INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA

logo_simbolojuicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-611/2012 y acumulado

 

ACTOR INCIDENTISTA: Hugo Gerardo Velasco Ramírez

 

AUTORIDADES responsableS: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y otraS

 

MAGISTRADo PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIO: SERGIO DÁVILA CALDERON

 

México, Distrito Federal, a veinte de junio de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver lo conducente en los autos de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-611/2012 y SUP-JDC-623/2012, acumulados, en virtud del escrito de Hugo Gerardo Velasco Ramírez, de siete de junio de dos mil doce, mediante el cual promueve incidente de inejecución de la sentencia dictada en los expedientes referidos, y

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias de autos se advierten los siguientes:

 

1. Convocatoria. El dieciocho de noviembre de dos mil once, la Comisión Nacional de Elecciones del Partido de la Revolución Democrática emitió la convocatoria para la selección de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral 2011-2012.

 

2. Registro de precandidaturas. El quince de diciembre de dos mil once, la Comisión Nacional Electoral del Partido de la Revolución Democrática, emitió el acuerdo ACU-CNE/12/239/2011, por el que otorgó el registró a las fórmulas de precandidatos y precandidatas para la elección de diputados federales al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, para el proceso electoral federal 2011-2012.

 

Los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata obtuvieron el registro correspondiente a la fórmula conformada para el I distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco.

 

Por su parte, Hugo Gerardo Velasco Ramírez obtuvo el registro de la precandidatura para el II distrito electoral federal con cabecera en Bochil, Chiapas.

 

3. Primer Pleno Ordinario del VIII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática. El dieciocho y diecinueve de febrero de dos mil doce, se llevó a cabo el Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática, en el que fueron designadas, entre otras, la fórmula de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa de ese instituto político para el primer distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco, conformada por Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, como propietario y suplente respectivamente.

 

La fórmula de candidatos en que participó el actor Hugo Gerardo Velasco Ramírez, finalmente se integró por Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo, como propietario y suplente respectivamente.

 

4. Procedimiento especial. El veintiséis de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el Acuerdo CG171/2012, por el que determinó iniciar el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto al cumplimiento de la cuota de género, al haberse advertido que algunos partidos políticos y coaliciones no alcanzaron el mínimo de ciento veinte y veintiséis candidatos propietarios de un mismo género a diputados y senadores, respectivamente, en términos de lo ordenado por esa Sala Superior y conforme a lo dispuesto por el primer párrafo del artículo 219 del propio código federal electoral.

 

5. Sustitución de candidaturas. Mediante escrito de veintiocho de marzo de dos mil doce, los representantes de los partidos políticos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Movimiento Ciudadano, que conformaron la coalición “Movimiento Progresista”, comunicaron al Instituto Federal Electoral la sustitución de diversas candidaturas, entre otras la fórmula integrada por los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata para el primer distrito electoral federal con cabecera en Tequila, Jalisco, para conformarla por Verónica Beatriz Juárez Piña y Patricia Dolores Delgadillo Reynos como propietaria y suplente respectivamente.

 

A su vez, la fórmula de candidatos en la que participó el actor Hugo Gerardo Velasco Ramírez, que se integró por Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo, fue sustituida por Maricela Morales Galdamez y Guadalupe Rodríguez Pérez como propietaria y suplente respectivamente.

 

Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el Acuerdo por el que se inicia el procedimiento especial al que se refiere el artículo 221 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

6. Aprobación y registro de candidatos. En sesión especial de veintinueve de marzo de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo identificado con la clave CG193/2012, por el que se registran las candidaturas a diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa presentadas por los partidos políticos y coaliciones, con el fin de participar en el proceso electoral federal en curso.

 

II. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. En desacuerdo con la aprobación y registro de las fórmulas de diputados al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, el veintinueve de marzo y siete de abril de dos mil doce, Hugo Gerardo Velasco Ramírez, Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata presentaron ante la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, respectivamente, demandas de juicio ciudadano.

 

1. Ejercicio de la facultad de atracción. En sendos acuerdos plenarios de dieciocho de abril de dos mil doce, esta Sala Superior determinó ejercer la facultad de atracción a fin de conocer y resolver ambos asuntos al estar directamente vinculados con el cumplimiento de la cuota de género, así como los alcances interpretativos que prevé el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional.

 

2. Resolución de los juicios ciudadanos. El veinticuatro de abril de dos mil doce, este órgano jurisdiccional resolvió los juicios referidos en el sentido siguiente.

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente SUP-JDC-623/2012, al diverso SUP-JDC-611/2012, en que se actúa, por ser éste el más antiguo y se ordena agregar copia certificada de esta ejecutoria a dicho expediente.

 

SEGUNDO. No procede la inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

TERCERO. Se confirma la designación realizada por el Partido de la Revolución Democrática y la Coalición “Movimiento Progresista” de las candidatas a diputadas federales por el principio de mayoría relativa, por los distritos electorales federales II en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil y I en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, respectivamente.

 

CUARTO. Se confirma el acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de marzo de dos mil doce.”

 

III. Escrito incidental. El siete de junio de dos mil doce, Hugo Gerardo Velasco Ramírez, presentó escrito ante esta Sala Superior, por el cual promueve incidente de inejecución de la sentencia dictada en los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con la clave SUP-JDC-611/2012 y SUP-JDC-623/2012 acumulados.

 

1. Turno. Recibido el escrito de incidente de inejecución de sentencia, el Magistrado Presidente de esta instancia jurisdiccional ordenó remitir los expedientes a la ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, a fin de acordar lo que en derecho proceda.

 

2. Vista. El catorce de junio del presente año, el Magistrado instructor ordenó dar vista, con copia del escrito incidental presentado por el actor, al Consejo General del Instituto Federal Electoral así como a los órganos partidistas responsables para que fijaran su posición sobre el planteamiento del actor.

 

3. Contestación a la vista. Mediante oficio número SCG/5700/2012, de quince de junio de dos mil doce, el Secretario del Consejo General del Instituto Federal Electoral desahogó la vista que se le formuló.

 

Por otra parte, mediante oficio número TEPJF-SGA-4751/12, de dieciocho de junio del presente año, el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, remitió al magistrado instructor el diverso escrito del Presidente Nacional del Partido de la Revolución Democrática y en representación de la Comisión Política Nacional, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el dieciséis de junio del año en curso, por el cual desahogó la vista ordenada en autos y exhibe copia del acuerdo emitido por la citada Comisión Política Nacional, el dieciocho de abril del presente año, así como el acuerdo CG258/2012, del Consejo General del Instituto Federal Electoral, de veinticinco de abril del mismo año.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el incidente al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en dos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, acumulados.

 

Ello es así, acorde con el principio de efectivo acceso a la justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el cual se desprende que la jurisdicción de un tribunal no sólo se constriñe al conocimiento de las controversias que son sometidas a su conocimiento hasta el dictado de la resolución, sino que asimismo, la plena observancia de la garantía constitucional en comento, impone a los órganos responsables de la impartición de justicia, la obligación de velar por el acatamiento de sus fallos, pues es la única forma en que ésta se torna pronta e imparcial, pero particularmente completa, en los términos del dispositivo constitucional citado.

 

Sirve de sustento a lo expresado, la tesis de Jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 633 a 635, de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2012, volumen I “Jurisprudencia”, cuyo rubro, es del tenor siguiente:

 

“TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.”

 

SEGUNDO. Los argumentos que sirven de base al actor Hugo Gerardo Velasco Ramírez, para plantear que la sentencia emitida en los juicios ciudadanos no se ha cumplido, son los siguientes: 

 

“… QUE MEDIANTE EL PRESENTE ESCRITO, VENGO A PROMOVER EL PRESENTE INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA EN CONTRA DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, RESPECTO A LA DICTADA DENTRO DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-611/2012 Y ACUMULADO (SUP-JDC-623/2012), EN VIRTUD DE QUE NO DIO CUMPLIMIENTO A LO MANDATADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL 2012, AL REGISTRAR SIN FUNDAMENTACIÓN O MOTIVACIÓN ALGUNA COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO II DEL ESTADO DE CHIAPAS, AL C. JESÚS APARICIO SÁNCHEZ, CUANDO DE ACUERDO AL RESOLUTIVO Y CUERPO DEL EXPEDIENTE EN GENERAL, QUIEN RESULTÓ REGISTRADA COMO CANDIDATA POR CUESTIONES FUNDARON EN EQUIDAD DE GÉNERO FUE LA C. MARICELA MORALES GALDÁMEZ, CONTRAVINIENDO ASÍ LA SENTENCIA ANTES SEÑALADA, YA QUE LA MISMA SE DICTÓ EN EL SIGUIENTE SENTIDO:

 

(TRANSCRIBE RESOLUTIVOS)

 

BAJO LO ANTERIOR LA AUTORIDAD RESPONSABLE (COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL), EN EL EXPEDIENTE SUP-JDC-623/2012, QUE SE INTEGRÓ DERIVADO DE LA IMPUGNACIÓN QUE PRESENTÉ ANTE ESTA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL EN CONTRA DE LA DESIGNACIÓN DE JESÚS APARICIO SÁNCHEZ, COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO II DEL ESTADO DE CHIAPAS, O QUIEN QUIERA QUE QUEDARA EN SU LUGAR, EN VIRTUD DE QUE YO FUI EL MEJOR POSESIONADO EN LA ENCUESTA QUE FUE EL MÉTODO QUE SE SEÑALÓ PARA ELEGIR AL CANDIDATO DE DICHO DISTRITO, AL RESPECTO, INFORMÓ LA COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS A LA SALA SUPERIOR DEL TRIFE, QUE SI BIEN EL PARTIDO RESPONSABLE DESIGNÓ A OTRA PERSONA EN LUGAR DEL AHORA ENJUICIANTE COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL POR MAYORÍA RELATIVA POR EL DISTRITO 02 DE CHIAPAS, DE NOMBRE JESÚS APARICIO SÁNCHEZ, CON POSTERIORIDAD LO SUSTITUYÓ EN CUMPLIMIENTO A LA CUOTA DE GÉNERO, PREVISTA EN EL APARTADO 1 DEL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR MARICELA MORALES GALDÁMEZ, ARGUMENTOS QUE ESTA SALA DETERMINÓ VÁLIDOS, RESOLVIENDO A FAVOR DE DICHO ARGUMENTO, EMITIENDO EL RESOLUTIVO AL QUE HE TRANSCRITO EN PÁRRAFOS ANTERIORES.

 

ASÍ BIEN, DICHO RESOLUTIVO FUE NOTIFICADO LEGALMENTE A LAS PARTES, Y POR TRATARSE DE UN RESOLUTIVO DE CARÁCTER ELECTORAL EMITIDO POR ESTA SALA SUPERIOR, ADQUIERE SU CALIDAD DE DEFINITIVO, POR LO QUE SU CUMPLIMIENTO DEBE DE SER A LA LETRA Y DE FORMA INMEDIATA; AL RESPECTO ME PERMITO SEÑALAR, QUE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, EN FUNCIONES DE COMISIÓN DE CANDIDATURAS, PRETENDE SORPRENDER LA BUENA FE DE ESTE ÓRGANO JUDICIAL ELECTORAL FEDERAL, AL INFORMAR QUE LA ELECCIÓN DE LA CANDIDATURA DE DIPUTADO FEDERAL POR EL DISTRITO II DEL ESTADO DE CHIAPAS, SE LLEVÓ A CABO EN BASE AL CUMPLIMIENTO DE LA CUOTA DE EQUIDAD Y GÉNERO PREVISTA POR EL APARTADO PRIMERO DEL ARTÍCULO 219 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, POR LO QUE LA CANDIDATURA SE LE OTORGÓ A UNA MUJER, SIENDO ESTA LA C. MARICELA MORALES GALDÁMEZ, SITUACIÓN QUE DEBIÓ SER EJECUTADA EN SUS TÉRMINOS, MEDIANTE LA SENTENCIA DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-623/2012, PERO ESTO NO OCURRE ASÍ, YA QUE DE FORMA INFUNDADA, ME HE ENTERADO EL DÍA DE HOY 6 DE JUNIO DEL 2012, QUE HAN REGISTRADO COMO CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL AL C. JESÚS APARICIO SÁNCHEZ, EN LUGAR DE LA C. MARICELA MORALES GALDÁMEZ, VIOLANDO DE ESA MANERA LO MANDATADO POR EL RESOLUTIVO DE CUENTA, Y CONTRADICIÉNDOSE DE LA JUSTIFICACIÓN DE NO HABERME DESIGNADO COMO CANDIDATO A DIPUTADO POR EL DISTRITO II FEDERAL DEL ESTADO DE CHIAPAS, TODA VEZ DE QUE ESE ESPACIO CORRESPONDÍA A UNA MUJER, ESTO ES A TODAS LUCES UNA CONTRADICCIÓN AL RESOLUTIVO DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIFE, Y RESULTA UN ENGAÑO A LA MISMA, AL TRATAR DE SORPRENDERLA, INFORMÁNDOLE UNA COSA Y REALIZANDO OTRA EN LOS HECHOS, A TRAVÉS DE ARTIMAÑAS QUE PRETENDEN SORPRENDER LA BUENA FE DE ESTE ÓRGANO ELECTORAL Y DE MIS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES, POR LO QUE SOLICITO DE ESTA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SOLICITE AL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL PARA QUE VERIFIQUE Y DICTE LAS MEDIDAS PERTINENTES PARA QUE LOS DIVERSOS ÓRGANOS DE DICHA INSTITUCIÓN TOMEN LOS ACUERDOS NECESARIOS PARA QUE SE APLIQUE EN SUS TÉRMINOS EL RESOLUTIVO EMITIDO POR ESTA SALA SUPERIOR DE FECHA VEINTICUATRO DE ABRIL DE DOS MIL DOCE EN AUTOS DEL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICOS ELECTORALES DEL CIUDADANOS SUP-JDC-611/2012 Y ACUMULADO (EXPEDIENTE SUP-JDC-623/2012).

 

TANTO EL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL COMO EL DIRECTOR EJECUTIVO DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS DE DICHO INSTITUTO, DEBERÁN INFORMAR DE MANERA INMEDIATA A ESTA SALA SUPERIOR DEL CUMPLIMIENTO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA DE FECHA 24 DE ABRIL DEL DOS MIL DOCE, DENTRO DEL EXPEDIENTE SUP-JDC-611/2012 Y ACUMULADO (EXPEDIENTE SUP-JDC-623/2012).

 

AHORA BIEN, SI NO SE DIO CUMPLIMIENTO LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL AL REGISTRO DE LA C. MARICELA MORALES GALDÁMEZ, COMO CANDIDATA DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA A DIPUTADA FEDERAL POR EL DISTRITO II DEL ESTADO DE CHIAPAS, BAJO EL ARGUMENTO DE QUE SE ESTABA DANDO CUMPLIMIENTO A UNA CUESTIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CUOTA DE EQUIDAD DE GÉNERO, ENTONCES DEBERÁ ESTA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA JUSTIFICAR EL NO CUMPLIMIENTO DE ESTE REGISTRO, Y PORQUÉ HA REGISTRADO A UN HOMBRE EN LUGAR DE UNA MUJER.

 

(…)”

 

TERCERO. En consideración de esta Sala Superior, son infundados los argumentos que sustentan el planteamiento de incumplimiento, pues al convalidarse la legalidad de los actos impugnados y confirmarse en todos sus términos, se evidencia que la ejecutoria no genera obligación a cargo de las responsables, de realizar alguna actuación en acatamiento de la misma, es decir, en el caso no existen actos positivos que deban llevar a cabo la autoridad y los órganos partidistas responsables, como se expone enseguida. 

 

En principio, es conveniente precisar que los actos impugnados en los juicios ciudadanos se hicieron consistir en:

 

a) Las determinaciones del Partido de la Revolución Democrática, así como de la Coalición “Movimiento Progresista” por las que realizaron, entre otras, la designación de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal II en el Estado de Chiapas, con cabecera en Bochil.

 

b) La inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

c) El acuerdo CG193/2012, emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el veintinueve de marzo de dos mil nueve.

 

Como se anunció, esta Sala Superior confirmó los actos impugnados y determinó que no procede la inaplicación del citado artículo 219, párrafo 1, del código federal electoral, con base en las consideraciones sustanciales que se citan enseguida.

 

1. Vulneración a la garantía de audiencia. En la ejecutoria se reconoció que si bien el partido político estaba constreñido a garantizar el derecho de audiencia de los actores, previo a determinar la cancelación de sus candidaturas, a efecto de que manifestaran lo que a su interés conviniera y en su caso, aportasen los elementos de convicción que estimaran necesarios para proteger su derecho a ser registrados como candidatos.

 

Se precisó que el partido político actuó en defensa de sus intereses y a fin de no quedar en estado de indefensión, derivado del requerimiento que le hiciera el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo de veintiséis de marzo de dos mil doce, a fin de que en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de las catorce horas con quince minutos de esa misma fecha, rectificara sus solicitudes de registro de candidaturas para ajustarse a la cuota de género prevista en el apartado 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

La calificación de inoperancia del agravio radicó en que la garantía de audiencia se satisfizo con la oportunidad de promover el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ante esta jurisdicción electoral federal, pues la defensa de los intereses de los actores frente a la determinación que estimaron ilegal, la pudieron realizar precisamente a través de los juicios ciudadanos, en el cual tuvieron la oportunidad de expresar los agravios pertinentes a fin de demostrar que la determinación de sustituir las candidaturas no fue apegada a derecho o bien, mencionar al menos las pruebas que se vieron impedidos de ofrecer por la falta de un procedimiento de cancelación de sus candidaturas, y, de ser así, se le restituya en el uso y goce de los derechos presuntamente infringidos, con lo cual, en esencia, en esta instancia jurisdiccional se tutela el derecho de todo ciudadano de ser oído y vencido en juicio.

 

2. Inaplicación del artículo 219, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

a). Violación al sistema democrático mexicano. Se consideró que la regla prevista en este precepto legal, consistente en la obligación de los partidos políticos o coaliciones de integrar la totalidad de las solicitudes de registro de candidaturas a diputados y senadores que presenten al Instituto Federal Electoral, con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad, no vulnera el sistema representativo y democrático previsto en la Constitución Federal.

 

Lo anterior, porque su finalidad es proteger la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, sin dejar de reconocer que se trata de una acción afirmativa establecida por el legislador mexicano, con el objetivo implícito de garantizarles un mínimo de candidaturas con el fin de fomentar la participación del género femenino en las contiendas electorales, y que ello se manifieste además, en la composición de los órganos representativos legislativos del Estado mexicano, reflejando en la mayor medida posible, el porcentaje efectivo de población de mujeres y hombres que existen en la sociedad mexicana, y que las decisiones que se adopten incluyan los deseos, aspiraciones, anhelos y el sentir de ambos géneros.

 

b). Vulneración al derecho de igualdad y no discriminación. Sobre el tema esta Sala Superior consideró que el precepto impugnado no se contrapone a estos derechos fundamentales, porque la norma tiende a proteger formalmente la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, y garantiza materialmente una efectiva participación de ambos géneros en los procedimientos de selección de candidaturas.

 

Asimismo, dicho precepto legal busca alcanzar la igualdad sustancial y no sólo la igualdad formal establecida en el artículo 1º y 4 de la Constitución Federal, pues se trata de una medida que se implementó para favorecer la equidad de género y la igualdad de oportunidades en el acceso a la representación política.

 

Por lo que es claro que la citada disposición no vulnera el principio de no discriminación, sino que por el contrario, pretende eliminar la discriminación que pudiera estar presente en el ámbito político, en razón al género.

 

Se sostuvo que es acorde al marco constitucional, porque una finalidad constitucional legitima, puesto que tiene como propósito propiciar la igualdad de oportunidades y la equidad de género en la vida política del país, como es el caso del reconocimiento de la cuota de género en la integración de las candidaturas.

 

De esta manera, la cuota de género es una medida idónea, puesto que se asegura que por lo menos un cuarenta por ciento tanto de uno de los géneros obtengan una candidatura, con lo cual, se fomenta la participación equitativa en los procesos electorales constitucionales, considerándose que su efecto es bidireccional, en cuando a que ese porcentaje de candidaturas se asegura igualmente a uno y otro sexo. Por tanto, ambos géneros se ven beneficiados del porcentaje de cuota establecido en la ley, puesto que también se les garantiza un mínimo de cuarenta por ciento de candidaturas, sin desconocer que esta medida tiene por objeto privilegiar el acceso a las candidaturas del género que se encuentre en desventaja.

