JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-612/2025 Y SUP-JDC-613/2025, ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: JOSÉ CARLOS RAMÍREZ HUEZCA

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL[1]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

Ciudad de México, a seis de febrero de dos mil veinticinco[3].

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de desechar las demandas. La primera porque fue presentada de manera extemporánea y la segunda porque agotó su derecho de impugnación.

A N T E C E D E N T E S

1. Reforma al Poder Judicial de la Federación. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el Poder Judicial, el cual entró en vigor al día siguiente.

2. Aprobación del acuerdo INE/CG2240/2024. El veintitrés de ese mismo mes y año, el Consejo General de Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las Magistraturas de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y las Magistraturas de Circuito y Personas Juzgadoras de Distrito.

3. Publicación de la Convocatoria. El siguiente quince de octubre, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras. Asimismo, convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran sus respectivos Comités de Evaluación y a fin de que, a través de ellos, llamaran y convocaran a toda la ciudadanía a participar en la elección.

4. Convocatoria para participar en la evaluación y selección. Una vez integrado el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro fue publicada la Convocatoria del citado Comité para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras.

El actor manifiesta haberse registrado en términos de la citada Convocatoria.

5. Publicación de la lista de aspirantes. El quince de diciembre de ese año se publicó la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de elegibilidad para el proceso electoral extraordinario 2025, para la elección de personas juzgadoras, emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo. 

6. Escrito de demanda. El treinta y uno de enero, el actor presentó sendas demandas por la plataforma de juicio en línea para cuestionar la falta de notificación de las razones por las cuales fue excluido de la mencionada lista, a pesar de que lo solicitó por correo electrónico.

7. Registro y turno. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, la Presidencia ordenó integrar y registrar diversos expedientes y turnarnos a su ponencia de la manera siguiente:

8. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora radicó los expedientes.

C O N S I D E R A C I O N E S

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer la controversia al estar relacionada con el desarrollo del procedimiento electoral extraordinario para la elección de personas juzgadoras federales, conforme a lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

SEGUNDO. Acumulación.

En los medios de impugnación existe identidad en el promovente, el acto reclamado y la autoridad responsable, por lo cual se determina la acumulación del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-613/2025 al diverso juicio de la ciudadanía SUP-JDC-612/2025, por ser éste el primero en recibirse en esta Sala Superior.[4]

En consecuencia, la Secretaría General de Acuerdo de este órgano jurisdiccional debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los expedientes de los juicios acumulados.

TERCERO. Improcedencia por extemporaneidad (SUP-JDC-612/2025).

Marco de referencia

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, establece que los medios de impugnación deberán desecharse de plano cuando su notoria improcedencia derive del incumplimiento a alguna de las disposiciones del ordenamiento jurídico referido.

El artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley, prevé como causa de improcedencia la interposición o promoción de los medios de impugnación fuera de los plazos establecidos para tal efecto.

Por su parte, el artículo 8 del ordenamiento referido dispone que los medios de impugnación, entre los que se encuentra el juicio de la ciudadanía, deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable.

Asimismo, el artículo 7, párrafo 1, sostiene que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Análisis del caso

La parte actora señala como acto impugnado la omisión de contestar el correo electrónico que afirma haber enviado el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, en el que solicitó al Comité que se le dieran a conocer los motivos por los que se consideró como no elegible para el cargo que se postuló.

Sin embargo, de la lectura integral de su demanda, se advierte que cuestiona la falta fundamentación y motivación de la decisión de excluirlo de la lista de personas elegibles emitida por el Comité responsable, incluso su pretensión es ser incluido en la lista de personas elegibles y que se le permita participar en la insaculación.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación obscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.[5]

Por tanto, de una lectura integral del escrito de demanda, se advierte que el acto destacadamente impugnado es la falta de notificación de las razones y fundamentos que sustentaron su exclusión de la lista publicada el quince de diciembre, por la cual el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal hizo del conocimiento público el nombre de las personas candidatas que cumplieron los requisitos de elegibilidad al cargo al que se postularon.

En este contexto, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15, fracción I, de la Ley de Medios, que el listado que motiva la impugnación fue publicado el quince de diciembre de dos mil veinticuatro, en el sitio de internet que fue creado por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal https://www.eleccionjudicial.adyt.gob.mx, en los términos previstos en la convocatoria que emitió.

La publicación de las listas en internet sirvió como medio de notificación a las personas interesadas, por lo que los participantes tenían el deber de cuidado de estar al pendiente de ellas.[6]

Aunado a lo anterior, el actor reconoce expresamente en su demanda que el listado de cuya exclusión se inconforma fue publicado el quince de diciembre de dos mil veinticuatro.

De ahí que el plazo para presentar la demanda transcurrió del lunes dieciséis de diciembre al jueves diecinueve de diciembre de dos mil veinticuatro.[7]

Por tanto, si el actor presentó su demanda hasta el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, más de un mes después de la publicación del listado, es evidente que la presentación fue extemporánea al exceder el plazo legal de cuatro días.

En consecuencia, con fundamento en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el diverso 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, debe desecharse de plano la demanda.

CUARTO. Preclusión del derecho de impugnación (SUP-JDC-613/2025).

Marco de referencia

El artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios prevé la improcedencia de los medios de impugnación, entre otros supuestos, cuando se agota el derecho de impugnación, por controvertir el mismo acto que en una primera demanda ya fue impugnado por el mismo enjuiciante.

A partir de las disposiciones procesales que regulan la presentación y la sustanciación de los medios de impugnación, previstas en la Ley de Medios, esta Sala Superior ha sostenido el criterio de que el derecho a impugnar sólo se puede ejercer dentro del plazo legal correspondiente en una sola ocasión en contra del mismo acto.

En ese sentido, ha establecido que la presentación por primera vez de un medio de impugnación en contra de cierto acto implica el ejercicio real del derecho de acción por parte del sujeto legitimado.

En consecuencia, por regla general la parte recurrente no puede presentar nueva demanda en contra del mismo acto y, de hacerlo, aquellas que se presenten posteriormente deben desecharse.[8]

Análisis del caso

De la lectura de las demandas presentadas por la parte actora se identifican escritos casi idénticos, con mínimas variaciones argumentativas, pero en los que se controvierte el mismo acto y se señala a la misma autoridad responsable.

De esa manera, con el primer escrito de demanda que fue presentado y que motivó la integración del juicio de la ciudanía SUP-JDC-612/2025, la parte actora ejerció su derecho de acción, por lo que la demanda que motivó la integración del juicio SUP-JDC-613/2025, se debe desechar por esa razón.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios.

SEGUNDO. Se desechan las demandas.

NOTIFÍQUESE como corresponda.

En su oportunidad, archívense los expedientes como asuntos concluidos y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación.

 


[1] En adelante, Comité o Comité responsable.

[2] Secretariado: JAILEEN HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y PEDRO ANTONIO PADILLA MARTÍNEZ. Colaboró: EDGAR BRAULIO RENDÓN TELLEZ.

[3] Las fechas en la presente sentencia se refieren a la presente anualidad, salvo mención en contrario.

[4] Con fundamento en los artículos 267, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley de Medios, así como, 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[5] Jurisprudencia 184/2011, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR

[6] Se sostuvo un criterio similar en el SUP-JE-90/2023, SUP-JDC-1640/2024 y SUP-JDC-2/2025.

[7] Cabe destacar que al estar en curso el proceso electoral extraordinario en cuestión, todos los días son hábiles.

[8] Jurisprudencia 14/2022, de rubro: PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS.