ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SUP-JDC-618/2023

 

ACTORA: NORA GÓMEZ GONZÁLEZ[1]

 

RESPONSABLES: COMISIÓN DE JUSTICIA DEL CONSEJO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL[2] Y OTRO

 

MAGISTRADA PONENTE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO

 

SECRETARIA DE ESTUDIO Y CUENTA: AIDÉ MACEDO BARCEINAS

 

COLABORÓ: JONATHAN SALVADOR PONCE VALENCIA

 

Ciudad de México, doce de diciembre de dos mil veintitrés.

Acuerdo de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante el cual se determina: a) la improcedencia del juicio de la ciudadanía promovido por la parte actora; y b) el reencauzamiento de la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas[3].

I.  Aspectos generales

La cadena impugnativa del presente asunto tiene su origen en la sanción impuesta a la parte actora por la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del Partido Acción Nacional[4], consistente en la suspensión de todos sus derechos partidistas por tres años.

Inconforme con esa determinación, la parte actora interpuso recurso de reclamación interno partidista, cuya omisión de resolución, por una parte, impugna mediante el presente juicio de la ciudadanía, y por otra, el oficio mediante el cual conlleva su separación del cargo de Presidenta del Comité Directivo Municipal de Tampico, Tamaulipas, del PAN; sin embargo, previo al estudio de fondo del asunto, corresponde analizar qué autoridad es competente para conocer de la controversia.

II.  ANTECEDENTES

1. Aprobación de inicio de procedimiento sancionatorio. El veintiséis de abril de dos mil veintitrés,[5] la Comisión Permanente del Consejo Estatal del PAN en Tamaulipas aprobó la solicitud a la Comisión Auxiliar de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Estatal del PAN en esa entidad federativa, de iniciar un procedimiento de sanción en contra de la ahora parte actora, en su calidad de militante y funcionaria pública emanada del PAN, por no haber pagado oportunamente sus cuotas partidistas como Diputada Local en Tamaulipas, periodo 2021-2024.

2. Inicio del procedimiento de sanción. El veintisiete de junio, se inició el procedimiento respectivo por la Comisión de Orden y Disciplina del Consejo Nacional del PAN.

3. Resolución partidista.  El cuatro de octubre, previa sustanciación del mencionado procedimiento sancionatorio, la referida Comisión de Orden determinó la existencia del acto de indisciplina imputado a la ahora parte actora, y le impuso como sanción, la suspensión de todos sus derechos partidistas por tres años, contados a partir del día siguiente a la notificación de la resolución, independientemente de que haga un pago total antes del cumplimiento de los tres años de sanción.

4. Recurso de reclamación interno. Inconforme con la determinación anterior, el veinte de octubre, la parte actora presentó recurso de reclamación ante la Comisión de Justicia.

5. Oficio del Comité Directivo Estatal del PAN en Tamaulipas. Mediante oficio de fecha trece de noviembre, la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN en Tamaulipas, remitió copia al Secretario General del Comité Directivo Municipal del PAN en Tampico, de la resolución mencionada en el punto 3 anterior, con la finalidad de que surtiera los efectos necesarios, en términos de lo previsto en el artículo 79, numeral 1, y 83 numeral 7, de los Estatutos Generales vigentes del PAN[6].

Según se obtiene de las constancias de autos, la actora actualmente ocupa la Presidencia del Comité Directivo Municipal de Tampico, Tamaulipas, del PAN.

6. Juicio de la ciudadanía. El veintiuno de noviembre, la parte actora presentó demanda de juicio de la ciudadanía ante la Comisión de Justicia, a fin de impugnar la omisión de resolver y notificar la resolución partidista del recurso de reclamación referido en el punto 4, así como el contenido del oficio mencionado en el punto que antecede. Dicho órgano remitió la demanda respectiva a esta Sala Superior, el pasado veintiocho de noviembre.

III.  trámite del juicio de la ciudadanía

1. Turno. El veintiocho de noviembre, el magistrado presidente ordenó integrar el expediente SUP-JDC-128/2023 y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

2. Radicación. En su oportunidad, la magistrada instructora acordó radicar el expediente en su ponencia.

IV.  actuación colegiada

La materia de la resolución que se emite compete a la Sala Superior actuando en forma colegiada, en términos del artículo 10, fracciones I, inciso b), y VI, del Reglamento Interno de este Tribunal electoral, así como de la jurisprudencia 11/99, MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.[8]

Lo anterior, porque se debe decidir cuál es el trámite que debe darse al medio de impugnación promovido por la parte actora para cuestionar la omisión de resolver y notificar el recurso de reclamación presentado ante la Comisión de Justicia, mediante el cual se controvirtió la sancionó de suspenderle todos sus derechos partidistas por tres años, así como el contenido del oficio de trece de noviembre, que según la actora, determina que el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Tampico, Tamaulipas, del PAN, asuma la Presidencia de dicho órgano.

Tal cuestión no constituye un acuerdo de mero trámite, por lo que se debe estar a la regla general contenida en el criterio jurisprudencial y, por ende, resolverse por esta Sala Superior en actuación colegiada.

V.  improcedencia y reencauzamiento

1.  Tesis de la decisión

El juicio de la ciudadanía es improcedente y se debe reencauzar al Tribunal local, porque la parte actora no agotó el principio de definitividad.

2.  Marco normativo

El artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley de Medios establece que un medio de impugnación será improcedente, entre otros supuestos, cuando se promueva sin que se hayan agotado las instancias previas establecidas en la normativa aplicable.

Asimismo, en los artículos 79, apartado 1, y 80, apartados 1, inciso g), y 2, de la citada Ley de Medios se establece que el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se haya cumplido con el principio de definitividad, es decir, cuando la parte actora haya agotado todas las instancias previas y llevado a cabo las gestiones necesarias para ejercer el derecho que considera vulnerado. Lo anterior, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto.

Es decir, si bien a nivel constitucional y legal se prevé que las personas que solicitan la protección de las autoridades jurisdiccionales en materia electoral pueden acudir a este órgano jurisdiccional federal cuando se le atribuyan a un partido político violaciones a derechos político-electorales, lo cierto es que deben haber agotado las instancias previas señaladas en la normativa correspondiente.

Así, el juicio de la ciudadanía solo será procedente cuando se agoten todas las instancias previas y se realicen las gestiones necesarias para ejercer el derecho vulnerado, en la forma y en los plazos establecidos en las leyes respectivas.[9]

La única excepción al principio de definitividad es cuando no exista un medio idóneo para cuestionar los actos señalados, o cuando exista una amenaza seria para los derechos sustanciales que son objeto del litigio, al advertirse que los trámites y el tiempo necesario para llevarlos a cabo pudieran implicar la merma considerable o hasta la extinción del contenido de las pretensiones, efectos y consecuencias.[10]

Asimismo, esta Sala Superior ha establecido que el carácter nacional del órgano responsable no es suficiente para determinar su competencia, sino que debe atenderse a los efectos del acto impugnado.

De igual forma, si las consecuencias de los actos reclamados irradian de manera exclusiva en un ámbito territorial local determinado, la competencia recae en el Tribunal Electoral de la entidad federativa respectiva y, con posterioridad, en la Sala Regional que ejerza jurisdicción sobre la misma.[11]

Así, cuando se controvierten actos de órganos nacionales partidarios que impacten el derecho de afiliación en un ámbito espacial determinado (de alguna entidad federativa), el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia y de modo ordinario de ese acto reclamado, es el tribunal electoral de la entidad federativa en la que tal afectación se puede materializar a fin de reconocerlos como auténticos garantes ordinarios y primarios de los derechos político-electorales de la ciudadanía, especialmente en lo que interesa, del derecho fundamental a la afiliación política.

Finalmente, esta Sala Superior ha determinado que en aquellos asuntos que se presentan de manera directa ante este órgano jurisdiccional debe definirse la autoridad competente para conocer de la controversia atendiendo a la distribución formal y material de las competencias de las distintas salas de este Tribunal Electoral y si se han agotado las instancias previas que correspondan[12].

De esta manera, se han fijado criterios concretos en torno al agotamiento de instancias previas, en los que, considerando el carácter del órgano responsable, los efectos del acto impugnado y, en su caso, si existe o no solicitud de conocimiento por salto de instancia -per saltum- partidista o del tribunal local, se establecieron reglas de remisión a la instancia competente.

En particular, se ha indicado que si la materia de la controversia corresponde a una Sala Regional se debe atender a las siguientes reglas:

1. La parte promovente solicita el salto de la instancia partidista o local, la demanda deberá remitirse a la Sala Regional competente para que analice la procedencia del salto de instancia, o

2. La parte actora no lo solicita expresamente, atendiendo a la competencia formal y originaria de la Sala Superior y al principio de economía procesal, lo procedente es reencauzar la demanda a la instancia partidista o tribunal local competente a fin de cumplir con el principio de definitividad, salvo que exista un riesgo de irreparabilidad del acto o un menoscabo serio a los derechos de la parte promovente, caso en el cual se podrá enviar la demanda a la Sala Regional que corresponda para que determine lo conducente.

En ese orden de ideas, el agotamiento de la instancia previa dota de racionalidad a la cadena impugnativa, lo que es acorde con el principio de federalismo judicial establecido en el artículo 116, párrafo segundo, fracción IV, inciso l) de la Constitución.

3. Caso concreto

Este órgano jurisdiccional considera que, conforme a las reglas señaladas en el apartado de marco normativo, la Sala Regional Monterrey es la autoridad competente para conocer del asunto en el ámbito federal, por estar vinculado con una controversia que impacta únicamente en el Estado de Tamaulipas, donde ejerce jurisdicción.

Sin embargo, como la parte actora no agotó la instancia local ni solicitó el salto de la instancia en su demanda, y este órgano jurisdiccional no advierte algún riesgo de irreparabilidad de los actos impugnados, resulta procedente, por economía procesal, reencauzar la demanda al Tribunal local para que resuelva conforme a Derecho, como se explica a continuación.

En el caso que nos ocupa, la parte actora cuestiona dos actos:

1.     La omisión de resolver y notificar el recurso de reclamación presentado ante la Comisión de Justicia, mediante el cual controvirtió la sanción de suspenderle todos sus derechos partidistas por tres años, y

2.     El contenido del oficio de trece de noviembre, que, según la actora, determina que el Secretario General del Comité Directivo Municipal del Tampico, Tamaulipas, del PAN, asuma la Presidencia de dicho órgano.

Ahora bien, esencialmente, la parte actora pretende, por un lado, que la Comisión de Justicia del PAN resuelva el recurso de reclamación presentó el veinte de octubre, y se le notifique la determinación respectiva, mediante el cual controvirtió la sanción que le impuso la Comisión de Orden y Disciplina Intrapartidista del Consejo Nacional del propio instituto político, consistente en la suspensión de todos sus derechos partidistas por tres años.

Por otra parte, la actora pretende que se suspenda la determinación contenida en el oficio de fecha trece de noviembre, suscrito por la Secretaria General del Comité Directivo Estatal del PAN en Tamaulipas, la cual a decir de la actora, conlleva la instrucción de que el Secretario General del Comité Directivo Municipal de Tampico del PAN, asuma la Presidencia de este último órgano, en perjuicio de la actora, quien es actualmente la Presidenta. Todo esto derivado de la suspensión de sus derechos partidistas.

De lo anterior, se puede advertir que la litis en el presente asunto exclusivamente impacta en el ámbito local, toda vez que la parte actora ostenta el cargo de Presidenta del Comité Directivo Municipal de Tampico, Tamaulipas, del PAN, por lo que no se advierte que la controversia trascienda al ámbito nacional.

En ese sentido, en términos de las pautas precisadas en el apartado de marco normativo, se considera que, previo a acudir al juicio de la ciudadanía federal, la parte actora debe agotar la instancia local, pues el Tribunal local es quien, de manera directa y ordinaria, tiene encomendada la tutela de los derechos político-electorales, mediante el control de constitucionalidad y convencionalidad de los actos impugnados.

En tal virtud, la improcedencia decretada no determina el desechamiento de la demanda, pues la misma debe ser reconducida al medio de impugnación que resulta procedente.[13] 

En efecto, atendiendo a la naturaleza de la controversia, esta Sala Superior concluye que la parte actora debe agotar la instancia local, toda vez que el artículo 65, fracción III, de la Ley de Medios de Impugnación Electorales de Tamaulipas regula el recurso de defensa de derechos político-electorales de la ciudadanía, mediante el cual es posible controvertir los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado cuando violen alguno de sus derechos político-electorales.

En consecuencia, con la finalidad de garantizar el derecho al acceso a la justicia que se reconoce en el artículo 17 de la Constitución general, esta Sala Superior estima que el escrito de demanda se debe reencauzar a la instancia local, para que se tramite mediante la vía o medio de impugnación que el Tribunal local estime adecuado.

Lo anterior, en el entendido de que el reencauzamiento no prejuzga sobre el cumplimiento de los requisitos de procedencia respectivos, ya que tal decisión la deberá asumir la autoridad jurisdiccional competente, al conocer de la controversia planteada.[14]

Por lo expuesto y fundado, se

VI.  acuerdA

PRIMERO. Es improcedente el juicio de la ciudadanía.

SEGUNDO. Por economía procesal, se reencauza la demanda al Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas para que en términos del presente acuerdo resuelva lo que en Derecho proceda.

TERCERO. Remítanse las constancias originales al Tribunal local para los efectos expresados en el presente acuerdo.

Notifíquese como en Derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido y, en su caso, hágase la devolución de la documentación exhibida.

Así lo acordaron, por unanimidad de votos, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En lo subsecuente, parte actora.

[2] En lo siguiente, Comisión de Justicia y/o órgano responsable.

[3] En adelante, Tribunal local.

[4] En adelante, PAN.

[5] En adelante, todas las fechas se referirán al año dos mil veintitrés, salvo señalamiento expreso.

[6] Según la parte actora, tales disposiciones establecen que tome posesión como Presidente del Comité Directivo Municipal de Tampico, Tamaulipas, del PAN, el Secretario General de ese propio órgano.

[7] En adelante, Ley de Medios.

[8] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, páginas 17 y 18.

[9] Artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución, en relación con los diversos 79, párrafo 1, y 80, párrafos 1, inciso f) y 2, de la Ley de Medios.

[10] Jurisprudencia 9/2001, de rubro DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO. Consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia. Volumen 1, páginas 272-274.

[11] Jurisprudencias 8/2014, de rubro: DEFINITIVIDAD. DEBE DE AGOTARSE EL MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL ANTES DE ACUDIR A LA JURISDICCIÓN FEDERAL, CUANDO SE CONTROVIERTAN ACTOS DE ÓRGANOS NACIONALES PARTIDARIOS QUE AFECTEN EL DERECHO DE AFILIACIÓN EN EL ÁMBITO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS, así como 3/2018, de rubro: DERECHO DE AFILIACIÓN. COMPETENCIA PARA CONOCER DE ACTOS U OMISIONES ATRIBUIDOS A LOS ÓRGANOS PARTIDISTAS NACIONALES QUE LO AFECTAN.

[12] En términos de la Jurisprudencia 1/2021 de rubro: COMPETENCIA. REGLAS PARA LA REMISIÓN DE ASUNTOS A LA SALA REGIONAL, INSTANCIA PARTIDISTA O TRIBUNAL LOCAL COMPETENTE ATENDIENDO A SI SE SOLICITA O NO EL SALTO DE INSTANCIA (PER SALTUM).

[13] De conformidad con la jurisprudencia número 1/97, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA.

[14] Sirve de apoyo a lo anterior la Jurisprudencia 9/2012, de rubro: REENCAUZAMIENTO. EL ANÁLISIS DE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN CORRESPONDE A LA AUTORIDAD U ÓRGANO COMPETENTE.