ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CUIDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-609/2024

 

PARTE ACTORA: MARCOS VALENTE MURILLO RAMÍREZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE HONESTIDAD Y JUSTICIA DE MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

 

SECRETARIO: JUAN GUILLERMO CASILLAS GUEVARA

 

COLABORÓ: KEYLA GÓMEZ RUIZ

 

Ciudad de México, a catorce de mayo de dos mil veinticuatro[1]

(1)      Acuerdo mediante el cual esta Sala Superior determina: i) declarar la competencia de la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, para conocer del presente medio de impugnación; y ii) en consecuencia, ordenar su reencauzamiento a la referida Sala para que resuelva lo conducente.

ÍNDICE

GLOSARIO

1. ASPECTOS GENERALES

2. ANTECEDENTES

3. TRÁMITE

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

5. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

6. REENCAUZAMIENTO

7. PUNTOS DE ACUERDO

GLOSARIO

Constitución general:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

CNHJ de Morena o Comisión:

Comisión Nacional de Honestidad y Justicia de Morena

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

Morena:

Movimiento de Regeneración Nacional

1.     ASPECTOS GENERALES

(2)      En el presente asunto, un ciudadano registrado para la candidatura a la regiduría del municipio de Cuauhtémoc en el estado de Chihuahua presentó un recurso de queja ante la CNHJ de Morena, en contra de la Comisión Nacional de Elecciones, por presuntas omisiones en el proceso de selección de candidaturas locales.

(3)      El actor refiere que la CNHJ de Morena no ha emitido una resolución en el expediente derivado de su queja partidista, por lo cual interpone el presente medio de impugnación. En este sentido, esta Sala Superior debe determinar, en primer lugar, cuál es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el actor.

2.     ANTECEDENTES

(4)      2.1. Convocatoria. El ocho de noviembre de dos mil veintitrés, el Comité Ejecutivo Nacional publicó la Convocatoria al proceso de selección de Morena para candidaturas a cargos de diputaciones locales, ayuntamientos, alcaldías, presidencias de comunidad y juntas municipales, según sea el caso, en los procesos locales concurrentes 2023-2024.

(5)      2.2. Registro. El veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, el actor refiere haber realizado su registro como aspirante a la candidatura a la regiduría del municipio de Cuauhtémoc, en el estado de Chihuahua.

(6)      2.3. Medio de impugnación partidista. El veintisiete de marzo, la parte actora promovió un recurso de queja, a través del procedimiento especial sancionador ante la CNHJ de Morena, por la presunta vulneración a los principios  de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía y máxima publicidad por parte de la Comisión Nacional de Elecciones, derivado de las presuntas omisiones consistentes en publicar las listas de registros aprobados para participar en la siguiente etapa de la convocatoria y notificar sobre la fecha en que se realizaría el proceso de insaculación, al estar próximos a vencer los plazos para el registro de las planillas de candidaturas a cargos municipales de Chihuahua.

(7)      2.4. Excitativa de justicia. El doce de abril, el actor presentó un escrito de excitativa de justicia, solicitando a la CNHJ de Morena que emitiera el correspondiente acuerdo de admisión de su recurso de queja, de conformidad con la normativa interna y repusiera adecuadamente el proceso.

(8)      2.5. Juicio ciudadano. Ante la omisión del órgano partidista de resolver el procedimiento interno, el veintiséis de abril, la parte actora promovió ante esta Sala Superior, mediante la plataforma de juicio en línea, la presente demanda en la que solicita el salto de instancia.

(9)      2.6. Informe circunstanciado. El dos de mayo, la CNHJ de Morena remitió su informe justificado en el que señaló que el veintiocho de abril dio trámite a la queja presentada el veintisiete de marzo, al emitir el Acuerdo de Improcedencia en el expediente CNHJ-CHIH-564/2024.

3. TRÁMITE

(10)  Mediante el acuerdo respectivo, la magistrada presidenta de esta Sala Superior ordenó integrar el expediente, registrarlo y turnarlo a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el medio de impugnación.

4. ACTUACIÓN COLEGIADA

(11)  El dictado de este acuerdo le corresponde a la Sala Superior en actuación colegiada,[2] porque se debe determinar el correcto trámite a seguir en el presente juicio de la ciudadanía, promovido en salto de instancia (per saltum).

(12)  Dado que la materia de análisis implica definir cuestiones que no son de mero trámite, sino que pueden modificar el curso ordinario de la impugnación, el asunto debe ser atendido mediante la actuación colegiada de las magistraturas integrantes de esta Sala Superior.

5. DETERMINACIÓN SOBRE LA COMPETENCIA

(13)  Esta Sala Superior considera que la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer y resolver el juicio ciudadano promovido por el actor. Por tanto, lo procedente es reencauzar el medio de impugnación a dicha Sala para que, con libertad de jurisdicción, resuelva la controversia.

5.1        Marco jurídico aplicable

(14)  El artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución general, prevé un sistema de medios de impugnación en materia electoral, cuyo objetivo es garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, así como dotar de definitividad a las diversas etapas de los procesos electorales.

(15)  A su vez, el artículo 99 de la Constitución general establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación funciona en forma permanente con una Sala Superior y diversas Salas Regionales, las cuales tienen competencia sobre distintas controversias con base en la materia de impugnación. 

(16)  En ese sentido, de conformidad con lo establecido en los artículos 169, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, la Sala Superior es competente para conocer de los juicios ciudadanos que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de la Presidencia de la República, de las diputaciones federales y senadurías por el principio de representación proporcional, gubernaturas o de la Jefatura de Gobierno de la Ciudad de México, así como para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidaturas en las elecciones mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

(17)  Por su parte, en términos de los artículos 176, fracción IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley de Medios, las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para controvertir la vulneración al derecho de ser votado, respecto de elecciones de diputaciones federales y senadurías por el principio de mayoría relativa, de diputaciones locales y autoridades municipales o alcaldías de la Ciudad de México.

(18)  Es decir, la competencia de las Salas Regionales se determinará de acuerdo con las disposiciones de la Constitución general, la normativa electoral aplicable y los acuerdos generales que emita la Sala Superior.

(19)  Como se advierte, el legislador estableció la distribución de competencias entre la Sala Superior y las Salas Regionales, atendiendo al tipo de elección con la que se relacionan las impugnaciones de conformidad al caso concreto.

(20)  Por otro lado, el salto de instancia o conocimiento de una controversia per saltum ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es una excepción al principio de definitividad que tiene como finalidad que la parte actora no agote los medios de impugnación previstos en la ley electoral local o la normativa partidista cuando se traduzca en una amenaza irreparable para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.[3]

(21)  Adicionalmente, de acuerdo con la Jurisprudencia 1/2021, de rubro: competencia. reglas para la remisión de asuntos a la sala regional, instancia partidista o tribunal local competente atendiendo a si se solicita o no el salto de instancia (per saltum),[4] cuando esta Sala Superior conozca de un medio de impugnación en el cual, a partir de la materia de la controversia, resulte competente para resolver lo conducente alguna de las Salas Regionales y la parte actora solicite la resolución correspondiente a través del salto de la instancia, debe remitirse el asunto a la referida Sala Regional para que califique la procedencia de esa petición.

(22)  En este sentido, se ha determinado que la autoridad competente para conocer del medio de impugnación es quien debe calificar si resulta procedente o no el salto de instancia, así como el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia.[5]

5.2        Caso concreto

(23)  En el presente asunto, un ciudadano, en su calidad de militante del partido político Morena y aspirante registrado para la candidatura a la regiduría del municipio de Cuauhtémoc en el estado de Chihuahua, presentó un recurso de queja ante la CNHJ de Morena por las presuntas omisiones de la Comisión Nacional de Elecciones, consistentes en publicar las listas de registros aprobados para participar en la siguiente etapa del proceso y notificar sobre la fecha en que se realizaría el proceso de insaculación, al estar próximos a vencer los plazos para el registro de las planillas de candidaturas a cargos municipales de Chihuahua. Lo anterior, a decir del actor, incumpliendo el proceso estatutario y violando las bases de la convocatoria.

(24)  Desde su perspectiva, ello vulnera los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad, autonomía y máxima publicidad y, en consecuencia, transgrede los derechos político-electorales de las personas aspirantes y militantes del partido político.

(25)  Ahora bien, en el presente juicio ciudadano el actor manifiesta que la CNHJ de Morena ha sido omisa en resolver el medio de impugnación partidista, ya que, al momento de la presentación de su escrito ante esta Sala Superior, habían transcurrido veintinueve días sin que se emitiera el correspondiente acuerdo de admisión de su queja. Al respecto, señala que presentó una excitativa de justicia con el propósito de que la Comisión cumpliera con dicha obligación.

(26)  A su consideración, la omisión de la CNHJ de Morena violenta la normatividad interna, los Estatutos y las bases de la convocatoria, lo que se traduce en una vulneración al principio de legalidad. Además, considera que se transgreden los principios de imparcialidad, independencia, autonomía y objetividad.

(27)  De igual manera, precisa que se violenta su derecho a recibir una justicia pronta y expedita, contemplado en el artículo 16 de la Constitución general, considerando que ya dio inicio la campaña electoral de la candidatura a la cual aspira el actor.

(28)  En consecuencia, dado que, esencialmente, el actor controvierte la omisión de un órgano de justicia partidista que se vincula con una elección municipal, en específico la relativa a una candidatura a la regiduría del municipio de Cuauhtémoc en el estado de Chihuahua, la Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del asunto. Lo anterior, de conformidad con el marco normativo previamente referido y a que dicha Sala ejerce jurisdicción en esa entidad federativa.

(29)  Por otro lado, el actor incorpora en su escrito de demanda un apartado denominado “vía per saltum, o por medio del salto de instancia, con la pretensión de que este órgano jurisdiccional conozca su demanda. La figura procesal del salto de instancia puede resultar aplicable en aquellos casos en que existe una instancia partidista y/o de la jurisdicción estatal local que no ha sido agotada, pero que con su agotamiento podría producirse un riesgo de que alguna situación se consumara de modo irreparable. Por esta razón, como ya se precisó con anterioridad, con fundamento en la Jurisprudencia 1/2021 citada, la Sala Regional Guadalajara es la competente para calificar el salto de instancia y, por esa razón, se remite la demanda a esa instancia.

(30)  No obstante, dados los argumentos del actor sobre que esta Sala Superior debe conocer directamente el asunto, resultan inconducentes, pues de la lectura de la demanda en modo alguno se advierte que el medio de impugnación derive en alguna posible afectación o algún riesgo inminente. Esta Sala Superior ha sostenido de manera reiterada que los actos partidistas, por su propia naturaleza, son reparables.[6]

(31)  Además, cuando se actualice la competencia de una Sala Regional y alguna de las partes considere que debe ser conocido por la Sala Superior, no es el salto de instancia lo que debe solicitarse, sino el ejercicio de la facultad de atracción, para lo cual la parte actora debe exponer las razones por las que considera que el asunto es importante y trascedente para demostrar que la Sala Superior debe ser quien conozca del juicio o recurso.[7] Por lo que se concluye  que en el caso la demanda debe reencauzarse al órgano jurisdiccional federal  competente para que resuelva lo que en Derecho corresponda.

6. REENCAUZAMIENTO

(32)  Atendiendo a los razonamientos del actor, así como a la síntesis de la controversia, esta Sala Superior considera que, al estar relacionada la impugnación con el registro de una candidatura a la regiduría de un municipio en el estado de Chihuahua, es la Sala Regional Guadalajara quien ejerce jurisdicción en esa entidad y, por tanto, es el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el presente juicio ciudadano.

(33)  En consecuencia, lo procedente es remitir las constancias que integran el expediente a la Sala Regional Guadalajara para que resuelva la controversia planteada, sin que ello implique prejuzgar sobre los requisitos de procedencia del medio de impugnación, lo cual le corresponde determinar a la autoridad señalada como competente.

(34)  Con base en lo expuesto, se debe reencauzar la demanda y demás constancias que integran este juicio a la Sala Regional Guadalajara para que, con libertad de jurisdicción y, a la brevedad, resuelva lo que en Derecho proceda.

(35)  Para ese efecto, la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Superior deberá remitirle las constancias correspondientes.

7. PUNTOS DE ACUERDO

PRIMERO. La Sala Regional Guadalajara es la competente para conocer del juicio ciudadano.

SEGUNDO. Se reencauza la demanda a la Sala Regional Guadalajara para que, en términos del presente acuerdo, resuelva lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Se vincula a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior para que realice las diligencias pertinentes para el debido cumplimiento de lo ordenado en el presente acuerdo.

NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias que correspondan y archívese el expediente como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron de manera electrónica las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 


[1] De este punto en adelante las fechas corresponden al 2024, salvo mención en contrario.

 

[2] Con base en lo previsto en el artículo 10, fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, es aplicable la Jurisprudencia 11/99, de rubro medios de impugnación. las resoluciones o actuaciones que impliquen una modificación en la sustanciación del procedimiento ordinario, son competencia de la sala superior y no del magistrado instructor, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[3] Jurisprudencia 9/2001, de rubro definitividad y firmeza. si el agotamiento de los medios impugnativos ordinarios implican la merma o extinción de la pretensión del actor, debe tenerse por cumplido el requisito, Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, páginas 13 y 14.

[4] Consultable en las páginas 25 y 26, de la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 14, número 26, 2021, editada por este Tribunal.

[5] Jurisprudencia 9/2012, de rubro reencauzamiento. el análisis de la procedencia del medio de impugnación corresponde a la autoridad u órgano competente, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 5, Número 10, 2012, páginas 34 y 35.

[6] Conforme lo previsto en la Jurisprudencia 45/2010, de rubro: registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[7] Véanse las determinaciones aprobadas en los Juicios SUP-JDC-1460/2021, SUP-JDC-565/2022 y SUP-JDC-146/2024.