JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-617/2012 Y SUP-JDC-627/2012 ACUMULADOS

 

ACTOR: ROSALÍO BEATO GUZMÁN

 

RESPONSABLES: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA EN EL ESTADO DE JALISCO Y COMISIÓN NACIONAL DE JUSTICIA PARTIDARIA, DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO

 

 

México, Distrito Federal, a cinco de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos de los expedientes al rubro indicados, relativos a los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovidos por Rosalío Beato Guzmán, en contra del acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, que determinó suspenderlo temporalmente de sus derechos partidarios, así como de la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de resolver en definitiva el procedimiento intrapartidista relativo al expediente CEJP/JAL/AS/02/10, mediante el cual dicha Comisión Estatal de Justicia determinó suspender temporalmente al actor de sus derechos partidarios.

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de derechos partidistas. El catorce de abril de dos mil diez, diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de La Barca, Jalisco, solicitaron la renuncia, expulsión y pérdida de los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, por la presunta comisión de actos contrarios a los estatutos, que en su consideración, ocasionaron la pérdida de las elecciones en dicha población, y el descrédito del partido ante la sociedad.

 

Dicho procedimiento fue radicado y admitido con el número de expediente CEJP/JAL/AS/02/10.

 

II. Escrito de contestación. El cinco de julio de dos mil diez, Rosalío Beato Guzmán presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, escrito de contestación a la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de sus derechos partidistas antes referida.

 

III. Escrito de alegatos. El veintiséis de agosto de dos mil diez, Rosalío Beato Guzmán presentó ante dicha Comisión su escrito de alegatos relativo la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de sus derechos partidistas.

 

IV. Cierre de Instrucción y remisión. El veintiséis de agosto de dos mil diez, la referida Comisión Estatal de Justicia Partidaria acordó cerrar la instrucción y remitir la totalidad del expediente relativo a la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

El veinticuatro de septiembre y veinte de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco giró los oficios CEJP/33/10 y CEJP/34/10, respectivamente, mediante los cuales informa y remite información relativa al procedimiento intrapartidista de mérito al Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

V. Solicitud de resolución. El dos de abril del dos mil doce, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Justicia Partidaria que dictara la resolución correspondiente en el procedimiento intrapartidario antes referido y de resultar procedente, se suspendieran los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán.

 

VI. Suspensión temporal. El tres de abril del año en curso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco determinó suspender temporalmente los derechos partidarios del actor, hasta en tanto no se dictara la resolución definitiva en el procedimiento intrapartidista por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido partido político.

 

VII. Recurso innominado y genérico. Inconforme con lo anterior, el siete de abril del año en curso, el actor presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de Jalisco, escrito al que denominó “Recurso innominado y genérico”.

 

VIII. Desistimiento. El nueve de abril siguiente, el actor presentó escrito de desistimiento del medio de impugnación precisado en el numeral que antecede.

 

Segundo. Juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El nueve y once de abril de dos mil doce, el actor presentó ante la Sala Regional Guadalajara, juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir el acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, que determinó suspenderlo temporalmente en sus derechos partidarios, así como la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de resolver en definitiva el procedimiento intrapartidista relativo al expediente CEJP/JAL/AS/02/10, mediante el cual dicha Comisión Estatal de Justicia determinó suspender temporalmente al actor de sus derechos partidarios, respectivamente.

 

Tercero. Acuerdos de incompetencia de la Sala Regional.

 

El diez y doce de abril de dos mil doce, la indicada Sala Regional acordó: i) que no se actualizaba a su favor la competencia legal para conocer los asuntos, y ii) remitir a esta Sala Superior los respectivos expedientes (registrados en esa Sala Regional con la clave SG-JDC-2210/2012 y SG-JDC-2221/2012) para los efectos legales conducentes, respectivamente.

 

Cuarto. Trámite y sustanciación

 

I. Remisión de los expedientes. El once y doce de abril de dos mil doce, el actuario de la mencionada Sala Regional remitió los expedientes indicados en el apartado anterior, respectivamente.

 

II. Turno a ponencia. En las mismas fechas, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar los expedientes SUP-JDC-617/2012 y SUP-JDC-627/2012 y turnarlos al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos conducentes. Dichos proveídos fueron cumplimentados mediante oficios suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, respectivamente.

 

III. Requerimientos. En su oportunidad, el indicado Magistrado Instructor requirió a la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco y a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria a efecto de que realizaran los actos atinentes al debido trámite legal de los referidos medios de impugnación y manifestaran lo que conforme a derecho procediera. Al respecto, dichos órganos partidistas remitieron sus informes respectivos y remitieron las constancias que estimaron conducentes.

 

IV. Acuerdos de competencia. El dieciocho de abril de dos mil doce, esta Sala Superior acordó asumir competencia para conocer y resolver los presentes juicios, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia

 

Esta Sala Superior, es competente para conocer los juicios al rubro indicado, conforme con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80, párrafo 1, inciso g), y 83, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque se trata de juicios para la protección de los derechos político-electorales, promovidos por Rosalío Beato Guzmán, en contra del acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, que determinó suspenderlo temporalmente en sus derechos partidarios, así como de la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, de resolver en definitiva el procedimiento intrapartidista relativo al expediente CEJP/JAL/AS/02/10, mediante el cual dicha Comisión Estatal de Justicia determinó suspender temporalmente al actor de sus derechos partidarios, por ende, es inconcuso que la competencia para conocer y resolver la controversia planteada se actualiza para esta Sala Superior, toda vez que está relacionada con la violación al derecho político-electoral de afiliación del actor.

 

SEGUNDO. Acumulación

 

Del estudio realizado a los escritos de demanda, se advierte conexidad entre los mismos, dado que la pretensión final del actor consiste en que se le restituyan sus derechos partidistas como militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por tanto, atendiendo al principio de economía procesal, a fin de resolver de manera conjunta, expedita y completa, los medios de impugnación precisados en el preámbulo de esta resolución, lo procedente, de conformidad con lo previsto en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para evitar resoluciones contradictorias, lo conducente es acumular el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-627/2012, al diverso SUP-JDC-617/2012, por ser este último el que se recibió en primer lugar en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

 

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente resolución a los autos del juicio acumulado.

 

TERCERO. Procedencia

 

Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b; 79, párrafo 1, y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

a) Oportunidad. Los juicios fueron promovidos oportunamente, por lo siguiente:

 

i) El correspondiente al SUP-JDC-617/2012, toda vez que la resolución impugnada fue notificada al actor el cuatro de abril de dos mil doce, en tanto que el escrito de demanda fue presentado el nueve siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que el acto impugnado no se encuentra directamente relacionado con algún proceso electoral en curso, de ahí que el plazo corrió del cinco al diez de abril, toda vez que los días siete y ocho del mismo mes y año fueron sábado y domingo, respectivamente, por lo que es inconcuso que está dentro del plazo legal.

 

En efecto, se debe considerar que el acto está relacionado con la suspensión de los derechos del militante ahora actor, como consecuencia directa e inmediata de la instauración de procedimiento intrapartidista por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria. Esto es, el asunto está relacionado con la la suspensión temporal o “precautoria” de derechos como militante (la cual deriva de un proceso intrapartidario que inició en dos mil diez) y la eventual imposición de una sanción a ese militante, mas no con un acto propio de un proceso electoral para la elección de un cargo público o un proceso electoral intrapartidario. Por eso, mediante una interpretación que resulte favorable para la protección más amplia de los derechos humanos (pro homine) y a favor de la procedencia de la acción (pro actione), en términos de lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de la Constitución federal, el cómputo de los plazos se debe realizar sólo considerando los  días hábiles.

 

Sirve de apoyo a la conclusión anterior –sin desconocer que la ley aplicable es la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral-, lo previsto en los artículos 15, párrafo primero, y 16, párrafo segundo, del Reglamento de Medios de Impugnación del Partido Revolucionario Institucional, en los cuales se dispone que el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante debe interponerse dentro de los cuatro días hábiles, y que los términos se computan de momento a momento, en los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos. Proceder de una forma diversa implica aplicar una interpretación de la normativa procesal que dificulta el acceso a la justicia.

 

Aunado a lo anterior, cabe destacar que el actor manifiesta en su escrito de demanda (fojas 5 y 24) que el día siete de abril del año en curso, presentó medio de impugnación intrapartidista, el cual fue recibido por el velador del Comité Directivo Estatal en el Estado de Jalisco del Partido Revolucionario Institucional. Al efecto, se transcriben las siguientes partes conducentes de la demanda:

 

Por tanto, si el plazo intrapartidario para impugnar dicha resolución, es de cuatro días, de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 16 del Reglamento de Medios de Impugnación y que éste deberá computarse únicamente tomando en cuenta los días hábiles según lo prevé el segundo párrafo del mismo Reglamento, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis aislada bajo el rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN GENÉRICO PREVISTO EN LOS ESTATUTOS DEL PRI. PROCEDE CONTRA UNA MEDIDA CAUTELAR, y al ser presentado el recurso innominado ante la responsable el día sábado 7 siete de abril de dos mil doce a las 19:31 minutos, desistiéndome posteriormente y el juicio ciudadano que nos ocupa es presentado el día 9 nueve de abril del año en curso, dicho requisito debe tenérseme por colmado.

DÉCIMA.- Documental Privada (Técnica).- Consistente en 21 veintiún fotografías que demuestran que las instalaciones del Partido Revolucionario Institucional se encontraban cerradas en todas sus oficinas el día sábado 7 siete de abril de 2012 dos mil doce, a pesar de ser una día hábil, de conformidad al oficio descrito en la prueba anterior, lo que tuvo consecuencia de ser recibido mi recurso Innominado por el C. José Luis Pulido Chávez, velador del Comité Directivo Estatal del Partido Revolucionario Institucional, quien se identificó plenamente. Esta prueba se relaciona con todo el capítulo de hechos y de agravios del presente Medio de Impuganción.

 

Lo cual no es desvirtuado por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco del Partido Revolucionario Institucional, máxime que el trece de abril del presente año, el Magistrado Instructor dio vista a dicha Comisión Estatal, con copia simple de la demanda de mérito, para que manifestara lo que a Derecho conviniera.

 

Al respecto, la referida Comisión Estatal no desvirtuó que el actor hubiese presentado su demanda el siete de abril del año curso, así como tampoco adujo que se actualizara, en el presente juicio, la causa de improcedencia, relativa a la extemporaneidad. Por tal motivo, es inconcuso que el actor presentó su escrito de demanda dentro del plazo legal.

 

ii) Por lo que hace al SUP-JDC-627/2012, el juicio fue promovido oportunamente, toda vez que al impugnarse la presunta omisión atribuida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de resolver el procedimiento intrapartidista relativo al expediente CEJP/JAL/AS/02/10, mediante el cual la Comisión Estatal de Justicia determinó suspender temporalmente al actor de sus derechos partidarios de dicho partido político, tal omisión constituye un acto de tracto sucesivo y, en consecuencia, la presunta violación a la esfera jurídica del actor subsiste hasta la presentación del correspondiente medio impugnativo ya que el plazo para presentarlo no fenece mientras subsista la situación aludida.

 

Al respecto, resulta aplicable la ratio essendi de la jurisprudencia de rubro PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACION, TRATANDOSE DE OMISIONES[1].

 

b) Forma. Las demandas se presentaron por escrito, y en ellas se manifiesta el nombre del actor y su domicilio para recibir notificaciones; se identifican los actos impugnados y los órganos partidistas señalados como responsables, los hechos en que se fundan las impugnaciones y, finalmente, se asientan las firmas del promovente.

 

c) Legitimación. Los presentes juicios son promovidos por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, invocando presuntas violaciones a su derecho político-electorales, destacadamente, el de afiliación, por la suspensión temporal de sus derechos partidistas.

 

d) Definitividad. Por los motivos y fundamentos que se exponen en los subapartados siguientes (Per saltum” y "Causa de improcedencia") se considera que en los presentes medios de impugnación se surte el presente requisito de procedencia, por lo cual, los actores se encuentran en aptitud jurídica de promoverlos.

 

Per Saltum

 

Esta Sala Superior considera que existen razones jurídicas suficientes para conocer, per saltum, del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-617/2012, como lo solicita el actor, en virtud de lo siguiente:

 

En el referido juicio ciudadano, el actor controvierte el acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, que determinó suspenderlo temporalmente en sus derechos partidarios –por lo que no se trata propiamente de un acto que, directa e inmediatamente, esté relacionado con un proceso electoral de un cargo público o intrapartidario-.

