FACULTAD DE ATRACCIÓN.
juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-611/2012.
ACTOR: OCTAVIO RAZIEL RAMÍREZ OSORIO Y OTRO.
responsables: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y otraS.
MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: sergio dávila calderón.
México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.
VISTOS para acordar los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata a fin de impugnar su sustitución como candidatos a diputado federal por el principio de mayoría relativa del Partido de la Revolución Democrática en el primer distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, que atribuye a diversos órganos del citado instituto político y al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo narrado por el actor y de las constancias de autos se advierte:
1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional emitió la convocatoria para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral 2011-2012.
2. Registro de precandidaturas. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/12/239/2011, por el que otorgó el registró a las fórmulas de precandidatos y precandidatas para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2011-2012.
Los actores obtuvieron el registro correspondiente a la fórmula conformada para el I distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco.
3. Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo el Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en el que fueron designadas, entre otras, la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa de ese instituto político para el primer distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco, conformada por Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, como propietario y suplente respectivamente.
4. Procedimiento especial. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG171/2012, por el que determinó iniciar el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto al cumplimiento de la cuota de género, al haberse advertido que algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzaron el mínimo de ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género a diputados y senadores, respectivamente, en términos de lo ordenado por esa Sala Superior y conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del propio código federal electoral.
5. Sustitución de candidaturas. Mediante escrito de veintiocho de marzo de dos mil doce, los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que conformaron la coalición “Movimiento Progresista”, comunicaron al Instituto Federal Electoral la sustitución de diversas candidaturas, entre otras la fórmula integrada por los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata para el primer distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco, para conformarla por Verónica Beatriz Juárez Piña y Patricia Dolores Delgadillo Reynos como propietaria y suplente respectivamente.
Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
6. Aprobación y registro de candidatos. En sesión especial de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG193/2012, por el que se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos y coaliciones, con el fin de participar en el proceso electoral federal en curso.
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la aprobación y registro de las fórmulas de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, el siete de abril de dos mil doce, Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata presentaron ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral demanda de juicio ciudadano.
III. Remisión y recepción en Sala Superior. Mediante oficio recibido en la oficialía de partes de esta Sala Superior el once de abril del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral remitió la demanda de juicio ciudadano, informe circunstanciado, y demás constancias que estimó pertinentes.
IV. Turno a ponencia. En acuerdos de once de abril del año en curso, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JDC-611/2012 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos a que se refiere el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-2357/12 de esa misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Acuerdo General de Sala Superior. El cuatro de abril del presente año, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 1/2012, mediante el cual se determinó que las Salas Regionales deberán enviar a este órgano jurisdiccional los medios de impugnación que hayan recibido o reciban, en los cuales se realicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo resuelto por la propia Sala Superior respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011y CG413/2011, a fin de que se analice y, en su caso, determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, dada la trascendencia e importancia de cada uno de ellos.
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Acuerdo de Sala. La materia sobre la que versa esta determinación, corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada, en términos del artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional, así como de la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior, con el rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[1]
Lo anterior, porque en la especie se debe determinar si en el expediente materia del presente acuerdo esta Sala Superior ejerce de manera oficiosa la facultad de atracción en atención a la trascendencia e importancia del mismo, con motivo del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 1/2012, de cuatro de abril de dos mil doce.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque no sólo tiene que ver con el curso que debe darse al medio de impugnación, sino que se trata también de determinar sobre la facultad de atracción de esta Sala Superior. De ahí que, deba estarse a la regla general a que se refiere la tesis de jurisprudencia precisada y, por consiguiente, debe ser la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la que emita la resolución que en derecho proceda.
SEGUNDO. Procedencia de la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. La facultad de atracción que ejerce la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación sobre los asuntos que se someten al conocimiento de las Salas Regionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como 189, fracción XVI, y 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se regula en los términos siguientes:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 99.
[…]
La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
En esa tesitura, los sujetos legitimados a fin de poder instar la citada potestad de atracción, son los siguientes:
I. La Sala Superior, de oficio;
II. Las partes dentro del procedimiento de los medios de impugnación que sean competencia de las Salas Regionales, y
III. Las Salas Regionales que así lo soliciten.
Ahora bien, es menester señalar que la doctrina imperante coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga hacia sí el conocimiento y resolución de un medio de impugnación, cuya competencia originaria recae en un órgano jurisdiccional diverso.
Acorde a lo previsto por el legislador federal, la facultad de atracción puede ejercerse por causa fundada y motivada, teniendo dos supuestos a actualizarse en los casos a analizar su procedencia: importancia y trascendencia.
Con base en lo anterior, se concluye que para que pueda ejercerse la facultad de atracción en comento, deberán acreditarse, conjuntamente y a juicio de esta Sala Superior, las exigencias siguientes:
1) Que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que éste reviste un interés superlativo reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por las materias de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la administración o impartición de justicia en los asuntos de su competencia, y
2) Que el caso revista un carácter trascendente reflejado en lo excepcional o novedoso que entrañaría la fijación de un criterio jurídico relevante para casos futuros o la complejidad sistémica de los mismos.
Por ende, se colige que si de las razones expuestas por quien solicita el ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, o de oficio, a juicio de este Tribunal Federal, quedan demostrados tales extremos, la determinación que se dicte será en el sentido de estimar procedente la solicitud formulada y, en ejercicio de dicha facultad, se atraerá el asunto respectivo, en virtud de lo cual se ordenará a la Sala Regional competente que dentro del plazo que se le otorgue para tal efecto, remita a este órgano jurisdiccional las constancias originales del expediente correspondiente para su conocimiento y resolución.
En cambio, si a criterio de esta Sala Superior no se estima satisfecho el cumplimiento de ambos requisitos, la resolución que se pronuncie será en el sentido de declarar improcedente la solicitud planteada, en virtud de lo cual se comunicará a la Sala Regional competente que proceda a sustanciar y resolver el medio de impugnación respectivo.
En este contexto, se analizará de manera oficiosa si el presente asunto se ubica en los supuestos del Acuerdo General 1/2012 de esta Sala Superior de cuatro de abril de dos mil doce.
Las disposiciones del invocado Acuerdo General, son del tenor literal siguiente:
“ACUERDO GENERAL
PRIMERO. Las Salas Regionales deberán enviar a la Sala Superior los medios de impugnación que hayan recibido o reciban, en los cuales se realicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo resuelto por la Sala Superior respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, de siete de octubre de dos mil once, y CG 413/2011, de catorce de diciembre de dos mil once, a fin de que ésta analice y, en su caso, determine sobre el ejercicio de la facultad de atracción, dada la trascendencia e importancia de cada uno de ellos, conforme a las normas legales aplicables.
SEGUNDO. Los acuerdo mediante los cuales, en cumplimiento a lo ordenado en este acuerdo, las Salas Regionales remitan los asuntos mencionados en el punto precedente, deberán ser notificados a las partes para los efectos legales conducentes.
TRANSITORIOS
PRIMERO. Este acuerdo entrará en vigor en la fecha de su aprobación.
SEGUNDO. Para su debido conocimiento y cumplimiento, notifíquese este acuerdo a las Salas Regionales de este Tribunal, y publíquese en el Diario Oficial de la Federación, en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los estrados de la Sala Superior y en las páginas que tiene este órgano judicial en Internet e Intranet.”
Del acuerdo transcrito se advierte que las Salas Regionales deberán remitir los medios de impugnación en los que se realicen planteamientos respecto de:
El cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo resuelto por la Sala Superior respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, de siete de octubre de dos mil once, y CG413/2011, de catorce de diciembre de dos mil once.
Asimismo, la Sala Superior analizará y en su caso determinará sobre el ejercicio de la facultad de atracción, dada la trascendencia e importancia de cada uno de los medios de impugnación enviados por las Salas Regionales.
De los antecedentes relatados y de lo manifestado en la demanda del presente juicio, se advierte que la materia de la controversia está directamente relacionada con la candidatura a diputado federal por el principio de mayoría relativa en el I distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, respecto del cual, el actor alude fue indebidamente sustituido no obstante que cumplía con todos los requisitos establecidos en la respectiva convocatoria.
Ahora bien, entre las constancias que integran el expediente, se encuentra el escrito de veintiocho de marzo de dos mil doce, presentado en su fecha en la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por el cual los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que conforman la coalición “Movimiento Progresista”, comunicaron al citado Instituto la sustitución de diversas candidaturas, entre otras la fórmula integrada por los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata para el primer distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco, para integrarla por Verónica Beatriz Juárez Piña y Patricia Dolores Delgadillo Reynos como propietaria y suplente respectivamente.
Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo CG171/2012, de veintiséis de marzo de dos mil doce, por el que determinó iniciar el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto al cumplimiento de la cuota de género, al haberse advertido que algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzaron el mínimo de ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género a diputados y senadores, respectivamente, en términos de lo ordenado por esa Sala Superior y conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del propio código federal electoral.
Por tanto, se estima que el presente asunto se encuentra vinculado con el cumplimiento de la cuota de género prevista en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, pues la sustitución de candidaturas se realizó para cumplir con dicha cuota de género.
Además, se tiene en cuenta que, lo que al efecto se resuelva en el presente juicio, podría afectar los porcentajes relativos a la cuota de género de los candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, pues en el supuesto de que se le diera la razón al actor, se tendría que ordenar que se le registrara como candidato, dejando sin efectos el registro recaído en una mujer.
En consecuencia, al estar directamente vinculado el motivo de impugnación del presente juicio, con el cumplimiento de la cuota de género, así como los alcances interpretativos que prevé el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, resulta procedente ejercer la facultad de atracción de la Sala Superior, para que ésta conozca y resuelva el medio de impugnación promovido por Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata.
Por lo expuesto y fundado se
A C U E R D A :
ÚNICO. Se ejerce la facultad de atracción respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, para que la Sala Superior lo conozca y resuelva.
NOTIFÍQUESE, personalmente a los actores en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, con copia certificada anexa del presente acuerdo a la autoridad responsable; finalmente, por estrados a los demás interesados.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 26, apartado 3, 28 y 29, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con voto en contra del Magistrado Flavio Galván Rivera, ausente la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa. El Secretario General de Acuerdos, autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
VOTO PARTICULAR QUE, CON FUNDAMENTO EN EL ÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 187, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITE EL MAGISTRADO FLAVIO GALVÁN RIVERA, RESPECTO DE LA SENTENCIA INCIDENTAL DICTADA EN EL JUICIO AL RUBRO IDENTIFICADO.
Toda vez que no coincido con el criterio sustentado por la mayoría de los Magistrados que integran esta Sala Superior, en el sentido de ejercer la facultad de atracción en el juicio al rubro indicado, formulo VOTO PARTICULAR, en los términos siguientes:
Como es sabido, la facultad de atracción que la Sala Superior puede ejercer, con relación a los medios de impugnación que, en principio o por regla, son competencia de las Salas Regionales, está regulada en los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción XVI, y 189 Bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que se reproducen a continuación, para mayor claridad:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 99. […] La Sala Superior podrá, de oficio, a petición de parte o de alguna de las salas regionales, atraer los juicios de que conozcan éstas; asimismo, podrá enviar los asuntos de su competencia a las salas regionales para su conocimiento y resolución. La ley señalará las reglas y los procedimientos para el ejercicio de tales facultades.
LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN
Artículo 189. La Sala Superior tendrá competencia para:
[…]
XVI. Ejercer la facultad de atracción, ya sea de oficio, o bien, a petición de parte o de alguna de las Salas Regionales, para conocer de aquellos asuntos que por su importancia y trascendencia así lo ameriten, de acuerdo con lo previsto en el artículo 189 Bis de esta ley;
[…]
Artículo 189 Bis. La facultad de atracción de la Sala Superior a que se refiere la fracción XVI del artículo anterior, podrá ejercerse, por causa fundada y motivada, en los siguientes casos:
a) Cuando se trate de medios de impugnación que, a juicio de la Sala Superior, por su importancia y trascendencia así lo ameriten.
b) Cuando exista solicitud razonada y por escrito de alguna de las partes, fundamentando la importancia y trascendencia del caso.
c) Cuando la Sala Regional que conozca del medio de impugnación lo solicite.
En el supuesto previsto en el inciso a), cuando la Sala Superior ejerza de oficio la facultad de atracción, se lo comunicará por escrito a la correspondiente Sala Regional, la cual, dentro del plazo máximo de setenta y dos horas, remitirá los autos originales a aquélla, notificando a las partes dicha remisión.
En el caso del inciso b), aquellos que sean partes en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales deberán solicitar la atracción, ya sea al presentar el medio impugnativo; cuando comparezcan como terceros interesados, o bien cuando rindan el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten la solicitud. La Sala Regional competente, bajo su más estricta responsabilidad, notificará de inmediato la solicitud a la Sala Superior, la cual resolverá en un plazo máximo de setenta y dos horas.
En el supuesto contenido en el inciso c), una vez que el medio de impugnación sea recibido en la Sala Regional competente para conocer del asunto, ésta contará con setenta y dos horas para solicitar a la Sala Superior la atracción del mismo, mediante el acuerdo correspondiente, en el que se precisen las causas que ameritan esa solicitud. La Sala Superior resolverá lo conducente dentro de las setenta y dos horas siguientes a la recepción de la solicitud.
La determinación que emita la Sala Superior respecto de ejercer o no la facultad de atracción será inatacable.
De los artículos trasuntos se advierte, en lo conducente, que:
1. Esta Sala Superior puede ejercer la facultad de atracción de oficio, a petición de parte o a solicitud de la Sala Regional competente.
2. Las partes, ya sea el actor o el tercero interesado, así como la autoridad o el órgano partidista responsable, en el procedimiento del medio de impugnación competencia de las Salas Regionales, tienen el derecho de solicitar a esta Sala Superior que ejerza su facultad de atracción, según corresponda, al presentar la demanda del medio de impugnación; en el escrito de comparecencia como tercero interesado o en el informe circunstanciado, señalando las razones que sustenten su solicitud.
3. La facultad se ejerce respecto de los asuntos que son competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
4. La solicitud que presenten las partes, el órgano partidista o la autoridad responsable debe ser razonada y por escrito, en el cual se ha de precisar la importancia y trascendencia del caso.
Ahora bien, la doctrina jurídica nacional coincide en definir a la facultad de atracción como la aptitud o poder legal para que un órgano jurisdiccional terminal atraiga, para emitir resolución, el conocimiento de un medio de impugnación, cuya competencia originaria corresponda a un órgano jurisdiccional distinto.
Al respecto esta Sala Superior ha determinado, en forma reiterada, que la facultad de atracción se debe ejercer de manera excepcional, sólo cuando el caso particular reviste características de importancia y trascendencia especial, conforme a las siguientes consideraciones:
1. Importancia. Se refiere a que la naturaleza intrínseca del caso permita advertir que reviste un interés superlativo, reflejado en la gravedad o complejidad del tema, es decir, en la posible elucidación, afectación o alteración de los valores o principios tutelados por los medios de impugnación de la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, relacionados con la impartición de justicia electoral.
2) Trascendencia. Que el caso sea de carácter excepcional o novedoso, de tal suerte que su resolución traiga como consecuencia la fijación de un criterio jurídico relevante, que implique una tesis nueva o que signifique un cambio de criterio importante, para el conocimiento y resolución de juicios o recursos futuros o bien para solucionar o esclarecer la complejidad sistémica de esos criterios.
Acorde con lo anterior, es dable precisar, como notas distintivas de la facultad de atracción en materia electoral, las siguientes:
I. Su ejercicio es discrecional, prudente, pertinente o necesario, no arbitrario o caprichoso.
II. Se debe ejercer en forma restrictiva, en razón del carácter extraordinario o excepcional del juicio o recurso, no como regla, no en forma común, generalizada, cotidiana u ordinaria.
III. El carácter de importancia y trascendencia del caso debe derivar de la naturaleza o esencia misma de la controversia que da origen al juicio o recurso, no de circunstancias accesorias o de posibles contingencias.
IV. Por ende, sólo procede el ejercicio de la facultad de atracción cuando se funda en razones que no existen en la totalidad o en la generalidad de los juicios y recursos, de la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En el caso particular, a juicio del suscrito, no se satisfacen los presupuestos mencionados, por las razones siguientes:
Como se expuso, es requisito para el ejercicio de la facultad de atracción que el caso sea de importancia y trascendencia, para que la Sala Superior atraiga el medio de impugnación, cuya competencia corresponde, por regla, a alguna de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, requisito que en la especie no se cumple.
El medio de impugnación respecto del cual se decide ejercer la facultad de atracción fue promovido para controvertir una resolución relacionada con la sustitución de fórmulas de candidatos a diputados y senadores, por el principio de mayoría relativa, llevada a cabo por un partido político o coalición de partidos políticos, a requerimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral, con motivo del procedimiento especial regulado en el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo al cumplimiento de la cuota de género, prevista en la normativa electoral federal.
Al respecto, el demandante manifiesta, fundamentalmente, que los responsables hicieron indebida interpretación del artículo 219, párrafo 2, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales porque, en su concepto, el Instituto Federal Electoral no tomó en consideración que las candidaturas que surgieron de procedimientos democráticos deben prevalecer respecto a la denominada cuota de género.
De lo expuesto en el escrito de demanda se advierte que la pretensión de la parte actora es que se revoquen los actos controvertidos, para el efecto de que se privilegie el principio democrático, en la selección intrapartidista de candidatos a cargos de elección popular, por el principio de mayoría relativa, frente al principio de cuota de género.
Con base en lo anterior, en concepto del suscrito, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al rubro identificado, en el cual la mayoría de los Magistrados de esta Sala Superior determinó ejercer la facultad de atracción, no reviste las características excepcionales de importancia y trascendencia, necesarias para ese efecto jurídico, toda vez que la controversia está limitada a determinar el sentido en el cual se debe interpretar la norma prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Al respecto cabe precisar que, en opinión del suscrito, las Magistradas y los Magistrados, integrantes de todas las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, pueden y deben llevar a cabo esa interpretación de la norma jurídica en cita, a fin de garantizar el control de legalidad en la solicitud de registro y en el registro mismo de las fórmulas de candidatos a diputados y senadores al Congreso de la Unión, a elegir por el principio de mayoría relativa, para el período dos mil doce-dos mil quince.
Para el suscrito, tiene especial importancia señalar, en principio y como regla, que corresponde a esos órganos jurisdiccionales regionales conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por la violación al derecho a ser votado, en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, conforme a lo previsto en los artículos 195 fracción IV, inciso b) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, considero que en el particular no se actualizan los supuestos de importancia y trascendencia del juicio, para ejercer la facultad de atracción, porque si bien la controversia sometida al conocimiento y resolución de este Tribunal Electoral reviste interés general, lo cierto es que no es de tal entidad como para que esta Sala Superior ejerza la mencionada facultad de atracción, máxime que se trata de controversias que afectan a múltiples candidatos, por el principio de mayoría relativa, que pertenecen a diferentes partidos políticos o coaliciones de partidos, a distintos distritos electorales uninominales y a diferentes entidades de la República, lo cual genera la necesidad de que todas las Salas del Tribunal Electoral, Superior y Regionales, ejerzan sus facultades jurisdiccionales, para dar solución pronta, expedita, completa e imparcial, en todos los juicios.
Esto es así, porque similares medios de impugnación se han promovido en cuanto a la integración de las listas de candidatos a diputados y senadores por el principio de representación proporcional, los cuales son de la competencia exclusiva de esta Sala Superior, lo cual permite que, ante juicios similares, relativos a la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, este órgano jurisdiccional especializado emita los criterios necesarios e incluso las tesis de jurisprudencia pertinentes, para las solución uniforme de tales controversias.
Además, de la revisión de las constancias de autos y de los problemas jurídicos planteados no se advierte que el caso revista carácter trascendente, porque no refleja la necesidad de un criterio excepcional, sino que implica un estudio de legalidad, a partir de lo previsto en el artículo 219, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
El asunto que se plantea no reviste alguna de las exigencias requeridas para ejercer la facultad de atracción, ya que las alegaciones del enjuiciante carecen de elementos que lo justifiquen, lo anterior en razón de que la problemática jurídica dista de ser relevante, novedosa, excepcional o compleja, que amerite un pronunciamiento especial de este órgano jurisdiccional electoral.
Además, se debe tomar en consideración que la reforma constitucional en materia electoral, publicada en el Diario Oficial de la Federación el catorce de noviembre de dos mil siete, así como la reforma legal, tanto a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, publicada en el citado Diario Oficial el primero de julio de dos mil ocho, no hicieron advertencia o restricción alguna respecto de la competencia sobre el control de constitucionalidad y de legalidad encomendado a las Salas Regionales, en los juicios y recursos para los cuales son competentes, antes bien, con la reforma en cita se tuvo también la finalidad de descentralizar la impartición de justicia electoral federal, de acercar la justicia electoral a los justiciables, de no hacerlos viajar, permanentemente, desde todos los puntos de la República hasta el Distrito Federal.
Sostener lo contrario, implicaría que la competencia de las Salas Regionales, en materia de control de constitucionalidad y de legalidad, prevista en las disposiciones constitucionales y legales en comento, serían nugatorias o delimitadas sin sustento legal, lo que resulta inadmisible, si se tiene en consideración que, entre otras razones que justifican la permanencia de esos órganos jurisdiccionales regionales estriba en coadyuvar con la Sala Superior en el ejercicio de ese control de constitucionalidad y de legalidad en materia electoral, por medio de los juicios y recursos sometidos a su conocimiento, acercando desde el punto de vista geográfico a los justiciables la impartición de justicia constitucional electoral pronta, completa e imparcial, en términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Al respecto sirve como criterio orientador la tesis de jurisprudencia 2a./J. 143/2006, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página trescientas treinta y cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, correspondiente al mes de octubre de dos mil seis, cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:
FACULTAD DE ATRACCIÓN. EL INTERÉS Y TRASCENDENCIA QUE JUSTIFICAN SU EJERCICIO SON DE ÍNDOLE JURÍDICA. Los conceptos "interés y trascendencia" incorporados a la fracción V del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como requisitos que justifican el ejercicio de la facultad de atracción por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de los juicios de amparo directo, son de índole jurídica en cuanto se orientan a calificar un asunto que por los problemas jurídicos planteados, dada su relevancia, novedad o complejidad, requieren de un pronunciamiento del Máximo Tribunal del país, de tal suerte que el criterio que llegara a sustentarse en el asunto atraído repercutirá de manera excepcionalmente importante en la solución de casos futuros.
Del criterio sostenido en la tesis de jurisprudencia transcrita se advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que la facultad de atracción se debe ejercer cuando el caso particular reviste cualidades de importancia y trascendencia, las cuales no se actualizan en el particular.
No es obstáculo para arribar a la conclusión precedente que el suscrito haya firmado el Acuerdo General, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificado con el número 1/2012, de cuatro de abril de dos mil doce, por el que se determinó la remisión de los expedientes relativos a los medios de impugnación recibidos en las Salas Regionales, en los que se hicieran planteamientos relacionados con lo previsto en el artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, porque ese acuerdo sólo tiene como finalidad jurídica la remisión de los asuntos correspondientes, para que esta Sala Superior decidiera, previo análisis de cada caso, si es procedente o no el ejercicio de la facultad de atracción, en atención a la importancia y trascendencia de la controversia planteada en cada uno de los juicios.
Aunado a lo anterior debo señalar que no coincido con el argumento de la mayoría de los Magistrados integrantes de esta Sala Superior, en el sentido de que se debe ejercer la facultad de atracción, porque el tema relacionado con la cuota de género está vinculado con el cumplimiento de la sentencia emitida por esta Sala Superior, por mayoría de votos, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-12624/2011 y sus acumulados.
Mi disidencia radica en que en la sentencia de mérito y en la sentencia incidental sobre su cumplimiento, esta Sala Superior no se pronunció expresamente sobre la excepción prevista en el párrafo 2, del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En la sentencia emitida por esta Sala Superior, en los aludidos juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, se consideró que la exigencia relativa a la cuota de género, en cuanto a que el partido político o coalición que elija a sus candidatos, a diputados y senadores de mayoría relativa, mediante un procedimiento democrático debe, en todos los casos, presentar como mínimo ciento veinte y veintiséis fórmulas de candidatos, propietarios y suplentes de un mismo género, lo cual sólo se resolvió respecto de la interpretación y aplicación del artículo 219, párrafo 1, del citado Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no respecto del párrafo 2, de ese numeral.
En consecuencia, para el suscrito, es claro que al no existir análisis y pronunciamiento alguno de esta Sala Superior, respecto del contenido, interpretación, actualización y aplicación, de la norma de excepción prevista en el artículo 219, párrafo 2, del Código electoral federal, no es conforme a Derecho sostener como argumento que procede el ejercicio de la facultad de atracción, en el juicio al rubro citado, porque la controversia está relacionada con el cumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Superior.
En este orden de ideas, desde mi perspectiva, no se colman los requisitos de importancia y trascendencia exigidos por los artículos 99, párrafo noveno, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 189 bis, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, razón por la cual no se debe ejercer la facultad de atracción, en el juicio al rubro identificado, a fin de que esta Sala Superior lo conozca y resuelva, debiendo enviar los autos a la Sala Regional correspondiente para que, conforme a sus atribuciones y en plenitud de facultades jurisdiccionales, determine lo que en Derecho proceda.
Por cuanto ha quedado expuesto y fundado emito este VOTO PARTICULAR.
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
[1] Jurisprudencia 11/99. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2010, Tomo Jurisprudencia, páginas 385 a 387.