JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
EXPEDIENTES: SUP-JDC-607/2025
PARTE ACTORA: RODRIGO GERMÁN PAREDES LOZANO[1]
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL[2] DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]
MAGISTRADO PONENTE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA
SECRETARIADO: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ, MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ Y RODRIGO QUEZADA GONCEN
COLABORARON: KATHERINE ESPARZA CORTÉZ, ALLISON PATRICIA ALQUICIRA ZARIÑÁN Y HUGO GUTIÉRREZ TREJO
Ciudad de México, a doce de marzo de dos mil veinticinco.
Sentencia de la Sala Superior que confirma la resolución INE/CG13/2025, mediante la cual el CG del INE determinó remover al actor del cargo de consejero presidente del Instituto Electoral de Coahuila,[4] al considerar que había incurrido de manera reiterada y sistemática en dos causas graves.
I. ASPECTOS GENERALES
La controversia se origina con la vista que ordenó el Órgano Interno de Control del OPLE a la Unidad Técnica de Vinculación con los Organismos Públicos Locales del INE, por la comisión de diversas conductas atribuidas al actor en el desempeño de su encargo, las cuales se consideraron contrarias a la normativa electoral, graves y constitutivas de infracción, por lo que se ordenó su remoción como consejero presidente.
El promovente aduce que se cometieron diversas violaciones en el procedimiento sancionador, y controvierte por vicios propios la resolución de destitución. En ese entendido, esta Sala Superior debe analizar si el medio de impugnación es procedente y, en su caso, determinar si asiste o no la razón al promovente.
II. ANTECEDENTES
De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente.
1. A. Denuncias. En los meses de enero, febrero y junio de dos mil veinticuatro, se recibieron en el INE diversas vistas ordenadas por el Órgano de Control Interno del OPLE, derivado de conductas atribuidas al actor en su carácter de consejero presidente.
2. B. Procedimiento de remoción. De lo anterior, se sustanciaron los procedimientos de remoción de consejeras y consejeros electorales identificados con las claves de expediente UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024 y UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024.
3. Esos procedimientos fueron sustanciados por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral,[5] motivo por el cual, en el momento procesal oportuno, se presentó el proyecto de resolución ante el CG del INE.
4. C. Resolución combatida. El dieciséis de enero dos mil veinticinco, el CG del INE resolvió, de forma acumulada, los procedimientos de remoción de consejeras y consejeros electorales antes mencionados, y al tener por acreditadas las infracciones imputadas, determinó la remoción del actor.
5. D. Medio de impugnación. El veintiséis de enero de dos mil veinticinco, el actor presentó una demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir la resolución señalada en el punto que antecede.
III. TRÁMITE
6. A. Turno. Una vez recibidas las constancias, la magistrada presidenta ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-607/2025 y lo turnó a la ponencia del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[6]
7. B. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo, asimismo determinó admitir a trámite la demandas y, al no advertir alguna diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción.
IV. COMPETENCIA
8. Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente juicio de la ciudadanía, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 253, fracción IV, inciso a), y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, de la Ley de Medios; ya que el actor concurre como ciudadano en defensa de su derecho político para integrar autoridades electorales en las entidades federativas, el cual considera lesionado; motivo por el cual controvierte la resolución del CG del INE en la que se declaró fundado el procedimiento de remoción de consejerías electorales en su contra.
V. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA
9. El juicio reúne los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 12; 13; 80, párrafos 2 y 3, de la Ley de Medios, conforme al siguiente estudio.
10. A. Forma. La demanda se presentó por escrito, mediante el sistema de juicio en línea y se hace constar: i) el nombre de la persona actora y su firma electrónica, ii) el domicilio para oír y recibir notificaciones, iii) el acto impugnado, iv) la autoridad responsable, v) los hechos que dieron origen al medio de impugnación vi) los agravios que presumiblemente les genera el acto controvertido y vii) los artículos posiblemente violados.
11. B. Oportunidad. Tomando en consideración lo previsto en los artículos 7, párrafo 2, y 8 párrafo 1, de la Ley de Medios, en el presente caso solo se computarán los días hábiles, por lo que se descontaran los sábados y domingos, así como aquellos no laborables en términos de ley, ya que el acto controvertido no tiene relación directa e inmediata con algún proceso electoral en curso.
12. En ese sentido, si el acto controvertido fue notificado al promovente el veintidós de enero de dos mil veinticinco, el plazo para controvertir transcurrió del jueves veintitrés al martes veintiocho del mismo mes y año.
13. En ese orden de ideas, si la demanda se presentó, mediante el sistema de juicio en línea, el día veintiséis de febrero del año en curso, su presentación fue oportuna. Lo que se ilustra a continuación:
ENERO | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
19 | 20 | 21 | 22 | 23 | 24 | 25 |
|
|
| Notificación del acto impugnado | Día 1 | Día 2 | Inhábil |
ENERO | FEBRERO | |||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
26 | 27 | 28 | 29 | 30 | 31 | 1 |
Inhábil | Día 3 | Día 4 |
|
|
|
|
Presentación de la demanda | ||||||
14. C. Legitimación. Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a), y 13, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, la parte actora cuenta con legitimación, porque comparece por su propio derecho y en su calidad de persona sancionada en el procedimiento de remoción de consejerías electorales de los OPLE´s.
15. D. Interés. La persona promovente tiene interés para controvertir el acto impugnado, al ser sancionado con la remoción del cargo que desempeñaba como consejero presidente del OPLE. Al respecto, si aduce que ello le genera un agravio a su derecho político de integrar una autoridad administrativa electoral local, con independencia de que les asista o no la razón en cuanto al fondo de la litis, se considera satisfecho el requisito en análisis.
16. E. Definitividad. Se cumple con este presupuesto, porque no existe un medio de impugnación previo que deba ser agotado para controvertir la resolución del CG del INE.
VI. ESTUDIO DEL FONDO DE LA LITIS
17. Dado que la persona accionante expresa varios conceptos de agravio relacionados con diversas temáticas, esta Sala Superior los analizará en apartados específicos, sin que ello le cause afectación alguna, ya que realizar un estudio de manera conjunta o separada, o incluso en un orden diverso al planteado, no genera perjuicio, conforme a la jurisprudencia 04/2000 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.
18. Para facilitar la resolución del presente caso, en el estudio que se realice en cada apartado se iniciará con un breve resumen de los conceptos de agravio y se calificarán los mismos, para finalmente hacer el análisis que sustenta la conclusión de esta Sala Superior.
A. Incumplimiento de las etapas y plazos legales en el procedimiento de remoción
19. El actor aduce que los procedimientos de remoción son una manifestación de la potestad punitiva del Estado, por lo cual se deben seguir de forma estricta las formalidades esenciales del procedimiento.
20. Por lo que, en su concepto, del análisis a las constancias aportadas por el denunciante, se advertía la necesidad de efectuar diligencias preliminares de investigación —antes de resolver sobre la admisión o desechamiento de la denuncia—, es decir, la UTCE debía dictar las medidas pertinentes, debiendo realizarlas antes de la audiencia del denunciado, ya que estas constituyen la base probatoria para sustentar las imputaciones.
21. Agrega que la autoridad, contraviniendo el orden lógico y secuencial del procedimiento, realizó diligencias adicionales —mismas que fueron solicitadas el ocho de agosto de dos mil veinticuatro— y que se desarrollaron en fecha posterior a las audiencias celebradas el ocho y dieciséis de julio de dos mil veinticuatro, respecto a los procedimientos derivados de los expedientes UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024 y UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024.
22. A su juicio, esta supuesta irregularidad implicó que no se notificara y corriera traslado —de forma completa— respecto a todas las constancias del expediente y, por ende, en una imposibilidad para controvertir lo señalado durante las audiencias, lo que vulnera el derecho de defensa.
23. A juicio de esta Sala Superior es infundado lo alegado, dado que el actor parte de la premisa inexacta de que la citada diligencia fue de carácter preliminar; sin embargo, del contenido del acuerdo de ocho de agosto de dos mil veinticuatro, se advierte que ese acto fue en ejercicio de la facultad de ordenar diligencias para mejor proveer, las cuales corresponden al prudente arbitrio del juzgador, sin que su desahogo o la falta de éste cause una afectación a las partes.
24. Máxime que la audiencia a la que refiere la parte accionante, solo fue de contestación a la denuncia, derivada del emplazamiento; en tanto que la etapa probatoria se instaura después de celebrada la referida audiencia de contestación.
25. En ese sentido, es infundado lo alegado, dado que el actor pierde de vista que la mencionada diligencia no es de carácter preliminar, sino una diligencia potestativa de la autoridad para hacerse llegar de mayores elementos de convicción y resolver de forma ajustada a Derecho el procedimiento sancionador.
26. Además, tampoco asiste razón a la parte actora, dado que no se vulneró su derecho de audiencia y defensa, ya que la UTCE sí dio vista al accionante con el resultado de la diligencia para mejor proveer, mediante acuerdo de dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro,[7] para que, en el plazo de cinco días hábiles siguientes a la notificación del proveído, manifestara en vía de alegatos lo que a su derecho conviniera.
27. Tal acuerdo fue notificado de forma personal al ahora recurrente mediante cédula de notificación de veinte de agosto de dos mil veinticuatro, a través de la Vocalía del Secretariado de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Coahuila (oficio INE/JLC/VS/468/2024[8]).
28. Diligencia que se entendió ese día derivado de que el diecinueve de los citados mes y año, se dejó citatorio al no encontrar el funcionario público denunciado. Por tanto, al no asistir razón a la parte accionante, es que resulta infundado lo alegado.
29. Por otra parte, respecto al concepto de agravio, relativo a que en los procedimientos sancionadores la UTCE rebasó el plazo de diez días para el emplazamiento, esta Sala Superior considera que el mismo es ineficaz.
30. La calificativa anterior obedece a que el actor no expresa algún argumento o razonamiento específico de cómo la aducida violación procesal trascendió al sentido final de la resolución.
31. En efecto, no se dejó en estado de indefensión ni repercutió en el sentido de la resolución ahora reclamada, ni se privó al promovente de poder alegar dentro del procedimiento sancionador lo que a su interés conviniera o de defenderse, ya que su derecho estuvo expedito. De ahí que, para esta Sala Superior, sea ineficaz lo aducido.
B. Afectaciones al derecho de defensa
32. El actor aduce que la responsable lo colocó en estado de indefensión al emplazarlo al procedimiento sancionador UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, dado que se violentó lo previsto en el artículo 16 de la Constitución general, que consagra las formalidades esenciales del debido proceso, ya que no se hizo de su conocimiento de manera clara y expresa la norma que fue transgredida.
33. Así, el actor sostiene que es evidente que existió una violación al principio de legalidad, ya que el acuerdo de emplazamiento carece de la debida fundamentación y motivación, pues no se indica de manera clara y precisa, cuál inciso del artículo 102 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[9] fue por el que se le emplazó y presuntamente estaba violentando, esto es, no se señaló cuál fue la presunta actualización o irregularidad que se imputaba.
34. En concepto del actor, derivado de lo anterior no pudo tener una adecuada defensa, pues la autoridad se limita únicamente a señalar de manera genérica el aludido precepto legal.
35. A juicio de esta Sala Superior es infundado lo alegado
36. Es importante señalar que, a fin de garantizar al denunciado una debida defensa, debe tener conocimiento cierto, pleno y oportuno, tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta, para que pueda preparar los argumentos de defensa y recabar los elementos de prueba que estime pertinentes, así como que la orden de emplazamiento debe contener la determinación sobre la existencia de la posible infracción y la probable responsabilidad del denunciado.
37. En esa tesitura, en los procedimientos de remoción de Consejerías Electorales el artículo 103, párrafos 1 y 2 de la LGIPE dispone que la UTCE, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará el consejero local electoral de que se trate, debiéndole hacer de su conocimiento los actos u omisiones que se le imputen.
38. Tal artículo señala lo siguiente:
Artículo 103.
1. El Secretario Ejecutivo del Instituto, a través de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral, cuando tenga conocimiento de hechos que actualicen alguna de las causas de procedencia de la remoción y considere que existen elementos de prueba, notificará el consejero local electoral de que se trate.
2. En la notificación deberá expresarse el lugar, día y hora en que tendrá verificativo la audiencia; los actos u omisiones que se le imputen, las consecuencias posibles y el derecho de éste a comparecer asistido de un defensor. La notificación a que se refiere este párrafo se practicará de manera personal. Entre la fecha de la citación y la de la audiencia deberá mediar un plazo no menor de cinco ni mayor de quince días.
39. De lo antes transcrito, se advierte que el emplazamiento en el procedimiento especial sancionador tiene como fin primordial garantizar al denunciado una debida defensa, por lo que el deber de la autoridad de precisar cuál o cuáles son las conductas denunciadas, lo cual constituye una garantía de los sujetos probablemente responsables para ejercer una debida y adecuada defensa, ya que deben tener conocimiento cierto, pleno y oportuno tanto del inicio del procedimiento instaurado en su contra, como de las razones en que se sustenta y de las conductas presuntamente infractoras.
40. En el caso, es evidente que la UTCE sí hizo del conocimiento del actor las conductas por las que se le emplazaba, realizando una trascripción precisa y puntal de ello, para evitar una afectación al derecho de defensa.
41. Además, se debe precisar que el actor, durante la sustanciación del procedimiento sancionador, estuvo en aptitud de conocer las conductas, elementos de prueba, diligencias llevadas por la autoridad y concurrió ante la autoridad aportando los elementos de convicción para desvirtuar las acusaciones en su contra.
42. En ese sentido, si la UTCE precisó los hechos por los cuales se debía emplazar al actor y citó como norma para fundamentar, el artículo 102 de la LGIPE, aunque no precisara la fracción aplicable, no se le dejó en estado de indefensión, de ahí que sea infundado lo alegado.
43. En diverso orden de ideas, la parte accionante refiere que la autoridad responsable excedió de manera injustificada los plazos legales establecidos para dictar la resolución definitiva y dejó de advertir la imperiosa necesidad de notificarle la acumulación del expediente UT/SCG/PRCE/ODR/4/2024 y UT/SCG/PRCE/JPDV/26/2024, es decir, se vulneraron por completo los plazos y las etapas del procedimiento
44. En su concepto, la responsable se aparta de seguir y respetar los plazos que establece el numeral 1 del artículo 52 del Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la Designación y Remoción de las y los Consejeros Presidentes y las y los Consejeros Electorales de los Organismos Públicos Locales Electorales, pues en el antecedente VI se señaló que el veintinueve de noviembre de dos mil veinticuatro —hecho del que señala que no fue notificado— se ordenó la acumulación del expediente por existir posible litispendencia, mientras que en el antecedente XII se señaló que en el expediente UT/SCG/PRCE/ODR/4/2024, el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, se dio vista para los alegatos, mientras que en el diverso UT/SCG/PRCE/JPDV/26/2024, el acuerdo de alegatos se dictó en fecha dieciséis de agosto del mismo año.
45. Por tanto, en concepto del actor, la autoridad no respetó el plazo de diez días hábiles con los que contaba para emitir la resolución de fondo, pues, a su juicio, dicho plazo feneció después del citado acuerdo de veintinueve de noviembre; sin embargo, fue hasta el dieciséis de enero de dos mil veinticinco que se resolvió el procedimiento sancionador.
46. Además, precisa que le causa agravio el hecho de que el INE no advirtiera que de los expedientes AI/017/2023 y AI/026/2023 no siguió el debido proceso porque no se le garantizó el derecho de audiencia.
47. A juicio de esta Sala Superior, lo expuesto por el promovente es infundado, dado que no existe la supuesta dilación injustificada, debido a que la UTCE emitió el acuerdo de cierre de instrucción el día quince de enero de dos mil veintitrés y el CG del INE resolvió el procedimiento sancionador el inmediato día dieciséis, de ahí que no se haya sobre pasado el plazo de diez días.
48. En efecto, el artículo 52, párrafo 1, Reglamento del Instituto Nacional Electoral para la designación y remoción de las y los consejeros presidentes y las y los consejeros electorales de los organismos públicos locales electorales, dispone que rendidos los alegatos, en su momento, la UTCE declarará cerrada la instrucción, y contará con diez días hábiles para elaborar el dictamen con proyecto de resolución, que será puesto a consideración del CG a más tardar dentro de los diez días hábiles siguientes.
49. Conforme a lo anterior, es evidente para esta Sala Superior que no existe la aducida violación procesal, debido a que el asunto se resolvió al día hábil siguiente del que se cerró la instrucción; por tanto, es infundado lo alegado.
50. A mayor abundamiento, se debe recordar que en los procedimientos sancionadores de remoción de consejerías electorales, una vez admitidas las denuncias, se corre traslado a las personas involucradas y se les cita a la audiencia de ley.
51. Una vez concluida la audiencia, se abre el periodo probatorio —aspectos que no son controvertidos por el actor en este agravio—,y desahogadas la pruebas, la autoridad instructora valorará las mismas y dependiendo del estudio y volumen de las constancias, procederá a elaborar el proyecto de resolución.
52. En el caso, se deben destacar las siguientes actuaciones:
Admisión de las quejas:
Por acuerdo de veintiséis de julio de dos mil veinticuatro se admitió el procedimiento UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024 y se ordenó el emplazamiento del actor. Asimismo, se fijó como fecha de audiencia de contestación el doce de agosto del mismo año.
Por su parte, en el procedimiento UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, la admisión del mismo se acordó en proveído de ocho de julio de dos mil veinticuatro, en ese acto se emplazó al actor y se estableció como fecha de audiencia el dieciséis de julio del citado año.
Audiencias:
A las once horas del doce de agosto de dos mil veinticuatro, tuvo verificativo la audiencia de contestación en el procedimiento UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024; en tanto que la audiencia correspondiente al procedimiento UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, la misma se celebró a las diez horas del dieciséis de julio del mencionado año.
Periodo probatorio:
Desahogadas las audiencias de ley, la autoridad en cada uno de los procedimientos, con fundamento en el artículo 5, párrafo 1 del Reglamento de Remociones, ordenó la apertura del periodo de ofrecimiento de pruebas, otorgando un plazo de diez días hábiles a las partes, contados a partir del día siguiente de la legal notificación del acta de audiencia, para ofrecer los elementos de prueba que estimaran pertinentes en relación con los hechos denunciados.
En diversas fechas, las partes ofrecieron pruebas en los procedimientos sancionadores —aún no acumulados— y la autoridad instructora acordó la admisión y desahogo de las pruebas, atendiendo a su propia y especial naturaleza: i) en el expediente UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024, el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, y ii) en el expediente UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, el seis de agosto de dos mil veinticuatro.
Vista y alegatos:
Con base en lo previsto en el artículo 52, párrafo 1, del Reglamento de Remociones, la UTCE determinó: i) el veinte de septiembre de dos mil veinticuatro, en los autos del procedimiento sancionador UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024, dar vista a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del siguiente al que surtiera efectos la notificación del proveído, y manifestaran lo que a su derecho conviniera; y ii) el dieciséis de agosto de dos mil veinticuatro, dentro del expediente del procedimiento sancionador UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, dar vista a las partes para que formularan sus alegatos. En ambos casos, en el momento procesal conducente se dictó la recepción de los alegatos de las partes.
Acuerdo de recepción de alegatos y acumulación:
Por acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, la UTCE determinó tener por recibidos los escritos de alegatos de las partes y dada la vinculación de los expedientes UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024 y UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, determinó su acumulación.
Cierre de instrucción:
El quince de enero de dos mil veinticinco, la UTCE declaró cerra la instrucción y propuso al CG del INE el proyecto de resolución.
53. De lo anterior, para esta Sala Superior, es infundado lo alegado por el actor, dado que, la caducidad es una garantía de seguridad jurídica que permite a los justiciables tener certeza de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares, establecidos previamente, es decir, bajo los términos y plazos que determinen las leyes.
54. Así, en la legislación electoral, específicamente en la concerniente a los procedimientos sancionadores de remoción de consejerías, se establecen normas que regulan los modos y condiciones para la actuación de los sujetos de la relación jurídica procesal.
55. Al respecto, se encuentra la caducidad de la instancia cuya característica es la de ser una institución de carácter netamente procesal, de orden público, irrenunciable y no puede ser materia de convenio entre las partes; su actualización extingue el proceso, quedando a salvo el derecho para iniciar un nuevo proceso.
56. Esta figura sanciona la inactividad o falta de impulso procesal de las partes en un proceso o procedimiento y su consecuente paralización durante un periodo determinado por la norma adjetiva, a efecto de evitar la existencia de proceso o procedimientos que permanezcan abandonados indefinidamente.
57. En el caso, para esta Sala Superior el promovente parte de una premisa inexacta, debido a que no existió falta de impulso procesal de la autoridad instructora, ya que la autoridad electoral estaba constreñida a que las partes desahogaran las vistas ordenadas, a partir de su notificación, aunado a que debió acordar su recepción y analizar las constancias de autos.
58. En ese sentido, si fue hasta el veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, cuando tuvo por desahogadas las vistas y alegatos, y en esa misma fecha advirtió la conexidad en la causa de los procedimientos sancionadores UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024 y UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, resulta evidente que no dejó de actuar dolosamente.
59. Además, ha sido criterio de esta Sala Superior que el volumen de las constancias y el estudio que se requiere de las mismas, para poder determinar con total claridad la situación jurídica de las personas denunciadas, conlleva a que el análisis de esos elementos probatorios no puede ser superficial, sino profundo.
60. Así, en el caso, debe recordarse que fueron cinco las conductas motivo de denuncia: i) el nombramiento de David Piza Núñez, como coordinador de proyectos especiales, adscrito a la Dirección Ejecutiva del OPLE infringiendo las disposiciones normativas aplicables al caso; ii) el indebido nombramiento de Mario Alberto Flores Bazaldúa, como coordinador de adquisiciones adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del OPLE, sin cumplir con las disposiciones normativas conducentes; iii) la indebida promoción de David Alejandro Villanueva Rivera incumpliendo las disposiciones jurídicas establecidas para ello; iv) utilizar las instalaciones materiales oficiales del OPLE como domicilio particular para oír y recibir notificaciones en un juicio laboral de índole personal, contraviniendo con ello las disposiciones normativas que regulan el ejercicio de las atribuciones de las consejerías electorales, y v) nombrar a personas servidoras públicas del OPLE para intervenir en un juicio laboral particular del denunciado, en contravención al marco normativo.
61. Además, se valoraron más de cincuenta elementos de prueba, entre ellos expedientes administrativos remitidos por el Órgano Interno de Control del OPLE, mismos que son reseñados y analizados en la resolución ahora impugnada.
62. En ese orden de ideas, aun tomando como fecha última de actuación —tal como lo aduce el actor— el acuerdo de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, el tiempo transcurrido a la fecha de resolución, esto es el dieciséis de enero de dos mil veinticinco, no es un plazo irracional, o bien, que se pueda considerar como una dilación injustificada, dado que solo transcurrieron veintitrés días hábiles. Lo cual se representa gráficamente de la siguiente forma:
NOVIEMBRE 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
24 | 25 | 26 | 27 | 28 | 29 | 30 |
|
|
|
| Acuerdo de recepción de alegatos y acumulación | Día 1 |
|
DICIEMBRE 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 |
Inhábil | Día 2 | Día 3 | Día 4 | Día 5 | Días 6 | Inhábil |
DICIEMBRE 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
8 | 9 | 10 | 11 | 12 | 13 | 14 |
Inhábil | Día 7 | Día 8 | Día 9 | Día 10 | Día 11 | Inhábil |
DICIEMBRE 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
15 | 16 | 17 | 18 | 19 | 20 | 21 |
Inhábil | Día 12 | Día 13 | Día 14 | Día 15 | Día 16 | Inhábil |
DICIEMBRE 2024 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
22 | 23 | 24 | 25 | 26 | 27 | 28 |
Inhábil | Periodo vacacional | Inhábil | ||||
DICIEMBRE 2024 | ENERO 2025 | |||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
29 | 30 | 31 | 1 | 2 | 3 | 4 |
Inhábil | Periodo vacacional | Inhábil | ||||
ENERO 2025 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
5 | 6 | 7 | 8 | 9 | 10 | 11 |
Inhábil | Periodo vacacional | Día 17 | Día 18 | Día 19 | Inhábil | |
ENERO 2025 | ||||||
Domingo | Lunes | Martes | Miércoles | Jueves | Viernes | Sábado |
12 | 13 | 14 | 15 | 16 | 17 | 18 |
Inhábil | Día 20 | Día 21 | Día 22 | Resolución impugnada |
| Inhábil |
Día 23 | ||||||
63. En ese entendido, es evidente para esta Sala Superior que, tomando en consideración, que el asunto en el que se resolvió sobre la responsabilidad del actor no es el único procedimiento sancionador del cual conoció la autoridad responsable y que dada la cantidad de conductas mencionadas y el volumen de las pruebas aportadas, resulta razonable que la resolución impugnada se hubiera emitido veintitrés días después de decretar la acumulación de los procedimientos sancionadores, de ahí que resulte infundado el alegato de que la UTCE y el CG del INE retrasaron indebidamente la resolución de los procedimientos.
64. Por otra parte, también resulta inoperante el motivo de inconformidad relativo a la falta de notificación del acuerdo de acumulación, ya que ello no le depara agravio alguno al actor, dado que la acumulación es una institución jurídica de orden procesal, la cual no afecta algún derecho sustancial de las partes.
65. Además, ante el INE, el actor tuvo expedito su derecho de defensa y debido proceso, pues en ambos procedimientos compareció, hizo valer las defensas que consideró procedentes y aportó los elementos de prueba para acreditar su dicho.
66. En ese sentido, al no generarle perjuicio lo alegado es que deviene inoperante el agravio.
67. En diverso orden de ideas, resulta ineficaz la alegación relativa a que el INE no advirtió que en los expedientes AI/017/2023 y AI/026/2023 no se siguió el debido proceso ni se tomaron en consideración los elementos de prueba aportados en los mismos.
68. La calificativa anterior obedece a que los procedimientos sancionadores son diversos, por lo que, aun de asistirle la razón, las aducidas ilegalidades atribuidas al Órgano Interno de Control del OPLE no trascienden a los procedimientos acumulados de los que conoció el CG del INE, ya que en éstos se siguió el procedimiento previsto en la LGIPE, así como en el respectivo Reglamento, sin que el actor haya probado ante esta Sala Superior que existió algún vicio procesal y menos aún que la vista haya sido indebida.
69. Aunado a lo anterior, el agravio es genérico y subjetivo, ya que el actor se limita a exponer las supuestas violaciones, pero no explica cómo es que éstas se presentan y menos como es que trascienden al sentido final de la resolución ahora impugnada. Por tanto, lo manifestado vía agravio es ineficaz.
C. Señalamiento del domicilio del OPLE como particular en un juicio de índole personal
70. El actor señala esencialmente que la resolución carece de fundamento y contiene un indebido análisis de las constancias y los argumentos hechos valer respecto del domicilio perteneciente al OPLE, ya que nunca utilizó los recursos materiales del OPLE y, si bien es cierto que señaló como domicilio para oír y recibir notificaciones el del Instituto, en el juicio SM-JLI-35/2023, lo cierto es que de una correcta valoración de las constancias de ese juicio, se podrá advertir que nunca se utilizaron recursos materiales como lo son las oficinas del OPLE en su beneficio.
71. Lo anterior debido a que, aunque se utilizó el domicilio laboral, ello no se relaciona con las atribuciones o funciones inherentes al cargo como servidor público del OPLE, máxime que no tuvo impacto alguno en la operación del Instituto ni en el desempeño de sus labores como consejero electoral.
72. A juicio de esta Sala Superior lo alegado es infundado. En principio se debe precisar que no es un hecho objeto de controversia, sino que es aceptado, que el actor señaló en el juicio SM-JLI-35/2023, el cual fue de índole personal y en el que no intervino el OPLE, como domicilio convencional para oír y recibir notificaciones, el correspondiente al oficial del OPLE.
73. Al respecto, la defensa del actor se sustenta en que no existe norma que prohíba esa conducta y que, al no realizarse alguna notificación por parte de la Sala Regional Monterrey en ese domicilio, no existió afectación a los principios constitucionales que rigen la actuación de los consejeros electorales.
74. En ese sentido, el actor pierde de vista, tal como lo señaló el CG del INE en la resolución controvertida, que el domicilio institucional del OPLE tiene como finalidad servir como sede oficial de ese organismo y es usado para fines oficiales e institucionales para recibir toda clase de comunicaciones, notificaciones y documentación, esto es, todo aquello que se relaciona con la actividad y el ejercicio de la función pública de la autoridad electoral administrativa estatal.
75. Por tanto, el uso del domicilio oficial del OPLE, por parte del consejero presidente para fines personales, como lo es señalarlo para oír y recibir toda clase de notificaciones de un juicio de índole particular, vulnera el deber de toda persona servidora pública de usar los diversos recursos humanos, materiales o financieros que tiene bajo su cuidado, resguardo y/o disposición bajo causes estrictamente institucionales.
76. Esto es, las personas que ostenten una consejería electoral no pueden utilizar esos recursos con fines personales, lo que incluye la imposibilidad de señalar como domicilio convencional y personal para oír y recibir notificaciones el domicilio del OPLE, ya que estaría anteponiendo aspectos personales a institucionales.
77. En ese sentido, se debe precisar que un aspecto que debe tomarse en cuenta en las modalidades de configuración de los tipos administrativos sancionadores es si la infracción es de: i) resultado, ii) peligro abstracto y iii) peligro concreto.
78. En la especie, la exigencia dirigida a las consejerías electorales de no actuar con notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de sus funciones, por contravenir el principio de legalidad y profesionalismo, se vio vulnerada por el actor al usar el domicilio institucional del OPLE para fines particulares, al señalarlo como el lugar para oír y recibir notificaciones dentro de un juicio laboral personal, la cual tuvo resultado desde que así lo manifestó el actor en su escrito y se vio reforzado cuando la Sala Regional Monterrey tuvo como domicilio el señalado.
79. Ello, actualizó la infracción con el solo señalamiento del domicilio en el escrito correspondiente, lo cual se materializó al signar ese ocurso y manifestar libre, voluntaria y espontáneamente ello, sin que resulte trascendente que se haya o no practicado alguna notificación en ese domicilio por parte de la Sala Regional Monterrey, debido a que la exigencia de no utilización de los recursos del OPLE para fines diversos a la función pública asignada, se vio quebrantada, ya que el uso de ese domicilio no se limita a que se practiquen las diligencias, sino al haberlo plasmado en el escrito con esa finalidad en el juicio de índole personal, lo cual no hubiera podido acontecer sino hubiera ostentado el cargo de consejero presidente.
80. Por tanto, para esta Sala Superior, es infundado lo alegado, debido a que está acredito y reconocido el uso del domicilio del OPLE para fines personales y ajenos a la función que desempeñaba, al haberlo señalado como domicilio convencional en un juicio laboral de índole particular.
81. Asimismo, el agravio es inoperante, ya que se dejan de controvertir consideraciones que son sustanciales para sostener el acto controvertido, como son
El uso del domicilio institucional del OPLE para fines particulares, al señalarlo como el lugar para oír y recibir notificaciones dentro de un juicio laboral personal, vulnera lo dispuesto por el artículo 29 del Código de Conducta del OPLE al utilizar recursos materiales para fines distintos a los asignados.
El artículo 29 del Código Civil Federal, estipula que el domicilio de las personas físicas es el lugar donde residen habitualmente y el artículo 30 establece que el domicilio legal de una persona física es el lugar donde la ley le fija su residencia para el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones, aunque de hecho no esté allí presente, por lo que el domicilio que el consejero denunciado debió de señalar para recibir las notificaciones de un juicio laboral de índole personal era el del inmueble en el que reside habitualmente como ciudadano y no designar el de su lugar de trabajo como persona servidora pública.
Resulta ineficaz la defensa esgrimida en cuanto a que el domicilio de una persona debe considerarse el centro principal de sus negocios, situación que resulta inaplicable, pues esta hipótesis se entendería así, si las notificaciones que en su caso se realizaran, tuvieran que ver con asuntos y litigios relacionados con el ejercicio de las atribuciones y funciones legales y reglamentarias del OPLE, en virtud de que el consejero denunciado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 351 del código electoral local, ostenta la calidad de titular y representante legal del Instituto durante todo el tiempo que dure su encargo.
Para la actualización de la notoria negligencia, ineptitud o descuido, debe quedar plenamente acreditado que el consejero presidente denunciado actuó con una franca e innegable desviación de la legalidad, evidente falta de aplicación de la ley y/o una notoria falta de capacidad en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas, debiendo existir elementos directos y objetivos que evidencien que se está frente a un error inexcusable, o bien, ante una clara e injustificada inacción u omisión respecto de las cargas y deberes normativos que tenían encomendadas a su cargo, hipótesis que se actualizan en el presente asunto.
82. Por tanto, al no controvertir esas razones de forma directa y eficaz, siendo que son sustento fundamental para la acreditación de la responsabilidad, es que deviene inoperante lo alegado.
D. Designación de personas servidoras públicas para intervenir en un juicio laboral personal
83. El actor aduce que la resolución del CG del INE no es exhaustiva en este apartado, ya que no se realizó un correcto análisis de los argumentos y pruebas aportadas en la contestación a la queja y se omitió describir y señalar puntualmente cada uno de los siguientes argumentos.
84. El accionante argumenta que el CG del INE omitió señalar la norma transgredida, a juicio de esta Sala Superior, lo anterior es infundado, debido a que, de la lectura de la resolución impugnada, se advierte que a foja cincuenta y siete, dentro del estudio del apartado relativo a: “e. Nombrar a personas servidoras públicas del IEC para intervenir en un juicio laboral particular del denunciado, en contravención al marco normativo del OPLE”, la responsable señaló:
Con base en lo anteriormente expuesto, este Consejo General constata la reiteración en la conducta infractora del consejero presidente denunciado, acreditando con ello la notoria negligencia en el desempeño de sus funciones, actualizando así la causa grave de remoción contenida en el artículo 102, párrafo 2, inciso b) de la LGIPE, por lo que se determina como fundada la pretensión.
85. De lo anterior, es evidente que el actor parte de una premisa inexacta, ya que el CG del INE sí señaló con total precisión la norma vulnerada, de ahí que sea infundado lo alegado.
86. Por otra parte, es inoperante lo alegado respecto a que el CG del INE no atendió lo concerniente a que las personas a las que autorizó en el juicio SM-JLI-35/2023 tenían algún impedimento legal para actuar en el aludido medio de impugnación, ya que no existe norma que lo impida, aunado a que no actuó como consejero presidente sino como particular al igual que las personas autorizadas.
87. La calificativa obedece a que es un hecho reconocido que las personas autorizadas tenían la calidad de servidores públicos y que estaban bajo el mando del actor al ser consejero presidente del OPLE, en ese sentido la existencia de negligencia, ineptitud y descuido del denunciado al ejercer las funciones inherentes al cargo que ostentaba no se basó en que se hubieran autorizado como servidores públicos o no, ni a que tenían o no impedimento para esa acción, sino a que en su calidad de consejero presidente utilizó recursos humanos bajo su mando, con una finalidad diversa a la normativa aplicable y a la institucionalidad, vulnerando lo previsto en el artículo 29 del Código de Ética.
88. En ese sentido, al no controvertir la razón fundamental por la que fue acreditada la conducta infractora y lo señalado ser ajeno a ello, es que deviene inoperante lo alegado.
89. En diverso orden, es infundado el alegato relativo a que la resolución combatida es contraria a Derecho al juzgarlo como consejero presidente del OPLE, por ser un asunto personal en el que actuó por su propio derecho, como ciudadano y en ejercicio de sus derechos laborales personales, ya que justamente fue por ello, hacer uso indebido de recursos humanos bajo su mando en su calidad de funcionario público para atender asuntos personales, es lo que genera la infracción.
90. Por otra parte, es inoperante el argumento concerniente a que el CG del INE omitió pronunciarse sobre el argumento relativo a que se actualizaba lo previsto en el artículo 101 de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, en cuanto a que la queja era improcedente, ya que el acto motivo de reproche fue rápidamente subsanado, corregido y no hubo efectos de ninguna naturaleza, al haberse revocado los nombramientos de las personas, mucho antes de que se iniciaran las quejas respectivas.
91. La calificativa obedece a que, con independencia de que se hubieran revocado los nombramientos, lo cierto es que la designación de funcionarios públicos bajo su mando, como autorizados para atender un asunto personal fue una conducta que se materializó y debía ser analizada su legalidad a la luz de las normas aplicables.
92. Por tanto, el hecho de haber revocado esas designaciones no implica que la conducta no hubiera existido, por lo que aún revocadas las designaciones, resulta ajustado a Derecho que se iniciaría y se concluyera el procedimiento sancionador.
93. Finalmente en este apartado, el actor precisa que le causa agravio la resolución porque la Sala Regional Monterrey negó que los funcionarios designados hayan actuado en el juicio, por lo que es indebida la valoración y apreciación de los hechos, pues afirma el actor que solo nombró para oír y recibir notificaciones a tres ciudadanos, que si bien estaban adscritos a la Presidencia del Consejo General, nunca fueron señalados como funcionarios del OPLE, en sus cargos de asesores o secretario particular, es decir, no se hace mención de su empleo como funcionarios, por lo que es incorrecta la conclusión del INE en cuanto a que fue indebido que se les nombrará para actuar en el juicio.
94. Lo alegado es inoperante, debido a que, como se ha analizado, la conducta atribuida al actor consistió en el uso indebido de recursos humanos bajo su mando para fines personales, lo cual se aleja del uso debido de recursos concernientes al OPLE, es decir, el desvió de esos recursos humanos de los fines institucionales es la conducta atribuida y acreditada, motivo por el cual, al haber autorizado a los funcionarios públicos para un asunto jurisdiccional personal, es razón suficiente para configurar la infracción, con independencia de que no se haya realizado mención de su cargo.
E. Nombramiento de David Piza Núñez, como coordinador de proyectos especiales, adscrito a la Dirección Ejecutiva del OPLE, infringiendo las disposiciones normativas aplicables al caso.
95. El actor señala que existe una falta de fundamentación para la actualización de falta grave, respecto del nombramiento que extendió a la persona contratada como coordinador de proyectos especiales, así como que existió un análisis equivocado de la denuncia.
96. Lo anterior, debido a que dentro de las atribuciones que establece el Código Electoral para el Estado de Coahuila de Zaragoza, se establece que el consejero presidente del OPLE estaba en posibilidad de nombrar y remover a los servidores públicos para los que no existiera otro mecanismo de designación, de los que se encuentran en el Manual de Organización y Procedimientos, en ese sentido, la figura de Coordinador es una plaza eventual y ello está aprobado en el Lineamiento para la contratación, capacitación, evaluación, permanencia y demás condiciones del personal eventual del OPLE.
97. Además, en su concepto, el puesto fue creado antes de que él fuera designado como consejero presidente del OPLE, por lo que existía operativamente, pero como eventual y prestador de servicios profesionales, por lo que no formaba parte de la estructura del OPLE; por tanto, el nombramiento no implicó consecuencias, o daños irreparables, y solo se trató de nombramientos indebidos y el incumplimiento de normas y, por ello, no se actualiza la gravedad que establece la resolución.
98. De lo anterior, se desprende que su causa de pedir la sustenta en que si bien se nombró a la persona como coordinador de proyectos especiales sin que se encontrará en el Manual, no existía impedimento para hacerlo, al tratarse de una plaza eventual y que se encontraba dentro de sus atribuciones el hacer este tipo de contratación.
99. Por otra parte, el actor señala que, dentro de sus atribuciones, también contaba con las relativas a dictar las políticas, normas y procedimientos, relacionados con los recursos humanos, materiales y financieros para el cumplimiento de las actividades, y que, aunado a ello, nunca se puso en riesgo al OPLE, al proporcionar el token a la persona contratada al ser exclusivo del área de la cual el actor era el titular y, por lo tanto, el control se encontraba en la misma.
100. Para esta Sala Superior, lo aducido por el actor resulta infundado debido a que el establecimiento de las atribuciones de las personas servidoras públicas deben constar en normas generales y no en normas individualizadas o en contratos privados.
101. En efecto, el principio de legalidad implica que las autoridades solamente están facultadas para realizar lo que expresamente les confiere la ley, sin poderse aplicar el axioma concerniente a los gobernados de que pueden realizar todas las acciones que no están expresamente prohibidas, están permitidas.
102. Lo anterior, dado que los principios de constitucionalidad, legalidad y certeza implican que las reglas bajo las cuales las autoridades han de emitir sus actos deben estar reguladas en cuerpos normativos que tengan por características la generalidad. Al respecto, se debe precisar que la generalidad de los cuerpos normativos implica que estos no sean normas particularizadas y que su vigencia no se agote con su actualización o fin del periodo de vida de un acto jurídico concreto.
103. Por tanto, el referido Manual, al ser una norma general expedida por el OPLE y que tiene su ámbito de aplicación al interior del mismo para su mejor organización y certeza de las plazas y funciones, no puede ser considerada de forma diversa al ser una norma general, ya que regula aspectos abstractos cuya subsunción no implica su agotamiento o extinción, sino que es una norma jurídica heterónoma, abstracta, impersonal y permanente, lo cual una norma individualizada no comparte. En ese sentido, no le asiste razón al actor en cuanto que le Manual no es una norma general y que debía ser observada para la contratación. De ahí lo infundado del agravio.
104. De igual forma, esta Sala Superior considera que es infundado lo alegado por el actor, en cuanto a que resulta ajustado a Derecho el nombramiento realizado al tener la facultad de nombrar y remover a los servidores públicos para los que no existiera otro mecanismo de designación, de los que se encuentran en el Manual de Organización y Procedimientos.
105. Lo inexacto de su premisa radica en que el artículo 352, párrafo 1, inciso s) de la Ley Electoral del Estado, establece que es facultad de la persona titular de la Presidencia del OPLE, nombrar y remover a las personas servidoras públicas adscritas a la oficina de la Presidencia del Consejo General, que no tengan otro mecanismo de designación, y que estén aprobados en la estructura orgánica del Instituto.
106. Conforme a lo anterior, para esta Sala Superior, la interpretación que propone el actor no es la adecuada, ya que la facultad de designación a que refiere tiene como presupuesto la existencia de una estructura orgánica, esto es que la plaza exista normativamente, lo que en el caso no acontece. Por tanto, para que pudiera válidamente ejercer esa facultad, la plaza debía existir en alguna norma jurídica que rija al interior del OPLE, lo que no aconteció, de ahí lo infundado.
107. Así, resulta evidente para esta Sala Superior que las manifestaciones del actor se dirigen a controvertir el hecho de que él contaba con atribuciones para realizar la contratación, sin embargo, se trata de una contratación respecto de una plaza que no se encuentra establecida en el Manual, y conforme a lo explicado no contaba con atribuciones para contratar personal en plazas que no estén establecidas en la estructura orgánica del OPLE.
108. En este sentido, para esta Sala Superior la actuación del actor resulta grave, debido a que, como lo determinó el CG del INE, el actor dio la instrucción al secretario ejecutivo mediante oficio P/12/2023, de dar de alta a la persona contratada como coordinador de proyectos especiales, categoría NE-AUX-1. Cargo que no existe orgánicamente al interior del OPLE.
109. Así, el nombramiento realizado por el actor actualiza la falta grave del 102, párrafo 1, inciso d) de la LGIPE, relacionado con el diverso numeral 352, párrafo 1, inciso s) del Código Electoral Estatal, debido a que realizó un nombramiento de un cargo que no se encuentra establecido en la estructura orgánica del OPLE, al no encontrarse el puesto, denominación y adscripción en el Manual.
110. Refuerza lo anterior, el hecho de que el actor tenía pleno conocimiento de esta situación, al grado de que estableció, por medio de un contrato privado, las atribuciones y funciones que tendría encomendadas, esto es, se fijaron las actividades de la persona contrada por medio de una norma jurídica individualizada, y no por medio de las disposiciones normativas generales y abstractas que regulan la vida del OPLE.
111. Suma a lo anterior, el hecho de que el contrato se celebró entre el actor y la persona contratada como coordinador de proyectos especiales, sin que el primero de ellos tuviera la representación legal del OPLE, ya que esa atribución corresponde a la Secretaría Ejecutiva del OPLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 367, párrafo 2, del Código Electoral del Estado.
112. Además, es preciso señalar que para la elaboración del contrato se requería la intervención de la Dirección Ejecutiva de Administración del OPLE, y formular una consulta a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, como lo señala el Código Electoral Estatal y el reglamento interior, por lo que no se cumple con el principio de legalidad y certeza, al no haberse realizado la contratación conforme a la normativa.
113. Todo ello era del conocimiento del actor al ser perito en la materia y consejero presidente del OPLE, aunado a que el CG del INE lo precisó en la resolución impugnada y el accionante no controvierte estas razones que son fundamentales para sostener el acto controvertido, por lo que el agravio, además de infundado deviene inoperante.
114. En diverso orden de ideas, es ineficaz el alegato relativo a que la plaza sí existe y está regulada en el vigente Lineamiento para la contratación, capacitación, evaluación, permanencia y demás condiciones del personal eventual del OPLE, debido a que esta alegación es novedosa y no la hizo valer ante la autoridad responsable al comparecer al procedimiento sancionador, por lo que al no haber podido ser motivo de pronunciamiento por parte del CG del INE, lo manifestado vía agravio no es eficaz.
115. Por otra parte, para esta Sala Superior es inoperante el alegato relativo a que la plaza ya existía antes de su designación como consejero presidente y que ello es razón suficiente para considerar que la designación en esa plaza es acorde a Derecho.
116. La calificativa anterior obedece a que el hecho de que un servidor público de forma previa haya actuado de forma ilegal y no se haya sancionado esa conducta, ello no hace lícita las conductas similares o idénticas de diversos funcionarios públicos a futuro; por tanto, como la alegación no podría tener como efecto ser una excluyente de responsabilidad, es que deviene inoperante.
117. En otro orden de ideas, es infundado lo relativo a que nunca se puso en riesgo al OPLE, al proporcionar el token a la persona contratada, al ser exclusivo del área de la cual el actor era el titular y, por lo tanto, el control se encontraba en la misma.
118. El actor parte de una premisa inexacta al considerar que la entrega del token a la persona contratada no puso en riesgo el patrimonio del OPLE ya que eran recursos de su área; sin embargo, los recursos del área de la presidencia del OPLE o de cualquier otra área son recursos públicos que se deben manejar conforme a las disposiciones legales aplicables y no son disponibles por los servidores públicos en actos privados como lo es el contrato signado por el actor y la persona contratada.
119. En efecto, derivado de las atribuciones señaladas en el contrato, el actor le entregó al servidor público contratado, la custodia, resguardo, uso, operación y manejo del token físico utilizado para realizar operaciones bancarias con los pagos necesarios previstos y requeridos por la Dirección Ejecutiva de Administración y la Secretaría Ejecutiva, confiriéndole estas atribuciones, mediante el contrato de prestación de servicios, lo cual puso en riesgo la administración de los recursos financieros públicos, ya que se manejaron recursos públicos mediante un acuerdo de voluntades entre el actor y el servidor público contratado mediante un documento privado y sin seguir las formalidades previstas en ley.
120. En ese sentido, con independencia de que se haya consumado o no un mal uso de los recursos, el solo hecho de que se haya puesto a disposición de la persona contratada el token bancario para el manejo de recursos financieros, es que sí existe la afectación dado que no se requiere del resultado para que la conducta resulte contraria a Derecho.
121. Finalmente, es inoperante el argumento concerniente a que la plaza en la que se nombró a la persona contratada no tenía un sueldo mayor al del titular de la Dirección Ejecutiva de Administración.
122. Lo anterior, toda vez que ello no fue una causa tomada en consideración para acreditar la conducta grave, ya que la misma consistió en realizar nombramientos infringiendo las disposiciones generales, esto es la emisión del nombramiento se dio respecto de una plaza que no está dispuestas en el Manual y estructura orgánica del OPLE, por lo que, no dio cumplimiento a las disposiciones legales establecidas para ello.
F. Indebido nombramiento de Mario Alberto Flores Bazaldúa, como coordinador de adquisiciones adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del OPLE e indebida promoción de David Alejandro Villanueva Rivera
123. En principio cabe destacar que no existe controversia respecto a la ausencia de título profesional de las personas al momento del nombramiento y promoción, por lo que al no ser objeto de debate, se tiene por cierto y se parte de esos hechos para el análisis de los agravios.
124. De igual forma, no existe controversia y son hechos acreditados los relativos a que el consejero presidente del OPLE —hoy actor— en ejercicio de las atribuciones conferidas por el Código Electoral del Estado y el reglamento interior de la aludida autoridad administrativa local, realizó lo siguiente:
Realizó el nombramiento, mediante oficio P/191/2023, con efectos al veintinueve de agosto de dos mil veintitrés, del coordinador de adquisiciones adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del OPLE.
Giró la instrucción de readscripción del entonces auxiliar ejecutivo de urna electrónica al cargo de coordinador de urna electrónica, como personal de base y con el tabulador EE-B, con efectos a partir del veinticinco de febrero de dos mil veintitrés, mediante oficio P/037/2023.
125. El actor aduce que no fue responsabilidad directa o indirecta de la presidencia del OPLE que las personas no contaran con título profesional y que ese requisito no se advierte en la legislación sino en un Manual que no tiene la característica de ser una norma general.
126. Así, el hecho de que la Coordinación de Recurso Humanos, la Dirección de Ejecutiva de Administración o la propia Secretaría Ejecutiva del OPLE no advirtieran la fala de requisitos al integrar un expediente para su alta administrativa, no es un acto imputable al actor, máxime que como consta en autos, la Coordinación de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Administración del OPLE nunca le avisó a la presidencia ni existe algún documento que así lo demuestre sobre el posible incumplimiento de dichas personas de contar con título profesional.
127. En principio se debe recordar que esta Sala Superior en un apartado previo ya estableció que el Manual sí tiene la calidad de norma general, por lo que su cumplimiento es obligatorio y de observación general al interior del OPLE.
128. Así, a partir de lo anterior, el agravio es inoperante, debido a que, como ha quedado acreditado, fue el propio actor el que firmó el nombramiento y orden de readscripción de las personas servidoras públicas, en ese sentido su alegación del desconocimiento del cumplimiento de ese requisito o en su caso de la existencia de una norma que así lo previera, no es causa suficiente para excluirlo de responsabilidad.
129. En efecto, alegar el desconocimiento de la norma que prevé la exigencia de contar con título en materias específicas o que las personas que nombró no contaran con éste, solo sería una agravante o que actualizaría diversa infracción consistente en actuar con notoria negligencia al no conocer y observar el marco jurídico aplicable al interior del órgano que presidió ni tener el mínimo deber de cuidado para saber si a las personas que nombraría o cambiaría de adscripción reunían los requisitos normativos.
130. En ese mismo orden de ideas, es inoperante la manifestación relativa a que es responsabilidad de las diversas áreas del OPLE revisar el cumplimiento de los requisitos legales de las personas nombradas o con reasignación de cargo, a fin de considerar que la persona que realizó material y jurídicamente ese acto carece de responsabilidad, debido a que la emisión del nombramiento y reasignación de cargo, se habrían realizado bajo una notoria negligencia, ineptitud y descuido en el desempeño de las funciones.
131. En ese sentido, lo alegado no es una causa excluyente de responsabilidad, sino una conducta agravante o constitutiva de una diversa infracción, por lo que, a juicio de esta Sala Superior, los agravios son inoperantes en atención al principio non reformatio in pejus, a fin de no agravar la situación jurídica el actor.
132. Respecto al planteamiento relativo a que no fueron tomadas en consideración las defensas que señaló en su momento respecto a que la medida tomada para readscribir al director de urna electrónica se basó en que era la persona con más experiencia en el OPLE en el área de Informática, por lo que se actuó de buena fe con la carta que esa persona entregó, esta Sala Superior lo considera inoperante.
133. Lo anterior, debido a que el actor no probó que esa hubiera sido la razón para realizar el movimiento, ya que no fue manifestado de tal forma ni está acreditado que ello fuera el motivo determinante para realizar el movimiento, por lo que analizar esto no cambiaría el sentido de la resolución.
134. En relación con los argumentos por los que el actor pretende desvirtuar las consideraciones del CG del INE, consistentes en que el nombramiento del coordinador de adquisiciones adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del OPLE se ajusta a Derecho debido a que:
Sí se cumple con las aptitudes ya que tiene cursos, certificados y estudios en materia de adquisiciones.
Aunque no cumplía el requisito de contar con título de licenciatura, ello fue subsanado posteriormente con la exhibición del título de licenciado en Derecho.
Asimismo, aunque no cuente con ese título ese requisito podrá ser suplido de manera excepcional con la valoración de su experiencia y trayectoria laboral o profesional en la materia de administración, contabilidad, economía y áreas afines.
Todas las licitaciones han salido en tiempo y forma y nunca han sido controvertidas por los participantes, por lo que se confirma el correcto desarrollo de las funciones del coordinador de adquisiciones adscrito a la Dirección Ejecutiva de Administración del OPLE.
135. Se considera que las manifestaciones son inoperantes, dado que no desvirtúan las razones del CG del INE para considerar actualizada la infracción, especialmente que se establece como requisito para ocupar el puesto en mención, el contar con título profesional en áreas económico-administrativas y no en disciplinas que corresponden a las ciencias sociales, como pretendió hacerlo valer el ahora actor.
136. Además, el CG del INE sostuvo que el citado título profesional —licenciatura en Derecho— con el que se busca hacer valer el cumplimiento del Manual de Organización, tiene una fecha de expedición de seis meses posteriores al nombramiento realizado, lo cual es una afectación al principio de legalidad, pues el requisito debe cumplirse al momento del nombramiento y no después del inicio del encargo.
137. Conforme a lo expuesto, los argumentos del actor no controvierten frontalmente lo razonado por el CG del INE, ni desvirtúan las consideraciones a las que arribó la responsable, por lo que lo alegado es inoperante.
G. Individualización de la sanción
138. El actor considera que es excesiva la sanción impuesta, ya que no se transgredió la Constitución general y las normas secundarias mencionadas por el CG del INE, aunado a que no se acreditó la intencionalidad.
139. Conforme a sus agravios, considera que las presuntas faltas graves que le imputaron no son de índole sustancial y que, en todo caso, pudieran ser faltas de índole instrumental, por lo que no es posible sostener que se inobservó el referido artículo 102 constitucional y, por tanto, imponer la máxima sanción.
140. Lo anterior es inoperante, ya que hace depender sus agravios de la eficacia los planteamientos vinculados con la acreditación de las conductas constitutivas de responsabilidad; sin embargo, sus argumentos fueron declarados infundados e inoperantes; de ahí que, al no controvertir frontalmente las razones del CG del INE para imponer la sanción de remoción, es que las mismas deben debe seguir rigiendo ante la falta de controversia.
VII. RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.
Notifíquese, como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe de que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo subsecuente actor, promovente o accionante.
[2] En lo posterior CG, responsable o autoridad responsable.
[3] En lo sucesivo INE.
[4] En adelante OPLE.
[5] En lo posterior UTCE.
[6] En lo sucesivo, Ley de Medios
[7] Constancia que obra agregada a los autos del expediente del procedimiento de remoción de consejeras y consejeros electorales identificado con la clave de expediente UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024 y UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, acumulados, a fojas 2690 a 2694.
[8] Constancia que obra agregada a los autos del expediente del procedimiento de remoción de consejeras y consejeros electorales identificado con la clave de expediente UT/SCG/PRCE/ODR/CG/4/2024 y UT/SCG/PRCE/JPDV/CG/26/2024, acumulados, a fojas 2728 a 2736.
[9] En lo subsecuente LGIPE.