 

El actor acude ante esta Sala, per saltum, aduciendo que el agotamiento de la cadena impugnativa en sede partidista, implicaría una merma irreparable e incluso una amenaza de extinción de los derechos político-electorales cuya violación reclama (la suspensión de derechos del militante y la omisión de resolver un procedimiento intrapartidario), toda vez que la eventual consecuencia de dicha suspensión será la “… negativa a ser registrado como candidato electo en Convención de Delegados el pasado 1 de abril de 2012, en la que resulté electo Candidato a Presidente Municipal por el Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de La Barca, Jalisco, ante el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Jalisco, negativa que se sustenta entre otras cuestiones, en la suspensión de derechos mencionada.”

 

Es decir, aunque el actor refiere que la consecuencia de la suspensión de derechos del militante y la omisión de resolver el procedimiento respectivo es la negativa de registro de candidato, esto último no debe identificarse como el acto destacado que se impugna en este juicio, puesto que lo refiere como una eventual posibilidad y ya que, al momento de presentar su demanda (nueve de abril de dos mil doce), ni siquiera el Consejo General del Instituto Electoral había resuelto sobre la procedencia de las solicitudes de registro (cuyo plazo vence el veintiocho de abril del año en curso).

 

Aunque el actor vincula la suspensión de sus derechos como militante de carácter precautorio con “la negativa a ser registrado como candidato”, esto último es una eventual consecuencia indirecta o mediata que puede tener vinculación con un proceso electoral ordinario o partidario, pero sin que lleve a confundir los actos impugnados (la suspensión de derechos como militante y la omisión de resolver el proceso disciplinario interno).

 

Por eso no debe existir una confusión (y tampoco surge una contradicción) entre la identificación del acto intrapartidario para efectos del cómputo del plazo y la posibilidad de que dicho acto sea impugnado directamente ante esta Sala Superior (sirviendo de justificación suficiente para el per saltum). Ciertamente, el agotamiento de la cadena impugnativa puede trascender en el ejercicio de los derechos de ser votado, al subsistir la suspensión de derechos del militante e impedir el registro de un candidato (lo cual sí está vinculado con el proceso electoral), con lo cual se producirá una irreparabilidad o merma en el ejercicio de los derechos del justiciable.

 

En el capítulo alusivo a las reglas comunes aplicables a todos los medios de impugnación [artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], así como en el capítulo referente a las reglas particulares del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano (artículo 80, párrafos 2 y 3, de la citada ley general), se prevé como requisito de procedencia que, antes de acudir al mismo, se deberán agotar las instancias previas establecidas en las respectivas normas legales e internas de los partidos políticos para combatir los actos cuestionados.

 

Lo anterior, en cumplimiento a lo ordenado en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece que, para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, en tanto que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.

 

Con fundamento en las normas referidas, esta Sala Superior ha determinado que, para que se satisfaga el requisito de definitividad y firmeza que deben tener los actos reclamados, los actores tienen la carga de agotar, antes de acudir a la justicia constitucional electoral federal, los medios ordinarios de defensa previstos en la ley o en el marco normativo intrapartidista de que se trate, en tanto constituyan instrumentos aptos y suficientes para reparar, oportuna y adecuadamente, las violaciones que se hayan cometido en el acto o resolución que se combata.

 

Corrobora lo anterior, la jurisprudencia de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.[2]

 

Sin embargo, también ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el promovente de un medio de impugnación en materia electoral queda exonerado de agotar los medios de impugnación previstos en la ley electoral local, en los casos en que el agotamiento previo de los medios de impugnación, se traduzca en una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio.

 

Tal criterio se recoge en la jurisprudencia de rubro: DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO[3].

 

De ahí que, en el caso concreto, se justifica la procedencia del juicio en que se actúa, per saltum, sin desconocer que se impugna una suspensión de derechos de un militante, además, de una omisión de resolver el procedimiento disciplinario intrapartidario. Lo anterior, porque del dieciséis de marzo al quince de abril de dos mil doce, se llevó a cabo el registro de candidatos a los ayuntamientos en el Estado de Jalisco, de tal manera que, de obligar al enjuiciante a agotar la cadena impugnativa intrapartidista, cuando ya se materializó el registro de dichas candidaturas, y dado su estado de avance, genera la necesidad de una resolución pronta, en aras de evitar colocar en riesgo los derechos que la impetrante considera conculcados, razón por la que se estima que, en la especie, no es exigible el agotamiento previo medio de impugnación intrapartidista.

 

Conforme con lo expuesto, en el presente caso se tiene por satisfecho el requisito procesal de definitividad.

 

Causa de improcedencia

 

Al rendir su informe circunstanciado, el Secretario General de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, en el expediente SUP-JDC-627/2012, hace valer como causa de improcedencia la prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso d) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la falta de definitividad del acto impugnado (omisión de dicha Comisión Nacional, de resolver en definitiva el procedimiento intrapartidista relativo al expediente CEJP/JAL/AS/02/10, mediante el cual dicha Comisión Estatal de Justicia determinó suspender temporalmente al actor de sus derechos partidarios).

 

Lo anterior, porque en su concepto, el ahora actor no agotó el medio de impugnación intrapartidista por el que se pueda revocar, anular o modificar el acto impugnado.

 

Al respecto, esta Sala Superior considera que la causa de improcedencia que invoca el órgano partidista responsable es infundada por lo siguiente.

 

De la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional se advierte que los artículos estatutarios y reglamentarios establecen lo siguiente:

 

ESTATUTO DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Artículo 209. El Partido Instrumentará un Sistema de Justicia Partidaria, cuyos objetivos serán aplicar las normas internas, otorgar los estímulos a sus afiliados, imponer las sanciones y resolver los asuntos que en materia de procesos internos o inconformidades de militantes le sean sometidos a su conocimiento, en los términos de los presentes Estatutos y de los instrumentos normativos del Partido.

Artículo 210. El Sistema de Justicia Partidaria estará a cargo de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria y de las Defensorías Nacional, Estatales y del Distrito Federal, de los Derechos de los Militantes en sus respectivos ámbitos.

Artículo 211. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en el ámbito de sus respectivas competencias, son los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos y sanciones y de derechos y obligaciones de los militantes; conocer y resolver sobre las controversias que se presenten en los procesos de elección de dirigentes y postulación de candidatos para garantizar el cumplimiento de las normas y acuerdos que rigen al Partido; así como reconocer y estimular el trabajo desarrollado, enaltecer la lealtad de los priístas, evaluar el desempeño de los servidores públicos priístas, señalar las deficiencias y sancionar las conductas equívocas.

Artículo 214. Las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, tendrán las atribuciones siguientes:

I. Garantizar el orden jurídico que rige al Partido;

XII. Conocer, sustanciar y resolver las controversias derivadas del desarrollo de los procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos; y

REGLAMENTO INTERIOR DE LAS COMISIONES NACIONAL, ESTATALES Y DEL DISTRITO FEDERAL DE JUSTICIA PARTIDARIA

Artículo 1º.- Las disposiciones del presente Reglamento norman lo establecido en los artículos del 209 al 215 y demás relativos de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional en la materia de Justicia Partidaria y son de observancia general y nacional para todos sus miembros, militantes, y cuadros.

Artículo 2º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, son órganos colegiados encargados de impartirla mediante el conocimiento y substanciación de las controversias que se generen por la inobservancia de los Estatutos Partido Revolucionario Institucional, Reglamentos y demás normatividad que rige la vida interna del Partido y tienen competencia para dictar resoluciones, con la finalidad de garantizar los principios de unidad, legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, y transparencia.

Artículo 3º.- Las comisiones de Justicia Partidaria, en el ámbito de su competencia, conocerán, substanciarán y resolverán las controversias internas del Partido en materia de:

II.- De derechos y obligaciones de los órganos del Partido y de sus militantes;

Artículo 4º.- La Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional se imparte por:

I. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria con jurisdicción en el ámbito nacional;

Artículo 27.- La Comisión Nacional, es competente para:

XII).- Garantizar, el orden jurídico que rige la vida interna del Partido mediante la administración de la Justicia Partidaria que disponen los Estatutos, este Reglamento y demás normas partidarias que sean aplicables.

REGLAMENTO DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

Artículo 5°. El sistema de medios de impugnación jurisdiccionales que norma este Reglamento se integra por:

I. El recurso de Inconformidad, procede en los siguientes casos:

a. Para garantizar la legalidad en la recepción de solicitudes de registro, en los términos de la Convocatoria respectiva;

b. De los dictámenes de aceptación o negativa de registro de precandidatos y candidatos en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos.

Serán competentes para conocer, sustanciar y resolverlo las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, cuando el acto recurrible sea emitido por las Comisiones de Procesos Internos de ámbito municipal, delegacional, Estatal o del Distrito Federal conforme a los Estatutos; y

c. La Comisión Nacional de Justicia Partidaria en tratándose de actos reclamados que sean emitidos por la Comisión Nacional de Procesos Internos;

II. El Juicio de Nulidad, para garantizar la legalidad de los cómputos y la declaración de validez de la elección en procesos internos de elección de dirigentes y postulación de candidatos, del que serán competentes para conocer, sustanciar y resolver, en el ámbito municipal, delegacional, distrital, estatal y del Distrito Federal, las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, según corresponda; y la Comisión Nacional de Justicia Partidaria tratándose del ámbito nacional y/o federal;

III. El recurso de Apelación para impugnar las resoluciones dictadas por las Comisiones Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria en los recursos de Inconformidad y juicios de nulidad, del que conocerá, sustanciará y resolverá la Comisión Nacional de Justicia Partidaria; y

Artículo 6º.- El sistema de medios de impugnación regulado por este Reglamento tiene por objeto garantizar:

III. La salvaguarda, validez y eficacia de los derechos políticos y partidarios de los militantes.

Artículo 79.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante procederá en los términos del Artículo 5 fracción IV de este Reglamento.

Artículo 80.- El Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante sólo podrá ser promovido por militantes del Partido que impugnen los actos que estimen les cause agravio personal y directo.

La falta de legitimación será causa para que el medio de impugnación sea desechado de plano.

Artículo 81.- El trámite y resolución del Juicio para la Protección de los Derechos Partidarios del Militante se sujetará exclusivamente a las reglas generales previstas en el Título III del presente Reglamento.

 

De la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, de conformidad con los preceptos estatutarios y reglamentarios trasuntos, se advierte que el citado instituto político estableció un sistema de justicia partidaria y diversos medios de impugnación, así como los órganos correspondientes para resolverlos, cuya finalidad, entre otros supuestos, es la tutela de los derechos de los militantes de ese partido político.

 

En la normativa citada se estableció un catalogo de los órganos encargados de la solución de controversias al interior del Partido Revolucionario Institucional.

 

De ese catálogo se advierte la existencia de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, que es competente para conocer y resolver de conflictos en los cuales se impugnen actos y resoluciones que afecten, entre otros supuestos, los derechos de los militantes, mediante la administración de la justicia partidaria que dispone el estatuto, el reglamento respectivo y demás normas aplicables.

 

En el particular, el órgano partidista responsable aduce de manera genérica, que el enjuiciante no agotó el medio de impugnación intrapartidista, sin que mencione cuál es el medio de impugnación procedente para controvertir la omisión que el enjuiciante causa agravio.

 

A juicio de esta Sala Superior, se advierte que de lo previsto en la normativa estatutaria y reglamentaria del Partido Revolucionario Institucional, se estableció, entre otros medios de impugnación, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, el cual corresponde conocer y resolver a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del citado instituto político y es procedente para impugnar los actos, positivos o negativos, siempre que causen un agravio personal y directo a alguno de sus derechos como militante de ese instituto político.

 

Cabe destacar que el ahora actor se encuentra temporalmente suspendido de sus derechos partidistas, a través del procedimiento relativo al expediente CEJP/JAL/AS/02/10 y controvierte la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidiaria del Partido Revolucionario Institucional de resolver el referido procedimiento de sanción instaurado en su contra.

 

Por tanto, si la aludida la Comisión Nacional de Justicia Partidiaria es la máxima instancia intrapartidista y el encargado de conocer y resolver el medio de impugnación que sería procedente, en la especie, el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante, el referido medio de defensa no es idóneo para controvertir la omisión que alega el actor en el juicio al rubro indicado, porque se trata del mismo órgano partidista encargado de resolver el procedimiento sancionador iniciado en contra del ahora actor,

 

Por lo anterior, esta Sala Superior considera que si el órgano encargado de resolver el procedimiento sancionador iniciado en contra del enjuiciante, es el mismo facultado para resolver el medio de defensa previsto en la normativa del mencionado partido político, es inconcuso que el juicio para la protección de los derechos partidarios del militante no es idóneo para controvertir los actos emitidos por la Comisión Nacional de Justicia Partidiaria en el aludido procedimiento sancionador.

 

En este orden de ideas, es evidente que ese órgano partidista nacional no puede conocer y resolver del juicio para la protección de los derechos paratidarios del militante que, resultara procedente, porque el enjuiciante le atribuye la omisión anteriormente precisada a ese órgano partidista nacional, por tanto, es inconcuso que esa Comisión Nacional no puede ser el órgano resolutor del medio de impugnación precisado bajo el principio de que no puede ser juez y parte.

 

En esa línea argumentativa, como se afirmó con antelación, es claro que en el sistema normativo intrapartidista del citado instituto político, no existe medio de impugnación idóneo para que el enjuiciante esté en la posibilidad jurídica de controvertir la omisión atribuida a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del mencionado partido político, relativa a resolver el procedimiento de suplencia instaurado en su contra, por las razones antes expuestas; en consecuencia, es inconcuso que el principio de definitividad está cumplido, por tanto, es infundada la causa de improcedencia que expone la responsable.

 

CUARTO. Suplencia de la queja

 

El artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que la Sala competente del Tribunal Electoral, al resolver los medios de impugnación debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expresados, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos por los promoventes.

 

Asimismo, al resolver cualquier medio de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente la demanda para que de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente la real pretensión del actor.

 

Este criterio quedó establecido por la Sala Superior en la jurisprudencia cuyo rubro es MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[4].

 

QUINTO. Estudio de fondo

 

A) Síntesis de agravios del juicio ciudadano SUP-JDC-617/2012

 

De la lectura integral del escrito inicial de demanda, esta Sala Superior advierte que el actor se duele sustancialmente de lo siguiente:

 

1) A decir del actor, el acuerdo impugnado es violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo siguiente:

 

a) La responsable se limitó a aseverar que de las “probanzas presentadas” por los denunciantes, se advertía la presunción fundada de que el actor incurrió en actos graves, contrarios a la normativa intrapartidista, que produjeron la pérdida de las elecciones municipales en el municipio de La Barca, Jalisco, en el año dos mil nueve. Al respecto, el actor se duele que la responsable, en ningún momento valoró, de manera previa, el caudal probatorio, para determinar si, efectivamente, el actor había realizado tales actos.

 

Aunado a lo anterior, el enjuiciante sostiene que en el procedimiento intrapartidista instaurado en su contra, sólo obran pruebas privadas aportadas por los denunciantes, las cuales consisten en dichos de los denunciantes, notas periodísticas y diversas actas de celebración de asamblea de los órganos del Partido Revolucionario Institucional en La Barca, Jalisco. Por tanto, a juicio del actor, sólo se trata de pruebas que representan manifestaciones subjetivas a favor de los denunciantes. Por tal motivo, estima que la responsable no realizó un estudio auténtico, profundo, serio y lógico de las pruebas aportadas por los denunciantes.

 

b) La responsable realizó una indebida individualización de la sanción, porque no tomó en cuenta los elementos de carácter objetivo y subjetivo, en torno a la infracción y al sujeto responsable, la gravedad de la falta, el bien jurídico tutelado, su grado de afectación, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la forma de participación concreta del sujeto, es decir, si su intervención fue directa o indirecta, el tipo de intencionalidad, entre otras.

 

c) La responsable de manera indebida fundamentó la suspensión temporal de sus derechos partidistas en el artículo 223, fracción II, inciso a), de los Estatutos del Partido Revolucionario Institucional, pues, a juicio del actor, dicha sanción le corresponde imponerla, únicamente, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria y, no así, a la Comisión Estatal responsable, la cual sólo puede imponer como sanciones, la amonestación pública o privada.

 

2) El actor sostiene que el artículo 34, fracción III, del Reglamento Interior de las Comisiones Nacional Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, establece que uno de los requisitos esenciales que deben reunir los escritos iniciales de denuncia, es que los denunciantes adjunten a ella, los documentos que acrediten la personería con la que comparecen.

 

En el caso, el actor estima que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de Jalisco violó los principios de imparcialidad y legalidad, porque tuvo que haber desechado, desde un inicio, la denuncia que presentaron diversos militantes en su contra, ya que no adjuntaron a la misma, los documentos que acreditaran la personería con la que comparecían. A juicio del actor, la actuación ilegal de dicha Comisión Estatal consiste en que apercibió a los solicitantes, para que acreditaran su personería en la denuncia de mérito, cuando la normativa intrapartidista no contempla tal situación.

 

3) El actor aduce que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco se excedió en sus atribuciones al haberlo suspendido temporalmente de sus derechos partidistas, toda vez que los artículos 223, párrafo 1, de los Estatutos, así como 32, párrafo 1, del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en materia de Sanciones, establecen que las referidas Comisiones Estatales sólo están facultadas para sancionar a los militantes con amonestaciones privadas o públicas y no así con suspensiones temporales.

 

4) El actor se duele que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria desde el veintiséis de agosto de dos mil diez acordó cerrar la instrucción y remitir la totalidad del expediente relativo a la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional; sin embargo, el tres de abril del año en curso, es decir, un año y ocho meses después, la referida Comisión Estatal determinó suspenderlo temporalmente de sus derechos partidistas.

 

Aunado a lo anterior, el aduce que el artículo 75 del Reglamento de las Comisiones, Nacional, Estatales y del Distrito Federal, establece que una vez cerrada la instrucción, se deberá elaborar el dictamen correspondiente dentro de los veinte días naturales siguientes. Por tanto, tomando en cuenta que el veintiséis de agosto de dos mil diez, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco cerró la instrucción en el procedimiento intrapartidista de mérito y, remitió la totalidad del expediente a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, el dictamen debió haberse resuelto a más tardar el día diez de septiembre de dos mil diez, por ello, cualquier resolución que llegara a dictar la Comisión Nacional será ilegal.

 

B) Síntesis de agravios del juicio ciudadano SUP-JDC-627/2012

 

De la lectura del escrito de demanda presentado por el actor, se advierte que sustancialmente impugna la omisión de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, de resolver el procedimiento intrapartidista relativo al expediente CEJP/JAL/AS/02/10, mediante el cual la Comisión Estatal de Justicia determinó suspender temporalmente al actor de sus derechos partidarios de dicho partido político.

 

Al respecto, el enjuiciante aduce que el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco comunicó, desde el veinte de octubre de dos mil diez, a través del oficio CEJP/034/10, al Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria sobre la suspensión temporal de sus derechos partidistas.

 

En este sentido, el actor sostiene que dicha Comisión Nacional violentó el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que las resoluciones se deben emitir de manera pronta, completa e imparcial.

 

Análisis de agravios

 

De la lectura integral del escrito de demanda, en contra del acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, que determinó suspenderlo temporalmente de sus derechos partidarios, es jurídicamente dable suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, para concluir que es manifiesta la voluntad del justiciable para oponerse a la caducidad de la potestad sancionadora por parte de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, toda vez que del acápite de “AGRAVIOS”, foja 20, primer párrafo y foja 23, tercer párrafo, se advierte lo siguiente:

 

a)    La Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, desde el veintiséis de agosto de dos mil diez acordó cerrar instrucción en el procedimiento intrapartidista de mérito; sin embargo, un año ocho meses después, consideró que existía causa grave para suspenderlo de sus derechos partidistas, y

 

b)    La responsable, Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ha sido omisa en resolver la denuncia precisada, a pesar de lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, en cuyo texto se prevé que una vez cerrada la instrucción del procedimiento, se deberá elaborar el dictamen correspondiente, dentro de los veinte días naturales siguientes, y que según el artículo 76 de dicho reglamento, el dictamen debió haberse resuelto, a más tardar, el diez de septiembre de dos mil diez;

 

Por otra parte, de la lectura integral de la demanda, en contra de la omisión de resolver oportunamente el procedimiento intrapartidario, es jurídicamente dable suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva aplicable, para concluir que es manifiesta la voluntad del justiciable para oponerse a la continuación de la instrucción de dicho procedimiento disciplinario y la eventual aplicación de una sanción que afecte sus derechos como militante, porque no ha sido efectuado en forma expedita y ha caducado la facultad disciplinaria del órgano partidario competente. En efecto, del primer párrafo del capítulo de la demanda que tiene la acápite “EXPONGO”; del inciso d), de la sección de la misma promoción que figura con el subtitulo de “SEÑALAMIENTO”; del “HECHO” noveno, párrafos cuarto y quinto, así como del agravio “ÚNICO”, párrafos primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y noveno, se desprende lo siguiente:

 

a)    La autoridad responsable incurrió en una inactividad procesal para resolver el procedimiento intrapartidario iniciado en contra del actor y el cual fue remitido por la Comisión Estatal de Justicia Intrapartidaria, respecto de la solicitud de declaratoria para proceder a la renuncia, expulsión y pérdida del actor en cuanto a sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional;

 

b)    La responsable, Comisión Nacional de Justicia Partidaria, ha sido omisa en resolver la denuncia precisada, a pesar de lo previsto en el artículo 75 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal, en cuyo texto se prevé que una vez cerrada la instrucción del procedimiento, se deberá elaborar el dictamen correspondiente, dentro de los veinte días naturales siguientes, y que según el artículo 76 de dicho reglamento, el dictamen debió haberse resuelto, a más tardar, el diez de septiembre de dos mil diez;

 

c)    El actor fue suspendido de sus derechos partidarios, a pesar de que el órgano encargado de la sustanciación, se encuentra compelido a resolver el procedimiento con la mayor celeridad posible, al interior del partido político no se cumplió con la finalidad primordial para el control de su actividad disciplinaria, a fin de que se resolviera la controversia de la forma que resultara más expedita y adecuada para la protección de los derechos de la militancia;

 

d)    En el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, se establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial;

 

e)    Dicho mandato constitucional debe ser privilegiado, inclusive, por los propios partidos políticos, para resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, en forma pronta y expedita, a fin de brindar certeza sobre aquellas situaciones respecto de las cuales deban pronunciarse, para evitar que el transcurso del tiempo pueda constituirse en una merma de sus derechos político-electorales, lo cual ocurriría con la determinación que así se emitiera (en forma no oportuna), y

 

f)      Si bien el actor pretende que la demostración de la falta de resolución oportuna del procedimiento promovido en su contra tiene por efecto que se ordene a la Comisión que resuelva en breve, esta Sala Superior advierte que se trata de una consecuencia de derecho que deriva, en su caso, de una violación procesal; sin embargo, en suplencia, al estar advertido los anteriores razonamientos que hacen explícita su oposición a la omisión ilegal en que ha incurrido la responsable, pueden servir como justificación para que se supla el derecho (iura novit curia) y se adopte la consecuencia que resulte procedente conforme con el ordenamiento jurídico aplicable.

 

De las referidas síntesis de agravios, se advierte que la pretensión final del actor es que se le restituyan sus derechos partidistas como militante del Partido Revolucionario Institucional.

 

Su causa de pedir la hace consistir en que la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco no tenía atribuciones para suspenderlo temporalmente de sus derechos partidistas, así como que la potestad sancionadora de dicha Comisión Estatal y de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria habían caducado.

 

Lo anterior es así, ya que, por una parte, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, desde el veintiséis de agosto de dos mil diez, cerró la instrucción en el procedimiento intrapartidista incoado en contra del actor y, después de un año siete meses, la referida Comisión Estatal acordó suspender temporalmente al actor de sus derechos partidistas, en el mismo procedimiento.

 

Por otra parte, la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, desde el veinte de octubre de dos mil diez, a través del oficio CEJP/034/10, tiene conocimiento sobre el procedimiento intrapartidista incoado en contra del actor y, hasta la fecha dicha Comisión Nacional no ha emitido una resolución al respecto.

 

Por tanto, la litis de la presente ejecutoria se constriñe a determinar si, efectivamente, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco tiene atribuciones para suspender temporalmente de sus derechos partidistas al actor, así como determinar si la potestad sancionadora de los órganos responsables ha caducado.

 

Atribuciones de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco

 

El actor se duele que la referida Comisión Estatal se excedió en sus atribuciones al haberlo suspendido temporalmente de sus derechos partidistas, toda vez que los artículos 223, párrafo 1, de los Estatutos, así como 32, párrafo 1, del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en materia de Sanciones, establecen que las referidas Comisiones Estatales sólo están facultadas para sancionar a los militantes con amonestaciones privadas o públicas y, no así, con suspensiones temporales.

 

Este órgano jurisdiccional estima infundado el concepto de agravio, porque el actor parte de la premisa inexacta de que la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional establece que Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, sólo tiene atribuciones para sancionar a los militantes con amonestaciones privadas o públicas y, no así con suspensiones temporales, cuando, lo cierto es que, del artículo 44 del Reglamento de las Comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, Sanciones, se advierte que las Comisiones Estatales de Justicia Partidaria podrán “excepcionalmente”, si la gravedad del caso lo amerita, acordar la suspensión temporal de los derechos del militante infractor, hasta en tanto se dicte la resolución definitiva por la Comisión Nacional de Justicia Partidaria.

 

Caducidad de la potestad sancionatoria de los órganos responsables

 

Esta Sala Superior considera sustancialmente fundados los conceptos de violación relacionados con la caducidad de la potestad sancionatoria de los órganos responsables, con base en las razones y puntos de derecho que se exponen a continuación.

 

Esta Sala Superior ha establecido (SUP-JDC-329/2008 y SUP-JDC-333/2008) que los partidos políticos se rigen por lo establecido en los artículos 1 párrafo 2 inciso b), 23 párrafo 1, 27 párrafo 1 inciso g), 38, párrafo 1 incisos a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, según los cuales, las disposiciones de dicho ordenamiento son de orden público y de observancia general, mismas que reglamentan (entre otras cosas) la organización, función y prerrogativas de los partidos políticos, respecto de los cuales se exige que en los estatutos establezcan las sanciones aplicables a los miembros que infrinjan sus disposiciones internas, con los correspondientes medios y procedimientos de defensa; que los partidos políticos nacionales están obligados a conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta a los principios del Estado democrático.

 

Entre los principios del Estado democrático evidentemente se encuentran los de legalidad, certeza y seguridad jurídica, que son precisamente los rectores de la función punitiva de los partidos políticos y conforme a ellos se justifica el reconocimiento de que las infracciones que cometen los ciudadanos miembros de los partidos, están sujetas a la extinción de la potestad para sancionarlas

 

Asimismo, este órgano jurisdiccional ha sostenido (SUP-JDC-2974/2009) que la institución jurídica de la caducidad de la facultad sancionadora es aplicable a los partidos políticos, porque como instituciones constitucionales de interés público están compelidos invariablemente a sujetar sus actos al principio de legalidad, que los obliga a respetar cabalmente los derechos de los militantes, entre otros, los relativos a la certeza y la seguridad jurídica, de los cuales deriva que los militantes de un partido político no pueden ser sujetos pasivos de un procedimiento disciplinario por conductas constitutivas de una infracción, de forma indefinida, aduciendo la inexistencia de una norma que determine la caducidad de la facultad sancionadora.

 

Únicamente de esta forma, los militantes tendrán certeza y seguridad jurídica, al saber que no podrán ser afectados o restringidos por el reproche de conductas llevadas a cabo si no se ejerció la facultad sancionadora, con su consecuencia jurídica, consistente en la determinación o no de la sanción solicitada, a fin de evitar la indefinición de las situaciones jurídicas que pudieran afectar sus derechos intrapartidistas, así mismo se evita la arbitrariedad o parcialidad de los órganos partidarios encargados de sancionar y al mismo tiempo se contribuye al eficaz ejercicio de sus atribuciones.

 

En el caso, de la normativa interna del Partido Revolucionario Institucional, se advierte que los órganos encargados de llevar a cabo la justicia partidaria en materia de estímulos, sanciones, derechos y obligaciones son las comisiones Nacional, Estatales y del Distrito Federal de Justicia Partidaria, en sus respectivas competencias, a las cuales corresponde conocer y resolver sobre las responsabilidades que resulten por el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la normatividad interna; aplicar sanciones, amonestaciones y suspensiones, temporales o definitivas, de los derechos de los militantes, etcétera (artículos 211, 214, 223, 224 y 225, de los Estatutos y 42 a 44, del Reglamento de Sanciones).

 

La interpretación sistemática y funcional de todos esos preceptos, lleva a establecer que al interior del partido existe una estructura operativa y de ejecución, mediante la cual se establecen los mecanismos necesarios para el buen funcionamiento de sus órganos directivos y para regular la conducta de sus afiliados.

 

Dentro de ese esquema se incluyen los órganos encargados de la impartición de justicia interna, previendo desde el derecho que tienen los miembros y la obligación de los órganos, a denunciar las conductas que contravengan la normativa que los rigen, para que se sancionen, hasta la decisión conforme a derecho de los procedimientos de sanción instaurados.

 

Sin embargo, en la normativa del Partido Revolucionario Institucional no se prevé plazo alguno para la extinción de las facultades para sancionar las infracciones cometidas por los militantes.

 

No obstante lo anterior, esta Sala Superior ha sostenido (SUP-JDC-152/2007) que pese a la omisión o laguna normativa, las facultades para imponer sanciones de los órganos partidarios están sujetas a caducidad, para garantizar la certeza y la seguridad jurídica de los militantes, y que en caso de no establecerse un plazo específico, es válido estimar la extinción cuando existe inactividad por un año, contado a partir de que se ha cometido la falta.

 

Asimismo, en el referido precedente, este órgano jurisdiccional estableció que la potestad sancionadora de los partidos políticos debe entenderse agotada, contando a partir del momento en el cual tuvo verificativo el acto u omisión constitutivos de la infracción a los estatutos o reglamentos del partido, o bien, cuando, a pesar de cumplirse los plazos y condiciones para la instauración del procedimiento previsto en al normativa interna dentro del año siguiente a la realización de la infracción o violación, la secuela procedimental se paralice por el lapso señalado, siempre y cuando la paralización no sea consecuencia directa de una actitud asumida por el presunto infractor, contraventora del principio de buena fe que rige toda relación jurídica sustantiva o procesal.

 

Asimismo, cabe destacar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos (casos Garibaldi vs. Brasil, párrafo 133, -2009- o Anzualdo Castro vs. Perú, párrafo 156, -2009-) ha establecido que uno de los elementos del debido proceso, es que los tribunales decidan los casos sometidos a su conocimiento en un plazo razonable. Al respecto, dicha Corte ha considerado tomar en cuenta varios elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un proceso: i) complejidad del asunto; ii) actividad procesal del interesado; iii) conducta de las autoridades judiciales, y iv) afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso.

 

En la especie, los plazos que transcurrieron entre la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de los derechos partidistas del actor por parte de diversos militantes y el acuerdo impugnado que dictó la responsable son los siguientes:

 

1 El catorce de abril de dos mil diez, diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de La Barca, Jalisco, solicitaron la renuncia, expulsión y pérdida de los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, por la presunta comisión de actos contrarios a los estatutos, que en su consideración, ocasionaron la pérdida de las elecciones en dicha población, y el descrédito del partido ante la sociedad.

 

2. El cinco de julio de dos mil diez, Rosalío Beato Guzmán presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, escrito de contestación a la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de sus derechos partidistas antes referida.

 

3. El veintiséis de agosto de dos mil diez, Rosalío Beato Guzmán presentó ante dicha Comisión su escrito de alegatos relativo la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de sus derechos partidistas.

 

4. El veintiséis de agosto de dos mil diez, la referida Comisión Estatal de Justicia Partidaria acordó cerrar la instrucción y remitir la totalidad del expediente relativo a la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

5. El veinticuatro de septiembre de dos mil diez, el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria emitió el oficio CEJP/33/10, mediante el cual remite al Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria los autos originales del expediente CEJP/JAL/AS/02/10, relativo al procedimiento intrapartidista incoado en contra del actor.

 

6. El veinte de octubre de dos mil diez, el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria emitió el oficio CEJP/34/10, en alcance al diverso oficio CEJP/33/10, por el que realizó el informe del expediente CEJP/JAL/AS/02/10 al Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, relativo al procedimiento intrapartidista incoado en contra del actor.

 

7. El dos de abril del dos mil doce, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Justicia Partidaria que dictara la resolución correspondiente en el procedimiento intrapartidario antes referido y de resultar procedente, se suspendieran los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán.

 

8. El tres de abril de dos mil doce, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco determinó suspender temporalmente los derechos partidarios del actor, hasta en tanto no se dictara la resolución definitiva en el procedimiento intrapartidista por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido partido político.

 

De lo anterior, esta Sala Superior advierte que la potestad sancionadora de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco ha caducado, toda vez que tuvo conocimiento de la posible comisión de infracciones a la normativa interna por parte del actor y de la respectiva solicitud de la sanción respectiva, el catorce de abril de dos mil diez, y emitió el acuerdo impugnado hasta el tres de abril de dos mil doce, es decir, aproximadamente, dos años posteriores a la fecha de conocimiento y recepción de la solicitud.

 

En el mejor de los supuestos para Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, si se tomara en consideración que el plazo para la caducidad de las facultades sancionadoras empezó a contar del veinte de octubre de dos mil diez, fecha en que el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria emitió el oficio CEJP/34/10, por el que rindió el informe del expediente CEJP/JAL/AS/02/10 al Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, y se considera como fecha de su conclusión, la del acuerdo impugnado, es decir, el tres de abril de dos mil doce, también se actualizaría la caducidad antes citada, en razón de que transcurrió, aproximadamente, un año cinco meses, sin que se hubiese realizado una actuación procesal en el procedimiento intrapartidista de mérito.

 

Por otra parte, este órgano jurisdiccional advierte que la potestad sancionadora de la Comisión Nacional Justicia Partidaria ha caducado, en virtud de que tuvo conocimiento de la posible comisión de infracciones a la normativa interna por parte del actor y de la respectiva solicitud de la sanción respectiva, a través del el oficio CEJP/34/10, de veinte de octubre de dos mil diez, emitido por el Presidente de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, por el que rindió el informe del expediente CEJP/JAL/AS/02/10 al Presidente de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria (dicha circunstancia no es desvirtuada por la Comisión Nacional en su informe circunstanciado) y, hasta la fecha, no ha resuelto el procedimiento de mérito (tal como se advierte del informe circunstanciado rendido por dicha Comisión Nacional).

 

Por lo anterior, esta Sala Superior advierte que le asiste la razón al actor, toda vez que la potestad sancionadora de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, así como de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria , han caducado, en virtud de que existe inactividad de ambas Comisiones por más de un año, en relación al procedimiento intrapartidista CEJP/JAL/AS/02/10, formado con motivo de la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, por parte de diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

SEXTO. Efectos de la sentencia

 

Al estimar sustancialmente fundados los conceptos de violación aducidos por el actor, en el sentido de que la potestad sancionadora de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, así como de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, han caducado, procede:

 

Revocar el acuerdo impugnado, emitido por dicha Comisión Estatal, y dejar sin efectos la sanción impuesta a Rosalío Beato Guzmán, para el efecto de que se le restituya en el pleno goce de sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional, incluyendo los relacionados con la participación y postulación, en su caso, a cargos de elección popular, así como a cargos de dirigencia partidaria.

 

En este orden de ideas, el Partido Revolucionario Institucional deberá de inmediato llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer eficaz esta ejecutoria y como consecuencia, Rosalío Beato Guzman sea restituido en el pleno goce de sus derechos partidistas, lo cual se deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

Respecto de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria, se declara la caducidad de la potestad sancionadora de dicho órgano, en relación al procedimiento intrapartidista CEJP/JAL/AS/02/10, formado con motivo de la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, por parte de diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-627/2012 al expediente SUP-JDC-617/2012. Al efecto, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revoca la resolución de tres de abril de dos mil doce, emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de Jalisco del Partido Revolucionario Institucional, respecto de la suspensión temporal de los derechos partidistas de dicho partido político de Rosalío Beato Guzmán.

 

TERCERO. Se declara la caducidad de la potestad sancionadora de dichos órganos responsables, en relación al procedimiento intrapartidista CEJP/JAL/AS/02/10, formado con motivo de la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, por parte de diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional.

 

CUARTO. Se restituye a Rosalío Beato Guzmán en el pleno goce de sus derechos como militante del Partido Revolucionario Institucional, en términos de lo precisado en el considerando sexto del presente fallo.

 

QUINTO. El Partido Revolucionario Institucional deberá de inmediato llevar a cabo todos los actos necesarios para hacer eficaz esta ejecutoria y como consecuencia, Rosalío Beato Guzmán, sea restituido en el pleno goce de sus derechos partidistas, lo cual se deberá hacer del conocimiento de esta Sala Superior, en el plazo de veinticuatro horas posteriores a que ello ocurra.

 

Notifíquese por correo certificado al actor (en virtud de que el domicilio señalado en su escrito de demanda no está ubicado en el Distrito Federal); por oficio, con copia certificada anexa de la presente ejecutoria, a los órganos responsables, así como por estrados a los demás interesados.

 

Devuélvase los documentos que correspondan y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, Magistrado Flavio Galván Rivera y Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO 

 


[1] Aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página de internet de este Tribunal Electoral, pendiente su publicación.

[2] Jurisprudencia 05/2005, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 374-375.

[3] Jurisprudencia 09/2001, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 236-237.

[4] Jurisprudencia 04/99, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 382-383.