ACUERDO SOBRE COMPETENCIA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-617/2012

 

ACTOR: ROSALÍO BEATO GUZMÁN

 

RESPONSABLE: COMISIÓN ESTATAL DE JUSTICIA PARTIDARIA DEL PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL EN EL ESTADO DE JALISCO

 

MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

SECRETARIO: JORGE ALBERTO MEDELLÍN PINO

 

 

México, Distrito Federal, a dieciocho de abril de dos mil doce.

 

VISTOS para acordar, sobre la cuestión de competencia planteada por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco, los autos del expediente al rubro indicado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Rosalío Beato Guzmán, en contra del acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, que determinó suspenderlo temporalmente sus derechos partidarios.

 

R E S U L T A N D O

 

Primero. Antecedentes. De la narración de hechos del escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

I. Solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de derechos partidistas. El catorce de abril de dos mil diez, diversos militantes del Partido Revolucionario Institucional en el Municipio de La Barca, Jalisco, solicitaron la renuncia, expulsión y pérdida de los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, por la presunta comisión de actos contrarios a los estatutos, que en su consideración, ocasionaron la pérdida de las elecciones en dicha población, y el descrédito del partido ante la sociedad.

 

Dicho procedimiento fue radicado y admitido con el número de expediente CEJP/JAL/AS/02/10.

 

II. Escrito de contestación. El cinco de julio de dos mil diez, Rosalío Beato Guzmán presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, escrito de contestación a la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de sus derechos partidistas antes referida.

 

III. Escrito de alegatos. El veintiséis de agosto de dos mil diez, Rosalío Beato Guzmán presentó ante dicha Comisión su escrito de alegatos relativo la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida sus derechos partidistas.

 

IV. Cierre de Instrucción y remisión. El veintiséis de agosto de dos mil diez, la referida Comisión Estatal de Justicia Partidaria acordó cerrar la instrucción y remitir la totalidad del expediente relativo a la solicitud de renuncia, expulsión y pérdida de derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán, a la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional.

 

V. Solicitud de resolución. El dos de abril del dos mil doce, el Presidente de la Comisión Estatal de Procesos Internos del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco solicitó a la Comisión Estatal Electoral de Justicia Partidaria que dictara la resolución correspondiente en el procedimiento intrapartidario antes referido y de resultar procedente, se suspendieran los derechos partidistas de Rosalío Beato Guzmán.

 

VI. Acto impugnado. El tres de abril del año en curso, la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco determinó suspender temporalmente los derechos partidarios del actor, hasta en tanto no se dictara la resolución definitiva en el procedimiento intrapartidista por parte de la Comisión Nacional de Justicia Partidaria del aludido partido.

 

VII. Recurso innominado y genérico. Inconforme con lo anterior, el siete de abril del año en curso, el actor presentó ante la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Estado de Jalisco, escrito al que denominó “Recurso innominado y genérico”.

 

VIII. Desistimiento. El nueve de abril siguiente, el actor presentó escrito de desistimiento del medio de impugnación precisado en el numeral que antecede.

 

Segundo. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

 

El nueve de abril de dos mil doce, el actor presentó ante la Sala Regional Guadalajara, juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a efecto de controvertir el acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria en el Estado de Jalisco, por el que determinó suspender temporalmente sus derechos partidarios.

 

Tercero. Acuerdo de incompetencia de la Sala Regional.

 

El diez de abril de dos mil doce, la indicada Sala Regional acordó: i) que no se actualizaba a su favor la competencia legal para conocer del presente asunto, y ii) remitir a esta Sala Superior el respectivo expediente (registrado en esa Sala Regional con la clave SG-JDC-2210/2012) para los efectos legales conducentes.

 

Cuarto. Trámite y sustanciación

 

I. Remisión del expediente. El once de abril de dos mil doce, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior oficio número SG-SGA-OA-896/2012, por el cual, el actuario de la mencionada Sala Regional remitió el expediente indicado en el apartado anterior.

 

II. Turno a ponencia. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-JDC-617/2012 y turnarlo al Magistrado Salvador Olimpo Nava Gomar para los efectos conducentes. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-2368/12, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Acuerdo de Sala

 

La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, de conformidad con lo establecido en la tesis de jurisprudencia de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACION. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACION EN LA SUSTANCIACION DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[1]

 

Lo anterior, en virtud de que es necesario atender el planteamiento formulado por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco, y determinar si esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, lo cual, evidentemente, no constituye una resolución de mero trámite pues tendría una implicación en la sustanciación y desahogo del respectivo procedimiento.

 

En consecuencia, corresponde al colegiado de esta Sala Superior resolver al respecto lo que en derecho proceda.

 

SEGUNDO. Competencia

 

La materia del presente acuerdo consiste en definir si este órgano jurisdiccional federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, interpuesto por Rosalío Beato Guzmán, en contra del acuerdo de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, en el que determinó suspender temporalmente los derechos partidarios del actor.

 

Es importante destacar que, según se apuntó en los antecedentes del presente acuerdo, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de mérito fue remitido por la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en Guadalajara, Jalisco, la cual, por resolución de diez de abril del año en curso, sostuvo su incompetencia para conocer del caso y acordó el envío del respectivo expediente a esta Sala Superior para que se determine lo conducente.

 

En el caso concreto, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio ciudadano al rubro indicado, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones V y IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), 189, fracción I, inciso e), y 195, fracciones IV y XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79, 80 y 83, párrafo 1, fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo anterior, porque se trata de un juicio ciudadano, en contra de una resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, por considerar que se viola el derecho político-electoral de afiliación del actor.

 

En efecto, los artículos 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, disponen el derecho a la tutela judicial efectiva y el establecimiento legal de un sistema integral de medios de impugnación en materia electoral.

 

Al respecto, se debe tomar en consideración lo previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en lo conducente a la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de Federación, que es del tenor siguiente:

 

"Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.

 

Para el ejercicio de sus atribuciones, el Tribunal funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales; sus sesiones de resolución serán públicas, en los términos que determine la ley. Contará con el personal jurídico y administrativo necesario para su adecuado funcionamiento.

(…)

 

Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:

(…)

 

V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables

(…)

 

IX. Las demás que señale la ley.

(…)

 

La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.

(…)".

 

Del artículo trascrito previamente, se advierte, que la competencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se debe regir por lo previsto por la propia Constitución federal y las leyes aplicables, de conformidad con los principios y las bases que en la primera se establecen.

 

Por su parte, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación se establece, respecto del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, lo siguiente:

 

"Artículo 186.- En los términos de lo dispuesto por los artículos 41, Base VI; 60, párrafos segundo y tercero y 99, párrafo cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral, de conformidad con lo que señalen la propia Constitución y las leyes aplicables, es competente para:

(…)

 

III. Resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

(…)

 

c) Actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los que se señalen en las leyes para su ejercicio;

(…)

 

Artículo 189.- La Sala Superior tendrá competencia para:

I. Conocer y resolver, en forma definitiva e inatacable, las controversias que se susciten por:

(…)

 

e) Los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en única instancia y en los términos de la ley de la materia, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno del Distrito Federal; los que se promuevan por violación al derecho de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos, así como los que se presenten en contra de las determinaciones de los partidos políticos en la selección de sus candidatos en las elecciones antes mencionadas o en la integración de sus órganos nacionales. En los dos últimos casos la Sala Superior admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa;

(…)

 

Artículo 195.- Cada una de las Salas Regionales, en el ámbito en el que ejerza su jurisdicción, tendrá competencia para:

(…)

 

IV. Conocer y resolver, en única instancia y en forma definitiva e inatacable, los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que se promuevan por:

 

a) La violación al derecho de votar en las elecciones constitucionales;

 

b) La violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal, siempre y cuando se hubiesen reunido los requisitos constitucionales y los previstos en las leyes para su ejercicio;

 

c) La violación al derecho de ser votado en las elecciones de los servidores públicos municipales diversos a los electos para integrar los ayuntamientos, y

 

d) La violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en la elección de candidatos a los cargos de diputados federales y senadores por el principio de mayoría relativa, diputados locales y a la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, ayuntamientos, titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones territoriales del Distrito Federal y dirigentes de los órganos de dichos institutos distintos a los nacionales. La Sala Regional correspondiente admitirá el medio de impugnación una vez que los quejosos hayan agotado los medios partidistas de defensa.

(…)

 

XIV. Las que les delegue la Sala Superior y las demás que señalen las leyes.

 

Las facultades antes establecidas se sujetarán a los acuerdos generales que emita la Sala Superior, los que en ningún caso podrán hacerlas nugatorias de manera permanente. Los acuerdos específicos que en uso de su facultad de delegación emita la Sala Superior no establecerán jurisprudencia".

 

A su vez, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se prevé la competencia de la Sala Superior y de las Salas Regiones del Tribunal Electoral, respecto del conocimiento del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en los siguientes términos:

 

"Artículo 79.

1. El juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos. En el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del siguiente artículo, la demanda deberá presentarse por conducto de quien ostente la representación legítima de la organización o agrupación política agraviada.

 

2. Asimismo, resultará procedente para impugnar los actos y resoluciones por quien teniendo interés jurídico, considere que indebidamente se afecta su derecho para integrar las autoridades electorales de las entidades federativas".

 

"Artículo 80

1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

d) Considere que se violó su derecho político-electoral de ser votado cuando, habiendo sido propuesto por un partido político, le sea negado indebidamente su registro como candidato a un cargo de elección popular. En los procesos electorales federales, si también el partido político interpuso recurso de revisión o apelación, según corresponda, por la negativa del mismo registro, el Consejo del Instituto, a solicitud de la Sala que sea competente, remitirá el expediente para que sea resuelto por ésta, junto con el juicio promovido por el ciudadano;

 

e) Habiéndose asociado con otros ciudadanos para tomar parte en forma pacífica en asuntos políticos, conforme a las leyes aplicables, consideren que se les negó indebidamente su registro como partido político o agrupación política;

 

f) Considere que un acto o resolución de la autoridad es violatorio de cualquier otro de los derechos político-electorales a que se refiere el artículo anterior, y

 

g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.

 

2. El juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas y realizado las gestiones necesarias para estar en condiciones de ejercer el derecho político-electoral presuntamente violado, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.

 

3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso".

 

De los preceptos constitucionales y legales transcritos, es conforme a Derecho sostener, que el sistema de distribución de competencia entre la Sala Superior y las Salas Regionales, para conocer de los juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, está definida básicamente por criterios relacionados con el objeto o materia de la impugnación, es decir, con los actos o resoluciones de las autoridades competentes y de los partidos políticos que puedan afectar los derechos político-electorales de los ciudadanos.

 

En la especie se controvierte el acuerdo dictado en el expediente CEJP/JAL/AS/02/10, relativa a la determinación emitida por la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional en el Estado de Jalisco, por virtud del cual se suspendió temporalmente los derechos partidistas del actor de dicho partido político.

 

Esta Sala Superior, ha establecido que en los asuntos de aplicación de sanciones partidarias, que impliquen una posible violación al derecho de afiliación, la competencia se surte a favor de esta Sala.

 

Luego, si en el presente asunto se combate la sanción impuesta al actor que implica la suspensión temporal de sus derechos partidistas del Partido Revolucionario Institucional, es claro que la impugnación es de la competencia de esta Sala Superior.

 

Similar criterio se sostuvo en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-5008/2011, con independencia del órgano partidista responsable (nacional, estatal o municipal).

 

En consecuencia, toda vez que la impugnación versa sobre la posible violación al derecho de afiliación, se concluye que el conocimiento y resolución del juicio identificado al rubro corresponde a esta Sala Superior, la cual asume competencia para tales efectos.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

A C U E R D A

 

UNICO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Rosalío Beato Guzmán, en contra de la resolución de la Comisión Estatal de Justicia Partidaria del Partido Revolucionario Institucional, que determinó suspenderlo temporalmente sus derechos partidarios.

 

Notifíquese por correo certificado al actor (en virtud de que el domicilio señalado en su escrito de demanda no está ubicado en el Distrito Federal); por oficio, con copia certificada anexa del presente acuerdo, al órgano responsable, así como a la Sala Regional de la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco; así como por estrados a los demás interesados.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO

NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO 

 


[1] Jurisprudencia 11/99, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2010. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Volumen Jurisprudencia. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 385-386.