JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTES: SUP-JDC-061/2001, SUP-JDC-063/2001, SUP-JDC 064/2001, SUP-JDC-065/2001, SUP-JDC-066/2001, ACUMULADOS.
ACTORES: JUAN MANUEL BALDERAS GÓMEZ, ROSA VIRGINIA CABALLERO ACOSTA, FROYLÁN RUIZ TÉLLEZ, CELIA MARTÍNEZ ALMAZÁN Y FROYLÁN RUIZ TAPIA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO MUNICIPAL ELECTORAL DE CIUDAD MADERO, TAMAULIPAS.
MAGISTRADO PONENTE: MAURO MIGUEL REYES ZAPATA.
SECRETARIO: ARMANDO CRUZ ESPINOSA.
México, Distrito Federal, a veintiocho de septiembre del año dos mil uno.
V I S T O S para resolver los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-061/2001, SUP-JDC-063/2001, SUP-JDC-064/2001, SUP-JDC-065/2001 y SUP-JDC-066/2001, promovidos por Juan Manuel Balderas Gómez, Rosa Virginia Caballero Acosta, Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán y Froylán Ruiz Tapia, respectivamente, en contra del acuerdo emitido por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, de fecha once de agosto del año dos mil uno, que aprueba el registro de la planilla de candidatos para la elección del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, postulada por el Partido de la Revolución Democrática; y,
R E S U L T A N D O
I. El Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, presentó a dicho consejo, el diez de agosto del año dos mil uno, la solicitud de registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Ciudad Madero, para contender en la elección a celebrarse el siete de octubre próximo. La planilla de candidatos presentada es la siguiente:
CARGO | P R O P I E T A R I O | S U P L E N T E |
Presidente Municipal | Joaquín Antonio Hernández Correa | Alfonso Rodríguez Velásquez |
1er. Síndico | Cuauhtémoc Solís Peñafiel | Guadalupe García García |
2º. Síndico | Ernesto García Orta | Oswaldo Mata Guzmán |
1er. Regidor | Salvador Cruz Chi | Carlos Emeterio Juárez Güitrón |
2do. Regidor | Margarita Alicia González Castillo | Josefina Padilla Segura |
3er.Regidor | Refugio Castillo Chávez | Víctor Hugo Calvillo Segura |
4º Regidor | Crispín Medrano Gómez | Alejandro López Guerrero |
5º Regidor | Ma. Guadalupe Ramírez Casanova | Rodolfo Herón García |
6º. Regidor | Luciano Vázquez Palomo | Ma. Gabriela Aldana Campoy |
7º. Regidor | José Felipe Paredes Martínez | Juan Manuel Balderas Gómez |
8º. Regidor | Víctor Alberto Fabri Flores | Felipe Forcada Hernández |
9º. Regidor | Venustiano Ramírez Gómez | Sergio Torres Marquín |
10º. Regidor | José Luis Martos Saldaña | Rafael Ricardo Calles |
11vo. Regidor | Esther Padrón Balderas | Francisco Martínez Rodríguez |
12vo. Regidor | Abel González Sosa | Sofía Dolores Contreras Aguilar |
II. En sesión del once de agosto del año dos mil uno, el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, aprobó la solicitud de registro de planilla de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, y expidió la constancia de registro respectiva.
III. Mediante escritos presentados el dieciséis de agosto del dos mil uno, ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, Juan Manuel Balderas Gómez, Rosa Virginia Caballero Acosta, Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán y Froylán Ruiz Tapia, promovieron sendos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los que impugnan el acuerdo de registro emitido por el referido consejo.
IV. Mediante oficio sin número, enviado por fax, fechado el diecisiete de agosto del presente año, el Presidente del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero dio aviso a esta Sala Superior, de la presentación de los escritos de demanda de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, indicados en el punto que precede.
V. El secretario del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero Tamaulipas, por oficio de fecha veintiuno de agosto del año en curso, remitió a esta Sala Superior las demandas de referencia, los anexos exhibidos por los actores, los informes de ley y el original del escrito presentado, en cada asunto, por María de la Paz Soriano Rojas, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante ese consejo, en su calidad de tercero interesado.
VI. Los referidos juicios promovidos por Juan Manuel Balderas Gómez, Rosa Virginia Caballero Acosta, Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán y Froylán Ruiz Tapia, se radicaron en esta sala con los números SUP-JDC-061/2001, SUP-JDC-063/2001, SUP-JDC-064/2001, SUP-JDC-065/2001, SUP-JDC-066/2001, respectivamente; los cuales, por acuerdo de veintitrés de agosto del año en curso dictado por el presidente de este tribunal, fueron turnados, como legalmente correspondía, a los magistrados que deberían instruirlos, en términos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VII. En el juicio SUP-JDC-061/2001, el magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata, a quien correspondió su instrucción, mediante proveído de treinta de agosto del año dos mil uno, requirió al Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, del Instituto Electoral del Estado de Tamaulipas, a través de la Secretaría de Asuntos Electorales, para que remitiera copia certificada del acta de sesión de once de agosto de este año, en la que aprobó la solicitud de registro de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero Tamaulipas, postulada por el Partido de la Revolución Democrática; así como a la dirigencia nacional de ese partido político, para que enviara copia certificada del procedimiento de elección interna para la integración de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de tal Municipio, o copia certificada del listado de la conformación de las planillas que contendieron en ese proceso interno y del expediente respectivo, e informara si la dirección estatal provisional de dicho partido en Tamaulipas, hizo reserva de candidaturas externas, cuáles fueron y si se valoraron por el Comité Ejecutivo Nacional del partido.
El Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, cumplió oportunamente el requerimiento y envió a esta Sala Superior la copia certificada de la sesión de once de agosto de este año, la cual se agrega en el expediente SUP-JDC-061/2001.
Mediante escritos presentados, uno, el cuatro de septiembre del año en curso y, otro, el siete de dicho mes, Amalia D. García Medina, Presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, cumplió el requerimiento de referencia y exhibió la documentación respectiva; además, en el primero de los escritos señaló:
“Que por medio del presente escrito y en cumplimiento a su requerimiento de fecha tres de septiembre del año dos mil uno, realizado mediante fax número SGA-JA-186/2001, en el juicio que al rubro se cita, me permito hacerle las manifestaciones pertinentes:
1. Con la finalidad de buscar la integración de direcciones provisionales con base en los criterios de pluralidad y proporcionalidad, y por las características particulares que reviste nuestro partido en el Estado de Tamaulipas, se celebraron múltiples acuerdos para lograr la unidad del mismo, los cuales sentaron las bases para realizar la elección de precandidatos del Partido de la Revolución Democrática para Diputados Locales y Ayuntamientos.
2. Que mediante acuerdo de fecha dieciséis de mayo del presente año, el CEN crea una comisión para que coadyuve con la dirección estatal de Tamaulipas y con ello se pueda garantizar los mejores perfiles en las candidaturas en cada ámbito territorial (anexo 1).
3. Que mediante acuerdo de fecha seis de junio del año en curso, el CEN del Partido de la Revolución Democrática designa y faculta una comisión a efecto de revisar y afinar las propuestas de convocatoria para la elección interna de candidatos a Diputados Locales y Ayuntamientos en el Estado de Tamaulipas, otorgándole plena capacidad resolutiva, de conformidad con las consideraciones vertidas en el mismo (anexo 2).
4. Que mediante acuerdo de fecha veinte de junio del año dos mil uno, el CEN resuelve que mediante consulta a los ciudadanos se integrará planilla municipal para el caso del Municipio de Ciudad Madero (anexo 3).
5. Que mediante acuerdo de fecha ocho de agosto del presente año, el CEN del Partido de la Revolución Democrática, acepta tomar en cuenta los resolutivos emitidos por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (CNGV), dentro de los cuales se encuentra controversia dirimida de las planillas contendientes en el municipio de Ciudad Madero, de tal forma que los candidatos se definen según los resultados de la consulta tomando como referente las modificaciones que se desprenden de los resolutivos de la Comisión en referencia (anexo 4).
6. Que mediante acuerdo de fecha quince de agosto del año en curso, el CEN acuerda para el caso de Ciudad Madero, en su resolutivo tercero, ratificar la integración de la planilla que fue acordada por la comisión del CEN (anexo 5).
7. Que mediante acuerdo de fecha veintitrés de agosto del dos mil uno, el CEN resuelve dejar a salvo los derechos de la planilla recurrente a efecto de que promuevan conforme a derecho (anexo 6).
En el anterior orden de ideas, el Comité General del Servicio Electoral emite resolutivo de fecha siete de agosto de año dos mil uno, mediante el cual declara válida la elección de los candidatos a integrar las planillas de ayuntamiento celebradas el veintidós de julio del año dos mil uno, en el estado de Tamaulipas; resolutivo en el que se anexa la votación obtenida en el Municipio de Ciudad Madero, así como el ajuste correspondiente desprendido del mandato de la CNGV, y por último la forma en que deberá quedar registrada la planilla a integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero en el Estado de Tamaulipas (anexo 7).
En referente al procedimiento interno de la elección de candidaturas externas para el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, le manifiesto que el Comité Ejecutivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática en el Estado, en su sesión del día treinta de junio del presente año, determina los espacios reservados para candidaturas externas en los diferentes municipios y distritos, documento que se anexa en copia certificada, lo anterior de conformidad con las facultades otorgadas por el estatuto de nuestro partido (anexo 8).“
En conformidad con el penúltimo párrafo de este escrito, la planilla de candidatos que aprobó el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, mediante resolución del siete de agosto del año en curso, es la siguiente:
Municipio | Cargos | Nombre | Procedencia (Planilla) |
Madero | Presidente Municipal | Hernández Correa Joaquín Antonio | 3 |
| 1º Síndico | Ruiz Téllez Froylán | 7 |
| 2º Síndico |
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| 1º Regidor | Cruz Chi Salvador | 3 |
| 2º Regidor | González Castillo Margarita Alicia | 3 |
| 3º Regidor | Balderas Gómez Juan Manuel | 7 |
| 4° Regidor | Castillo Chávez Refugio | 3 |
| 5° Regidor | Martínez Almazán Celia | 7 |
| 6° Regidor | Medrano Gómez Crispín | 3 |
| 7° Regidor | Ramírez Gómez Venustiano | 9 |
| 8° Regidor | Ruiz Tapia Froylán | 7 |
| 9° Regidor | Ramírez Casanova Guadalupe | 3 |
| 10° Regidor | Fabri Flores Víctor Alberto | 1 |
| 11º Regidor | Caballero Acosta Virginia | 5 |
| 12º Regidor |
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VIII. Por acuerdo de once de septiembre de este año, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación consideró que existe gran similitud entre los expedientes SUP-JDC-061/2001, SUP-JDC-063/2001, SUP-JDC-064/2001, SUP-JDC-065/2001, SUP-JDC-066/2001, dado que en todos se reclama el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable; por esa similitud, para facilitar la pronta y expedita resolución de los juicios, así como para evitar la posible emisión de sentencias contradictorias, decretó su acumulación al primero, por ser el más antiguo.
IX. En ese mismo proveído, se determinó hacer del conocimiento de Cuauhtémoc Solís Peñafiel, Ernesto García Horta, Refugio Castillo Chávez, Crispín Medrano Gómez, María Guadalupe Ramírez Casanova, Luciano Vázquez Palomo, José Felipe Paredes Rangel, Víctor Alberto Fabri Flores, Venustiano Ramírez Gómez, José Luis Martos Saldaña, Esther Padrón Balderas y Abel González Sosa, la existencia de los presentes juicios acumulados, a efecto de que pudieran acudir, si lo estimaran pertinente, a manifestar lo que consideraran conveniente. La notificación respectiva se llevó a cabo a través del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, y oportunamente, dichos terceros interesados presentaron escritos en los que hicieron diversas manifestaciones.
X. Por proveído de veintisiete de septiembre del dos mil uno, el magistrado electoral Mauro Miguel Reyes Zapata dictó acuerdo en el expediente SUP-JDC-061/2001, en el que admitió los juicios acumulados y declaró cerrada la instrucción; proveído del cual se agregó copia certificada en los expedientes SUP-JDC-063/2001, SUP-JDC-064/2001, SUP-JDC-065/2001 y SUP-JDC-066/2001, con lo cual los asuntos quedaron en estado de resolución, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos por los actores por sí mismos y en forma individual, contra el acto del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, por presuntas violaciones al derecho de ser votados en las elecciones de ese ayuntamiento.
SEGUNDO. El acto reclamado se hizo consistir en el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, tomado en la sesión del once de agosto del año dos mil uno, el cual consta en el acta cuyo texto es:
“En Ciudad Madero, Tamaulipas, siendo las diez horas del día once de agosto del dos mil uno, en el local ubicado en calle prolongación 1º de Mayo número mil novecientos seis de la Colonia Loma del Gallo de Ciudad Madero, Tamaulipas, lugar en donde se encuentran instaladas las oficinas del Consejo Municipal Electoral, se da inicio a la sesión extraordinaria de registro de candidatos, atento a lo dispuesto por el artículo 134 del Código Estatal Electoral, para lo cual fueron previamente convocados los integrantes del mismo, así como los representantes de partidos acreditados, reunidos de conformidad con los artículos 107, 108, 110, 111, 112, 134 y demás relativos del código electoral vigente en el Estado de Tamaulipas.
El ciudadano consejero presidente manifiesta, que de conformidad con lo establecido por el artículo 110 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, fueron debidamente convocados a la sesión extraordinaria de registro de candidatos los integrantes del mismo, así como los representantes de partidos acreditados, por lo que se da inicio a los trabajos y el secretario procede a pasar lista de asistencia y declarar si existe quórum legal para que se celebre esta sesión, haciedonse constar que se encuentran presentes las siguientes personas: ingeniero Miguel Martínez Torres consejero electoral presidente, licenciado Refugio A. Vázquez Valderrábano secretario, licenciado Rubén Gómez Meza consejero electoral propietario, licenciado Gilberto Pérez Aguilera consejero electoral propietario, ingeniero Plinio Meneses Santisbón consejero electoral propietario, Leonardo Muñoz Padrón representante propietario del Partido Revolucionario Institucional, licenciado Mario Francisco Martínez Puebla representante propietario del Partido Acción Nacional, Jorge Luis Padilla Ríos representante propietario del Partido del Trabajo, Luciano Martínez Briones representante suplente del Partido Verde Ecologista de México, Jesús Méndez Bazaldua representante propietario del Partido de la Sociedad Nacionalista; se hace notar que también se encuentran presentes la licenciada Ma. de la Paz Soriano Rojas, representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y el ingeniero Filiberto Penilla Garnica representante propietario del Partido Convergencia por la Democracia, quienes aún no han rendido protesta de su cargo.
Por virtud de la asistencia de la licenciada Ma. de la Paz Soriano Rojas representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y del ingeniero Filiberto Penilla Garnica representante propietario del Partido Convergencia por la Democracia, los cuales no han rendido la protesta del cargo, el consejero presidente solicita tomar en cuenta tal situación a fin de que sea tomada protesta a dichos representantes y posteriormente se proceda a trata el único punto del orden del día, lo cual fue sometido a votación aprobándose por unanimidad la propuesta del consejero presidente, y en tal virtud procede tomar la protesta de ley a la licenciada Ma. de la Paz Soriano Rojas representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y al ingeniero Filiberto Penilla Garnica representante propietario del Partido Convergencia por la Democracia, y posteriormente proceder a tratar el único punto del orden del día.
El consejero presidente procede a tomar la protesta de ley a la licenciada Ma. de la Paz Soriano Rojas representante suplente del Partido de la Revolución Democrática y al ingeniero Filiberto Penilla Garnica representante propietario del Partido Convergencia por la Democracia, los cuales a su vez rinden la protesta respectiva.
Por lo que el secretario del consejo declara, que existe el quórum legal para la celebración de la sesión extraordinaria de registro de candidatos, dada la asistencia de cinco consejeros y siete representantes de partidos políticos.
El presidente declara formalmente instalada la sesión extraordinaria de registro de candidatos del consejo municipal electoral y válidos los acuerdos que de ella emanen, y como punto único de esta sesión extraordinaria el ya indicado, procediendo a tratar el mismo sin mayor trámite.
En uso de la palabra, el consejero presidente solicita del secretario se sirva informar y dar fe de los partidos políticos que presentaron solicitudes de registro de candidatos ante este consejo.
Enseguida, el secretario da fe y hace constar que ante este órgano electoral presentaron solicitudes de registro de candidatos los partidos políticos en el siguiente orden cronológico: Partido Acción Nacional, Partido del Trabajo, Partido de la Sociedad Nacionalista, Partido Revolucionario Institucional, Partido Alianza Social, Partido Convergencia por la Democracia, Partido Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática.
Nuevamente, en uso de la voz, el consejero presidente manifiesta, que una vez que el secretario ha dado fe y hecho constar que fueron ocho partidos políticos los que presentaron solicitudes de registro de candidatos y toda vez que los consejeros electorales conjuntamente con el secretario, con antelación a este acto ya revisaron detalladamente la documentación anexada a cada una de las solicitudes, a fin de verificar que las mismas cumplan con los ordenamientos del artículo 133 del Código Estatal Electoral, el consejero presidente instruye al secretario para que, en votación económica por parte de este consejo, se tome el acuerdo respecto de la procedencia de las solicitudes de registro de candidatos presentadas por los partidos políticos, ello con la finalidad de que una vez emitida la votación correspondiente, se proceda a expedir las constancias de registro respectivas.
El secretario hace constar y da fe, que en votación económica los integrantes de este consejo aprobaron por unanimidad de votos las solicitudes de registro de candidatos de los siguientes partidos políticos; Partido Acción Nacional, Partido Revolucionario Institucional, Partido Alianza Social, Partido Convergencia por la Democracia, Partido Verde Ecologista de México y Partido de la Revolución Democrática por lo que en este acto el consejero presidente instruye al secretario para que proceda a expedir las constancias de registro respectivas a todos y cada uno de los representantes de los partidos políticos cuyas solicitudes fueron declaradas procedentes.
Acto seguido, el consejero presidente procede a entregar las constancias de registro de candidatos a los siguientes partidos políticos.
Por virtud de haberse agotado el único punto del orden del día, el consejero presidente del consejo procede a declarar la clausura de la presente sesión extraordinaria de registro de candidatos ante este consejo, dándose por terminada la misma a las diez horas con cuarenta minutos del día once de agosto del dos mil uno, firmando la presente acta quienes en ella intervinieron como consejeros electorales y representantes de partidos políticos acreditados.
FIRMA LEGIBLE FIRMA LEGIBLE
ING. MIGUEL MARTÍNEZ TORRES LIC. REFUGIO A. VÁZQUEZ VALDERRÁBANO
CONSEJERO PRESIDENTE SECRETARIO
FIRMA LEGIBLE FIRMA LEGIBLE
PROF. SERGIO GÓMEZ MEZA LIC. RUBEN CASTILLO SALAS
CONSEJERO PROPIETARIO CONSEJERO PROPIETARIO
FIRMA LEGIBLE FIRMA LEGIBLE
ING. PLINIO MENESES SANTISBÓN LIC. GILBERTO PÉREZ AGUILERA
CONSEJERO PROPIETARIO CONSEJERO PROPIETARIO
FIRMA LEGIBLE FIRMA LEGIBLE
LIC. MARIO F. MARTÍNEZ PUEBLA. LIC. LEONARDO MUÑOZ PADRÓN
REPRESENTANTE PROPIETARIO PAN REPRESENTANTE PROPIETARIO PRI”
FIRMA LEGIBLE FIRMA LEGIBLE
C. MA. DE LA PAZ SORIANO ROJAS LIC. JORGE LUIS PADILLA RIOS
REPRESENTANTE PROPIETARIO PRD REPRESENTANTE PROPIETARIO PT
FIRMA LEGIBLE FIRMA LEGIBLE
C. LUCIANO MARTÍNEZ BRIONES C. JESÚS MENDEZ BAZALDUA
REPRESENTANTE PROPIETARIO PVEM REPRESENTANTE PROPIETARIO PSN
FIRMA LEGIBLE
LIC. FILIBERTO PEREZ GARNICA
REPRESENTANTE PROPIETARIO PCD.”
La constancia de registro emitida por dicho consejo al Partido de la Revolución Democrática se reproduce a continuación:
“El Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, como órgano encargado de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones dentro de su circunscripción municipal, en el cumplimiento al acuerdo de procedencia de registro de candidaturas, dictado formalmente en sesión extraordinaria de fecha once de agosto del año en curso y con fundamento en los artículos 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 20, 130, 131 y 132 de la Constitución Política del Estado de Tamaulipas; 1 al 4 y 21 al 27 y demás relativos del Código Municipal, 1, 3, 17, 18, 25 al 29, 59 fracción IV, 106 fracción I, 107, 111, fracción III, 112, fracción II, 130, 131, fracción III, 132, 133, 134 y relativos del código electoral vigente, se sirve expedir al partido político denominado: Partido de la Revolución Democrática la siguiente:
“CONSTANCIA DE REGISTRO DE CANDIDATURAS
A LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR
DEL AYUNTAMIENTO DE
CIUDAD MADERO, TAMAULIPAS.
PLANILLA DE CANDIDATOS REGISTRADOS
CARGO | P R O P I E T A R I O | S U P L E N T E |
Presidente Municipal | Joaquín Antonio Hernández Correa | Alfonso Rodríguez Velásquez |
1er Síndico | Cuauhtémoc Solís Peñafiel | Guadalupe García García |
2º. Síndico | Ernesto García Orta | Oswaldo Mata Guzmán |
1er Regidor | Salvador Cruz Chi | Carlos Emeterio Juárez Güitrón |
2do Regidor | Margarita Alicia González Castillo | Josefina Padilla Segura |
3er. Regidor | Refugio Castillo Chávez | Víctor Hugo Calvillo Segura |
4º Regidor | Crispín Medrano Gómez | Alejandro López Guerrero |
5º. Regidor | Ma. Guadalupe Ramírez Casanova | Rodolfo Herón García |
6º. Regidor | Luciano Vázquez Palomo | Ma. Gabriela Aldana Campoy |
7º. Regidor | José Felipe Paredes Martínez | Juan Manuel Balderas Gómez |
8º. Regidor | Víctor Alberto Fabri Flores | Felipe Forcada Hernández |
9º. Regidor | Venustiano Ramírez Gómez | Sergio Torres Marquín |
10º Regidor | José Luis Martos Saldaña | Rafael Ricardo Calles |
11vo Regidor | Esther Padrón Balderas | Francisco Martínez Rodríguez |
12vo Regidor | Abel González Sosa | Sofía Dolores Contreras Aguilar |
Se extiende la presente constancia en Ciudad Madero, Tamaulipas, a los once días del mes de agosto del año dos mil uno, para el uso y efectos que al partido político y los candidatos les asistan en los términos del código electoral.
PRESIDENTE SECRETARIO
FIRME LEGIBLE FIRMA LEGIBLE
ING. MIGUEL MARTÍNEZ TORRES LIC. REFUGIO A. VAZQUEZ VALDERRÁBANO.”
TERCERO. Los hechos y agravios en que se sustenta la pretensión de Juan Manuel Balderas Gómez y que originaron el expediente SUP-JDC-061/2001, son los siguientes:
“H E C H O S:
1. Con fecha veintiséis de junio de dos mil uno, el Comité Ejecutivo Nacional y el Comité Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, expidieron una ‘Convocatoria a la consulta de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, representación proporcional, y a miembros de los ayuntamientos’, acuerdo que fue publicado el veintinueve de junio del dos mil uno en el periódico ‘La verdad de Tamaulipas’, cuyo ejemplar acompaño.
2. En el municipio de Madero, Tamaulipas, participamos en dicha consulta nueve planillas de precandidatos al Ayuntamiento Municipal de Madero, obteniendo todos el registro interno respectivo al cumplir satisfactoriamente los requisitos establecidos al efecto en la convocatoria invocada. El suscrito Juan Manuel Balderas Gómez participó en la planilla número siete de precandidatos, habiendo entregado oportunamente al Comité General del Servicio Electoral de mi partido los datos y documentos que la legislación electoral tamaulipeca exige para ser postulados a tales cargos de elección popular, como consta en la copia de recibido de la solicitud de registro que se adjunta.
3. El día veintidós de julio del año en curso se celebró la consulta interna multicitada.
4. Resueltas que fueron las impugnaciones respectivas ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia (órgano jurisdiccional del Partido de la Revolución Democrática), los resultados del cómputo municipal de dicha consulta, según consta en el anexo dos del resolutivo que se acompaña, de fecha siete de agosto del año en curso, emitido por el Comité General del Servicio Electoral del Partido, son los siguientes:
Planilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | nulos | válidos | Votación total |
Votación | 422 | 77 | 3413 | 151 | 269 | 111 | 2312 | 172 | 935 | 712 | 7862 | 8574 |
En atención a lo dispuesto por el artículo 53 del Reglamento General de Elecciones Internas, de acuerdo con los resultados de la consulta municipal del Partido de la Revolución Democrática, correspondió al suscrito, Juan Manuel Balderas Gómez, la candidatura del Partido de la Revolución Democrática a tercer regidor propietario al ayuntamiento municipal multicitado, según se advierte del anexo tres del resolutivo a que nos referimos en este punto de hechos. Para mayor precisión, las candidaturas asignadas a los integrantes de las diversas planillas de precandidatos en la consulta interna mencionada, se determinaron por el Servicio Electoral mencionado, de la siguiente manera (en el entendido que solamente aparecen los candidatos electos a cargos propietarios):
Planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática al ayuntamiento de Ciudad Madero Tamaulipas, electos en consulta interna del veintidós de julio de dos mil uno, según determinación del Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática: |
Municipio | Cargos | Nombre | Procedencia (Planilla) |
Madero | Presidente municipal | Hernández Correa Joaquín Antonio | 3 |
| 1º Síndico | Ruiz Téllez Froylán | 7 |
| 2º Síndico |
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| 1º Regidor | Cruz Chi Salvador | 3 |
| 2º Regidor | González Castillo Margarita Alicia | 3 |
| 3º Regidor | Balderas Gómez Juan Manuel | 7 |
| 4° Regidor | Castillo Chávez Refugio | 3 |
| 5° Regidor | Martínez Almazán Celia | 7 |
| 6° Regidor | Medrano Gómez Crispín | 3 |
| 7° Regidor | Ramírez Gómez Venustiano | 9 |
| 8° Regidor | Ruiz Tapia Froylán | 7 |
| 9° Regidor | Ramírez Casanova Guadalupe | 3 |
| 10° Regidor | Fabri Flores Víctor Alberto | 1 |
| 11ºRegidor | Caballero Acosta Virginia | 5 |
| 12º Regidor |
|
|
No omito señalar, que según el cuadro anterior, se aprecia que no habían sido asignadas las candidaturas a segundo síndico y a doceavo regidor, por lo cual, los CC. Luciano Vázquez Palomo, Marco Tulio Fuentes Gallegos y José Guadalupe Flores Cervantes, el diez de agosto de dos mil uno, precandidatos de diversas planillas en la citada consulta interna, acudieron nuevamente ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido, promoviendo recurso de inconformidad, al estimar que dichas candidaturas deben corresponder a militantes del partido y no a otras personas, de acuerdo a la fórmula de asignación que establece el invocado artículo 53 del Reglamento del Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, permitiéndome anexar al efecto copia sellada de recibido de la mencionada impugnación.
5. En fecha diez de agosto de dos mil uno acudimos temprano a Ciudad Victoria, Tamaulipas, a firmar la carta de aceptación a mi candidatura por el Partido de la Revolución Democrática como octavo (sic) regidor de la planilla al ayuntamiento mencionado; ya que (al igual que el resto de los electos en la referida consulta interna) había sido citado telefónicamente por la C. Margarita Alicia González Castillo, secretaria de propaganda de la Dirección Estatal Provisional del Partido de la Revolución Democrática en Tamaulipas, y aspirante a la segunda regiduría de la mencionada planilla, ya que tal documento era urgente para añadirlo a la solicitud de registro respectiva ante las autoridades electorales. La cita había sido programada por instrucciones de los CC. Pedro Alonso Pérez y de Jorge Mario Sosa Pohl, presidente y secretario de acción electoral, respectivamente, del propio Comité Estatal Provisional del Partido. De tales hechos debió conocer también el C. Elpidio Tovar de la Cruz, enviado del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática para verificar el oportuno y debido registro de los candidatos; quien sin embargo no cumplió su función.
6. El sábado once de agosto de dos mil uno, sesionó el consejo municipal responsable y, tal vez actuando de buena fe, pero sin motivo ni legal fundamento, aprobó el registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento municipal de Madero, Tamaulipas, postulada por la representación del Partido de la Revolución Democrática en el actual proceso electoral ordinario de Tamaulipas; expidiendo las constancias de registro respectivas, sin cerciorarse de la forma en que se realizó la selección de candidatos al interior del Partido de la Revolución Democrática, y sin requerir al solicitante del registro de la documentación ni la comprobación necesaria para tal efecto.
Del acto o resolución impugnado me enteré hasta el domingo doce del presente mes y año, a través de los medios de comunicación; es decir, que la hoy autoridad responsable, había registrado una planilla de candidatos al ayuntamiento municipal de Madero, Tamaulipas, postulada por la representación del Partido de la Revolución Democrática, con personas distintas a las que fueron electas en la consulta interna del veintidós de julio de dos mil uno, celebrada por el Partido de la Revolución Democrática en Ciudad Madero, Tamaulipas; despojando injustamente de los derechos político-electorales, tanto al suscrito como a otros compañeros del partido, ya que fuimos excluidos arbitrariamente de las candidaturas registradas.
Tengo conocimiento que la planilla cuyo registro solicitó la representación del Partido de la Revolución Democrática ante la responsable está conformada de la siguiente manera: |
CARGO | PROPIETARIO | SUPLENTE |
Presidente municipal | Joaquín Antonio Hernández Correa | Alfonso Rodríguez Velásquez |
1º Síndico | Cuauhtémoc Solís Peñafiel | Guadalupe García García |
2° Síndico | Ernesto García Orta | Oswaldo Mata Guzmán |
1º Regidor | Salvador Cruz Chi | Carlos Emeterio Juárez Guitrón |
2º Regidor | Margarita Alicia González Castillo | Josefina Padilla Segura |
3º Regidor | Refugio Castillo Chávez | Víctor Hugo Calvillo Orozco |
4° Regidor | Crispín Medrano Gómez | Alejandro López Guerrero |
5° Regidor | Ma. Guadalupe Ramírez Casanova | Rodolfo Herón García |
6° Regidor | Luciano Vázquez Palomo | Ma. Gabriela Aldana Campoy |
7° Regidor | José Felipe Paredes Martínez | Juan Manuel Balderas Gómez |
8° Regidor | Fabri Flores Víctor Alberto | Felipe Forcada Hernández |
9° Regidor | Ramírez Gómez Venustiano | Sergio Torres Marquín |
10° Regidor | José Luis Martos Saldaña | Rafael Ricardo Calles |
11º Regidor | Esther Padrón Balderas | Francisco Martínez Rodríguez |
12º Regidor | Abel González Sosa | Sofía Dolores Contreras Aguilar |
Del cuadro anterior, se puede apreciar que, el suscrito Juan Manuel Balderas Gómez, fui excluido indebida y arbitrariamente de la candidatura que me corresponde por el Partido de la Revolución Democrática a tercer regidor propietario al ayuntamiento municipal de Madero, Tamaulipas, y sustituido sin derecho alguno por la otra persona.
De igual forma, los CC. Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán, Froylán Ruiz Tapia y Virginia Caballero Acosta, fueron injustamente despojados de sus candidaturas que les corresponden a primer síndico, a quinta, octavo y décima regidora propietarios, respectivamente, y sustituidos en tales candidaturas por otras personas; si bien a algunos de los sustitutos les corresponden otros lugares en la planilla.
En tanto que, también se aprecia claramente que quien figura como aspirante electo en la consulta interna a tercer regidor propietario, C. Juan Manuel Balderas Gómez, aparece registrado como séptimo suplente, y Sergio Torres Marquín, quien figuraba inicialmente como suplente de Juan Manuel Balderas Gómez fue registrado como suplente, en la novena posición.
El C. Luciano Vázquez Palomo que encabezó la planilla nueve de precandidatos y que (por haber obtenido el tercer lugar de la votación en la consulta interna del partido) le corresponde ser postulado a segundo síndico del ayuntamiento municipal de Madero en el actual proceso electoral ordinario de Tamaulipas, aparece inexplicablemente registrado como candidato a sexto regidor propietario en la multireferida planilla.
Por si fuera poco, como doceavo regidor propietario de la planilla del Partido de la Revolución Democrática se registró a un reconocido priísta, el C. Abel González Sosa, quien en el pasado proceso electoral ordinario de mil novecientos noventa y ocho fue registrado en la planilla (perdedora) del Partido Revolucionario Institucional a sexto regidor propietario, como acredito con ejemplar anexo del Periódico Oficial del Estado número 76 (página 20), publicado en fecha veintitrés de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
Hago mención de todas estas irregularidades para advertir que, efectivamente, hubo alteración de las candidaturas que debían ser postuladas y registradas por el Partido de la Revolución Democrática al ayuntamiento municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, trasgrediéndose con ello, en mi perjuicio, tanto la normatividad interna democrática del Partido de la Revolución Democrática, como las normas constitucionales y de legislación de la materia aplicables, a las cuales me refiero en el presente medio de impugnación.
7. El lunes trece de agosto, el suscrito C. Juan Manuel Balderas Gómez y los CC. Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán y Froylán Ruiz Tapia, presentamos un escrito ante el Consejo Municipal Electoral en Ciudad Madero, Tamaulipas, órgano del Instituto Estatal Electoral, que ahora señalo como responsable, documento cuya copia de recibido anexo, y en el cual denunciamos irregularidades ocurridas con motivo de la consulta interna mencionada en este apartado de hechos, y la irregular solicitud de registro de la planilla de candidatos que ellos indebidamente validaron.
En el mismo escrito, solicitamos a dicha autoridad electoral la expedición urgente de la copia certificada del expediente relativo a la solicitud de registro de la planilla de candidatos al ayuntamiento municipal de Madero, Tamaulipas, y anexos documentales, presentada por el Partido de la Revolución Democrática, así como copia certificada del acuerdo del Consejo Electoral con el cual se aprobó el registro de la objetada planilla. Sin que hasta la fecha se nos haya proporcionado dicha documentación, que deberá requerirse a la autoridad omisa a fin de que se agregue a los autos del expediente del presente juicio y se valore en su oportunidad conforme a derecho.
8. Con la finalidad de que me sean restituidos los derechos político-electorales del suscrito, C. Juan Manuel Balderas Gómez, violados por el ilegal acuerdo de la autoridad responsable, y a fin de no quedar en estado de indefensión, dado que la representación del partido actuó de espaldas a la militancia y contraviniendo, en mi perjuicio, los principios más elementales de respeto, legalidad y responsabilidad que deben caracterizar a los dirigentes y representantes de partido que (se supone) están para defender nuestros derechos, ocurro a ese honorable tribunal electoral, con la confianza de que en México pueda haber justicia y solución a los anhelos democráticos de los ciudadanos mexicanos, con respeto irrestricto a nuestros derechos y libertades políticas.
Los hechos anteriormente expuestos causan a la suscrita y a la sociedad en su conjunto, los siguientes
A G R A V I O S:
La resolución reclamada, emitida por la responsable en fecha once de agosto (y de la cual tuve conocimiento hasta el día doce de agosto de dos mil uno), causa agravio personal y directo al suscrito, C. Juan Manuel Balderas Gómez, porque me priva del derecho constitucional a ser votado como candidato tercer regidor propietario de la planilla del Partido de la Revolución Democrática al ayuntamiento municipal de Madero, Tamaulipas, al despojarme de mis derechos político-electorales previstos en el artículo 35 y 41 constitucionales, y contraviene mis derechos estatutarios, pasando el órgano electoral responsable por encima de la voluntad de los afiliados, expresada durante la consulta interna del domingo veintidós de julio del año en curso, convocada, organizada y celebrada por el Partido de la Revolución Democrática, para la selección de candidatos a cargos de elección popular, dado que, en mi lugar, se pretende injustamente validar el registro de otra persona que no tiene derecho a dicha candidatura, según se desprende del resolutivo de fecha siete de agosto del año en curso (y sus anexos), emitido por el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, que acompaño, y mediante el cual se expide la constancia de mayoría y asigna los lugares correspondientes a las candidaturas al ayuntamiento municipal maderense que debió postular y registrar el Comité Ejecutivo Nacional perredista ante las autoridades electorales competentes del estado de Tamaulipas, y entre las cuales se encontraba mi candidatura.
En efecto, el artículo 35, fracciones ll y lll, de la Ley fundamental del país consagra como prerrogativas del ciudadano, el poder ser votados para todos los cargos de elección popular, teniendo las calidades que marca la ley, así como la garantía de libre asociación política pacífica, entre otros derechos que me fueron conculcados con la ilegal resolución impugnada, sin que me ubique en los supuestos de los artículos 37 y 38 de la propia Constitución; en tanto que, el numeral 41 fracción l, del máximo ordenamiento nacional mexicano establece que, ‘Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales. Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática… y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…’.
En relación con lo anterior, tenemos que, el Código Federal de Instituciones Políticas y Procesos Electorales en su artículo 38.1, define como obligaciones de todo partido político nacional: ‘… a) conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático… e) cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos; f) mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos…’. Lo mismo resulta aplicable en cuanto a las obligaciones de los partidos políticos previstas en el numeral 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Si el artículo 2 del estatuto del Partido de la Revolución Democrática, vigente al tiempo en que debió expedirse la convocatoria, establece que, ‘La democracia es norma interna del partido y su principio político fundamental. En consecuencia, se requiere la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir: … lll. La postulación de sus candidatos a puestos de elección popular… Los órganos de dirección del partido así como sus candidatos a cargos de elección popular en todos los niveles, se elegirán por voto universal, libre, directo y secreto de afiliados… El Consejo Nacional emitirá el Reglamento General de Elecciones Internas que tendrá plena vigencia en todo el partido, y normará la formación y el funcionamiento del servicio electoral encargado de los procesos electorales internos con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo’.
Disposiciones que fueron conculcadas al emitir la responsable su impugnado acuerdo, puesto que, habiendo sido electo el suscrito en la consulta interna mencionada como candidato propietario a octavo (sic) regidor de la planilla en cuestión, se inscribió en mi lugar a otra persona. Es el caso que, habiéndose celebrado la consulta interna por voto universal, libre, directo y secreto de los afiliados, una vez declarados los resultados por el Comité General del Servicio Electoral y asignados los lugares correspondientes a favor de quienes debimos ser postulados y registrados ante las autoridades electorales competentes, la representación perredista, ante la autoridad responsable, postula a personas distintas, incluso a reconocidos priístas, en lugar de quienes fuimos legalmente electos en la consulta de mérito.
Asimismo, al violentar mis derechos político-electorales, la responsable infringe instrumentos jurídicos de orden internacional, suscritos por el Estado mexicano, tales como: la Convención Americana sobre Derechos Humanos, cuyo artículo 23 prescribe: ‘1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c)…’.
Si bien, era de esperar que la responsable haya actuado de buena fe al recibir, de manos de la representación perredista, los datos y documentación que tuvieron en consideración al resolver sobre la solicitud de registro respectiva, tal circunstancia en nada impedía que el Consejo Municipal Electoral, como órgano integrante del Instituto Estatal Electoral y en uso de sus atribuciones constitucionales y reglamentarias, tomara las medidas conducentes a fin de cerciorarse acerca de la forma en que fueron seleccionados los candidatos de la planilla cuyo registro estaba solicitando la representación del Partido de la Revolución Democrática; máxime cuando tenía tres días para ello, y se apresuró a resolver en el primer día del plazo establecido en el artículo 134, tercer párrafo, en relación con el 131, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas. Ello es imprescindible en el caso de una autoridad cuyos actos y resoluciones deben basarse en los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, definitividad, equidad, objetividad y profesionalismo, según dispone el numeral 77, segundo párrafo, del invocado Código Electoral. Por lo que, al omitir fundar su acuerdo en cuestión en los precitados principios, la autoridad encargada de la preparación, desarrollo y vigilancia de las elecciones en el ámbito municipal correspondiente, vulnera los derechos político-electorales que la Carta Magna me confiere, situación que agravia al suscrito y que solicito sea corregida por ese órgano jurisdiccional electoral, al resolver lo conducente.
Por otra parte, en el acuerdo impugnado, la responsable infringe por omisión lo dispuesto en los artículos 111 fracciones l y lll, 112 fracción ll, en relación con los numerales 78 y 60 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, entre otras disposiciones electorales; puesto que, tales preceptos confieren al Consejo Municipal Electoral y a su presidente, la responsabilidad de preparar, desarrollar y vigilar las elecciones, conforme a lo ordenado en el propio Código; vigilar la observancia del Código de la Materia y las disposiciones relativas; registrar las planillas de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, en los términos del multicitado Código, y a recibir las solicitudes de registro de las planillas de candidatos a Presidente Municipal, Síndicos y Regidores, ‘en los términos de este Código’; siendo fines del Instituto Estatal Electoral, garantizar el ejercicio de los derechos político-electorales de los ciudadanos, en términos del artículo 78, fracción lll; mientras que, el numeral 60, fracción l, del invocado código expresamente obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetando … los derechos de los ciudadanos y, en su fracción lV, obliga a los partidos a mantener en funcionamiento efectivo a sus órganos estatutarios; situaciones que en el caso a estudio no se cumplen.
A mayor abundamiento, en virtud de que la autoridad responsable no tuvo la prudencia de verificar adecuadamente la documentación presentada para el registro de la planilla de candidatos del Partido de la Revolución Democrática, consecuentemente, emitió un acuerdo ilegal, que contraviene los principios de certeza, autenticidad y legalidad electorales, previstos en las normas constitucionales invocadas en este apartado de agravios; votando ‘a ciegas’ la aprobación del registro de una planilla de candidatos integrada por personas distintas a las elegidas en la consulta interna de un partido como el Partido de la Revolución Democrática, que tiene normas democráticas (y cuyos documentos básicos obran en poder del Instituto Estatal Electoral, y son de su conocimiento), con lo cual conculca mis derechos político electorales.
En ese orden de ideas, al tenor de lo previsto en el numeral 44 del código electoral aplicable, se sabe que, los partidos políticos son entidades de interés público y tienen como fin primordial promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación Estatal y Municipal y, como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan, mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo; en tanto que, el artículo 47 del multireferido código, establece otra obligación a cargo de los partidos políticos nacionales: ‘Los partidos políticos nacionales, para obtener su acreditación, deberán entregar ante la Junta Estatal Electoral, durante la primera quincena de enero del año de la elección, la documentación siguiente: l. Constancia de su registro vigente, expedida por el Instituto Federal Electoral; ll. Un ejemplar de su declaración de principios, programa de acción y estatutos; y lll. Señalar un domicilio oficial en la capital del Estado’
Luego, entonces, los consejeros electorales del órgano responsable, como integrantes del Instituto Estatal Electoral, disponen de los documentos básicos de los partidos y saben que, según las normas jurídicas transcritas, para poder participar los partidos en las elecciones municipales, de acuerdo con los principios enunciados, es necesario que ajusten su conducta y la de sus militantes a normas democráticas, y que mantengan en funcionamiento efectivo a sus órganos e instancias estatutarias, no solamente en la elección de dirigentes sino, además, en la selección de sus candidatos. Sus dirigentes y representantes están obligados a acatar los resultados de las elecciones o consultas internas, y los resolutivos de las instancias estatutarias autorizadas para organizar, computar y calificar los resultados de tales mecanismos de elección. En tanto que, las autoridades electorales están facultadas para vigilar y hacer que se cumplan las normas constitucionales y reglamentarias en materia electoral. De otra manera, el Instituto Electoral sería un simple ‘tomanotas’, con funciones administrativas limitadas e incapaz de garantizar la vigilancia, el desarrollo y la organización de los procesos constitucionales electorales (un ente decorativo); y, en tal extremo, los partidos podrían llegar a convertirse en franquicias políticas y en instrumentos antidemocráticos en manos de unos cuantos; más aún cuando, es público y notorio que en Tamaulipas no están debidamente integrados los órganos estatutarios directivos del Partido de la Revolución Democrática, dado que, en el mes de enero del año en curso, el Comité Ejecutivo Nacional designó una dirección estatal provisional, sin consenso, y –por si fuera poco- en el caso de Ciudad Madero, no existe Consejo ni Comité Ejecutivo Municipal del Partido. De ahí que era evidentemente necesario al órgano electoral responsable prevenir cualquier posible situación irregular con motivo de las candidaturas a puestos de elección popular, verificando el cumplimiento de las normas democráticas partidistas para la elección de aspirantes a cargos de elección popular; y al no haberlo considerado así, lógicamente, el acuerdo impugnado resulta ilegal y debe ser modificado para el efecto de que se me restituya mi derecho a figurar como candidato del Partido de la Revolución Democrática a octavo (sic) regidor propietario para el ayuntamiento municipal de Madero, Tamaulipas.
Ahora bien, a fin de evitar repeticiones, solicito se tengan aquí por reproducidos los hechos que narro en el apartado correspondiente del presente escrito de impugnación (como si se insertasen textualmente), y asimismo, con los anexos probatorios que acompaño, en relación con la fórmula de asignación de las candidaturas del Partido de la Revolución Democrática, tenemos que: si la responsable hubiese requerido la documentación que acreditase fehacientemente la aplicación de las normas democráticas en la consulta interna del Partido de la Revolución Democrática, según los resultados definitivos, habría considerado lo dispuesto en el artículo 53 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, que señala:
‘La elección de candidatos a las planillas municipales se realizará mediante voto universal, directo y secreto de los afiliados en el municipio, de la siguiente manera:
a) Se registrarán planillas integradas hasta por el total de ocupantes de cargos en el Ayuntamiento;
b) El candidato a presidente municipal será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;
c) El candidato a síndico será quien encabece la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso de que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;
d) Si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo o tercer lugar, según sea el caso, siempre y cuando alcance por lo menos el 10% de la votación total emitida; de no obtenerse, corresponderá al siguiente candidato de la planilla ganadora;
e) La lista de los candidatos a regidores se integrará de acuerdo con el principio de representación proporcional, bajo el sistema de cociente natural y resto mayor. La asignación se hará en orden decreciente respecto a la cantidad de votos obtenidos en la elección;
f) …’
Así las cosas, tenemos que: los resultados que arrojó el cómputo municipal de dicha consulta, una vez que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia resolvió diversas impugnaciones relacionadas, fueron los siguientes:
Planilla | 1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 | 9 | nulos | válidos |
Votación | 422 | 77 | 3413 | 151 | 269 | 111 | 2312 | 172 | 935 | 712 | 7862 |
De los anteriores resultados claramente se desprende que
La candidatura a la presidencia municipal corresponde al aspirante de la planilla tres que obtuvo mayoría relativa de votos), Joaquín Hernández Correa.
La candidatura a la primer sindicatura corresponde a quien encabeza la planilla número siete (que obtuvo el segundo lugar en votación), Froylán Ruiz Téllez.
La candidatura a la segunda sindicatura corresponde a quien encabeza la planilla nueve, Luciano Vázquez Palomo (por haber obtenido el tercer lugar de la votación en la consulta interna).
Las candidaturas a las doce regidurías se reparten entre las planillas de precandidatos, según el sistema de cociente natural y resto mayor; de acuerdo con el principio de representación proporcional y en orden decreciente de votos. Esto es: dividiendo el total de votos válidos (7862) entre (doce) candidaturas a regidores por repartir, lo que da un cociente natural de (655.16) votos.
En el entendido que, sin modificar el número de candidaturas por planilla, deben hacerse, además, los ajustes correspondientes por género y edad, en términos estatutarios.
Todo lo anterior, tomando en cuenta el resolutivo de fecha siete de agosto de dos mil uno, emitido por el Comité General del Servicio Electoral que se adjunta, y sus anexos. Al no haber requerido el Consejo Municipal Electoral responsable dicha documentación al partido político postulante no estaba en condiciones de percatarse de dicha situación, por lo cual incurrió, tal vez involuntariamente, en infracción a los principios de certeza, legalidad y autenticidad electorales. Con ello la responsable infringe también las invocadas normas constitucionales y del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, causando perjuicios al hoy actor, con su incumplimiento injustificado. Razón por la cual, solicito a ese H. Tribunal Electoral estudie el fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, en plenitud de jurisdicción, dicte una resolución en la que se ordene a quien corresponda me sean restituidos mis derechos y se me registre como candidato, al cargo de elección popular que me corresponde.
Es importante señalar, que el Consejo Electoral responsable violó, por omisión, mis derechos constitucionales de poder ser votado en las elecciones populares, lo que actualiza la procedencia de este juicio al tenor de lo dispuesto por el numeral 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que, si no requirió información acerca de la manera en que habían sido electos los aspirantes de la planilla objetada, ni verificó la documentación que les fue presentada con la solicitud de registro respectiva por la representación perredista, lógicamente no podía aprobar el registro de mi candidatura; situación que se equipara de hecho y de derecho a una negativa de registro, con transgresión a mis derechos constitucionales y políticos como ciudadano. Por lo cual, se actualiza, además, lo previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la ley en comento (interpretada en sentido extensivo) cuando, debiendo haber sido postulado el suscrito por el Partido de la Revolución Democrática como candidato al cargo de octavo (sic) regidor propietario de la planilla de candidatos al ayuntamiento municipal de Madero, Tamaulipas, tal registro fue alterado por el propio partido, excluyéndome del mismo, y la responsable no tomó las medidas para cerciorarse de la autenticidad o no de la selección de los multicitados aspirantes. Razón por la cual formulo el presente juicio, invocando la garantía de acceso a la justicia prevista en el numeral 17 de la Carta Magna, a fin de no quedar en estado de indefensión.”
CUARTO. Las demandas que originaron los diversos juicios acumulados SUP-JDC-063/2001, SUP-JDC-064/2001, SUP-JDC-065/2001 Y SUP-JDC-066/2001, promovidos por Rosa Virginia Caballero Acosta, Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán y Froylán Ruiz Tapia, respectivamente, se sustentan en idénticos hechos y agravios que los expresados en la demanda presentada por Juan Manuel Balderas Gómez, que ya fue transcrita, salvo en cuanto a la pretensión de los actores, porque aquellos aducen que fueron indebidamente excluidos de la planilla de candidatos integrada conforme a la elección interna del partido, celebrada el veintidós de julio del año dos mil uno, calificada y validada en la resolución fechada el siete de agosto de este año, pronunciada por el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, en la que figuraron, Froylán Ruiz Téllez como candidato propietario a la primera sindicatura, Celia Martínez Almazán como candidata propietaria a quinta regidora, Froylán Ruiz Tapia a octavo regidor propietario y Rosa Virginia Caballero Acosta como candidata propietaria a décima primera regidora propietaria.
Con base en esos hechos, pretenden que se revoque el acto impugnado y para que sean incluidos en la planilla de candidatos registrada, en los lugares que estiman les corresponden.
QUINTO. La autoridad responsable, el Partido de la Revolución Democrática y los ciudadanos Cuauhtémoc Solís Peñafiel, Ernesto García Orta, Refugio Castillo Chávez, Crispín Medrano Gómez, María Guadalupe Ramírez Casanova, José Felipe Paredes Rangel, José Luis Martos Saldaña, Esther Padrón Balderas y Abel González Sosa (el partido y estos últimos en su calidad de terceros interesados) hacen valer diversas causas de improcedencia de los juicios acumulados.
Una de las causas de improcedencia que alegó el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, la funda en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la hace consistir en que, las demandas de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se presentaron fuera del término de cuatro días a que se refiere el artículo 8 de dicha ley.
No se actualiza el motivo de improcedencia alegado.
Los artículos 8 y 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen:
“Artículo 8.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.”
“Artículo 10.
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:
(...)
b) Cuando se pretenda impugnar actos o resoluciones: que no afecten el interés jurídico del actor; que no se hayan consumado de un modo irreparable; que se hubiesen consentido expresamente, entendiéndose por éstos, las manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento; o aquellos contra los cuales no se hubiese interpuesto el medio de impugnación respectivo, dentro de los plazos señalados en esta ley;
(...)”
En conformidad con los preceptos reproducidos, el desechamiento de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral procede cuando no se presenten dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que el actor tenga conocimiento del acto o resolución impugnada o hubiese sido notificado al actor de conformidad con la ley aplicable.
Para determinar el inicio del plazo debe tenerse en cuenta, ya sea, el día siguiente al en que el actor conoció el acto impugnado, o bien, el día siguiente al en que se notificó al actor, conforme a la ley aplicable, la resolución cuestionada.
En ambas hipótesis, el presupuesto para el inició del cómputo del término para promover el medio de impugnación, es que el actor tenga conocimiento o deba estimarse notificado legalmente del acto reclamado, lo que se explica si se considera que el actor sólo puede impugnar una resolución cuando la conoce, no cuando la ignora.
En los casos que se analizan, se advierte que los actores en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano son Juan Manuel Balderas Gómez, Rosa Virginia Caballero Acosta, Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán y Froylán Ruiz Tapia; de este modo, para determinar la oportunidad en la presentación de las demandadas que generaron los presentes juicios acumulados, es necesario tomar en cuenta la fecha en que, precisamente, ellos hayan tenido conocimiento de la resolución impugnada o, en su caso, la fecha en que hayan sido notificados conforme a la ley aplicable.
En las constancias de los diversos expedientes no existe prueba de que los mencionados coactores hubieran sido notificados, conforme a la ley aplicable, del acuerdo al que llegó el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, en la sesión de once de agosto del año dos mil uno, en el que aceptó registrar la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Madero de dicha entidad federativa, postulada por la representante, ante ese consejo, del Partido de la Revolución Democrática; tampoco se demostró, por algún medio distinto a la notificación, que los actores hubieran conocido de la resolución.
El único dato que sobre el particular obra en los autos es la manifestación de los propios actores sobre el conocimiento que dijeron tener del acuerdo reclamado, contenida en las respectivas demandas (en el apartado que denominaron acto o resolución impugnada y en el hecho seis), en donde refieren, bajo protesta de decir verdad, que se enteraron del acuerdo impugnado el domingo doce de agosto del año en curso, a través de los medios de comunicación.
Esta manifestación no se encuentra demostrada en autos, pues no existe en los expedientes alguna prueba que acredite que los promoventes de los juicios tuvieron conocimiento en fecha distinta a la que señalan.
En esas condiciones, se debe estar a lo manifestado por los actores en el sentido de que conocieron el acto reclamado el doce de agosto del año en curso.
Por tanto, en los presentes casos, el plazo para la promoción de las demandas para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, comprendió los días trece, catorce, quince y dieciséis del referido mes de agosto.
Las demandas se presentaron ante la autoridad responsable, precisamente, el dieciséis de agosto referido, según consta de los escritos respectivos en los que se hizo constar esa fecha de recepción por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Manero, Tamaulipas, lo que reiteró esa autoridad al rendir su informe circunstanciado; estos documentos tienen pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2, relacionado con el artículo 14, párrafo 4, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En consecuencia, la presentación de las demandas de referencia, realizada el dieciséis de agosto de este año, es oportuna por ajustarse al plazo previsto en el citado artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por ende, no se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de esa ley.
No obsta para considerarlo de este modo, que a la sesión del consejo municipal electoral, celebrada el once de agosto del año en curso, haya asistido Sughei Ruiz Tapia y solicitara copia del acta de registro respectiva, aduciendo que actuaba conforme a las instrucciones que le dieron los coactores y que la responsable le haya extendido copia simple de tal acuerdo, porque esas circunstancias no demuestran que los referidos promoventes, por ese acto hayan tenido conocimiento de la resolución impugnada, dado que no se demostró en autos la existencia de alguna relación jurídica, capaz de generar una representación legal o voluntaria entre ellos, para estimar que los actos realizados por Sughei Ruiz Tapia son aptos para vincular a Juan Manuel Balderas Gómez, Rosa Virginia Caballero Acosta, Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán y Froylán Ruiz Tapia.
Tampoco es eficaz para establecer que los actores tuvieron conocimiento del acto reclamado, que el propio consejo municipal electoral haya publicado el acuerdo impugnado en los estrados de sus oficinas, pues no obstante que esa es una forma legal de notificar las determinaciones que pronuncie, lo cierto es que tales publicaciones sólo producen efectos para quienes gestionaron el acto y provocaron la actuación de la autoridad, pero no para quienes son ajenos a esa relación solicitante-emisor del acto publicado.
Por tanto, la referida publicación en estrados, sólo produce efectos con relación a quienes intervinieron directamente en su emisión y como no fueron los accionantes, no es idónea para establecer el conocimiento que afirma la responsable tuvieron los coactores.
Una diversa causa de improcedencia que alegaron tanto la autoridad responsable como el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, así como los ciudadanos Cuauhtémoc Solís Peñafiel, Ernesto García Orta, Refugio Castillo Chávez, Crispín Medrano Gómez, María Guadalupe Ramírez Casanova, José Felipe Paredes Rangel, José Luis Martos Saldaña, Esther Padrón Balderas y Abel González Sosa (el partido y estos últimos en su calidad de terceros interesados) consiste en que los actores no tienen interés, capacidad jurídica, ni legitimación para promover el presente juicio, pues a su parecer y en conformidad con lo previsto en el artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estos juicios sólo proceden cuando se viola el derecho del ciudadano de ser votado, si fue propuesto como candidato a un cargo de elección popular, que en el caso, los actores no fueron propuestos a los cargos del ayuntamiento que refieren en sus respectivas demandas, lo que –concluyen- provoca la improcedencia del juicio.
En principio, debe señalarse que tales argumentos son inoperantes por cuanto hace al juicio SUP-JDC-061/2001, promovido por Juan Manuel Balderas Gómez, porque no es verdad que este actor no haya sido propuesto como candidato por el Partido de la Revolución Democrática, a integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, ya que de la copia certificada de la constancia de recepción de solicitud de registro y del acto impugnado, se advierte que sí fue postulado como candidato pero a séptimo regidor suplente y así fue registrado por la autoridad responsable, lo que se corrobora con la diversa copia certificada de la constancia del registro. Ambas constancias fueron expedidas por el secretario del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, las cuales tienen la calidad de documentos públicos; por tanto, ha lugar a concederles pleno valor probatorio en conformidad con lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Luego, como lo que pretende Juan Manuel Balderas Gómez es que sea registrado pero como tercer regidor propietario, por considerar que es el lugar que realmente le corresponde, es evidente que no se surte la causa de improcedencia que se analiza.
Por lo demás, conviene identificar con precisión la causa de improcedencia alegada.
El artículo 10, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece, que los medios de impugnación son improcedentes cuando el promovente carece de legitimación, en los términos de dicho ordenamiento jurídico.
Como se puede advertir, tal precepto se refiere a la legitimación en la causa, la cual consiste, en cuanto al actor o demandante, en que éste sea la persona que, conforme a la ley, puede formular las pretensiones consignadas en la demanda.
En tanto que, la capacidad procesal, también conocida como legitimación en el proceso, se refiere a la capacidad jurídica de las partes para promover y actuar en cualquier proceso, se refiere, en general, a la idoneidad de la persona para actuar en el juicio.
El interés jurídico entiende que ver con la relación jurídica que debe existir entre la providencia pedida para resolver una situación de hecho que se estima contraria a derecho y la utilidad de esa providencia.
En el caso, la alegada causa de improcedencia de los juicios acumulados no se sustenta en el hecho de que los actores no tengan capacidad procesal ni interés jurídico para promover el presente juicio, sino propiamente en que los actores no están legalmente facultados para reclamar la revocación o modificación del acto reclamado, porque en conformidad con lo previsto por el artículo 80 de La Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según quienes la improcedencia, para que en el caso se diera la violación de los derechos político-electorales de los actores, era necesario que hubieran sido propuestos como candidatos por un partido político y se hubiera negado su registro como tales, lo que, dicen, no ocurrió.
De lo anterior se advierte que lo aducido como causa de improcedencia, es la falta de legitimación en la causa, pues se alega que como no fueron postulados como candidatos, el acto reclamado no causa perjuicio alguno a sus derechos político-electorales y, por ende, no están legitimados para promover los presentes juicios acumulados.
Ese argumento es infundado.
Esta Sala Superior ha considerado que la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales está establecida en el artículo 79, y es suficiente que se aduzca que con el acto o resolución que se combate se cometieron violaciones a alguno de los derechos políticos que menciona ese precepto, sin que para ello obste que no encuadre en alguno de los supuestos específicos previstos en el artículo 80 de la citada ley.
Así lo ha establecido esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis de jurisprudencia J.02/2000, publicada en las páginas 17 y 18 del Suplemento número 4 de la revista Justicia Electoral, medio de publicación oficial del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el contenido siguiente:
“JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA. Los requisitos para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano están previstos en el artículo 79 (y no en el 80) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues del contenido del primero se obtiene que para la procedencia, se requiere la concurrencia de los elementos siguientes: a) que el promovente sea un ciudadano mexicano; b) que este ciudadano promueva por sí mismo y en forma individual; y, c) que haga valer presuntas violaciones a cualquiera de los siguientes derechos políticos: de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. Los primeros dos elementos no requieren mayor explicación. Respecto al último cabe destacar que, de conformidad con el texto del precepto en comento, para tenerlo por satisfecho, es suficiente con que en la demanda se aduzca que con el acto o resolución combatido se cometieron violaciones a alguno o varios de los derechos políticos mencionados, en perjuicio del promovente, independientemente de que en el fallo que se llegue a emitir se puedan estimar fundadas o infundadas tales alegaciones; es decir, el elemento en comento es de carácter formal, y tiene como objeto determinar la procedencia procesal del juicio, en atención a que la única materia de que se puede ocupar el juzgador en él consiste en dilucidar si los actos combatidos conculcan o no los derechos políticos mencionados, y si el promovente no estimara que se infringen ese tipo de prerrogativas, la demanda carecería de objeto en esta vía. En tanto que de la interpretación gramatical del vocablo "cuando", contenido en el apartado 1 del artículo 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se aprecia que está empleado como adverbio de tiempo y con el significado de "en el tiempo, en el punto, en la ocasión en que", pues en todos los incisos que siguen a esta expresión se hace referencia, a que el juicio queda en condiciones de ser promovido, al momento o tiempo en que hayan ocurrido los hechos que se precisan en cada hipótesis, como son la no obtención oportuna del documento exigido por la ley electoral para ejercer el voto, después de haber cumplido con los requisitos y trámites correspondientes; el hecho de no aparecer incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio, luego de haber obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior; una vez que se considere indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio; al momento en que estime que se violó su derecho político-electoral de ser votado, con la negación de su registro como candidato a un cargo de elección popular, propuesto por un partido político; al conocer la negativa de registro como partido político o agrupación política, de la asociación a la que se hubiera integrado el ciudadano para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, si consideran indebida tal negación; y al tiempo en que, al conocer un acto o resolución de la autoridad, el ciudadano piensa que es violatorio de cualquiera otro de los derechos político-electorales no comprendidos en los incisos precedentes, pero sí en el artículo anterior. Consecuentemente, para considerar procedente este juicio es suficiente que la demanda satisfaga los requisitos del artículo 79 citado, aunque no encuadre en ninguno de los supuestos específicos contemplados en el artículo 80.
Sala Superior. S3ELJ 02/2000
Recurso de apelación. SUP-RAP-015/99. Ismael Enrique Yáñez Centeno Cabrera. 10 de agosto de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-152/99. Hermino Quiñónez Osorio y Ángel García Ricardez, quienes se ostentan como representantes de la Asamblea Comunitaria del Municipio de Asunción Tlacolulita, Distrito Judicial de San Carlos Yautepec, Oaxaca. 11 de noviembre de 1999. Unanimidad de votos.
Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-036/99. Héctor Hernández Cortinas y Juan Cardiel de Santiago. 17 de diciembre de 1999. Unanimidad de votos.
TESIS DE JURISPRUDENCIA J.02/2000. Tercera Época. Sala Superior. Materia Electoral. Aprobada por Mayoría de seis votos”.
En la especie, los actores aducen la violación a sus derecho político-electoral de ser votados, porque no fueron registrados como candidatos en los sitios que les correspondía en la planilla que postuló el Partido de la Revolución Democrática, para contender en las elecciones para integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, no obstante tener derecho a ello, en su concepto, en atención al proceso de selección interna que realizó dicho instituto político, lo que basta para tener por satisfecha su legitimación en la causa y para desatender el motivo de improcedencia que se analiza.
Por otra parte, los terceros interesados Cuauhtémoc Solís Chávez, Ernesto García Orta, Refugio Castillo Chávez, Crispín Medrano Gómez, María Guadalupe Ramírez Casanova, José Felipe Paredes Rangel, José Luis Martos Saldaña, Esther Padrón Balderas y Abel González Sosa, señalaron que los presentes medios impugnativos son improcedentes, porque se cuestionan actos que se originaron y consumaron en el Partido de la Revolución Democrática, los cuales provocaron que dicho instituto político no propusiera a los actores como candidatos, ante lo cual dicen, existe imposibilidad jurídica de impugnarlos a través de estos juicios, que en todo caso, debieron agotar los medios de impugnación de carácter interno que las normas estatutarias y reglamentarias del partido establecen, de lo que se deduce, a su modo de ver, que no existe afectación al interés jurídico de los actores.
Citan como fundamento de su afirmación, la tesis de jurisprudencia emitida por esta autoridad federal bajo el rubro: “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLITÍCO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”.
Es infundado el motivo de improcedencia, señalado.
Los actores, como ya se explicó anteriormente, sí tienen interés jurídico para cuestionar el registro de candidatos que realizó la responsable a propuesta de la representación, ante el propio consejo municipal electoral, del Partido de la Revolución Democrática, pues sostienen que la planilla presentada no se ajusta al resultado del procedimiento de selección ni a las resoluciones internas que sobre el particular emitiera ese instituto político y que a ellos, no obstante haber sido aprobados como candidatos a través de ese procedimiento, se les excluyó indebidamente.
Manifestaciones que son suficientes para establecer su interés jurídico, pues, pretenden la modificación del acto de autoridad, para que se reparen las supuestas violaciones a su derecho político- electoral.
Tampoco es verdad que en estos medios de impugnación se cuestionen actos y determinaciones internas del Partido de la revolución Democrática.
De las demandas que motivaron los juicios acumulados se advierte que los accionantes no cuestionan las resoluciones internas de ese partido, emitidos en el procedimiento interno de selección de candidatos a integrar el Ayuntamiento Municipal de Ciudad Madero Tamaulipas, sino que el acto reclamado es el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Madero, Tamaulipas, de fecha once de agosto del año en curso, que aprobó el registro de la planilla de candidatos que para esa elección propuso la representante de aquél partido.
La circunstancia de que en los respectivos escritos de demanda, los actores hubieran hecho referencia a ciertos actos realizados por el Partido de la Revolución Democrática, no implica su impugnación en estos juicios, la referencia que de esos actos se hace es con la finalidad de evidenciar la invalidez del registro de la planilla de candidatos cuestionada, sustentada en el hecho de que la autoridad responsable no se cercioró de si la propuesta de candidatos presentada era el resultado de una selección interna, realizada conforme a los estatutos y reglamento de elecciones del instituto político solicitante, no obstante que el Consejo Municipal Electoral estaba obligado a verificar esa circunstancia en uso de sus atribuciones.
En ese contexto, no resulta aplicable la tesis que citan los terceros interesados intitulada “JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. ES IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE PARTIDOS POLÍTICOS”, porque no se está en el supuesto fáctico al que se refiera la hipótesis de interpretación que en ella se consigna.
Como no existe diversa causa de improcedencia alegada por las partes, ni se advierte alguna que de oficio deba destacar esta Sala Superior, se procede al estudio de fondo de la litis planteada.
SEXTO. Los agravios expresados por los coactores son substancialmente fundados.
En una parte de las demandas, se sostiene que el acto impugnado es ilegal y contraviene los artículos 35 y 41 de la Constitución General de la República, así como los preceptos 111, fracciones I y III, 112, fracción II, en relación con los numerales 60 y 78, todos del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, que imponen al Consejo Municipal Electoral responsable, la obligación de vigilar el debido desarrollo del proceso electoral, lo que implica revisar, al momento del registro de los candidatos que postulen los partidos políticos, el acreditamiento de que en la elección interna del instituto político respectivo, se cumplieron las normas estatutarias que lo rigen, pero que, en el caso, no ocurrió así.
Los actores sustentan la afirmación anterior, en que fueron electos para figurar como candidatos propietarios por el Partido de la Revolución Democrática a contender para integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, Froylán Ruiz Téllez como primer síndico, Juan Manuel Balderas Gómez como tercer regidor, Celia Martínez Almazán como quinta regidora, Froylán Ruiz Tapia como octavo regidor, y Rosa Virginia Caballero Acosta como décima primera regidora. Los mencionados promoventes dicen, que al momento de solicitar el registro de candidatos ante el Consejo Municipal de esa ciudad, la representación del partido los excluyó de la planilla y propuso indebidamente a diversas personas en sus lugares. Dichos demandantes aducen también que la responsable omitió revisar la legalidad de la propuesta antes de registrarla, pues no requirió la documentación relativa al procedimiento interno de selección de candidatos que realizó el partido solicitante, por lo que no estuvo en condiciones de advertir las violaciones que –dicen- se cometieron, y con ello, tal vez involuntariamente, violentó los principios de certeza, legalidad y autenticidad electorales.
Como puede verse, la pretensión de los actores se basa en que su derecho a figurar en determinado sitio, en la planilla de candidatos para contender por el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, proviene del hecho de que obtuvieron su posición a través de la selección interna del Partido de la Revolución Democrática, que se dice celebrada con apego a los estatutos y al reglamento interno de elecciones del partido, que fue declarada válida por el Comité Ejecutivo Nacional, a través del Comité General del Servicio Electoral, mediante resolución de siete de agosto del año en curso, una vez resueltas las impugnaciones que se hicieron valer contra los resultados preliminares de la elección, determinación en la que, además, se integró la planilla de candidatos y se otorgó la constancia de mayoría a los militantes seleccionados.
La representación (ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas) del Partido de la Revolución Democrática y los ciudadanos que fueron llamados a juicio como terceros interesados sostienen, que contrariamente a lo que afirman los actores, el procedimiento interno a que éstos se refieren, no constituyó propiamente una elección, sino una simple consulta que, como tal, no está prevista en los estatutos ni en el reglamento interior de elecciones que rigen a dicho instituto político y que, por ende, sólo sirvió como punto de referencia para la designación de candidatos, sin que existiera obligación de postular a los actores como candidatos a integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, en los lugares que pretenden.
De lo alegado por las referidas partes se pueden precisar las posturas que asumieron:
1. Los actores afirman que fueron seleccionados en un procedimiento interno del Partido de la Revolución Democrática, realizado con apego a las bases estatutarias que rigen a dicho instituto político, de donde –estiman- nace su derecho a ser postulados y registrados como candidatos a contender en las elecciones del próximo siete de octubre del año en curso, para integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas.
2. La representación municipal del citado partido y los ciudadanos que comparecieron a los juicios acumulados (como terceros interesados) aducen, que la consulta ciudadana a que se refieren los actores, no es un procedimiento que conforme a sus bases estatutarias genere vinculación, razón por la cual, a su parecer, no estaba obligadas a registrar a quienes resultaron como candidatos en esa selección y podían, por ende, apartarse de ella.
Conforme a lo anterior, lo que debe determinarse es, si la selección de los actores se encuentra ajustada a los estatutos, o bien, si era valido la representación del mencionado partido ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, estuviera facultada para pasar por alto los resultados del referido procedimiento interno de selección, así como las resoluciones que sobre el particular emitió el propio partido, a través de sus órganos internos, con motivo de las impugnaciones que se hicieron valer contra los resultados previos que arrojó la mencionada consulta, y registrar como candidatos a personas que no fueron seleccionadas en ese ni en alguno otro proceso interno de selección.
Los partidos políticos son entidades de interés público y tienen, entre otros fines, promover la participación del pueblo en la vida democrática del país y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, para ello se deben ajustar invariablemente a los programas, principios e ideas que postulan, así lo dispone el artículo 41, fracción I, de la Constitución General de la República, que reza:
“Artículo 41.
(...)
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las formas específicas de su intervención en el proceso electoral. Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones estatales y municipales.
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo. Sólo los ciudadanos podrán afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos; “
En atención a ese mandamiento constitucional, en la postulación de candidatos, los partidos políticos ineludiblemente deben observar a las bases estatutarias que los rigen.
Los estatutos del Partido de la Revolución Democrática vigentes al veintiséis de junio del año en curso (fecha de la convocatoria a la consulta interna en el Estado de Tamaulipas para la selección de candidatos a diputados locales por el principio de mayoría relativa, representación proporcional y a miembros de los ayuntamientos) establecían, en los artículos que se insertan, lo siguiente:
“Artículo 2.
La democracia es norma interna del partido y es su principio político fundamental. En consecuencia, se requiere la votación libre, igualitaria y mayoritaria de los afiliados o de sus delegados o representantes para decidir:
(...)
III. La postulación de sus candidatos a puestos de elección popular.
(...)
Los órganos de dirección del partido así como sus candidatos a cargos de elección popular, en todos los niveles, se elegirán mediante el sistema de voto universal, directo y secreto de los afiliados o, por acuerdo de dos tercios de los integrantes presentes del órgano que convoque, mediante la elección en convención del partido en el nivel correspondiente, salvo los casos excepcionales que señala el presente estatuto.
El Consejo Nacional emitirá el Reglamento General de Elecciones que tendrá plena vigencia en todo el partido, y normará la formación y el funcionamiento del Servicio Electoral encargado de los procesos electorales internos con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo.
En todo proceso electoral, el Servicio Electoral establecerá las relaciones y acuerdos para su conducción, con las instancias del partido en los ámbitos respectivos.
Artículo 10.
Todo afiliado al partido tiene derecho en igualdad de condiciones a:
(...)
IX. Elegir y ser elegido para los cargos y comisiones, órganos e instancias de dirección, representación y resolución del partido, así como en las postulaciones de los candidatos del partido a los puestos de elección popular o a cualquier empleo, cargo o comisión en el servicio publico;
Artículo 11. Todo afiliado al partido tiene obligación de:
(...)
VII. Respetar y apoyar las postulaciones de los candidatos del partido a los puestos de elección popular realizadas democráticamente conforme a este estatuto y el reglamento de elecciones internas que apruebe el consejo nacional.
Artículo 34.
Corresponde al Comité Ejecutivo Nacional:
(...)
VI. Presentar las solicitudes de registro de candidatos del partido a puestos de elección popular federales, postulados de acuerdo con lo dispuesto en el Título Cuarto de este estatuto, y designar y registrar a los candidatos del partido a cargos de elección popular federales, estatales y municipales cuando no se hayan realizado las elecciones conforme a lo que establece dicho título;
Artículo 74.
Cualquier miembro del partido tiene derecho a postular y ser postulado precandidato a cualquier puesto de elección popular, siempre que satisfaga los requisitos estatutarios procedentes para el mismo y su precandidatura cumpla con los requisitos establecidos en la convocatoria correspondiente, los que en ningún caso podrán ser menores a los previstos en el artículo 7 de este estatuto. No podrán ser candidatos plurinominales aquellos legisladores locales o federales que asumieron el cargo por esta vía en el periodo inmediato anterior, para pasar de legisladores locales a federales o viceversa.
Artículo 46. Corresponde a los Consejos Estatales:
(...)
VII. Convocar a la elección de los candidatos del partido a cargos de elección popular a nivel estatal y municipal;
Artículo 77.
Las elecciones internas se realizarán conforme a las siguientes reglas:
I. La elección se realizará a través del voto secreto, directo y universal en urnas de los afiliados al partido;
II. No se realizarán elecciones cuando exista candidato único registrado de conformidad con la convocatoria;
III. Los requisitos para registrar las candidaturas se establecerán en la convocatoria correspondiente;
IV. Los candidatos a legisladores federales y locales por el principio de representación proporcional serán elegidos de la siguiente manera:
a. La mitad de los candidatos será elegida por la Convención Estatal o Nacional que corresponda;
b. Hasta un 20 por ciento serán candidatos externos y los elegirá el consejo respectivo;
c. El resto serán elegidos por el consejo respectivo.
La lista definitiva se integrará alternando las listas de candidatos resultantes de los procesos anteriormente descritos, de conformidad con el Reglamento General de Elecciones internas y atendiendo las garantías de género, jóvenes, etnias y representatividad contenidas en este Estatuto, y en la legislación estatal o federal respectiva.
El Consejo Nacional expedirá el Reglamento General de Elecciones Internas, que tendrá plena vigencia para los procesos en todos los niveles del Partido.”
El Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática establece:
“Artículo 1.
El presente reglamento es de observancia obligatoria para todos los afiliados al Partido de la Revolución Democrática; sus disposiciones serán respetadas y cumplidas por todos sus órganos e integrantes.
Artículo 2.
Los órganos de dirección del partido, así como sus candidatos a cargos de elección popular se elegirán mediante los sistemas de votación que se encuentran establecidos en los artículos 2 (párrafos 2, 3 y 4), 7 y 10, (fracción lX del Estatuto del PRD).
Artículo 7.
Las convocatorias para elegir consejeros o candidatos a cargos de elección popular incluirán:
a) fecha de elección;
b) el plazo para el registro de planillas o candidaturas será de 10 días que quedarán establecidos por la convocatoria correspondiente.
c) los requisitos estatutarios y, en su caso, constitucionales, para el registro de candidatos o precandidatos;
d) la fecha de inicio de la campaña;
e) las normas que regirán la campaña interna;
f) la fecha en que será publicada la ubicación e integración de casillas;
g) los topes de gastos de campaña autorizados para los aspirantes;
h) El procedimiento de elección, por voto directo y secreto o por convención electoral;
i) Se deroga.
Artículo 11.
Si la convocatoria a elecciones nacionales, estatales o municipales a cargos de elección popular no fuera expedida por los consejos respectivos en el plazo reglamentario, será el Comité Ejecutivo Nacional el responsable de hacerlo, informando de ello al Consejo nacional.
Artículo 12.
El Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática es un órgano de carácter permanente y autónomo respecto de los órganos de dirección del partido, que, con base en los principios de imparcialidad, legalidad, equidad y profesionalismo, tiene a su cargo la organización de los procesos electorales internos para delegados a los congresos y convenciones electorales nacionales, estatales y municipales; para consejeros nacionales, estatales y municipales; para convocar a los afiliados a plebiscitos o referenda; y para cargos de elección popular, a excepción de los casos mencionados en el artículo 3 del presente reglamento. Cuando se convoque a la población en general a plebiscitos y referenda, el Servicio Electoral podrá coadyuvar en su organización y desarrollo con el Consejo respectivo. El Servicio Electoral podrá coadyuvar en su organización y desarrollo con el Consejo respectivo. El Servicio Electoral coadyuvará en la vigilancia de los procesos electorales constitucionales.
Artículo 13.
El Servicio Electoral contará con un Comité General, Comités Estatales, Comités Municipales y, en su caso, Comités Regionales. Los integrantes del Servicio Electoral durarán en su cargo tres años y podrá ser reelegidos.
(...)
Artículo 22. Son funciones del Comité General del Servicio Electoral:
a) organizar los procesos electorales internos del partido, vigilando el cumplimiento del estatuto y del presente reglamento y tomando los acuerdos necesarios para el buen funcionamiento del Servicio Electoral;
(…)
m) realizar los cómputos, publicar los resultados y expedir la declaratoria de validez en las elecciones nacionales de consejeros y de candidatos a cargos de representación popular;
(…)
Artículo 53.
La elección de candidatos a las planillas municipales se realizará mediante el voto universal, directo y secreto de los afiliados en el municipio de la siguiente manera:
a) se registrarán planillas integradas hasta por el total de ocupantes de cargos en el Ayuntamiento;
b) el candidato a presidente municipal será quien encabece la planilla que haya obtenido la mayoría de votos;
c) el candidato a síndico será quien encabece la planilla que obtenga el segundo lugar, salvo en el caso de que la planilla ganadora hubiera obtenido más del doble de la votación de la planilla que haya alcanzado el segundo lugar;
d) si la planilla debiera integrarse con más de un candidato a síndico, el segundo síndico corresponderá a la planilla que obtenga el segundo o tercer lugar, según sea el caso, siempre y cuando alcance por lo menos el 10% de la votación total emitida; de no obtenerse, corresponderá al siguiente candidato de la planilla ganadora;
e) la lista de los candidatos a regidores se integrará de acuerdo con el principio de representación proporcional, bajo el sistema de cociente natural y resto mayor. La asignación se hará en orden decreciente respecto a la cantidad de votos obtenidos en la elección;
f) la lista de regidores de representación proporcional seguirá el orden de registro de la planilla municipal, iniciando por el candidato a presidente. En el caso de que exista prohibición expresa para ello en la ley local, los candidatos a regidores de representación proporcional serán electos en convención electoral municipal.
Artículo 94.
El Servicio Electoral hará la declaración de validez de la elección correspondiente sólo cuando la Comisión de Garantías y Vigilancia haya desahogado los recursos, impugnaciones y apelaciones a sus resolutivos. Para ello, solicitará a la Comisión Nacional o Estatal de Garantías y Vigilancia competente, el informe de la existencia o no de resoluciones respecto a la elección correspondiente.
El órgano jurisdiccional está obligado a informar de manera expedita al Servicio Electoral de la interposición de recursos y en su caso le notificará sus resoluciones.
El Servicio Electoral recibirá las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los aplicará cuando éstos tengan el carácter de última instancia o se hubieren vencido los plazos reglamentarios para la apelación, procediendo, si fuera necesario, a modificar los cómputos realizados. Una vez ajustados los resultados a las resoluciones jurisdiccionales, el Comité del Servicio Electoral respectivo, expedirá la constancia de validez y notificará al Consejo competente para que éste convoque a los electos a rendir protesta.
La declaración de validez de las elecciones internas de candidatos a cargos de elección popular deberá realizarse antes del inicio del plazo del registro legal ante las autoridades electorales.”
De esos preceptos, relacionados con el procedimiento de selección interna de candidatos a miembros de ayuntamientos, se advierte que las bases normativas del Partido de la Revolución Democrática establecen un proceso de selección de candidatos a cargos elección popular mediante el voto directo, universal y secreto de los afiliados; que podrá convocar a ese proceso el Comité Ejecutivo Nacional, quien a su vez tendrá facultad para designar y registrar, entre otros, a los candidatos, que contiendan en las elecciones municipales; que en los procesos internos de selección, el Comité General del Servicio Electoral es el órgano encargado de expedir la constancia de validez respectiva; y que lo previsto en los estatutos y el reglamento general de elecciones del partido son de observancia obligatoria para todos los afiliados, quienes deberán respetar sus disposiciones, las que a su vez deberán cumplir todos los órganos internos.
En el caso, se advierte que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, de acuerdo con las bases estatutarias y normativas del partido, contaba con la facultad de convocar a elecciones e intervenir en la designación y registro de candidatos municipales, porque en Tamaulipas no existe Consejo Estatal de dicho partido, de lo que no existe discusión en los juicios acumulados. Por tanto, si no existe ese Consejo Estatal, órgano ordinario de dicho instituto político al que corresponde en primera instancia convocar a la elección de candidatos para ocupar cargos de elección populares a nivel municipal, es obvio que, en esas condiciones, la convocatoria y la selección interna no podía realizarse conforme a la hipótesis general prevista en los estatutos, lo que justifica el supuesto de excepción en que el Comité Ejecutivo Nacional puede realizar esos actos, al ejercer la facultad que le otorga el citado artículo 34, fracción VI, del Estatuto, con relación al artículo 11 del Reglamento General de Elecciones Internas del Partido de la Revolución Democrática, que también se insertó en párrafos precedentes.
Ahora bien, entre las constancias que integran el expediente SUP-JDC-061/2001, se encuentra el escrito presentado por la presidenta del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, en el que, en cumplimiento al proveído que en dicho juicio se dictó el treinta y uno de agosto del año en curso, la representante partidista señaló que el instituto político de referencia tomó diversos acuerdos para procurar su unidad y sentar las bases para la elección de precandidatos para diputaciones locales y ayuntamientos de Tamaulipas, que uno de esos acuerdos es del dieciséis de mayo del presente año, en el cual se creó una comisión para coadyuvar con la dirección estatal del partido en Tamaulipas a efecto de garantizar los mejores perfiles en las candidaturas, otro acuerdo fue del veinte de junio siguiente, en el que el Comité Ejecutivo Nacional resolvió que se eligieran los candidatos que integrarían la planilla que contendería para integrar el Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, mediante una consulta ciudadana; dicha dirigencia también señaló que, agotado el procedimiento de consulta y resueltas las impugnaciones que se interpusieron, el siete de agosto de este año, el Comité General del Servicio Electoral emitió la resolución en que calificó la consulta, la declaró válida y otorgó la constancia de mayoría a los candidatos seleccionados para integrar la planilla a contender para las elecciones municipales de Ciudad Madero, Tamaulipas, esta última determinación, en lo que interesa, es del tenor siguiente:
“En la ciudad de México, Distrito Federal, a los siete días del mes de agosto del año dos mil uno, reunido el pleno del Comité General del Servicio Electoral, para conocer y resolver sobre la constancia de mayoría de la elección de los candidatos a integrar las planillas de ayuntamientos que fueron electos el pasado veintidós de julio del año dos mil uno, en el estado de Tamaulipas, y
1. Que el 22 de Julio del 2001 se llevó a cabo el proceso electoral (consulta) para elegir candidatos a integrar las planillas de ayuntamientos que serán postulados por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas.
2. Que con fecha 3 de agosto del año en curso, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia notificó a este órgano la resolución de los recursos interpuestos ante esa instancia.
3. Que en la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en sus puntos resolutivos primero y segundo, declara la nulidad de la votación recibida en la casilla No. 19 de la elección de los candidatos a integrar las planillas de ayuntamientos del Municipio de Ciudad Madero en el Estado de Tamaulipas, y ordena que este Comité General del Servicio Electoral realice los ajustes y emita la declaratoria de resultados correspondiente.
4. Que la votación obtenida en el Municipio de Ciudad Madero del Estado de Tamaulipas por las diferentes planillas que contendieron en el proceso electoral en comento, se consigna en el anexo uno.
5. Que una vez recibida la notificación por parte de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, este Comité General del Servicio Electoral procedió a realizar los ajustes correspondientes respecto del Cómputo Municipal emitido por este órgano, obteniendo cada planilla los resultados que se consignan en el anexo dos.
6. Que una vez realizados los ajustes al cómputo municipal, se procedió a realizar los ajustes de género correspondientes.
I. Que de conformidad con el artículo 22 inciso d) y 23 inciso i) del Reglamento General de Elecciones Internas, este órgano es competente para realizar el cómputo, publicar los resultados y expedir la declaratoria de validez en las elecciones.
ll. Que el artículo 94 del Reglamento General de Elecciones Internas establece que una vez desahogados los recursos, impugnaciones y apelaciones a los resolutivos de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, este Comité General del Servicio Electoral está en condiciones de expedir la constancia de mayoría respectiva.
lll. Que el artículo 53 del Reglamento de Elecciones Internas, establece el procedimiento por el cual se habrán de integrar las planillas de Ayuntamientos.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, este órgano.
PRIMERO. Una vez realizadas las modificaciones al cómputo, ordenadas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, se declara válida la elección de los candidatos a integrar las planillas de ayuntamientos celebrada el pasado 22 de Julio del año 2001 en el estado de Tamaulipas. La planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento de Ciudad Madero en el estado de Tamaulipas se integra como se establece en el anexo tres.
SEGUNDO. Sirva el presente documento como CONSTANCIA DE MAYORÍA, expedida a favor de la integración de las planillas de Ayuntamientos de los Municipios, para contender como candidatos a presidente, síndicos y regidores del municipio de Ciudad Madero en el Estado de Tamaulipas, para ser postulados por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. Notifíquese a la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del cumplimiento de su resolución.
CUARTO. Notifíquese al Comité Ejecutivo Nacional para que con fundamento en el artículo 34 fracción Vl, del Estatuto de nuestro partido, realice los registros correspondientes.”
MUNICIPIO | CARGOS | NOMBRE | PROCEDENCIA PLANILLA |
Cd. Madero | Presidente | Hernández Correa, Joaquín Antonio | 3 |
| 1er Síndico | Ruíz Téllez, Froylán | 7 |
| 2do Síndico |
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| 1er Regidor | Cruz Chi, Salvador | 3 |
| 2do Regidor | González Castillo, Margarita Alicia | 3 |
| 3er Regidor | Balderas Gómez Juan Manuel | 7 |
| 4to Regidor | Castillo, Chávez, Refugio | 3 |
| 5to Regidor | Martínez Almazán, Celia | 7 |
| 6to Regidor | Medrano Gómez, Crispín | 3 |
| 7mo Regidor | Ramírez Gómez, Venustiano | 9 |
| 8vo Regidor | Ruíz Tapia, Froylán | 7 |
| 9no Regidor | Ramírez Casanova, Guadalupe | 3 |
| 10mo Regidor | Fabri Flores, Víctor Alberto | 1 |
| 11mo Regidor | Caballero Acosta, Rosa Virginia | 5 |
| 12mo Regidor.” |
|
|
1. Que es facultad del Comité Ejecutivo Nacional designar a los candidatos a diputados de lista plurinominal y de mayoría, así como a las planillas de candidatos municipales del PRD en el estado de Tamaulipas.
2. Que el Comité Ejecutivo Nacional en la sesión efectuada el 6 de junio acordó que la Comisión para el Estado de Tamaulipas, coadyuvaría con la Dirección Estatal Provisional para la definición de las candidaturas, garantizando los mejores perfiles, así como el consenso de las principales fuerzas representativas en el ámbito territorial.
3. Que una vez evaluada las condiciones políticas en el Estado, el Comité Ejecutivo Nacional acordó definir a los candidatos a diputados de lista plurinominal y de mayoría relativa, así como a los candidatos de las planillas municipales, mediante una consulta que se llevó a cabo el día 22 de julio del presente año.
4. Que se registraron denuncias de irregularidades en la consulta, las cuales fueron recibidas por la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia.
5. Que el 3 de agosto, la CNGV resolvió sobre diversas controversias relacionadas con el proceso de elección de candidatos en el Estado de Tamaulipas, referente a los municipios de Reynosa, Río Bravo, Cd. Victoria, Aldama, Matamoros, Cd. Madero, Altamira y San Fernando, modificando en algunos casos los resultados de la consulta, en otros desechando los recursos por falta de elementos probatorios y en algunos casos desechando sin haber realizado el análisis de las pruebas aportadas por que los demandantes no cumplieron con los tiempos establecidos en el reglamento.
Por lo antes expuesto, el Comité Ejecutivo Nacional,
Primero: Aceptar los resolutivos que ha emitido la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia sobre los recursos interpuestos contra los resultados de la consulta para la definición de los candidatos a cargos de elección popular en Tamaulipas, de tal forma que los candidatos serán definidos según los resultados de la consulta considerando las modificaciones que se desprendan de los resolutivos de la CNGV.
Segundo. Excepcionalmente, los recursos de Inconformidad que fueron desechados por la CNGV por presentarse en periodo extemporáneo (como es el caso de Río Bravo), serán resueltos por la comisión del Comité Ejecutivo Nacional para el Estado de Tamaulipas, haciendo las valoraciones políticas correspondientes para definir a los candidatos.”
Estos documentos y las manifestaciones de la dirigencia nacional del Partido de la Revolución Democrática generan convicción, al aplicar las reglas de la lógica, sana critica y experiencia, así como al recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, y conforme a los hechos reconocidos por las partes, que tienen que ver con la materia de la litis, en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentos exhibidos por las partes, sin que los hubieran objetado, ni están desvirtuadas con algún diverso medio de prueba, por el contrario, de su enlace natural se corroboran y fortalecen, en tanto que las manifestaciones del partido tienen eficacia porque se trata de hechos propios que tienen que ver con las cuestiones planteadas en el juicio.
Acorde con lo anterior, como es facultad del Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática la de convocar para la selección de candidatos, así como designarlos y registrarlos; al haber acordado que la selección de los candidatos que conformarían la planilla que contendería en las elecciones municipales de Ciudad Madero, Tamaulipas, se haría mediante consulta; por haberse realizado de ese modo y una vez resueltas las impugnaciones respectivas, aprobarse el resultado mediante resoluciones del propio Comité Ejecutivo Nacional, de la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, así como del Comité General del Servicio Electoral; es evidente que ese procedimiento se ajustó a las normas estatutarias y reglamentarias de tal instituto político.
Esas decisiones internas del partido, en conformidad con lo previsto en los artículos 11, fracción VII, de sus estatutos (vigentes a la fecha en que se acordó realizar la consulta y se emitió la convocatoria que fijó las bases para la realización de ese proceso de selección de candidatos) así como los preceptos 1° y 2° del Reglamento General de Elecciones Internas de propio instituto político, son obligatorias para sus afiliados quienes están obligados a respetar la postulación de candidatos del partido a cargos de elección popular, cuando hayan sido seleccionados conforme al estatuto y al reglamento de elecciones internas.
Luego, tanto la representación del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, y los ciudadanos que comparecieron a juicio como terceros interesados, sí están vinculados y sujetos al resultado del procedimiento de consulta.
Vinculación que se da, incluso, con la sola resolución del siete de agosto del año pasado, que calificó la validez de la consulta y determinó que los candidatos seleccionados deberían integrar la planilla que el partido postularía para la elección de integrantes del ayuntamiento Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas (anexo tres que se ha insertado con anterioridad), porque esa determinación fue emitida por el Comité General del Servicio Electoral del partido, el cual tiene facultades para hacer tal calificación y sus determinaciones son obligatorias para los afiliados, así como para los órganos del propio partido.
Así pues, no es válido que, bajo el pretexto de que en el reglamento mencionado no se establece expresamente un procedimiento de “consulta” para seleccionar candidatos, una representación partidista ante un consejo municipal electoral determine unilateralmente proponer para su registro a personas diversas a aquellas que fueron electas conforme a las bases establecidas en los estatutos y en el reglamento de elecciones internas, pues aceptar ese proceder sería permitir un acto arbitrario, que haría nugatorio los derechos de los afiliados del partido que aspiran a un cargo de elección popular, y se ajustan a un procedimiento instaurado conforme a las bases estatutarias del instituto por el partido político, a través de sus órganos competentes.
Ante las diversas posiciones que asumieron los actores y la representación (ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero Tamaulipas) del partido político y los ciudadanos que intervinieron como terceros interesados, debe atenderse a la de los actores por ser la que se ajusta más a las reglas y bases estatutarias del Partido de la Revolución Democrática.
Conviene destacarse que ninguna de las partes cuestiona la legalidad de las resoluciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia y el Comité General del Servicio Electoral, ni refieren que no se encuentren ajustadas a las Estatutos y reglamento del Partido de la Revolución Democrática, lo que es suficiente para considerar que tanto los militantes como los órganos del partido se encuentran vinculados a tales determinaciones, las cuales les resultan obligatorias.
No es óbice para considerarlo así, que el inicio del proceso de selección interna de candidatos realizado por el Partido de la Revolución Democrática, así como la convocatoria a la referida “consulta”, se regularan por los estatutos de ese partido que estuvieron vigentes hasta el seis de julio de este año (fecha en la que se publicó en el Diario Oficial de la Federación, la resolución del veintisiete de junio inmediato anterior, emitida por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, sobre la procedencia constitucional y legal de las modificaciones a la declaración de principios, programa de acción y estatutos del Partido de la Revolución Democrática) y que cuando se realizó la consulta, cuando se pronunciaron las determinaciones que validaron los resultados y se aprobó la planilla de candidatos a contender en las elecciones municipales de Ciudad Madero, Tamaulipas, en la que figuran los actores como candidatos propietarios, ya estaban en vigor los nuevos estatutos, por uno lado, porque el Reglamento General de Elecciones Internas sigue en vigor y también conforme a él se realizó la consulta y su calificación, y por otro, porque los nuevos estatutos también establecen, en los artículos 16, párrafo siete, y 18 , párrafo dos, que las determinaciones que emita el Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática serán definitivas y solamente recurribles ante la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, y las de ésta son de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del partido.
Esto confirma la conclusión antes precisada, consistente en que si los actores fueron seleccionados como candidatos en un procedimiento de consulta, expresamente convocado y desarrollado para ese efecto, selección que fue calificada, declarada válida y aprobada, mediante resoluciones de los órganos autónomos del partido, que rigen y tienen obligatoriedad tanto para los afiliados como para los órganos del propio partido, esta postulación de candidatos resulta más apegada a los estatutos que el proceder de la representación municipal del partido, al postular a candidatos que no fueron seleccionados por ese medio, ni en alguna otra forma que encuentre sustento en las bases estatutarias de dicho instituto político.
Sobre esa base, procede resolver si el acto impugnado es o no ilegal por las razones que aducen los actores en las demandas.
La afirmación de los actores, referente a que fueron seleccionados como candidatos para contender por el Ayuntamiento Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, quedó evidenciada con la copia certificada de la resolución de siete de agosto del año en curso, pronunciada por el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, anteriormente transcrita y valorada.
En el anexo tres de esa resolución se menciona a los candidatos que conforman la planilla que habría de registrarse para contender a los cargos del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, entre los que figuran los actores. La mencionada planilla se integró de la siguiente forma:
MUNICIPIO | CARGOS | NOMBRE | PROCEDENCIA PLANILLA |
Cd. Madero | Presidente | Hernández Correa Joaquín Antonio | 3 |
| 1er. Síndico | Ruiz Téllez Froylán | 7 |
| 2do. Síndico |
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| 1er Regidor | Cruz Chi Salvador | 3 |
| 2do Regidor | González Castillo Margarita Alicia | 3 |
| 3er Regidor | Balderas Gómez Juan Manuel | 7 |
| 4to Regidor | Castillo Chávez Refugio | 3 |
| 5to Regidor | Martínez Almazán Celia | 7 |
| 6to Regidor | Medrano Gómez Crispín | 3 |
| 7mo Regidor | Ramírez Gómez Venustiano | 9 |
| 8vo Regidor | Ruiz Tapia Froylán | 7 |
| 9no Regidor | Ramírez Casanova Guadalupe | 3 |
| 10mo Regidor | Fabri Flores Víctor Alberto | 1 |
| 11mo Regidor | Caballero Acosta Rosa Virginia | 5 |
| 12mo Regidor |
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Con lo anterior se evidencia que: los coactores fueron designados como candidatos por el Partido de la Revolución Democrática para contender en las elecciones municipales del Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, mediante un procedimiento interno que fue declarado válido y que se ordenó registrarlos, ante el Consejo Electoral respectivo.
En cambio, con la constancia del registro de candidatos reclamado, agregado en autos, en copia certificada expedida por el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, se acredita que los actores no fueron registrados como candidatos propietarios por dicho partido, en los lugares asignados mediante la mencionada resolución de siete de agosto del año en curso, salvo Juan Manuel Balderas Gómez quien fue registrado pero como candidato suplente a séptimo regidor, o sea, no en el sitio que le correspondía.
Acorde con ello, asiste razón a los promoventes, por lo siguiente:
Por disposición del artículo 3, apartado 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este sistema tiene como primer objeto garantizar que todos los actos y resoluciones de las autoridades electorales se sujeten invariablemente, según corresponda, a los principios de constitucionalidad y de legalidad.
De esta disposición se desprende la amplitud de la materia que se puede examinar en los medios de impugnación electorales, al estar compuesta por la totalidad de vicios o irregularidades en que se pueda incurrir en los actos o resoluciones que se reclamen; es decir, cualquier actuación u omisión de la autoridad electoral que se desvíe del cauce marcado por la Constitución o por la ley aplicable es objeto del control que se ejerce a través de los medios de impugnación establecidos para ese efecto, sin limitación alguna.
Los vicios o irregularidades pueden ser imputables directamente a la autoridad o provenir de actos u omisiones de terceros, especialmente de los que intervienen de cualquier manera para la formación o creación del acto de autoridad o resolución de que se trate, y al margen de esa causalidad, si el acto o resolución resultan ilícitos, la ilicitud debe ser objeto de estudio en los fallos que emitan las autoridades competentes al conocer de los juicios o recursos que se promuevan o interpongan, cuando se haga valer tal ilicitud en la forma y términos que precisa el ordenamiento aplicable.
Esto es, independientemente del agente que provoque irregularidades en los actos o resoluciones electorales, sea la conducta de la autoridad que lo emite o las actitudes asumidas por personas diversas, una vez invocada debidamente y demostrada, debe aplicarse la consecuencia jurídica que corresponda, si ésta conduce a la invalidez o ineficacia, así se debe declarar y obrar en consecuencia.
En el presente caso se reclama, como ya se precisó, el acuerdo del Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, mediante el cual aprobó el registro de la planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas, que postuló el Partido de la Revolución Democrática.
Según los actores, estos actos son ilegales, porque la planilla presentada no corresponde al resultado de la elección interna del Partido de la Revolución Democrática, realizada en conformidad con los Estatutos y el Reglamento General de Elecciones Internas, cuyas normas deben ser acatadas por el propio partido político, por imperativo del artículo 38, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece como obligación de los partidos políticos nacionales, “cumplir sus normas de afiliación y observar los procedimientos que señalen sus estatutos para la postulación de candidatos”, lo cual coincide con lo dispuesto en los numerales 44, 52, fracción IV, en relación con el 60, fracciones I y XI, del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas que obliga a los partidos políticos a conducir sus actividades dentro de los causes legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático, respetar la libre participación política de los demás partidos y los derechos de los ciudadanos.
Al respecto, se debe tener en cuenta, que uno de los elementos esenciales para la creación de los actos jurídicos administrativos, género al cual pertenecen los actos electorales, consiste en que los mismos sean producto de una voluntad administrativa libre y carente de vicios.
Un elemento reconocido unánimemente por la doctrina y la jurisprudencia como vicio de la voluntad administrativa, está constituido por el error, que consiste en la falsa representación de la realidad, independientemente de que provenga de la propia autoridad o que sea provocada en ésta por otras personas.
Para que el registro de candidatos que realiza el respectivo Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, y su publicación se lleve a cabo válidamente, resulta necesario que se satisfagan todos los requisitos que fija la ley para tal efecto, así como que concurran los elementos substanciales para que los candidatos que se presenten puedan contender en los comicios y, en su caso, asumir el cargo para el que se postulan.
Uno de estos requisitos consiste, en que los candidatos que postulen los partidos políticos hayan sido electos de conformidad con los procedimientos que establecen sus propios estatutos (artículos 38, párrafo 1, inciso e, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 44, 52, fracción IV, y 60, fracciones I y XI, del Código Electoral del Estado de Tamaulipas).
Con el objeto de agilizar la actividad electoral, en la que el factor tiempo juega un papel fundamental, existe la tendencia a abreviar requisitos, sin poner en riesgo la seguridad y la certeza que deben revestir los actos electorales. Esto explica que el legislador no exija una detallada comprobación documental sobre la satisfacción de este requisito al formular la solicitud de registro de candidatos, sino que toma como punto de partida, el principio de buena fe con que se deben desarrollar las relaciones entre la autoridad electoral y los partidos políticos así como la máxima de experiencia relativa a que, ordinariamente, los representantes de los partidos políticos actúan de acuerdo con la voluntad general de la persona jurídica que representan y en beneficio de los intereses de ésta.
Incluso, a diferencia de lo reglamentado en materia federal, en el Código Electoral del Estado de Tamaulipas, no se exige el requisito de que, al momento de solicitar el registro de candidaturas, el partido político postulante manifieste por escrito, que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político. Sin embargo, la inexistencia en la legislación de Tamaulipas de un precepto similar al artículo 178, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no se traduce en que los partidos políticos estén exentos de acatar su normatividad estatutaria para la postulación de candidatos a puestos de elección popular, sino que la falta de un precepto semejante al indicado implica únicamente, que en aras de simplificar el trámite de registro, los partidos políticos ni siquiera deben manifestar el cumplimiento a las normas estatutarias para la selección del candidato. Esto es, simplemente se está ante la presencia de la liberación de una carga para los partidos políticos en el acto del registro de candidatos; pero debe tenerse presente que tales institutos se encuentran constreñidos a acatar las normas estatutarias para la selección de candidatos a puestos de elección popular, porque esta obligación se encuentra contemplada expresamente en los artículos 38, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 44, 52, fracción IV, y 60, fracciones I y XI, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, y es indiscutible que tales preceptos deben ser observados siempre.
Sin embargo, cuando algún ciudadano con legitimación e interés jurídico impugna el acto de registro de uno o varios candidatos, y sostiene que éstos no fueron elegidos conforme a los procedimientos estatutarios del partido que los postuló, lo que está haciendo en realidad es argüir, que la voluntad administrativa del consejo que realizó el registro es producto de un error provocado por el representante del partido político, al haber propuesto para el registro a candidatos que no fueron electos conforme a los estatutos correspondientes, es decir, que la voluntad administrativa en cuestión se encuentra viciada por error, y que, por tanto, el acto electoral debe ser invalidado.
Consecuentemente, aunque los hechos que constituyen la causa de pedir de esta pretensión radiquen en que, al solicitar el registro de candidatos, el partido político no se ajustó a los estatutos, esto no implica que se estén impugnando destacadamente los actos del partido, sino que con ello se combate, en sí, el contenido del acto de la autoridad electoral, consistente en el otorgamiento del registro de candidatos, porque uno de sus elementos esenciales o primordiales, que es la voluntad administrativa, es producto del error.
Al aplicar los anteriores conceptos a los presentes casos se tiene en cuenta que, como antes se expresó, los actores fueron electos internamente por el Partido de la Revolución Democrática para postularlos como candidatos a contender en las elecciones para integrar el Ayuntamiento Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, Froylán Ruiz Téllez como primer síndico, Juan Manuel Balderas Gómez como tercer regidor, Celia Martínez Almazán a quinta regidora, Froylán Ruiz Tapia a octavo regidor y Rosa Virginia Caballero Acosta como décima primera regidora.
En ese contexto, al registrar una planilla en la cual no figuraron los ahora actores como candidatos a los cargos indicados (aun cuando Juan Manuel Balderas Gómez fue registrado, porque su inclusión en la planilla fue en un lugar distinto al que dice le correspondía, a saber, como candidato a séptimo regidor suplente cuando que él aduce debió ser inscrito como tercer regidor propietario) la autoridad electoral emitió un acto generado por el error en que la hizo incurrir el representante del Partido de la Revolución Democrática, que realizó la solicitud de registro de candidatos, puesto que en acatamiento a los artículos 38, párrafo 1, inciso e), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 44, 52, fracción IV, y 60, fracciones I y XI, del Código Electoral del Estado Libre y Soberano de Tamaulipas, debió ser acatada la normatividad interna del referido partido, para la postulación de candidatos. De ahí que en observancia a tal normatividad, en la planilla propuesta para candidatos al ayuntamiento del Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas, debieron figurar los actores como candidatos propietarios en los cargos que cada uno refiere en su demanda y que se precisan en el párrafo que precede; pero como el representante del Partido de Revolución Democrática no procedió de la manera indicada, esto hizo incurrir en error a la autoridad electoral encargada del registro, lo que trajo como resultado que la ilicitud en que incurrió el representante de dicho partido se trasladara al acto del registro.
Con ese acto quedó conculcado el derecho político de ser votados, que asiste a los actores Juan Manuel Balderas Gómez, Froylán Ruiz Téllez, Rosa Virginia Caballero Acosta, Celia Martínez Gómez y Froylán Ruiz Tapia.
Sin que sea atendible lo que aducen los terceros interesados Cuauhtémoc Solís Peñafiel, Ernesto García Orta, Refugio Castillo Chávez, Crispín Medrano Gómez, María Guadalupe Ramírez Casanova, José Felipe Paredes Rangel, José Luis Martos Saldaña, Esther Padrón Balderas y Abel González Sosa, en el sentido de que los actores no se presentaron ante el Comité Ejecutivo Municipal del Partido de la Revolución Democrática en Ciudad Madero, Tamaulipas, con el propósito de evitar el registro de la planilla de candidatos a integrar el ayuntamiento municipal referido, que incluso refieren en sus demandas, que el último día del plazo legal para realizar el registro se encontraban en Ciudad Victoria, por lo que, ante esa ausencia y por no haber presentado la documentación requerida conforme a la ley electoral local para realizar el registro de la planilla, el Comité de Servicios Electorales Municipal y el Comité Ejecutivo Municipal, con la venia del Comité de Servicios Electorales del Estado, órganos todos del Partido de la Revolución Democrática, determinaron registrar la planilla y sustituir a los actores por los terceros interesados.
Tales argumentos deben desatenderse.
Por principio, no resulta válido el argumento relativo a que ninguno de los coactores se presentaron ante el Comité Ejecutivo Municipal, ni exhibieron la documentación requerida por la ley local electoral para realizar el registro de la planilla que postularía el Partido de la Revolución Democrática, para contender en las elecciones del Ayuntamiento Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas (los ciudadanos terceros interesados se refieren, al señalar que los coactores no exhibieron la documentación requerida por la ley para su registro como candidatos, a la totalidad de esos documentos y no a alguno en particular).
Lo anterior, porque de la constancia de recepción de la solicitud de registro que hiciera la representante de ese partido político ante el Consejo Municipal Electoral responsable, y de la constancia del registro de la planilla, expedidas ambas por el secretario del citado consejo (agregadas a fojas de la 87 a la 92 del expediente SUP-JDC-061/2001), se advierte que en la planilla registrada se incluyó al coactor Juan Manuel Balderas Gómez, a quien se propuso como candidato a séptimo regidor suplente. Documentales que por ser públicas, tienen pleno valor probatorio en términos del artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto evidencia lo insostenible del argumento de los terceros interesados, porque afirman que ninguno de los actores se presentó ante el Comité Ejecutivo Municipal ni exhibió los documentos necesarios para su registro, lo que no pudo ser cierto si propusieron y registraron como candidato a uno de ellos.
Además, en los expedientes acumulados no existe dato alguno que demuestre las afirmaciones hechas por los terceros interesados, por lo que no se justifica la sustitución de los actores como candidatos propietarios de la planilla a integrar al Ayuntamiento de Ciudad Madero, Tamaulipas, y la inclusión en ese listado de diversas personas; por el contrario, existe un hecho probado que demuestra que no existieron tales impedimentos, ese hecho consiste precisamente en que en la solicitud de registro figura Juan Manuel Balderas Gómez, a propuesta de la representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero.
Por cierto, la representante de dicho partido ante el mencionado consejo, licenciada María de la Paz Soriano Rojas, compareció a los juicios a nombre de ese instituto político, como tercero interesado, y no refiere la supuesta sustitución de los actores como candidatos, ni mucho menos que por las razones que manifiestan los ciudadanos terceros interesados, existió imposibilidad de registrar en la planilla de candidatos a los actores, ni que por ese motivo se hubiera visto en la necesidad de hacer la solicitud del registro y conformar la planilla con diversas personas, cuando lo lógico sería que, como ella intervino directamente en la presentación de la solicitud del registro, al defender el acto de la autoridad impugnado y sostener la legalidad de tal propuesta, destacara las razones de hecho y de derecho que se tuvieron en cuenta para no incluir a los actores en la posición que dicen les correspondía como resultado de las elecciones internas y de la resolución emitida por el Comité del Servicio Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática; sin embargo, nada refirió respecto de la sustitución que supuestamente decidió el Comité Ejecutivo Municipal, con la autorización del Comité de Servicios Electorales Municipal y el permiso del presidente del Comité Ejecutivo Estatal.
Otro dato, que sirve para demostrar que no había tal impedimento para registrar a los promoventes de estos juicios, deriva de las constancias que obran en los expedientes acumulados.
Tales constancias son las siguientes:
1. La convocatoria expedida el veintiséis de junio de dos mil uno por el Comité Ejecutivo Nacional, que establece, en su apartado 3.4, que las solicitudes de registro de precandidatos a diputados locales y planillas de ayuntamientos debían acompañarse de la siguiente documentación:
“a) Carta de aceptación de la candidatura;
b) Carta compromiso con el partido;
c) Copia fotostática de la credencial de elector;
d) Acta de nacimiento y/o copia certificada;
e) Constancia de residencia en los casos de nacidos en Entidad distinta en la que se compite;
f) Solicitud de registro señalando nombre completo, dirección, lugar de origen, edad, clave de elector;
g) Constancia de afiliación y antigüedad expedida por la Secretaría de Organización Estatal;
h) Constancia de no adeudo de cuotas estatutarias expedida por la instancia municipal de procedencia;
i) Firma del convenio para el pago de dieta en caso de resultar electo para cualquiera de los puestos de elección popular, propietarios y suplentes de conformidad con el estatuto;
j) En el caso de las planillas de ayuntamientos deberán presentar lista de prelación encabezada por el candidato a presidente municipal. En caso de ser externo encabezará el candidato a síndico primero o regidor primero;
k) En caso de las diputaciones locales deberá presentar fórmula encabezada por el propietario y suplente a excepción de las reservadas para candidaturas externas.
l) En caso de las diputaciones locales de representación proporcional deberá presentar fórmula integrada por el propietario y suplente.”
2. Las solicitudes presentadas ante el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática, por Gustavo Alonso Morales y Froylán Ruiz Téllez, quienes encabezaron las planillas números uno y siete, respectivamente, para participar en el proceso de selección interna de candidatos del referido instituto político en el municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas, en las que se indica que se acompañaron los documentos que cubren los requisitos enumerados en los incisos a) al j) del apartado 3.4 de la convocatoria.
3. Copia de la resolución emitida por el Comité General del Servicio Electoral del Partido de la Revolución Democrática fechada el trece de julio del año en curso, en la que determina otorgar el registro a las planillas municipales que lo solicitaron, para contender en las elecciones internas que dicho partido llevaría en el Estado de Tamaulipas para seleccionar, entre otros, a los candidatos para conformar los ayuntamientos de dicha entidad federativa, en las que figuran los promoventes, incluidos en las planillas cinco y siete, sin que en dicha resolución se haya hecho reserva alguna con relación al cumplimiento de los requisitos exigidos en la convocatoria.
De los documentos relacionados se desprende, que los ahora actores de los juicios acumulados exhibieron la documentación requerida para contender como precandidatos en el proceso de selección interna realizada por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Tamaulipas y de la que se hace mención en la convocatoria de referencia.
Ahora bien, en el artículo 133 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, se dispone lo siguiente:
“Artículo 133.
La solicitud de registro de candidatos deberá señalar el partido político o coalición que los postulan, así como los siguientes datos y documentos:
I. Nombre y apellidos de los candidatos;
II. Lugar y fecha de nacimiento;
III. Domicilio;
IV. Ocupación;
V. Cargo para el que se les postula;
VI. Copia de acta de nacimiento;
VII. Copia de la credencial para votar con fotografía;
VIII. Constancia de residencia, precisando el tiempo de la misma;
X. Declaración de la aceptación de la candidatura.
Para dar cumplimiento a la fracción IX de este artículo, el Instituto Estatal Electoral podrá convenir con las autoridades competentes la forma y términos para su expedición, con apoyo en lo establecido por el artículo 2º de este código”.
De los hechos antes descritos y relacionados con el precepto legal transcrito se colige, que desde el momento de formular la solicitud de registro como precandidatos, los ahora promoventes habían exhibido diversos documentos de los exigidos por el numeral 133 del Código Electoral del Estado de Tamaulipas, ya que los previstos en los incisos a), c), d) y e) del numeral 3.4 de la convocatoria señalada en el punto 1, son idénticos a los señalados en las fracciones VI, VII, VIII y X del citado artículo 133.
No se advierte, pues, el supuesto impedimento que aducen los ciudadanos terceros interesados, como causa que motivó la sustitución de los coactores de la planilla aprobada por el Comité General del Servicio Electoral Nacional del Partido de la Revolución Democrática, pues se advierte la existencia de la mayoría de los documentos requeridos para ese efecto, además, los referidos ciudadanos terceros interesados, como ya se precisó, adujeron la falta absoluta de los documentos necesarios para el registro de candidatos y no la falta de alguno en particular.
Se puede advertir que no se encontraban impedidos para realizar el registro conforme a lo que había determinado internamente el partido, después de un proceso de selección interna y de resolver las impugnaciones que en el mismo se hicieron, porque, incluso así ocurrió respecto de Juan Manuel Balderas Gómez y de los demás candidatos incluidos en la citada resolución del Comité General del Servicio Electoral que finalmente sí fueron registrados, como lo son Joaquín Antonio Hernández Correa, Salvador Cruz Chi, Margarita Alicia González Castillo, Refugio Castillo Chávez, Crispín Medrano Gómez, Venustiano Ramírez Gómez y Víctor Alberto Fabri Flores.
En consecuencia, al estar demostrada la conculcación aducida en la demanda, ha lugar a modificar el acto de registro reclamado a efecto de que, por cuanto hace a la planilla de candidatos presentada por el Partido de la Revolución Democrática, para contender en la elección de Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas. Para tal efecto, a fin de ajustar el acto impugnado a la selección interna de candidatos que hizo ese partido, el Consejo Municipal Electoral responsable deberá registrar a las siguientes personas:
CARGO | P R O P I E T A R I O | S U P L E N T E |
Presidente Municipal | Hernández Correa Joaquín Antonio | Alfonso Rodríguez Velásquez |
1er Síndico | Ruiz Téllez Froylán | María Magdalena Rodríguez Salazar |
2º. Síndico | García Orta Ernesto | Oswaldo Mata Guzmán |
1er Regidor | Cruz Chi Salador | Carlos Emeterio Juárez Güitrón |
2do Regidor | González Castillo Margarita Alicia | Josefina Padilla Segura |
3er. Regidor | Balderas Gómez Juan Manuel | Sergio Torres Marroquín |
4º Regidor | Castillo Chávez Refugio | Víctor Hugo Calvillo Orozco |
5º. Regidor | Martínez Almazán Celia | Fernando T. Lerma Cervantes |
6º. Regidor | Medrano Gómez Crispín | Alejandro López Guerrero |
7º. Regidor | Ramírez Gómez Venustiano | Miguel Ángel Camarillo López |
8º. Regidor | Ruiz Tapia Froylán | Emilia Sánchez Salazar |
9º. Regidor | Ramírez Casanova Guadalupe | Rodolfo Herón García |
10º Regidor | Fabri Flores Víctor Alberto | Francisco Martínez Rodríguez |
11° Regidor | Caballero Acosta Virginia |
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12° Regidor | González Sosa Abel | Sofía Dolores Contreras Aguilar |
Los actores Froylán Ruiz Téllez, Celia Martínez Almazán, Froylán Ruiz Tapia y Virginia Caballero Acosta, así como los suplentes María Magdalena Rodríguez Salazar, Fernando T. Lerma Cervantes, Miguel Ángel Camarillo López, Emilia Sánchez Salazar, a quienes se excluyó al formular la planilla de registro que generó el acto reclamado, deberán presentar la documentación exigida por el artículo 133 del Código Electoral para el Estado de Tamaulipas, en el plazo de tres días, contados a partir del momento en que sean notificados de esta ejecutoria.
El cuadro correspondiente al undécimo regidor suplente, se encuentra en blanco porque no obra en el expediente dato alguno sobre la identidad de la persona que debe ocupar ese lugar. Por tanto, el Consejo Municipal Electoral deberá registrar en ese sitio a la persona que demuestre que integró la fórmula de esa posición con la propietaria Virginia Caballero Acosta.
El registro de candidatos propietarios y suplentes ordenado deberá hacerlo el referido Consejo Municipal Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes al momento en que los actores y sus respectivos suplentes presenten la documentación requerida para ese fin; deberá asimismo informar el debido cumplimiento de esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas siguientes a su realización. Una vez realizado el registro ordenado, el Consejo Electoral Municipal de Ciudad Madero, Tamaulipas, deberá publicarlo en el Periódico Oficial de esa entidad federativa, como lo dispone el artículo 137 del Código Electoral de esa entidad federativa.
Por lo anteriormente expuesto y fundado se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se modifica el registro de la planilla de candidatos por el principio de mayoría relativa, para integrar el Ayuntamiento del Municipio de Ciudad Madero, Tamaulipas, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para los efectos precisados en la parte final del considerando SEXTO de la presente ejecutoria, lo cual deberá ser cumplido en los términos señalados en esa parte considerativa, en el entendido que la autoridad responsable deberá informar sobre el cumplimiento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de haberlo realizado.
Notifíquese, personalmente a los actores, en el domicilio ubicado en calle Valladolid número veintinueve, colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad, y en la misma forma al Partido de la Revolución Democrática, a través de su representación nacional, en el domicilio ubicado en la avenida Monterrey número 50, de la colonia Roma, Delegación Cuauhtémoc, en esta ciudad; por fax a la autoridad responsable, Consejo Municipal Electoral de Ciudad Madero, Tamaulipas, con copia del punto resolutivo de este fallo y de la parte conducente del considerando sexto, sin perjuicio de la notificación que por oficio se le haga, al cual se acompañará copia certificada de la presente ejecutoria; y por estrados, a los demás interesados, quienes no señalaron domicilio ante esta Sala Superior, para recibir notificaciones personales.
Agréguese copia certificada de esta resolución en los expedientes acumulados. En su oportunidad, archívese el presente expediente, como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvió la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por UNANIMIDAD de cinco votos de los señores magistrados José Luis de la Peza, en funciones de presidente conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 190 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, Leonel Castillo González, Eloy Fuentes Cerda, José de Jesús Orozco Enríquez y Mauro Miguel Reyes Zapata, quién fue ponente. Los magistrados José Fernando Ojesto Martínez Porcayo y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo, no participaron por encontrarse ausentes por comisión. Ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA SALA SUPERIOR POR MINISTERIO DE LEY MAGISTRADO
JOSÉ LUIS DE LA PEZA |
MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ | ELOY FUENTES CERDA |
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MAGISTRADO | MAGISTRADO |
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JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ | MAURO MIGUEL REYES ZAPATA |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |
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FLAVIO GALVÁN RIVERA |