JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-616/2025 Y ACUMULADOS

 

PROMOVENTES: LUCIO HUESCA BALLESTEROS Y OTRAS PERSONAS[1]

 

RESPONSABLES: COMITÉS DE EVALUACIÓN DE LOS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE LA UNIÓN, ASÍ COMO MESA DIRECTIVA DEL SENADO COMO AUTORIDAD EJECUTORA SUSTITUTA DEL COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN[2]

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[3]

 

Ciudad de México, febrero seis de dos mil veinticinco[4]

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se asume competencia y, además de acumular los expedientes, desecha de plano las demandas por inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes promoventes, al haber concluido definitivamente las actividades de la autoridad señalada como responsable en cada caso.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación[5] el decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos[6] en materia de reforma del Poder Judicial.

 

En el artículo 96, primer párrafo, del ordenamiento constitucional, se dispuso que las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.

 

2. Declaración de inicio del Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación[7]. Por acuerdo INE/CG2240/2024 de veintitrés de septiembre del mismo año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del PEEPJF, en el que se elegirán ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, las magistraturas de las Salas Superior y regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las personas integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial y las magistraturas de circuito y personas juzgadoras de distrito, así como de su etapa de preparación y se define la integración e instalación de los consejos locales.

 

3. Convocatoria del Senado de la República. El quince de octubre siguiente, se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación, en la que se convoca a los Poderes de la Unión para que integren e instalen sus respectivos Comités de Evaluación, quienes habrían de convocar a la ciudadanía a participar en dicha elección.

 

4. Integración de los Comités de Evaluación de los tres Poderes de la Unión. En su oportunidad, por sendos acuerdos emitidos en su oportunidad por cada uno de los poderes referidos, se crearon, integraron e instalaron los Comités de Evaluación señalados como responsables.

 

5. Convocatorias. El cuatro de noviembre de la misma anualidad se publicaron en el DOF las convocatorias emitidas por los Comités responsables, para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

 

6. Registro de aspirantes. También en su oportunidad, las personas promoventes se inscribieron ante los diversos comités, para los cargos que aspiraron, además de que, en su oportunidad, figuraron en las listas de las personas elegibles que fueron publicados por ambos Comités.

 

7. Actos impugnados. El treinta y uno de enero, los Comités de los Poderes Legislativos y Ejecutivo publicaron los listados de personas aspirantes idóneas para contender en el PEEPJ y, en su oportunidad, se llevaron a cabo las respectivas insaculaciones, sin que las partes promoventes figuraran en los propios listados así como, en su caso, hayan sido insaculadas.

 

9. Juicios de la ciudadanía. En contra de las determinaciones anteriores, por demandas presentadas entre el treinta y uno y el cinco de febrero, las partes actoras promovieron los juicios de la ciudadanía que enseguida se listan:

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Expediente

Parte actora

1.                    

SUP-JDC-616/2025

Lucio Huesca Ballesteros

2.                    

SUP-JDC-620/2025

Miguel Ángel Antemate Mendoza

3.                    

SUP-JDC-636/2025

Edgar Fernando Vázquez Hernández

4.                    

SUP-JDC-645/2025

Jair José Luis Mejía Corona

5.                    

SUP-JDC-656/2025

Ana Lilia Gazanini García

6.                    

SUP-JDC-659/2025

Alma Elena Rueda Rodriguez

7.                    

SUP-JDC-664/2025

Fernando José Oropesa Romero

8.                    

SUP-JDC-667/2025

Adriana Alejandra Ramos Leon

9.                    

SUP-JDC-674/2025

Daniel Sánchez Quintana

10.                

SUP-JDC-679/2025

Luis Enrique Morales Arredondo

11.                

SUP-JDC-683/2025

Gisela Hernández Salgado

12.                

SUP-JDC-691/2025

Vanessa Esmeralda Revilla Muñoz

13.                

SUP-JDC-695/2025

Carlos Calderón Espíndola

14.                

SUP-JDC-698/2025

Ricardo Hernández Rugerio

15.                

SUP-JDC-707/2025

Dalia Ibonne Ortega González

16.                

SUP-JDC-711/2025

Marco Antonio Gaytán González

17.                

SUP-JDC-716/2025

Regina del Carmen Pinzón Te

18.                

SUP-JDC-718/2025

Jesús Alberto Corona Hernández

19.                

SUP-JDC-725/2025

Claudio Antonio González Barroso

20.                

SUP-JDC-731/2025

Eduardo Feria Sánchez

21.                

SUP-JDC-744/2025

Guillermo Baca González Pliego

22.                

SUP-JDC-751/2025

Eliud Juárez Hernández

23.                

SUP-JDC-754/2025

Víctor Manuel Nava Casarrubias

24.                

SUP-JDC-759/2025

Itzel Yareth Muñiz Gutierrez

25.                

SUP-JDC-764/2025

Diana Reyes Amaya

26.                

SUP-JDC-769/2025

Carlos Maldonado Barón

27.                

SUP-JDC-774/2025

Andres Cabrera García

28.                

SUP-JDC-781/2025

Anabel Uribe Sánchez

29.                

SUP-JDC-786/2025

Luis Enrique Morales Arredondo

30.                

SUP-JDC-790/2025

Ana Paulina Ortega Rosado

31.                

SUP-JDC-795/2025

Paola Lizzette Acosta Campos

32.                

SUP-JDC-798/2025

Edgar Salvador Hernández

33.                

SUP-JDC-803/2025

Josemaría Urrutia García

34.                

SUP-JDC-811/2025

Lucero Karina Pérez Hernández

35.                

SUP-JDC-816/2025

Alan Hagi Bautista Ayala

36.                

SUP-JDC-820/2025

Arturo Casillas Durán

37.                

SUP-JDC-826/2025

Luis Edgar Barragán Garduño

38.                

SUP-JDC-832/2025

Anselmo Secundino Diego

39.                

SUP-JDC-839/2025

Francisco Lorenzo Morán

40.                

SUP-JDC-846/2025

Carlos Calderón Espíndola

41.                

SUP-JDC-848/2025

Eduardo Martínez Vargas

42.                

SUP-JDC-852/2025

Joshua Patricio Alvarez Larios

43.                

SUP-JDC-863/2025

Hugo Eufracio Sánchez

44.                

SUP-JDC-873/2025

Karen Osiris Mateos Díaz

45.                

SUP-JDC-883/2025

Miguel Antonio Noz Beltrán

46.                

SUP-JDC-888/2025

Gabriela de Jesús Casillas Caravantes

47.                

SUP-JDC-893/2025

Marco Antonio Pérez Barragán

48.                

SUP-JDC-898/2025

Victor Othón Lugo González

49.                

SUP-JDC-901/2025

Vicente Hernández Guerrero

50.                

SUP-JDC-905/2025

Aldo Iván Reinoso Cervantes

51.                

SUP-JDC-911/2025

Karla Rivero Franco

52.                

SUP-JDC-916/2025

Evelina Ramírez Venegas

53.                

SUP-JDC-923/2025

Hernán Arturo Pizarro Balmori

54.                

SUP-JDC-928/2025

Gustavo Escalante Iturriaga

55.                

SUP-JDC-930/2025

Abraham Jiménez Ruiz

56.                

SUP-JDC-938/2025

Francisco José Parra Lara

57.                

SUP-JDC-941/2025

Amneris Corinna Guerrero Miranda

58.                

SUP-JDC-946/2025

Blanca Teresa Rodríguez González

59.                

SUP-JDC-949/2025

Víctor Guillermo Arenas Fierro

60.                

SUP-JDC-955/2025

Lucero Karina Pérez Hernández

61.                

SUP-JDC-961/2025

Ernesto Rafael Guevara Ochoa

62.                

SUP-JDC-970/2025

Andrés Madrigal Zurita

63.                

SUP-JDC-975/2025

Raúl Adolfo García Chávez

64.                

SUP-JDC-980/2025

Oscar Eduardo Ahedo Ibarra

65.                

SUP-JDC-987/2025

Sendy Stephany Capetillo Cabrera

66.                

SUP-JDC-995/2025

Ama. Guadalupe Jaimez Contreras

67.                

SUP-JDC-1000/2025

José Raúl Galindo Ramírez

68.                

SUP-JDC-1002/2025

Miriam Suárez Padilla

 

En su oportunidad los asuntos fueron turnados por la Magistrada Presidenta a su ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[8].

 

Además, por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes que se analizan, de conformidad con el artículo 19 de la LGSMIME.

 

II. RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver el presente juicio[9], toda vez que se trata de asuntos en que las partes actoras impugnan de órganos centrales como lo son las autoridades señaladas como responsables, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de idoneidad o bien el no haber sido insaculados, en el marco del PEEPJF, por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del PJF.

 

Por lo anterior, ante las consultas competenciales formuladas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, la presente decisión debe comunicárseles para los efectos que en Derecho correspondan.

 

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, atendiendo a que los promoventes plantean la misma violación y, por ende, persiguen la misma pretensión, por lo que admiten ser resueltos en una misma sentencia para evitar el dictado de fallos contradictorios, procede acumular al SUP-JDC-616/2025 los restantes juicios de la ciudadanía indicados en el antecedente 9 de este fallo, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia y desechamiento. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, esta Sala Superior considera que se deben de desechar de plano las demandas, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por las y los promoventes, pues a la fecha en que se dicta este fallo, los Comités de Evaluación y la Mesa Directiva del Senado como autoridad ejecutora sustituta han quedado disueltos por la mera cesación de sus funciones, lo que impide la reparación de las violaciones reclamadas.

 

Marco jurídico. La LGSMIME dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento[10], como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.

 

En ese sentido, esta Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que podría tener el fallo respectivo[11].

 

Ahora bien, de lo dispuesto en los artículos 96 de la CPEUM, 500 de la LGIPE, así como en la Convocatoria general emitida por el Senado, los acuerdos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para la integración de sus respectivos comités de evaluación, y las convocatorias emitidas por estos últimos, quienes ahora son referidos como autoridades responsables, se advierte que estos últimos son autoridades transitorias, conformadas con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habría de postular cada uno de los Poderes de la Unión para contender en el PEEPJF 2024-2025.

 

En efecto, de lo anterior se desprende que las autoridades señaladas como responsable tuvieron a cargo la función constitucional de ejecutar el proceso de selección de las indicadas candidaturas, a partir de una serie de revisiones y depuraciones de las personas aspirantes, cuya función culmina, precisamente, con la insaculación pública del listado de personas idóneas y su remisión a los distintos poderes para su aprobación, en términos del referido numeral 96 de la CPEUM.

 

Se sostiene lo anterior, porque dicho artículo de la Ley Suprema, señala que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, revisará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las mejor evaluadas, integrando un listado de ellas, el que después será depurado mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones que corresponda a cada cargo, observando la paridad de género, hecho lo cual, los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

 

Por su parte, el artículo 500 de la LGIPE dispone, en lo que interesa, que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determine, los que, a su vez, emitirán las reglas para su funcionamiento y convocarán a la ciudadanía para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, las que una vez inscritas, se conformará un listado de personas elegibles, y de estos se calificará su idoneidad para desempeñar el cargo, integrando un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual será depurado mediante insaculación para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder, resultados que serán publicados y remitidos a cada Poder para su aprobación, los que posteriormente serán enviados al Senado de la República, acompañados de los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.

 

En ese sentido, esta Sala Superior advierte que los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada, la cual, una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por las partes promoventes, consistente en ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por los referidos Comités.

 

Esto es, los referidos comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada Poder de la Unión los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la Ley de la Materia, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.

 

Caso concreto. En el caso, las personas promoventes se inconforman de la indebida exclusión del PEEPJF, por lo que, en general, pretenden se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo al que aspiraron, que se les incluya en la etapa de insaculación, o bien, que se reponga esta última fase.

 

Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, esta Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de los promoventes es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente, además de que es un hecho notorio que en la actualidad realizaron la insaculación pública respectiva.

 

Es por ello que la pretensión de las personas accionantes es jurídicamente inalcanzable, ya que en la actualidad ya fueron publicados los listados de las personas consideradas idóneas y llevado a cabo el proceso de insaculación, así como el haber remitido las listas a las titularidades de los Poderes de la Unión, para los efectos precisados en esta ejecutoria, con lo que los órganos señalados como responsables concluyeron su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones, disolviéndose al tener la calidad de transitorias.

 

De ahí que no pueda ordenárseles regresar a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión de las personas promoventes ya fenecieron, al desahogarse las posteriores que fueron, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas a las titulares de los Poderes de la Unión.

 

En este orden, procede desechar las demandas de los juicios que aquí se resuelven de manera acumulada, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de las personas actoras, respecto de los Comités de Evaluación y la Mesa Directiva del Senado como autoridad sustituta, se torne inalcanzable, ya que dichos órganos técnicos han cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que les fue encomendada, al haber remitido a los respectivos Poderes de la Unión los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión, de ahí la razón que da sustento a la improcedencia referida al principio de esta consideración.

 

Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1618/2020, así como el diverso SUP-JDC-578/2025 en la parte que interesa.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

III. RESUELVE:

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos, por lo que debe notificarse a la Sala Regional respectiva la presente decisión, según lo ordenado en la consideración primera de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía según lo razonado en la segunda consideración de este fallo.

 

TERCERO. Se desechan de plano las demandas.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívese el expediente como total y definitivamente concluido.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA 616/2025 Y SUS ACUMULADOS.[12]

 

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía citados por la supuesta inviabilidad de efectos.

 

La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de las listas de personas aspirantes idóneas para contender en el proceso electoral extraordinario para aspirar a uno de los cargos del Poder Judicial de la Federación que se elegirán el próximo primero de junio, publicadas por los distintos Comités de Evaluación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la Unión, o bien, las respectivas insaculaciones realizados por dichos Comités o por la Mesa Directiva del Senado de la República como autoridad sustituta del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

 

A. Consideraciones de la mayoría

 

La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado los procedimientos de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante los Comités responsables que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

 

Para la mayoría, con motivo de las insaculaciones públicas realizadas por los Comités de Evaluación o la mesa directiva responsables, con ello concluyó definitivamente las actividades de dichas autoridades señaladas como responsables en cada caso, de ahí que se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, los actos impugnados consistentes en su exclusión de la insaculación o la insaculación misma realizadas por los Comités y la mesa directiva se han ejecutado de manera irreparable.

 

B. Razones de mi disenso

 

No coincido con dicho criterio, porque tal como señalé en votos previos[13] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[14]

 

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[15]

 

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada, por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[16]

 

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso las controversias que se plantean y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a las responsables y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes, a la paridad o incluso al sistema de distribución de los cargos que pueda subsanarse durante la preparación de la elección.

 

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

 

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era estudiar el fondo de los asuntos.

 

Esas son las razones que sostienen mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN FORMULA EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-616/2025 Y ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN POR LA INVIABILIDAD DE EFECTOS DE LAS PRETENSIONES SOSTENIDAS EN LAS CONTROVERSIAS)[17]

Emito el presente voto particular porque difiero del criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que diversas personas aspirantes a personas juzgadoras controvierten su exclusión de las listas de personas idóneas publicadas por los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, así como los procedimientos de insaculación pública desarrollados por esos Comités y por la Mesa Directiva del Senado de la República –en sustitución del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación–.

En la sentencia aprobada se declaran improcedentes las demandas al considerar que las violaciones que las partes actoras alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. Por lo tanto, existe una inviabilidad de efectos.

No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:

a)     Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que, en consecuencia, los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.

b)     Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.

c)     Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

d)     Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.

1. Antecedentes relevantes

Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de diversas personas juzgadoras en el marco del Proceso Electoral Federal Extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas personas aspirantes a los cargos judiciales controvierten su exclusión de las listas de personas idóneas publicadas por los Comités de Evaluación de los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales, así como los procedimientos de insaculación pública desarrollados por esos Comités y por la Mesa Directiva del Senado de la República –en sustitución del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación–.

2. Criterio mayoritario

En la sentencia aprobada por la mayoría de esta Sala Superior se determinó no revisar los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los Comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que las personas promoventes alegan.

b)     Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era la fecha límite que tenían los Comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)     Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

3. Razones de mi voto en contra de la sentencia

3.1. Fue incorrecto desechar los juicios por una inviabilidad de efectos de las pretensiones de la ciudadanía demandante

No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia en cuanto a que los juicios eran improcedentes por una inviabilidad de efectos. Sobre ello, estimo lo siguiente:

A.    Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos, pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos

En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los Comités para remitir las candidaturas judiciales a los Poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que, de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finalmente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[18].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

[…] 

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado Acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advierto que al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a la remisión de las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”. 

B.    No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a las personas integrantes de los Comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los Comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a las personas integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, el proyecto jamás argumenta porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectara violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

C.    No existe una irreparabilidad jurídica, por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la Convocatoria general del Senado de la República establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los Comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución general ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los Comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la Jurisprudencia 45/2010[19] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la Jurisprudencia 6/2022[20] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse sólo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los Poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contrario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

D.    El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La Jurisprudencia 61/2004[21] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo tres días después (el día de hoy cinco de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

E.     La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que con la decisión mayoritaria permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas únicamente cuentan con tres días no sólo para demandar, sino para solicitar al Tribunal Electoral la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

         Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni siquiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

         Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

         No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

         Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

         Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.

F.     La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial, se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) no sólo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los Comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[22].

La Corte IDH al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[23], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no sólo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[24].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio de la ciudadanía se declaró improcedente únicamente porque los Comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las personas aspirantes a cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[25].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que sólo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las personas demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio de la ciudadanía, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que, de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que decidieron someterse las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

3.2. Estudio de fondo de los juicios

Ahora bien, dado que no coincido con el desechamiento de los juicios, estimo que se debió estudiar el fondo de las controversias planteadas por diversas personas aspirantes a algún cargo judicial, las cuales se debieron abordar a partir de los criterios o parámetros siguientes:

3.2.1. Respecto a las listas de personas consideradas como idóneas por parte de los Comités de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, se debió seguir un estándar de motivación diferenciado para resolver los casos de las personas que alegaron su exclusión indebida

Diversas personas demandantes[26] se inconformaron con su exclusión de las listas de personas idóneas para participar en las insaculaciones de los Comités de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, pues no se les dio alguna explicación sobre ello, no obstante que consideran haber cumplido los requisitos necesarios y, en algunos casos, hasta se les practicó una entrevista.

Para resolver los casos, se debió establecer un estándar de motivación diferenciado respecto a las circunstancias de cada caso y conforme a lo siguiente:

A. Marco jurídico

El artículo 96, párrafo primero, fracción II, de la Constitución general establece que todos los cargos del Poder Judicial de la Federación[27] se elegirán de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía, para lo cual cada uno de los poderes de la Unión debe postular un número mínimo de candidaturas para cada cargo, debiendo establecer mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos constitucionales y legales.

Cada Poder debe integrar un Comité de Evaluación que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las personas mejor evaluadas que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las personas mejor evaluadas por cada cargo[28], el cual debe ser depurado con posterioridad mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo.[29]

El párrafo 6 del artículo 500 de la LEGIPE señala que, después de que se acrediten los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo, para lo cual pueden tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, de entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

En el párrafo 8 del referido precepto se reitera que los Comités de Evaluación deben integrar listados de personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual se depurará mediante insaculación pública.

En términos de la Convocatoria emitida por el Comité del Poder Ejecutivo, después de la evaluación de elegibilidad se pasa a la de idoneidad, respecto a la cual en las bases Quinta y Séptima se contempla lo siguiente:

         La evaluación se realizará por cargo, determinando en cada caso la valoración correspondiente.

         En todos los casos, el Comité deberá considerar de las personas aspirantes: su probidad y honestidad; sus antecedentes personales; su historial académico; su experiencia profesional y curricular; y el ensayo presentado.

         Para tener mayores y mejores elementos de resolución, el Comité seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión.

         El Comité evaluará a las personas aspirantes a los cargos, dentro del plazo legal y conforme a la Convocatoria y los ordenamientos mencionados.

         El Comité deberá integrar los listados con las personas mejor evaluadas para cada cargo. Dichos listados se harán del conocimiento público con el fin de garantizar la mayor transparencia en el proceso de selección.

Según se observa, la Convocatoria del Comité del Poder Ejecutivo establece expresamente que habrá una evaluación por cargo y que en cada caso se debe realizar una valoración. Sin embargo, también se precisa que el Comité tiene la potestad de seleccionar a las personas aspirantes que estime idóneas para tener una entrevista pública, la cual abonará en la evaluación. Después, tiene a su cargo la elaboración de los listados con las personas mejor evaluadas por cargo.

En la base Tercera de la Convocatoria del Comité del Poder Legislativo, se establece la tercera etapa denominada calificación de la idoneidad, la cual se conforma de dos fases:

         Fase 1. El Comité evaluará a las personas aspirantes considerando los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo y que se hayan distinguido por su honestidad, buena fama pública, competencia y antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica, de conformidad con lo siguiente:

Apartado

Puntaje de 0 a 100

Méritos académicos

40

Méritos de experiencia profesional

30

Honestidad y Buena fama pública

30

Total

100

         Fase 2. Tendrá acceso quienes obtengan, como mínimo, 80 % de los porcentajes señalados en el cuadro que antecede. Dicha fase consiste en una entrevista, presencial o virtual, con al menos dos de los integrantes del Comité, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas. En esta etapa se deberá considerar la paridad de género y la pertenencia de la persona aspirante respecto de la materia especializada en la cual se postula.

         El Comité del Poder Legislativo integrará un listado de personas mejor evaluadas por cada cargo, el cual será oportunamente publicado en los sitios web de ambas Cámaras.

Como se advierte, la tercera etapa consta de dos fases. La primera comprende una evaluación de los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo, honestidad, buena fama pública, competencia, antecedentes académicos y profesionales en el ejercicio de la actividad jurídica. La segunda, a la que tendrán acceso quienes obtengan como mínimo 80% de los porcentajes señalados, consiste en una entrevista –presencial o virtual– con al menos dos de los integrantes del Comité, lo cual se comunicará oportunamente a las personas consideradas. A partir de la información reunida en dicha fase, el Comité debe integrar un listado con los perfiles mejor evaluados por cargo.

B. Estándar de motivación

Los Comités responsables debieron realizar su evaluación con base en una apreciación de los siguientes elementos: probidad y honestidad; antecedentes personales e historial académico; su experiencia profesional y curricular; así como el ensayo presentado. El procedimiento prevé dos momentos en los que el Comité valora la idoneidad de las personas aspirantes: i) la identificación de los idóneos para proceder a la realización de entrevistas pública, como insumo para tener más elementos para tomar una decisión final, y ii) en la elaboración del listado de aspirantes mejor evaluadas y que pasan a la insaculación pública.

Las convocatorias establecen que los Comités responsables seleccionarían los perfiles que estimaran idóneos para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, a efecto de convocarlos a una entrevista pública. La selección de los perfiles idóneos de personas para ser convocadas a una entrevista pública tiene una razonabilidad, que consiste en una valoración de diversos elementos de carácter complejo, tales como la probidad y honestidad, los antecedentes personales, el historial académico, su experiencia profesional y curricular, así como el ensayo presentado.

Dichos elementos son parámetros a partir de los cuales los Comités de evaluación llevaron a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, identificaron quiénes estaban en aptitud de ser convocadas a la entrevista por ser calificados como perfiles idóneos. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que los Comités responsables no estaban obligados a exponer las razones y fundamentos de por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, como sustento para llamarlas a una entrevista pública. En esta etapa prevalece un ámbito de valoración de los elementos por parte de cada Comité, para que –con base en su facultad discrecional– decida cuáles son los perfiles más idóneos.

Considerando la cantidad de perfiles que podrían cumplir formalmente los requisitos de elegibilidad, es razonable que tanto la Constitución general como la LEGIPE concedan un amplio margen de discrecionalidad para que los Comités realicen un filtro para identificar a las personas aspirantes que satisfacen un parámetro de idoneidad que justifica su consideración para la realización de una entrevista, la cual tiene por finalidad que los integrantes de los Comités puedan constatar directamente sus conocimientos y aptitudes. Dichas bases quedaron plasmadas en las convocatorias emitidas por los Comités responsables.

Ahora, una cuestión distinta es el estándar de motivación que deben observar los Comités de Evaluación para integrar los listados de personas idóneas que se presentarán a los Poderes de la Unión. Al respecto, se debe adoptar como premisa que todas las personas llamadas a entrevista por parte de los Comités responsables fueron consideradas como las más idóneas de entre las elegibles.

En consecuencia, se considera que, a pesar de que los Comités responsables mantienen un margen de discrecionalidad para definir los listados de aspirantes mejor evaluados, sí es exigible que justifiquen su decisión de excluir a quienes se consideraron con un perfil idóneo para su evaluación mediante la entrevista pública. En específico, deben proporcionar una explicación sobre por qué prefirieron a algunos aspirantes idóneos sobre otros a quienes también se les reconoció esa calidad, detallando las razones por las que las personas elegidas se consideran más calificadas.

Dicho estándar de motivación atiende a que los propios Comités de Evaluación ya habían reconocido que ciertas personas aspirantes contaban con un perfil idóneo para ser considerado en las entrevistas, por lo que deben transparentar las razones por las que dichas cualidades no son suficientes para su incorporación en las listas que continuarán a las insaculaciones, tales como un desempeño insatisfactorio en la entrevista, la existencia de aspirantes con un mejor perfil académico o con más experiencia profesional en la actividad jurisdiccional, de entre otras cuestiones.

Adicionalmente, la propia normativa establece que los Comités responsables deben emitir los listados de las personas aspirantes conforme a lo siguiente: i) las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral, así como del Tribunal de Disciplina Judicial, y ii) las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.

En ese sentido, si los Comités de Evaluación presentaron listas con menos personas aspirantes que las requeridas por la normativa, también debieron brindar una motivación de por qué –en su caso– no incluyeron a otras personas que también fueran calificadas –al menos prima facie– como idóneas. Ello considerando que la propia Constitución dispone que ese listado después se debe depurar mediante un procedimiento de insaculación, de manera que se presente a cada uno de los Poderes de la Unión el número máximo de postulaciones por cada uno de los cargos a renovar.

A partir de ese estándar de motivación, considero que se debieron resolver los asuntos de las personas ciudadanas y se debió vincular a los Comités a brindar las razones de sus decisiones en los escenarios que se apuntaron.

3.2.2. Estándar que se debió seguir en los casos en los que distintas personas alegaron que se les inscribió en las listas para la insaculación, pero para un cargo distinto para el cual se inscribieron

En otros casos,[30] algunas personas señalan que los Comités Legislativo o Ejecutivo los incluyeron en la lista de idoneidad y, por lo tanto, participaron en la insaculación. Sin embargo, se les inscribió para un cargo distinto respecto de aquél para el cual se inscribieron.

Para resolver el fondo de estos casos se debió advertir si las personas tuvieron conocimiento del error hasta la publicación de las listas de idoneidad, pues en caso de que lo hubieran conocido desde antes y no se inconformaron con esa situación, entonces pudo tratarse de una falta consentida que ya no hacía posible su corrección después.

Además, se debió tener certeza sobre las circunstancias de inscripción de las personas aspirantes para saber con seguridad a cuál cargo se inscribieron y en aquellos casos en los que efectivamente hubo un error, éste se debió corregir. Con el desechamiento de los juicios se impidió esa revisión, no obstante que las controversias ponen sobre la mesa cuestiones fundamentales sobre los procesos de selección de las candidaturas, pues debe haber certidumbre sobre el origen y destino de las postulaciones inscritas.

Esa falta de control judicial puede implicar dejar subsistentes errores que pueden implicar daños irreparables a la situación jurídica de las personas, ya sea por su indebida exclusión del proceso o de cara a su participación en la elección judicial, en tanto que se les estaría considerando para un cargo para el cual no se inscribieron.

3.2.3. En los procesos de selección de candidaturas, no existía la obligación de prever acciones afirmativas para diversos grupos en situación de desventaja

En varios casos,[31] se alega que se debió contemplar a varias personas en las insaculaciones de las candidaturas a los cargos judiciales bajo una acción afirmativa implementada a favor de grupos en situación de desventaja, tal y como lo es la comunidad LGBTTTIQ+.

Desde mi perspectiva, las personas aspirantes no tienen razón, pues esta Sala Superior ha sostenido que no existe obligación de los Comités de Evaluación de implementar acciones afirmativas en favor de grupos históricamente excluidos. En las sentencias dictadas en los asuntos SUP-JDC-1463/2024, SUP-JDC-1482/2024 y SUP-JDC-1323/2024 y acumulados, se sostuvo que el Poder Reformador de la Constitución no vinculó a los órganos legislativos ni administrativos a que establecieran medidas o acciones afirmativas para la elección de personas juzgadoras para este proceso extraordinario, sin que esto excluyera que pudieran contemplarse en sucesivos procesos electivos.

Lo anterior, no supone una limitación o falta de protección al ejercicio de los derechos, sino que se reconoce a su vez el marco de libertad de facultades y atribuciones de las autoridades encargadas de la organización y celebración de la elección de personas juzgadoras para regular esos mecanismos impulsores de igualdad.

Esto no implica un retroceso en los derechos de las personas en situación de vulnerabilidad, sino un reconocimiento de las limitaciones impuestas por el carácter extraordinario del proceso. Así, dado el carácter extraordinario del proceso, este tema debe ser abordado en futuros ejercicios electorales, para que con tiempo puedan diseñarse y ejecutarse de manera cuidadosa y efectiva dichas medidas.

En ese orden de ideas, los planteamientos de la parte promovente se deben desestimar toda vez que, como ya se dijo, no existe una obligación concreta para que las autoridades competentes implementen una acción afirmativa como la que se solicita.

3.2.4. Las autoridades debieron insacular o integrar las duplas o las ternas respecto de cada cargo disponible, respetando el mandato constitucional de paridad de género

Varias personas[32] se inconformaron con los resultados de las insaculaciones porque las autoridades no seleccionaron todas las candidaturas posibles para integrar las duplas o las ternas respecto de cada cargo judicial disponible. Desde mi perspectiva, se les debió dar la razón en los que se actualizó ese supuesto, pues la Constitución prevé que los Poderes de la Unión pueden postular hasta dos candidaturas por cada cargo disponible.

De conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general los Comités de Evaluación integrarán un listado de las 10 personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las 6 personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

Asimismo, los párrafos segundos y tercero de la disposición constitucional señalan que cada uno de los Poderes de la Unión postulará hasta 3 personas para los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte, así como 2 personas para cada cargo de las Magistraturas de Circuito y de Juezas y Jueces de Distrito.

De esas instrucciones constitucionales, se desprende que los ejercicios de insaculación tienen la intención de depurar las listas para ajustarse al número de postulaciones posibles (duplas o ternas, según corresponda). Entonces, bajo esa interpretación, las autoridades debieron insacular o, ante la falta de personas aspirantes suficientes, inscribir el máximo número de candidaturas posible para integrar duplas o ternas completas por cada cargo disponible.

Esa interpretación es congruente con lo dispuesto por el Senado de la República en su convocatoria general para la integración de las listas de candidaturas, pues en la Base Sexta se dispuso que “los Comités depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder atendiendo a su especialidad por materia y observando la paridad de género”.

Dicha condición es replicada en las convocatorias de los Comités de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, pues en ellas se dispuso la insaculación como un medio para ajustar los listados de postulaciones al número de personas candidatas por cada cargo.[33]

Por otra parte, el artículo 29 del Acuerdo 4/2024 emitido por el Pleno de la SCJN, refiere que el Comité del Poder Judicial depurará cada uno de los listados de las personas mejores evaluadas. Señala que, tratándose de los listados de personas mejor evaluadas, por tipo de órgano, por circuito, por especialidad y por género, la depuración tendrá por objeto obtener listados integrados por el número de personas mejor evaluadas del mismo género, que corresponda al doble de cargos de la especialidad respectiva; a partir de dichos listados, se formarán las duplas o ternas.

De manera similar, la Base Décima Quinta de la Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial prevé que las listas de las personas mejor evaluadas se depurarán por insaculación para obtener listas con el número de personas para los cargos reservados a mujeres o respecto de los que correspondan a género indistinto, que corresponda al doble de cargos de la especialidad respectiva.

Ahora bien, en lo que respecta al proceso de selección del Poder Judicial de la Federación, en la sentencia incidental del juicio SUP-JDC-8/2025 y acumulados se ordenó a la Mesa Directiva del Senado de la República a sustituir al Comité del Poder Judicial para insacular directamente a las personas declaradas como elegibles en el proceso desarrollado al interior de ese Poder para así seleccionar a las candidaturas.

Para dicha finalidad, se obligó textualmente a la Mesa Directiva del Senado a realizar el sorteo “a fin de generar los listados de ternas y duplas”, a llevar a cabo el proceso conforme a las bases de la Convocatoria del Comité del Poder Judicial y a insacular únicamente respecto de aquellos cargos en los que existieran más postulantes que el número de duplas o ternas que corresponda”.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, las autoridades debieron inscribir o, en su defecto, insacular el número de candidaturas suficiente para integrar las duplas o las ternas correspondientes respecto de cada cargo judicial disponible.

De ese modo, fue indebido que en algunos casos las autoridades solamente seleccionaran a una persona por cada uno de los puestos vacantes cuando había personas suficientes para integrar las duplas o las ternas sobre los mismos, pues ese modo de proceder desnaturaliza los procesos de selección y la función auxiliar de los Comités, ya que priva –mediante una decisión electiva ex ante a la ciudadanía de tener todas las opciones posibles para elegir a las personas juzgadoras, no obstante que esa es la finalidad de la reforma judicial.

Ahora bien, la integración de las duplas o ternas debió observar en todo momento el mandato de paridad de género, tal y como está previsto en la Constitución general.[34] Para instrumentar ese proceso, cada Comité dictó las medidas que estimó pertinentes para ese efecto.[35]

Así, por ejemplo, el Comité del Poder Judicial previó explícitamente que se reservarían algunos cargos para que las mujeres sean exclusivamente postuladas en ellos y se dejarían otros para que las personas de género indistinto puedan participar.[36]

Por lo tanto, ese tipo de medidas debieron respetarse en las insaculaciones de las candidaturas y debió tutelarse el mandato de paridad de género en todas sus vertientes, de modo que en los casos concretos se debió revisar integralmente que se hayan observado las reglas previstas con antelación, pues de lo contrario, la integración de la lista de personas seleccionadas podría tener vicios de origen sobre la definición de los espacios disponibles y las duplas que podían participar respecto a ellos. A continuación, hago un análisis de las circunstancias de cada uno de los casos en los que considero que no se siguieron las reglas respectivas:

A. Juicio SUP-JDC-616/2025 (Proceso del Poder Judicial)

En el Tercer Circuito (Jalisco), se elegirán 10 cargos de Magistraturas de Circuito en Materia Administrativa. Para esas plazas vacantes, el Comité Judicial previó en su Convocatoria[37] –con base en el Acuerdo 4/2024[38] del Pleno de la SCJN–[39] que 7 cargos se reservarían para postular exclusivamente a mujeres, mientras que respecto de los 3 cargos sobrantes, se podría postular a personas de género indistinto.

Ahora, para ocupar las vacantes, existieron 2 mujeres y 12 hombres (de entre ellos, el actor) quienes fueron elegibles[40] y que, por lo tanto, participaron en la insaculación.

Así, la Mesa Directiva del Senado de la República llevó a cabo la insaculación, en sustitución del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación para esa única actividad –en cumplimiento a la sentencia incidental dictada por la Sala Superior en el SUP-JDC-8/2025 y acumulados–.

En ese acto, la Mesa Directiva señaló que solamente habían 2 mujeres[41] en la insaculación, por lo que ordenó su inscripción directa en la lista de candidaturas. Por otra parte, respecto de los 12 hombres participantes, decidió insacular a 10.[42]

Desde mi perspectiva, eso fue incorrecto porque el Comité del Poder Judicial decidió que de los 10 puestos disponibles, 7 estaban reservados para postular exclusivamente mujeres y 3 lugares estaban disponibles para las personas de género distinto.

Por lo tanto, la selección de 10 hombres implicó que éstos ocuparan 4 lugares que correspondían a las mujeres (quienes tenían 7 lugares reservados para ser postuladas exclusivamente), pues los hombres solamente tenían derecho a conformar 3 duplas (es decir, 6 lugares).

Eso fue indebido porque si bien se ordenó a la Mesa Directiva a realizar la insaculación, ello no pudo traducirse en un permiso para inaplicar las reglas previstas previamente por el Poder Judicial para el desarrollo de su proceso, pues constituyeron las bases a partir de las cuales la ciudadanía participó y a partir de las cuales el Senado de la República debía realizar el sorteo, considerando que solamente se le obligó a instrumentar ese último acto.

Además, suponiendo sin conceder que la Mesa Directiva tuviera la facultad de desconocer las reglas del Poder Judicial, ésta no implementó ni justificó alguna medida previa a la insaculación que explicara por qué debían desconocerse las bases previstas por el Comité y por qué debía garantizarse la paridad de género de un modo distinto.

De esa manera, la actuación de la Mesa Directiva no se traduce en una buena práctica, pues al dejar sin algún efecto las medidas que el Poder Judicial se dio a sí mismo para garantizar la paridad de género en la selección y postulación de sus candidaturas, faltó al principio de certeza, el cual consiste, fundamentalmente, en que las personas participantes conozcan las reglas que integran el marco legal de los comicios, lo cual permitirá a la ciudadanía acceder al poder público, de modo tal que esté enterada previamente, con claridad y seguridad, sobre las reglas a que está sujeta su propia actuación y la de las autoridades electorales[43].

Ahora, la medida prevista por el Comité del Poder Judicial, aunque tiene un propósito constitucionalmente alineado al cumplimiento del mandato de paridad de género, lo cierto es que ésta careció de los incentivos suficientes para permitir que el número suficiente de mujeres accedieran efectivamente a la última etapa de insaculación para poder ocupar las vacantes que se reservaron para postularlas de manera exclusiva.

Así, estamos ante un caso en el cual concursaron un número de mujeres menor al de las vacantes que estaban disponibles exclusivamente para ellas. Ante ese escenario no previsto, lo que entonces se debió decidir es, si frente a esas circunstancias, los hombres podían acceder a las vacantes que estaban previstas para las mujeres, en los términos que el Senado lo hizo.

Desde un modo de juzgar basado en una perspectiva de género, considero que los hombres no podían ocupar las vacantes previstas por el Comité Judicial para ser conquistadas por las mujeres.

El mandato de paridad de género se estableció a nivel constitucional –en el artículo 41-–con la reforma del 10 de febrero de 2014, y a partir de entonces, dicho principio se ha ido extendiendo de manera significativa, generando mejores condiciones para que las mujeres puedan acceder efectivamente a esos cargos.

Así, en 2019 no solo se reforzaron los objetivos buscados con la incorporación del mandato de paridad de género, sino que, además, se sentaron los fundamentos de una política paritaria. A partir de esa reforma conocida como la “paridad total”, se incorporó la obligación de que todos los órganos estatales –incluidos los autónomos–, y a todos los niveles, estén conformados paritariamente. Con ello se impuso el deber de todas las autoridades estatales de adoptar las medidas necesarias que lleven a ofrecer condiciones de igualdad en todos los órganos.

Finalmente, en cuanto a la reforma del Poder Judicial de la Federación, en 2024 se estableció que la selección de las candidaturas a los cargos judiciales, se debe observar el mandato de paridad de género.

Así, se advierte que el mandato de paridad ha ido permeando en el orden constitucional con mayor puntualidad y ha sido diseñado para garantizar espacios de representación y participación a las mujeres en el marco del desmantelamiento de la invisibilización y exclusión estructural e histórica en la que se les colocó, así como con el objetivo que las mujeres participen activamente en la toma de decisiones públicas.

Ahora, este órgano jurisdiccional ha reconocido que existen dos vertientes de la paridad de género, la cuantitativa y la cualitativa[44]. La dimensión cuantitativa, se refiere a un criterio numérico, esto es, asegurar un mínimo de mujeres en los cargos públicos. Sin embargo, la dimensión cualitativa va más allá de un criterio numérico, pues busca hacer efectivo el derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres, maximizar su participación en los procesos democráticos e impulsar un mayor acceso de las mujeres a los cargos públicos.

A partir de la dimensión cualitativa del principio de paridad de género, esta Sala Superior ha construido una línea jurisprudencial en el sentido que, en casos de ausencia definitiva de candidaturas ostentadas por mujeres, independientemente de las causas que motivaron la ausencia, el espacio reservado inicialmente al género femenino se debe preservar para dicho género y no puede ser cubierto por hombres. Algunos ejemplos en los que se ha sostenido ese criterio son los siguientes:

         SUP-REC-434/2024: Esta Sala Superior estimó que la autoridad responsable inobservó el mandato de paridad de género en su dimensión cualitativa, al permitir que un partido político sustituyera, con un hombre, la candidatura a una presidencia municipal donde inicialmente había postulado a una mujer, derivado de la ausencia definitiva de la candidata por su fallecimiento.

 

         SUP-REC-60/2019 y SUP-REC-61/2019 acumulados: La determinación de esta Sala Superior fue que, si se ausentan la propietaria y la suplente de una diputación de representación proporcional asignada al género femenino, debe llamarse a la siguiente mujer de la lista referida a fin de garantizar el principio de paridad.

 

         SUP-REC-1317/2018 y acumulados: Se resolvió que, ante la imposibilidad de asignar la fórmula de mujeres postuladas en la primera posición de la lista del partido, (porque fueron electas por el principio de mayoría), la alternancia de género obliga a que el corrimiento de la lista se aplique de manera no neutral, esto es que a esa primera posición pase la siguiente fórmula de mujeres que haya sido postulada en la lista de representación proporcional.

Así, no hay manera de justificar la posibilidad de que un espacio reservado inicialmente para las mujeres pueda ser ocupado con una persona del género masculino, pues ello se aleja de la propia naturaleza y finalidad del mandato de paridad y, por el contrario, incentiva que los hombres sigan perpetuándose de manera predominante en la vida pública aún en aquellos lugares conquistados o garantizados para las mujeres.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, aquellos cargos reservados por el Comité Judicial para postular mujeres pero que no fueron ocupados porque no concurrieron las aspirantes necesarias para ello, deben quedar vacantes, de modo que los hombres solo pueden participar respecto del número de puestos previstos para su participación, sin poder acceder a los lugares establecidos exclusivamente para postular a personas del género femenino.

Así, estimo que en el caso se debió modificar los resultados de la insaculación del Senado, pues fue incorrecto que se seleccionaran hasta 10 hombres, cuando solamente tenían derecho a acceder a 6 lugares para integrar las 3 duplas disponibles para ese género.

B. Juicio SUP-JDC-695/2025 (Proceso del Poder Judicial)

En el Séptimo Circuito (Veracruz), se elegirán 3 Magistraturas de Circuito en Materia Civil. Para esas plazas vacantes, el Comité Judicial previó en su Convocatoria –con base en el Acuerdo 4/2024 del Pleno de la SCJN– que 1 cargo se reservaría para postular exclusivamente a mujeres, mientras que, respecto de los 2 cargos sobrantes, se podría postular a personas de género indistinto.

Ahora, para ocupar las vacantes, solamente existieron 5 hombres (de entre ellos, el actor) declarados como elegibles[45] y que, por lo tanto, participaron en la insaculación.

Así, la Mesa Directiva del Senado, al realizar la insaculación en sustitución del Comité Judicial, señaló que ante la falta de aspirantes mujeres, no era necesario realizar alguna insaculación para ocupar vacantes por ese género. Después, de los 5 hombres concursantes, decidió insacular a 3 para participar como candidatos por los 3 cargos en disputa. De esa insaculación, salieron sorteados Flavio Bernardo Galvan Zilli, José Faustino Arango Escamez y Fidelmar Isidro Osorio.

Desde mi perspectiva, eso fue incorrecto porque el Comité del Poder Judicial decidió que de los 3 puestos disponibles, 1 estaba reservado para postular exclusivamente mujeres y 2 lugares estaban disponibles para las personas de género distinto. De ese modo, el Senado no debió seleccionar a 3 hombres para ocupar un lugar cada quien respecto de los 3 espacios disponibles, incluyendo la que estaba reservada para las mujeres.

Conforme a mi criterio, los hombres no podían ocupar los lugares reservados para las mujeres, pues eso atenta en contra de la paridad de género. Por lo tanto, en el caso se debieron modificar los resultados de la insaculación del Senado para que: (1) el lugar previsto para las mujeres quede vacante; y (2) el hombre que fue seleccionado en ese espacio integre una dupla de hombres disponible para ese género.

Asimismo, se debió ordenar al Senado a que insacule a 1 hombre más de los 2 que no fueron sorteados para integrarse a otra dupla completa de hombres disponible para ese género.

C. SUP-JDC-790/2025 (Proceso del Poder Ejecutivo)

El problema jurídico planteado en ese juicio consistía en determinar si fue correcto que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo sometiera a insaculación a las únicas 2 aspirantes que se consideraron idóneas para la Magistratura de Tribunal Colegiado en Materia Civil y Administrativa del Decimocuarto Circuito y, en consecuencia, sólo seleccionar a una para aparecer en la boleta.

Desde la perspectiva de la actora, el Comité no debió insacular a nadie, ya que lo correcto era ordenar que las dos personas que se consideraron idóneas fueran postuladas por el Poder Ejecutivo Federal.

A mi juicio, le asistía la razón a la actora, dado que el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal no debió realizar ninguna insaculación, ya que las 2 aspirantes idóneas podían ser inscritas directamente como una dupla para el cargo vacante disponible para el género femenino.

Además, ante la falta de hombres idóneos para ocupar la vacante disponible para ellos, se pudo postular a una mujer directamente en ese lugar, entendiendo que el principio de paridad de género opera como un máximo y no como un mínimo, pues su finalidad consiste en incentivar la participación de las mujeres en igualdad de condiciones y garantizando siempre un mayor beneficio para ese género.

Recordemos que el principio de paridad de género es un mandato constitucional ineludible. Su reconocimiento trasciende a la forma en la que se deben interpretar las normas que regulen la postulación de candidaturas, de ahí que, aunque en la formulación de las disposiciones normativas que incorporan un mandato de postulación paritaria, no se incorporen explícitamente criterios interpretativos específicos, al ser medidas preferenciales a favor de las mujeres, deben interpretarse y aplicarse procurando su mayor beneficio.

Inclusive, esta Sala Superior ha sido enfática en señalar que tales disposiciones admiten una interpretación no neutral, pues hacer lo contrario, podría restringir el principio de su efecto útil, dado que las mujeres se podrían ver limitadas para ser postuladas o acceder a un número de cargos que excedan la paridad en términos cuantitativos, cuando existen condiciones y argumentos que justifican un mayor beneficio para las mujeres en un caso concreto.

En esas circunstancias, advierto que, en un primer nivel, el Comité faltó a su deber de integrar la dupla completa de mujeres para el cargo disponible para ellas, y en un segundo nivel, vulneró el mandato de paridad de género, pues dada la finalidad de este principio de optimización flexible a favor de las mujeres, podía disponer de la vacante de hombres para postular mujeres en su lugar.

Por lo tanto, desde mi perspectiva, se debió modificar la lista de personas insaculadas que emitió el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal para garantizar que las únicas dos mujeres que se consideraron como idóneas para ese puesto pasaran directamente a la boleta.

D. SUP-JDC-893/2025 (Proceso del Poder Ejecutivo)

En este asunto, está entredicho la insaculación del Poder Ejecutivo Federal de las candidaturas a las 7 vacancias para el cargo de Magistrado de Circuito en Materia del Trabajo del Tercer Circuito. El Comité seleccionó a 12 personas: 7 hombres insaculados y 5 mujeres por inscripción directa, al no haber personas de ese género suficientes para hacer un sorteo.

Ante ello, un ciudadano que no salió ganador se inconformó con la insaculación porque el Comité omitió seleccionar directamente a las 14 personas aspirantes idóneas como candidatas integrantes por duplas para cubrir las 7 vacantes disponibles.

Como ya lo dije, el Comité estaba obligado a seleccionar sus candidaturas por duplas respecto de cada cargo vacante y a respetar la paridad de género, por lo que si en el caso existían 7 vacantes y de conformidad con la lista de personas idóneas publicada por el Comité, fueron 15 personas (10 hombres y 5 mujeres) las que fueron clasificadas como tales, se debió proceder de la siguiente forma:

En primer lugar, para garantizar la paridad se debieron considerar tres vacantes para mujeres y 4 vacantes para hombres, lo que permitiría una postulación paritaria. Ahora bien, eso se lograría, de manera ideal, postulando 1 dupla de mujeres por cada una de las 3 vacantes destinadas a mujeres, no obstante, en virtud de que solo 5 mujeres fueron clasificadas como idóneas, ese escenario no era factible porque se necesitaban 6 mujeres.

Ante tal imposibilidad, desde mi perspectiva, lo más razonable era que en esas tres vacantes reservadas para mujeres, se postulara en dos vacantes una dupla de mujeres en cada una y en la vacante restante postular a una mujer en singular. Con este proceder se garantiza la postulación exclusiva de mujeres en tres vacantes.

Ahora bien, en las 4 vacantes restantes, lo procedente era la postulación de 4 duplas de hombres, es decir la postulación de 8 hombres, escenario que resultaba totalmente factible pues 10 hombres fueron clasificados como idóneos para el cargo.

Sin embargo, el comité solo insaculó a 7 hombres, lo que dejaría una de las 4 vacantes de hombres con una postulación en lo singular, situación que para mí es contraria al diseño constitucional de postulaciones, que debe hacerse por duplas y garantizando paridad.

En ese contexto, una postulación en singular solo puede ser válidamente aceptable cuando se realice por excepción y, como consecuencia, del insuficiente número de personas idóneas, como fue el caso de las mujeres en las que, como se vio, si es válida una postulación en singular en la tercera vacante de mujeres, al haber solo 5 mujeres las idóneas.

No obstante, esta excepción de postulación en singular, es decir, obviando las duplas, no es admisible en el caso de los hombres ya que existía el número suficiente de ellos para postular una dupla en cada una de las 4 vacantes.

Por tal motivo, considero que le asistía la razón al actor ya que existe un lugar disponible para un hombre que debe insacularse dentro de los 3 hombres restante que no fueron insaculados, para lo cual debió mandatarse la realización de una nueva insaculación entre los 3 hombres que inicialmente no fueron insaculados, a efecto de que se elija a uno más y así, se tengan 8 hombres idóneos postulados para 4 vacantes, es decir, una dupla por cada vacante.

Solo de esta forma se garantiza la paridad y el diseño de postulación de duplas, tal como lo prevé la Constitución y la normativa aplicable, además de que se maximiza el derecho de los aspirantes a acceder en mayor medida a la etapa de elección popular.

4. Conclusión

Desde mi perspectiva, los juicios no debieron desecharse por la inviabilidad de efectos de las pretensiones planteadas por la parte actora y, por el contrario, se debió analizar el fondo de éstas conforme a los criterios que he expuesto. Por las razones dadas, emito el presente voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Así como el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 


[1] En adelante parte promovente o parte actora.

[2] En atención a lo ordenado en el incumplimiento oficioso de sentencia SUP-JDC-8/2025 y acumulados. lo sucesivo MDS.

[3] Secretariado: Alfonso González Godoy y Rosa Iliana Aguilar Curiel.

[4] Todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco, salvo mención diversa.

[5] Posteriormente DOF.

[6] Enseguida CPEUM.

[7] Posteriormente PEEPJF.

[8] En adelante LGSMIME.

[9] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la CPEUM; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la LGSMIME; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en lo sucesivo LGIPE–.

[10] De conformidad con el artículo 9, párrafo 3 de la LGSMIME.

[11] Véase la jurisprudencia 13/2004, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA.

[12] Con fundamento en los artículos 267, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[13] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[14] Artículo 497 de la LGIPE.

[15] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[16] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[17] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[18] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[19] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[20] De rubró “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[21] jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[22] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[23]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[24] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[25] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.

[26] Véanse, por ejemplo, los Juicios de la Ciudadanía 620, 636, 645, 656, 659, 664, 667, 674, 679, 683, 691, 698, 707, 711, 716, 718, 725, 731, 744, 751, 754, 759, 769, 774, 781, 786, 795, 798, 803, 811, 816, 820, 826, 832, 839, 848, 852, 863, 873, 888, 898, 901, 905, 911, 916, 923, 928, 930, 938, 941, 946, 949, 955, 961, 975, 980, 987, 995, 1000 Y 1002 de 2025.

[27] Ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, magistraturas del Tribunal de Disciplina Judicial, magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.

[28] Diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de ministras y ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, magistraturas de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial. En tanto de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de magistraturas de circuito y juezas y jueces de distrito.

[29] Cada poder postulará hasta tres personas por cargo para el caso de integrantes de la Suprema Corte, de las salas del Tribunal Electoral y del Tribunal de Disciplina Judicial; y hasta dos personas para cada cargo tratándose de magistraturas de circuito, así como juezas y jueces de distrito.

[30] Como en los Juicios SUP-JDC-764/2025 y SUP-JDC-970/2025, por ejemplo.

[31] Por ejemplo, en los casos SUP-JDC-636/2025 y SUP-JDC-820/2025.

[32] Véanse los Juicios 616, 695, 790, 883 y 893 de 2025.

[33] Bases Segunda y Octava de la Convocatoria del Poder Ejecutivo, así como la Base Tercera de la Convocatoria del Comité del Poder Legislativo.

[34] De ahí que no le asista la razón al actor del Juicio SUP-JDC-846/2025, quien argumenta que a las mujeres no se les debió inscribir directamente como candidatas a los puestos que se reservaron para ellas, sino que todas las personas idóneas indistintamente se debieron insacular para los cargos en cuestión.

[35] Lo cual es acorde a lo que ha considerado esta Sala Superior en los Juicios SUP-JDC-1357/2024 y acumulados, así como SUP-JDC-94/2025, de entre otros.

[36] Conforme al Considerando Tercero y Sexto, así como los artículos 4, 11, fracción II del Acuerdo General 4/2024 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la Base Tercera de la Convocatoria del Comité de Evaluación del Poder Judicial.

[37] Disponible en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/page/files/convocatoria-comite-evaluacion-pjf.pdf 

[38] Disponible en: https://comiteevaluacion.scjn.gob.mx/sites/default/files/normativa/decreto-agp-4-2024-dof-31102024.pdf

[39] En adelante, SCJN o Suprema Corte.

[40] En total, conforme al informe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, para las vacantes se inscribieron 10 mujeres y 34 hombres: 44 personas en total. Sin embargo, solo 2 mujeres y 12 hombres fueron declarados como elegibles.

[41] Cecilia Gutiérrez Mojarro y Karla Lizet Rosales Márquez.

[42] Afit Ascary Becerra Pelayo, Alejandro Moreno León, Alfonso José Borja Arias, Francisco Javier Moreno López, Rafael Covarrubias Mercado, Rubén Olvera Arreola, Salvador Romero Espinosa, Jorge García de Alba Hernández y Raúl Octavio González Cervantes.

[43] Véase la Jurisprudencia 98/2006 del Pleno de la SCJN y de rubro certeza en materia electoral. excepción al principio relativo en relación con la modificación a las leyes que rigen el proceso una vez que ha iniciado, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIV, agosto de 2006, página 1564.

[44] Véase SUP-REC-434/2024. Asimismo, vénse las Jurisprudencias 11/2018 de rubro paridad de género. los ajustes a las listas de representación proporcional se justifican, si se asegura el acceso de un mayor número de mujeres, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 21, 2018, páginas 13 y 14; y 10/2021 de rubro paridad de género. la interpretación y aplicación de las acciones afirmativas debe procurar el mayor beneficio para las mujeres, Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 14, Número 26, 2021, páginas 38 y 39.

[45] En total, conforme al informe de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia, para las vacantes se inscribieron 4 mujeres y 11 hombres: 15 personas en total. Sin embargo, solo 5 hombres fueron declarados como elegibles.