aCUERDO DE SALA
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORAL DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SUP-jdc-608/2025
PROMOVENTE: SAMUEL URIEL MENDOZA RODRÍGUEZ[1]
RESPONSABLE: MESA DIRECTIVA DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Y OTRAS[2]
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETArioS: GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y FÉLIX CRUZ MOLINA
COLABORÓ: FERNANDA NICOLE PLASCENCIA CALDERÓN
Ciudad de México, a trece de febrero de dos mil veinticinco.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] dicta acuerdo en el sentido de reencauzar el escrito presentado por Samuel Uriel Mendoza Rodríguez a incidente de incumplimiento de sentencia del expediente SUP-JDC-29/2025 y acumulados, para que se determine lo que en Derecho corresponda.
ANTECEDENTES
1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma al Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.
2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo por el que se emite la Declaratoria del inicio del PEE 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración en instalación de los Consejos Locales.
3. Publicación de la convocatoria. El quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación,[4] la Convocatoria para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán dichos cargos.
4. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
5. Expedición de la convocatoria del CEPJF. El cuatro de noviembre, se publicó en el DOF la convocatoria emitida por el Comité para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.
6. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre, el CEPJF publicó la lista de personas aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad.
7. Juicio de la ciudadanía. Inconforme con lo anterior, el promovente presentó recurso de inconformidad ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que posteriormente fue remitido a esta Sala Superior e integró el juicio de la ciudanía identificado con la clave SUP-JDC-261/2025.
8. Sentencia de Sala Superior (SUP-JDC-29/2025 y acumulados). El veintidós de enero de dos mil veinticinco, este órgano jurisdiccional determinó, en general, por una parte, acumular, entre otros, el juicio presentado por el promovente, y por otra, revocar la exclusión de las personas actoras de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras, entre ellas, la del promovente.
9. Juicio de la ciudadanía. El treinta de enero, el promovente presentó demanda de juicio de la ciudadanía a fin de controvertir el incumplimiento de la sentencia dictada en los expedientes SUP-JDC-29/2025 y acumulados, derivado de que, en su concepto, el Senado de la República no lo incluyó en la lista de personas que fueron sujetas al proceso de insaculación.
10. Turno y radicación. La Presidencia de este Tribunal ordenó turnó el citado escrito, así como el expediente SUP-JDC-608/2025 a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERA. Actuación colegiada. El conocimiento de este acuerdo corresponde a la Sala Superior mediante actuación colegiada y plenaria[5], porque se debe determinar el curso que tiene que dársele al escrito presentado por el promovente, considerando si existe o no la obligación de agotar una instancia previa, es decir, se trata de determinar lo que conforme a Derecho proceda, lo cual no constituye un acuerdo de mero trámite sino una decisión que trasciende al desarrollo del procedimiento.
SEGUNDA. Reencauzamiento. Esta Sala Superior considera que procede reencauzar el escrito presentado por Samuel Uriel Mendoza Rodríguez a incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-29/2025 y acumulados, a fin de que se resuelva lo que en Derecho proceda, ya que las argumentaciones que formula el promovente están directamente vinculadas con lo decidido por este órgano jurisdiccional en esa determinación.
Marco normativo y teórico.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 del mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia.
Asimismo, en tal precepto constitucional prevé que este Tribunal Electoral funciona con una Sala Superior y Salas Regionales, las cuales tendrán competencia en los términos de la ley correspondiente.
Por su parte, el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que las sentencias que dicten las Salas de este Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración.
Asimismo, en el artículo 32 de la citada ley, se establece, por cuanto al acatamiento de las sentencias dictadas por las Salas de este órgano jurisdiccional, que se podrán aplicar cuando así proceda, medidas de apremio y correcciones disciplinarias.
De igual forma, en los artículos 92 y 93 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral, se prevé que, una vez que las Salas resuelvan alguno de los medios de impugnación, luego de que se revoque o modifique el acto reclamado, la Sala competente comunicará la misma a las autoridades u órganos responsables para su debido cumplimiento.
En su caso, los incidentes en los que se reclamen vicios en el cumplimiento de las resoluciones serán conocidos y resueltos por la magistrada o el magistrado que haya fungido como ponente, o aquel que se haya encargado del engrose respectivo de la sentencia cuyo incumplimiento se formula, quien se deberá allegar de los elementos necesarios para emitir el pronunciamiento respectivo.
De lo expuesto, se advierte que el marco normativo prevé que serán las propias Salas de este Tribunal Electoral las encargadas de vigilar el cumplimiento de sus sentencias, esencialmente, cuando estas impliquen la modificación o revocación de los actos o resoluciones controvertidas, o bien, cuando en ellas se generen directrices de hacer o no hacer hacia diversas autoridades.
Lo anterior, ya que son los órganos encargados de emitir las resoluciones, los que tienen todos los elementos para determinar si sus decisiones se han cumplido o no, cuestión que deben realizar a partir del análisis de lo ordenado a las partes involucradas en la controversia, tomando como base los razonamientos jurídicos y directrices que sustentan, tanto el sentido de la determinación, como los alcances de lo ordenado para el cumplimiento de la misma.
Ahora bien, en el supuesto que se haya controvertido tal determinación y se confirme lo decidido en la instancia previa, sin que en esta se modifiquen los alcances de las determinaciones en revisión; corresponderá al órgano emisor de la resolución que originalmente dispuso las directrices y actuaciones de cumplimiento, el verificar su debido acatamiento.
En consecuencia, para cumplir el principio de tutela judicial efectiva y completa, corresponde al órgano jurisdiccional que emite una decisión judicial proveer los actos y diligencias necesarias para su cumplimiento y velar por que el actuar de las autoridades se apegue a lo expresamente previsto en la ejecutoria de que se trate.[6]
Caso concreto
En la especie, el pasado veintidós de enero, esta Sala Superior emitió sentencia en los expedientes SUP-JDC-29/2025 y acumulados, en la cual revocó la exclusión de diversas personas actoras de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad emitida por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras, entre ellas, la del promovente.
Ahora bien, el accionante expresa en el escrito que dio lugar a radicar el expediente que al rubro de la presente determinación se indica, que el Senado de la Republica no cumplió a lo ordenado en la citada ejecutoria, ya que no lo incluyó en la lista de las personas que insacularía respecto del cargo de Magistrado del Tribunal Colegiado de Apelación del Decimoséptimo Circuito con sede en el estado de Chihuahua.
En tales circunstancias, para esta Sala Superior el asunto se debe conocer y resolver en la vía incidental, porque la controversia se circunscribe al cumplimiento de lo ordenado por este órgano jurisdiccional en la sentencia SUP-JDC-29/2025 y acumulados, en la que se ordenó incluir al promovente en el listado de las personas que cumplen con los requisitos de elegibilidad emitido por el Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación, en el marco del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para renovar a las personas integrantes de citado poder.
Es decir, si fue en la sentencia emitida por esta Sala Superior que se ordenó incluirlo y supuestamente no apareció en el listado de aspirantes a ser insaculados, por lo cual el promovente le atribuye que no dio cumplimiento a esa determinación, en consecuencia, es que lo planteado en el escrito que da origen a esta determinación corresponde conocerlo a este órgano jurisdiccional por la vía incidental.
Por tanto, esta Sala Superior ordena reencauzar el escrito presentado por Samuel Uriel Mendoza Rodríguez a incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-29/2025 y acumulados, para que se resuelva lo que en Derecho corresponda y, en su caso, se dicte las medidas necesarias para la ejecución del referido fallo.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior aprueba los siguientes puntos de
PRIMERO. Se reencauza el escrito presentado por Samuel Uriel Mendoza Rodríguez a incidente de incumplimiento de la sentencia emitida en los expedientes SUP-JDC-29/2025 y acumulados.
SEGUNDO. Se ordena a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior que, previa copia certificada que obre en autos, desglose del expediente en que se actúa el escrito impugnativo y lo remita al expediente respectivo.
Notifíquese como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes, y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
[1] En adelante promovente.
[2] En lo subsecuente autoridades responsables.
[3] En adelante Sala Superior.
[4] En adelante, podrá mencionarse como DOF.
[5] En términos del artículo 10, fracción VI, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la tesis de jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”
[6] Jurisprudencia 24/2001, de rubro “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES”.