JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTES: SUP-JDC-611/2025 Y ACUMULADOS

PROMOVENTES: IRMA PAZ CONTRERAS YAÑEZ Y OTROS[1]

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉS DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO Y LEGISLATIVO

MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN

MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: FELIPE ALFREDO FUENTES BARRERA

SECRETARIOS: JESÚS ALBERTO GODÍNEZ CONTRERAS Y FRANCISCO M. ZORRILLA MATEOS

COLABORÓ: FÉLIX RAFAEL GUERRA RAMÍREZ

Ciudad de México, seis de febrero de dos mil veinticinco[2]

SENTENCIA que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación[3] en el sentido de declarar la improcedencia de los medios de impugnación al rubro indicados.

I. ASPECTOS GENERALES

(1)      La parte actora controvierte, de manera esencial, su supuesta indebida exclusión del proceso de selección de personas juzgadoras por parte de los Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo[4].

(2)      Así, previo a analizar el fondo de la controversia, es necesario revisar los requisitos de procedencia.

II. ANTECEDENTES

(3)      1. Decreto de reforma. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reforman diversos artículos de la Constitución en materia de elección de personas juzgadoras.

(4)      2. Inicio del proceso electoral. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del INE emitió el acuerdo sobre la declaratoria de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras.

(5)      3. Convocatoria. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, los Comités de Evaluación presentaron las Convocatorias respectivas, para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones para la elección extraordinaria 2024-2025.

(6)      4. Registro. En su oportunidad, las personas promoventes presentaron sus respectivas solicitudes a efecto de participar en el proceso electoral extraordinario 2024-2025 de personas juzgadoras.

(7)      5. Publicación de las listas de aspirantes. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro, se publicaron los listados de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario de 2025, para la elección de personas juzgadoras.

(8)      6. Demandas. En su oportunidad, se presentaron sendos juicios ciudadanos, conforme a lo siguiente:

No.

Clave

Promovente

1.        

SUP-JDC-611/2025

Irma Paz Contreras Yañez

2.        

SUP-JDC-647/2025

Janet Grisel Briseño Rodríguez

3.        

SUP-JDC-682/2025

Miguel Ángel Rosete Flores

4.        

SUP-JDC-684/2025

Juan Fernando Valenzuela Mendoza

5.        

SUP-JDC-920/2025

Citlaly Magali Cerda Briones

6.        

SUP-JDC-924/2025

Erik Cabrera Chapa

7.        

SUP-JDC-1003/2025

Alfonso Alejandro Sánchez Talledo

8.        

SUP-JDC-1041/2025

Edgar Fernando Vázquez Hernández

III. TRÁMITE

(9)      1. Turno. En su momento, la presidencia de esta Sala Superior ordenó integrar los expedientes correspondientes y turnarlos a la ponencia del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[5]

(10)   2. Rechazo del proyecto y turno para engrose. En sesión pública de seis de febrero, la mayoría del Pleno de la Sala Superior rechazó el proyecto de resolución propuesto, turnándose la realización del engrose respectivo al magistrado Felipe Alfredo Fuentes Barrera.

IV. COMPETENCIA

(11)   Esta Sala Superior es competente para conocer de los presentes medios de impugnación, porque se vinculan con el proceso electoral para la designación de personas juzgadoras, en particular, magistrados de circuito y jueces de distrito, materia sobre la que este órgano de justicia tiene competencia exclusiva.[6]

V. ACUMULACIÓN

(12)   Procede acumular los juicios de la ciudadanía, al existir conexidad en la causa, por lo que resulta conveniente que el estudio se realice en forma conjunta.

(13)   En consecuencia, se deben acumular los juicios identificados en la tabla inserta en el antecedente número 6 al diverso SUP-JDC-611/2025, por ser éste el primero que se interpuso y debe glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos acumulados.[7]

VI. IMPROCEDENCIA DEL SUP-JDC-920/2025

(14)   El juicio es improcedente porque la demanda carece de firma autógrafa y/o electrónica de la persona que aparece como recurrente. El artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación deben presentarse mediante escrito, que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma de la parte accionante. Por su parte, el párrafo 3 del artículo citado dispone el desechamiento de la demanda de los medios de impugnación, cuando ésta carezca de firma autógrafa.

(15)   Ello, dado que la importancia de colmar tal requisito radica en que la firma de la parte accionante produce certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que la finalidad de esa firma consiste en dar autenticidad al escrito de demanda, identificar a la persona autora o que suscribe el documento y vincularla con el acto jurídico contenido en el ocurso. De ahí que la firma constituya un elemento de existencia del medio de impugnación que se presenta por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

(16)   En el caso, según se desprende del análisis de la demanda y de lo manifestado por la Sala Regional Monterrey en el acuse de recepción, ésta no presenta firma autógrafa.

(17)   En consecuencia, atendiendo a que la demanda del presente juicio consiste en un escrito que carece de firma autógrafa original que permita validar a este órgano jurisdiccional la autenticidad de la voluntad de la persona presuntamente accionante, es que se actualiza la causal de improcedencia descrita.

VII. IMPROCEDENCIA DE LOS DEMÁS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA

1. Decisión

(18)   Esta Sala Superior considera que, con independencia de que se actualice otra causal de improcedencia, se deben desechar las demandas, ante la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos, pues a la fecha ya culminaron las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes y de insaculación pública, de ahí que no es factible ordenar a los Comités de Evaluación valorar la idoneidad de los actores o incluirlos en la insaculación pública correspondiente.

2. Marco jurídico

(19)   La normativa procesal electoral señala que las demandas se desecharán cuando la notoria improcedencia de los medios de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento.[8]

(20)   Así, esta Sala Superior ha sostenido que, si se advierte que la parte actora no podría, por alguna circunstancia de hecho o Derecho, alcanzar su pretensión, ello trae como consecuencia la improcedencia del medio de impugnación debido a la inviabilidad de efectos jurídicos pretendidos.[9]

3. Caso concreto

(21)   En todos los casos, las personas promoventes se inconforman de su indebida exclusión del proceso electoral extraordinario de personas juzgadoras 2024-2025.

(22)   Así, de forma general, la pretensión de los accionantes se dirige a que se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo correspondiente, se les incluya en la etapa de insaculación pública o bien se reponga esta última etapa.

(23)   A partir de lo anterior, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de los promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente.

(24)   Asimismo, es un hecho notorio que en la actualidad los Comités de Evaluación realizaron la insaculación pública respectiva.

(25)   En este contexto, la pretensión de la parte actora es jurídicamente inalcanzable, en virtud de que, en la actualidad ya se publicaron los listados de las personas que los Comités de Evaluación consideraron idóneas para ocupar el cargo correspondiente.

(26)   De ahí que, este órgano jurisdiccional, en su caso, no puede ordenar a los Comités de Evaluación regresar a una etapa que ya culminó en el supuesto de asistirle razón a la parte actora.

(27)   Ello, porque la etapa de calificación de la idoneidad de los aspirantes ya feneció, al desahogarse la etapa siguiente, es decir, la insaculación pública.

(28)   Así, no es factible la pretensión de la parte actora de ser incluidos en los listados de personas de idóneas para ocupar el cargo correspondiente y en la insaculación pública respectiva, porque ya se desahogaron estas etapas.

(29)   De ahí que, la pretensión de la parte actora es inviable jurídicamente, por lo que son improcedentes los medios de impugnación.

(30)   Adicionalmente, no pasa desapercibido que, conforme al texto constitucional, los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión se integraron con el fin de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado.

(31)   Con base en ello, los Comités de Evaluación terminaron su encargo constitucional en la fecha en que realizó la insaculación pública y que, consecuentemente, envió la lista de las personas insaculadas al Senado.

(32)   Es decir, al día que se dicta la sentencia de los expedientes acumulados, los Comités de Evaluación responsables son inexistentes, supuesto que abona al argumento de la inviabilidad de los efectos pretendidos por las personas promoventes.

(33)   Aunado a lo anterior, es necesario señalar que cada Comité de Evaluación debe remitir el listado de aspirantes insaculados al Poder que corresponda, para su aprobación a más tardar el seis de febrero, en términos del artículo Tercero Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

(34)   En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior que, el cinco de febrero, las Cámaras de Diputados y Senadores aprobaron el listado de personas insaculadas, emitido por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal.

(35)   De modo que, de conformidad con los artículos 500 y 501 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, una vez aprobado el listado, el Senado de República lo remitirá al Instituto Nacional Electoral, a efecto de que organice el proceso electivo.

(36)   El diseño previsto por el Órgano Reformador de la Constitución establece una etapa de cierre en la aprobación de los listados de candidatas y candidatos, en la que intervienen de manera directa los tres Poderes de la Unión. Este esquema responde a la necesidad de mantener un equilibrio institucional y fomentar la cooperación entre los poderes del Estado, evitando que la selección de las personas aspirantes recaiga exclusivamente en un solo órgano.

(37)   La participación conjunta del Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial en la integración de los listados tiene como propósito garantizar que las y los aspirantes sean evaluados desde distintas perspectivas y bajo criterios complementarios.

(38)   Este diseño institucional también busca evitar la concentración de poder en una sola instancia, reduciendo el riesgo de influencias indebidas o parcialidad en la selección de candidaturas. La intervención de los tres poderes permite que el proceso de integración de los órganos judiciales refleje una combinación de cualidades, trayectorias y criterios provenientes de distintos sectores del Estado, fortaleciendo así la independencia judicial y la pluralidad dentro del sistema de justicia.

(39)   Dado que esta etapa constituye el cierre del procedimiento de selección de los candidatos y ha sido diseñada como un acto de estricta competencia de los tres Poderes de la Unión (mediante votaciones calificadas), las decisiones adoptadas en este marco ya no son revisables. Esto garantiza certeza y estabilidad en el proceso, evitando bloqueos o litigios que puedan retrasar la renovación de los órganos jurisdiccionales y asegurar que el mecanismo de designación cumpla con su propósito de equilibrio y cooperación institucional.

(40)   Por lo anterior, se considera que, a la fecha, esta Sala Superior no podría revisar la validez de las etapas de valoración de idoneidad de los aspirantes -incluye entrevista- e insaculación, ya que el Poder Legislativo Federal ya aprobó las candidaturas que postulará para los diferentes cargos del Poder Judicial de la Federación, en ejercicio de una atribución soberana y discrecional prevista en el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general.

(41)   Incluso, respecto del listado de personas insaculadas del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal el día de hoy fenece el plazo para que ese Poder apruebe las candidaturas que postulará.

(42)   De ahí que, el ejercicio de esa atribución soberana y discrecional por parte de los poderes Ejecutivo y Legislativo impide a esta Sala Superior pronunciarse sobre las pretensiones de los promoventes, de ahí que se actualiza la inviabilidad de los efectos.

(43)   Robustece lo anterior, el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación[10] que señala que un acto soberano es aquel que se lleva a cabo cuando quien ejerce la facultad, goza de independencia y no requiere de injerencia externa para adoptar sus decisiones.

(44)   Incluso, debe considerarse un acto soberano cuando ni la Constitución ni alguna otra disposición mencionen de manera textual o expresa que el Congreso tiene una facultad soberana y discrecional para aprobar ese tipo de nombramientos.

(45)   Por ello, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que el juicio de amparo es improcedente en contra de la elección de Magistrados por parte de los Congresos locales al tratarse de un acto soberano emitido en uso de facultades discrecionales.

(46)   En este contexto, es importante señalar que esta Sala Superior ha sostenido en este proceso electoral de personas juzgadoras, que el acto de convocar a una entrevista y la valoración de idoneidad de las personas aspirantes obedece a un ejercicio de facultad discrecional de los Comités de Evaluación que no puede ser revisada por esta Sala Superior.

(47)   En tal virtud, los Comités de Evaluación no están obligados a citar a los aspirantes a una entrevista y tampoco a exponer las razones y fundamentos del por qué consideraron idóneas a unas personas aspirantes y a otras no.[11]

(48)   En consecuencia, son estas las razones por las que se considera son improcedentes los medios de impugnación.

VIII. RESUELVE

PRIMERO. Se acumulan los medios de impugnación, en los términos precisados.

SEGUNDO. Son improcedentes los medios de impugnación.

NOTÍFIQUESE; como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívense los presentes expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten votos particulares. Ante el secretario general de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA 611/2025 Y ACUMULADOS.

 

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar la demanda de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos.

 

La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de la lista de aspirantes idóneos, algunas sabiendo que ya se pasó a la fase de insaculación, manifestando su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.

 

Además, en algunos casos las personas actoras plantean que el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal omitió prever acciones afirmativas a favor de las personas de las poblaciones de las diversidades sexuales y de género en la selección de candidaturas judiciales para el proceso electoral extraordinario 2024-2025. Entre otros aspectos, manifiestan que la responsable debió otorgarles pase directo a la boleta, o bien, prever acciones concretas que permitan una acción afirmativa en el proceso de insaculación.

 

A. Consideraciones de la mayoría

 

La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

 

Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.

 

B. Razones de mi disenso

 

De manera preliminar, destaco que la acumulación del engrose no correspondió a los proyectos que analizamos en sesión de seis de febrero, ello, ya que advierto que los expedientes acumulados en este engrose corresponden a tres proyectos que fueron analizados en sesión de forma separada, esto es, las propuestas no estaban acumuladas.[12].

 

En consecuencia, la alteración de los proyectos que fueron sometidos a consideración de esta Sala Superior, en la versión que fueron discutidos y votados por las magistraturas, considero que es una situación irregular y preocupante que no puedo dejar de señalar.

 

La certeza jurídica de las personas justiciables implica que el trámite de un expediente dentro un órgano jurisdiccional, desde la recepción de la demanda hasta la votación de una sentencia, debe estar garantizada en todo momento por la transparencia en las decisiones, así como el cumplimiento del debido proceso.

 

Evidenciado lo anterior, precisó que en cuanto a la determinación de desechar por inviabilidad de efectos, no coincido con dicho criterio, porque tal como señalé en votos previos[13] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[14]

 

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión del Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[15]

 

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido. [16]

 

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede generar una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

 

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

 

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era estudiar el fondo de los asuntos.

 

Aunado a ello, en los SUP-JDC-1003/2025 y SUP-JDC-1041/2025, dadas las particulares del caso y las pretensiones de la parte actora, considero que esta elección de personas juzgadoras se está llevando en total desacato, tanto por parte del Poder Reformador, como de los Comités de Evaluación en su calidad de órganos de coadyuvan con los poderes de la Unión en la postulación de candidaturas, del mandato constitucional y convencional de garantizar una democracia inclusiva, a través de la implementación de acciones afirmativas en beneficio de grupos demográficos en situación de vulnerabilidad, como es el caso de las personas de las diversidades sexuales y de género[17].

 

Sin embargo, la existencia de una omisión legislativa de garantizar acciones afirmativas para las personas de poblaciones en situación de vulnerabilidad no nos llevaría a acoger la pretensión de las personas actoras, consistente en que la instrumentalización de dichas medidas sea un pase directo a la boleta o ajustes en la realización de la insaculación, en tanto que el diseño de una acción afirmativa debe responder a análisis que tomen en cuenta una diversidad de factores, así como la viabilidad de su implementación en las distintas etapas. 

 

Por su parte, en el caso del SUP-JDC-924/2025, difiero que se haya aceptado la competencia para analizar, porque del escrito de demanda se advierte que señala que se registró al cargo de Magistrado Electoral Regional. En ese sentido, dado que la competencia para conocer los asuntos relacionados con la renovación de magistraturas electorales corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debió determinarse la improcedencia del medio de impugnación y remitir la demanda y sus anexos a dicha autoridad.

 

Lo anterior, sin que sea dable que este órgano jurisdiccional se sustituya en la parte actora y realice mayores diligencias para perfeccionar la demanda, ante un posible error, que además no es evidente.

 

Además, estimo que el error en referir el cargo al que una persona se postula en modo alguno es un lapsus calami que deba ser subsanado por el órgano jurisdiccional. Al ser una manifestación expresa del actor, se debe tomar en cuenta.

 

Lo anterior, tomando en consideración que conforme al artículo 9 de la Ley de Medios, para la procedencia del medio de impugnación, en la demanda se debe identificar el acto o resolución impugnado y al responsable, así como lo previsto en el artículo 80 de la referida norma que establece que en los casos como el que se resuelve no procede la suplencia de la queja.

 

Esas son las razones que sostienen mi voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-611/2025 Y ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, YA QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR LA PERSONA ASPIRANTE SÍ SON REPARABLES)[18]

Emito el presente voto particular en el presente asunto, pues difiero del criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que diversas personas aspirantes a juzgadoras controvierten: i) la notificación realizada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal para citar a una aspirante a una entrevista; ii) el proceso de insaculación realizado por el citado Comité, en el que no se llevaron a cabo acciones afirmativas a favor de las personas que forman parte de la población LGBTTTIQ+; y iii) la exclusión de diversos aspirantes de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública.

En la sentencia aprobada se declaran improcedentes las demandas al considerar que las violaciones que las partes actoras alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. Es decir, se sostiene que existe una inviabilidad de alcanzar los efectos que las demandantes pretenden obtener.

No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para determinar sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.

Para justificar el sentido de mi voto, a continuación, expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos diversas personas aspirantes a juzgadoras controvierten la notificación realizada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal para citar a una aspirante a una entrevista; el proceso de insaculación realizado por el citado Comité, en el que no se llevaron a cabo acciones afirmativas a favor de las personas que forman parte de la población LGBTTTIQ+; así como la exclusión de diversos aspirantes de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no estudiar el fondo de los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)      Los comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que la actora alega.

b)     Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era le fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)      Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

3. Razones de mi disenso

Como adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos

En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[19].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

[…] 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advierto que al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”. 

3.2. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, el proyecto jamás argumenta porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectara violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[20] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[21] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La jurisprudencia 61/2004[22] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo cuatro días después (el día de hoy seis de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que, con excepción de la demanda del juicio SUP-JDC-920/2025, el cual carece de firma autógrafa, con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[23].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[24], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[25].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[26].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

4. Estudio de fondo

Como expuse, en mi criterio, se debió estudiar el fondo de las demandas en cuestión, a excepción de la que originó el juicio SUP-JDC-920/2025, por carecer de firma autógrafa. En el estudio de fondo que se hiciera del resto de los asuntos acumulados, estimo que se debió tener en cuenta lo que expongo a continuación.

Respecto del Juicio SUP-JDC-611/2025, considero que se debió confirmar la notificación realizada por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo para citar a la actora a una entrevista, porque de lo previsto en la Convocatoria emitida por el referido Comité no se desprende una obligación a cargo de dicho órgano de notificarle con 72 horas de anticipación la cita para la entrevista, aunado a que las personas aspirantes tienen la carga de estar atentas a las notificaciones en el desarrollo del procedimiento en el que están participando.

Esto es así, porque la base Tercera de la Convocatoria establece las etapas del procedimiento que debe seguir el Comité de Evaluación para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes, en el que únicamente se establece que la fase de entrevista se comunicará oportunamente a las personas consideradas.

Al respecto, la actora partía de la premisa errónea de considerar que las notificaciones realizadas para la implementación de las diversas fases contenidas en la convocatoria, como es la cita para la entrevista, están sujetas a las disposiciones aplicables para las notificaciones previstas en los procedimientos sancionadores.

Así, la actora pierde de vista que el proceso electoral para la elección de personas juzgadoras se trata de uno extraordinario, en el que se establecieron plazos delimitados y acotados entre la publicación del listado de personas elegibles y la publicación del listado de personas idóneas, por lo que se debió considerar que la notificación realizada por el Comité de Evaluación de manera previa a la realización de la entrevista fue en un plazo razonable.

Además, no pasa inadvertido que el Comité de Evaluación citó a la aspirante a una entrevista a llevarse a cabo de manera virtual, por lo que a pesar de lo acotado en el plazo en que se realizó la notificación y la realización de la entrevista, no implicó que la aspirante tuviera que trasladarse de forma imprevista a un domicilio alejado, pues se insiste, se estableció la modalidad virtual para la entrevista.

En relación con los Juicios SUP-JDC-1003/2025 y SUP-JDC-1041/2025, estimo que, conforme lo plasmé en el proyecto circulado, lo conducente era declarar que no les asiste la razón a los promoventes, pues esta Sala Superior ha sostenido que no existe obligación de los Comités de Evaluación de implementar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos.

Ello, pues las sentencias dictadas en los asuntos SUP-JDC-1463/2024, SUP-JDC-1482/2024 y SUP-JDC-1323/2024 y acumulados, se sostuvo que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a los órganos legislativos ni administrativos a que establecieran medidas o acciones afirmativas para la elección de las personas juzgadoras para este proceso extraordinario, sin que esto excluyera que pudieran contemplarse en sucesivos procesos electivos.

Por lo que hace al resto de los asuntos, considero que es infundado lo planteado por las partes actoras, porque de lo previsto en la Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación no se desprende una obligación a cargo de esos órganos para que, necesariamente y en todos los casos, deban convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a una entrevista pública.

Esto es así, porque la base Quinta de la Convocatoria emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, establece la metodología que debe seguir ese Comité para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes, que concluirá con la emisión de la lista de las personas mejores evaluadas.

En efecto, la referida base establece lo siguiente:

“…

Quinta.

Metodología de evaluación de idoneidad. La evaluación se realizará por cargo, determinando en cada caso la valoración correspondiente.

En todo momento, y en todos los casos, el Comité de Evaluación deberá considerar de las personas aspirantes: su probidad y honestidad; sus antecedentes personales; su historial académico; su experiencia profesional y curricular; y, el ensayo presentado.

Considerando lo anterior, para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión. Las entrevistas podrán realizarse por el pleno, comisiones o integrantes del Comité, de manera conjunta o indistinta.

El Comité deberá comunicar a las personas interesadas de manera previa, completa y suficiente, la fecha, lugar e información necesaria para la realización de la entrevista. Ello se enviará a la cuenta de correo electrónico señalado como medio de contacto en el portal web al realizar su inscripción.

…”

Como se puede apreciar, respecto a esta etapa del proceso de evaluación, el Comité de Evaluación definió la metodología para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes, a partir de lo siguiente: i) Se debe considerar de las personas aspirantes su probidad y honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado, y ii) El Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión.

En ese contexto, es infundado lo alegado por las personas demandantes, porque el hecho de que cumplieran con los requisitos de elegibilidad no implica necesariamente la consecuencia de que, en forma automática, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal les debiera convocar a una entrevista pública. De ahí que se deba concluir, que, en el caso no existe la omisión alegada, en aplicación de la mencionada metodología prevista en la Convocatoria respectiva.

Con independencia de lo anterior, es pertinente analizar con mayor detenimiento los planteamientos de la parte actora en cuanto a que, indebidamente, el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal no les convocó a una entrevista pública.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la actuación del Comité de Evaluación es apegada a la referida base Quinta de la Convocatoria, conforme a la cual seleccionó los perfiles que estimó idóneos para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, a efecto de convocarlos a una entrevista pública. Además, debe precisarse que no existen motivos de disenso en contra de la referida base, con la que la parte actora se sujetó a participar en el procedimiento de selección.

En ese contexto, la selección de los perfiles idóneos de personas para ser convocadas a una entrevista pública tiene una razonabilidad, que consiste en una valoración de diversos elementos, para poder definir a los perfiles idóneos. Tales elementos son la probidad de las personas aspirantes, su honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado.

Todos los elementos mencionados constituyen una base o parámetro a partir de los cuales el Comité de Evaluación llevó a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, pudo considerar a quienes están en aptitud de ser convocados a la entrevista por considerarlos como perfiles idóneos.

El Comité señalado como responsable no estaba obligado a exponer las razones y fundamentos por los que consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, para, con base en ello, llamarlas a una entrevista pública.

En esta etapa de evaluación, prevalece el ámbito de valoración de los elementos por parte del Comité de Evaluación, para que, conforme a su facultad discrecional, determine cuáles son los perfiles que considere idóneos, para convocarlos a una entrevista.

Así, si el Comité de Evaluación seleccionó a las personas aspirantes que estimó idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y fue a quienes convocó a una entrevista, ello no puede imponer la carga a la autoridad para exponer las razones de quienes no estimó como idóneas.

Suponer que la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad equivale al pase a las distintas fases o etapas, sin mayor ponderación o análisis por parte del Comité, llevaría al absurdo de generar expectativas en los aspirantes, lo cual carecería de sentido, precisamente porque, como se dijo, en la referida base Quinta de la Convocatoria se estableció una metodología para la evaluación de los aspirantes y para la determinación de quienes deberían ser llamadas a la entrevista pública.

Del mismo modo, en cuanto al Juicio SUP-JDC-684/2025, la parte demandante refiere que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal no cumplió con la disposición constitucional que establece que deben integrarse listas con al menos seis personas mejor evaluadas por cada cargo, resultando en un mínimo de 60 personas para diez cargos. La lista final de aspirantes fue de solo 26 personas para ese cargo, lo que excluyó arbitrariamente al autor y a otros 34 aspirantes.

En su consideración, esta omisión vulnera sus derechos electorales, al impedirle ser votado para dicho cargo. Dicho motivo de queja es inatendible, debido a que, como ya se precisó, si el Comité de Evaluación no tenía la obligación de llamarle a entrevista de manera forzosa, ello pone en evidencia que ese órgano consideró que el actor no resultaba apto para seguir en el proceso, en ejercicio de las facultades que tiene para seleccionar los mejores perfiles, conforme con las cuales, también consideró que sólo resultaran elegibles para ese cargo un número determinado de personas con base en la evaluación realizada. 

Ahora bien, en cuanto a la omisión atribuida al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal en el Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-682/2025, conviene destacar que en la Convocatoria del mencionado Comité se establece que, en la tercera etapa relativa a la calificación de idoneidad de las personas aspirantes, se prevé, como fase 2, la de realización de entrevistas, únicamente para las personas que hayan cumplido con los parámetros establecidos en la misma Convocatoria, específicamente en la fase 1.

En ese sentido, la omisión que se le atribuye al Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal es inexistente, ya que, ese Comité tampoco estaba obligado a convocar a todas las personas aspirantes elegibles a una entrevista, pues la normativa aplicable únicamente lo constriñe a convocar a la entrevista (en la Fase 2) a quienes hubieran obtenido, como mínimo, 80 % en la evaluación de la Fase 1, señalada en su Convocatoria.

Por otra parte, el actor en el juicio SUP-JDC-924/2025 alega que el Comité no lo requirió oportunamente, para luego citarlo a la entrevista, con lo que, además se vulneró su garantía de audiencia. Los planteamientos son infundados, debido a que en la Constitución general y en las convocatorias no se estableció expresamente que los Comités de Evaluación tuvieran el deber de prevenir a las personas aspirantes en la etapa de idoneidad. Ello es consistente con la naturaleza de dicha fase, debido a que los Comités desarrollan una valoración con base en los elementos presentados por las personas aspirantes en su solicitud, por lo que la idoneidad es una calificación sujeta al margen de arbitrio de dichos órganos especializados, por lo que no se trata de una cuestión que pueda ser subsanada a través de información adicional que deba requerirse a las personas interesadas.

Finalmente, en cuanto a las órdenes que la actora del SUP-JDC-647/2025 le atribuye al Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, para negarle el acceso a la entrevista, la demandante no probó que efectivamente tales órdenes fueron dictadas.

5. Conclusión

Por estas razones, presento este voto particular, pues considero que debieron estudiarse de fondo las demandas, a excepción de la que originó el juicio SUP-JDC-920/2025, que carece de firma autógrafa, ya que desde mi perspectiva no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, ya que las violaciones alegadas sí son reparables.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, parte actora o promoventes.

[2] En lo siguiente, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención en contrario.

[3] En lo sucesivo, Sala Superior.

[4] En lo posterior, Comités de Evaluación.

[5] En adelante, Ley de Medios.

[6] De conformidad con los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución; 256, fracción I, inciso e) de la Ley Orgánica; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2, y 80, párrafo, 1, inciso i), de la Ley de Medios.

[7] De conformidad con los artículos 180, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 del Reglamento del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[8] Artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.

[9] Jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.

[10] Tesis: 2a./J. 25/2020 (10a.), de rubro: MAGISTRADOS DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. SU ELECCIÓN ES UN ACTO SOBERANO EMITIDO EN USO DE FACULTADES DISCRECIONALES, POR LO QUE EN SU CONTRA NO PROCEDE EL JUICIO DE AMPARO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN VII, DE LA LEY DE LA MATERIA. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 78, septiembre de 2020, Tomo I, página 493

[11] SUP-JDC-587/2025.

 

[13] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[14] Artículo 497 de la LGIPE.

[15] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[16] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[17] Véase, mis votos en los asuntos: SUP-JDC-1482/2024; SUP-JDC-1463/2024; SUP-REC-1368/2024 y acumulado; SUP-JDC-1323/2024 y acumulados; y, SUP-JDC-1216/2024 y acumulados

 

[18] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Julio César Cruz Ricardez, Olivia Y. Valdez Zamudio, Sergio Iván Redondo Toca, Augusto Arturo Colín Aguado, Pamela Hernández García, Gerardo Román Hernández y Javier Fernando del Collado Sardaneta.

[19] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[20] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[21] De rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[22] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[23] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[24]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[25] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[26] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.