 

3. Indebida cancelación de la candidatura electa en cumplimiento a la equidad de género. Sobre estos argumentos se estimó que la cancelación de la fórmula y la sustitución por otra de género distinto encuentra justificación en los principios del Estado democrático de Derecho, ya que dicha determinación tiene por objeto dar cumplimiento a las disposiciones legales y a los criterios sustentados por esta Sala Superior con la finalidad de hacer prevalecer la equidad de género en la integración de las candidaturas a cargos de elección popular y propiciar condiciones de igualdad en el acceso a la representación política nacional.

 

Se consideró el criterio sustentado por la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y SUP-RAP-81/2012, en el sentido de que el hecho de que el artículo 218, párrafo 3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, obligue a los partidos políticos a procurar la paridad de género en la vida política del país implica que esa paridad también debe reflejarse en la ocupación de los cargos de elección popular obtenidos por cada partido. De otra manera, no tendría sentido el establecimiento de cuotas de género en la designación de candidaturas a cargos de elección popular.

 

En esa ejecutoria se precisó que los partidos políticos deben garantizar que al menos el cuarenta por ciento de los propietarios de las candidaturas a diputados y senadores correspondan al mismo género. De manera que, el principio de equidad de género resulta aplicable para la definición de las candidaturas a diputados y senadores, con independencia del principio para el cual sean designados.

 

Asimismo, se estableció que la cualidad “democrática” de los procedimientos para la designación de candidatos a diputados y senadores de mayoría relativa, se puede asumir, que en principio, está dada por los propios estatutos de los partidos políticos. Ello en razón de que tales cuerpos normativos, una vez vigentes, se presumen constitucionales y legales y, en consecuencia, democráticos, como se desprende de la Jurisprudencia 3/2005, de rubro: “ESTATUTOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA CONSIDERARLOS DEMOCRÁTICOS”.

 

Se estableció que la cuota de género debe cumplirse con independencia del método que se utilice para la designación de candidatos, pues todos los procedimientos previstos en los estatutos partidistas son democráticos, por tanto, la disposición legal de hacer efectiva la igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas de elección popular, debe observarse tanto en las fórmulas que se integren para los cargos de diputados y senadores de mayoría relativa, como de representación proporcional.

 

Lo cual es acorde con lo previsto en los instrumentos internacionales citados en la propia ejecutoria.

 

Se precisó que en el caso, el órgano responsable determinó cancelar, entre otras fórmulas de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, la de los actores Octavio Raziel Ramírez Osorio y Sergio Eloy de la Torre Mata, por el primer distrito electoral federal en el Estado de Jalisco, con cabecera en el Municipio de Tequila, quienes fueron sustituidos y en su lugar, designó de manera directa a una fórmula integrada por mujeres, tanto en la posición de propietaria como de suplente.

 

Esto, con el objeto de dar cumplimiento al requerimiento emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, mediante acuerdo CG171/2012, de veintiséis de marzo de dos mil doce, por el que se le concedió el término de cuarenta y ocho horas para que rectificara las solicitudes de registro de sus candidaturas, a efecto de atender a las disposiciones legales en materia de equidad de género y al criterio sostenido por esta Sala Superior en el juicio ciudadano SUP-JDC-12624/2011, en el que se precisó que las candidaturas de mayoría relativa deben estar integradas, invariablemente, al menos con el cuarenta por ciento de ciudadanos del mismo género.

 

Por lo anterior, consideró que es conforme a derecho la determinación del órgano responsable de sustituir diversas candidaturas para dar cumplimiento a la cuota de género, pues ello encuentra sustento en las referidas disposiciones constitucionales, en los tratados internacionales precisados en esta ejecutoria, mismos que en materia de derechos fundamentales integran el sistema de constitucionalidad del orden jurídico mexicano de conformidad con lo previsto en el artículo primero de la Constitución Federal, así como en los principios democráticos de equidad de género y de igualdad de oportunidades para el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular.

 

También se consideró que el acto controvertido resultó idóneo para el cumplimiento de un fin constitucional, pues la equidad en el acceso a las candidaturas a cargos de elección popular solo resulta eficaz si se toman las medidas razonables y necesarias para propiciar que el género que se encuentra en minoría integre dichas candidaturas, y con ello, se genere la posibilidad real de acceder a la representación política nacional, como lo prevé el artículo 218, párrafo 3, del citado código federal electoral.

 

Por otra parte, la determinación partidista de cancelar las candidaturas de los actores y sustituirlas por otras de género distinto, atiende al criterio de necesidad o de intervención mínima, pues para lograr la eficacia en la integración equitativa de las candidaturas entre ambos géneros, el partido político responsable se limitó a establecer esta medida sólo en los casos estrictamente necesarios, a efecto de cubrir el cuarenta por ciento requerido en la legislación electoral federal, sin que se advierta del acto impugnado que se haya afectado de manera excesiva e innecesaria a más candidaturas de las que el Consejo General del Instituto Federal Electoral le requirió para atender al principio de equidad de género.

 

4. Derechos adquiridos. En este aspecto, se dijo que si bien los actores tenían una expectativa de derecho frente a otros precandidatos que contendieron en el proceso interno de selección, lo cierto es que en el caso, la sustitución se debió al cumplimiento de la cuota de género, lo cual supone que tal expectativa de derecho encuentre una limitación admisible, en los términos precisados en esta resolución con anterioridad.

 

Efectivamente, los candidatos que han sido electos mediante un procedimiento democrático al interior de su partido, cuentan con una expectativa de derecho frente a otros precandidatos, lo cierto es que esa expectativa, sólo admite excepciones basadas en causas debidamente justificadas conforme con la normativa atinente y atendiendo al principio de equidad de género.

 

En el caso, se precisó que no era un hecho no controvertido que los actores participaron como precandidatos a senadores o diputados, propietarios o suplentes, según sea el caso, dentro del proceso de selección de candidatos realizado por el Partido Acción Nacional, en el cual resultaron electos a fin de ser postulados, en principio, como candidatos.

 

Sin embargo, el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los partidos políticos deben respetar la equidad de género en sus postulaciones, en ese sentido, esta Sala Superior al resolver los juicios SUP-JDC-12624/2011 y acumulados, sostuvo diversos criterios a efecto de dar cumplimiento a la cuota de género en los registros de las candidaturas.

 

De manera que, a efecto de no incurrir en un incumplimiento a lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como a lo estipulado por esta Sala Superior y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el Partido de la Revolución Democrática había sustituido las candidaturas que se impugnan, con la finalidad de realizar las sustituciones necesarias y pertinentes, y con ello cumplir con lo dispuesto en el artículo 219 del código federal electoral, en los términos ordenados por esta Sala Superior en los citados precedentes, y por el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el mencionado acuerdo.

 

Finalmente, respecto a la impugnación del actor Hugo Gerardo Velasco Ramírez, se desestimaron sus planteamientos, porque de la lectura del acuerdo impugnado se apreció que el Consejo Nacional Electivo del Partido de la Revolución Democrática es el órgano intrapartidario que elegiría a los candidatas y candidatos por dicho partido al cargo de diputados del Congreso de la Unión, tomando en cuenta para su definición los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que llegaran los precandidatos, o sea, la encuesta si se tomaría en cuenta para la definición como apoyo, empero, no sería determinante.

Lo anterior se hizo desprender del acuerdo ACU-CNE/11/262/2011, en el punto VI, DE LAS ELECCIONES, 1. Método de elección 1.2., en el que se determinó que La elección de las candidatas y los candidatos del Partido de la Revolución Democrática a senadores y diputados al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, se elegirían, mediante Consejo Nacional Electivo, tomando en cuenta para su definición, los resultados de las encuestas, abiertas a la ciudadanía y los posibles acuerdos a que lleguen los precandidatos.

 

Por otro lado, se destacó que si bien el partido responsable designó a otra persona en lugar del ahora enjuiciante como candidato a diputado federal por mayoría relativa por el Distrito 02 de Chiapas, de nombre Jesús Aparicio Sánchez, con posterioridad lo sustituyó, en cumplimiento a la cuota de género, prevista en el apartado 1 del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por Maricela Morales Galdámez, cuestión que no fue controvertida por el ahora actor, lo que hace inoperante los agravios que planteó en su demanda respecto a dicho tópico, al dejarlo intocado, por ello era de confirmarse ésta última designación.

 

Como se advierte de lo anterior, los planteamientos de los actores formulados en los juicios ciudadanos SUP-JDC-611/2012 y SUP-JDC-623/2012 acumulados, fueron desestimados con base en las consideraciones que se precisaron, las cuales condujeron a esta Sala Superior a confirmar los actos impugnados.

 

Por tanto, al declarar infundados e inoperantes los motivos de queja planteados en los juicios ciudadanos, es inconcuso que los efectos de la ejecutoria consistieron exclusivamente en la confirmación de los actos impugnados, precisamente al no existir acto alguno que anular, esto es, la decisión de esta Sala Superior no generó la obligación de dar, hacer o no hacer.

 

En ese tenor, como la ejecutoria no contiene determinación que sujete a la autoridad y órganos partidistas señalados como responsables, a desplegar alguna actuación respecto de los actos impugnados, es decir, no se les vinculó a realizar un acto positivo, es evidente que dichas autoridades tampoco pueden incurrir en contumacia respecto a su cumplimiento y, por ende, el incidente de inejecución respectivo resulta infundado.

 

No pasa inadvertido para esta Sala Superior, que el Presidente del Partido de la Revolución Democrática, también en su calidad de representante del Comisión Política Nacional, al desahogar la vista ordenada en auto de catorce de junio pasado, informó a este órgano jurisdiccional que en acuerdo de dieciocho de abril del presente año, la citada Comisión Política Nacional resolvió lo relativo a las renuncias y sustituciones  de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el distrito electoral federal II, con cabecera en Bochil, Estado de Chiapas.

 

Con base en el cual, decidió sustituir a Maricela Morales Galdamez y Guadalupe Rodríguez Pérez, como candidatas a diputadas federales propietaria y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal II Chiapas, por Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo; lo anterior, con motivo de la renuncia que presentaron las primeras a sus respectivas candidaturas.

 

Posteriormente, en acuerdo CG258/2012, emitido en sesión extraordinaria de veinticinco de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, resolvió sobre la sustitución de candidaturas presentadas, entre otros, por el Partido de la Revolución Democrática, acuerdo en el que aprobó el registro de las candidaturas de Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo, como candidatos a diputados federales, propietario y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal II, en el Estado de Chiapas, en vista a la renuncia de las candidatas registradas inicialmente.

 

Se advierte de lo anterior, que si bien el acuerdo de la Comisión Política Nacional, de dieciocho de abril de dos mil doce, demuestra la existencia de la sustitución de las candidaturas de Maricela Morales Galdamez y Guadalupe Rodríguez Pérez, como diputadas federales propietaria y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal II en Chiapas, por Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo; lo cierto es que esa determinación obedeció a la renuncia que presentaron las primeras a sus respectivas candidaturas, situación que a su vez motivó que, a través del acuerdo CG258/2012 de veinticinco de abril de dos mil doce, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, a petición del propio partido político, aprobara la sustitución y registro de las candidaturas correspondientes.

 

En el caso, no cabe considerar que tales actuaciones se encuentren vinculadas con el cumplimiento de la ejecutoria emitida en los juicios ciudadanos de donde deriva el presente incidente de inejecución, pues como quedó puntualizado con antelación, la determinación de esta Sala Superior exclusivamente versó sobre la confirmación de los actos impugnados y, en ese tenor, no contiene obligación que sujete a la autoridad y órganos partidistas señalados como responsables a desplegar alguna actuación en específico, es decir, no se les vinculó a realizar un acto positivo con posterioridad a la emisión de la sentencia cuya inejecución se reclama.

 

Lo antes considerado, no impide que el acuerdo de sustitución por renuncia de candidatos de la Comisión Política Nacional y su posterior aprobación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral, sean objeto de estudio y análisis a fin de determinar si su emisión se encuentra apega a derecho,

 

Sin embargo, ello debe ser materia de un nuevo medio de impugnación, a la luz de los argumentos hechos valer por el actor Hugo Gerardo Velasco Ramírez, en su escrito de siete de junio del presente año, dirigidos a cuestionar, de manera destacada, los actos antes precisados.  

 

CUARTO. Escisión a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. De conformidad con el artículo 90 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto, o bien, si existe pluralidad de actores o demandados y, en consecuencia, se estime fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta, por no presentarse causa alguna que así lo justifique.

 

La escisión, al igual que la acumulación, constituye un instrumento procesal y no un fin en sí mismo, cuyo fundamento se encuentra en los principios de economía procesal y congruencia.

 

Así, su propósito principal es el de facilitar la resolución de cuestiones que ameritan un pronunciamiento por separado, derivado de la necesidad de resolverlas a través de cursos procesales distintos.

 

Dada esa finalidad, se justifica separar el escrito de demanda cuando de su estudio se advierta la necesidad de un tratamiento especial o particular.

 

Es importante precisar que esta Sala Superior ha sostenido que tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente.

 

Lo anterior está contenido en la jurisprudencia 04/99, consultable en la página cuatrocientos once de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 (uno), titulado Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, del rubro siguiente: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR".

 

Ahora bien, del escrito del actor Hugo Gerardo Velasco Ramírez, se desprende la clara intención de promover juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir el acto consistente en la sustitución de las candidaturas de Maricela Morales Galdamez y Guadalupe Rodríguez Pérez, como diputadas federales propietaria y suplente respectivamente, por el principio de mayoría relativa en el distrito electoral federal II en Chiapas, por Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo; acto que atribuye a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como su posterior aprobación por parte del Consejo General del Instituto Federal Electoral.

 

La causa de pedir se sustenta en argumentos tendentes a demostrar que el actor tiene mejor derecho para ser designado candidato a diputado federal propietario por el principio de mayoría relativa, en lugar de Jesús Aparicio Sánchez.

 

En estas condiciones, si lo que pretende el actor es impugnar tanto el acuerdo de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, como el del Consejo General del Instituto Federal Electoral, descritos con anterioridad, sobre la base de que tiene derecho a ser candidato para ocupar un cargo de elección popular, dicha impugnación es viable a través del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, dado que es el idóneo para la posible reparación de derechos político-electorales de los ciudadanos, cuando se aduce una violación al derecho de ser votado, consagrado en el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo conocimiento y resolución corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que lo procedente es escindir del presente incidente los planteamientos precisados, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sin prejuzgar sobre la procedibilidad del mismo.

 

QUINTO. Determinación del órgano competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se ordena escindirLa Sala Regional de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer del medio de impugnación que se ordena escindir, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

 

Lo anterior, porque el medio de impugnación es promovido por un ciudadano que tuvo el carácter de precandidato a diputado federal por el Partido de la Revolución Democrática-, a fin de controvertir el acuerdo de la Comisión Política Nacional del citado instituto político, de dieciocho de abril de dos mil doce, mediante el cual resolvió lo relativo a las renuncias y sustituciones de candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa, entre otros, en el distrito electoral federal II, con cabecera en Bochil, Estado de Chiapas, a través del cual decidió sustituir a Maricela Morales Galdamez y Guadalupe Rodríguez Pérez, como candidatas a diputadas federales propietaria y suplente respectivamente, por Jesús Aparicio Sánchez y Susano Ramos Gerónimo; lo anterior, con motivo de la renuncia que presentaron las primeras a sus respectivas candidaturas.

 

En el mismo sentido, la impugnación se dirige en contra del acuerdo CG258/2012 emitido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria de veinticinco de abril de dos mil doce, por el que aprobó la sustitución de las candidaturas señaladas.

 

Sobre la precisión que antecede, este órgano jurisdiccional estima que la competencia para conocer del presente asunto se surte a favor de la Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal con sede en Xalapa, Veracruz, con apoyo en lo siguiente.

 

El artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos, establece que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, enunciando los supuestos de competencia, atendiendo al objeto materia de impugnación. Asimismo, en su párrafo octavo prevé que la competencia de las Salas citadas será determinada por la propia Constitución y las leyes aplicables.

 

Por otra parte, los artículos 189, fracción I, inciso e), y 195, fracción IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción I, así como inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los supuestos jurídicos de la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por tanto, la distribución de competencias, en el supuesto de violación de derechos político-electorales del ciudadano por trasgresión al derecho de votar o de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, se establece de la siguiente forma:

 

a) La Sala Superior conocerá de la violación de derechos político-electorales por determinaciones de partidos políticos relacionadas con la selección de candidatos a cargos de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal.

b) A las Salas Regionales compete conocer de violaciones a derechos político-electorales tratándose de la selección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales, y de los titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal.

 

De lo anterior es factible concluir que la distribución de competencias establecida para la Sala Superior y las Salas Regionales, respecto al derecho de votar y ser votado en las elecciones federales, se diferencia y obedece, al ámbito nacional o local de los derechos que se aducen han sido violados. De ahí que, cuando se haga valer la vulneración a esa prerrogativa tratándose de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el conocimiento de esos asuntos corresponde a las Salas Regionales.

 

Al respecto, cabe señalar que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió el Acuerdo 1/2012, de cuatro de abril de dos mil doce, en el que ordena la remisión de los medios de impugnación recibidos o que se reciban en las Salas Regionales, en los que se analicen planteamientos relacionados con el cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Los medios de impugnación a los que se refería dicho acuerdo eran aquellos en los que se realizaran planteamientos respecto de:

 

•El cumplimiento de lo previsto en el artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

•Lo resuelto por la Sala Superior respecto de los acuerdos del Consejo General del Instituto Federal Electoral CG327/2011, de siete de octubre de dos mil once, y CG413/2011, de catorce de diciembre de dos mil once.

 

La finalidad del acuerdo general fue que, ante los diversos juicios ciudadanos promovidos en relación al cumplimiento de la cuota de género, en términos del artículo 219 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se analizara la posibilidad de ejercer la facultad de atracción en aquellos asuntos con la temática indicada, a fin de establecer criterio jurídico relevante respecto de cómo debía entenderse y cumplirse la cuota de género en la integración y postulación de candidaturas a diputados y senadores, que sirviera de base para la resolución de los demás casos presentados ante las propia Sala Superior o las Salas Regionales.

 

Ahora bien, esta Sala Superior resolvió los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves SUP-JDC-475/2012 y acumulados, SUP-JDC-510/2012 y acumulados y SUP-JDC-611/2012 y acumulado, en los cuales definió el criterio a seguir respecto al tema de cuota de género y la interpretación del artículo 219, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo cual la finalidad perseguida con el acuerdo mencionado, que en su momento justificó que esa clase de asuntos fueran atraídos a esta Sala Superior, ha sido colmada.

 

En este sentido, toda vez que ya está fijado el criterio de resolución, se considera que la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del asunto, al encontrarse relacionado con la designación de candidatos a diputados federales de mayoría relativa, órgano jurisdiccional que determinará lo conducente sobre el curso que debe darse al medio de impugnación y, en su caso, sobre la procedencia de éste.

 

Por lo expuesto, lo procedente es integrar las constancias necesarias del asunto y remitirlas a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, para que en plenitud de jurisdicción, resuelva conforme a derecho corresponda.

 

En consideración de lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es infundado el incidente de inejecución de sentencia promovido por Hugo Gerardo Velasco Ramírez, en escrito de siete de junio de dos mil doce, respecto de la sentencia dictada en los juicios ciudadanos SUP-JDC-611/2012 y SUP-JDC-623/2012 acumulados.

 

SEGUNDO. Se escinde el escrito promovido por Hugo Gerardo Velasco Ramírez, de siete de junio de dos mil doce, a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano conforme a lo precisado en considerando cuarto de esta ejecutoria.

 

TERCERO. La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, es competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se ordena escindir.

 

CUARTO. Se ordena remitir las constancias respectivas a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz.

 

NOTIFÍQUESE. Al actor incidentista, por correo electrónico en la dirección señalada en su escrito de demanda; por oficio con copia certificada de la presente resolución a la autoridad y órganos partidistas responsables; y por estrados a los demás interesados; con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26, apartado tercero, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO