JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SUP-JDC-614/2022 ACTORA: ROSITA AIDEE GÓMEZ ESQUIVEL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIADO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA Y JOSÉ ALBERTO MONTES DE OCA SÁNCHEZ COLABORARON: CAROLINA FAYAD CONTRERAS Y GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil veintidós
CRFE: | Comisión del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral
|
Comité Técnico de Distritación: | Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación Nacional
|
Constitución general: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
DERFE: | Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores.
|
INE: | Instituto Nacional Electoral |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Plan de trabajo: | Plan de trabajo del proyecto de distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés. |
(2) 2.1. Creación e integración del Comité Técnico de Distritación (Acuerdo INE/CG153/221). El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó la creación e integración del Comité Técnico para el Seguimiento y Evaluación de los Trabajos de Distritación Nacional.
(3) 2.2. Proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales (Acuerdo INE/CG152/2021). El veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, el Consejo General instruyó a la JGE para que, a través de la DERFE, realizara las actividades necesarias para presentar el proyecto de la demarcación territorial de los distritos electorales uninominales federales y locales, con base en el censo de población y vivienda 2020.
(4) 2.3. Plan de trabajo del proyecto de distritación (Acuerdo INE/CRFE14/02SE/2021). El veintiséis de abril de dos mil veintiuno, la CRFE aprobó el Plan de Trabajo del proyecto de distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés (2021 -2023), el cual fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de junio de dos mil veintiuno.
(5) 2.4. Modificaciones al plan de trabajo (Acuerdo INE/CRFE40/04SE/2021). El veinticuatro de agosto de dos mil veintiuno, la CRFE aprobó las modificaciones al plan de trabajo del proyecto de la distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés (2021 -2023).
(6) 2.5. Criterios y reglas operativas (Acuerdo INE/CG1466/2021). El veintisiete de agosto de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó los criterios y reglas operativas para la distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés (2021-2023), así como la matriz que establece su jerarquización.
(7) 2.6. Protocolo para la consulta previa, libre e informada (Acuerdo INE/CG1467/2021). El veintisiete de agosto siguiente, el Consejo General aprobó el acuerdo en el que se emitió el Protocolo para la Consulta Indígena y Afromexicana.
(8) 2.7. Aspectos metodológicos y técnico-operativos (Acuerdo INE/CG/1548/2021). El treinta de septiembre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el acuerdo relativo a los aspectos metodológicos y técnico-operativos para la aplicación de criterios y reglas operativas para la distritación, en el que se aprueban insumos técnicos (estadísticas, población, tiempos de traslado).
(9) 2.8. Reglas para una propuesta de escenario de distritación. El dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, la DERFE emitió, mediante el Oficio INE/DERFE/1350/2021, las reglas para la conformación de una propuesta de escenario de distritación electoral local o federal y criterios de evaluación de dichas propuestas.
(10) 2.9. Catálogo de municipios (Acuerdo INE/CG1621/2021). El veintinueve de octubre de dos mil veintiuno, el Consejo General aprobó el catálogo de municipios y secciones de seis entidades federativas, de entre estas, la Ciudad de México, como insumo para realizar los trabajos de la distritación nacional.
(11) 2.10. Criterios y reglas operativas para la definición de cabeceras distritales. El treinta de noviembre de dos mil veintiuno, la DERFE emitió, mediante el Oficio INE/DERFE/1586/2021, los criterios y reglas operativas para la definición de las cabeceras distritales.
(12) 2.11. Ajustes al plan de trabajo. El veintiséis de mayo de dos mil veintidós, la CRFE emitió el acuerdo por el que se aprobaron los ajustes al plan de trabajo del proyecto de la distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés (2021-2023), aprobado y modificado mediante los acuerdos INE/CRFE14/02SE/2021 e INE/CRFE40/04SE/2021, respectivamente.
(13) 2.12. Juicio de la ciudadanía. El quince de julio, Rosita Aidee Gómez Esquivel presentó un medio de impugnación federal ante la Oficialía de Partes del INE, con la finalidad de controvertir los trabajos desarrollados por este instituto en el marco del proyecto de distritación nacional. En su escrito de demanda, señala que tuvo conocimiento de los actos reclamados el once de julio, en una reunión con diversos compañeros de los pueblos originarios de Tlalpan, en la que le informaron de los trabajos de la distritación realizados por el INE.
(14) 2.13. Remisión del expediente. El veintiuno de julio, el Secretario del Consejo General del INE remitió las constancias que integran el expediente a esta Sala Superior.
(15) 2.14. Turno. El magistrado presidente acordó integrar el expediente SUP-JDC-614/2022 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
(16) 2.15. Radicación y requerimiento. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y requirió tanto a la actora como a la autoridad responsable para que remitieran diversas documentales. En su oportunidad, se desahogaron los requerimientos.
(17) La Sala Superior es competente para conocer y resolver el juicio de la ciudadanía mediante el que se controvierten los actos desarrollados por el INE en el marco del proyecto de distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés, derivado de la reforma electoral dos mil diecisiete, para la delimitación de las circunscripciones electorales del próximo proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, así como la modificación y el ajuste al plan de trabajo del proyecto de la distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés. La competencia tiene fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución general; 164, 166, fracción X, y 169, fracción XVIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como los artículos 3, párrafo dos, inciso c); 4, párrafo uno, y 79, párrafo uno, de la Ley de Medios.[1]
(18) Esta Sala Superior emitió el Acuerdo 8/2020[2] en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el pleno de esta Sala Superior determine alguna cuestión distinta. En ese sentido, se justifica la resolución del recurso al rubro identificado de manera no presencial.
(19) Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que en el presente asunto se actualiza la causal de improcedencia consistente en la falta de legitimación de la actora para acudir al presente juicio en representación de la comunidad de San Pedro Mártir en la alcaldía de Tlalpan en esta ciudad de México y, por tanto, se debe desechar la demanda, a partir de las siguientes consideraciones.
(20) En el artículo 9, párrafo tercero, de la Ley de Medios se establece que, cuando la improcedencia del medio de impugnación derive de las disposiciones del propio ordenamiento legal, se desechará de plano la demanda. En ese sentido, en el artículo el 10, párrafo 1, inciso c), de la ley referida se establece, de entre otros supuestos, que los medios de impugnación previstos serán improcedentes cuando el que pretenda impugnar carezca de legitimación. Es decir, de la disposición anterior es posible concluir que la legitimación constituye un presupuesto de la relación procesal indispensable para la promoción de los medios de impugnación en materia electoral.
(21) En primer lugar, se debe distinguir entre la legitimación procesal, también conocida como legitimación activa y la legitimación en la causa, debido a que la primera constituye un presupuesto procesal, necesario para la procedencia de un medio de impugnación, en tanto que la segunda es un requisito necesario para obtener una sentencia favorable.
(22) La legitimación activa consiste en la aptitud o circunstancia especial que la ley le otorga a una persona para ser parte, en calidad de demandante, en un juicio o proceso determinado, la cual deriva, por regla general, de la existencia de un derecho sustantivo, atribuible al sujeto que acude, por sí mismo o por conducto de su representante, ante el órgano jurisdiccional competente, a exigir la satisfacción de una pretensión: circunstancia distinta es que le asista o no la razón al demandante.
(23) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la legitimación procesal activa es la potestad legal para acudir ante un órgano jurisdiccional con la petición de iniciar un juicio[3]. Además, la legitimación constituye un requisito indispensable de procedibilidad o presupuesto procesal, para que se pueda iniciar un nuevo juicio o proceso, por tanto, la falta de legitimación torna improcedente el juicio o recurso electoral, determinando el desechamiento de la demanda respectiva
Caso concreto
(24) Precisado lo anterior, se destaca que la actora promueve el presente juicio ostentándose como autoridad tradicional del Pueblo de San Pedro Mártir, perteneciente a la Alcaldía Tlalpan en la Ciudad de México. La actora sostiene que, el once de julio de este año, se realizó una reunión con integrantes de los pueblos de Tlalpan, en la que les informaron sobre los trabajos de distritación electoral dos mil veintiuno-dos mil veintitrés.
(25) Señala que en dicha reunión se hicieron de su conocimiento los actos que ha desarrollado el INE y los cuales desconocía. Afirma que tuvo conocimiento que en la página oficial del INE se encontraba la documentación relacionada con dichos trabajos, situación que en su consideración vulnera sus derechos y acredita las violaciones a los principios constitucionales que rigen el derecho humano a la consulta, además, vulnera estándares nacionales y su derecho a la salud.
(26) Con base en lo anterior, su pretensión consiste en que se revoquen los actos realizados en cumplimiento al proyecto de distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés, derivado de la reforma electoral dos mil diecisiete, para la delimitación de las circunscripciones electorales del próximo proceso electoral dos mil veintitrés-dos mil veinticuatro, así como de la modificación y el ajuste al plan de trabajo del proyecto de la distritación nacional dos mil veintiuno-dos mil veintitrés, pues considera que carecen de una consulta previa e informada adecuada.
(27) Al revocarse los actos de delimitación de las circunscripciones electorales del próximo proceso electoral, la actora pretende que se lleve a cabo una nueva consulta en la que participen los pueblos y comunidades indígenas del Pueblo de San Pedro Mártir, pues en concepto de la promovente, no se atendió a las circunstancias fácticas, sociales y culturales para garantizar un acceso efectivo de los derechos de los integrantes de los pueblos y barrios originarios de la Ciudad de México, en específico en la demarcación Tlalpan. En su opinión, al no realizarse adecuadamente los trabajos de difusión para la consulta previa, libre e informada, se vulneró su acceso efectivo como autoridades tradicionales representativas y como ciudadanía en general.
(28) Ahora bien, pese a que se advierte que la actora se autoadscribe como indígena y señala que cuenta con la calidad de autoridad tradicional en el Pueblo de San Pedro Mártir, de los documentos que obran en el expediente y de las pruebas aportadas por la inconforme, no se advierte ningún elemento que genere la convicción suficiente para demostrar que cuenta con el carácter de autoridad tradicional de dicha comunidad y sobre todo con la representación de la misma.
(29) Por tanto, ya que no acredita tener la calidad de garante de los derechos de la comunidad indígena o afromexicana que le confiera la posibilidad de ejercer alguna acción en esos términos, no cuenta con legitimación para ejercer alguna acción tuitiva de interés difuso.
(30) Además, la inconforme –al responder a un requerimiento realizado en su oportunidad por el magistrado instructor–, acompañó una copia simple de un acta circunstanciada elaborada con motivo de la entrega-recepción por conclusión del periodo de gestión del subdelegado, de fecha quince de septiembre de dos mil dieciocho. La entrega de esta acta se hizo al coordinador de Pueblos de Tlalpan, quien, ante la ausencia de autoridad tradicional en San Pedro Mártir, encargó el desempeño de las gestiones administrativas de la subdelegación a un órgano colegiado integrado por diez personas, de entre ellas la actora, para que, de manera conjunta, desempeñaran las actividades propias de la subdelegación como autoridad tradicional, sin embargo, para esta Sala Superior dicho documento no faculta a la hoy actora para actuar individualmente en representación de la autoridad tradicional, pues, como se advierte de la propia documental, la delegación para desempeñar las actividades de la subdelegación, recayó en un órgano colegiado. De tal manera que es dicho órgano el que en conjunto podría, en determinado caso, actuar como autoridad tradicional en defensa de los derechos de los integrantes de San Pedro Mártir, y no uno o algunos de sus integrantes, como en el caso lo pretende la actora.
(31) Además, de este hecho, la titular del Órgano Desconcentrado de la Dirección Distrital 16 del Instituto Electoral de la Ciudad de México, en el desahogo a un requerimiento de información, también señaló que desde el año dos mil dieciocho el pueblo de San Pedro Mártir no cuenta con una autoridad tradicional representativa, debido a un conflicto relacionado con los resultados de la elección que hasta este momento no ha sido resuelto, por lo que se robustece el hecho de que el encargado de las actividades propias de la autoridad tradicional de San Pedro Mártir es el órgano colegiado a que se hace referencia en la documental aportada por la actora.
(32) Para mejor comprensión se adjunta la documental presentada por la actora.
(33) Asimismo, se advierte que, atendiendo al directorio de autoridades representativas invitadas, el Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas (INPI) –a quien se considera como un Órgano Técnico de la consulta– observó en su momento que el INE les formuló una invitación personal a las autoridades representativas de los Pueblos y Barrios Originarios de la Ciudad de México, en la que se incluía la información precisa sobre el lugar, el día y la hora en la que se llevaría a cabo cada reunión. En estas invitaciones se utilizaron las principales lenguas de cada entidad federativa, para traducir el material, atendiendo con ello a lo establecido en el propio protocolo de referencia.
(34) Cabe señalar que, aun y cuando la actora manifiesta que “en los meses recientes cuatro pueblos de la Alcaldía Tlalpan han renovado sus autoridades tradicionales por Sistemas Normativos”, la autoridad electoral señaló en su informe circunstanciado que no contaba con notificación alguna en la que se dé aviso de los cambios en las figuras que fungen como autoridad del pueblo San Pedro Mártir, máxime que la hoy actora se limita a realizar expresiones genéricas e imprecisas.
(35) En ese sentido, no es posible considerar que, por promover en su carácter de autoridad tradicional de la referida comunidad, la actora necesariamente cuente con legitimación derivado de un interés difuso, ya que no acredita tener la calidad de garante de los derechos de la comunidad que dice representar y que le permita ejercer alguna acción en su representación, puesto que, como ya se precisó, dado el conflicto intercomunitario acontecido en la comunidad de San Pedro Mártir, es el órgano colegiado de dicha comunidad quien puede representar a la misma.
(36) Por otra parte, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que, al responder al requerimiento que le fue formulado por el magistrado instructor, la actora señaló que la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal le reconoció la calidad de autoridad tradicional, al resolver el Juicio de la Ciudadanía SCM-JDC-126/2020, sin embargo, dicho criterio no es vinculante para esta Sala Superior, además, en el precedente, la Sala Regional reconoció la legitimación con base en la autoadscripción como integrante de la comunidad, sin pronunciarse sobre la calidad de autoridad tradicional de la actora, el cual, por cierto, no guarda ninguna relación con la presente controversia.
(37) Con base en lo expuesto, esta Sala Superior concluye que la actora no cuenta con legitimación para promover el juicio de la ciudadanía para controvertir los trabajos realizados en el marco del plan de trabajo del proyecto de distritación ni el proyecto de distritación nacional.
(38) Por otra parte, de autos se advierte que, en oposición a lo manifestado por la actora, sí se invitó a los representantes de su localidad, teniendo registro de sus participantes a las reuniones realizadas el treinta de noviembre de dos mil veintiuno y dos de marzo de dos mil veintidós[4]. Se invitó a dos representantes a la reunión informativa realizada el treinta de noviembre de dos mil veintiuno:
Fecha de invitación 24 noviembre 2021
Oficio: INE/05JDE-CM/01735/2021
Dirigido al C. Maurilio Gómez Vázquez
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 25 noviembre 2021
Fecha invitación 24 noviembre 2021
Oficio: INE/05JDE-CM/01734/2021
Dirigido a C. Elisa Juárez Becerril
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 25 noviembre 2021
(39) A la reunión Consultiva realizada el dos de marzo del año en curso se tiene registro de que se invitó a siete representantes:
Fecha invitación 24 febrero 2022
Oficio: INE/05JDE-CM/00208/2022
Dirigido a Elisa Juárez Becerril
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 24 febrero 2022
Fecha invitación 24 febrero 2022
Oficio: INE/05JDE-CM/00208/2022
Dirigido a Evelyn Benítez Osnaya
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 24 febrero 2022
Fecha invitación 24 febrero 2022
Oficio: INE/05JDE-CM/00208/2022
Dirigido a Faustino Martínez Flores
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 24 febrero 2022
Fecha invitación 24 febrero 2022
Oficio: INE/05JDE-CM/00208/2022
Dirigido a Fermín Osnaya Nava
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 24 febrero 2022
Fecha invitación 24 febrero 2022
Oficio: INE/05JDE-CM/00208/2022
Dirigido a Geovana Araceli Pérez Hernández
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 24 febrero 2022
Fecha invitación 24 febrero 2022
Oficio: INE/05JDE-CM/00208/2022
Dirigido a Liliana Olivares Hernández
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 24 febrero 2022
Fecha invitación 24 febrero 2022
Oficio: INE/05JDE-CM/00208/2022
Dirigido a Maurilio Gómez Vázquez
Representante del Pueblo de San Pedro Mártir
Fecha de acuse 24 febrero 2022
(40) Asimismo, tres representantes del Pueblo de San Pedro Mártir emitieron su opinión sobre la ubicación de su municipio en un determinado distrito y sobre su propuesta de cabecera distrital, mismas que se encuentran contenidas en los cuestionarios identificados con los números de folio 9L1556, 9L1558 y 9L1568,[5] mismos que se insertan a continuación.
(41)
(42) De lo narrado en párrafos anteriores y de las imágenes insertas, queda evidenciado que, contrario a lo expresado por la actora, sí se llevó a cabo una difusión de la consulta previa, libre e informada, garantizando así el derecho de los integrantes del Pueblo de San Pedro Mártir de participar en el plan de trabajo del proyecto de distritación, por tanto, resulta válido concluir que con independencia de que la actora no haya sido convocada de manera individual a las reuniones que ha desarrollado el INE con las autoridades y los habitantes de San Pedro Mártir, ello no implica, por sí mismo, que la comunidad no haya sido convocada y escuchada por la autoridad administrativa electoral encargada de desarrollar los trabajos de distritación, pues con los elementos aportados por el INE y que obran en el expediente queda de manifiesto la participación de dicha comunidad.
(43) En conclusión, esta Sala Superior no advierte que la actora tenga legitimación para acudir en representación de la comunidad de San Pedro Mártir con la cual se ostenta; por estas razones se concluye que debe desecharse de plano la demanda.
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, devuélvase la documentación exhibida.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el voto de salvedad que formula el magistrado Indalfer Infante Gonzales, ante el secretario general de acuerdos, quien da fe de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO DE SALVEDAD QUE FORMULA EL MAGISTRADO INDALFER INFANTE GONZALES, CON FUNDAMENTO EN LOS ARTÍCULOS 187 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 11 DEL REGLAMENTO INTERNO DE ESTE TRIBUNAL ELECTORAL, RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-614/2022.
1. No obstante que comparto el sentido de la sentencia, formulo el presente voto, a efecto de separarme de las consideraciones contenidas en los párrafos 38 a 42, debido a que no las comparto.
2. No coincido con lo razonado en esos párrafos, debido a que se realiza un estudio de las alegaciones de la demandante, lo cual resulta contrario a la técnica procesal generalmente aceptada, ya que la sentencia es de desechamiento, motivo por el cual no es dable atender aspectos propios del fondo de la litis.
3. Esto es, al resultar improcedente por falta de legitimación de la parte actora el medio de impugnación, la sentencia se debería encargar únicamente de este aspecto y no de uno diverso relativo al estudio de los agravios planteados.
4. En ese sentido, como anticipé, comparto el sentido y consideraciones que sustentan el desechamiento de plano de la demanda, razón por la que voto a favor de la sentencia; pero estimo adecuado apartarme de las consideraciones que han quedado precisadas.
Este documento es autorizado mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Jurisprudencia 5/2010 de rubro competencia. recae en la sala superior tratándose de los juicios de revisión constitucional electoral que versen sobre la distritación o demarcación del ámbito geográfico electoral de las entidades federativas. Disponible en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, páginas 19 y 20.
[2] Aprobado el primero de octubre de dos mil veinte y publicado en el Diario Oficial de la Federación del trece siguiente.
[3] Tesis 2ª/J.75/97/J, de rubro: legitimación procesal activa. concepto. Por legitimación procesal activa se entiende la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia. A esta legitimación se le conoce con el nombre de ad procesum y se produce cuando el derecho que se cuestionará en el juicio es ejercitado en el proceso por quien tiene aptitud para hacerlo valer, a diferencia de la legitimación ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio. La legitimación en el proceso se produce cuando la acción es ejercitada en el juicio por aquel que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestionará, bien porque se ostente como titular de ese derecho o bien porque cuente con la representación legal de dicho titular. La legitimación ad procesum es requisito para la procedencia del juicio, mientras que la ad causam, lo es para que se pronuncie sentencia favorable. Consultable en: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralScroll.aspx?id=26352&Clase=DetalleTesisEjecutorias.
[4] Véase el disco óptico que se encuentra en el expediente principal.
[5] Los cuales se encuentran de las páginas 27 a 29 del informe circunstanciado INE-JTG/106/2022.