JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA[1]
EXPEDIENTE: SUP-JDC-609/2023
ACTORA: BRENDA CANCHOLA ELIZARRARAZ, OSTENTÁNDOSE COMO CONSEJERA PRESIDENTA DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE GUANAJUATO[2]
responsable: TRIBUNAL ESTATAL ELECTORAL DE GUANAJUATO[3]
TERCERO INTERESADO: Luis Gabriel Mota
MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
SECRETARIADO: karen elizabeth vergara montufar, GENARO ESCOBAR AMBRIZ Y BRENDA DURÁN SORIA
Ciudad de México, veinticuatro de enero de dos mil veinticuatro.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[4] dicta sentencia declarativa por la que determina modificar la resolución dictada por el Tribunal Estatal Electoral del Estado de Guanajuato en el juicio TEEG-JPDC-14/2023, para considerar que conforme a la normativa electoral le corresponde al Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[5], como máximo órgano de dirección, en las mesas de trabajo que sean necesarias analizar y discutir los asuntos que se sometan a su consideración, y posteriormente conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones, programas que sean puestos a su consideración en la sesión correspondiente y no a la Consejera Presidenta.
A N T E C E D E N T E S
1. Acuerdo INE/CG1616/2021. El veintiséis de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo mediante el cual aprobó la designación de la actora como consejera presidenta[6] del Instituto Electoral de Guanajuato.
2. Solicitud. El treinta de junio de dos mil veintitrés[7], el consejero electoral Luis Gabriel Mota[8] presentó, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto local, un oficio[9] dirigido a la consejera presidenta y a la secretaria ejecutiva del mencionado Instituto, mediante el cual solicitó la inclusión de un punto en el orden del día de la siguiente sesión del citado Consejo[10], fuera ordinaria o extraordinaria[11].
3. Orden del día. El posterior tres de julio, la secretaria ejecutiva del Instituto local remitió, vía correo electrónico, a las consejerías electorales un archivo denominado "Acuerdos Mesa de consejeras y consejeros electorales _ 11 de julio"[12].
4. Convocatoria. El siete de julio siguiente, la secretaria ejecutiva del Instituto local convocó a “Mesa de consejeras y consejeros”, a celebrarse el once del mismo mes, en la cual se programó como punto cuatro del orden del día el seguimiento al oficio presentado por el referido consejero electoral.
5. Negativa. El once de julio, la consejera presidenta en la “Mesa de consejeras y consejeros” señaló de manera verbal, que no le parecía el momento adecuado para someter dicho acuerdo a la consideración del Consejo General y que remitiría por escrito su respuesta en el momento oportuno[13].
6. Juicio electoral local. El veintiuno de julio posterior, el consejero electoral del referido Instituto promovió juicio electoral —per saltum— ante la Sala Regional Monterrey, inconformándose de la omisión de incluirse el punto solicitado en las órdenes del día de la sesiones ordinarias y extraordinarias del mes de julio.
7. Primer consulta competencial (SUP-JDC-307/2023). El once de agosto siguiente, la Magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey formuló consulta competencial a la Sala Superior, a fin de que determinara cual órgano jurisdiccional debía conocer y resolver el medio de impugnación.
El veintiuno de agosto siguiente, la Sala Superior determinó su competencia formal para conocer el asunto[14] así como la improcedencia del juicio para la ciudadanía debido a que no se justificó el salto de instancia intentado, ordenándose su reencauzamiento al Tribunal local en cumplimiento al principio de definitividad.
8. Sentencia local (acto impugnado). El once de octubre posterior, el Tribunal local dictó sentencia[15] por la que declaró existente la omisión controvertida e instruyó a la consejera presidenta del Instituto local que, con el apoyo técnico y operativo de la Secretaría Ejecutiva y de acuerdo con sus facultades legales, en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo General, incluyera un punto de acuerdo en el orden del día con el asunto solicitado, a efecto de que fuera sometido a la consideración de ese órgano colegiado.
9. Juicio electoral federal. El diecisiete de octubre siguiente, la actora, en su carácter de consejera presidenta del Instituto local, promovió juicio electoral ante la autoridad responsable, el cual en su oportunidad fue remitido a la Sala Regional Monterrey.
10. Consulta competencial. El diecinueve de octubre posterior, la Magistrada presidenta de la Sala Regional Monterrey dictó acuerdo en el que consultó a esta Sala Superior la competencia para conocer del asunto.
11. Recepción y turno. Recibidas las constancias, el Magistrado presidente de la Sala Superior ordenó integrar y registrar el expediente SUP-JE-1472/2023 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Indalfer Infante Gonzales.
12. Tercero interesado. El veintitrés de octubre, el consejero electoral presentó escrito de tercero interesado alegando la falta de legitimación activa por parte de la actora.
13. Returno. Por acuerdo de la presidencia de esta Sala Superior, se ordenó returnar el expediente a la Ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.
14. Acuerdo de competencia y cambio de vía. El pasado veintidós de noviembre, esta Sala Superior determinó su competencia para conocer de la demanda presentada por la actora y ordenó el cambio de vía a juicio para la ciudadanía al advertir que la controversia está vinculada con la supuesta vulneración al ejercicio de la función encomendada a la consejera presidenta del Instituto Electoral de Guanajuato.
15. En su momento, la Magistrada Instructora admitió la demanda y cerró instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
Primera. Competencia. Esta Sala Superior tiene competencia[16] para conocer y resolver el presente medio de impugnación, debido a que la controversia está relacionada con el funcionamiento de un órgano de dirección del Instituto local y con la vulneración al ejercicio del cargo de la consejera presidenta de ese órgano administrativo local, en términos de lo resuelto en el acuerdo de competencia dictado por esta Sala Superior en el juicio electoral SUP-JE-1472/2023.
Segunda. Tercero interesado. Se tiene como parte tercera interesada al consejero electoral, al aducir un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y al cumplir con los requisitos legales para ello.
1. Forma. Se recibió el escrito de comparecencia en el que consta el nombre de quien acude en calidad de tercero interesado, su firma, así como los demás requisitos de forma.
2. Oportunidad. El escrito de tercería se presentó de forma oportuna. La cédula de publicitación se fijó a las once horas con cincuenta minutos del dieciocho de octubre y se retiró a la misma hora del posterior veintitrés.
Por tanto, si el escrito del consejero electoral se presentó a las nueve horas con cuarenta y nueve minutos del veintitrés de octubre del año en curso, se acredita su oportunidad.
3. Legitimación e interés. Está acreditada la legitimación del consejero electoral, ya que fue parte actora en la instancia previa.
Asimismo, cuenta con interés porque pretende que subsista el sentido del fallo del Tribunal local por el que se determinó la existencia de la omisión atribuida a la consejera presidenta del Instituto local.
Tercera. Causales de improcedencia. Por ser de estudio preferente, se analizan las causales de improcedencia hechas valer por el tercero interesado.
Previo al estudio de los argumentos expresados por el tercero interesado, cabe precisar que no serán objeto de análisis y resolución los relativos a con la incorrecta interpretación de la causal de improcedencia hecha valer ante la autoridad responsable y sobre que el acto primigenio controvertido no está vinculado con la materia electoral, en razón de que este órgano jurisdiccional emitió el pronunciamiento correspondiente al emitir los diversos Acuerdos de Sala en los expedientes SUP-JDC-307/2023 y SUP-JE-1472/2023, en el sentido de que la controversia planteada si corresponde a la materia electoral.
3.1 Falta de personería y legitimación.
Al respecto, estima que la parte actora no cuenta con legitimación para presentar el medio de impugnación, debido a que en la Ley de Medios no está previsto que los medios de impugnación apliquen para las autoridades responsables.
Además, que la jurisprudencia 30/2016 que cita la actora no es aplicable al caso concreto porque al ser autoridad responsable no puede promover recursos o medios de defensa, al carecer de legitimación activa.
Precisa que el acto del que se duele la actora no le causa afectación directa en sus atribuciones, ni se le priva de alguna prerrogativa, porque el efecto de la sentencia controvertida fue conminar a la actora para que en ejercicio de sus funciones convocara al Consejo General del Instituto local, con la finalidad de agendar un punto en el orden del día, lo cual es su prerrogativa como consejero electoral y no de la consejera presidenta, ni del Consejo General en su conjunto.
Así, considera que la actora no explica de qué manera se le priva de su derecho de colegiación y a su facultad para la toma de decisiones como integrante del Consejo General, por lo que es absurdo[17] que refiera que se le impuso una carga a título personal por enlistar un asunto en el orden del día al ser una atribución de su cargo.
Este órgano jurisdiccional estima que la causa de improcedencia es infundada conforme a lo razonado en el Acuerdo de Sala del que deriva este juicio para la ciudadanía.
Es importante precisar que, este órgano jurisdiccional determinó ser competente para conocer de la controversia planteada por la actora, al estar relacionada con el funcionamiento de un órgano de dirección del Instituto local y determinó el cambio de la vía a juicio para la ciudadanía al advertir que la parte actora alegaba una vulneración al ejercicio de sus funciones como consejera presidenta del Instituto Electoral de Guanajuato, como parte de su derecho a integrar autoridades electorales.
En ese sentido, aunque la actora promovió un juicio electoral como se mencionó en el apartado de antecedentes, este órgano jurisdiccional determinó el cambio de vía y sustanciar el medio de impugnación como juicio para la ciudadanía al advertir una posible vulneración en el ejercicio de su cargo como consejera presidenta del Instituto local y no en defensa de la actuación de la autoridad administrativa electoral.
Así, se estima que la actora sí cuenta con legitimación activa para interponer el presente medio de impugnación, ya que es una ciudadana que promueve por su propio derecho, y en su calidad de consejera presidenta del Instituto local, a fin de controvertir una supuesta vulneración al ejercicio de la función encomendada para presidir el órgano administrativo local, como parte de su derecho a integrar las autoridades electorales.
En consecuencia, las afectaciones alegadas por la parte actora son propias del estudio del fondo del asunto, porque se debe determinar si se ha vulnerado de su derecho político-electoral de la promovente por parte de la responsable al interpretar indebidamente sus atribuciones como consejera presidenta, aunado a que, en este estado procesal, no se tienen elementos para desechar la demanda, de ahí que resulte infundada la causal analizada.
3.2 Consumación de los actos impugnados
Por otra parte, el tercero interesado señala que el medio de impugnación promovido por la actora se ha consumado de modo irreparable, porque en acatamiento a la sentencia controvertida la consejera presidenta del Instituto local enlistó un punto en el orden del día de la sesión del diecisiete de octubre pasado, a las diez horas[18], para dar respuesta al oficio CE/LGM/048/2023.
Por tanto, si el fondo de la litis era que se incluyera un punto de acuerdo en una sesión, ordinaria o extraordinaria del Consejo General del Instituto local, se ha colmado la litis reclamada, y, en consecuencia, se debe declarar la improcedencia de la demanda al haber quedado sin materia.
Esta Sala Superior considera que es inatendible la causal señalada por el tercero interesado, ello, debido a que el acto impugnado no se ha consumado de modo irreparable porque, de estimarse fundados los agravios, es susceptible de modificación o revocación por este órgano jurisdiccional y, en consecuencia, es posible restaurar el orden jurídico que se considera transgredido, es decir, si el tribunal local interpretó correctamente la normativa electoral al momento de ordenar a la Consejera Presidenta poner en consideración la petición del tercero interesado de que se incluyera un punto de acuerdo a la sesión del Consejo General.
En ese sentido es incorrecto lo señalado por el consejero electoral en cuanto a que se actualiza el inciso b)[19], numeral 1 del artículo 10 de la Ley de Medios, porque si bien se llevó a cabo una sesión en la que se listó el aludido punto de acuerdo, la controversia se centra en verificar si el tribunal local vulneró el ejercicio de la función encomendada de la consejera presidenta del Instituto local, como parte de su derecho político electoral a integrar una autoridad electoral al irrogarle una atribución que supuestamente le concede la ley.
Por tanto, al resultar infundada e inatendible las causales de improcedencia, lo procedente es analizar los restantes requisitos de procedibilidad.
Cuarta. Requisitos de procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[20], conforme a lo siguiente:
1. Forma. En el escrito de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuenta con firma autógrafa.
2. Oportunidad. Este requisito se encuentra satisfecho. La sentencia controvertida fue emitida el once de octubre y notificada a la actora en esa misma fecha, por lo que el plazo para inconformarse transcurrió del doce al diecisiete del mismo mes, sin que en el cómputo deban considerarse los días sábado catorce y domingo quince de octubre, ya que el acto no se relaciona con algún proceso electoral.
Por tanto, si la demanda se presentó ante la autoridad responsable el diecisiete de octubre, es oportuna.
3. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación, ya que promueve por su propio derecho y se ostenta como consejera presidenta del Instituto Electoral de Guanajuato, aduciendo una posible vulneración a sus derechos político-electorales, en específico a su derecho al ejercicio del cargo, conforme a lo razonado en el en el estudio de la causal de improcedencia hecha valer por el tercero interesado.
4. Interés jurídico. La actora cuenta con interés jurídico para promover el medio de impugnación, toda vez que alega una afectación a su derecho a ejercer el cargo de consejera presidenta del Instituto local con todas las funciones inherentes al mismo.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido el criterio de que el derecho a integrar una autoridad electoral de las entidades federativas no se limita a poder formar parte de ella, sino que implica también el derecho a ejercer todas las funciones inherentes al cargo.
De esta manera, se ha sostenido que actuar en sentido contrario entrañaría una restricción injustificada del derecho de acceso a la jurisdicción que tiene todo ciudadano para reclamar los actos que considera lesivos de su esfera de derechos, con detrimento a la garantía de tutela judicial efectiva prevista en el artículo 17 de la Constitución federal[21].
5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.
Quinta. Contexto, resolución controvertida y agravios
5.1. Contexto.
La controversia se originó cuando un consejero electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, impugnó —per saltum— ante la Sala Regional Monterrey, la omisión por parte de la consejera presidenta y de la secretaria ejecutiva del referido Instituto, de incluir en el orden del día de las siguientes sesiones del Consejo General, el proyecto de acuerdo para implementar un procedimiento de evaluación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y titulares de diversas áreas del citado Instituto.
Lo anterior, ya que consideró que la consejera presidenta y la secretaria ejecutiva de dicho Instituto local, vulneraron el ejercicio de sus atribuciones como consejero electoral con la citada omisión[22].
5.2 Sentencia controvertida.
La responsable advirtió que eran existentes las omisiones alegadas relativas a agendar un punto de acuerdo y de dar contestación al oficio CE/LGM/048/2023, mismas que eran atribuibles a la consejera presidenta, porque la petición realizada por un consejero electoral se encuentra prevista en la normativa aplicable como una atribución de las consejerías electorales a fin de que puedan ejercer plenamente su cargo.
Por ello, razonó que la consejera presidenta tenía la atribución de ordenar a la secretaria ejecutiva la inclusión de un punto del orden del día con el fin de someter a conocimiento de las demás consejerías el proyecto de acuerdo, para que, en conjunto como órgano colegiado en sesión del Consejo General, determinaran lo que en derecho correspondiera, ejerciendo en igualdad de condiciones su derecho de voz y voto.
Lo anterior, porque las sesiones del Consejo General son convocadas por la consejera presidenta, con el apoyo técnico y operativo de la secretaria ejecutiva; en la que las personas integrantes del órgano colegiado conocen, analizan, discuten, y en su caso, aprueban o rechazan acuerdos, dictámenes y resoluciones en el ejercicio de sus facultades.
En ese sentido, agregó que la consejera presidenta lesionó el principio de colegialidad, al ser omisa en agendar el punto de acuerdo solicitado por el consejero electoral en una sesión del Consejo General, limitando con ello la participación, intervención y deliberación del máximo órgano de dirección del Instituto.
Expuso que no le asistía la razón a la consejera presidenta respecto a lo manifestado en su escrito de contestación, en cuanto a que la omisión no se actualizaba en virtud de que en la sesión extraordinaria celebrada por el Consejo General de este Instituto el veinte de julio de dos mil veintitrés, dio respuesta a la inquietud manifestada por el consejero electoral, relacionado con la solicitud presentada en la sesión ordinaria del treinta de junio del año en curso.
Así la responsable reafirmó que, la consejera presidenta carece de facultades para ello, al ser el Consejo General la autoridad facultada para conocer, analizar, discutir y votar el asunto en una sesión, al ser el máximo órgano de dirección del Instituto y no así la presidenta de forma unilateral.
Por tanto, al haber transcurrido más de tres meses, se estimó fundado el agravio planteado por el consejero electoral, vulnerando con ello su derecho político-electoral de integrar las autoridades electorales en la vertiente del pleno ejercicio del cargo.
Finalmente señaló que la secretaria ejecutiva no incurrió en la omisión que le fue atribuida, al carecer de atribuciones legales para determinar la inclusión o no de puntos del orden del día en las sesiones del Consejo General.
En consecuencia, instruyó a la consejera presidenta para que, con el apoyo técnico y operativo de la secretaria ejecutiva, incluyera en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo General, un punto de acuerdo para la discusión del aludido proyecto, ello, sin prejuzgar sobre el fondo del anexo que fue acompañado al oficio CE/LGM/048/2023, pues dicha determinación correspondía emitirla única y exclusivamente al Consejo General.
5.3 Agravios
En principio, la actora señala que no debió proceder el juicio para la ciudadanía promovido por el consejero electoral al carecer de personería, porque la causal de improcedencia hecha valer ante la autoridad responsable se interpretó incorrectamente y porque el acto primigenio controvertido no está vinculado con la materia electoral.
Por otra parte, en esencia, expresa que:
Dio trámite y seguimiento a la solicitud del consejero electoral, llevando a cabo diversas acciones[23];
Si, en su momento, no se dio respuesta al oficio, debe considerarse que, era una cuestión ajena a ella, debido a que el alcance de la respuesta es competencia de las consejerías de manera colegiada, sin que pudiera emitir la respuesta de manera unilateral como pretendía el consejero electoral y como lo determinó la autoridad responsable;
Con la suposición de que omitió atender la solicitud del consejero electoral se denostaría el ejercicio desarrollado como persona y como funcionaria pública, con estricto apego a las funciones, atribuciones y competencia, así como a los principios de certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad;
Se le priva, así como a las consejerías, de la prerrogativa a la colegiación y en consecuencia a la facultad para la toma de decisiones como integrantes del Consejo General;
Se le priva, como integrante del Consejo General, de la decisión de aprobar, en su caso, el orden del día de las sesiones del órgano colegiado, en términos del artículo 24, numeral 5 del Reglamento de Elecciones, sin observar lo establecido en el artículo 50 del Reglamento de sesiones de órganos colegiados del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[24];
Se le impone una carga a título personal considerando que, el acto reclamado se le notifica a ella y se le instruye, para que de manera unilateral, incluyera en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo General, un punto de acuerdo para la discusión del proyecto presentado por el consejero electoral, siendo que se debió notificar al Consejo General del Instituto local, al ser el órgano colegiado facultado para instruir a la consejera presidenta a enlistar los asuntos que les atañen en el orden del día;
Conforme a sus atribuciones de consejera presidenta debe agendar los proyectos de acuerdo con lo que determinen las consejerías en las mesas de trabajo, conforme a su propia dinámica interna previamente acordada y aceptada, para ser sometida a consideración del órgano colegiado; y una vez que los temas sean enlistados en el orden del día y aprobados por el Consejo General, le corresponde conducir la sesión y mantener el orden en su desarrollo;
La responsable no tomó en cuenta la Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Guanajuato[25], el Reglamento Interior del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[26], y el Reglamento de sesiones del Instituto local;
No cuenta con facultades que le permitan negar la incorporación de asuntos al orden del día de sesiones del Consejo General, debido a que son las consejerías quienes determinan los asuntos que se desarrollaran en la sesión respectiva, en términos del artículo 92 de la Ley Electoral local;
Además, que lo instruido por el Tribunal local resulta invasivo al ámbito de competencia del Consejo General, al ser éste quien tiene la competencia para determinar como parte de su organización interna los asuntos que se analizarán en las sesiones del órgano colegiado;
Finalmente expone que, en cumplimiento a la sentencia del Tribunal local, enlistó un punto de acuerdo con el proyecto solicitado por el consejero electoral, sin que ello implique que la materia de la impugnación se haya agotado, porque el punto medular radica en el exceso en que incurrió el Tribunal local al momento de invadir la vida colegiada del Instituto local.
Sexta. Estudio de fondo.
6.1 Planteamiento del caso.
Pretensión. La pretensión de la actora es que se revoque la resolución impugnada y se deje sin efecto la interpretación que hizo el Tribunal local, respecto de sus atribuciones como Consejera Presidenta, al ordenarle que debía enlistar de manera unilateral un punto de acuerdo en el instrumento convocante de la sesión del Consejo General del Instituto local.
Su causa de pedir la sustenta en que la resolución controvertida vulnera los principios de legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia al estar indebidamente fundada y motivada, a partir de que se le instruye realizar una acción para la cual no está facultada, en el entendido de que es al Consejo General del instituto local (en atención del principio de colegialidad) a quien corresponde determinar que asuntos son los que se enlistan en el orden del día para su atención y resolución.
6.2. Decisión. Conforme a lo anterior, esta Sala Superior considera que, atendiendo a las circunstancias particulares del caso, es necesario el dictado de una sentencia declarativa[27] en la que quede establecida la interpretación que deben observar tanto el Tribunal como Instituto Electoral, local, para los subsecuentes casos, respecto de la facultad de la Consejera Presidenta por cuanto a las solicitudes de inclusión de puntos de acuerdo sometido por otras consejerías.
6.3 Marco Normativo
a) Principio de legalidad
Los artículos 14 y 16 de la Constitución federal establecen la exigencia de que todo acto de autoridad esté debidamente fundado y motivado, a fin de brindar seguridad jurídica a las personas en el goce y ejercicio de sus derechos. Mediante dicha exigencia se persigue que toda autoridad refiera de manera clara y detallada las razones de hecho y de Derecho que está tomando en consideración para apoyar sus determinaciones, a fin de evitar que se adopten decisiones arbitrarias[28].
En este sentido, para satisfacer este requisito debe expresarse con precisión el precepto legal aplicable al caso (fundamentación) y deben señalarse, con precisión, las circunstancias especiales, razones particulares o causas inmediatas que se hayan tenido en consideración para la emisión del acto (motivación)[29].
La fundamentación y motivación (como una garantía de las personas gobernadas) está reconocida en los ordenamientos internacionales con aplicación en el sistema jurídico mexicano, como lo es en el artículo 8, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que reconoce el derecho de toda persona a ser oída, con las debidas garantías, por un tribunal competente, independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones de cualquier carácter.
Así, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que la motivación es una de las “debidas garantías” previstas en dicho precepto, con el que se pretende salvaguardar el derecho a un debido proceso[30].
En ese sentido, la fundamentación y motivación como parte del debido proceso constituye un límite a la actividad estatal, como el conjunto de requisitos que deben cumplir las autoridades para que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto de autoridad que pueda afectarlos[31].
Ahora bien, la competencia de las autoridades, en términos del artículo 16 de la Constitución federal, es una cuestión de orden público y estudio preferente pues de ella deriva la validez de los actos que se emiten y que sólo pueden realizar en los términos que les ordena la ley.
En ese sentido, las autoridades electorales deben actuar siempre conforme a los principios de legalidad, certeza y seguridad jurídica, lo que implica que sus actos se alejen de todo tipo de incertidumbres jurídicas, como lo es, que no exista certeza en cuanto a que los actos desplegados hayan sido emitidos en el ejercicio auténtico, vigente y válido de sus facultades legales.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación[32] ha señalado que el principio de seguridad jurídica implica que el gobernado jamás se encuentre en una situación de incertidumbre jurídica y por lo tanto en un estado de indefensión, lo que se compendia en la certeza, en el derecho y en la interdicción de la arbitrariedad, lo que, a su vez, se traduce en el papel de la ley como mecanismo de defensa frente a las posibles arbitrariedades de los órganos del Estado[33], incluidas desde luego, las electorales.
Asimismo, ese Alto Tribunal ha señalado que en materia electoral el principio de legalidad significa la garantía formal para que los ciudadanos y las autoridades electorales actúen en estricto apego a las disposiciones consignadas en la ley, mientras que el de certeza consiste en dotar de facultades expresas a las autoridades electorales.
En ese sentido, acorde al principio de legalidad previsto en el referido artículo 16, las autoridades solo pueden realizar lo que expresamente les permite la ley. Una autoridad es competente cuando exista una disposición jurídica que le otorgue expresamente, la atribución para emitir el acto atinente. El acto de un órgano incompetente está viciado y puede no surtir efectos.
b) Principio de colegialidad
A fin de dar efectividad al sistema integral de medios de impugnación en materia electoral, se advierte que el derecho ciudadano a poder ser nombrado para cualquier empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, incluye aquellos relacionados con la función electoral, es decir, su tutela exige que los ciudadanos puedan acceder a formar parte como integrantes de los órganos, de máxima dirección o desconcentrados, de las autoridades administrativas o jurisdiccionales electorales estatales[34].
En ese sentido, la figura política del órgano colegiado, se integra de un conjunto de personas integrado en forma plural que puede ejercer funciones deliberativas, legislativas o de dirección. La finalidad de los órganos colegiados consiste en tomar decisiones y analizar las posiciones e intereses involucrados, y por otro, es el fruto del esfuerzo de todos los participantes para llegar a una decisión consensual o de mayoría[35].
En ese orden de ideas, la colegialidad significa lograr un consenso mayoritario sin que las partes por separado hayan dejado de manifestar libremente su posición sobre determinado asunto, una decisión deliberada en Pleno en un órgano colegiado dota de mayor confiabilidad y solidez[36].
En ese mismo sentido, la SCJN se ha pronunciado al definir los alcances del voto de calidad del presidente de un órgano local electoral, al considerar que dada la naturaleza de los órganos colegiados, los cuales, generalmente, se integran por números impares y las decisiones que en ellos se toman se hacen, por regla general, por mayoría de sus miembros; pues, ciertamente, la idea de un organismo colegiado es que se robustezca su legitimidad, de ahí que se exija cierto número en su integración[37].
También ha sido criterio de la SCJN que, el diseño institucional de la decisión colegiada o pluripersonal, según la doctrina, resguarda valores democráticos que conforman al derecho al debido proceso, que aseguran la pluralidad en la perspectiva desde la que cada uno de sus integrantes fija su postura y, a su vez, la deliberación conjunta y la discusión exhaustiva del caso, mediante la correcta gestión del disenso, según sea el caso. Pues si sólo dos participan en la toma de la decisión, en caso de disenso, no será posible tomar una deliberación mayoritaria; en cambio, siendo tres los integrantes, la posible oposición entre el ponente y otro de los integrantes, permitirá al restante fijar su postura frente a la disparidad de los criterios enunciados, apoyando a uno u otro o, incluso, expresando una solución jurídica matizada o alterna de las dos ya enfrentadas[38].
6.4 Caso concreto.
Precisado lo anterior, esta Sala Superior considera que le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que el órgano responsable indebidamente fundó y motivó la resolución impugnada, a partir de que se le instruye realizar una acción para la cual no está facultada, en el entendido de que es al Consejo General del instituto local (en atención del principio de colegialidad) a quien corresponde determinar que asuntos son los que se enlistan en el orden del día para su atención y resolución.
Lo anterior, porque el Tribunal local realizó un estudio incompleto del marco normativo aplicable, y, en consecuencia, no tomó en consideración que está previsto que la inclusión de los puntos de acuerdo del orden del día a tratar en las sesiones del Consejo General del Instituto local es una facultad que corresponde a todas las consejerías actuando de manera colegiada.
En efecto, el artículo 82 de la Ley Electoral Local, los organismos públicos locales electorales contarán con un órgano de dirección superior integrado por una consejería presidenta y seis consejerías electorales, con derecho a voz y voto, así como por la secretaría ejecutiva y las representaciones de los partidos políticos quienes concurrirán a las sesiones solo con derecho a voz.
Asimismo, al artículo 92, fracción XXVIII de la misma Ley, se prevé como atribución del Consejo General, la designación de la o el secretario ejecutivo, de las personas directoras ejecutivas y titulares de unidades técnicas del Instituto, que no se encuentren integrados al servicio profesional electoral nacional.
Respecto de las atribuciones que tiene la persona que funja como presidenta o presidente del Consejo General, el artículo 93 de la Ley Electoral Local señala, entre otras, las de convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General.
De igual forma, el artículo 93 Bis de la citada Ley enlista las atribuciones de las y los consejeros electorales, entre las que se encuentran proponer la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones del Consejo General y de las comisiones, en los términos de la reglamentación correspondiente.
Conforme al artículo 4, del Reglamento Interior del Instituto local, el Consejo General es el órgano superior de dirección y le corresponde conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones, programas que sean puestos a su consideración, de conformidad con las atribuciones de los órganos del Instituto, así como los documentos jurídicos para el desempeño de sus funciones.
Además, de conformidad fracción II del mismo artículo, al Consejo General le corresponde conocer, atender y resolver, en su caso, sobre las propuestas y observaciones presentadas por cualquiera de sus miembros, en relación con los documentos que sean puestos a su consideración, así como las que propongan en relación con los fines inherentes al instituto.
En cuanto a las atribuciones que se confieren a las personas consejeras electorales el artículo 6, fracciones II y VI del Reglamento Interior del Instituto local señala, entre otras, que podrán solicitar la incorporación de asuntos en el orden del día de las sesiones del Consejo General, las Comisiones y Comités; y solicitar a la Presidencia del Consejo General, de Comisiones o Comités la realización de sesiones y reuniones de trabajo para el estudio y discusión de asuntos competencia de esos órganos colegiados.
De la misma forma, el artículo 7, fracción I del Reglamento Interior del Instituto local, determina como atribución de la persona que funja como titular de la Secretaría del Consejo General, preparar y notificar electrónicamente la convocatoria a las sesiones ordinarias, extraordinarias y especiales, así como a las mesas de trabajo., juntamente con la presidencia del Consejo General.
Por su parte, en el artículo 5 del mismo Reglamento Interior del Instituto local, se precisa que la Presidencia del Consejo General es un órgano de dirección del Instituto de carácter unipersonal y que para el ejercicio de las atribuciones que la Ley confiere a la o el presidente del Consejo, el convocar, presidir y conducir las sesiones del Consejo General y de la Junta[39] sin que se observe que tenga dentro de sus facultades y atribuciones las de enlistar de forma unilateral los puntos a tratar en el orden del día.
Lo anterior acorde con el artículo 5 del Reglamento de sesiones de órganos colegiados del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato[40], en el que se establece que son obligaciones de la presidencia de un órgano colegiado[41], entre otras, las de convocar, presidir y conducir las sesiones del órgano colegiado[42].
Además, el ordenar a la Secretaría Ejecutiva someter a votación los proyectos de actas, programas, dictámenes, acuerdos y resoluciones que se presenten.
Por su parte, el artículo 7 precisa que son facultades de las y los integrantes de un órgano colegiado concurrir a las sesiones del órgano y participar en las deliberaciones; emitir su voto, si tienen derecho a ello; y en las sesiones ordinarias, solicitar a la presidencia la inclusión de asuntos generales en el punto correspondiente del orden del día; y las demás que establezcan las leyes y los reglamentos.
Mesas de trabajo
En el artículo 85 del citado Reglamento, respecto a la sección de Mesas de trabajo del Consejo General (celebración de mesas de trabajo), se establece que el Consejo General celebrará las mesas de trabajo que sean necesarias para analizar y discutir los asuntos que se sometan a su consideración.
En cuanto al artículo 86, se establece que las mesas de trabajo no tendrán duración determinada y se celebrarán en las instalaciones del Instituto o fuera de éste, cuando lo determine la presidencia del Consejo General.
En cuanto a la convocatoria a las mesas de trabajo, el artículo 87 precisa que se convocará a las y los integrantes del Consejo General y personas invitadas, cuando menos el día anterior a la celebración de la mesa de trabajo y que la convocatoria se acompañará de los documentos y anexos necesarios, a efecto de que puedan ser analizados previamente por las y los integrantes del Consejo General.
En cuanto a los asistentes a las mesas de trabajo, se prevé en el artículo 88, que se celebrarán con el número de integrantes y personas invitadas que se encuentren presentes, sin necesidad de declarar la existencia de cuórum legal, debiendo estar presentes la presidencia del Consejo General, así como la Secretaría Ejecutiva.
Aunado a lo anterior, en uso de tecnologías de la comunicación, el artículo 89 dispone que la presidencia podrá determinar que las mesas de trabajo se realicen con la participación remota de las y los integrantes del Consejo General a través del uso de tecnologías de la comunicación.
Sesiones del Consejo General
En cuanto a las sesiones del Consejo General, el Reglamento precisa que la convocatoria contendrá la fecha, hora y lugar en que se llevará a cabo la sesión[43], y se notificará a las y los integrantes del Consejo General por lo menos dos días antes de la fecha de la sesión ordinaria o el día anterior si se trata de una sesión extraordinaria o especial[44].
Además, que se celebrarán en los recintos oficiales sede de estos[45] y que las sesiones ordinarias[46] se celebrarán una vez por mes, mientras que las extraordinarias serán las que convoque la presidencia cuando lo considere necesario o a petición de la mayoría de las y los integrantes del órgano colegiado.
En cuanto al artículo 50[47], determina lo que debe contener el orden del día de la sesión y señala que, en el caso del Consejo General, el punto relativo de asuntos generales, solo se incorporará en el orden del día de las sesiones ordinarias.
Una vez desahogado el orden del día[48], se emite la votación y en su caso, los votos particular, concurrente o razonado[49].
De la interpretación sistemática y funcional de las anteriores disposiciones, esta Sala Superior arriba a la conclusión que, contrariamente a lo decidido por la responsable, dentro de las atribuciones de la consejera presidenta no se encuentra la de enlistar de forma unilateral los puntos de acuerdo del orden del día a ser tratados en las sesiones del Consejo General, sino que tal facultad le corresponde al órgano superior de dirección conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones, programas que sean puestos a su consideración.
Esto, porque, en principio, la consejera presidenta debe convocar[50] a mesa de trabajo a las y los integrantes del Consejo General cuando menos el día anterior a la celebración de ésta, acompañando la documentación necesaria[51], misma que se llevara a cabo con la presencia de la presidencia del Consejo General, la Secretaría Ejecutiva y con el número de integrantes que se encuentren de forma presencial o vía remota.
En ese sentido, una vez realizada la mesa de trabajo en la que se trataron los asuntos a conocer y aprobar en sesión del Consejo General, la consejera presidenta debe emitir la convocatoria respectiva adjuntando los documentos necesarios, entre los que se encuentran el orden del día previamente acordada en mesa de trabajo.
Por ello, es indebida la consideración del Tribunal local de fundar y motivar la determinación controvertida únicamente el artículo 4 del Reglamento de sesiones del Instituto local, ya que dejó de aplicar los numerales 5, 7 y del 85 al 89 relativos a las obligaciones de la presidencia del Consejo General, las facultades de las y los integrantes de un órgano colegiado, a la finalidad e integración de las mesas de trabajo, su duración, la convocatoria, asistentes y participación remota, con lo cual no tuteló el derecho a la colegialidad que tienen los integrantes del Consejo General, es decir, que la facultad de decidir qué temas o asuntos se ven en pleno corresponde a todas las consejerías.
A partir de lo anterior, esta Sala Superior advierte que si bien la pretensión del consejero electoral era que se enlistara un punto de acuerdo en el orden del día de la próxima sesión a la que presentó su solicitud, ya fuera ordinaria o extraordinaria, a fin de poner en consideración del Consejo General su proyecto de acuerdo relativo a la evaluación del personal del Instituto, conforme al artículo 7 del Reglamento de sesiones debió hacer uso de su atribución como integrante del órgano colegiado y solicitar a la presidencia en una sesión la inclusión de puntos de acuerdo en el apartado de asuntos generales, en el punto correspondiente del orden del día.
En tanto que, escapa de las atribuciones de la consejera presidenta enlistarlos de forma unilateral en las sesiones del Consejo General, es decir, el actuar de la consejera presidenta se encuentra justificado en tanto que el órgano colegiado es el facultado para determinar los asuntos a discutirse en las sesiones del Consejo General, esto, conforme al marco normativo previamente citado y al principio de colegialidad, ya que como se puntualizó, los consejeros y las consejeres tienen la facultad de pedir al pleno del Consejo se incorporen puntos de acuerdo.
En ese orden de ideas, lo fundado del agravio radica en que al no tomar en consideración de forma completa la normativa que regula las funciones y procedimientos del órgano electoral administrativo, en especial, el que regula las mesas de trabajo, es contrario a Derecho que el Tribunal local en la resolución reclamada ordenara a la consejera presidenta realizar una actividad para lo cual no está legalmente facultada.
En ese sentido, como se citó en el marco normativo, las autoridades solo pueden realizar aquello para lo que estén expresamente facultadas, por lo que al haber ordenado a la consejera presidenta que incluyera de manera unilateral un punto en el orden del día de la sesión el Consejo General se vulneró el principio de legalidad.
Lo anterior, porque se insiste, le corresponde al Consejo General del Instituto, como máximo órgano de dirección, en las mesas de trabajo que sean necesarias analizar y discutir los asuntos que se sometan a su consideración y posteriormente conocer y aprobar, en su caso, los acuerdos, actas, dictámenes, resoluciones, programas que sean puestos a su consideración, de conformidad con sus atribuciones.
En ese sentido, se considera que el Tribunal local indebidamente fundó y motivó la sentencia controvertida.
6.5 Efectos
En el caso, se considera que solamente procede modificar la sentencia emitida por el Tribunal Electoral a efecto de que se deje sin efectos la interpretación hecha en el sentido de que la Consejera Presidenta tiene la facultad de ordenar a la secretaria ejecutiva, incluyera en la sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo General correspondiente, un punto de acuerdo.
Para que prevalezca, en casos futuros, la interpretación, que la atribución de decidir sobre la solicitud de inclusión de puntos a tratar en el orden del día para que en su momento deban ser analizados y discutidos en las mesas de trabajo y posteriormente, conocidos y aprobados en las sesiones del Consejo General, corresponde en forma colegiada y no a la Consejera Presidenta.
Ahora bien, lo ordinario sería que esta Sala Superior ordenara la revocación de la sentencia controvertida y la determinación, emitida en su cumplimiento, por el Consejo General del Instituto Electoral en la sesión extraordinaria del pasado diecisiete de octubre, sin embargo, derivado de que existe un pronunciamiento sobre la pretensión de la inclusión del punto de acuerdo propuesto por el Consejero, es innecesario revocar tales actos, ya que con este se alcanzado la pretensión del juicio primigenio, esto es, que el órgano colegiado hiciera el pronunciamiento correspondiente[52].
No obstante, esta Sala Superior considerar que se debe vincular al Instituto Electoral y al Tribunal Electoral, ambos del Estado de Guanajuato para que, en lo subsecuente, tomen en cuenta todo el marco normativo citado en la presente sentencia, a efecto de tener en consideración que la Consejera Presidente debe someter en una mesa de trabajo con las restantes Consejerías el punto de acuerdo presentado por alguna de las Consejerías para su inclusión en una sesión del Consejo General, para que, de conformidad con sus atribuciones, decidan lo que en Derecho corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente
R E S O L U T I V O
Único. Se modifica la sentencia impugnada para los efectos precisados en esta ejecutoria.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto en contra de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso y del magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 4/2022.
VOTO PARTICULAR CONJUNTO QUE FORMULAN LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO Y EL MAGISTRADO FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA CON RELACIÓN A LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-609/2023.[53]
(1) Con el debido respeto a la señora magistrada y los señores magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, y con pleno reconocimiento a su profesionalismo, a fin de expresar las razones por las que nos apartamos de las consideraciones sustentadas por la mayoría, formulamos el presente voto particular.
I. Tesis del voto particular
(2) Nos apartamos de la sentencia aprobada por la mayoría, porque, en nuestro concepto, se debió desechar de plano la demanda, ya que, en nuestra opinión, la parte actora carece de legitimación activa para impugnar la resolución del Tribunal Electoral del Estado de Guanajuato.
(3) Lo anterior, ya que en la instancia local la hoy promovente compareció como autoridad responsable y no se actualiza algún supuesto de excepción para que esté en aptitud de controvertir.
II. Contexto de la controversia
(4) En la demanda que dio origen a la cadena impugnativa, Luis Gabriel Mota, en su carácter de Consejero Electoral del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, impugnó la omisión por parte de la consejera presidenta y de la secretaria ejecutiva del referido instituto, de incluir en el orden del día de las próximas sesiones del Consejo General, la discusión del proyecto de acuerdo por el cual se implemente el procedimiento de evaluación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y titulares de diversas áreas del Instituto Electoral local.
(5) Lo anterior, ya que consideró que la consejera presidenta y la secretaria ejecutiva de dicho Instituto Electoral local vulneraron el ejercicio de sus atribuciones como consejero electoral.
(6) Una vez que fue reencauzado a la instancia local por esta Sala Superior, mediante acuerdo de sala dictado en el juicio SUP-JDC-307/2023, el Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato emitió sentencia en el juicio de la ciudadanía local TEEG-JPDC-14/2023, en la cual se ordenó a la hoy actora, en su carácter de consejera presidenta que, con apoyo técnico y operativo de la secretaria ejecutiva y de acuerdo con sus facultades legales, en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo General, se incluyera un punto del orden del día con el asunto solicitado por Luis Gabriel Mota, a efecto de que fuera sometido a consideración del citado órgano colegiado, al considerar existente la omisión de atender tal petición.
(7) Además, el tribunal local determinó declarar que la secretaria ejecutiva no incurrió en la omisión que le fue atribuida, al carecer de atribuciones legales para determinar la inclusión o no de puntos del orden del día en las sesiones del referido consejo.
III. Marco jurídico
(8) El artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación ahí previstos se desecharán de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento.
(9) Por su parte, en el numeral 10, párrafo 1, inciso c), del ordenamiento mencionado se dispone que los medios de impugnación serán improcedentes cuando la parte accionante carezca de legitimación en términos de ley.
(10) Al respecto, el diverso numeral 12, párrafo 1, inciso a), de dicho cuerpo normativo indica que es parte en los medios de impugnación en materia electoral, entre otros, la actora o el actor quien, estando legitimado, lo presente por sí mismo o, a través de representante.
(11) Finalmente, el artículo 13 de la ley procesal electoral precisa que, la presentación de los medios de impugnación corresponde a:
Los partidos políticos a través de sus representaciones legítimas.
La ciudadanía y las candidaturas de partido o independientes.
Las organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanía, a través de sus representaciones legítimas.
(12) Ahora, es importante destacar que la legitimación procesal activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente a exigir la satisfacción de una pretensión. De ahí que la falta de este presupuesto procesal haga improcedente el juicio o recurso electoral.
(13) En este tenor, ha sido criterio de esta Sala Superior que, cuando una autoridad federal, estatal o municipal, participe en una relación jurídico procesal como sujeto pasivo, demandado o autoridad responsable, conforme al sistema de medios de impugnación federal, carece de legitimación activa para promover juicios en la materia.
(14) Así, únicamente tienen esa legitimación quienes concurrieron como demandantes o terceros interesados, en la relación jurídico procesal primigenia.
(15) Ello, porque el sistema de medios de impugnación en materia electoral está diseñado para que los sujetos soliciten el resarcimiento de presuntas violaciones a su esfera jurídica en la materia, sin que se advierta que la normativa faculte a las autoridades que fungieron como responsables en el litigio de origen a instar algún juicio o recurso tendente a controvertir las resoluciones dictadas en el caso.
(16) En ese sentido, si una autoridad emitió un acto o incurrió en una omisión que vulneró la esfera jurídica de quien tuvo la calidad de parte actora y, en la primera instancia, se determina dicha vulneración, no resulta procedente que a través del sistema de medios de impugnación en materia electoral pretenda que su acto subsista en su beneficio.
(17) Lo anterior, en términos de lo dispuesto por la jurisprudencia 4/2013, de rubro: “LEGITIMACIÓN ACTIVA. LAS AUTORIDADES QUE ACTUARON COMO RESPONSABLES ANTE LA INSTANCIA JURISDICCIONAL ELECTORAL LOCAL, CARECEN DE ELLA PARA PROMOVER JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL”[54].
(18) No obstante, también se ha reconocido una excepción al criterio anterior, cuando las autoridades promuevan el juicio en defensa de su ámbito individual, esto es, cuando el acto controvertido les causa una afectación en detrimento de sus intereses, derechos o atribuciones de manera personal, sea porque se estime que le priva de alguna prerrogativa o le imponga una carga.
(19) Lo expuesto, de conformidad con las razones que sostienen la jurisprudencia 30/2016, de rubro: “LEGITIMACIÓN. LAS AUTORIDADES RESPONSABLES, POR EXCEPCIÓN, CUENTAN CON ELLA PARA IMPUGNAR LAS RESOLUCIONES QUE AFECTEN SU ÁMBITO INDIVIDUAL"[55].
(20) Expuesto lo anterior, es dable concluir que las dependencias u órganos que tuvieron la calidad de autoridades responsables en alguna fase de la cadena impugnativa no pueden accionar medios de impugnación con el propósito de hacer subsistir su determinación o defender sus actuaciones y/u omisiones.
IV. Razones por las que nos apartamos del criterio mayoritario
(21) En contra de la sentencia del Tribunal Estatal Electoral de Guanajuato dictada en el juicio de la ciudadanía local TEEG-JPDC-14/2023, la consejera presidenta promovió juicio electoral ante la Sala Regional Monterrey, el cual a la postre fue remitido a esta Sala Superior por considerar que se podría actualizar la competencia para conocer del asunto. Así, mediante acuerdo de sala de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, dictado en el juicio electoral SUP-JE-1472/2023, esta Sala Superior asumió su competencia para conocer del asunto y reencausó el referido juicio electoral al juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía identificado al rubro.
(22) La actora, en esencia, hace referencia a que el juicio de la ciudadanía local no debió proceder ya que, en su consideración, el consejero electoral Luis Gabriel Mota carecía de personería para promoverlo, pues ese medio de impugnación local tiene como finalidad tutelar los derechos político-electorales de la ciudadanía, no así la protección de las facultades de un servidor público.
(23) Bajo esa misma tesitura, la promovente estima que se interpretó de manera incorrecta y excesiva la procedencia del juicio de la ciudadanía, porque la autoridad responsable consideró que dentro de los derechos político-electorales se incluyen las vulneraciones al pleno ejercicio del cargo de servidores públicos.
(24) Además, la parte actora argumenta que el acto reclamado en la instancia local no está vinculado con la materia electoral, sino que es un acto de carácter administrativo interno-organizacional del Instituto Electoral local.
(25) De lo anterior, es posible advertir que, en el caso concreto, la actora promueve el presente medio de impugnación en su carácter de autoridad responsable, sin aludir una afectación real en detrimento de sus intereses o derechos.
(26) En ese sentido, como se desarrolló anteriormente y de conformidad con la línea jurisprudencial de esta Sala Superior, al promover quien fungió como autoridad responsable en la instancia previa, carece de la legitimación necesaria para la presentación de alguno de los medios de impugnación en materia electoral.
(27) No pasa inadvertido, que la actora aduce que la resolución controvertida afecta su ámbito personal, puesto que de haberse realizado un análisis exhaustivo de las pruebas, en concatenación con la normativa aplicable del Consejo General del Instituto local, hubiera quedado demostrado que en su carácter de consejera presidenta dio trámite y seguimiento a la propuesta presentada al citado órgano electoral por el consejero electoral Luis Gabriel Mota; y que, si bien no se ha emitido respuesta por escrito al oficio correspondiente a la solicitud del Consejero, ello se debe a cuestiones ajenas a la promovente, pues el alcance a la respuesta involucra a las consejeras y consejeros de manera colegiada.
(28) Por lo tanto, a decir de la parte promovente, se priva de su prerrogativa -y la de las demás consejeras y consejeros- a la colegiación y, en consecuencia, a la facultad para la toma de decisiones como integrantes del Consejo General.
(29) Ahora bien, de dichos argumentos no se advierte la actualización a la excepción prevista en la jurisprudencia 30/2016, al no evidenciarse una afectación alguna a la esfera personal o individual de la autoridad que fungió como responsable, aduciendo ésta únicamente supuestas afectaciones tanto a sus facultades como consejera presidenta, así como a las facultades de las consejeras y consejeros actuando de manera colegiada.
(30) Ahora, el hecho de que la ahora demandante aluda a que se afecta su derecho político-electoral a integrar una autoridad electoral local, en su vertiente de desempeño del cargo, al ordenarle el Tribunal electoral local que sometiera a conocimiento del pleno del Consejo General el punto de acuerdo que elaboró el consejero electoral Luis Gabriel Mota, siendo que considera que ella carece de facultades para ello, no implica que realmente exista una afectación directa, inmediata y real a su derecho humano antes referido.
(31) Se debe tener presente que el ejercicio de facultades y la actuación de las autoridades con imperio sobre las demás personas, no son ni pueden ser asimilables al ejercicio del derecho político de integrar un órgano de autoridad electoral en la vertiente de desempeño del cargo, ya que los precedentes de esta Sala Superior al respecto han versado sobre la revisión de aquellos actos de autoridad que impiden el ejercicio del cargo al interior de un órgano electoral, pero no para revisar y analizar sentencias en las que se vincula a alguna autoridad a su cumplimiento con acciones específicas para la reparación del derecho afectado en un medio de impugnación, ya que son dos aspectos jurídicos y situaciones diversas.
(32) Mientras una impide que realmente se pueda ejercer el cargo al interior de una autoridad electoral local y ese acto sí es revisable mediante un medio de impugnación electoral; la segunda hipótesis implica que una autoridad responsable no comparte el sentido de una sentencia, la cual controvierte y se inconforma por no compartir sus efectos ni su legalidad.
(33) Así, es evidente que, en el caso, se está en el segundo supuesto, ya que la actora no alega y no existen elementos de prueba, aún en grado indiciario, que permitan establecer que se afecta el derecho político de la demandante a integrar la autoridad electoral en la vertiente de ejercicio del cargo, sino que realmente se inconforma por la determinación asumida por el Tribunal local.
(34) Ello es así, porque como se precisó con antelación, el Tribunal local ordenó a la Consejera Presidenta del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato que en la próxima sesión ordinaria o extraordinaria del Consejo General, incluyera un punto en el orden del día con el asunto solicitado a efecto de que sea sometido a la consideración de dicho órgano, al resultar existente la omisión planteada, cuestión que no puede traducirse en alguna afectación a la esfera jurídica personal de la referida funcionaria ya que se encuentra acotada al ejercicio de su función.
(35) En consecuencia, al carecer de legitimación activa para promover el presente medio de impugnación, procede el desechamiento de la demanda.
(36) De ahí que nos apartamos de la sentencia aprobada por la mayoría, específicamente de las consideraciones con base en las cuales se razonó que era procedente el medio de impugnación y se procedió a analizar los planteamientos de fondo.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En lo siguiente, juicio para la ciudadanía.
[2] En adelante, actora, parte actora o promovente.
[3] En lo posterior, Tribunal local, autoridad responsable o responsable.
[4] En lo sucesivo, TEPJF.
[5] En lo consecuente, Instituto local o Instituto Electoral de Guanajuato.
[6] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/125506/CGex202110-26-ap-Unico.pdf
[7] En adelante todas las fechas corresponderán al presente año.
[8] En lo sucesivo, el consejero electoral.
[9] CE/LGM/048/2023.
[10] En la misma fecha, en sesión ordinaria del Consejo General del Instituto local, el referido consejero electoral hizo del conocimiento del ese órgano colegiado su solicitud.
[11] Solicitó que se denominara “Proyecto de acuerdo mediante el cual se implementa el procedimiento de evaluación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y, de las y los titulares de las áreas ejecutivas de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en términos del artículo 24 numeral 6 del Reglamento de Elecciones”.
[12] La mesa de trabajo se realizó el posterior cuatro de julio.
[13] El posterior dieciocho de julio se realizó mesa de trabajo, en la que se dio cuenta de los acuerdos tomados en la sesión de once de julio.
[14] Al considerar que la controversia está vinculada con la supuesta vulneración al ejercicio de la función encomendada a un consejero electoral, como parte del derecho a integrar autoridades electorales, por parte de la consejera presidenta y la secretaria ejecutiva de un instituto local, ante la posible omisión de incluir un punto en el orden del día de las sesiones del Consejo General del referido organismo, en relación con el procedimiento de evaluación de titulares de diversas áreas y de la Secretaria Ejecutiva respectiva.
[15] TEEG-JPDC-14/2023.
[16] Artículos 41, párrafo tercero, base VI, 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución federal); 164, 166, fracción III, inciso c), y 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral (Ley de Medios), así como la Jurisprudencia 3/2009, de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN CONOCER DE LAS IMPUGNACIONES RELACIONADAS CON LA INTEGRACIÓN DE LAS AUTORIDADES ELECTORALES DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS.
[17] Conforme al diccionario de la lengua española: contrario y opuesto a la razón; que no tiene sentido; extravagante, irregular; chocante, contradictorio; dicho o hecho irracional, arbitrario o disparatado.
[18] https://www.youtube.com/watch?v=DipLfh_xBDM
[19] Artículo 10.
[…]
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
[20] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.
[21] Ver SUP-JDC-1355/2019, SUP-JDC1327/2019 y acumulado, así como SUP-JDC-28/2010.
[22] La Sala Regional Monterrey planteó consulta competencial ante la Sala Superior para saber quién era la autoridad competente para conocer de la controversia planteada por el consejero, resolviéndose que esta Sala era el órgano jurisdiccional competente para conocer del medio de impugnación, sin embargo, la demanda se reencauzó al Tribunal local en atención al principio de definitividad (SUP-JDC-307/2023).
[23] Mesa de trabajo de consejerías. El cuatro de julio, se desarrolló mesa de trabajo de consejerías, en el punto 6, como asunto general, como presidenta del Consejo General del Instituto local presentó el oficio CE/LGM/048/2023 y su proyecto de acuerdo para la revisión correspondiente en la siguiente mesa de consejeros con la finalidad de determinar la ruta de acción.
Convocatoria de mesa de trabajo de consejerías. El siente de julio, mediante comunicación electrónica avanzada realizada por la Secretaría Ejecutiva, se citó a las consejeras y consejeros para celebrar la mesa de trabajo el once de julio, en el orden del día de esa convocatoria se enlistó como punto de acuerdo 4 el relativo al ”Seguimiento del oficio CE/LGM/048/2023, relativo al punto de acuerdo mediante el cual se implementa el procedimiento de evaluación de la persona titular de la Secretaría Ejecutiva y de las y los titulares de las áreas ejecutivas de dirección del Instituto Electoral del Estado de Guanajuato, en términos del artículo 24, numeral 5 del Reglamento de Elecciones”.
Mesa de trabajo de consejerías. El once de julio, se celebró la mesa de trabajo de consejerías, dentro de la cual se desahogó el punto de acuerdo 4, señalado en el párrafo anterior. Siguiendo el procedimiento interno de organización de las mesas de trabajo, se cedió el uso de la voz al consejero electoral Luis Gabriel Mota con la finalidad de presentar el proyecto de acuerdo, sometiéndose a consideración de las consejerías lo solicitado en su oficio CE/LGM/048/2023. Y en cumplimiento de las atribuciones de conducción de las sesiones, se daría a lo solicitado por escrito, considerando la existencia del ingreso en un oficio de correspondencia al cual se tendría que dar atención, sin que está situación implicara una negativa a su solicitud, toda vez que, inclusive este oficio de respuesta se sometería a consideración de las y los consejeros atendiendo al derecho de colegiación y de decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento.
[24] En lo sucesivo, Reglamento de sesiones del Instituto local.
[25] En adelante, Ley Electoral Local.
[26] En lo posterior, Reglamento Interno del Instituto local.
[27] Con apoyo a lo considerado en la jurisprudencia 7/2003, de rubro: “ACCIÓN DECLARATIVA. ES PROCEDENTE EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
[28] Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 152.
[29] Jurisprudencia 5/2002 de este Tribunal Electoral de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SE CUMPLE SI EN CUALQUIER PARTE DE LA RESOLUCIÓN SE EXPRESAN LAS RAZONES Y FUNDAMENTOS QUE LA SUSTENTAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES Y SIMILARES).
[30] Corte IDH. Caso López Mendoza vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párr. 141.
[31] Caso Baena Ricardo y otros vs. Panamá. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C. No. 72. Párr. 92.
[32] En adelante, SCJN.
[33] Amparo Directo en Revisión: 5311/2016.
[34] Jurisprudencia 11/2010 de rubro, INTEGRACIÓN DE AUTORIDADES ELECTORALES. ALCANCES DEL CONCEPTO PARA SU PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL Y LEGAL.
[36] Gilberto Pablo de Hoyos Koloffon, & Astudillo Reyes, C. (2022). Glosario. Jurisdiccional electoral. Tirant lo Blanch. https://biblioteca.nubedelectura.com/cloudLibrary/ebook/info/9788411474979.
[37] ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 134/2020.
[38] Tesis: XXII.P.A.68 P (10a.) SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL ESTADO DE QUERÉTARO. EL IMPEDIMENTO PARA CONOCER DEL ASUNTO PLANTEADO POR ALGUNO DE SUS INTEGRANTES, POR SÍ MISMO, NO JUSTIFICA SU ACTUACIÓN CON EL QUÓRUM LEGAL MÍNIMO, SINO QUE REQUIERE LA DESIGNACIÓN DE UN MAGISTRADO SUPERNUMERARIO QUE SUSTITUYA AL IMPEDIDO, SIN MENOSCABO DE QUE ESA REGLA LE PERMITA ACTUAR VÁLIDAMENTE CON DOS DE SUS MIEMBROS. Registro digital: 2021590
[39] II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos, convenios y demás determinaciones aprobadas por el Consejo General;
III. En cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General, instruir a la Secretaría Ejecutiva la publicación de ordenamientos, acuerdos y resoluciones de carácter general en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Guanajuato;
IV. Designar a las encargadurías de despacho, en caso de ausencia temporal o definitiva de las y los titulares de las Direcciones, de las Unidades Técnicas y de la o el titular de la Secretaría Ejecutiva;
V. Previa aprobación del Consejo General, ordenar la realización de conteos rápidos basados en actas de escrutinio y cómputo de casilla, a fin de conocer las tendencias de los resultados electorales, los cuales podrán difundirse, previa aprobación del Consejo General, después de las veintidós horas del día de la jornada electoral; y
VI. Las previstas para las y los Consejeros Electorales, así como las demás que le confiera la Ley y otras disposiciones.
[41] En lo sucesivo Reglamento de sesiones del Instituto local.
[42] Artículo 5. Son obligaciones de la presidencia de un órgano colegiado:
I. Convocar, presidir y conducir las sesiones del órgano colegiado;
II. Iniciar la sesión, declarar los recesos que considere necesarios y dar por clausurada la misma;
III. Conducir los trabajos y tomar las medidas necesarias para el adecuado funcionamiento del órgano colegiado;
IV. Conceder el uso de la palabra de acuerdo con este reglamento;
V. Ordenar a la secretaría que someta a votación los proyectos de actas, programas, dictámenes, acuerdos y resoluciones que se presenten;
VI. Participar en las deliberaciones y emitir su voto;
VII. Tomar la protesta a las y los integrantes del órgano colegiado cuando lo exijan las leyes y reglamentos;
VIII. Garantizar el orden en las sesiones;
IX. Vigilar la correcta aplicación de este reglamento;
X. Dar seguimiento al cumplimiento de los acuerdos del órgano colegiado; y
XI. Las demás que establezcan la Ley y los reglamentos.
[43] Artículo 30 del Reglamento de sesiones del Instituto local.
[44] Artículo 35 del Reglamento de sesiones del Instituto local.
[45] Artículo 43 del Reglamento de sesiones del Instituto local.
[46] Artículo 48 del Reglamento de sesiones del Instituto local.
[47] Artículo 50. El orden del día de las sesiones contendrá, al menos, los puntos siguientes: I. Lista de asistencia y declaratoria de cuórum legal; II. Lectura y aprobación, en su caso, del orden del día; III. Aprobación del acta de la sesión anterior; IV. Informe sobre la correspondencia recibida; V. Relación de los proyectos de acuerdo o de resolución, programas, informes o dictámenes que serán objeto de discusión y, en su caso, aprobación; y VI. Asuntos generales.
[48] Artículo 56 del Reglamento de sesiones del Instituto local.
[49] Artículo 57 del Reglamento de sesiones del Instituto local.
[50] Artículo 5 del Reglamento de sesiones del Instituto local.
[51] Artículo 87 del Reglamento de sesiones del Instituto local.
[52] Como lo informó la parte actora al acompañar el orden de día y el acta 31 de la citada sesión extraordinaria, obtenida como hecho notorio por esta Sala Superior al estar publicada en la página de internet https://api.ieeg.mx/repoinfo/Uploads/231017-extra-acta-31.pdf, conforme a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Medios.
[53] Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 167, penúltimo párrafo, de La Ley Orgánica Del Poder Judicial De La Federación, así como 11 del Reglamento Interno Del Tribunal Electoral Del Poder Judicial De La Federación
[54] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 12, 2013, páginas 15 y 16.
[55] Publicada en: Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 21 y 22.