ACUERDO DE COMPETENCIA

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

EXPEDIENTE: SUP-JDC-613/2012.

ACTOR: josé manuel romo parra.

AUTORIDAD RESPONSABLE: ayuntamiento del municipio de guadalajara, JALISCO

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.

SECRETARIO: JUAN MANUEL ARREOLA ZAVALA

 

México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil doce.

 VISTAS, para acordar las constancias que integran el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave SUP-JDC-613/2012, promovido por José Manuel Romo Parra, para controvertir la sesión de cabildo del Honorable Ayuntamiento de Guadalajara celebrada el día dos de abril de dos mil doce, donde, en su concepto, ilegalmente se le desplazó de su derecho a ocupar el cargo de regidor por el principio de representación proporcional de dicho Ayuntamiento asignado, el cual ocupó en sustitución de la regidora con licencia Faviola Jaqueline Martínez Martínez, y

resultando:

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1. Proceso electoral local ordinario 2008-2009. El cinco de julio de dos mil nueve se celebraron las elecciones constitucionales para elegir a los diputados de la LIX Legislatura y munícipes en los ciento veinticinco Ayuntamientos del Estado de Jalisco, quedando registrado el actor en el número nueve de la planilla del Partido Acción Nacional que contendió para la elección de munícipes en el Ayuntamiento de Guadalajara, sin que del resultado de dicha elección ocupara curul alguna.

2. Licencias y sustitución de regidores. En sesión extraordinaria celebrada el seis de diciembre del año próximo pasado por el Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, se aprobaron las licencias por tiempo indefinido de los regidores Jorge Alberto Salinas Osornio, Faviola Jacqueline Martínez Martínez y Sergio Ricardo Sánchez Villarruel, por lo que mediante oficio número 4416/2012 de cinco de enero último signado por el Secretario General del referido Ayuntamiento y dirigido al promovente, se le informó que el doce de enero siguiente dicho Ayuntamiento celebraría sesión ordinaria a las once horas, por lo que solicitó su presencia en el salón de sesiones del Palacio Municipal, para que le fuera tomada la protesta de ley y ocupara el cargo de regidor.

 

3. Acto impugnado. En sesión de cabildo celebrada el dos de abril del presente año por el Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, y en atención a que a partir del treinta de marzo pasado se reincorporaron a sus cargos de regidores los ciudadanos Jorge Alberto Salinas Osornio y Sergio Ricardo Sánchez Villarruel, se determinó que el actor dejaría de ocupar el cargo de regidor en el referido Ayuntamiento.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El seis de abril de dos mil doce, Jose Manuel Romo Parra, por su propio derecho, promovió ante la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la sesión del cabildo señalada en el párrafo anterior.

El citado juicio fue radicado con la clave de expediente SG-JDC-2201/2012.

III. Acuerdo de Sala Regional Guadalajara. El diez de abril del año en curso, la Sala Regional emitió acuerdo mediante el cual se declaró incompetente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en comento y ordenó remitir el expediente a esta Sala Superior.

IV. Remisión del expediente. La Sala Superior recibió el once de abril del año en curso, el oficio número-SG-SGA-OA-885/2012, mediante el cual la Sala Regional remitió el acuerdo de mérito, la demanda del juicio mencionado, diversos anexos y demás constancias y documentación atinente.

V. Turno a Ponencia. Por acuerdo de once de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial del Poder Judicial de la Federación, ordenó turnar el expediente SUP-JDC-613/2012 a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza. Dicho acuerdo fue cumplimentado, mediante oficio TEPJF-SGA-2364/12, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior; y,

considerando:

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la resolución que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme al criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en la tesis de jurisprudencia 11/99, consultable en las páginas trescientas ochenta y cinco a trescientas ochenta y siete de la Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2010, volumen 1, intitulado “Jurisprudencia”, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, intitulada: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.

Lo anterior obedece a que la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de Guadalajara, Jalisco, por acuerdo de diez de abril del año en que se actúa, se declaró incompetente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Manuel Romo Parra, para controvertir la sesión de cabildo celebrada el dos de abril del presente año por el Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco y, en la que, en concepto del actor, se acordó que en atención a que a partir del treinta de marzo pasado se reincorporaron a sus cargos de regidores los ciudadanos Jorge Alberto Salinas Osornio y Sergio Ricardo Sánchez Villarruel, se determinó que el actor dejaría de ocupar el cargo de regidor en el referido Ayuntamiento.

En este orden de ideas, lo que al efecto se resuelva no constituye un acuerdo de mero trámite, porque se trata de determinar la aceptación o rechazo de la competencia para conocer del juicio al rubro indicado, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada tesis de jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta Sala Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

SEGUNDO. Determinación sobre competencia. De la lectura integral del escrito de demanda del juicio citado al rubro, se advierte que el acto impugnado por José Manuel Romo Parra es la sesión de cabildo celebrada el dos de abril del presente año por el Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco y, en la que, en concepto del actor, se acordó que en atención a que a partir del treinta de marzo pasado se reincorporaron a sus cargos de regidores los ciudadanos Jorge Alberto Salinas Osornio y Sergio Ricardo Sánchez Villarruel, se determinó que el actor dejaría de ocupar el cargo de regidor en el referido Ayuntamiento.

Por ende, se debe determinar si la competencia para conocer y resolver del juicio promovido por José Manuel Romo Parra corresponde a esta Sala Superior o a la Sala Regional correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco la cual ejerce jurisdicción, entre otras, en la mencionada entidad federativa.

Precisado lo anterior, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es formalmente competente para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por José Manuel Romo Parra, con fundamento en lo previsto por los artículos 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c),  y 189, fracción I, inciso e), y 195, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d) y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque en el caso, el actor aduce que su derecho de ser votado, en la vertiente de ejercicio del cargo de regidor por el principio de representación proporcional, ha sido vulnerado, en tanto que el Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, acordó que el actor dejaría de ocupar el cargo de regidor en el referido Ayuntamiento, al haberse reincorporado a sus cargos de regidores los ciudadanos Jorge Alberto Salinas Osornio y Sergio Ricardo Sánchez Villarruel.

En efecto, el artículo 99, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, en lo conducente, que el Tribunal Electoral funcionará en forma permanente con una Sala Superior y Salas Regionales, y en las fracciones del párrafo cuarto del mismo artículo, se enuncia un catálogo general de los asuntos que pueden ser de su conocimiento, entre los que están las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos.

Por su parte, el párrafo octavo del citado precepto constitucional prevé que la competencia de las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de los medios de impugnación en la materia, será determinada por la propia Constitución federal y las leyes aplicables.

En ese sentido, los artículos 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el 83, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establecen que la Sala Superior tiene competencia para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de Diputados federales y Senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse, individual y libremente, para tomar parte, en forma pacífica, en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales.

A su vez, el artículo 195 de la citada ley orgánica, en relación con el 83, párrafo primero, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que las Salas Regionales son competentes para conocer y resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por violaciones al derecho de votar, de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de Diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, Ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, de servidores públicos municipales integrantes del Ayuntamiento y de aquellos electos por voto directo que no lo integran, así como respecto a la vulneración de derechos político-electorales al interior de los partidos políticos cuando se relacionen con las elecciones mencionadas o de órganos de dirección distintos a los nacionales.

Del análisis de los preceptos citados se concluye, como se había adelantado, que el juicio que nos ocupa no corresponde al ámbito de competencia de las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, pues no se actualiza alguno de los supuestos en los que pueden conocer de los juicios ciudadanos.

Lo anterior, porque el legislador ordinario, al prever los ámbitos de competencia que corresponden a la Sala Superior y a las Salas Regionales, no hizo mención expresa respecto a cuál de ellas es competente para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovidos para impugnar violaciones al derecho a ser votado, en la vertiente de acceso y desempeño en el cargo de elección popular correspondiente.

Al respecto, este órgano jurisdiccional ha sostenido en forma reiterada que en los casos cuya competencia no se prevé expresamente, el órgano competente originariamente para conocer y resolver es la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En el particular, el demandante aduce que el Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, acordó que tenía que dejar de ocupar el cargo de regidor en el referido Ayuntamiento, al haberse reincorporado a sus cargos de regidores los ciudadanos Jorge Alberto Salinas Osornio y Sergio Ricardo Sánchez Villarruel, lo que evidencia que, sin prejuzgar respecto de la eficacia de sus agravios, la materia de la controversia está relacionada con la tutela del derecho fundamental a ser votado, en su modalidad de acceso y ejercicio del cargo.

Como ha sido analizado, en la normativa constitucional y legal aplicable no hay precepto que determine expresamente la competencia entre las Salas del Tribunal Electoral, para conocer de este tipo de actos.

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 19/2010, consultable a fojas ciento setenta y siete a ciento setenta y ocho de la “Compilación 1997-2010 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1 (uno), intitulado “Jurisprudencia”, publicado por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo texto y rubro son al tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR CONOCER DEL JUICIO POR VIOLACIONES AL DERECHO DE SER VOTADO, EN SU VERTIENTE DE ACCESO Y DESEMPEÑO DEL CARGO DE ELECCIÓN POPULAR.-Del análisis del desarrollo histórico del sistema de medios de impugnación electoral y de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafos segundo y cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 189, fracción I, inciso e), y 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso d), y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se colige que tanto la Sala Superior como las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tienen competencia para conocer y resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en las hipótesis específicas previstas expresamente por el legislador ordinario. En ese sentido, dado que la tutela del derecho fundamental de ser votado, en su modalidad de acceso y desempeño de un cargo de elección popular, no está expresamente contemplada en alguno de los supuestos de competencia de las Salas Regionales, se concluye que es la Sala Superior la competente para conocer de esas impugnaciones.

Por tales razones, esta Sala Superior concluye que la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Manuel Romo Parra, corresponde a este órgano jurisdiccional.

TERCERO. Improcedencia y reencauzamiento. Precisada la competencia formal de esta Sala Superior, se considera que el juicio federal al rubro identificado es improcedente y a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, consagrada en el segundo párrafo, del artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe ser reencausado al medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, por las razones siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, un ciudadano puede acudir a la jurisdicción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para controvertir los actos y resoluciones que vulneren sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos públicos del país, y de asociación, en los términos que señale la Constitución federal y las leyes.

Por su parte, los artículos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y, 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevén que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano es el medio de impugnación idóneo mediante el cual el ciudadano puede controvertir la vulneración a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, así como de cualquier otro derecho político-electoral de los previstos en el citado artículo 79; sin embargo, sólo será procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho que considera vulnerado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto, es decir, cuando se haya cumplido el principio de definitividad.

Ahora bien, un acto o resolución no es definitivo ni firme cuando existe, previo a la promoción de determinado juicio, algún recurso o medio de impugnación apto para modificarlo, revocarlo o nulificarlo, cuya promoción no sea optativa, sino necesaria, para estar en posibilidad jurídica de agotar los medios extraordinarios de impugnación, como lo es el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, o cuando la eficacia o validez del acto o resolución controvertido esté sujeta a la ratificación de un órgano superior, que lo pueda o no confirmar.

En el caso concreto, el actor promueve el juicio al rubro identificado, en contra del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, para controvertir la sesión de cabildo del referido Ayuntamiento celebrada el día dos de abril de dos mil doce, donde, en su concepto, ilegalmente se le desplazó de su derecho a ocupar el cargo de regidor por el principio de representación proporcional, el cual ocupó en sustitución de la regidora con licencia Faviola Jacqueline Martínez Martínez.

Al respecto, esta Sala Superior considera que, en la normativa electoral del Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir los actos y omisiones que controvierte el actor, con fundamento en lo siguiente.

El artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l), dispone que las Constituciones y leyes de las entidades federativas en materia electoral garantizarán que se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad.

El citado precepto es al tenor siguiente:

Artículo 116.- El poder público de los Estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un solo individuo.

 

Los Poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

 

IV. Las Constituciones y leyes de los Estados en materia electoral garantizarán que:

 

 

l) Se establezca un sistema de medios de impugnación para que todos los actos y resoluciones electorales se sujeten invariablemente al principio de legalidad. Igualmente, que se señalen los supuestos y las reglas para la realización, en los ámbitos administrativo y jurisdiccional, de recuentos totales o parciales de votación;

El anterior mandato constitucional está proyectado en el artículo 12, Base X, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, en el cual se prevé la existencia de un sistema de medios de impugnación, al tenor siguiente:

Artículo 12.- La renovación de los titulares de los poderes Legislativo y Ejecutivo, así como de los ayuntamientos, se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas conforme a las siguientes bases:

 

 

X. Para garantizar el principio de legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos.

 

A su vez, el legislador del Estado de Jalisco determinó que el conocimiento y resolución de los medios de impugnación en materia electoral en ese Estado, compete al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa, que tiene como atribución, entre otras, resolver las impugnaciones de actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, como se advierte de la transcripción conducente del citado precepto constitucional local.

 

Artículo 70.- El Tribunal Electoral resolverá en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley:

 

 

IV. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado y a la afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del Estado;

 

La interpretación gramatical y sistemática de las disposiciones transcritas permite concluir que en el Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación local que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político electorales de los ciudadanos; y que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la mencionada entidad federativa.

Ahora bien, del análisis del escrito de demanda, esta Sala Superior advierte que el promovente afirma haber sido electo regidor propietario de representación proporcional del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, para el periodo dos mil diez-dos mil doce, pero que por un diverso acto atribuidos al mencionado órgano de gobierno municipal, se ve afectado su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio del cargo, en razón de que fue sustituido ilegalmente del cargo que desempeñaba en sustitución de la regidora propietaria Faviola Jaqueline Martínez Martínez quien solicitó licencia a dicho cargo.

En esa tesitura, el actor pretende que esta Sala Superior ordene al Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, restituirlo en dicho cargo al considerar que tiene derecho a ocuparlo al no existir alguna solicitud de reincorporación a dicho cargo por parte de la regidora propietaria.

En esas condiciones, si en la normativa constitucional del Estado de Jalisco está previsto un medio de impugnación que procede para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales de los ciudadanos a votar, a ser votado, y a la afiliación libre y pacífica, y en la especie, el actor alega la vulneración a su derecho de ser votado, en su vertiente de ejercicio al cargo para el cual fue electo, entonces es claro que el conocimiento y resolución de ese medio de impugnación corresponde al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, por así disponerlo el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

Al respecto, cabe precisar que esta Sala Superior ha considerado que la tutela del derecho a ser votado, debe ser en su concepción integral, es decir, que no sólo comprende la prerrogativa de un ciudadano a ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales correspondientes, sino que también abarca, ocupar el cargo para el cual fue electo; así como permanecer en él y desempeñar las funciones que le son inherentes.

La consideración anterior obedece a que, una vez que se ha llevado a cabo el procedimiento electoral, el derecho al sufragio, en sus dos aspectos, activo y pasivo, convergen en un mismo punto, que es el candidato electo, y forman una unidad que tiene como propósito a la integración legítima de los órganos del poder público, motivo por el cual debe ser objeto de protección en sede jurisdiccional.

En efecto, la afectación no sólo la reciente el candidato que contendió en la elección, sino que es correlativo del derecho activo de votar de los ciudadanos que lo eligieron como su representante; por tanto, la violación de la prerrogativa de ser votado también atenta contra la finalidad primordial de las elecciones, el ocupar y ejercer el cargo para el cual fue electo determinado ciudadano.

No es óbice a lo anterior, que en el Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco no haya una normativa específica que regule la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa.

En efecto, el artículo 501, párrafo 1, del código electoral del Estado de Jalisco, prevé que el sistema de medios de impugnación en materia electoral está integrado por el recurso de revisión, el recurso de apelación y el juicio de inconformidad, de los cuales ninguno es medio de impugnación idóneo para controvertir los actos y omisiones que impugna el actor.

En términos del artículo 580, del citado código electoral local, el recurso de revisión es procedente para controvertir actos o resoluciones pronunciadas por los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, sin embargo, los actos y omisiones que se controvierten en el juicio identificado al rubro, no son atribuidos a la citada autoridad administrativa electoral local, sino al Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.

Por otra parte, de conformidad con los artículo 581, 599, 600 y 601, de la ley electoral del Estado de Jalisco, el recurso de apelación es procedente para impugnar, en términos generales, actos y resoluciones de los órganos del Instituto Electoral y de Participación Ciudadano en el Estado de Jalisco, lo que en la especie tampoco acontece, dado que la autoridad señalada como responsable es el Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco.

Finalmente, el juicio de inconformidad, según lo previsto en el artículo 612, del Código Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, procede para controvertir, esencialmente, actos y resoluciones vinculados con los resultados en las elecciones de diputados al Congreso local y de integrantes de los Ayuntamientos.

Como se puede advertir, en la normativa electoral legal del Estado de Jalisco, no está prevista una regulación especial para el medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política de la mencionada entidad federativa, sin embargo eso no constituye obstáculo para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de ese Estado, conozca y resuelva, lo que en Derecho corresponda, la demanda presentada por José Manuel Romo Parra.

En primer lugar, el hecho que en el mencionado precepto constitucional local esté regulado un medio de impugnación mediante el cual se puedan impugnar los actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales del ciudadano en el Estado de Jalisco, significa que los ciudadanos cuentan con un medio de impugnación reconocido en el ámbito constitucional, para garantizar sus derechos político-electorales y, por tanto, la carencia de una reglamentación en cuanto a la sustanciación e instrucción de ese medio de impugnación no puede constituir un obstáculo que prive a los ciudadanos de la mencionada entidad federativa de la posibilidad de promover ese medio de impugnación en defensa de sus derechos.

En segundo lugar, cabe precisar que un proceso tiene un carácter instrumental, esto es, constituye tan sólo un medio para alcanzar un fin, como es la solución de un litigio, de tal forma que el logro de tal objetivo no se debe ver obstaculizado por la aparente falta de reglas especiales respecto de este medio de impugnación local.

Al respecto, esta Sala Superior ha sostenido el criterio conforme al cual si la Constitución o las leyes, sean federales o locales, establecen un derecho, pero la ley no regula un procedimiento para su protección, esta circunstancia no implica que no se pueda hacer efectivo los derechos previstos en los artículos 14 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, motivo por el cual, el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver un medio de impugnación, en la especie, el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, debe proceder a instaurar un proceso tendente a proteger ese derecho, es decir, los de carácter político-electoral, en el cual se respeten las formalidades esenciales de todo proceso.

En ese sentido, no puede constituir un obstáculo para la impartición de justicia, el hecho de que en la legislación electoral local no exista disposición procesal expresa respecto a la sustanciación e instrucción del medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, puesto que es posible adecuar a la situación concreta, las reglas comunes a todos los medios de impugnación, contenidas en el Título Segundo, Libro Séptimo, del Código Electoral y de Participación Ciudadana de la mencionada entidad federativa; emplear analógicamente esas reglas, o bien, invocar los principios generales del Derecho Procesal para instaurar el proceso adecuado.

Lo anterior se puede llevar a cabo mediante la instauración de un proceso sencillo, creado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, como es, que se dé a las partes la oportunidad de fijar sus posiciones y que se les permita aportar las pruebas para demostrar las afirmaciones sobre las cuales sustentan sus posturas.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de la tesis relevante XXIV/2001, publicada en la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis volumen 2, tomo I, páginas mil noventa y seis a mil noventa y siete, con el rubro y texto siguiente:

 

GARANTÍA DE AUDIENCIA. LA CONSTITUCIÓN NO EXIGE LA NECESARIA INTERVENCIÓN DE AUTORIDAD JURISDICCIONAL, NI DE UN PROCEDIMIENTO JUDICIAL. Los vocablos juicio y tribunales previamente establecidos, contenidos en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se refieren a la garantía de audiencia, no deben interpretarse literalmente, en el sentido de que todo acto privativo de derechos debe ser necesariamente emitido por una autoridad jurisdiccional, previa instauración de una secuencia de actos dotados de las características ordinarias de un procedimiento judicial, sino como el mandato jurídico para que toda autoridad competente legalmente para emitir actos que puedan tener como consecuencia la privación de bienes o derechos, tiene la obligación de respetar la garantía de audiencia, mediante la concesión al posible agraviado de la oportunidad de conocer sobre la materia del asunto, probar en su favor y asumir alguna posición en lo que a su interés convenga.

 

Por los motivos anteriores, esta Sala Superior considera procedente la reconducción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al Tribunal Electoral del Poder Judicial de Jalisco, por ser el órgano jurisdiccional competente para conocer y resolver el medio de impugnación, promovido por José Manuel Romo Parra, en el entendido de que ello no implica prejuzgar sobre el surtimiento de otros requisitos de procedencia del referido medio de impugnación, lo que corresponderá resolver a la autoridad jurisdiccional local.

Con base en lo anterior, aun cuando el actor omitió promover el medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, previsto para controvertir actos y resoluciones que vulneren los derechos político-electorales del ciudadano en la mencionada entidad federativa, a fin de hacer efectiva la garantía de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Superior considera que el juicio al rubro identificado, debe ser reencausado al citado medio de impugnación local.

Similar criterio fue asumido por esta Sala Superior, al resolver los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificados con las claves de expediente SUP-JDC-1648/2006, SUP-JDC-1674/2006 y SUP-JDC-65/2010 y SUP-JDC-12640/2011.

Cabe mencionar que esta Sala Superior aprobó la jurisprudencia 5/2012, la cual es aplicable mutatis mutandi al caso concreto y cuyo rubro y texto es del tenor siguiente:

COMPETENCIA. CORRESPONDE A LOS TRIBUNALES ELECTORALES LOCALES CONOCER DE IMPUGNACIONES VINCULADAS CON LOS DERECHOS DE ACCESO Y PERMANENCIA EN EL CARGO (LEGISLACIÓN DE YUCATÁN Y SIMILARES).—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 19, fracción IV de la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Yucatán, se colige que el tribunal electoral de esa entidad federativa tiene atribuciones para conocer de violaciones al derecho de ser votado; en ese contexto, también debe estimarse competente para conocer de las impugnaciones vinculadas con el acceso y permanencia en cargos de elección popular, por estar relacionadas con el citado derecho. Por lo anterior, debe agotarse la respectiva instancia para cumplir con los requisitos de definitividad y firmeza exigibles para la procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Quinta Época:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-7/2011.Actor: Evelio Mis Tun.—Autoridades responsables: Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Juan Antonio Garza García.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-8/2011.—Actor: Cecilio Pool Turriza.—Autoridades responsables: Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Andrés Carlos Vázquez Murillo.

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. SUP-JDC-9/2011.—Actor: Alfredo Hoil Chan.—Autoridades responsables: Secretario Municipal del Ayuntamiento de Tinum, Yucatán y otros.—2 de febrero de 2011.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: María del Carmen Alanis Figueroa.—Secretario: Roberto Jiménez Reyes.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el veintidós de febrero de dos mil doce, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria. Pendiente de publicación.

 

Por lo expuesto y fundado se

ACUERDA:

PRIMERO. Esta Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Manuel Romo Parra.

SEGUNDO. Es improcedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Manuel Romo Parra.

TERCERO. Se reencausa el juicio en que se actúa al medio de impugnación previsto en el artículo 70, fracción IV, de la Constitución Política del Estado de Jalisco, para que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de esa entidad federativa, en plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en Derecho corresponda.

CUARTO. Previas las anotaciones que correspondan y copia certificada que se deje en el Archivo Jurisdiccional de este Tribunal, de la totalidad de las constancias que integran el expediente al rubro identificado, envíese el asunto al Tribunal Electoral del Poder Judicial del Estado de Jalisco.

NOTIFÍQUESE: por oficio, con copia certificada de este acuerdo, a la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, así como al Cabildo del Ayuntamiento de Guadalajara, Jalisco, y al Tribunal Electoral del Poder Judicial de dicha entidad federativa; por correo certificado, al actor, y por estrados a los demás interesados; lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102, 103, 106, y 109, del Reglamento Interno de este órgano jurisdiccional especializado.

Así, por unanimidad de cuatro votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante la ausencia de los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa, Manuel González Oropeza y José Alejandro Luna Ramos; hace suyo el asunto el Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO

CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO

GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO  NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO