JUCIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-614/2021 Y ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: VICENTE DOMINGO HERNÁNDEZ RAMÍREZ Y OTROS[1].

 

TERCERO INTERESADO: MORENA[2]

 

AUTORIDADES RESPONSABLES: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL[3]

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS  

 

SECRETARIADO: GABRIELA FIGUEROA SALMORÁN, BRENDA DURÁN SORIA, JOSÉ AARÓN GÓMEZ ORDUÑA, MIGUEL ÁNGEL ORTIZ CUÉ Y JUAN PABLO ROMO MORENO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ciudad de México, a doce de mayo de dos mil veintiuno

La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta sentencia en el sentido de revocar la aprobación del registro de la candidatura de diputado por el principio de representación proporcional en favor de Pedro César Carrizales Becerra por parte del partido MORENA a la segunda circunscripción, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

ANTECEDENTES

1. Acuerdo. El quince de marzo de dos mil veintiuno,[4] la Comisión Nacional de Elecciones de Morena emitió el Acuerdo en cumplimiento a los acuerdos INE/CG572/2020, INE/CG18/2021 e INE/CG160/2021 del INE, por el que se garantiza postular candidaturas con acciones afirmativas dentro de los primeros diez lugares de las listas correspondientes a las cinco circunscripciones electorales para el proceso federal 2020-2021.[5]

2. Aprobación de Candidaturas. En sesión especial iniciada el tres de abril y concluida a las tres horas con cuarenta y siete minutos del cuatro siguiente el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo[6] INE/CG337/2021  por el que, en ejercicio de la facultad supletoria, se registraron las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021.[7]

3. Acuerdo de registro INE/CG354/2021 en cumplimiento al Acuerdo INE/CG337/2021. El nueve de abril, el Consejo General del INE emitió el acuerdo INE/CG354/2021, relativo al cumplimiento del punto octavo del diverso acuerdo INE/CG337/2021, por el que se registran las candidaturas a diputaciones al Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa, presentadas por los partidos políticos nacionales y coaliciones con registro vigente, así como las candidaturas a diputadas y diputados por el principio de representación proporcional, con el fin de participar en el proceso electoral federal 2020-2021, entre otras la de Pedro César Carrizales Becerra por parte del partido MORENA a la segunda circunscripción por el principio de representación proporcional, en el lugar correspondiente a la acción afirmativa indígena.

4. Juicios ciudadanos. El catorce y veinte de abril, la parte actora promovió juicios ciudadanos ante la Junta Local Ejecutiva del INE y ante la Distrital Ejecutiva, ambas en San Luis Potosí- quienes los remitieron a esta Sala Superior-, a fin de para impugnar la validación o aprobación del registro del candidato Pedro César Carrizales Becerra por parte del partido MORENA a la segunda circunscripción por el principio de representación proporcional, en el acuerdo INE/CG354/2021 del INE.

5. Turnos. En su oportunidad, la Presidencia de esta Sala Superior acordó integrar los expedientes SUP-JDC-614/2021, SUP-JDC-621/2021, SUP-JDC-660/2021, SUP-JDC-661/2021 y SUP-JDC-702/2021, y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicaron.

6. Tercero interesado. El diecisiete de abril, el INE recibió escrito por medio del cual compareció MORENA como tercero interesado en el juicio ciudadano SUP-JDC-614/2021, mismo que fue remitido a esta Sala Superior.

7. Asunto general. El diecinueve de abril, diversos ciudadanas y ciudadanos con residencia en San Luis Potosí, presentaron un escrito dirigido al Delegado del INE de la citada entidad, mediante el cual pretenden impugnar el registro de la candidatura de Pedro César Carrizales Becerra, al haber sido incluido como acción afirmativa para personas indígenas, calidad que consideran no tiene. El medio de impugnación fue identificado con la clave SUP-AG-119/2021.

Mediante acuerdo plenario, esta Sala Superior lo reencauzó a juicio de la ciudadanía, con la cual se integró el expediente SUP-JDC-726/2021 y se turnó a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, donde se radicó.

8. Vista. El treinta de abril, la Magistrada Instructora dio vista a Pedro César Carrizales Becerra con copia de la demanda, para que manifestara lo que a su derecho conviniera. La cual fue desahogada mediante escrito recibido el cuatro de mayo en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior.

9. Escrito de Amicus Curiae. El once de mayo, Moctezuma Alvarez Huet presentó escritos en todos los presentes juicios de la ciudadanía, para comparcer como amicus curiae, en los que realiza diversas reflexiones y recomendaciones sobre el el tema.

10. Instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió las demandas y cerró instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución.

RAZONES Y FUNDAMENTOS

PRIMERA. Competencia. Esta Sala Superior es competente para resolver los medios de impugnación[8], porque se trata de  juicios promovidos por una ciudadana y ciudadanos, que se autoadscriben como indígenas de las comunidades  mazahua, nahua, triqui, huachichil, tenek, otomí y wixárika, en contra del registro de Pedro César Carrizales Becerra, como candidato de MORENA a una diputación por el principio de representación proporcional, por considerar que el documento presentado para acreditar su autoadscripción calificada a una comunidad indígena no es idóneo, por lo que dicho registro debe cancelarse.

Esto es, la materia de controversia está relacionada con la posible violación a los derechos político-electorales de los integrantes de diversas comunidades indígenas en los procesos de elección para diputaciones por el principio de representación proporcional.

SEGUNDA. Razones que justifican la resolución de este asunto a través de videoconferencia. Esta Sala Superior mediante acuerdo 8/2020[9], reestableció la resolución de todos los medios de impugnación en sesión no presencial, a fin de garantizar los derechos a la salud, a un recurso efectivo y al acceso a la justicia. De ahí que, se justifica la resolución del presente asunto en sesión no presencial.

TERCERA. Acumulación. Del análisis de los escritos de demanda, se advierte que existe conexidad en la causa e identidad en la autoridad señalada como responsable.

De esta manera, en atención al principio de economía procesal, no obstante que se trata de actores distintos, se advierte que el acto impugnado y argumentos utilizados son similares en los escritos de demandas, por lo que con la finalidad de evitar la emisión de resoluciones contradictorias, se determina la acumulación del expediente SUP-JDC-621/2021, SUP-JDC-660/2021, SUP-JDC-661/2021, SUP-JDC-702/2021 y SUP-JDC-726/2021  al juicio ciudadano con la clave SUP-JDC-614/2021, al ser éste el primero que se registró en el índice de esta Sala Superior.

En virtud de esto, se debe agregar una copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos de los expedientes acumulados.[10]

CUARTA. Parte tercera interesada. Se tiene como parte tercera interesada al partido MORENA y a Pedro César Carrizales Becerra al sostener un interés incompatible con las pretensiones de la parte actora y al cumplir con los requisitos para ello.

1. Forma. Se recibieron escritos en los que constan el nombre y denominación de los terceros interesados y las firmas respectivas, en el caso de MORENA de su representante, así como la razón del interés en que se funda y su pretensión concreta.

2. Oportunidad. La cédula de publicitación del medio de impugnación se publicó de las diecinueve horas del quince de abril a las diecinueve horas del dieciocho de abril. Siendo que el escrito de comparecencia se presentó a las dieciséis horas con quince minutos del diecisiete de abril se tiene por presentado dentro del plazo previsto en la Ley de Medios, por lo que se considera oportuno.

En el caso de la vista otorgada a Pedro César Carrizales Becerra, la misma le fue notificada el pasado tres de mayo a las trece y veinticinco horas y fue contestada el cuatro de mayo a las veintidós horas con treinta y cuatro minutos, habiéndosele otorgado un plazo de cuarenta y ocho horas para responder, por lo que resulta evidente que la vista se desahogó dentro del plazo establecido.

3. Pretensión de la tercera interesada. La parte tercera interesada sostiene que el acto impugnado debe subsistir, pues la designación del candidato se realizó de conformidad con su Estatuto y en ejercicio de la autoorganización partidista que establece la ley, así como en cumplimiento por lo ordenado por los Acuerdos del INE, por lo tanto, solicita a esta Sala Superior que desestime los argumentos del actor y confirme el acto impugnado. Esto último será objeto del estudio de fondo de la presente resolución.

Cabe apuntar el tercero solicita que, dada su condición indígena, no se aplique un criterio y estándar probatorio rígido y occidentalizado de valoración de pruebas, sino que en consonancia con lo resuelto por esta Sala en otros asuntos, las constancias deben ser valoradas con una perspectiva intercultural.

Al respecto, esta Sala Superior tomará en cuenta que dicha autoadscripción esté probada con medios idóneos para ello, adoptando una perspectiva intercultural.

QUINTA. Causales de improcedencia. En los escritos de tercero interesado remitidos por MORENA y Pedro César Carrizales Becerra en el SUP-JDC-614/2021, se hacen valer las siguientes causales de improcedencia:

Extemporaneidad.

MORENA argumenta que el juicio ciudadano es improcedente al no haberse intentado el medio de impugnación respectivo en los plazos de ley[11], en virtud de que, en su criterio, la parte fundamental de los agravios esgrimidos por el actor están dirigidos a impugnar los resultados definitivos de insaculación para el proceso interno de selección de candidatos de dicho partido, el cual deviene del cumplimiento del Acuerdo en materia de cumplimiento de acciones afirmativas del INE que fue publicado el pasado quince de marzo, por lo que la demanda intentada es extemporánea.

Al respecto, se considera que no resulta efectiva la causal hecha valer, en virtud de que el juicio ciudadano se promueve contra el registro de Pedro César Carrizales Becerra contenido en el acuerdo INE/CG354/2021 del INE, cuya publicación con engrose fue realizada el diez de abril, y del cual se dijo conocedor el recurrente el mismo día diez; por lo que si la demanda se presentó catorce de abril ante la Junta Local Ejecutiva del INE en San Luis Potosí, resulta evidente que la misma se presentó de forma oportuna.

Falta de interés jurídico.

MORENA argumenta que Javier Martínez Rivera carece de interés jurídico al no existir algún acto o circunstancia particular que le ocasione un perjuicio real y directo en su esfera de derechos, ya que no se registró como aspirante o precandidato a diputado federal por el principio de representación proporcional por dicho partido político, por lo que no cumple con los requisitos establecidos en el Estatuto de MORENA para impugnar su proceso de selección interno.

Esta Sala Superior considera que no le asiste razón a MORENA, pues en el juicio ciudadano promovido se señala como acto impugnado la validación o aprobación del registro del candidato Pedro César Carrizales Becerra por parte del partido MORENA a la segunda circunscripción por el principio de representación proporcional, en el acuerdo INE/CG354/2021 del INE por considerar que dicha autoridad incumplió con sus obligaciones legales de verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el caso del registro impugnado.

Por su parte, Pedro César Carrizales Becerra argumenta que el actor carece de interés jurídico, legitimación activa y representación ya que, a su parecer, no acredita de manera plena su calidad de indígena y representante de la comunidad que dice representar, ya que además se trata de un actor político y no un representante indígena.

Contrariamente a lo argumentado por Pedro César Carrizales Becerra, al tratarse el presente juicio del cuestionamiento del registro a una candidatura por el principio de representación proporcional a la segunda circunscripción destinada al cumplimiento de la acción afirmativa indígena, el recurrente cuenta con interés legítimo para impugnarlo, al tratarse de una persona que se autoadscribe como indígena residente en la citada circunscripción[12] y a quien podría llegar a representar dicho candidato de resultar su partido favorecido con la votación suficiente, sin que sea un requisito para dicha legitimación el que efectivamente represente a la comunidad que dice representar, sino que basta con la propia autoadscripción. Lo anterior de conformidad con los criterios jurisprudenciales que ha sostenido este tribunal cuando se está frente a derechos de grupos en situación de vulnerabilidad y en específico en aquellos casos donde intervienen grupos o comunidades indígenas[13].

No es óbice para lo anterior como lo aduce el tercero interesado que el actor haya interpuesto antes otros medios de impugnación o que él mismo sea un actor político, pues en ninguno de ambos casos se demerita su autoadscripción indígena. 

Cabe precisar que la autoadscripción calificada que se le exige a quienes aspiran a una diputación indígena busca evitar autoadscripciones no legítimas, lo cual de no verificarse previamente pondría en grave riesgo la efectiva representación de los grupos y comunidades indígenas, a diferencia de la oportunidad de acceso a la justicia a través de una autoadscripción simple en los procedimientos donde se desahogue la probable violación de derechos de personas, grupos o comunidades indígenas en materia electoral, pues ello solo produce como efecto que las autoridades jurisdiccionales puedan estar en posibilidad de analizar si en efecto se daña o no la esfera jurídica de dichas personas o grupos que son de especial atención para el sistema jurídico mexicano.

Sin que lo anterior, contrariamente a lo manifestado por el tercero “implique someter una situación jurídica especial o calificada a la voluntad de cualquier individuo que tenga intención de afectarla, sin que tenga que cumplir con el menor requisito”, ya que sí existe un requisito mínimo que es el de autoadscripción, lo que no presupone que en automático con ello deba dársele la razón a los actores en dicha situación, sino que busca garantizar el acceso a la justicia de grupos en situación de vulnerabilidad histórica.

Dicha posibilidad de acceso a la justicia no afecta la representación indígena como lo pretende hacer valer el tercero, por el contrario, se garantiza por una parte el acceso a la justicia y por otro la efectiva tutela en favor de dichos grupos por personas que les representen y que formen parte de su comunidad conforme a sus usos y costumbres.

Conforme a lo anterior, la posibilidad de acceder a la justicia como persona indígena y el registro como candidato a una diputación por la acción afirmativa a favor de comunidades indígenas, son procedimientos cuyos requisitos son distintos, aunque en ambos casos lo que se pretende es maximizar los derechos de personas y comunidades indígenas, pero como ya se precisó, en el primer caso lo que se busca es la protección reforzada de los derechos de las personas indígenas a través de facilitar su acceso a la impartición de justicia y, en el segundo, garantizando su efectiva representación.

En tal sentido, no existe violación al derecho de igualdad que aduce el tercero interesado, pues no se realiza un diferenciación de personas o derechos bajo una misma situación jurídica.

Tampoco resulta necesario realizar el test de proporcionalidad que plantea el tercero ante el artificioso conflicto de derechos que aduce entre la protección de candidaturas indígenas y el derecho a controvertir el registro de los candidatos a las mismas, ya que, como se ha expuesto no se está ante el conflicto del derecho de una persona indígena contra el derecho de otra persona indígena en la misma situación jurídica, sino en situaciones esencialmente distintas, una en su calidad de accionante ante la justicia y otra en su calidad de aspirante a un cargo público, para el cual se requiere de una calidad específica; con la única característica común de ser procesos protegidos de manera especial por la ley, en un caso facilitando el acceso a la justicia a fin de las autoridades jurisdiccionales resuelvan sus planteamientos, y en el otro velando por la efectiva representación de las personas o grupos en situación de vulnerabilidad involucrados, ello en aras de erradicar la desigualdad que se ha cometido hacia esos grupos.

En cuanto al planteamiento de que la admisibilidad del juicio no constituye un asunto de mero trámite, sino que amerita una actuación plenaria para el análisis de su constitucionalidad, la presente sentencia es consecuencia, de la deliberación en pleno de esta Sala Superior, de la cual, entre otros puntos de análisis, se encuentra el de la procedencia de las demandas presentadas al caso, de conformidad con los ordenamientos aplicables al caso.

Por lo que hace a que el actor no argumenta la violación a principios constitucionales, y en tal caso resulta inaplicable la jurisprudencia 9/2015 de rubro: INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA. Contrariamente, a lo argumentado por el tercero, en el presente juico sí existen principios constitucionales que pudieran violentarse de permitirse que una persona que no cumple con la calidad necesaria para representar a un grupo beneficiado con una acción afirmativa pudiera ocupar una candidatura que no le corresponde y más aún, que no garantiza el derecho a ser debidamente representado, lo cual atenta no solo contra los principios democráticos y de representación, así como el de igualdad ante la ley de todos los ciudadanos, en virtud del cual se han establecido acciones afirmativas en favor de las personas y grupos indígenas, de conformidad, también, con lo establecido en el artículo 2, inciso A, párrafo III, de la Constitución federal[14] con lo relacionado a los derechos electorales de dichos grupos, de ahí que lo procedente es analizar la controversia planteada.

SEXTA. Requisitos de procedencia. Los medios de impugnación cumplen con los requisitos para dictar una sentencia que resuelva el fondo de la controversia[15], conforme a lo siguiente:

1. Forma. En los escritos de demanda se precisa el acto impugnado, los hechos, los motivos de controversia y cuentan con firma autógrafa.

2. Oportunidad. La presentación de los juicios fue oportuna, toda vez que conforme a las constancias que obran en autos el Acuerdo que se impugna tomado durante la sesión de fecha nueve de abril y notificado con engrose el diez siguiente, las demandas se presentaron el siguiente catorce de abril por lo que es evidente que la presentación fue dentro del término de cuatro días a que se refiere la Ley de Medios.

En cuanto, al SUP-JDC-702/2021 y al SUP-JDC-726/2021, se considera que fueron presentados en tiempo, ya que los actores no señalan cuándo tuvieron conocimiento del acuerdo INE/CG354/2021, por lo que al tratarse de ciudadanos que se autoadscriben como indígenas y toda vez que es un hecho notorio para esta Sala Superior[16] que ese acuerdo fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés siguiente, entonces debe tenerse como fecha de conocimiento de ese acto el día de la presentación de sus demandas.[17]

Ahora, se debe destacar que la actora y los actores presentaron sus demandas, ante la Junta Local Ejecutiva, así como las Juntas Distritales 02, 04 y 07, todas del INE en San Luis Potosí, las cuales no son la autoridad responsable, en tanto que es el Consejo General del INE; sin embargo, tal circunstancia no puede depararles perjuicio, porque si bien la Sala Superior tiene el criterio de que se no se interrumpe el plazo para controvertir al presentarlo ante autoridad distinta a la responsable y que no haya auxiliado en la notificación del acto o haya participado en la elaboración del mismo, lo cierto es que en el particular se presenta una situación extraordinaria.

La Sala Superior tiene el criterio de que se debe identificar la naturaleza de la situación o controversia permite, tratándose de conflictos intracomunitarios y extracomunitarios, analizar de mejor manera la interrelación entre derechos individuales, derechos colectivos y restricciones estatales, a fin de maximizar, según sea el caso, la garantía de los derechos de los integrantes de las comunidades, los derechos colectivos frente a los individuales o los derechos de la comunidad frente a intervenciones estatales.[18]

Aunado a lo anterior, este órgano jurisdiccional ha concluido que la Constitución federal reconoce y garantiza a las comunidades indígenas el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado, lo que implica el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las comunidades indígenas y de los sujetos que las conforman, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas, de acuerdo con su circunstancia de desventaja social y económica.[19]

En ese entendido, si la y los accionantes se autoadscriben como indígenas y son habitantes de San Luis Potosí, mientras que la autoridad responsable se encuentra en la Ciudad de México, a fin de maximizar su derecho de acceso a la justicia efectiva, es que debe tenerse como válida la presentación ante las Juntas referidas.

Lo anterior, dado que sería una carga desproporcionada e irracional exigir a personas que se autoadscriben como parte de un grupo históricamente relegado y discriminado (indígenas), el cumplimiento de requisitos que podrían implicar una carga excesiva a sus condiciones sociales y económicas.

Ello, es acorde con el criterio de esta Sala Superior consistente en que existe el deber de establecer protecciones jurídicas especiales en favor de las personas indígenas, considerando sus particulares condiciones de desigualdad y facilitándoles el acceso efectivo a la tutela judicial, a fin de no colocarlos en un verdadero y franco estado de indefensión, al exigirles la satisfacción o cumplimiento de cargas procesales que sean irracionales o desproporcionadas.[20]

De ahí que resulte válido concluir que, cuando una persona se autoadscribe como indígena y su lugar de residencia está distante del de la autoridad administrava electoral responsable, la presentación de la demanda ante cualquier órgano centralizado o descentralizado, se debe tener como si se hubiera hecho ante la responsable, teniendo como efecto la interrupción del plazo de impugnación.

3. Legitimación. La parte actora del presente juicio ciudadano cuenta con legitimación, toda vez que son promovidos por ciudadanas y ciudadanos que se autoadscriben como indígenas mazahua, triqui, huachichil, tenek, náhuatl, otomí y wixárika, y que comparecen por su propio derecho y en representación de una comunidad mazahua, en el primer caso, cuya representación podría verse afectada.

4. Interés legítimo. La parte actora cuenta con interés legítimo para controvertir el acto impugnado, dado que señalan que pertenecen a un grupo históricamente discriminado y en desventaja, —personas indígenas— con la pretensión de que se cumplan con la acción afirmativa implementada en favor de ese grupo dentro del acuerdo impugnado, y beneficie a personas indígenas a través de garantizar su representación política, por lo que cuenta con interés para cuestionar el acuerdo impugnado.

5. Definitividad. Se satisface este requisito, ya que no existe otro medio de impugnación para combatir la resolución impugnada que deba agotarse de forma previa a acudir ante este órgano jurisdiccional.

SÉPTIMA. Amicus curiae o “amigo del tribunal”. Mediante escrito presentado ante la Sala Superior, Moctezuma Álvarez Huet, quien afirma ser originario, académico, activista y experto en los temas indígenas, particularmente de San Luis Potosí, ofrece su opinión en calidad de amicus curiae o “amigo del tribunal”, en los presentes juicios de la ciudadanía.

Al respecto, esta Sala Superior ha considerado que, tratándose de la sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral en que la litis es relativa al resguardo de principios constitucionales o convencionales,[21] es factible la intervención de terceros ajenos al juicio, a través de la presentación de escritos con el carácter de amicus curiae o “amigo del tribunal”, a fin de contar con mayores elementos para un análisis integral del contexto de la controversia.

Ahora bien, dichos escritos se estimarán procedentes, siempre y cuando, se presenten: a) antes de la resolución del asunto, b) por una persona ajena al proceso, que no tenga el carácter de parte en el litigio, y que c) tenga únicamente la finalidad o intención de aumentar el conocimiento del juzgador mediante razonamientos o información científica y jurídica (nacional e internacional) pertinente para resolver la cuestión planteada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia 8/2018 de rubro AMICUS CURIAE. ES ADMISIBLE EN LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.

En el caso, se estima importante señalar que en el escrito que presentó Moctezuma Álvarez Huet no se aprecian manifestaciones, opiniones o argumentos distintos a los que cuenta este órgano jurisdiccional, o bien que se aportaran conocimientos técnicos en relación con el análisis del estudio de la autoadscripción calificada.

Por el contrario, hace señalamientos similares al del tercero interesado en el sentido de que la verificación de la constancia presentada por los partidos políticos es una medida desproporcionada, que quienes controvierten la calidad de indígena de una candidatura deben demostrarlo plenamente, que los conflictos internos entre miembros de comunidades indígenas provocan que desconozcan las constancias que han emitido, y que el tercero interesado sí acredita su autoadscripción con las constancias presentadas.

En ese orden de ideas, se considera que dicho escrito no reúne las características de “amigo del tribunal”, pues uno de los elementos referidos es precisamente la aportación de conocimientos ajenos a este órgano jurisdiccional, de ahí que sea improcedente la admisión y análisis del escrito presentado.

OCTAVA. Acto impugnado y conceptos de agravio.

1. Acto controvertido.

La parte actora controvierte la validación o aprobación del registro del candidato Pedro César Carrizales Becerra por parte del partido MORENA a la segunda circunscripción por el principio de representación proporcional, mediante acuerdo INE/CG354/2021, por considerar que el Consejo General del INE incumplió con sus obligaciones legales de verificación del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad en el caso del registro impugnado, por incumplimiento en la acción afirmativa indígena para la segunda circunscripción plurinominal.

2. Conceptos de agravio.

La parte actora hace valer, en esencia, los siguientes agravios:

         El registro de Pedro César Carrizales Becerra viola el derecho colectivo de la población indígena a la debida representación en el Congreso de la Unión, pues dicho ciudadano no cuenta con una autoadscripción calificada al incumplir con lo señalado en el Acuerdo INE/CG572/2020 en el que se establec, entre otras cosas, que para hacer efectiva la acción afirmativa de personas indígenas, no bastaba con la manifestación de autoadscripción, sino que, al momento del registro, era necesario acreditar el vínculo con la comunidad indígena a la cual pertenece la persona a la que se pretendía postular; esto es, debía acreditarse una autoadscripción calificada con los medios de prueba idóneos para ello[22].

         Lo anterior porque en su registro como candidato a la diputación local por el Distrito local VIII en el proceso electoral 2017-2018, no se aportó documentación que lo acreditara como indígena, según se aprecia en la respuesta de nueve de abril a la solicitud de información pública emitida por el OPLE de San Luis Potosí sobre el particular.

         Que el acto de autoadscripción de Pedro César Carrizales Becerra es un acto de mala fe, pues la sola autoadscripción e inclusive un acta firmada por una autoridad indígena, no es prueba suficiente que garantice su representatividad y vínculo efectivo con alguna de las comunidades indígenas de San Luis Potosí.

         El INE omitió calificar los elementos objetivos presentados por el Pedro César Carrizales Becerra, cuando es un requisito para determinar su pertenencia a una comunidad indígena, ya que dicha acreditación debió realizarse con perspectiva intercultural, es decir que los medios para acreditarla sean constancias expedidas por las autoridades  comunales del propio pueblo indígena, de conformidad con el establecido en la  Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.[23]

         Que la Dirección de Asuntos Indígenas del Municipio de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, no tiene la facultad de expedir la constancia que acredita al candidato como indígena, en términos del artículo 44 del Reglamento Interno de dicho Municipio[24], ni de conformidad con lo señalado en los artículos 87 y 88 del la Ley Orgánica del Municipio Libre de San Luis Potosí.[25]

         Que la persona que firma la constancia mencionada como Director de Asuntos Indígenas del Municipio de Axtla de Terrazas, Cipriano Manuel Gómez, no podía válidamente firmar dicho documento pues el Presidente Municipal debió dejar sin efectos su nombramiento conforme lo establecido en la ejecutoria de Amparo Indirecto 399/2018 de siete de febrero de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Séptimo de Distrito del Estado de San Luis Potosí, por lo que carece de personalidad jurídica.

         El INE no advirtió la simulación de actos jurídicos, que resulta evidente, ya que el candidato en un primer momento se identificó como indígena tenek, pero al no haberse tenido como un documento idóneo para acreditar el vínculo con la comunidad indígena, presentó una constancia en la que se autoadscribe como náhuatl. En ese sentido, la actora considera que existe una manipulación de la información y de la autoadscripción del candidato, cuando realmente no es indígena.

         Refieren que el Director de Asuntos Indígenas de San Antonio, San Luis Potosí, presentó ante la Fiscalía General de la República, denuncia por hechos posiblemente constitutivos del delito de falsificación de documentos, contra Pedro César Carrizales Becerra, ya que el referido Director niega haberle emitido constancia de adscripción indígena.

         Respecto a la constancia emitida por el Director de Asuntos Indígenas de Axtla de las Terrazas, San Luis Potosí, señalan que fue desconocida, además de existir aclaración por parte de ese funcionario de que actuará en contra del candidato ante la Fiscalía General de la República por falsificación de documentos.

NOVENA. Estudio de fondo.

1. Planteamiento del caso.

El objeto de los presentes juicios ciudadanos es determinar si el INE realizó un indebido e insuficiente análisis previo al registro de la candidatura impugnada como lo afirma la parte actora, o bien, si dicho registro se realizó apegado a Derecho.

2. Decisión de la Sala Superior. Esta Sala Superior determina revocar        el acuerdo impugnado, porque los agravios son fundados, toda vez que no se llevó a cabo un adecuado análisis respecto de la autoadscripción de Pedro César Carrizales Becerra y mucho menos quedó probada para que pudiera ser registrado por la acción afirmativa.

3. Estudio de los conceptos de agravios.

Atendiendo a la suplencia de la queja[26], se advierte que la pretensión de la parte actora es evidenciar el deficiente análisis por parte del INE sobre el cumplimiento a los requisitos de registro a la candidatura por el principio de representación proporcional en el cumplimiento a la acción afirmativa indígena en la segunda circunscripción por parte de Pedro César Carrizales Becerra.

En específico se reclama que no cuenta con el respaldo, vínculo ni la representatividad de algún grupo indígena, ya que la constancia expedida en su favor carece del alcance que se pretende darle, pues además de que, en concepto de la parte actora, fue expedida por una autoridad sin atribuciones para ello, además el candidato impugnado tampoco cuenta con el nombramiento por parte de la asamblea de las comunidades indígenas de acuerdo con sus usos y costumbres.

Dado que todos los agravios están encaminados a demostrar que la constancia presentada para acreditar la pertenencia del candidato a una comunidad indígena no es idóneo, su estudio se hará conjunto, sin que ello cause lesión alguna a la parte actora.[27]

Cabe precisar, que solo será objeto de estudio y resolución lo relacionado con la acreditación del requisito necesario para optar por la candidatura en materia de la acción afirmativa indígena, pues fue el único de los requisitos motivo de disenso, por lo que los hace al cumplimiento de los demás requisitos de deberán quedar intocados.

Esta Sala Superior considera que los agravios de la parte actora son fundados, como se explica a continuación.

Marco conceptual

En el análisis del presente caso, al tener como materia de controversia una acción afirmativa para personas indígenas, es importante destacar la naturaleza de dicha figura del derecho electoral, en tanto constituye una medida compensatoria[28] que buscan revertir situaciones históricas de desventaja.

En el mismo sentido, las acciones afirmativas deben entenderse como un mecanismo para garantizar el derecho humano a la igualdad[29], por lo que resulta pertinente que su análisis se realice no sólo a partir del artículo 41 de la Constitución general, y el derecho de autoorganización de los partidos políticos, sino también de los artículos 1° y 2° constitucionales y los estándares convencionales.[30]

La noción de igualdad se desprende directamente de la unidad del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona. Por su parte, la no discriminación junto con la igualdad son elementos constitutivos de un principio básico y general relacionado con la protección de los derechos humanos[31].

La igualdad y la no discriminación poseen un carácter fundamental para la salvaguardia de los derechos humanos tanto en el derecho internacional como en el interno. La igualdad y no discriminación como principios impregnan toda actuación del poder del Estado, en cualquiera de sus manifestaciones, relacionada con el respecto y garantía de los derechos humanos.

En concordancia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos considera que sobre el principio de igualdad ante la ley,[32] descansa todo el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional, y es un principio fundamental que permea a todo ordenamiento jurídico,[33] y desde luego los marcos estatutarios y reglamentarios de los partidos políticos.

En cuanto al reconocimiento de los derechos de las comunidades indígenas, en el artículo 2° de la Constitución Federal, se reconoce la composición pluricultural de nuestro país, al estar integrado por pueblos indígenas que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas, asimismo, se reconoce la conciencia de su identidad indígena como criterio fundamental para determinar a quiénes se aplican las disposiciones sobre pueblos indígenas.

De la misma forma, en ese artículo, se reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación para elegir de acuerdo con sus normas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas ejerzan su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electores o designados.

El reconocimiento de derechos a los pueblos indígenas también se encuentra previsto en diversos tratados internacionales, como lo son el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes y la Declaración de las Naciones Unidas sobre Derechos Indígenas.

En los cuales se prevé la responsabilidad de los gobiernos de adoptar medidas para salvaguardar a sus integrantes, sus instituciones, y su cultura, entre otras, además que las colectividades indígenas deben tener protección ante la violación de sus derechos, así como poder acceder a la justicia, incluso con la facilitación, en su caso, de intérpretes u otros medios eficaces.

Ello en la medida de que tienen derecho a conservar y reforzar sus propias instituciones políticas, jurídicas, económicas, sociales y culturales, manteniendo su derecho a participar en la vida política, económica, social y cultural del Estado.

En la Declaración sobre los derechos de las personas pertenecientes a minorías nacionales o étnicas, religiosas y lingüísticas,[34] se establece que los Estados deben proteger la existencia y la identidad nacional o étnica, cultural, religiosa y lingüística de las minorías dentro de sus territorios respectivos y fomentarán las condiciones para la promoción de esa identidad.

Asimismo, se prevé que las personas pertenecientes a minorías tendrán el derecho de participar efectivamente en la vida cultural, religiosa, social, económica y pública,[35] así como ejercer sus derechos sin discriminación alguna.

Asimismo, la Carta Democrática Interamericana[36] precisa que la eliminación de toda forma de discriminación, especialmente la discriminación de género, étnica y racial, y de las diversas formas de intolerancia, así como la promoción y protección de los derechos humanos de los pueblos indígenas y los migrantes y el respeto a la diversidad étnica, cultural y religiosa en las Américas, contribuyen al fortalecimiento de la democracia y la participación ciudadana.

Al respecto, esta Sala Superior ha señalado que los principios de igualdad y no discriminación, deben de permear en todos los actos que realicen los institutos políticos, y de manera reforzada en todas aquellas actuaciones decisorias en cuanto a selección de candidaturas[37], lo cual incluye los procesos internos en lo que participan personas indígenas.

Lo anterior en clave armónica con los diversos 1°, 2°, 14, 16, 35, fracción II, 41, Base I, de la Constitución Federal, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, 23 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y s), de la Ley General de Partidos Políticos.

En ese sentido, al ratificar la Convención Interamericana contra toda Forma de Discriminación e Intolerancia[38], el Estado Mexicano se comprometió a adoptar políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia. Ello, con el fin de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos[39].

Asimismo, se comprometió a asegurar que sus sistemas políticos y legales reflejen apropiadamente la diversidad dentro de su sociedad a fin de atenderlas necesidades especiales legítimas de cada sector de la población[40].

Por ello, las acciones afirmativas, han adquirido una dimensión de obligación convencional para el Estado Mexicano. Para el caso concreto, garantizar la representatividad indígena, así como reflejar su cosmovisión dentro del sistema político y legal, implican efectivamente una obligación convencional.

Al respecto, la Recomendación general XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de las Naciones Unidas exhorta a los Estados Parte[41], entre otras cuestiones, a garantizar que los miembros de los pueblos indígenas gocen de derechos iguales con respecto a su participación efectiva en la vida pública[42].

Asimismo, la Relatoría Especial sobre los derechos de los pueblos indígenas de las Naciones Unidas, en su reporte de Autonomía y Autogobierno[43], recomienda a los Estados, entre otras cuestiones, a establecer de manera conjunta unos mecanismos mutuamente convenidos y formalizados que favorezcan el diálogo intercultural permanente entre los Estados y los pueblos indígenas[44].

Finalmente, hay que destacar también el Informe[45] que rindió el Grupo de Trabajo sobre el Examen Periódico Universal, respecto de la evaluación de México en el Examen Periódico Universal, en el marco de la 40º Periodo de Sesiones del Consejo de Derechos Humanos de las Naciones Unidas, mediante el cual nuestro país recibió diversas recomendaciones relacionadas con los derechos de las personas indígenas, en el campo de la no discriminación[46] y de acceso a cargos públicos[47].

Autoadscripción calificada

Esta Sala Superior mediante sentencia dictada en el SUP-RAP-726/2017 y acumulados, determinó modificar un acuerdo del Consejo General del INE relativo al proceso electoral 2017-2018 para que, entre otras cuestiones, en la etapa de registro de candidaturas, tratándose de los supuestos de la acción afirmativa indígena, los partidos políticos adjuntaran a la solicitud respectiva, las constancias o actuaciones con las que las personas que aspiran a una candidatura acreditaran el vínculo con la comunidad a la que pertenecen.

Se indicó que la efectividad de la acción afirmativa, también debía pasar por el establecimiento de candados que evitaran una autoadscripción no legítima, entendiendo por ésta, que personas no indígenas se quisieran situar en esa condición, con el propósito de obtener una ventaja indebida, al reclamar para sí derechos que, constitucional y convencionalmente, solamente corresponden a los pueblos y comunidades indígenas, pues de lo contrario, se dejaría abierta la posibilidad a registros que concluyeran con fraude al ordenamiento jurídico.

Por tanto, se consideró que era necesario acreditar una autoadscripción calificada, en tanto se encuentre basada en elementos objetivos, a fin de que no quede duda de que la autoconciencia está justificada y, en este sentido, la acción afirmativa verdaderamente se materialice en las personas a las que va dirigidas, pues con ello se preserva que el postulado guarde correspondencia con la finalidad de la acción positiva, teniendo en cuenta que las comunidades indígenas tienen un sentido especial de identidad colectiva.

Así, se determinó que la autoadscripción calificada, debía ser comprobada con los medios de prueba idóneos para ello.

Este vínculo efectivo, puede tener lugar, a partir de la pertenencia y conocimiento de la persona indígena que pretenda ser postulado por los partidos políticos, con las instituciones sociales, económicas, culturales y políticas distintivas de la comunidad a la que pertenece, la cual, se deberá acreditar por los partidos políticos al momento del registro, con las constancias que, de manera ejemplificativa y enunciativa, mas no limitativa, las cuales se deben dar en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o distrito por el que pretenda ser postulada:

Haber prestado en algún momento servicios comunitarios o, desempeñado cargos tradicionales.

Participar en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno de la vida comunal.

Ser representante o integrante de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones.

Lo anterior, a fin de garantizar que las personas ciudadanas en dichas circunscripciones votarán efectivamente por candidaturas indígenas, garantizando que las personas electas representarán los intereses reales de los grupos en cuestión, tendiendo con ello a evitar la desnaturalización de esta acción afirmativa[48].

Así, se comenzaron a orientar reglas que permiten que las personas indígenas accedan a ciertos cargos de elección popular, a través de un sistema de escaños reservados.

Desde el proceso electoral pasado, este órgano jurisdiccional determinó que tanto las autoridades y los actores políticos tienen el deber de vigilar que los escaños reservados sean ocupados realmente por personas indígenas que tengan vínculos con las comunidades indígenas a las que pretenden representar, para que pueda materializarse la acción afirmativa de crear distritos indígenas[49].

Lo anterior, en el entendido de que la autoadscripción calificada es una condición personal inherente, en tanto que define una relación de pertenencia de una persona a una comunidad culturalmente diferenciada, que resulta exigible a quienes aspiren a ocupar alguno de los escaños reservados.

Por último, cabe precisar que para acreditar el vínculo con la comunidad en los términos antes señalados, se deberá asumir una perspectiva intercultural,[50] de acuerdo a lo establecido en la Guía de actuación para juzgadores en materia de Derecho Electoral Indígena, Capítulo V, denominado: Directrices de actuación para resolver casos relativos al Derecho Electoral Indígena.

Caso concreto

En el caso de Pedro César Carrizales Becerra, Morena presentó como constancia para acreditar su pertenencia a una comunidad indígena, un documento suscrito por el Director de Asuntos Indígenas del Municipio de San Antonio, San Luis Potosí, fechado el veintinueve de marzo, en la que refiere que el ciudadano tiene descendencia Tenek, es vecino, y radica en el municipio, además de hablar y entender la lengua de esa comunidad indígena y participar en las actividades comunitarias respectivas.

En el acuerdo INE/CG337/2021, se señaló que esa constancia emitida por el Director de Asuntos Indígenas del Municipio de San Antonio, San Luis Potosí, no era idónea, ya que el funcionario emisor no reconoció el documento, ni la firma en el mismo, ni que el candidato tuviera vínculo alguno como parte de la comunidad indígena.

Lo anterior obedece a que de la diligencia realizada por el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en San Luis Potosí para corroborar la autenticidad de la constancia presentada por el ciudadano referido, realizada el treinta y uno de marzo, al mostrarle dicho documento al Director de Asuntos Indígenas del Ayuntamiento de San Antonio, San Luis Potosí, refirió no reconocer el documento como propio, ni la firma en él estampada, asimismo que no reconocía al ciudadano Pedro César Carrizales Becerra y afirmó que esa persona no tiene algún vínculo con la comunidad.

Asimismo, de la revisión del expediente, se advierte, que Morena presentó posteriormente, un documento de seis de abril, el cual fue expedido por el Director de Asuntos Indígenas del Municipio de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, en el que se hace constar que Pedro César Carrizales Becerra tiene descendencia de origen indígena, que entiende el dialecto de la comunidad y que en diversos momentos ha radicado en el municipio, pero que actualmente es vecino del mismo, y que ha participado en las actividades comunitarias.

Al respecto, se advierte que a diferencia de la primera constancia, en esta última no se identifica a la comunidad indígena, ni tampoco cuál es la lengua de ésta.

Aunado a ello, del requerimiento realizado a la autoridad responsable, se advierte que se realizó una diligencia para verificar la autenticidad de la segunda constancia presentada, en la cual el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE en San Luis Potosí acudió al municipio de Axtla de Terrazas, para entrevistar a su Director de Asuntos Indígenas, quien al mostrársele la constancia, negó haber expedido el documento, así como haberlo firmado, además negó conocer a Pedro César Carrizales Becerra y desconocer si tenía un vínculo con la comunidad indígena.

Los documentos donde se dejó constancia de las diligencias realizadas por el Vocal Ejecutivo antes referidos son públicos, al tratarse de actas circunstanciadas levantadas por una autoridad en ejercicio de sus funciones, por lo que tienen pleno valor probatorio, para acreditar que los Directores de Asuntos Indígenas de los municipios de San Antonio y Axtla de Terrazas, San Luis Potosí niegan haber expedido las constancias presentada por Morena para acreditar la pertenencia de Pedro César Carrizales Becerra a una comunidad indígena.[51]

Situación que lleva a concluir que Pedro César Carrizales Becerra no tiene acreditado el vínculo con una comunidad indígena asentada en la circunscripción en la que fue postulado.

Sin que sea óbice a lo anterior, lo señalado por el ciudadano al desahogar la vista ordenada por la Magistrada Instructora, en el sentido de que se debe inaplicar el párrafo cuarto del Lineamiento décimo octavo de los Criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presentaran los partidos políticos, contenidos en el acuerdo INE/CG572/2020, ya que considera que es desproporcional e inconstitucional el prever que la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital respectiva realizara una diligencia para corroborar la autenticidad del documento presentado para acreditar la pertenencia a una comunidad indígena.

Ello, porque el actor parte de la premisa equivocada que la verificación de autenticidad de un documento es una carga excesiva, cuando en realidad se trata de una medida que busca hacer efectiva la autoadscripción calificada, en tanto que la diligencia realizada consiste en acudir con la persona que supuestamente emitió la constancia, para que corrobore ese hecho.

En ese sentido, se trata de una medida que busca reforzar el cumplimiento de la autoadscripción calificada, ya que se pueden dar casos, en que el documento presentado no sea legítimo, como en el presente caso en que las autoridades que supuestamente expidieron las constancias presentadas por Morena, negaron haberlo hecho.

De manera que aceptar lo propuesto por el tercero interesado, equivaldría a que los partidos políticos podrían presentar cualquier documento carente de idoneidad, para acreditar la pertenencia de sus candidaturas a una comunidad indígena, con lo cual se haría ineficaz la acción afirmativa para personas indígenas, que se ordenó implementar con la finalidad de favorecer a este grupo que ha sido indebidamente discriminado.

Ello no resulta admisible, ya que la implementación de las acciones afirmativas tiene como finalidad principal que los integrantes de ese grupo discriminado formen parte de los órganos de decisión, esto es, que se construyan posibilidades reales de acceso al ejercicio de los cargos de decisión.

Además, debe tenerse en cuenta que no se le impone al ciudadano propuesto por los partidos ningún deber extra, sino que es la propia autoridad quien en ejercicio de sus atribuciones corrobora que la información que le es entregada corresponda con lo que en ella se asienta, por lo que no existe ninguna obligación o carga extraordinaria que se imponga al ciudadano y ni siquiera al partido político que lo postula.

Por lo anterior, la medida de comprobación prevista por el INE resulta apegada a derecho y de ninguna manera inquisitoria, discriminatoria o incriminante, como pretende el tercero, pues no se aprecia que el INE lleve a cabo la búsqueda de elementos extra a los aportados por los aspirantes y partidos, no hace una diferenciación prohibida por la ley y no acusa o imputan a ninguna persona de manera directa o velada la realización de algún hecho ilegal; se advierte que la autoridad administrativa únicamente se limita a verificar que los asentado de forma documental corresponda con lo que se manifiesta.

Tampoco resulta acertada la afirmación del tercero respecto a que se estigmatice a las personas indígenas como falseadoras de la verdad, muy por el contrario, las verificaciones que realice la autoridad en el marco de sus atribuciones como es el caso, únicamente refuerzan la garantía de que quienes se ostentan como indígenas y pretenden su legítima representación, efectivamente cumplan con ese carácter y no se vacié el contenido la acción afirmativa establecida en su favor, más aún cuando el procedimiento dispuesto no implica acto de molestia alguno para el candidato ni a su partido.

De igual manera, tampoco asiste razón al tercero cuando aduce que se le somete a un escrutinio excesivo derivado de la revisión que realiza sobre las actas presentadas ante la autoridad administrativa, cuando el escrutinio no se realiza sobre su persona, sino sobre los aspectos documentales que dan cuenta de una situación que debe estar acreditada de forma idónea, el cual además no resulta excesivo pues se limita a la corroboración de información ya entregada; todo ello para garantizar la efectiva representación indígena, es decir en función del interés público.

Adicionalmente, esta Sala Superior considera que la responsable omitió el análisis de las constancias puestas a su consideración, a efecto de determinar si de las mismas se desprendía la existencia o no una vinculación de la persona que se pretende postular con la comunidad a la que dice pertenecer, lo anterior, en virtud de que la responsable tomó como único medio de convicción la constancia expedida en favor del  candidato sin revisar siquiera si la autoridad que la expedía era competente para ello.

Al respecto, tal y como lo afirma el actor, de la lectura tanto de la Ley Orgánica del Municipio de San Luis Potosí como del Reglamento Interno de la Administración Pública Municipal del H. Ayuntamiento de Axtla de Terrazas, San Luis Potosí, no se desprende atribución alguna del Director de Asuntos Indígenas del referido ayuntamiento para la expedición de la constancia en comento.

Tampoco consta en autos que se hubiera verificado la existencia de alguna documental que hiciera referencia al consentimiento de la autoridad de la comunidad indígena que se pretende representar por parte del candidato, la cual debió ser otorgada según los usos y costumbres de la comunidad.

Asimismo, no existe constancia alguna de la aplicación de lo ordenado por el artículo 31, inciso c), fracción XIX, de la Ley Orgánica del Municipio de San Luis Potosí [52], en el sentido de que se hubiera recabado la opinión de las comunidades indígenas en cuestión, respetando sus usos y costumbres, en una decisión como lo sería la expedición de la constancia cuyo valor probatorio en la materia se analiza. 

De la documentación presentada por el partido para acreditar los requisitos de registro en la materia no se advierte que el candidato hubiere prestado en algún momento servicios comunitarios o, desempeñado cargos tradicionales en el pueblo originario o comunidad indígena al que pertenezca la persona dentro de la población o Distrito indígena por el que pretende ser postulado.

No existe registro o constancia de que el candidato sea representante o miembro de alguna comunidad o asociación indígena que tenga como finalidad mejorar o conservar sus instituciones dentro de la población indígena a la que dice representar.

Tampoco queda acreditado que haya participado en reuniones de trabajo tendentes a mejorar las instituciones o para resolver los conflictos que se presenten en torno de la vida comunal en el pueblo originario o comunidad indígena al que dice pertenecer.

En cuanto a la carta constancia que exhibe en su escrito de tercero interesado, supuestamente expedida por el Comisario del Ejido de Santa Cruz, en el municipio de Aquismon, San Luis Potosí, el veintinueve de marzo, en primer término debe precisarse, que de la revisión del expediente del registro del ciudadano, remitido por el INE, no se advierte la existencia de ese documento y no se aporta prueba alguna para acreditar que fue ofrecida en su momento a la autoridad aministrativa electoral, por lo que tampoco pudo verificar su autenticidad.

Además, de la lectura de esa constancia, se advierte que en ella se señala que ha tenido contacto con el ejido, que los ha apoyado, por lo que reconocen su labor social y el vínculo que les ha demostrado, de lo que no se sigue que el tercero sea parte de la comunidad indígena, sino que se hace referencia a él como “el otro”, esto es, la otredad excluye a la pertenencia, de ahí que se considere que no resulta un documento idóneo para acreditar la autoadscripción calificada que se requiere para ocupar el lugar en la lista de diputados de representación proporcional, bajo la acción afirmativa a favor de indígenas.

Aunado a lo anterior, no escapa a la atención de esta Sala Superior que las constancias presentadas por el tercero para acreditar su pertenencia a una comunidad indígena han sido expedidas por personas de distintos municipios, lo que genera duda fundada de la autenticidad de su dicho, máxime que ha quedado acreditado en autos que las autoridades al ser consultadas respecto a las constancias que presentó ante la autoridad administrativa electoral desconocieron la autenticidad de las documentales que presentaron para solicitar su registro bajo esa acción afirmativa.

De igual manera, las afirmaciones del tercero interesado, respecto a posibles conflictos entre las comunidades indígenas, que pudieron derivar en que se desdijeran de sus dichos sobre la autoría de las constancias que le expidieron, son inatendibles, porque son apreciaciones subjetivas de las cuales no se aporta prueba alguna, que genere siquiera un indicio respecto a su veracidad.

Finalmente, no ha lugar a atender favorablemente la solicitud del tercero interesado en el sentido de que en caso de tener por no acreditada su autoadscripción calificada, se le dé la oportunidad de subsanarlo, porque esa oportunidad ya fue dada por el INE, tan es así que como se desestimó la idoneidad de la constancia emitida por el Director de Asuntos Indígenas del municipio de San Antonio, porque ese funcionario desconoció haber otorgado esa constancia, posteriormente Morena presentó una diversa del Director de Asuntos Indígenas del municipio de Axtla de Terrazas.

Siendo que la segunda constancia presentada adolecía de la misma irregularidad, esto es, que también fue desconocida su autoría, por quien supuestamente la suscribió.

Por tanto, no es posible conceder una oportunidad adicional al tercero interesado, para que presente una constancia por tercera vez.

Tampoco resulta procedente otorgarle una oportunidad más al tercero de comparecer, a través de una vista específica, a los demás juicios que han sido acumulados al presente, al haber tenido expedito el derecho de comparecer a los mismos a partir de su publicitación en términos de ley, por lo que al no haberlo realizado se tiene por precluido su derecho a hacerlo, máxime que con la vista otorgada se le reconoció el derecho a comparecer a manifestar lo que considerara procedente conforme a Derecho, en aras de garantizar su derecho de audiencia, sin que con los argumentos esgrimidos se pueda llegar a una determinación diversa, esto es, que no cumplió con el requisito de demostrar una autoadscripción calificada.

Conforme lo anterior, en virtud de que no se encuentra acreditada la existencia de un vínculo efectivo entre el candidato y alguna población indígena de la segunda circunscripción electoral, lo procedente es revocar  el acuerdo impugnado en la parte que corresponde a la aprobación del registro de Pedro César Carrizales Becerra sólo por lo que hace al lugar que ocupa en la lista correspondiente a la acción afirmativa indígena.

Efectos

Se revoca el registro de Pedro César Carrizales Becerra como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número cuatro del listado de la segunda circunscripción.

Por tanto, en el plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, Morena deberá solicitar la sustitución al Consejo General, debiendo verificar el INE que la persona propuesta por el partido para ocupar dicho lugar en lista, cumpla a cabalidad con los requisitos para representar a la población indígena de la circunscripción referida.

Asimismo, toda vez que los Directores de Asuntos Indígenas de los municipios de San Antonio y Axtla de Terrazas, San Luis Potosí negaron haber expedido las constancias presentadas por Morena para acreditar la pertenencia de Pedro César Carrizales Becerra a una comunidad indígena, debe darse vista a la Fiscalía General de la República, con copia certificada del presente expediente.

Lo anterior con fundamento, en el artículo 222, segundo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales que prevé que quien en ejercicio de funciones públicas tenga conocimiento de la probable existencia de un delito, está obligado a denunciarlo.

Por lo antes expuesto, esta Sala Superior aprueba los siguientes

RESOLUTIVOS

PRIMERO. Se acumulan los juicios ciudadanos SUP-JDC-621/2021, SUP-JDC-660/2021, SUP-JDC-661/2021, SUP-JDC-702/2021 y SUP-JDC-726/2021  al SUP-JDC-614/2021. En consecuencia, agréguese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.

SEGUNDO. Se revoca el acuerdo impugnado, para los efectos precisados en esta ejecutoria.

TERCERO. Dése vista, con copia certificada del presente expediente, a la Fiscalía General de la República, por la probable comisión de un ilícito.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida por la responsable.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la precisión de que la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, quien emite voto particular, y el Magistrado José Luis Vargas Valdéz votaron en contra del resolutivo tercero, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO, EN LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO SUP-JDC-614/2021 Y ACUMULADOS, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187, ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

Con la debida consideración de la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, formulo el presente voto particular en el asunto en comento, únicamente respecto de las consideraciones y el resolutivo tercero de la sentencia, en los que se ordena dar vista a la Fiscalía General de la República con las constancias que integran el presente expediente.

En efecto, si bien comparto el sentido de la sentencia que ahora se dicta, en la que se revoca el registro de Pedro César Carrizales Becerra como candidato a diputado federal por el principio de representación proporcional en el número cuatro del listado de la segunda circunscripción, en razón de que no se encuentra acreditada la existencia de un vínculo efectivo entre el candidato y alguna población indígena de la segunda circunscripción electoral.

Sin embargo, como ya lo anticipé, no estoy de acuerdo con la decisión de la mayoría en el sentido de dar vista a la Fiscalía General de la República, con motivo de que los Directores de Asuntos Indígenas de los municipios de San Antonio y Axtla de Terrazas, San Luis Potosí negaron haber expedido las constancias presentadas por MORENA para acreditar la pertenencia del candidato Pedro César Carrizales Becerra a una comunidad indígena.

Lo anterior, porque considero que resulta innecesario dar vista a la autoridad correspondiente, ya que en caso de que los promoventes estimen, que derivado de la negativa de expedición de las constancias por parte de las autoridades de asuntos indígenas, se actualiza la comisión de algún hecho posible de constituir un ilícito en la materia, se deben dejar a salvo los derechos de los promoventes para que, en caso de considerarlo necesario, los hagan valer ante las instancias y autoridades pertinentes.

Por lo anterior, formulo el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante la parte actora, los recurrentes o impugnantes.

[2] En adelante el tercero interesado o el tercero.

[3] En adelante Consejo General del INE o Consejo General.

[4] A partir de este momento todas las fechas se refieren al año dos mil veintiuno, a menos que se señale lo contrario.

[5] En adelante Acuerdo en materia de acciones afirmativas.

[6] En adelante Acuerdo por el que se aprobaron las cadidaturas a diputaciones federales o acto impugnado.

[7] Lo que se precisa como un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca en términos de lo previsto en el artículo 15, numeral 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (en adelante Ley de Medios), y en lo subsecuente Acuerdo de aprobación de candidaturas a diputaciones federales por ambos principios.

[8] Con base en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Constitución general); 184, 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e) y 199, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley de Medios, así como las jurisprudencia 3/2018 de la Sala Superior de rubro DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN. Las jurisprudencias y tesis del TEPJF pueden ser consultadas en la página electrónica: http://bit.ly/2CYUIy3.

[9] Del primero de octubre del dos mil veinte y publicado el trece siguiente.

[10] Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley de Medios y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] En términos del artículo 10, párrafo primero, inciso b), de la Ley de Medios.

[12] Como puede apreciarse en la credencial de elector exhibida y visible a fojas 16 del expediente electrónico.

[13] Véanse las jurisrudencias 9/2015 y 28/2014, de rubros:  “INTERÉS LEGÍTIMO PARA IMPUGNAR LA VIOLACIÓN A PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. LO TIENEN QUIENES PERTENECEN AL GRUPO EN DESVENTAJA A FAVOR DEL CUAL SE ESTABLECEN” y “SISTEMAS NORMATIVOS INDÍGENAS. ES VÁLIDA LA REPRESENTACIÓN DE LOS CIUDADANOS PERTENECIENTES A COMUNIDADES O PUEBLOS INDÍGENAS” 

[14] “III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio de sus formas propias de gobierno interno, garantizando que las mujeres y los hombres indígenas disfrutarán y ejercerán su derecho de votar y ser votados en condiciones de igualdad; así como a acceder y desempeñar los cargos públicos y de elección popular para los que hayan sido electos o designados, en un marco que respete el pacto federal, la soberanía de los Estados y la autonomía de la Ciudad de México. En ningún caso las prácticas comunitarias podrán limitar los derechos político-electorales de los y las ciudadanas en la elección de sus autoridades municipales.”

[15] Previstos en los artículos 8, 9, apartado 1, 10, 79 y 83, apartado 1, inciso a), de la Ley de Medios.

[16] Ello con fundamento en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[17] Resulta aplicable el criterio contenido en la Jurisprudencia 8/2001, de rubro: CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA PLENA EN CONTRARIO.

[18] Criterio contenido en la jurisprudencia 18/2018, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. DEBER DE IDENTIFICAR EL TIPO DE LA CONTROVERSIA PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA INTERCULTURAL, A FIN DE MAXIMIZAR O PONDERAR LOS DERECHOS QUE CORRESPONDAN.

[19] Principio que está recogido en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: “COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE”.

[20] Ese criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 28/2011, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LAS NORMAS PROCESALES DEBEN INTERPRETARSE DE LA FORMA QUE LES RESULTE MÁS FAVORABLE.

[21] Entre otros, en cuestiones que se relacionen con el respeto, la protección y la garantía de los derechos fundamentales como igualdad de género y no discriminación, libertad de expresión, equidad y permanencia efectiva de los cargos de elección popular, o bien respecto a ciertos grupos históricamente discriminados como, por ejemplo, grupos indígenas.

[22] Acuerdo del Consejo General del INE por el que se aprueban los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputaciones por ambos principios que presenten los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones ante los consejos del Iinstituto, para el proceso electoral federal 2020-2021, visible a fojas 72 a 75, cosultable en https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/115204/CGex202011-18-ap-7.pdf?sequence=1&isAllowed=y

[23] Consultable en https://www.te.gob.mx/publicaciones/sites/default/files//archivos_libros/Gu%C3%ADa%20de%20actuación%20para%20juzgadores%20en%20materia%20de%20derecho%20electoral.pdf

[24] Artículo 44.- La Dirección de Asuntos Indígenas tendrá a su cargo:

I.- Participar en la planeación del Desarrollo Municipal y programas de acuerdo con los lineamientos que se establezcan para el efecto;

II.- Proponer los lineamientos de políticas diseñadas para la población indígena en coordinación con las unidades competentes, a fin de aportar elementos para su participación en la formación y evaluación del Plan Municipal de Desarrollo;

III.- Analizar la actividad y condiciones de las acciones emprendidas a beneficio de los ejidos y comunidades indígenas y realizar estudios que sirvan a la administración Pública Municipal como marco de referencia para formular sus programas;

IV.- Coordinar y analizar la documentación y los datos para la integración de los informes de Gobierno Municipal en las materias de competencia de la Dirección de Asuntos Indígenas;

V.-Atender las demandas de las solicitudes y canalizarlas a las Instancias correspondientes;

VI.- Acompañar a las comunidades indígenas y sus representaciones en el diseño y desarrollo de autodiagnósticos comunitarios planes de desarrollo, gestión de recursos y orientación en los procesos de concertación con las distintas áreas de competencia del municipio las instancias federales y estatales;

VII.- Identificar las características básicas de las comunidades que viven en el municipio en cuanto a estadística, extensión territorial, formas de organización social y demandas prioritarias;

  VIII.- Brindar asesoría técnica para facilitar los procesos de integración y desarrollo de la organización social de la comunidad así como para la constitución y operación de asociaciones de comunidades indígenas;

IX.- Proponer acciones, estrategias, instancia de planeación, participación y concertación; así como medidas, normas o políticas municipales que favorezcan el incremento de las fortalezas de la comunidad y disminuyan sus debilidades, para contribuir en la eliminación de factores que inhiben y obstaculizan el desarrollo social y humano de la comunidad indígena;

X.- Atender el seguimiento de la demanda social de la obra pública necesaria para abatir los índices de marginación así como impulsar acciones que favorezcan a eliminar factores socioeconómicos que inciden de manera desfavorable en la familia y en la comunidad indígena; y

XI. Los demás que determinen este Reglamento y las disposiciones legales aplicables.

[25] ARTICULO 87. En los municipios que cuenten con una población indígena significativa, los ayuntamientos contarán con un Departamento de Asuntos Indígenas para atender o canalizar, con respeto a su cultura, usos, costumbres, tradiciones y formas de organización comunitaria, las demandas y propuestas de las personas y comunidades indígenas de su circunscripción y que correspondan a su competencia.

ARTICULO 88. El Departamento de Asuntos Indígenas estará a cargo de una persona que hable y escriba suficientemente la lengua o lenguas indígenas de la región de que se trate, la que será propuesta de las comunidades y pueblos indígenas, y ratificado por el presidente municipal.

El Jefe del Departamento realizará las funciones y ejercerá las atribuciones que señale el Reglamento Interior del Municipio correspondiente. Se procurará que el personal de este Departamento sea preferentemente indígena.

[26] De conformidad con lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios.

[27] Con base en la Jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[28] Véase Jurisprudencia 30/2014, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. NATURALEZA, CARACTERÍSTICAS Y OBJETIVO DE SU IMPLEMENTACIÓN.

[29] Véase Jurisprudencia 11/2015, de rubro: ACCIONES AFIRMATIVAS. ELEMENTOS FUNDAMENTALES.

[30] La Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 1° establece que los Estados Partes se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona  que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

[31] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cuadernillo de Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos N°14: Igualdad y No Discriminación, p.p. 4 y 5.

[32] Igual protección ante la ley y no discriminación pertenecen al ius cogens

[33] En cuanto a que el principio de igualdad y no discriminación se encuentran en el dominio del ius cogens, la Corte Interamericana hace referencia a los casos Yatama vs Nicaragua, sentencia de 23 de junio de 2005, Serie C No. 127; Caso Comunidad Indígena Xákmok vs Paraguay, sentencia de 24 de agosto de 2010, Serie Con. 214; Caso Átala Riffo y niñas vs. Chile, sentencia de 24 de febrero de 201, Serie C. No. 239; entre otros.

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[34] artículos 1, 2, 3 y 4,

[35] Derecho de participar efectivamente en las decisiones que se adopten a nivel nacional y, cuando proceda, a nivel regional respecto de la minoría a la que pertenezcan o de las regiones en que vivan, de toda manera que no sea incompatible con la legislación nacional.

[36] Artículo 9.

[37] SUP-REC-214/2018.

[38] Ratificada por México en noviembre de 2019.

[39] Artículo 5.

[40] Artículo 9.

[41] Ratificado por México en febrero de 1975.

[42] Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial de la ONU. 51º período de sesiones (1997) Recomendación general Nº XXIII relativa a los derechos de los pueblos indígenas. Párr. 4, b.

[43] Asamblea General de las Naciones Unidas. Septuagésimo cuarto período de sesiones. Tema 69 a) de la lista preliminar. Derechos de los pueblos indígenas. A/74/149. 17 de junio de 2019.

[44] Ídem. Párr. 81, d.

[45] Consejo de Derechos Humanos. 40º período de sesiones. Informe del Grupo de Trabajo sobre el

Examen Periódico Universal: México. A/HRC/40/8. 27 de diciembre de 2018.

[46] Véase recomendación de Colombia, párr. 132.32

[47] Véase recomendación de Egipto, párr. 132.238

[48] Lo anterior, generó la emisión de la tesis relevante IV/2019, de rubro: COMUNIDADES INDÍGENAS. LOS PARTIDOS POLÍTICOS DEBEN PRESENTAR ELEMENTOS QUE DEMUESTREN EL VÍNCULO DE LA PERSONA QUE PRETENDEN POSTULAR CON LA COMUNIDAD A LA QUE PERTENECE, EN CUMPLIMIENTO A UNA ACCIÓN AFIRMATIVA.

[49] SUP-REC-876/2018.

[50] En este caso, que los medios para acreditar la pertenencia apuntada, resulten de las constancias expedidas por las autoridades comunales existentes en la comunidad o población indígena, como pueden ser, las autoridades elegidas de conformidad con las disposiciones de sus sistemas normativos internos; la asamblea general comunitaria o cualquier otra con representación conforme al sistema normativo vigente en la comunidad.

[51] Con base en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

[52] “XIX. Procurar la protección legal de las etnias en sus jurisdicciones, y tomar en consideración la opinión de las comunidades en las decisiones del Cabildo que les afecten, respetando sus tradiciones y costumbres; así como atender diligentemente las necesidades de las clases más desprotegidas socialmente;”