JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

EXPEDIENTE:

SUP-JdC-612/2009

 

ACTORA:

MARÍA DE LOURDES VALDÉS GALÁN

 

AUTORIDAD RESPONSABLE:

MESA DIRECTIVA DE LA COMISIÓN PERMANENTE DE LA LX LEGISLATURA

 

MAGISTRADO PONENTE:

constancio carrasco daza

 

SECRETARIOs:

armando ambriz hernández Y claudia valle aguilasocho

 

 

México, Distrito Federal, a veintidós de julio de dos mil nueve.

V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado al rubro, promovido por María de Lourdes Valdés Galán, para combatir la negativa atribuida a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión para darle posesión del cargo de Diputada Federal por el distrito 12 de Tapachula, Chiapas, contenida en el oficio número SGSP/0906/131 de fecha cinco de junio del año en curso; y,

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De lo afirmado por la solicitante así como de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1. En la jornada electoral celebrada el seis de julio de dos mil seis, resultó electa la fórmula integrada por Antonio de Jesús Díaz Athié como diputado propietario y María de Lourdes Valdés Galán como diputada suplente, por el principio de mayoría relativa, en el distrito 12 con cabecera en Tapachula, Chiapas.

2. El veinte de mayo de dos mil nueve, la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, aprobó un punto de acuerdo mediante el cual concedió al Diputado Antonio de Jesús Díaz Athié, licencia por tiempo indefinido, para separarse de sus funciones como Diputado Federal, con efectos a partir del catorce de mayo del año que transcurre.

3. El tres de junio siguiente, María de Lourdes Valdés Galán, solicitó a la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión la convocara para que, en su calidad de suplente, tomara posesión del encargo vacante.

4. El cinco de junio del propio año, el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, mediante oficio SGSP/0906/131, dirigido a la ahora enjuiciante, le comunicó que esa Comisión Permanente no se encuentra, en términos de ley, facultada para recibir la protesta constitucional de los legisladores suplentes de ninguna Cámara; por lo que devolvió la solicitud presentada con ese propósito.

5. Solicitud de Facultad de Atracción. Inconforme con lo anterior, el diez de junio del año que transcurre, la accionante presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en el cual solicitó de esta Sala, se ejerciera la facultad de atracción prevista en el artículo 189 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, petición que fue radicada con el número de expediente SUP-SFA-20/2009.

Con fecha veintitrés de junio de dos mil nueve, este Tribunal resolvió sobre la solicitud de facultad de atracción atinente, en los siguientes términos:

PRIMERO. Es improcedente la solicitud de ejercicio de la facultad de atracción de la Sala Superior, planteada por María de Lourdes Valdés Galán.

SEGUNDO. Es competente la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano incoado por la ciudadana María de Lourdes Valdés Galán, en contra de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión.

TERCERO. Devuélvase a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Superior, el expediente identificado en el proemio de esta resolución, para que integre el expediente de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano atinente para los efectos precisados en la parte final del considerando segundo de esta determinación.

CUARTO. Se denuncia la contradicción de criterios entre lo resuelto por la Sala Regional de este Tribunal Electoral correspondiente a la Quinta circunscripción plurinominal, al conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-235/2009 y su acumulado y lo considerado por esta Sala Superior en esta ejecutoria. En consecuencia, intégrese el expediente relativo para los efectos legales a que haya lugar.

II. Turno a ponencia. En cumplimiento a la resolución dictada por esta Sala en la referida solicitud de facultad de atracción señalada en punto que antecede, por proveído de veintitrés de junio del año en curso, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SUP-JDC-612/2009 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para los efectos precisados en el artículo 189 bis, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. El acuerdo referido, fue cumplimentado en esa misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-2170/09, del Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.

III. Tercero interesado. Por escrito de diecisiete de junio pasado, Juan Alberto Galván Trejo ostentándose como representante legal de la Cámara de Diputados del Honorable Congreso de la Unión, compareció en carácter de tercero interesado.

IV. Requerimiento de trámite. Por acuerdo de veinticinco de junio de dos mil nueve, el Magistrado Instructor previo a admitir el escrito de demanda, requirió a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, para que en el plazo de veinticuatro horas contadas a partir de su notificación, cumpliera con el envío de diversas constancias para la debida integración del expediente, lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 19, apartados 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Cumplimiento de requerimiento. Mediante ocurso presentado el tres de julio de dos mil nueve, ante la oficialía de partes de esta Sala Superior, el licenciado Carlos Cravioto Cortés, en su carácter de autorizado por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Honorable Congreso de la Unión, exhibió ante este Tribunal los documentos requeridos por auto de veinticinco de junio último.

VI. Por auto de veinte de julio de dos mil nueve, el Magistrado instructor y ponente, admitió a trámite la demanda de juicio ciudadano; por tanto, al no existir trámite pendiente por desahogar, ordenó cerrar la instrucción y declarar los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O S:

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos: 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, 83, apartado 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio promovido por un ciudadano, que se inconforma con la negativa atribuida a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión de la LX Legislatura Federal, de darle posesión del cargo de Diputada Federal, bajo el argumento toral de que el acceso al cargo de elección popular para el que contendió, por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral federal 12 con cabecera en Tapachula, Chiapas, limitado por tal negativa, se traduce en la vulneración a su derecho de votar, en la vertiente de sufragio pasivo.

Sobre la competencia de este Tribunal para pronunciarse sobre las controversias que se presenten en torno al tema del acceso al cargo de diputado federal, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, explicitó en su informe circunstanciado, que en el caso se actualiza la excepción de incompetencia, dado que, bajo la intelección del artículo 1° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, reglamentaria de los numerales 41, 60 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación carece de competencia para conocer sobre actos propios de la organización y funcionamiento interno del Poder Legislativo, dado que dicho órgano colegiado no se encuentra comprendido dentro de las hipótesis de ley para ser considerado autoridad de carácter electoral.

Sobre el particular, procede explicitar las razones por las cuales, en criterio de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe desestimarse la excepción de incompetencia planteada.

Al respecto, sin que implique examen de fondo de la cuestión planteada, la cual se centra en la legalidad de la respuesta del Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a la solicitud que presentó la accionante María de Lourdes Valdés Galán, de que la Comisión Permanente le tomara protesta en el cargo de diputada federal, ante la licencia indefinida presentada por su compañero de fórmula y diputado propietario, se impone definir como se ha sostenido por este Tribunal, en diversas ejecutorias, que el derecho electoral de ser votado, mismo que se aduce en este caso violentado, privilegia no sólo la posibilidad de los ciudadanos de contender en un proceso electoral, dentro de sus alcances se encuentra también, garantizar el acceso y el desempeño en el cargo.

El referido criterio se ha sustentado entre otras, en la decisión recaída a la solicitud de facultad de atracción identificada con la clave SUP-SFA-20/2009, decidida el veintitrés de junio del presente año.

En dicha ejecutoria, en lo que interesa a la resolución del presente juicio ciudadano y particularmente al cuestionamiento de competencia que realiza el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se sostuvo lo siguiente:

este órgano jurisdiccional considera que en el caso no es dable ejercer la facultad de atracción respecto del medio impugnativo ya que, de origen, la competencia para conocer y resolverlo es de esta Sala Superior.

Para arribar a la anotada conclusión, se tiene en consideración que la interpretación de los artículos 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 189 y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite concluir que la distribución competencial entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano está definida, para que conozcan de las presuntas violaciones a los derechos político-electorales del ciudadano de votar, ser votado y de afiliación, atento a la naturaleza de la materia sobre la que verse la impugnación, según las reglas establecidas en las disposiciones jurídicas respectivas, pero siempre vinculadas al desenvolvimiento de una elección.

Es decir, los supuestos de competencia de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, están definidos tanto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, como en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral atendiendo al tipo de procedimiento electoral con el que guarden relación, pero no se precisa ningún supuesto específico de procedibilidad respecto de la violación de derechos político-electorales cuando esto ocurra fuera de cualquier procedimiento electoral.

En el caso, lo alegado por la ciudadana actora, constituye, sin lugar a dudas un aspecto relacionado indefectiblemente con el derecho a ser votado, dado que se alega la omisión de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión de llamarle a tomar protesta como diputada suplente, sin embargo no tiene vinculación con actos emitidos en el desenvolvimiento de algún procedimiento electoral.

Como ha sido sostenido anteriormente por este órgano jurisdiccional, el derecho invocado forma parte del derecho político electoral a ser votado, consagrado por el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que éste no sólo comprende el derecho de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales de representación popular, sino también abarca el derecho de ocupar el cargo para el cual resulta electo; el derecho a permanecer en él y a ejercer las funciones que le son inherentes.

Para arribar a la anterior conclusión, se toma en cuenta que el derecho a ser votado o derecho al sufragio pasivo, no constituye en sí una finalidad, sino un medio para lograr la integración de los órganos del poder público, representativos del pueblo, quien los elige mediante el ejercicio de su derecho a votar o de sufragio activo y que, una vez integrado a ese órgano, asumir el cargo se convierte en un deber jurídico, según lo dispone el artículo 36, fracción IV, de la Constitución federal; cargo al cual no se puede renunciar, salvo cuando exista causa justificada

Conforme al artículo 39 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la soberanía nacional reside esencial y originariamente en el pueblo, esto es, el pueblo tiene la potestad de gobernarse a sí mismo. Sin embargo, ante la imposibilidad de que todos los individuos que conforman el pueblo ejerzan los actos de gobierno a un mismo tiempo, la propia Constitución establece que el pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión y de los Estados, en sus respectivas competencias (primer párrafo del artículo 41 constitucional).

Posteriormente la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el segundo párrafo del artículo 41, para el ámbito federal; el artículo 116, fracción I, párrafo segundo, para el ámbito estatal, y la fracción I, del artículo 115, para el ámbito municipal, establecen que el mecanismo para la designación de los depositarios de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como la de los integrantes de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas.

De lo anterior se advierte que la realización de las elecciones libres, auténticas y periódicas, constituyen el medio por el cual el pueblo, mediante el ejercicio de su derecho a votar, elige a los representantes que habrán de conformar los poderes públicos, y que los candidatos electos en estas elecciones, son los sujetos mediante los cuales el pueblo ejerce su soberanía.

De ahí que el derecho a ser votado no se limita a contender en una campaña electoral y a la posterior proclamación de los electos, de acuerdo con los votos efectivamente emitidos, sino también incluye la consecuencia jurídica resultante de que el candidato sea electo por la voluntad popular, consistente en ocupar y desempeñar el cargo encomendado por la ciudadanía y el de mantenerse en él durante el período correspondiente.

El derecho a votar y ser votado, son aspectos de una misma institución, pilar fundamental de la democracia, que es la elección de los órganos del Estado, a través del sufragio universal, libre, secreto y directo, por lo que no se deben ver como derechos aislados, distintos uno del otro.

Así pues, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que al estar encaminada a la integración legítima de los poderes públicos, debe ser objeto de protección, pues su afectación no sólo se resiente en el derecho de ser votado del individuo que contendió en la elección, sino también en el derecho de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante, lo que atenta en contra de la finalidad primordial de las elecciones, por lo que el derecho a ocupar el cargo para el que fue electo, así como su permanencia en él, debe ser objeto de tutela judicial mediante el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que es el medio jurisdiccional establecido por el legislador para ese efecto.

Lo anterior se robustece con lo establecido en el artículo 99, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, texto del cual se desprende, por una parte, la nominación de los derechos político-electorales del ciudadano protegidos por la norma constitucional y, por otra, el objetivo de la protección de esos derechos, expresado en la frase "para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes", aserto del que se advierte que, agotar el derecho de ser votado, en el momento en que el candidato asume el cargo, limitaría el alcance previsto por el constituyente, habida cuenta que tomar parte en los asuntos políticos del país, cuando se ha accedido a un cargo público, sólo se puede dar si se garantiza su ejercicio, salvo, desde luego, los casos previstos por la misma norma, para dejar de ejercerlo.

Si se considerara que el derecho pasivo del voto sólo comprende la postulación del ciudadano a un cargo público, la posibilidad de que los demás ciudadanos puedan votar válidamente por él y, en su caso, la proclamación o la asignación correspondiente por parte de las autoridades electorales, se llegaría a la consecuencia inadmisible de que la tutela judicial está contemplada por el legislador para hacer respetar el medio o instrumento previsto para la integración de los órganos de gobierno de manera democrática, pero que se desentiende de la finalidad perseguida con las elecciones, que constituye el valor o producto final, como es que los representantes electos asuman el cargo para el que fueron propuestos y desarrollen su cometido, esto es, la consecuencia sería que se dotara al ciudadano de una acción inmediata y eficaz para obtener su postulación en los comicios y ser tomado en cuenta en la jornada electoral, así como en la etapa posterior a ésta, pero que, una vez que recibiera la constancia de mayoría o de asignación, se le negara la posibilidad de ocurrir a la jurisdicción para defender ese derecho y los que de él derivan, frente a actos u omisiones en que se le desconociera o restringiera ese derecho.

Aunado a lo anterior, una de las funciones esenciales de este órgano jurisdiccional, es velar que los actos que trasciendan a la materia electoral, se ajusten al texto constitucional, privilegiando la observancia de las prerrogativas de los gobernados.

Admitir que mediante actos posteriores a la toma de posesión de los funcionarios se pudiera invalidar o transgredir, sin razón alguna, la voluntad de los ciudadanos depositada en las urnas el día de la jornada electoral, conduciría al absurdo de estimar que las elecciones sólo fueran trámites formales, cuyos resultados pudieran ser dejados posteriormente al arbitrio de otras autoridades constituidas quienes, en ejercicio de facultades ordinarias o extraordinarias, integraran los órganos del poder público.

Del texto inserto se extraen como argumentos medulares: el alcance del derecho político electoral de ser votado o de sufragio pasivo; la esfera que comprende la tutela jurisdiccional efectiva de tal prerrogativa constitucional; y, como ésta corre a cargo, como se justifica de manera fundada y motivada en los argumentos precedentes, de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, como parte de su competencia originaria definida constitucional y legalmente.

Con base en las destacadas razones, las que se estima innecesario reiterar, es que procede desestimar la excepción de incompetencia que nos ocupa; acotando que en modo alguno la actuación de esta autoridad implica revisión o juicio de las actividades propias del Poder legislativo, como tampoco de sus actividades administrativas o de orden interno, toda vez que sobre ellas, en el contexto de su naturaleza parlamentaria, ningún pronunciamiento está dado realizar ni se efectúa.

En atención a lo anterior, se colige, resulta jurídicamente procedente analizar el acto que se impugna, consistente en la negativa de toma de posesión como diputado federal, reclamada por la promovente, se reitera, sin que con ello se juzgue en modo alguno, la función legislativa, organizacional o de funcionamiento interno del Congreso o de alguno de los órganos que lo conforman, sino, estrictamente las que atañen a la formalidad destacada, la protesta constitucional para acceder al cargo de elección popular, acto eminentemente de carácter político-electoral, al formar parte culminante del derecho de ser votado, conforme se explicitó en este apartado.

Por otro lado, en relación a la aseveración del Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en el sentido de que ese órgano no puede tener carácter de autoridad responsable electoral, es de tomar en consideración las definiciones tanto doctrinal como jurisprudencial de AUTORIDAD RESPONSABLE, conforme a las cuales es posible definir, para efectos de los medios de defensa en general y, en tratándose de la materia electiva, en la que no encontramos, una aplicación particular del vocablo, cuál es su connotación no sólo semántica, sino particularmente jurídica.

La Enciclopedia Jurídica Mexicana del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Nacional Autónoma de México[1], sobre el vocablo AUTORIDAD ilustra, proviene del latín auctoritas-atis: que significa dentro del lenguaje ordinario (estima, ascendencia, influencia, fuerza, o poder de algo o de alguno), “prerrogativa”, “potestad”, “facultad”. Los usos jurídicos de “autoridad” reflejan esa compleja polivalencia.

La palabra auctoritas, como se indica en el referido texto, presupone un atributo o cualidad especial de alguien (auctor) o de un acto (rito, ceremonia o fórmula): sólo las acciones de ciertas personas o la realización de los actos apropiados producen los efectos que se les pretende atribuir.

De lo que se desprende, que el significado persistente de auctorictas expresa, en primer lugar, “ascendencia, fuerza, vínculo”; en segundo, manifiesta capacidad, atributo, potestad función; por último, se refiere a los individuos o entidades investidos de esas facultades o funciones.

Esos tres significados descriptivos (estrechamente relacionados entre sí), reciben la carga ritual, mágica o ideológica que rodea los usos de “autoridad”.

El significado jurídico relevante de la noción de “autoridad” presupone así, la idea de una investidura (i.e. potestad, función). La noción de autoridad jurídica gira, así, alrededor del concepto de facultad, la cual indica el poder o capacidad de un individuo (o grupo) para modificar la situación jurídica existente.

El concepto jurídico de autoridad indica que alguien está facultado jurídicamente para realizar un acto válido, presupone la posesión de capacidad o potestad para modificar validamente la situación jurídica de los demás.

Ahora bien, en cuanto a la acepción de autoridad responsable el texto en consulta señala que se entenderá por ésta, la persona u organismo que legalmente o de hecho dispone de la fuerza pública para imponer sus determinaciones y que afecta a través de un acto o una disposición legislativa la esfera jurídica de los gobernados.[2]

Sobre el concepto de autoridad responsable, la obra del ilustre jurista mexicano Ignacio Burgoa Orihuela, intitulada “JUICIO DE AMPARO[3]” ilustra sobre el término autoridad responsable, que tendrá tal carácter aquél órgano estatal, de facto o de jure investido con facultades o poderes de decisión o ejecución, cuyo ejercicio crea, modifica o extingue situaciones generales o concretas, de hecho o jurídicas, con trascendencia particular y determinada, de una manera imperativa.

La autoridad responsable, en términos generales, es aquél órgano del Estado, con los caracteres y notas expresados, al cual se imputa una contravención.

… En el juicio de amparo, la índole de esta contravención, cuya precisión varía según el caso de procedencia constitucional que se tome en cuenta, es lo que determina el concepto de “autoridad responsable”

Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su obra MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO[4], sostiene sobre la AUTORIDAD RESPOSABLE lo siguiente:

La autoridad responsable es la parte contra la cual se demanda la protección de la Justicia Federal; es el órgano del Estado, que forma parte de su gobierno, de quien proviene el acto que se reclama (ley o acto en sentido estricto), que se impugna por estimar el quejoso que lesiona las garantías individuales o que transgrede en su detrimento el campo de competencia que la Carta Magna delimita a la federación y a sus Estados miembros; esto es, que rebasa las atribuciones que respecto de una y otros la Constitución ha precisado.

Como es obvio, y congruentemente con la doble personalidad del Estado, es de concluir que sólo podrá legalmente ser considerada autoridad para los efectos del amparo la que actúe con imperio, como persona de derecho público, cuyo acto, el reclamado satisfaga las características de unilateralidad, imperatividad y coercitividad. …

El artículo 11 de la Ley de Amparo expresa que “Es autoridad responsable la que dicta, promulga, publica, ordena, ejecuta o trata de ejecutar la ley o el acto reclamado”, expresión de la que claramente se desprende que hay dos tipos de autoridades: a) las que ordenan, , las que mandan, las que resuelven, las que sientan las bases para la creación de derechos y obligaciones, y b) las que obedecen, las que ejecutan o llevan a la práctica el mandato de aquéllas; diferenciación ésta, la de ordenadoras y ejecutoras, que suele ser trascendental cuando de promover el juicio de amparo se trata porque, como se verá más detalladamente cuando se examinen las causales de improcedencia del juicio y la operancia de la suspensión, la circunstancia de que en la demanda relativa se señale solamente a las responsables que han pronunciado ya su determinación únicamente podrá tener trascendencia en cuanto a la medida suspensional puesto que ésta podrá ser otorgada en virtud de que se estará en presencia de actos consumados y, por lo mismo, insuspendibles; en tanto que, por lo que respecta al fondo, nada impedirá que se examine la constitucionalidad del acto combatido y se resuelva al respecto; lo contrario de lo que ocurre si las señaladas son autoridades ejecutoras solamente, pues entonces podrá concederse la suspensión por lo que ve a los actos de ejecución, si éstos no se han ejecutado y la demanda es admitida; pero en su oportunidad habrá de sobreseer en el juicio con apoyo en la consideración de que el mismo es improcedente por ser, los actos reclamados (los de ejecución), derivados de otro consentido (el de ordenación o mandato).

La H. Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido, en tesis jurisprudenciales que pueden verse con los números 300 y 301, páginas 510 y 520 del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación, que “El término ‘autoridades’ para los efectos del amparo comprende a todas aquellas personas que disponen de la fuerza pública, en virtud de circunstancias, ya legales, ya de hecho, y que, por lo mismo estén en posibilidad material de obrar como individuos que ejerzan actos públicos, por el hecho de ser pública la fuerza de que disponen”, y que tales autoridades “Lo son, no solamente la autoridad superior que ordena el acto, sino también las subalternas que lo ejecuten o traten de ejecutarlo, y contra cualquiera de ellas procede el amparo”.

Así, con vista en las reflexiones precedentes, este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, estima que bajo la óptima semántica, doctrinal y jurisprudencial, en lo que atañe a la materia electoral tendrá el carácter de autoridad responsable el funcionario u órgano del Estado o intrapartidario, de cualquier orden, federal, local o municipal, que materialmente o de derecho, de manera imperativa, ejerza facultades o poderes de decisión y/o ejecución, cuyo ejercicio cree, modifique o extinga situaciones generales o concretas, de facto o jurídicas con trascendencia determinada, que afecten alguno de los derechos político electorales de los ciudadanos consagrados en el marco constitucional y legal..

Bajo esa conceptualización, al analizar la actuación desplegada por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, se colige que, como ente del Estado, actuó con imperio al decidir con fecha cinco de junio pasado, en el sentido en que lo hizo, esto es, al declarar que la Comisión Permanente carece de facultades para recibir la protesta constitucional de los legisladores suplentes de alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión; y, en consecuencia con tal postura, devolver la solicitud atiente a la ahora inconforme María de Lourdes Valdés Galán; quien ahora alega en carácter de accionante, por su propio derecho y en calidad de ciudadana, que esa determinación afecta su derecho electoral de sufragio pasivo ejercido al participar en el proceso electoral federal de dos mil seis, en calidad de diputada suplente, cuando ahora, indica, al solicitar licencia en el desempeño el diputado propietario de la fórmula por ella conformada, se surte la hipótesis bajo la cual es factible acceder al desempeño de tal encomienda.

En la parte conducente, sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 03/2001, sostenida por esta Sala Superior y consultable a páginas 33 y 34, de la Compilación intitulada Jurisprudencias y Tesis relevantes 1997-2005, así como también en la revista justicia electoral 2002, suplemento 5, páginas 7-8, editada por este órgano jurisdiccional electoral, intitulada: AUTORIDAD RESPONSABLE. TIENE TAL CARÁCTER AQUÉLLA QUE EN EJERCICIO DE UNA ATRIBUCIÓN PREVISTA EN LA LEY, DESIGNA A LOS INTEGRANTES DE UN ÓRGANO ELECTORAL LOCAL, DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO O JURISDICCIONAL. Cuyo texto es del tenor literal siguiente:

“Tanto la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación como la doctrina, reconocen que los poderes públicos realizan actos que pueden ser considerados desde el punto de vista formal y material. El primero, —el formal—, atiende a la naturaleza propia del órgano que emite el acto; en tanto que, el segundo, —el material—, a la naturaleza intrínseca del propio acto, a efecto de considerarlo administrativo, legislativo o jurisdiccional. Por tales razones, el nombramiento de los integrantes de un órgano competente para organizar o calificar los comicios en una determinada entidad federativa, constituye un acto materialmente administrativo electoral, a través del cual se ejerce una atribución prevista en una ley, por lo que, con independencia de la naturaleza del órgano emisor de tal acto, exclusivamente respecto de éste, debe ser considerado como autoridad responsable para efectos del juicio de revisión constitucional electoral, y como consecuencia, ese acto es susceptible de ser objeto de conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos de lo señalado en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como el 4o. y 87 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”.

Tercera Época:

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-391/2000.—Partido de la Revolución Democrática.—12 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-424/2000 y acumulado.—Partido Acción Nacional.—26 de octubre de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-221/2000.—Jesús Efrén Santana Fraga.—11 de diciembre de 2000.—Unanimidad de votos.

SEGUNDO. Análisis de las causas de Improcedencia. Al rendir informe circunstanciado el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a fojas 18 de su informe con el título: VI. IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN, en esencia expresa que en el caso la pretensión intentada es improcedente, y, como puede observarse de la lectura íntegra del destacado informe, para sostener tal afirmación vierte argumentos atinentes a la competencia de esta Sala Superior para conocer del presente asunto.

Al efecto afirma la improcedencia de las pretensiones de la actora para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueda dictar una resolución de la cual carece de facultades para interferir en la organización y funcionamiento de la Comisión Permanente, parte integrante del Poder Legislativo de la Unión.

Las reflexiones realizadas a ese tenor por el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente, encuentran respuesta puntual en los argumentos contenidos en el apartado precedente en el cual por los fundamentos y razones de derecho expuestos, se desestimó la aludida excepción de incompetencia.

A la par de lo expresado, en cuanto a la excepción de falta de acción y derecho hecha valer, es de hacerse hincapié que en el punto concreto de su informe, el Presidente de la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, expone una serie de argumentos alusivos a sostener la legalidad de la determinación que ahora se cuestiona vía juicio ciudadano, de manera que las consideraciones atinentes serán analizadas al examinarse el fondo de la cuestión planteada, que se traduce en definir si en efecto es ajustado a derecho el pronunciamiento de cinco de junio que ahora se controvierte; y, en su caso, si éste vulnera o no, como se aduce por María de Lourdes Valdés Galán, su derecho político electoral de ser votada.

En esas condiciones, al no identificarse del escrito de la responsable y del tercero, argumentos alusivos a la actualización de alguna de las causales de improcedencia de las previstas en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni advertirse de oficio alguna de ellas, procede esta Sala al examen, en primer lugar del planteamiento de inconstitucionalidad contenido en la demanda de juicio ciudadano, y, en su oportunidad al estudio de la litis de fondo.

TERCERO. Planteamiento de inconstitucionalidad. En su agravio primero, la enjuiciante plantea la inconstitucionalidad del artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, porque, sostiene, su aplicación, en la forma en que la realizó la autoridad, vulnera su derecho de ser votado, tutelado en los artículos 35, fracción II y 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Sobre el particular, expresó, la disposición legal que somete a valoración y de la cual pide su inaplicación por ser contraria a la Constitución, no le permite accesar a un cargo de elección popular legítimamente logrado por el voto ciudadano, por cuestiones reglamentarias (no constitucionales) derivadas de un ordenamiento secundario, el cual le priva del derecho a ocupar el cargo de diputada federal, que se ejerce durante todo momento, cuyo ejercicio no puede, en consecuencia, limitarse únicamente a los periodos de sesiones como inconstitucionalmente es regulada por la norma orgánica del Congreso de !a Unión.

Sostiene la inconforme, el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica de Congreso General, de manera alguna puede trascender más allá de las disposiciones constitucionales y servir como fundamento para privarla de un derecho constitucional ciudadano como lo es ocupar el cargo de Diputado Federal. Argumenta, que dicha norma al ser aplicada trastoca sus derechos político- electorales, dado que evita pueda asumir a un cargo de elección popular por cuestiones adjetivas y no sustantivas.

En su opinión, como lo expresa en su escrito de demanda, es incuestionable que los derechos político-electorales del ciudadano poseen un mayor rango de jerarquía normativa respecto a las disposiciones de autoorganización del propio Congreso de la Unión, dado que los primeros pertenecen a un conjunto de derechos que la Carta Magna otorga a los ciudadanos y en los cuales conforme a los artículos 39, 40, 41 y 51 Constitucionales, recae la representación nacional para el caso de los diputados federales, por lo que de forma alguna los derechos emanados del voto ciudadano con la finalidad de conformar la representación nacional, pueden estar limitados por ordenamientos adjetivos secundarios, como la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dado que de considerarse así, se estaría permitiendo la conculcación de la representación nacional sujeta a procedimientos diversos a las reglas de mayoría que se utilizan para la integración del Congreso de la Unión.

El planteamiento de inconstitucionalidad resulta infundado, como se expone a continuación.

En su texto el numeral 16 en la porción normativa que se tilda de inconstitucional y se solicita su inaplicación, señala:

Artículo 16.

5. Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.

Previo cualquier pronunciamiento, debemos puntualizar que el citado arábigo se encuentra comprendido dentro del TÍTULO SEGUNDO: De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados.

Por su parte, los artículos de la Constitución Federal que aduce la impetrante se trastocan con la aplicación del numeral 16, párrafo 5°, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, disponen:

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano:

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular y nombrado para cualquier otro empleo cargo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley.

Artículo 51. La Cámara de Diputados se compondrá de representantes de la Nación, electos en su totalidad cada tres años. Por cada Diputado propietario se elegirá un suplente.

Conforme a lo previsto por el numeral 99, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin perjuicio de lo dispuesto por el diverso artículo 105 de la Carta Magna, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la Constitución.

En el caso, la norma cuya inaplicación se solicita, comparte una doble naturaleza. Se trata de un dispositivo tanto de funcionamiento de uno de los órganos del Poder Legislativo, como de una norma relacionada en forma directa con un derecho eminentemente político-electoral, como lo es, el de ser votado, cuya protección, como se ha establecido con antelación, comprende no sólo el derecho de participación en la contienda electoral, se extiende además hasta el acceso mismo al cargo para el cual se fue electo.

Por la mecánica que el sistema de control constitucional ha diseñado y conferido al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debe decirse que en el caso es identificado el acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucionalidad por la propia inconforme.

Efectivamente, el artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, cobró aplicación al suscribirse por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el oficio número SGSP/0906/131 de cinco de junio de dos mil nueve, hoy cuestionado, pues con fundamento en tal precepto, en dicho comunicado, el funcionario de mérito sostuvo que los Diputados y Senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio de su cargo con posterioridad a la sesión constitutiva, rendirán protesta ante el Presidente de la Mesa Directiva de su respectiva Cámara.

Sentadas las premisas de procedibilidad que permiten el análisis de la cuestión de inconstitucionalidad planteada, este Tribunal estima que el precepto 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica multicitada, en modo alguno trastoca los dispositivos 35, fracción II y 51 de la Constitución Federal, de ahí que no resulte procedente su inaplicación.

El derecho político electoral de ser votado, en modo alguno se restringe o impide su ejercicio, menos se priva, como sugieren los argumentos de la enjuiciante, a partir de la aplicación del actual artículo 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El precepto en su porción normativa quinta, como permite su intelección, única y exclusivamente determina, para efectos del funcionamiento y organización, en el caso, de la Cámara de Diputados, el procedimiento a partir del cual, los Diputados Federales, que accedan al cargo, con posterioridad a la fecha en que tuvo lugar la sesión constitutiva en la cual se renueva formalmente dicha Cámara, habrán de tomar protesta y desempeñarse en la encomienda a la que accedieron.

Así, se colige, la norma establece, contra la postura fijada por la inconforme, un mecanismo cierto y definido bajo el cual, el derecho de ser votado, que posibilita, como se ha mencionado, el acceso al cargo para el cual se fue electo, como etapa prácticamente culminante de tal prerrogativa, pueda tener lugar, aún cuando se haya celebrado la sesión constitutiva de la propia Cámara.

Se trata pues, de un mecanismo legal que privilegia el acceso a la curul, en fecha posterior al momento de renovación de la Honorable Cámara de Diputados.

En esa medida, no es posible advertir que el numeral 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en forma alguna limite o restrinja el derecho de ser votado, como sin sustento afirma María de Lourdes Valdés Galán.

No pasa inadvertida para esta Sala Superior, la manifestación de la promovente, en el sentido de que, del dispositivo en comento, es posible entender que el cargo de diputado federal, no se ejerce en todo momento, sino únicamente en los períodos de sesiones.

Al respecto, es de sostener, en primer término, que la inconforme no refiere en modo alguno, vinculación de otro precepto de la Ley Orgánica en cita, a partir del cual, en unión del artículo que tilda de inconstitucional pueda arribarse a tal conclusión interpretativa; de ahí que, en segundo lugar, sea dable puntualizar que, el dispositivo cuestionado, visto en lo individual, no conduce a una reflexión como la sugerida.

La norma, como se indica, no aborda un tema distinto al señalado previamente. Esto es, no regula la duración del cargo en mención; como tampoco la posibilidad de que su ejercicio se limite a los períodos ordinarios de sesiones de la Cámara.

Por último, en cuanto a la manifestación de la agraviada, en el sentido de que, en modo alguno el numeral 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica en cita, puede servir como fundamento para privarla de un derecho constitucional ciudadano, como lo es, ocupar el cargo de Diputado Federal, por constituir un pronunciamiento eminentemente de legalidad, pues se vierte en relación con el cuestionamiento sobre el pronunciamiento de fondo contenido en el pronunciamiento que reclama, será analizado en el apartado en que se estudie la cuestión de legalidad o de fondo.

Bajo esas circunstancias, al resultar infundados los conceptos de inconstitucionalidad hechos valer, respecto del numeral 16, párrafo 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, debe desestimarse la pretensión de la enjuiciante de declarar su inaplicación.

CUARTO. Agravios. En la demanda de juicio ciudadano, María de Lourdes Valdés Galán, señaló:

A G R A V I O

AGRAVIO PRIMERO: Falta de motivación y fundamentación del acto impugnado e inconstitucionalidad del artículo 16 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

FUENTE DEL AGRAVIO: Lo es el oficio SGSP/0906/131 de fecha 5 de junio del año en curso por el cual la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se declara sin facultades para tomarme la protesta al cargo de diputada federal.

PRECEPTOS LEGALES VIOLADOS.- Los son los artículos 14, 16, 35 fracción II, 41, 49, 50, 51, 52 y 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Causa agravio a la suscrita el hecho de que la Comisión Política Permanente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, se niegue a convocarme para ocupar el cargo de Diputado Federal, siendo que la suscrita fui electa democráticamente en el año 2006 a ese cargo como suplente por el Distrito 12 de Tapachula Chiapas, y el diputado electo como propietario Antonio de Jesús Díaz Athié, solicitó licencia para separase del cargo por lo que indudablemente tengo el derecho derivado del voto ciudadano para ocupar ese cargo.

Como se desprende de la Constancia de Mayoría expedida a mi favor, por el Consejo Distrital Electoral número 12, con sede en Tapachula Chiapas, del Instituto Federal Electoral y como es reconocido por el mismo órgano señalado como responsable, la suscrita fui electa como diputada federal suplente en el proceso electoral 2006, por lo que es inconcuso que tengo un derecho legítimo derivado del voto ciudadano para ocupar el cargo de Diputado Federal en caso de la ausencia del ciudadano electo como propietario, es el caso, que como se ha mencionado el Antonio de Jesús Díaz Athié (diputado federal propietario), solicito licencia para separase del cargo, motivo suficiente para que la suscrita pueda ser convocada a ocupar dicho cargo de elección popular, circunstancia que en la especie no acontece, ya que como se desprende del acto impugnado, la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se niega a respetar mi derecho de ser votada y resuelve incorrectamente que no tiene facultades para convocarme a ocupar el cargo de Diputada Federal, lo que hace que la suscrita no pueda ejercer un cargo de representación popular que legítimamente ganó en las urnas y por el voto ciudadano, violentando con ello el derecho de ser votado.

Como esta autoridad podrá observar del escrito que configura el acto impugnado, emitido por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, funda incorrectamente su determinación con base en los artículos 78 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los numerales 16, párrafo 5 y 61 párrafo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Es el caso que los preceptos constitucionales y legales antes referidos, son aplicados por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, contrario a lo previsto por los artículos 35 fracción II y 51 de la Carta Magna, ya que bajo la incorrecta aplicación que hace la responsable se evita el ejercicio del derecho a ser votado de los que ostentamos el cargo de diputados federales suplentes.

Primeramente he de señalar que la actividad constitucional que realiza un diputado federal, NO se limita exclusivamente a los periodos de sesión ya que una de sus funciones primordiales de los diputados federales es el ejercicio de la atribución de iniciar leyes en cualquier momento, tal como lo dispone el artículo 71 fracción II, en relación con el artículo 78 fracción III de la propia Carta Magna.

De dichos preceptos constitucionales se colige que la actividad de un diputado federal, no se encuentra sujeta únicamente a los periodos de sesión ya que durante los periodos de recesos, los diputados federales pueden presentar iniciativas, la cual por cierto deben ser tramitadas por la Comisión Permanente, es el caso que con los actos realizados por el órgano responsable, se me priva de mi derecho de ocupar el cargo de diputada federal y en consecuencia durante este periodo de receso de la LX Cámara de Diputados de Poder presentar iniciativa de ley, lo que hace evidente la violación a mi derecho político electoral del ser votado.

Por lo que respecta al artículo 78 de la Carta Magna, en el que incorrectamente pretende fundar la negativa de ser llamada a ocupar el cargo de Diputada Federal, por carecer de atribuciones la responsable, es de mencionarse que dicho precepto constitucional solo enuncia algunas de las atribuciones que tiene la Comisión Permanente, la cual en su naturaleza, como lo establece el mismo artículo 78 de la Constitución, la Comisión Permanente es un órgano de gobierno del Congreso de la Unión que actúa durante los recesos, por lo que evidentemente tiene atribuciones para resolver asuntos cuando no se encuentre reunido el Pleno de las Cámaras. De esta forma el precepto en cita, no es suficiente para fundamentar ni motivar que la suscrita no sea llamada a ocupar el cargo de diputada federal.

Además de lo anterior es de señalarse que los artículos 71 y 74 de la Carta Magna, no establecen que sea el Pleno de la Cámara de Diputados la que forzosamente tenga la atribución de tomar la protesta a un diputado federal suplente, interpretación que hace la responsable apartándose del respeto a los derechos político electorales del ciudadano. Sobre el tema la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ha emitido la siguiente Tesis de Jurisprudencia:

DERECHOS FUNDAMENTALES DE CARÁCTER POLÍTICO-ELECTORAL SU INTERPRETACIÓN Y CORRELATIVA APLICACIÓN NO DEBE SER RESTRICTIVA.” Interpretar en forma restrictiva los derechos subjetivos públicos fundamentales de asociación en materia política y de afiliación política electoral consagrados constitucionalmente, implicaría desconocer los valores tutelados por las normas constitucionales que los consagran, así cabe hacer una interpretación con un criterio extensivo, toda vez que no se trata de una excepción o de un privilegio, sino de derechos fundamentales consagrados constitucionalmente, los cuales" deben ser ampliados, no restringidos ni mucho menos suprimidos. En efecto, los derechos fundamentales de carácter político-electoral consagrados constitucionalmente, como los derechos de votar, ser votado, de asociación y de afiliación, con todas las facultades inherentes a tales derechos, tienen como principal fundamento promover la democracia representativa, habida cuenta que, conforme con lo dispuesto en el artículo 40 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una república representativa y democrática. Lo anterior, en virtud de que las reglas interpretativas que rigen la determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo son los de asociación política y de afiliación político-electoral; por el contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben ampliar sus alcances jurídicos para potenciar su ejercicio, siempre que aquélla esté relacionada con un derecho fundamental. Lo anterior, desde luego, no significa en forma alguna sostener que los derechos fundamentales de carácter político sean derechos absolutos o ilimitados.

Tercera Época:

Recurso de apelación. SUP-RAP-020/2000.— Democracia Social, Partido Político Nacional.—6 de junio de 2000.—Unanimidad de votos.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-117/2001.— José Luis Amador Hurtado.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-127/2001.— Sandra Rosario Ortiz Noyola.—30 de enero de 2002.—Mayoría de cinco votos.—Los Magistrados Eloy Fuentes Cerda y Alfonsina Berta Navarro Hidalgo votaron porque se confirmara la resolución impugnada, al considerar que la parte actora no comprobó el hecho fundatorio de sus pretensiones jurídicas, omitiendo, en consecuencia, pronunciarse sobre la cuestión jurídica que aborda la presente tesis. Sala Superior, tesis S3ELJ 29/2002." [5]

Sobre el tema el ex-magistrado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, José de Jesús Orozco Enríquez, consideró lo siguiente como ponente de la resolución recaída al expediente SUP-RAP-020/2000;

“Los principios o normas que impliquen la restricción de un derecho público subjetivo deben estar previstos en la ley y no derivar de su simple interpretación, ya que las reglas que rigen la interpretación o determinación del sentido y alcances jurídicos de una norma no permiten que se restrinja o haga nugatorio el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es el de asociación en materia política; antes, al contrario, toda interpretación y la correlativa aplicación de una norma jurídica deben potenciar o ampliar sus alcances jurídicos, siempre que aquella esté relacionada con un derecho fundamental, según deriva de lo dispuesto en los artículos 1o., 9o. y 35, fracción III, de la Constitución federal, en relación con el 14, párrafo cuarto, de la misma Constitución; 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, así como 2 y -29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, estas últimas cuatro disposiciones aplicables en México, en términos de lo previsto en el artículo 133 de la Constitución federal." [6]

De esta forma es claro que la interpretación que hace la responsable del artículo 78 de la Carta Magna es contraria respeto del derecho de ser votado de la suscrita, ya que establece de manera incorrecta que carece de atribuciones para convocarme a ocupar el cargo ganado por el voto ciudadano, siendo que la misma Carta Magna no lo limita como incorrectamente interpreta la responsable a ese órgano para en su caso hacer valer el derecho de la suscrita a ocupar el cargo de diputada federal, lo que evidencia una falta de motivación y fundamentación del acto impugnado.

Ahora bien por lo que respecta a la aplicación del artículo 61, párrafo 4 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es de señalarse que dicho precepto legal no es aplicable al caso en concreto ya que refiere al caso de los senadores suplentes, motivo por el cual queda evidenciado nuevamente la falta de fundamentación y motivación del acto impugnado ya que la suscrita busca tomar posesión del cargo de Diputada Federal y no el de senadora de la República.

Por lo que respecta al artículo 16, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos es de referirse lo que textualmente establece dicha disposición:

ARTICULO 16.

5. Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.

Sobre este precepto legal antes transcrito solicito a esta instancia jurisdiccional se sirva estudiar su constitucionalidad en virtud de que su aplicación como lo hace el órgano responsable vulnera el derecho del suscrito de ser votado tutelado en los artículos 35 fracción II y 51 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que pido a esa H. Sala se sirva estudiar si dicho precepto es contrario a la Carta Magna.

Es el caso que las disposiciones legales que se someten a su valoración para su estudio y de la cual pido su inaplicación por ser contrarias a la Constitución, no permiten a la suscrita accesar a un cargo de elección popular que legítimamente fue logrado por el voto ciudadano y que por cuestiones reglamentarias (no constitucionales) derivadas de un ordenamiento secundario, se me priva del derecho de ocupar el cargo de diputada federal que como he mencionado es un cargo de elección popular que se ejerce durante todo momento y cuyo ejercicio NO puede limitarse únicamente a los periodos de sesiones como inconstitucionalmente es regulada por la norma orgánica del Congreso de !a Unión.

Las normas legales antes señaladas tienen como finalidad la regulación del funcionamiento del Congreso de la Unión durante los períodos de sesiones, sin embargo no se establece previsión alguna sobre los periodos de receso, y tomando en consideración que la actividad de los diputados federales no se constriñe únicamente a periodo de sesiones es inconcuso que en cualquier momento los diputados suplentes podemos asumir el cargo ante la ausencia del diputado propietario. Es el caso que una disposición legal como lo es el artículo 16 párrafo 5 de la Ley Orgánica de Congreso, de manera alguna pueden trascender mas allá de las disposiciones constitucionales y servir como fundamento para privar de un derecho constitucional de un ciudadano como lo es el ocupar el cargo de ser Diputado Federal, es el caso que dichas normas al ser aplicadas ocasiona una violación a mis derechos político electorales dado que evitan que la suscrita pueda asumir un cargo de elección popular por cuestiones adjetivas y no sustantivas.

Es incuestionable que los derechos político electorales del ciudadano poseen un mayor rango de jerarquía, normativa respecto a las normas de autoorganización del propio Congreso de la Unión, dado que los primeros pertenecen a un conjunto de derechos que la Carta Magna otorga a los ciudadanos y de los cuales conforme a los artículos 39, 40, 41 y 51 constitucionales recae la representación nacional para el caso de los diputados federales, por lo que de ninguna manera los derechos emanados del voto ciudadano con la finalidad de conformar la representación nacional pueden estar imitados por ordenamientos adjetivos secundarios como lo es la Ley Orgánica del Congreso de la Unión de los Estados Unidos Mexicanos, por que de considerarse así se estaría permitiendo la conculcación de la representación nacional sujeta a procedimientos diversos a las reglas de mayoría que se utilizan para la integración del Congreso de la Unión.

De esta manera lo que podemos advertir es que la representación nacional NO puede ni debe estar condicionada a normas de carácter adjetivo que limiten el ejercicio del derecho a ejercer el cargo las personas que legítimamente han sido electas por el voto ciudadano.

Sobre el concepto de representación política el Diccionario del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM nos define lo siguiente sobre la representación política:

“Representación Política. Es el fenómeno por la cual la nación a través de técnicas diversas, principalmente la elección, designa a cierto número de ciudadanos para que, ante la imposibilidad de hacerlo por sí misma, participen en la creación de la voluntad Estatal.”[7]

El autor Montesquieu en voz de Carré de Malberg señala:

"... el pueblo será admitido simplemente para elegir sus representantes, es decir, hombres esclarecidos, tomados entre lo mejor de los ciudadanos... el pueblo es admirable para elegir a aquellos a quienes debe confiar alguna parte de su autoridad... ¿pero sabrá conducir un asunto, conocer los lugares, las ocasiones los momentos, y aprovecharse de ellos? No, no lo sabrá. La gran ventaja de los representantes es que son capaces de discutirlos asuntos. El pueblo en modo alguno lo es, lo que constituye uno de los grandes inconvenientes de la democracia... El cuerpo representante debe ser elegido para hacer leyes... Así pues, la potestad legislativa será confiada al cuerpo que se elegirá para representar al pueblo".[8]

De esta manera, la figura de representación popular significa que los electores nombran a la persona para la toma de decisiones gubernamentales, por lo que el pueblo entrega a su representante la legitimidad para actuar a su nombre, teniendo éste la obligación de hacerlo en beneficio social.

De esta manera podemos observar que la función estatal de las elecciones debe ser realizada con base a lograr representación autentica en los poderes públicos.

Sobre el tema el jurista Hans Kelsen sostenía que el elemento esencial de la democracia representativa, es el procedimiento de selección de los que ostenten cargos de dirigentes, entiéndase como tal las elecciones, por lo que es inconcuso que la representación nacional no puede sujetarse a normas procedimentales que limiten el ejercicio del cargo que el pueblo a conferido a una ciudadano mediante la expresión de voto, como acontece en el presente asunto.

A mayor abundamiento es de señalarse que los derechos políticos de los ciudadanos, se encuentran comprendidos dentro de los derechos fundamentales del hombre tal y como el 10 de diciembre de 1948, la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó y proclamó en la "Declaración Universal de Derechos Humanos", en tal ordenamiento en el artículo 20, se establece el derecho a la libre asociación; así como en el numeral 21, se reconocen como derechos de los ciudadanos a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos, así como el poder acceder, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país. Dicho precepto también establece que es la voluntad del pueblo la base de la autoridad del poder público y esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto, los cuales enuncio a continuación:
”Artículo 20.

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de reunión y de asociación pacíficas.

2. Nadie podrá ser obligado a pertenecer a una asociación.

Artículo 21.

1. Toda persona tiene derecho a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos.

2. Toda persona tiene el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a las funciones públicas de su país.

3. La voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder público; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto.”[9]

Después de la Segunda Guerra Mundial, el tema de los Derechos Humanos surge como una nueva rama del Derecho Internacional y su finalidad es establecer un conjunto de normas de orden público en beneficio de la humanidad.

Dicha regulación tuvo como punto de partida la "Declaración Universal de los Derechos Humanos" adoptada en París en 1948, donde no se redactaron tratados en la materia, por la dificultad que en ese momento representaba obtener el consentimiento de los estados de la comunidad internacional, que deseaban en su mayoría que se mantuviera la materia en el ámbito interno.

La declaración inicial no vinculaba de manera obligatoria a los Estados de la comunidad internacional. Sin embargo, a partir de ella se generan normas consuetudinarias y algunas de ellas posteriormente normas de ius cogens, con lo cual los Estados que no son parte de los Pactos de Naciones Unidas o de las Convenciones Regionales en materia de Derechos Humanos se convierten en sujetos obligados a cumplir la Declaración, ya que mediante la misma se cristalizaron normas consuetudinarias.

La obligatoriedad de la Declaración fue reconocida por el Acta Final de la Conferencia Internacional sobre Derechos Humanos celebrada en Teherán en 1968, según la cual indica lo siguiente:

"La Declaración enuncia una concepción común a todos los pueblos de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de la familia humana y la declara obligatoria para la comunidad internacional". [10]

De tal forma la “Declaración Internacional de los Derechos Humanos”, forma parte del conjunto de normas denominadas ius cogens, las cuales se definen en el artículo 53 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados de 1969, como normas imperativas de Derecho Internacional, que no admiten acuerdo en contrario y no pueden ser modificadas sino por otras normas que tengan el mismo carácter. Dichas normas tienen una jerarquía superior al resto de las normas consuetudinarias o convencionales.

En este sentido, el 16 de diciembre de 1966, la Organización de las Naciones Unidas aprobó, el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos” el cual en su artículo 25 reconoce y ampara el derecho de todo ciudadano y ciudadana a participar en la dirección de los asuntos públicos, el derecho de votar y a ser elegido, y el derecho a tener acceso a la función pública. Cualquiera que sea la forma de constitución o gobierno que adopte un Estado, el Pacto impone a los Estados la obligación de adoptar las medidas legislativas o de otro tipo que puedan ser necesarias para garantizar que los ciudadanos tengan efectivamente la posibilidad de gozar de los derechos que ampara, tal y como se indica en dicho numeral:

“Artículo 25.-

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a)                    Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b)                    Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c)                     Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.”[11]

Desde el punto de vista de los derechos humanos, los derechos políticos son los que contribuyen a la promoción y a la consolidación de la democracia, a la creación de un Estado democrático de derecho. Así lo ha señalado la Resolución 2000/47, aprobada por la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 25 de abril del año 2000, sobre la “La Promoción y Consolidación de la Democracia”, que incluye los principales derechos que es necesario proteger y promover para alcanzar dichos fines. La Resolución exhorta a los Estados, entre otras cosas, a fortalecer el Estado de derecho y consolidar la democracia mediante la promoción del pluralismo, la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales, el aumento al máximo de la participación de los individuos en la adopción de decisiones y en el desarrollo de instituciones competentes y públicas, incluido un sistema judicial independiente, un sistema legislativo y una administración pública eficaces y responsables y un sistema electoral que garantice elecciones periódicas, libres y justas.

Con el objeto de llevar a cabo cada uno de estos puntos, la resolución formula una serie de recomendaciones a los Estados. La resolución 2000/47 se inscribe dentro de los principios planteados por la resolución 1999/57, de 1999, denominada “Promoción del Derecho a la Democracia”, que tiene la importancia de haber sido el primer texto adoptado por las acciones Unidas en que se afirma la existencia del derecho a la democracia.

En este sentido se puede determinar que la jerarquía jurídica del derecho a ser votado y al de ocupar un cargo de representación popular es de un nivel Constitucional, incluso regulado por normas de carácter internacional las cuales de conformidad con el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por esta razón es de señalarse que una formalidad procedimental como lo es que para que se me pueda tomar protesta debe estar reunido el pleno de la Cámara de Diputados es contraria a norma constitucional que me otorga el derecho de ocupar el cargo para el cual fui electa, motivo suficiente para que dicho precepto legal sea declarado inaplicable y en su caso se ordene a la responsable se me de posesión del cargo de Diputada Federal.

Sirve como criterio la siguiente tesis emitida por el Poder Judicial de la Federación:

INTERPRETACIÓN DE NORMAS CONSTITUCIONALES Y DE NORMAS LEGALES. SUS DIFERENCIAS.

El exacto cumplimiento de la Constitución sólo puede lograrse si su intérprete, liberándose de las ataduras de quienes se encargan simplemente de aplicar los textos legales (expresión positivizada del Derecho), entiende que su función no se agota en la mera subsunción automática del supuesto de hecho al texto normativo, ni tampoco queda encerrada en un positivismo formalizado superado muchas décadas atrás, sino que comprende básicamente una labor de creación del Derecho en la búsqueda de la efectiva realización de los valores supremos de justicia. Es precisamente en el campo de las normas constitucionales, las que difieren esencialmente de las restantes que conforman un sistema jurídico determinado, en razón no únicamente de su jerarquía suprema, sino de sus contenidos, los que se inspiran rigurosamente en fenómenos sociales y políticos preexistentes de gran entidad para la conformación de la realidad jurídica en que se halla un pueblo determinado, que la jurisprudencia -la época del legalismo-, se ha convertido en una fuente del Derecho que, aunque subordinada a la ley que le otorga eficacia normativa, se remonta más allá de ella cuando el lenguaje utilizado por el constituyente (al fin y al cabo una obra inacabada por naturaleza) exige una recreación por la vía de la interpretación, para el efecto de ajustarla a las exigencias impuestas por su conveniente aplicación. Así el intérprete de la Constitución en el trance de aplicarla tiene por misión esencial magnificar los valores y principios inmanentes en la naturaleza de las instituciones, convirtiendo a la norma escrita en una expresión del Derecho vivo, el Derecho eficaz que resulta

Ahora bien indistintamente de la constitucionalidad del artículo 16 párrafo 5 del la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la pretensión de la suscrita es la de asumir el cargo de Diputada Federal, lo cual no necesariamente se traduce en rendir protesta como menciona la responsable, ya que lo que determina el ejercicio del cargo es la naturaleza de su origen por el que se confiere, como es el caso de la suscrita que fue por elección popular, por lo qué el hecho de que la responsable considere que se para que se me otorgue el cargo para el que fui electa solamente puede ser mediante protesta rendida ante el Pleno de la Cámara de Diputados, implica la exigencia de un requisito meramente formal y solemne el cual no puede estar condicionado el ejercicio de la función de representante popular que me confirieron los ciudadanos del distrito 12 de Tapachula Chiapas.

Sirve de apoyo la siguiente tesis relevante emitida por la sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que se expone a continuación:

TOMA DE PROTESTA. ES OMISIÓN NO AFECTA AL NOMBRAMIENTO CONFERIDO (Legislación de Veracruz-Llave y similares).- (Se transcribe).

A la luz de la tesis antes trascrita en nada tiene que ver que para el ejercicio del cargo el órgano que legalmente debe tomar protesta no se encuentre reunido, sino lo que debe privilegiarse es la integración misma de la representación nacional y el respeto del derecho a ser votado, por lo que carece de sustento lo dicho por la responsable respecto a que solamente el pleno de la Cámara de Diputados puede tomar protesta a la suscrita y derivado de ello, solo así pueda asumir el cargo ganado por voto de los ciudadanos.

Por lo anterior pido a esa H. Jurisdicción se sirva ordenar a la responsable se me sea convocada para tomar posesión del cargo de diputada federal en la LX Legislatura.

Lo anterior lo acredito con las siguientes:

PRUEBAS

a) LA DOCUMENTAL pública consistente en el acto impugnado de la cual se desprende la personalidad con la que se actúa;

b) LA DOCUMENTAL consistente en el oficio de fecha 3 de junio por medio del cual solicite se me diera posesión del cargo de diputada federal en razón de la existencia de la licencia concedida a favor del diputado propietario Antonio de Jesús Díaz Athié.

c) LA DOCUMENTAL PUBLICA consistente en la constancia de mayoría que acredita a la suscrita como diputada suplente

QUINTO: Estudio de legalidad. En síntesis, los agravios conforme a los cuales se cuestiona la legalidad de la determinación de cinco de junio de dos mil nueve, dictada por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, versan sobre la falta de fundamentación y motivación de dicho pronunciamiento en la medida que conduce a la conclusión de ese órgano, en el sentido de que la petición de la accionante de que se le tome protesta como diputada federal debe ser enderezada a la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Ahora bien, previo a analizar tales argumentos, debe puntualizarse que no constituye un hecho controvertido la existencia, cuando menos desde la fecha de presentación de la petición ante la Comisión Permanente del Congreso de la Unión y por tanto, previo a la presentación de la demanda de juicio ciudadano, de la vacante en el escaño de la Cámara de Diputados que ocupó Antonio de Jesús Díaz Athié, como tampoco, que la fórmula que éste integraba en carácter de propietario, se componía con carácter de suplente por la ahora inconforme María de Lourdes Valdés Galán.

A la par, tampoco está a debate, que en la especie medió petición por escrito de la accionante, dirigida a la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, en la que solicitó se le citara a tomar protesta del cargo, atendiendo a la vacante surgida; tampoco, que a tal solicitud recayó la respuesta que ahora combate, suscrita por el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente.

Ahora bien, de lo expuesto en la demanda que motivó la formación del presente juicio, es patente que la pretensión de la accionante es el acceso al cargo de Diputada Federal para el cual contendió en el pasado proceso electoral federal, en virtud de haber quedado vacante dicha curul, ante la licencia indefinida presentada por su compañero de fórmula el Diputado Antonio de Jesús Díaz Athié. Aduciendo para ello, que el derecho a ser votada involucra acceder al cargo.

Establecido lo anterior, procede el análisis de sus argumentos, a fin de establecer la viabilidad de su pretensión.

De la lectura integra del escrito de demanda de juicio ciudadano, destaca el argumento consistente en que el proveído que se reclama adolece de “falta” de fundamentación y motivación, empero, a la par esa aludida ausencia de requisitos formales que impone la garantía de legalidad, es patente, se vincula por la actora con la conclusión de la autoridad. Por tanto, procede el estudio del concepto de agravio a partir de tal intelección.

Es infundado el agravio de que se trata.

Contrario a lo aducido por la enjuiciante, el acto materia de controversia sí contiene las razones y circunstancias particulares de hecho, así como la fundamentación que la autoridad consideró atinente, para decidir en el sentido en que se orientó. A la par, los fundamentos y motivos invocados en su determinación, como se observa por esta Sala, se ajustan a la hipótesis normativa citada en apoyo a los razonamientos realizados, como ilustra la transcripción fiel del texto del acuerdo que se controvierte.

El proveído en debate es del tenor literal siguiente:

México, D.F., junio 5 de 2009

Oficio No. SGSP/0906/131

En respuesta a su comunicación recibida el pasado 3 de junio, en la cual solicita que la Comisión Permanente emita convocatoria para integrarla y recibirle la protesta como Diputada Federal me permito comunicarle lo siguiente:

A.- El Artículo 78 de la Constitución General de la República no faculta a la Comisión Permanente para recibir la protesta constitucional de los legisladores suplentes de ninguna Cámara.

B.- En términos de lo dispuesto en los artículos 16, párrafo 5, y 61, párrafo 4, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los Diputados y Senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio de su cargo con posterioridad a la sesión constitutiva, rendirán protesta ante el Presidente de la Mesa Directiva de su respectiva Cámara.

En consecuencia, esta Comisión Permanente carece de facultades para recibirle la protesta constitucional en su carácter de Diputado Suplente, por lo que se le devuelve su solicitud.

Sin otro particular, quedo de Usted.

A t e n t a m e n t e

DR. ARTURO GARITA

Secretario General

En efecto, la lectura integral del acto de autoridad de mérito, permite colegir, como se expresó y se reitera, que el pronunciamiento de que se trata calza tanto las razones como los fundamentos legales, por los cuales define el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente, que la solicitud contenida en el escrito que se recibió de la accionante, corresponde atenderla a un órgano diverso.

Esto es, el sentido de la respuesta dada a la solicitud realizada por María de Lourdes Valdés Galán, guarda correspondencia con las razones y fundamentos que dan fuerza jurídica al contenido del oficio SGSP/0906/131, preceptos legales citados por la responsable que se traen a cuentas:

El numeral 16, en su porción normativa 5, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos señala:

ARTICULO 16.

1. El presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Diputados, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Diputados del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".

2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, que deberá celebrarse a las 17:00 horas del 1o. de septiembre del año que corresponda.

3. A su vez, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General, tomando en cuenta el criterio de proporcionalidad en función de la integración del Pleno.

4. Una vez constituida la Cámara y para la celebración de las sesiones de apertura de Congreso General, que se den con posterioridad a la de inicio de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo, el Presidente de la Mesa Directiva formulará las citas correspondientes para las 10:00 horas de las fechas señaladas en los artículos 65 y 66 constitucionales.

5. Los diputados que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva en los términos de la fórmula prevista en esta ley.

Por su parte el artículo 61, párrafo 4, del propio compilado normativo indica:

Artículo 61.

1. El Presidente de la Mesa Directiva declarará constituida la Cámara de Senadores, mediante la siguiente fórmula: "La Cámara de Senadores del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, correspondiente a la (número ordinal) Legislatura, se declara legalmente constituida para el desempeño de sus funciones".

2. Enseguida, citará para la sesión de Congreso General correspondiente a la apertura del primer periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio legislativo.

3. Cumplido lo anterior, hará la designación de las comisiones de cortesía que estime procedentes para el ceremonial de la sesión de Congreso General.

4. Los Senadores que se presenten o sean llamados al ejercicio del cargo, con posterioridad a la sesión constitutiva de la Cámara, rendirán la protesta constitucional ante el Presidente de la Mesa Directiva.

5. Antes del inicio de cada año legislativo subsecuente, la Cámara de Senadores realizará, dentro de los diez días anteriores a la apertura de sesiones, una junta previa para elegir a la Mesa Directiva.

Como es observable, de acuerdo a la fundamentación que estimó aplicable el Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente, los arábigos y porciones normativas destacadas, atañen a la toma de protesta, tanto de Diputados como de Senadores, en su respectivo orden, en una fecha posterior a la instalación de las correspondientes Cámaras, privilegiando que el acto formal de protesta y por tanto, en consecuencia, la posibilidad de acceso al cargo, se realice, cuando concurra tal hipótesis, por el Presidente de la Mesa Directiva, en cada caso.

Es por ello, como se advierte, que por conducto del Secretario General de Servicios Parlamentarios de la Comisión Permanente, se le indicó a la peticionaria que su solicitud debía ser atendida por el Presidente de la Mesa Directiva, en la especie, de la Cámara de Diputados, de ahí que sea válido establecer, como se anunció, que el acto en comento se encuentra fundado y motivado.

No obstante la conclusión expuesta, a fin de hacer efectiva la prerrogativa del derecho de votar, en su vertiente de sufragio pasivo, debe privilegiarse, en aras de posibilitar el cabal ejercicio del derecho de la ciudadana María de Lourdes Valdés Galán, a acceder al cargo de diputada federal, esencia misma de la pretensión que impulsó su escrito de demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales, la remisión de la solicitud inicial de la ahora inconforme, al Presidente de la referida Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, por ser esta la autoridad que, acorde con lo establecido con anterioridad, debe conocer de la solicitud de la promovente.

En adición a lo expuesto, se impone destacar que la remisión de la solicitud en comento, es factible aun cuando a la fecha la Cámara de Diputados se encuentra en período de receso, toda vez que derivado del contenido del artículo 21 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es patente que la Mesa Directiva de la referida Cámara de Diputados, es un órgano que conforme a su diseño legal, está en posibilidad de sesionar en cualquier período, incluido el de receso, aun cuando esto ocurra de manera extraordinaria.

El numeral en comento, contenido en el TÍTULO SEGUNDO De la Organización y Funcionamiento de la Cámara de Diputados, CAPÍTULO SEGUNDO, De la Mesa Directiva, Sección Primera, de su integración, duración y elección, en su texto señala:

Artículo 21. La mesa directiva es dirigida y coordinada por el Presidente; se reunirá por lo menos una vez a la semana durante los períodos de sesiones y con la periodicidad que acuerde durante los recesos.

Así, bajo la posibilidad que la norma misma genera, es que este Tribunal, en observancia a lo expuesto, y en atención al principio de acceso efectivo a la jurisdicción, estima pertinente remitir el ocurso de María de Lourdes Valdés Galán, allegado vía requerimiento en copia certificada, a los autos del presente expediente, al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados a fin de que conforme a sus atribuciones, contenidas en el numeral 16, párrafo 5, en relación con el diverso artículo 21, todos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, proceda a dar el trámite que corresponda a la solicitud elevada por la aquí enjuiciante.

Por lo expuesto y fundado, se:

R E S U E L V E:

PRIMERO. En lo que fue materia de análisis, se CONFIRMA la determinación impugnada de cinco de junio de dos mil nueve, contenida en el oficio número SGSP/0906/131.

SEGUNDO. Remítase al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados de la LX Legislatura, la solicitud de toma de protesta suscrita por María de Lourdes Valdés Galán, a efecto de que, conforme a sus atribuciones, proceda como corresponda.

TERCERO. El Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados, deberá informar a esta Sala Superior, dentro de los TRES DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución, las acciones tomadas a efecto de dar cumplimiento a la presente sentencia.

NOTIFÍQUESE: personalmente, a la accionante en el domicilio señalado en su demanda; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Mesa Directiva de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión como al Presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, párrafo 3, 27 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electora, así como en el artículo 80, fracción VIII, del Reglamento Interno de este Tribunal.

En su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos; ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

MAGISTRADO

 

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 


[1] Enciclopedia Jurídica IIJUNAM, Editorial Porrúa; México 2002, página 452 y 453.

[2] Op. Cit. Pág. 455

[3] EL JUICIO DE AMPARO. Burgoa O. Ignacio. Editorial Porrúa; Cuadragésima Edición; México, 2004. Páginas 338-343.

[4] MANUAL DEL JUICIO DE AMPARO. S.C.J.N., Editorial Themis, 2da Edición, México, Febrero 2008, páginas 24 y 25.

[5] Sala Superior del TEPJF, Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2002. pp. 72-73.

 

[6] Sala Superior del TEPJF. Recurso de Apelación. Expediente SUP-RAP-020/2000. Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez. Fecha de Resolución 6 de junio de 2000, Pág. 50.

[7] Diccionario Jurídico Mexicano, Instituto de Investigaciones Jurídicas UNAM, Tomo P-Z, México 1987, décimo tercera edición, Edit. Porrúa S.A., pág. 2804.

 

[8] CARRÉ DE MALBERG, Raymond. “Teoría General del Estado”, Edit. Fondo de Cultura Económica, México, 1998, pág. 921

[9] PEDROZA de la Llave Susana Talía, GARCÍA Huante Omar, “Compilación de Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, Firmados y Ratificados por México 1921-2003, Tomo I. Comisión Nacional de los Derechos Humanos, México, 2003, Pp. 37 y 38”

[10] DANIEL O’ Donnell, “Protección Internacional de los Derechos Humanos”, Comisión Andina de Juristas, Fundación Friedrich Naumann. Perú. 1988, Pág. 24

[11] Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. Depositario: ONU. Lugar de adopción: Nueva York, E. U. A. Fecha de adopción: 16 de diciembre de 1966. Vinculación de México: 23 de marzo de 1976. Adhesión. Aprobación del Senado: 18 de diciembre de 1980, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981. Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, general; 23 de junio de 1981, México. Publicación del decreto de promulgación en el Diario Oficial de la Federación: miércoles 20 de mayo de 1981. Fe de erratas: 22 de junio de 1981. Última modificación Diario Oficial: 16 de enero de 2002. Retiro parcial de la reserva que el gobierno de México formuló al articulo 25, inciso b). Tomado de PEDROZA de la Llave Susana Talía, GARCÍA Huante Omar. Ob. Cit. Pp. 251 y 262.