JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-617/2009

 

ACTORA: BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA

 

ÓRGANO RESPONSABLE: COMISIÓN NACIONAL DE GARANTÍAS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

 

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

SECRETARIOS: JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR Y JUAN CARLOS LÓPEZ PENAGOS

México, Distrito Federal, quince de julio de dos mil nueve.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-617/2009, promovido por Bertha Eugenia Pérez Medina, contra la resolución emitida el tres de junio del dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, dentro del expediente QP/YUC/31/2009; y,

RESULTANDO

I. Antecedentes. Del escrito inicial de demanda y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

a) El veintidós de enero de dos mil nueve, el Presidente del Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Yucatán presentó una queja ante la Comisión Nacional de Garantías del citado instituto político, en contra de la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina, por la omisión de pago de cuotas extraordinarias.

b) El tres de junio de dos mil nueve, la citada Comisión Nacional de Garantías dictó resolución en los autos del expediente identificado con la clave QP/YUC/31/2009, en el cual se resolvió la siguiente:

“…

PRIMERO: Ha sido procedente la vía intentada por MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA mediante la cual interpuso queja contra persona, derivada de la omisión de pago de cuotas en contra de BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA Diputada Local, por el Partido de la Revolución Democrática, de la LVIII Legislatura del H. Congreso Del Estado de Yucatán.

SEGUNDO: Por los motivos expresados en los considerandos del cuerpo de la presente resolución, se declara fundada la queja interpuesta por CUEVAS MENA MARIO ALEJANDRO en contra de BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA.

TERCERO: Se impone como sanción una amonestación pública la cual será publicada en la gaceta del Consejo Nacional y del Consejo Estatal del Estado de Yucatán, además de la suspensión de sus derechos y prerrogativas por un lapso de seis meses, contados a partir del momento de la notificación de la presente resolución, los cuales podrán prorrogarse hasta por un periodo igual al establecido en tanto no acredite ante esta Instancia Nacional, que se encuentre al corriente en el periodo de sus cuotas.

CUARTO: Se le conmina a BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA, para que dé cabal cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos de la presente resolución, apercibiéndola que en caso de ser omisa con la cobertura de las subsecuentes mensualidades por concepto de pago de cuotas extraordinarias al Partido de la Revolución Democrática, se suspenderá el lapso comprendido como sanción, hasta que se tenga constancia del cumplimiento de sus obligaciones partidarias en referencia mismo que se encuentra determinado en el resolutivo próximo pasado de la presente resolución.

…”

c) La citada resolución fue notificada a la promovente a través de la empresa mercantil “Estafeta”, el nueve de junio del año en curso.

II. Juicio para protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El quince de junio de dos mil nueve, Bertha Eugenia Pérez Medina presentó ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, para controvertir la resolución precisada en el apartado que antecede.

III. Recepción de demanda en Sala Regional. El veintidós de junio del año que transcurre, fue recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Regional de la Tercera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Xalapa, Veracruz, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, con sus anexos, presentada por Bertha Eugenia Pérez Medina, así como el respectivo Informe circunstanciado.

El citado juicio quedó registrado en la Sala Regional mencionada con la clave SX-JDC-128/2009.

IV. Resolución de incompetencia. Mediante resolución de veintitrés de junio del presente año, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Circunscripción Plurinominal, determinó su incompetencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Bertha Eugenia Pérez Medina, conforme a los puntos resolutivos siguientes:

[…]

 

A C U E R D A:

 

PRIMERO. Se declara la incompetencia de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, para pronunciarse respecto de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovida por Bertha Eugenia Pérez Medina, por su propio derecho, como ciudadana y militante del Partido de la Revolución Democrática, en contra la resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática de fecha tres de junio de dos mil nueve, en el expediente QP/YUC/31/2009.

 

SEGUNDO. Fórmese el cuaderno de antecedentes con copia de la demanda, de sus anexos y del oficio de envío que corresponda, y remítanse los originales a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

[…]

V. Remisión y recepción de expediente en Sala Superior. Por oficio SG-JAX-480/2009, de veintitrés de junio de dos mil nueve, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el veinticinco siguiente, el actuario adscrito a la Sala Regional de este Tribunal Electoral en la Tercera Circunscripción Plurinominal, con sede en Xalapa, Veracruz, remitió, en cumplimiento de la resolución mencionada en el resultando anterior, el expediente SX-JDC-128/2009, integrado con motivo de la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, presentada por Bertha Eugenia Pérez Medina.

VI. Turno a la ponencia. Por acuerdo de veinticinco de junio del presente año, emitido por la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, se ordenó el turnó del expediente a la ponencia del Magistrado José Alejandro Luna Ramos para la sustanciación del juicio y la elaboración del correspondiente proyecto de sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En la propia fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-2193/09, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional, se cumplimentó el acuerdo referido.

VII. Acuerdo de aceptación de competencia. Por acuerdo de ocho de de julio de dos mil nueve, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, determinaron aceptar la competencia para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales instado por Bertha Eugenia Pérez Medina.

VIII. Admisión. Por auto de nueve de julio del presente año, el magistrado instructor admitió a trámite la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro indicado.

IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad y, una vez concluida su sustanciación el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia; y,

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 1, 80 párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracciones II y III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque lo promueve una ciudadana en contra una resolución dictada por un órgano partidario, la cual estima viola sus derechos político electorales, en su vertiente de afiliación a un partido político.

SEGUNDO. Causa de improcedencia. La responsable, en el informe circunstanciado hace valer la causa de improcedencia relativa a la presentación extemporánea del medio de defensa, en razón de que la actora promovió el presente juicio el quince de junio de dos mil nueve, siendo que la sentencia impugnada fue notificada a través de la empresa "Estafeta" el nueve de junio, surtiendo efectos el diez siguiente, por lo que, el término para presentar la demanda corrió del diez al trece de junio de dos mil nueve, y sí el recurso se interpuso hasta el quince de junio del año en curso, es evidente que la misma se interpuso después del plazo establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia aducida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática es infundada, en atención a las siguientes consideraciones:

La responsable refiere que la notificación realizada a la promovente fue remitida a través del servicio de mensajería “Estafeta” al domicilio señalado en su escrito de demanda, para sostener lo anterior, anexa los siguientes documentos:

A foja cincuenta y siete del cuaderno accesorio 1, se encuentra un recibo de la empresa "Estafeta", del cual se desprende que el ocho de junio de dos mil nueve se recibió en la compañía "Estafeta" un paquete, dirigido a Bertha Eugenia Pérez Medina, para ser entregado en el domicilio ubicado en Calle 59, no. 497x58, Centro, Mérida, Yucatán, Código Postal 97000, en el que aparecen los números 2015001056465681273735 y 3655985258.

Asimismo a foja cincuenta y ocho del cuaderno accesorio 1, del expediente al rubro citado se encuentra la impresión de la página de Internet de la empresa "Estafeta", de dicho documento se desprenden, entre otras cuestiones, el resultado del rastreo de la guía 015001056465681273735, y código de rastreo 3655985258, destacándose la mención de que se envió un sobre que se recolectó el ocho de junio de dos mil nueve, a las dos horas con cincuenta y seis minutos, con destino Mérida, Yucatán, y que se entregó el nueve siguiente a las once horas con treinta y seis minutos, a Luz Alba López, y una firma ilegible de recibido.

Derivado de lo anterior, debe decirse que a diferencia de lo expuesto por la responsable, no existe constancia fehaciente de la fecha en que la inconforme haya tenido conocimiento cierto del acto reclamado, lo anterior es así, en razón de que en los documentos referidos, se omite mencionar el documento que se remitió a la actora, la forma en la cual el encargado de entregar la notificación se cercioró del carácter del individuo que recibió esa documentación a nombre de la promovente, por lo cual, dichos indicios son insuficientes para demostrar que la promovente conoció el contenido de la resolución impugnada el nueve de junio de dos mil nueve, fecha que obra en dicha constancia, y que, en todo caso, sólo sirve para constatar el momento en que la documentación fue entregada a persona diversa de la enjuiciante. Además, la responsable tampoco ofrece algún elemento probatorio adicional con el cual demuestre que efectivamente dio a conocer la resolución a la accionante.

En diversas oportunidades, entre otros en los juicios SUP/JDC/549/06, SUP/JDC/223/06, SUP/JDC/231/06, esta Sala Superior ha sostenido que debido a que la notificación es parte fundamental del debido proceso, y se encuentra revestida de ciertas formalidades esenciales para considerarla efectivamente realizada, tales como: la descripción del acto que se notifica, el lugar, fecha y hora en que se realiza, el nombre de la persona con quien se entiende la diligencia, y nombre del actuario, las notificaciones personales que se pretenden realizar, de ahí que, a través de empresas mercantiles como "Estafeta", no producen efectos jurídicos vinculantes por carecer de elementos que otorguen certeza a dicho acto, y no garantizan que las partes tengan conocimiento indubitable del mismo.

Lo anterior es así, toda vez que los partidos políticos, en su calidad de entidades de interés público, ejercen una función equivalente a la jurisdicción, al contar con órganos encargados de dirimir los conflictos entre sus propios órganos y militantes. Por lo que la instrumentación de tal función "para-jurisdiccional" partidista debe realizarse con respeto irrestricto de los derechos individuales de sus miembros, y observando las garantías esenciales del debido proceso, de lo cual, como se anticipó, destaca la notificación válida de las determinaciones que en cada caso, sean tomadas.

De esta manera, ante la incertidumbre y en aras de hacer efectivo el acceso a la jurisdicción, conforme con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe considerarse que la fecha en que la promovente conoció el contenido del acto impugnado, fue el quince  de junio de dos mil nueve, fecha en la cual Bertha Eugenia Pérez Medina presentó su escrito inicial de demanda, por tanto, se considera que se encuentra dentro del plazo de cuatro días establecido por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para promover la demanda del juicio ciudadano respectivo.

Lo anterior, en conformidad con el criterio sostenido por esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 08/2001, visible en las páginas 62 y 63 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo rubro es: "CONOCIMIENTO DEL ACTO IMPUGNADO. SE CONSIDERA A PARTIR DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO".

Aunado a la anterior, también debe decirse, que la resolución impugnada no guarda relación alguna con el actual proceso electoral federal, por tanto, no podría computarse como hábiles los días sábados y domingos, de ahí que aun y en caso de que la responsable hubiere acreditado que la promovente tuvo conocimiento de la resolución impugnada el nueve de junio del año en curso, ello no actualizaría la causal de improcedencia en comento ya que el plazo para la presentación de la misma hubiera transcurrido del diez al quince de junio, ya que no se tomarían en cuenta los días sábado 13 y domingo 14 por inhábiles. 

Al no advertirse alguna otra causa de improcedencia, se procede al análisis de fondo del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

TERCERO. Resolución impugnada. La resolución emitida por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, misma que es impugnada en este juicio es del tenor siguiente:

“…

CONSIDERANDO

VI. Que la queja interpuesta por el promovente consiste en la denuncia de la falta de pago de las cuotas extraordinarias atribuida a BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA; violando con ello el contenido de los artículos 4, numeral 2, inciso h); artículo 33 numerales 3 inciso a), y 4 del Estatuto vigente al momento de la presentación del escrito de queja, y encuadrándose tal conducta en el contenido de los artículos 48, 81, 82 inciso x) del Reglamento de Disciplina Interna vigente al momento de la interposición de la queja, que establecen lo siguiente:

 

Del estatuto:

"Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido

2. Todo miembro del Partido está obligado a:

h. Pagar regularmente su cuota al Partido;

…”

"Artículo 33°. De las cuotas ordinarias y extraordinarias

1. Todo miembro del Partido está obligado a pagar cuotas.

2. Las cuotas ordinarias serán obligatorias para todo miembro del Partido; la cuota mínima anual será de un día de salario mínimo general vigente.

 

3. Las cuotas extraordinarias deberán cubrirlas todos aquellos miembros del Partido que perciban alguna remuneración por ocupar algún cargo de dirección dentro del mismo o de servidores públicos, tales como los siguientes:

a. Cargos de elección popular; entre los que se encuentran la o el Presidente de la República, las o los gobernadores, presidentes municipales, síndicos y regidores, legisladores federales y locales;

 

4. La cuota mensual de los miembros del Partido que ocupen un cargo de elección popular será del 10 por ciento sobre el total de sus percepciones líquidas en el mes por concepto del cargo público. La cuota mensual de los miembros del Partido que ocupen un cargo público distinto a los de elección popular y de aquellos que ocupen un cargo en el Partido será de cinco por ciento sobre el total de sus percepciones líquidas mensuales.”

 

Del Reglamento de Disciplina Interna:

 

"ARTÍCULO 48.- En los casos en que los miembros u órganos del Partido promuevan escrito de queja contra miembros que desempeñen o hayan desempeñado los cargos previstos en el artículo 33 numerales 3 y 4 del Estatuto, bastará que en el escrito se precisen los hechos para iniciar el presente procedimiento.”

 

"ARTÍCULO 81.- La Suspensión de Derechos consiste en la pérdida de éstos, originados por el incumplimiento a las disposiciones estatutarias que pongan en riesgo la democracia interna, unidad e imagen del Partido, incumplimiento en el pago de cuotas ordinarias o extraordinarias, uso indebido de recursos o incumplimiento a los documentos básicos.

Los plazos de Suspensión de Derechos podrán ir desde seis meses hasta tres años, debiendo considerar la Comisión o la Comisión Política Nacional los elementos previstos en el artículo 73 párrafo segundo de este ordenamiento."

 

"ARTÍCULO 82.- Se harán acreedores a la Suspensión de Derechos quienes:

x) No paguen sus cuotas ordinarias o extraordinarias de manera regular y periódica; e

…"

 

VIII. Que en tal virtud procede determinar sobre la procedencia de la acción deducida por el quejoso al momento de presentar su queja ante la Comisión Nacional de Garantías, en contra de BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA, Diputada Local de la VIII Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, a quien se le atribuye la omisión de su obligación como miembro de este Partido, al no realizar sus correspondientes pagos de cuotas extraordinarias, en virtud del cargo que se encuentra desempeñando a razón del Partido de la Revolución Democrática, desde el periodo comprendido de julio de dos mil siete a la fecha.

 

IX. Que de autos se desprende la aceptación tácita de la presunta responsable respecto a la omisión de pago de las cuotas extraordinarias a las cuales se encuentra obligada a cubrir; esta aceptación se ve reflejada en su contestación a la queja instaurada en su contra en donde acepta expresamente el cargo que desempeña como Diputada Local en la LVIll Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán, por el Partido de la Revolución Democrática desde julio de 2007 a la fecha, por lo que refiere haber hecho un depósito a la cuenta del Partido de la Revolución Democrática en el estado de Yucatán el día 10 de febrero del presente año. Deposito que según la Secretaría de Finanzas del Partido de la Revolución Democrática en Yucatán avala la cantidad de $66,578.00 (sesenta y seis mil quinientos setenta y ocho pesos, 00/100 M.N.).

 

X. Ahora es da hacer hincapié en que es hasta el día diez de febrero de dos mil nueve cuando la enjuiciada da parcial cumplimiento a sus obligaciones estatutarias, concernientes en el pago de las cuotas extraordinarias que por el cargo que desempeña, se le imponen, fecha en la cual fenecía el término concedido a la presunta responsable para que diera contestación a la queja instaurada en su contra y aportara a su vez las pruebas que estimara necesarias para su defensa.

 

XI. Que de las precisiones hechas con anterioridad adminiculado con el requerimiento hecho por la Secretaría Intrapartidaria facultada para tal efecto, al cual hace referencia la propia BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDlNA, se puede desprender su incumplimiento de pago del 10% de su dieta legislativa mensual, por concepto de cuotas extraordinarias desde el mes de julio de dos mil siete a la fecha de la interposición de la presente queja contra persona.

 

XII. Que como consecuencia a lo anteriormente referido, antes de entrar a las precisiones de los periodos cuyo pago que no se encuentra acreditado por parte de la presunta responsable es de hacer hincapié que el quejoso presento un documento oficial expedido por el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de Yucatán, mediante su Unidad de Acceso a la Información Pública, en donde obra constancia de la dieta mensual líquida BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA, en su carácter de Diputada Local de la VIII Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, es por la cantidad de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos 00/100 M.N.), estos libres de las remuneraciones efectuadas a la enjuiciada en especie como lo son los vales de gasolina y los de despensa, los cuales cubren la cantidad de $15,000 (quince mil pesos 00/10O M.N.) mensuales.

 

XIII. Que una vez efectuado el señalamiento anteriormente referido, y toda vez que la enjuiciada se encuentra en ejercicio de su encargo desde el mes de julio de dos mil siete a la fecha, esta Comisión se encuentra en la posibilidad de determinar la cantidad que se debió haber finiquitado desde el periodo comprendido al inicio de su encargo hasta el último día hábil del mes de enero, lo anterior en virtud a la fecha de interposición de la presente queja, ya que los montos a cubrir estatutariamente obedecen a "mensualidades", por lo que se expresa que los montos de la siguiente tabla, refieren cantidades líquidas que debieron estar cubiertas al momento de la interposición de la presente queja:

 

Nombre

Periodo de pago no acreditado

Total de meses

Cantidad líquida adeudada

Pago efectuado

Remanente

Bertha Eugenia Pérez Medina

De julio de 2007 a enero de 2009

19 meses. A razón de $4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos pasos 00/100 M.N.) por mensualidad vencida

$83,600.00 (ochenta y tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.)

$66,578.00 (sesenta y seis mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 M.N.)

$17,022.00 (diecisiete mil veintidós pesos 00/100 M.N.)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

XIV. De lo cual se desprende que el depósito efectuado por BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA no cumple de forma íntegra con la cantidad que se encontraba adeudando al momento de la interposición de la presente; por lo que, en virtud de la cantidad que la presunta responsable acreditó, ante esta instancia nacional, haber efectuado, se desprende que existe un remanente calculado por la cantidad de $17,022.00 (diecisiete mil veintidós pesos 00/100 M.N.).

 

XV. Ahora al analizar la naturaleza de la conducta realizada, de su grado de responsabilidad en la omisión de cubrir debidamente su cuota extraordinaria correspondiente al 10% de sus percepciones salariales durante su desempeño como Diputada Local de la VIII Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán y en estricta aplicación de la norma vigente que establece como sanción en contra de aquellos militantes que no paguen sus cuotas extraordinarias, la suspensión de sus derechos y prerrogativas, por un plazo no mayor de tres años y no menor de seis meses concatenado con las propias manifestaciones vertidas por BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA quien no obstante el retraso en los pagos de las referidas cuotas, y los requerimientos que al efecto se le practicaron, realizó, de mutuo propio, el depósito que consideró necesario para efecto de ponerse al corriente en sus pagos, cumpliendo con sus obligaciones estatutarias de respetar y acatar lo establecido en la Declaración de Principios, Programa y Estatutos de nuestro Instituto Político, considerando en todo momento que el interés principal que se debe observar atiende a la conservación del orden, respeto, cohesión, diligencia y legalidad que debe imperar en el Partido de la Revolución. Democrática.

Esta Comisión Nacional de Garantías:

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Ha sido procedente la vía intentada por MARIO ALEJANDRO CUEVAS MENA mediante la cual interpuso queja contra persona, derivada de Ia omisión de pago de cuotas en contra de BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA Diputada Local, por el Partido de la Revolución Democrática, de la LVIII Legislatura del H. Congreso del Estado de Yucatán.

 

SEGUNDO. Por los motivos expresados en los considerandos del cuerpo de la presente resolución, se declara fundada la queja interpuesta por CUEVAS MENA MARIO ALEJANDRO en contra de BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDlNA.

 

TERCERO. Se impone como sanción a una amonestación pública la cual será publicada en la gaceta del Consejo Nacional y del Consejo Estatal del Estado de Yucatán, además de la suspensión de sus derechos y prerrogativas por un lapso de seis meses, contados a partir del momento de la notificación de la presente resolución; los cuales podrán prorrogarse hasta por un periodo igual al establecido en tanto no acredite ante esta Instancia Nacional, que se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas.

 

CUARTO. Se le conmina a BERTHA EUGENIA PÉREZ MEDINA, para que de cabal cumplimiento a lo ordenado en los resolutivos de la presente resolución, apercibiéndola que en caso de que sea omisa con la cobertura de las subsecuentes mensualidades por concepto de pago de cuotas extraordinarias al Partido de la Revolución Democrática, se suspenderá el lapso comprendido como sanción, hasta que se tenga constancia del cumplimiento de sus obligaciones partidarias en referencia mismo que se encuentra determinado en el resolutivo próximo pasado de la presente resolución.

 

CUARTO. Agravios. La promovente en su escrito inicial de demanda aduce lo siguiente:

…”A G R A V lOS.

La resolución que se combate me causa agravio por cuanto la misma es ilegal y se encuentra infundada e inmotivada, y no respeta los ordenamientos partidarios.

En efecto; como ese H. Tribunal podrá constatar de la simple lectura de la citada resolución, se advierte que el órgano de justicia partidaria me impone sanciones de suspensión de derechos y de amonestación pública sin que exista motivo alguno legal fundado y mucho menos motivación para ello.

Veamos:

En la resolución combatida, la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática impone a la suscrita dos sanciones en virtud de haber considerado que la suscrita recurrente supuestamente omitió pagar el monto que los ordenamientos internos del partido le imponen a la inconforme como cuota extraordinaria, en su carácter de funcionaria pública.

Sin embargo, tal conclusión es errónea e ilegal, pues durante la secuela procedimental acredité estar debidamente al corriente en el pago de tales cuotas extraordinarias, tal y como lo demostraré a continuación.

Primeramente, es de señalarse a ese H. Tribunal que el fundamento de las cuotas extraordinarias en el Partido de la Revolución Democrática se halla en el artículo 33 de sus estatutos. Al efecto, me permito transcribirlo:

Artículo 33°. De las cuotas ordinarias y extraordinarias

1. Todo miembro del Partido está obligado a pagar cuotas.

2. Las cuotas ordinarias serán obligatorias para todo miembro del Partido; la cuota mínima anual será de un día de salario mínimo general vigente.

3. Las cuotas extraordinarias deberán cubrirlas todos aquellos miembros del Partido que perciban alguna remuneración por ocupar algún cargo de dirección dentro del mismo o de servidores públicos, tales como los siguientes:

a. Cargos de elección popular; entre los que se encuentran la o el Presidente de la República, las o los gobernadores, presidentes municipales, síndicos y regidores, legisladores federales y locales;

b. Cargos de servidores públicos de confianza en la administración federal, local y de los ayuntamientos, así como en empresas y organismos públicos de cualquier naturaleza, desde el nivel de jefe de unidad departamental hasta el de más alto rango, personal de honorarios y estructura, y

c. Cargos .de dirección en el Partido en sus diferentes niveles, quedando comprendidos las y los dirigentes y funcionarios de primer nivel, desde la categoría de presidentes, secretarios y subsecretarios, así como directores y subdirectores.

4. La cuota mensual de los miembros del partido que ocupen un cargo de elección popular será del 10 por ciento sobre el total de sus percepciones líquidas en el mes por concepto del cargo público. La cuota mensual de los miembros del partido que ocupen un cargo público distinto a los de elección popular y de aquellos que ocupen un cargo en el partido será de cinco por ciento sobre el total de sus percepciones líquidas mensuales.

Ahora bien; en la persona de la suscrita disconforme se actualiza el supuesto previsto en el artículo 33°, párrafo 3, inciso a, en virtud de haber resultado electa Diputada Local a la LVIII Legislatura del Estado de Yucatán, por lo que es evidente que también le aplica el párrafo 4 del indicado numeral, es decir, está obligada a pagar al Partido una cuota mensual equivalente al diez por ciento de sus percepciones líquidas del mes por concepto del cargo público.

Cabe aquí hacer hincapié en que los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática de manera diáfana establecen que el porcentaje del diez por ciento a que se refiere la cuota es sobre percepciones líquidas, por lo que, para esclarecer este concepto, me permito acudir a la definición que sobre tales vocablos hace el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española (22ª Edición; Editorial Espasa Calpe; Madrid, España; 2001) a saber:

Percepción. (Del lat. perceptio, -onis). f. Acción y efecto de percibir...

Percibir. (Del lat. percipere). tr. Recibir algo y encargarse de ello. Percibir el dinero, la renta...

Líquido, da. (Del lat. Iiquidus).... 2. Dicho de un saldo o de un residuo: De cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data. Deuda líquida. Alcance líquido. U. t. c. s. m...

data (Del lat. tardío [charta] data, propiamente 'documento dado', es decir, extendido, otorgado, palabra que en las escrituras latinas precede a la indicación del lugar y la fecha)... 4. Como En una cuenta, partida o partidas que componen el descargo de lo recibido...

Cargo. m. Acción de cargar... 7. En las cuentas, conjunto de cantidades de las que se debe dar satisfacción... 8. Pago que se hace o debe hacerse con dinero de una cuenta, y apuntamiento que de él se hace...

Luego, es claro y evidente que la expresión "percepciones líquidas" a que hace referencia el precepto ya invocado de la legislación partidaria significa lo que la suscrita recibe en dinero como diputada local, una vez deducidas sus obligaciones a su cargo, fiscales y de otro tipo.

Sin embargo, la autoridad responsable, al dictar la resolución en contra de la cual se endereza este juicio, hace un cálculo equívoco de las cantidades que la recurrente debería de pagar al Partido de la Revolución Democrática como cuota extraordinaria y ello le lleva a. dictar una resolución en mi contra.

Se dice que el cálculo es equívoco, en virtud de que la autoridad responsable considera que mi ingreso mensual líquido es equivalente a la cantidad de $ 44,000.00 cuarenta y cuatro mil pesos, cuando dicha cantidad es la que percibo de manera bruta, es decir, sin deducciones de ninguna especie ni naturaleza del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, tal y como se advierte sin lugar a dudas de la constancia de ingresos del Congreso del Estado de Yucatán, de fecha 30 de septiembre de 2009, que el propio promovente del procedimiento de queja que sustanció y resolvió la responsable anexó a su escrito de promoción, en la cual claramente se indica que mi ingreso mensual bruto es de $ 44,000.00 cuarenta y cuatro mil pesos.

La palabra bruto significa, siempre de acuerdo al Diccionario de la Lengua Española ya citado con anterioridad: “... dicho de una cantidad de dinero: Que no ha experimentado retención o descuento alguno…,” lo que evidencia que la mencionada cantidad de $ 44,000.00 cuarenta y cuatro mil pesos corresponde a los ingresos que como Diputada Local del Estado de Yucatán percibo en concepto de dieta legislativa, antes de serie aplicados las deducciones que por ley deben ser retenidas y descontadas a mi ingreso por el Congreso del Estado y su área administrativa.

La suscrita inconforme aportó como prueba del sumario un recibo de nómina de los que me expide el propio Congreso del Estado de Yucatán, del que aparece de manera indudable que la cantidad bruta que percibo de manera quincenal como dieta legislativa es de $ 22,000.00 veintidós mil pesos, a la cual se le deducen también cada quincena $ 4479.44 cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con cuarenta y cuatro centavos (sic), en concepto de I.S.P.T. (Impuesto Sobre el Producto del Trabajo).

Así, mediante una simple operación aritmética, se arriba a la conclusión tan lógica como evidente que mis percepciones líquidas mensuales como diputada local ascienden a la cantidad de $ 35,041.12 treinta y cinco mil cuarenta y un pesos con doce centavos y, consecuentemente, la cuota extraordinaria del diez por ciento de tal ingreso que debo pagar de manera mensual al Partido de la Revolución Democrática es de $ 3,504.11 tres mil quinientos cuatro pesos con once centavos.

Por lo tanto, es obvio que la cantidad que acredité en autos del procedimiento del que emanan las sanciones reclamadas haber pagado en concepto de cuotas correspondientes al periodo de julio de 2007 a enero de 2009, esto es, $66,578.00 sesenta y seis mil quinientos setenta y ocho pesos es la correcta y desde luego es incorrecto e ilegal pretender que tal monto ascendería a la cantidad de $83,600.00 ochenta y tres mil seiscientos pesos, tal y como hace la responsable demandada en el resultando XIII de la resolución que se combate pues, como se ha dicho y se reitera, tal monto de contribución partidaria me correspondería pagarlo, en todo caso, si las cuotas se calcularan en base a mi ingreso bruto, sin las deducciones de ley de la suscrita, mismo que la propia responsable nunca se tomó la molestia de corroborar con el Congreso del Estado de Yucatán, pero que por mi parte sí acredité en la secuela procedimental.

Con todo lo anteriormente razonado y fundado, es evidente que la suscrita demandante acreditó de manera plena e indudable en autos del procedimiento del que emanó la resolución reclamada el estar al corriente en el pago de sus cuotas extraordinarias al Partido de la Revolución Democrática, con lo que desvirtuó por completo la inconsistente e infundada acusación que en su contra hizo el C. Mario Alejandro Cuevas Mena.

Consecuentemente, las sanciones que se me imponen por la responsable tomando como base mi ingreso mensual bruto como legisladora local son ilegales y desde luego, es ilegal también la resolución que se combate, por lo que esa H. Sala deberá revocar la misma, absolviéndome de toda sanción por parte de la autoridad partidaria responsable.

QUINTO. Estudio de fondo. En primer lugar, debe señalarse que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la exposición de los conceptos de agravio, siempre y cuando éstos se pueden deducir claramente de los hechos expuestos, consecuentemente, la regla de la suplencia aludida se observará en esta sentencia, siempre que se advierta la expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente y cuando existan afirmaciones sobre hechos de los cuales se puedan deducir claramente los agravios.

En la misma tesitura, esta Sala Superior ha sostenido que los agravios que se hagan valer en un medio de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios.

Esto, siempre y cuando expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se consideren fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable o, por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto o, en todo caso, realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada

Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro "AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", misma que puede consultarse en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, en las páginas 22 a 23.

Una vez asentado lo anterior, debe señalarse que para el análisis respectivo de los agravios hechos valer por la actora en su escrito de demanda, contra la resolución dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente identificado con la clave QP/YUC/31/2009, los cuales para su estudio, en un primer momento, deben dividirse en dos apartados, a saber.

a) Que la responsable indebidamente realizó un ilegal cálculo del ingreso mensual líquido de la actora a fin de determinar el monto que debía aportar al Partido de la Revolución Democrática de conformidad con el artículo 33 de los estatutos del propio instituto político.

b) Que resultan ilegales la imposición de la amonestación pública y la suspensión de sus derechos y prerrogativas por el lapso de seis meses.

Por lo que toca al agravio identificado en el inciso a), se estima sustancialmente fundado como se verá a continuación.

En principio, debe señalarse que la sanción impuesta a la actora proviene de un procedimiento partidario de carácter disciplinario, el cual puede concluir, como en el caso, con la imposición de sanciones privativas o limitativas de derechos, a cargo de los sujetos cuya responsabilidad quede acreditada.

Dicha característica coloca a procedimientos de esta naturaleza, en mayor proximidad al derecho inquisitivo, por ser una manifestación del ejercicio del ius puniendi, lo cual obliga a la vez, que en la secuela procesal respectiva, se apliquen a favor de los procesados, mutatis mutandis, los principios desarrollados por el Derecho Penal.

Es orientador al respecto el criterio sostenido por esta Sala Superior, en la tesis consultable en las páginas 483 a 485, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, 1997-2005, tomo Tesis Relevantes, bajo el Rubro: "DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL".

Ahora bien, por lo que toca al caso en análisis se tiene que la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia del Partido de la Revolución Democrática, en la resolución impugnada estableció lo siguiente.

Que el procedimiento de queja, fue incoado por el Presidente del Comité Directivo Estatal del mismo partido en el Estado de Yucatán, por la omisión de pago de cuotas extraordinarias por parte de Bertha Eugenia Pérez Medina, en su calidad de Diputada Local del instituto político en cuestión en la LVIII Legislatura del Congreso Local de la citada entidad federativa.

Lo anterior, porque en concepto del denunciante, la ciudadana Bertha Eugenia Pérez Medina, había violentado la normativa del partido político, en específico los artículos 4, numeral 2, inciso h);  33 numerales 3 inciso a), y 4 del Estatuto, y por tanto, con dicha conducta se actualizaban las sanciones contenidas en los artículos 48, 81, 82 inciso x) del Reglamento de Disciplina Interna del instituto político de referencia; ya que en los artículos 4, numeral 2, inciso h);  33 numerales 3 inciso a), y 4 del Estatuto partidista se establece en esencia la obligación de los miembros del Partido de la Revolución Democrática a pagar regularmente una cuota al mismo, las cuales se encuentran divididas en ordinarias y extraordinarias.

Respecto a las cuotas extraordinarias, deben ser cubiertas, entre otras personas, por miembros del instituto político que ocupen cargos de elección popular, como en el caso una diputada local; para tal efecto el porcentaje a cubrir debe ser del 10 % sobre el total de las percepciones líquidas mensuales por concepto del cargo público.

Por lo que toca a los artículos 48, 81, 82 inciso x) del Reglamento de Disciplina Interna del instituto político mencionado, se establece la sanción que corresponde a los militantes en caso de no cumplir con dicha disposición, la cual consiste en la suspensión de derechos partidistas, por un periodo comprendido entre seis y tres años.

En la queja partidaria a la hoy incoante, se le atribuía la omisión en el pago de cuotas extraordinarias desde julio de dos mil siete, fecha en la cual accedió al cargo de diputada local en el Estado de Yucatán, hasta el diez de febrero del año en curso, momento en el cual fenecía el término concedido  para que diera contestación a la queja instaurada en su contra y aportara a su vez las pruebas que estimara necesarias para su defensa.

En ese tenor, a efecto de cumplir con la obligación estatutaria, la hoy actora realizó un pago de $66,578.00 (sesenta y seis mil quinientos setenta y ocho pesos M.N.), con el fin de cubrir tales adeudos; sin embargo, a juicio de la responsable, la actora no cumplió de manera cabal con la obligación impuesta, esto toda vez que en su concepto existía un remanente de $17,022.00 (diecisiete mil veintidós pesos M.N.).

Lo anterior, sobre la base, de que la responsable consideró que del documento expedido por el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de Yucatán, a través de la Unidad de Acceso a la Información Pública, de la cual se desprende que la dieta mensual líquida pagada a la incoante en su carácter de Diputada Local de la LVIII Legislatura del Congreso del Estado de Yucatán, asciende a $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos M.N.) mensuales.

En ese sentido, la responsable adujo que el periodo de pago no acreditado se encontraba entre el mes de julio de dos mil siete a enero de dos mil nueve, estimando que la cantidad mensual correspondiente al 10%, debía ser de $4,400.00 (cuatro mil cuatrocientos pesos M.N.), por tanto al realizar la operación aritmética aplicable al caso esta arrojaba un total de $83,600.00 (ochenta y tres mil seiscientos pesos 00/100 M.N.), y si la promovente había efectuado un pago de $66,578.00 (sesenta y seis mil quinientos setenta y ocho pesos 00/100 N.M), le restaba pagar la cantidad de $17,022.00 (diecisiete mil veintidós pesos M.N.).

 Así las cosas, la sanción que consideró procedente la comisión partidista, fue la de imponer una amonestación pública, la  suspensión de sus derechos y prerrogativas por un lapso de seis meses y, conminarla a pagar la cantidad remanente.

Ahora bien, en la presente instancia la incoante hace valer como agravio esencialmente el hecho de que la responsable realizó equivocadamente el cálculo referido, por lo que en su concepto el pago hecho por la misma resulta correcto.

En efecto, la promovente refiere que, la cantidad de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos M.N.), que se hace constar como su ingreso mensual, falta restarle $4,479.44 (cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve pesos con 44/100 M.N) por concepto de I.S.P.T. (Impuesto Sobre el Producto del Trabajo) la cual vendría a hacer la cantidad liquida que como salario ella percibe.

A fin de acreditar su dicho, señala que aportó como prueba una copia del recibo de nómina expedido por el Congreso del Estado de Yucatán, en el que aparece de manera indudable el hecho de que a cantidad bruta que percibe de manera quincenal como dieta legislativa es de $22,000.00 (veintidós mil pesos M.N.), y que a la misma se le deducen la cantidad referida.

Por tanto, refiere sus percepciones liquidas mensuales ascienden a $35,041.12 (treinta y cinco mil cuarenta y un pesos con 12/00 M.N.) y en consecuencia el porcentaje del 10% mensual que se encuentra obligada a pagar es de $3,504.11 (tres mil quinientos cuatro pesos con 11/00 M.N).

De ahí que, la actora concluye que la cantidad sobre la cual acreditó el pago respecto del período de julio de dos mil siete a  enero de dos mil nueve,  es la cantidad correcta a cubrir, por lo que en su concepto se encuentra al corriente en el pago de sus cuotas extraordinarias al Partido de la Revolución Democrática.

Al respecto, la comisión responsable tuvo por acreditada la cantidad de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos M.N.), en base a una constancia expedida por la Unidad de Acceso a la Información Pública del Congreso del Estado de Yucatán, misma que corre agregada a foja once del cuaderno accesorio número 1 del expediente de merito, en tal documental se establece la dieta mensual bruta de la referida ciudadana es por la cantidad antes señalada, así como compensaciones económicas por $15,000.00 (quince mil pesos M.N.) por conceptos de vales de despensa y gasolina.

Con base a lo anterior debe tenerse en cuenta que no existe controversia alguna, respecto de que la actora percibe la cantidad de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos M.N) mensuales por desempeñar el cargo de diputada local en el Estado de Yucatán

En efecto, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en la resolución impugnada estableció que la promovente, recibe como dieta mensual bruta la cantidad en mención, al igual en su escrito de demanda del presente juicio la incoante menciona en repetidas ocasiones que el monto multimencionado es el que recibe por concepto mensual bruto al desempeñar el cargo antes citado, por lo tanto tal situación no es un hecho controvertido en el presente asunto.

Una vez asentado lo anterior, se tiene que la cuestión a dilucidar en el asunto de mérito, consiste en determinar si la Comisión responsable actuó conforme a derecho, al estimar que sobre la base de $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos M.N) debía descontarse el 10% por concepto de cuotas extraordinarias mensuales que señala el artículo 33 de los estatutos partidistas, o si por el contrario debe tomarse en cuenta la afirmación de la enjuciante en el sentido de que a tal cantidad le recae una deducción por concepto de impuesto sobre el trabajo, por lo que la base del referido 10% es errónea.

En primer lugar, conviene establecer lo preceptuado por el artículo 33, numeral 4 de los Estatutos del Partido de la Revolución Democrática, el cual a la letra establece:

“Artículo 33°. De las cuotas ordinarias y extraordinarias

1. Todo miembro del Partido está obligado a pagar cuotas.

2. Las cuotas ordinarias serán obligatorias para todo miembro del Partido; la cuota mínima anual será de un día de salario mínimo general vigente.

3. Las cuotas extraordinarias deberán cubrirlas todos aquellos miembros del Partido que perciban alguna remuneración por ocupar algún cargo de dirección dentro del mismo o de servidores públicos, tales como los siguientes:

a. Cargos de elección popular; entre los que se encuentran la o el Presidente de la República, las o los gobernadores, presidentes municipales, síndicos y regidores, legisladores federales y locales;

b. Cargos de servidores públicos de confianza en la administración federal, local y de los ayuntamientos, así como en empresas y organismos públicos de cualquier naturaleza, desde el nivel de jefe de unidad departamental hasta el de más alto rango, personal de honorarios y estructura, y

c. Cargos .de dirección en el Partido en sus diferentes niveles, quedando comprendidos las y los dirigentes y funcionarios de primer nivel, desde la categoría de presidentes, secretarios y subsecretarios, así como directores y subdirectores.

4. La cuota mensual de los miembros del partido que ocupen un cargo de elección popular será del 10 por ciento sobre el total de sus percepciones líquidas en el mes por concepto del cargo público. La cuota mensual de los miembros del partido que ocupen un cargo público distinto a los de elección popular y de aquellos que ocupen un cargo en el partido será de cinco por ciento sobre el total de sus percepciones líquidas mensuales.”

De lo anterior, se desprende que la cuota mensual de los miembros del citado instituto político que ocupen un cargo de elección popular será del 10 por ciento sobre el total de sus percepciones liquidas en el mes por concepto de cargo público.

Ahora bien, en esa tesitura es necesario precisar el concepto de percepción bruta y percepción liquida o neta.

De conformidad con el Diccionario de Lengua Española de la Real Academia Española Vigésima Segunda Edición; Editorial Espasa Calpe; 2001, tenemos los siguiente conceptos.

*Percepción.- (Del lat. perceptio, -onis). f. Acción y efecto de percibir...

*Bruto.- Dicho de una cantidad de dinero que no ha experimentado retención o descuento alguno.

*Neto.- Que resulta liquido en cuenta, después de comparar el cargo con la data, o en el precio, después de deducir los gastos.

*Líquido, da. (Del lat. Iiquidus).... 2. Dicho de un saldo o de un residuo: De cuantía cierta que resulta de la comparación del cargo con la data. Deuda líquida. Alcance líquido.

De lo anterior, podemos establecer que el concepto percepción bruta debe entenderse como aquella que no ha sido objeto de retención o deducción alguna.

Por su parte, por percepción liquida o neta debe entenderse como la cantidad que percibe una persona una vez restados los impuestos o deducciones que marque la ley para cada caso en concreto.

En el caso, para efectos de lo establecido en el precepto partidista en alusión, debe considerarse que percepción liquida es aquella que percibe una persona, una vez restados los impuestos o deducciones que le corresponda de conformidad con el supuesto que determine la ley para cada caso.

A juicio de esta Sala Superior, lo fundado del agravio en comento, consiste en que, la base sobre la cual la comisión responsable hace la deducción del 10% del pago de cuotas extraordinarias partidistas es errónea al realizarse sobre su percepción bruto y no sobre su percepción liquida.

En efecto, la cantidad liquida real que percibe la actora, tal como se ha establecido en párrafos anteriores, debe considerarse la restante o la que resulte una vez de haber aplicado las deducciones de ley que deben serle retenidas y descontadas a su ingreso por el ejercicio del cargo de diputada local en el Estado de Yucatán.

En el caso bajo estudio, de autos se desprende que la autoridad responsable tomó como base el sueldo bruto que percibe la promovente, ya que del documento expedido por el Poder Legislativo del Gobierno del Estado de Yucatán, a través de la Unidad de Acceso a la Información Pública, únicamente se desprende la dieta mensual bruta que percibe la incoante, la cual como ya se ha establecido, asciende a $44,000.00 (cuarenta y cuatro mil pesos M.N.) mensuales, sin que se consideren las deducciones correspondientes por el impuesto sobre el trabajo.

Por tanto, a fin de determinar la percepción liquida que percibe la actora, es menester deducir de la cantidad bruta los impuestos, para lo cual la comisión responsable debe allegarse de los elementos idóneos que comprueben tal monto, ya que al no existir certeza plena de la cantidad liquida que esta percibe, es claro que la comisión partidista responsable realizó un indebido cálculo del ingreso mensual líquido de la actora a fin de determinar el monto que debía aportar al Partido de la Revolución Democrática por concepto del pago de cuotas extraordinarias. 

En efecto, no se puede descontar el 10% que establece la normatividad partidaria por concepto de cuotas extraordinarias sobre la percepción bruta al ser una cantidad previa, ya que como ha quedado establecido de las citadas percepciones, faltaría por ejemplo, deducir entre otros el impuesto sobre la renta o el multimencionado impuesto sobre el trabajo.

De ahí que, lo procedente es revocar la resolución impugnada, a fin de que la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en forma inmediata a la notificación de la presente ejecutoria, se allegue del o los documentos idóneos para determinar cuál es la cantidad liquida mensual que percibe la promovente en el cargo de Diputada Local del Congreso de Estado de Yucatán, para que, partiendo de dicha base, establezca la cantidad que debe pagar por concepto de cuotas extraordinarias al citado instituto político, durante el periodo comprendido de julio de dos mil siete, hasta el diez de febrero del año en curso.

Hecho lo anterior se deberá informar del cumplimiento dado a la presente ejecutoria en el término de veinticuatro horas.

Finalmente, al haber quedado colmada la pretensión esencial de la actora, resulta innecesario el estudio del restante argumento de inconformidad.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se revoca la resolución de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en el expediente identificado con la clave QP/YUC/31/2009, para los efectos precisados en la parte final del considerando quinto de la presente ejecutoria.

NOTIFÍQUESE. Por correo certificado a la actora en virtud de que el domicilio indicado en su escrito de demanda no está ubicado en el Distrito Federal; por oficio, con copia certificada de esta resolución, a la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados.

Lo anterior con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El Secretario General de Acuerdos autoriza y da fe.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO