Comisión de Justicia para que a la brevedad resuelva en plenitud de atribuciones lo que en Derecho corresponda, debiendo informar a la Sala Superior sobre el cumplimiento dado al presente acuerdo.

Sin que lo anterior implique prejuzgar sobre la procedencia del medio de impugnación, porque ello debe ser determinado por la autoridad competente para resolver en el ámbito de sus atribuciones.[4]

Por lo anteriormente expuesto y fundado se:

A C U E R D A:

PRIMERO. La Sala Superior es formalmente competente para conocer de los presentes asuntos.

SEGUNDO. Se acumulan los expedientes en los términos precisados en el presente acuerdo.

TERCERO. Son improcedentes los juicios para la ciudadanía.

CUARTO. Se remiten los escritos de demanda a la Comisión de Justicia para los efectos precisados en el presente acuerdo.

QUINTO. Se ordena a la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior que, una vez realizadas las diligencias pertinentes, remitan las constancias originales a la Comisión de Justicia, y cualquier otra documentación que sea presentada respecto de estos asuntos, previa copia certificada respectiva que se deje en los expedientes.

[…]”

ii) El dieciocho de diciembre, la entonces parte actora promovió incidente de incumplimiento de sentencia, al considerar que la Comisión de Justicia, al momento de la presentación de su escrito incidental, no había emitido resolución conforme a lo ordenado por la Sala Superior.

Previo requerimiento, la CNJI informó, entre otras cuestiones, que el tres de diciembre, dicto acuerdo de radicación en el expediente de inconformidad CNJI/018/2023, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Superior, anexando copia certificada de las constancias atinentes.

C) Decisión.

La Sala Superior determina que es fundado el incidente de incumplimiento de la resolución dictada en el expediente principal del juicio de la ciudadanía al rubro indicado, porque la Comisión de Justicia no ha emitido la resolución correspondiente en el expediente de inconformidad CNJI/018/2023, integrado con motivo de la demanda que le fue reencauzada por esta Sala Superior para que se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas y a la brevedad resolviera, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda.

Justificación

La Sala Superior ha sostenido que la orden de resolver a la brevedad no se puede entender como la concesión de un plazo indeterminado o ilimitado, sino que se debe entender acorde a las circunstancias, así como con los derechos y los principios que se estén relacionados y la oportuna emisión de las determinaciones que sean susceptibles de afectarlos[5].

En ese sentido, otorgar un plazo breve o inmediato, no significa que se otorgue un tiempo ilimitado o indeterminado, sino que la autoridad vinculada al cumplimiento queda sujeta a hacerlo en el tiempo razonable necesario para dictar el acto correspondiente de modo que no se obstaculice el ejercicio del derecho o su posible defensa y se garantice la naturaleza constitucional de un recurso efectivo.

En el derecho de una justicia efectiva se comprende la obligación de las autoridades de emitir una resolución en un plazo razonable y deben observarse las circunstancias inherentes a cada caso concreto, tales como la complejidad del tema jurídico, el acervo probatorio, las constancias que integran el expediente o las diligencias que deberán realizarse, entre otras. Estos elementos refieren al proceso jurisdiccional que lleva a la emisión de una sentencia y aplican también para el cumplimiento de una resolución.

En el caso, de las constancias que obran en el expediente, las cuales tienen valor probatorio pleno[6], se advierte que la resolución principal del juicio de la ciudadanía, de la cual se reclama su incumplimiento, fue emitida por la Sala Superior el veintiocho de noviembre y notificada a la Comisión de Justicia el veintinueve de noviembre siguiente.

En dicha determinación la Sala Superior reencauzó la demanda presentada por la entonces parte actora a la Comisión de Justicia para que, se pronunciara sobre las medidas cautelares solicitadas y a la brevedad resolviera, en plenitud de atribuciones, lo que en Derecho corresponda, toda vez que no se había observado el principio de definitividad.

Al respecto, el tres de diciembre, la referida Comisión de Justicia registró la demanda como inconformidad con el número de expediente CNJI/018/2023 y emitió auto de radicación, en el que, entre otras cuestiones: a) admitió las probanzas ofrecidas por los inconformes y corrió traslado a la Comisión Nacional de Convenciones y Procesos Internos (para que en el término cinco días hábiles rinda su informe circunstanciado, ofrezca probanzas y manifieste lo que a su derecho convenga), mismo que fue notificado a las partes[7].

En ese sentido y toda vez que la materia del presente incidente atiende, exclusivamente, a verificar si la Comisión de Justicia llevó a cabo lo ordenado por esta Sala Superior en la resolución del expediente principal, esto es, pronunciarse acerca de las medidas cautelares solicitadas por la actora y emitir la resolución correspondiente a la brevedad, se considera que se actualiza el incumplimiento alegado, porque a la fecha de la presente resolución no se ha emitido la resolución correspondiente, ni existe alguna determinación acerca de las medidas provisionales de referencia.

Por tanto, si de las constancias que obran en el expediente se desprende que la Comisión de justicia ha llevado a cabo algunos actos tendentes a emitir la resolución, pero a la fecha en que se resuelve el presente incidente, esto no ha acontecido, sin que exista justificación suficiente para considerar que la demora en la emisión de la resolución es conforme a Derecho, ya que ha transcurrido más de un mes desde la recepción de la demanda reencauzada, máxime que se encuentra en curso el proceso electoral federal 2023-2024 y el asunto se encuentra íntimamente vinculado a éste, de ahí que la resolución no se ha emitido a la brevedad como se ordenó.

Además, el artículo 47[8], párrafo segundo de la Ley General de Partidos Políticos, establece que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo hacerlo en tiempo oportuno para garantizar los derechos de los militantes.

Lo anterior es acorde con lo dispuesto en el artículo 25, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece que toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución Federal, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos con respecto a la efectividad de los recursos ha explicado[9] que no basta con la existencia formal de los medios de defensa sino que éstos deben ser eficaces, es decir, deben dar resultados o respuestas a las violaciones de derechos contemplados en los ordenamientos jurídicos, de modo que no pueden considerarse efectivos, aquellos recursos cuyas condiciones generales, ya sea del país o por circunstancias particulares resulten ilusorios, como por ejemplo, cuando se configura una situación de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en el retardo injustificado de la decisión o cuando no se atiende la pretensión del recurrente.[10]

De ahí que, si bien los órganos jurisdiccionales de los partidos políticos no son propiamente órganos del Estado,  su carácter de entidades de interés público les obliga a privilegiar la resolución pronta y expedita de los asuntos que son sometidos a su conocimiento, y no necesariamente agotar el término que les confiera la normativa interna, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las que se deben pronunciar, evitando que el transcurso de los plazos, hasta su límite, pueda constituir una disminución en la defensa de los derechos político-electorales de la ciudadanía.

Por otra parte, respecto de la solicitud realizada en el presente incidente relativa a que se repare el daño causado por la continuidad de la violencia política por razón de género dado el incumplimiento de la resolución principal, esta Sala Superior considera que es inoperante, toda vez que la materia del presente incidente se circunscribe a determinar si la sentencia principal se cumplió en sus términos, aunado que, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que la irreparabilidad no opera en los actos y resoluciones emitidos por los institutos políticos, sino sólo en aquellos derivados de alguna disposición constitucional o legal, como puede ser, por ejemplo, la conclusión de las etapas de los procesos electorales previstos constitucionalmente. [11]

Lo anterior, al no ser el acto impugnado de los previstos en alguna disposición constitucional o legal, se debe considerar, que la reparación del acto materia de impugnación sería posible jurídica y materialmente.

Efectos:

En consecuencia, se declara fundado el incidente de incumplimiento de la ejecutoria de mérito, para los siguientes efectos:

1.     Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano que, dentro del plazo de treinta y seis horas contadas a partir de que surta efectos la notificación de esta interlocutoria, se pronuncie respecto de la solicitud de medidas cautelares planteadas por la incidentista en su escrito primigenio y le notifique lo conducente.

2.     Asimismo, se ordena al citado órgano intrapartidista que, en un plazo improrrogable de tres días, contados a partir de que surta efectos la notificación de la presente resolución, emita la determinación que corresponda en el expediente CNJI/018/2023 y notifique a la parte actora lo conducente.

3.     Lo anterior, en el entendido de que deberá informar a esta Sala Superior sobre el pronunciamiento de las medidas cautelares y el cumplimiento dado a la presente sentencia dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

En similares términos fueron resueltos por esta Sala Superior los incidentes de incumplimiento de sentencia de los juicios SUP-JDC-191/2023 y SUP-JDC-196/2020 Y ACUMULADO.

Por lo expuesto y fundado, se

IV.   RESUELVE

PRIMERO. Es fundado el incidente de incumplimiento de sentencia.

SEGUNDO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano que se pronuncie respecto de las medidas cautelares solicitadas, conforme a lo señalado en el apartado de efectos de la presente interlocutoria.

TERCERO. Se ordena a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano que, en un plazo improrrogable de tres días, contados a partir de que surta efectos notificación de la presente resolución, emita la resolución que corresponda en la inconformidad sustanciada con en el expediente CNJI/018/2023 y notifique a la parte actora como corresponda.

CUARTO. Se ordena a la citada Comisión informar a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente sentencia, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello ocurra.

QUINTO. Se apercibe a la Comisión Nacional de Justicia Intrapartidaria de Movimiento Ciudadano que, de no cumplir con lo ordenado en la presente resolución, se le impondrá una medida de apremio conforme a lo previsto en los artículos 32 y 33, de la Ley de Medios.

NOTIFÍQUESE como en derecho corresponda.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, y de que esta determinación se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.                           

 

 

 

 

 

 


[1] En lo sucesivo las fechas corresponden al año dos mil veintitrés, salvo que se exprese alguna diversa.

[2] En adelante la Comisión de Justicia o CNJI.

[3] Criterio sustentado en la Jurisprudencia 24/2001: TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Consultable en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, p. 28.

[4] En atención al criterio sostenido en la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE. Consultable en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, pp. 34 y 35.

[5] Así se razonó en la resolución incidental correspondiente al expediente SUP-JDC-953/2022.

[6] Conforme a lo previsto en los artículos 14 y 16 de la Ley de Medios, ya que no han sido controvertidas por las partes de este juicio.

[7] De conformidad con las constancias que obran en autos y que fueron remitidas por la CNJI al desahogar la vista que le diera con el escrito incidental que se resuelve.

[8] Artículo 47.

1. El órgano de decisión colegiada a que se refiere el artículo anterior aprobará sus resoluciones por mayoría de votos.

2. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.

3. En las resoluciones de los órganos de decisión colegiados se deberán ponderar los derechos políticos de los ciudadanos en relación con los principios de auto organización y auto determinación de que gozan los partidos políticos para la consecución de sus fines.

[9] Caso 19 COMERCIANTES VS. COLOMBIA.  Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 5 de julio de 2004. Serie C. No. 109. Caso Baldeón García Vs. Perú. Fondo. Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de abril de 2006. Serie C. No. 147.

[10] CASO BAENA RICARDO Y OTROS VS PANAMÁ. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Caso Cinco Pensionistas Vs Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de febrero de 2003. Serie C. No. 98.

[11] El criterio está contenido mutatis mutandis en la jurisprudencia 45/2010, “REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD”, así como en la tesis XII/2001, “PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. SÓLO OPERA RESPECTO DE ACTOS O RESOLUCIONES DE LAS AUTORIDADES ENCARGADAS DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES”.