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INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-618/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, veintisiete de febrero de dos mil veinticinco.

Resolución que determina que no ha lugar a aclarar la sentencia emitida en el expediente en que se actúa, derivado del incidente de aclaración promovido por Humberto Acosta Olivar, en su calidad de Director de lo Contencioso del Senado de la República.

ÍNDICE

GLOSARIO

ANTECEDENTES

COMPETENCIA

ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

RESUELVE

GLOSARIO

Actora:

Paloma Elizabeth Zamora Inzunza.

CEPJF:

Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DOF:

Diario Oficial de la Federación.

Incidentista:

Humberto Acosta Olivar, en su calidad de director de lo Contencioso del Senado de la República.

INE:

Instituto Nacional Electoral.

Juicio de la ciudadanía:

Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Electoral:

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

PEE:

Proceso Electoral Extraordinario 2024-2025 para la elección de diversos cargos de personas juzgadoras a nivel federal.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

ANTECEDENTES

De las constancias que integran el expediente, se advierte lo siguiente:

1. Sentencia. El seis de febrero[2], la Sala Superior, mediante resolución dictada en el SUP-JDC-618/2025, vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República para que:

a)     Incluyera a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito, en la lista que remitiera al pleno de la SCJN para que esta última, en uso de sus atribuciones constitucionales, determinara lo conducente.

b)    Excluyera de la lista referida a María del Pilar López Rueda y la incluyera para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Primer Circuito, en las listas que remitiera al pleno de la SCJN para que esta última, en uso de sus atribuciones Constitucionales, determinara lo conducente.

2. Solicitud de aclaración. El diez de febrero, el incidentista presentó escrito ante Sala Superior por el que solicitó la aclaración de la sentencia referida.

3. Turno. En su oportunidad, la presidencia de este órgano jurisdiccional ordenó turnar a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña el expediente del SUP-JDC-618/2025, y el escrito referido, a fin de determinar lo que en derecho proceda.

4. Promociones. Los días once y diecisiete de febrero, el incedentista presentó escritos por los que informó, respectivamente, que estaba en vías de dar cumplimiento a la sentencia y, que ya había cumplido la misma.

5. Apertura de Incidente. En atención a los informes anteriores, el diecinueve de febrero, el magistrado instructor ordenó abrir el incidente.

6. Vistas. En su momento, el magistrado instructor dio vista a la actora y al INE con las promociones referidas, a efecto de que manifestaran lo que a su derecho conviniera.

7. Desahogo. El veinte de febrero, tanto la actora, como el INE desahogaron la vista referida.

8. Promoción. En la misma fecha, el incidentista presentó otros escritos por el que reitera que dio cumplimiento en los términos de la resolución.

COMPETENCIA

Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente incidente sobre aclaración de la sentencia, por tratarse de una cuestión accesoria al juicio principal que resolvió[3].

ESTUDIO DE LA CUESTIÓN INCIDENTAL

1. ¿Qué se decidió la Sala Superior en la sentencia?

La Sala Superior consideró fundados los planteamientos de Paloma Elizabeth Zamora Inzunza, por los que señaló que había sido indebido que durante la insaculación realizada por la Mesa Directiva del Senado se seleccionara a María del Pilar López Rueda como aspirante a Jueza de Distrito en materia Laboral Federal de Asuntos Individuales, del Décimo Segundo Circuito, dado que ella se había postulado para ese cargo, pero del Primer Circuito.

Al respecto, este órgano jurisdiccional precisó que era un hecho notorio que conforme las constancias de los expedientes SUP-JDC-83/2025 y SUP-JDC-43/2025, respectivamente:

-         Paloma Elizabeth Zamora Inzunza se había registrado como aspirante al cargo de Jueza de Distrito en materia Laboral Federal de Asuntos Individuales, del Décimo Segundo Circuito; y

-         María del Pilar López Rueda se había registrado como aspirante al cargo de Jueza de Distrito en materia Laboral Federal de Asuntos Individuales, del Primer Circuito.

Así, la Sala Superior vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República para que:

a)     Incluyera a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito, en la lista que remitiera al pleno de la SCJN para que esta última, en uso de sus atribuciones constitucionales, determinara lo conducente.

b)    Excluyera de la lista referida a María del Pilar López Rueda y la incluya para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Primer Circuito, en las listas que remitiera al pleno de la SCJN para que esta última, en uso de sus atribuciones Constitucionales, determinara lo conducente.

2 ¿Qué señala el incidentista?

En el escrito que dio origen al presente incidente señala que:

        En la insaculación se registró en el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza, pero resultó elegida María del Pilar López Rueda.

        Sala Superior ordenó registrar a María del Pilar López Rueda para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito.

        Es inviable excluir a María del Pilar López Rueda de la lista de aspirantes al cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito, porque es un acto consumado.

En el escrito que presentó el once de febrero, el incidentista señaló que se encontraba en vías de dar cumplimiento a la sentencia del juicio en que se actúa; mientras que en los escritos que presentó los días diecisiete y veinte de febrero, refiere haber dado cumplimiento a lo ordenado.

3. ¿Qué señaló la actora respecto de las manifestaciones del incidentista?

En primer lugar, la actora refiere que el incidente de aclaración es improcedente ya que, en su concepto, lo que el incidentista pretende es justificar el incumplimiento de lo ordenado.

Por otra parte, la actora señala que no tiene certeza sobre si el incidentista dio cumplimiento a la resolución, máxime que en el listado publicado por el INE ella no aparece como candidata del Poder Judicial para el cargo de Jueza de Distrito en materia Laboral Federal de Asuntos Individuales, del Décimo Segundo Circuito; y sigue apareciendo como candidata para dicho cargo María del Pilar López Rueda.

4. ¿Qué resuelve la Sala Superior?

Esta Sala Superior considera que no ha lugar a aclarar la sentencia, dado que en ella no se advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto.

Marco normativo

El artículo 17 de la Constitución indica el derecho a que la impartición de justicia sea completa, es decir, que se agoten la totalidad de las cuestiones planteadas en la litis, que se traduce en la necesidad de que las resoluciones sean claras, congruentes y exhaustivas.

Así, conforme al artículo 91 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral y la jurisprudencia 11/2005[4]; la aclaración de sentencia tiene los siguientes requisitos:

      Su objeto es resolver la presunta contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción de la respectiva sentencia.

      Sólo puede emitirla la Sala que dictó la resolución y únicamente por cuestiones discutidas en el litigio y que consideraron al resolver.

      Con ella, no puede modificarse lo resuelto en el fondo del asunto.

      Forma parte de la sentencia; sólo es procedente en breve lapso después de emitida la sentencia, y puede plantearse de oficio o a petición de parte.

Caso concreto

Como se adelantó, esta Sala Superior considera que no ha lugar a aclarar lo solicitado por el incidentista, porque en la sentencia emitida en el juicio en que se actúa no se advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto.

En efecto, como se ha precisado, este órgano jurisdiccional vinculó a la a la Mesa Directiva del Senado de la República para que:

a)     Incluyera a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito, en la lista que remitiera al pleno de la SCJN para que esta última, en uso de sus atribuciones constitucionales, determinara lo conducente.

 

b)    Excluyera de la lista referida a María del Pilar López Rueda y la incluya para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Primer Circuito, en las listas que remitiera al pleno de la SCJN para que esta última, en uso de sus atribuciones Constitucionales, determinara lo conducente.

Lo anterior, al advertir que dichas personas se inscribieron para el cargo y circuitos referidos.

Así, se considera que no hay razón alguna para aclarar la sentencia emitida en el juicio de la ciudadanía en que se actúa, máxime que el incidentista ha presentado diversos escritos por los que señala que ha dado cumplimiento a lo ordenado.

Por otra parte, no pasan desapercibidas las manifestaciones de la actora, respecto a que no tiene certeza sobre si el incidentista dio cumplimiento a la resolución, máxime que en el listado publicado por el INE ella no aparece como candidata del Poder Judicial para el cargo de Jueza de Distrito en materia Laboral Federal de Asuntos Individuales, del Décimo Segundo Circuito, y que, quien aparece como candidata es María del Pilar López Rueda.

Al respecto, esta Sala Superior considera que dicho planteamiento de la promovente quedó subsanado en la sentencia emitida en el diverso expediente SUP-JDC-1342/2025[5].

Ello porque, en el citado medio de impugnación este órgano jurisdiccional determinó, entre otras cuestiones, dar vista al Senado de la República y al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente, toda vez que en el juicio en que se actúa esta Sala Superior determinó que:

-          Se debía incluir a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito; y

-          Se debía excluir de la lista referida a María del Pilar López Rueda e incluirla para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Primer Circuito.

Así, a ningún fin práctico conduciría a este órgano jurisdiccional desahogar la vía incidental de inejecución de sentencia de manera oficiosa y en ella revisar nuevamente lo planteado por la actora en el desahogo de la vista.

Conclusión.

Por lo anterior, es que resulta improcedente el presente incidente de aclaración.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Es improcedente la aclaración de sentencia, en los términos precisados en esta resolución.

Notifíquese conforme a Derecho.

En su oportunidad, y en su caso, devuélvanse las constancias atinentes y archívese este asunto, como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con los votos razonados de la magistrada Janine M. Otálora Malassis y del magistrado Reyes Rodríguez Mondragón. El secretario general de acuerdos autoriza y da fe de que la presente resolución incidental se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

VOTO RAZONADO[6] QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS EN EL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DERIVADO DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-618/2025.

Formulo el presente voto para explicar la razón por la que decidí acompañar la decisión de la Sala de declarar improcedente el incidente de aclaración de sentencia promovido en el juicio de la ciudadanía citado al rubro.

En el caso, la autoridad incidentista presentó un oficio mediante el cual solicitó a esta Sala Superior la aclaración de la resolución emitida en el juicio referido, en la que se vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República[7] para que: 1) Incluyera a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza[8] para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito y, 2) Excluyera de la lista referida a María del Pilar López Rueda y la incluyera para el cargo de Jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Primer Circuito, en las listas que habría de remitir al pleno la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que en uso de sus atribuciones constitucionales, determinara lo conducente, esto, al advertir que dichas aspirantes originalmente se inscribieron para el cargo y circuitos precisados, en el marco de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

La Sala decidió declarar improcedente la aclaración de sentencia solicitada, al no advertir contradicción, ambigüedad u obscuridad alguna en lo resuelto, determinación con la cual coincido plenamente.

Sin embargo, no coincido con el apartado de la resolución en el cual se considera que lo manifestado por la actora a través de un escrito presentado, en el sentido de que no tiene certeza sobre el cumplimiento de la sentencia, debido a que en el listado del Instituto Nacional Electoral[9] aún no aparece registrada con el cargo para el que se postuló y, continúa figurando María del Pilar López Rueda, quedó subsanado en los diversos juicios de la ciudadanía 1320 del año en curso y acumulados, entre ellos, el expediente 1342 promovido por la accionante, en los que se dio vista al Senado y al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo conducente, por lo cual se estima impráctico desahogar oficiosamente la vía incidental de inejecución de sentencia.

Desde mi perspectiva, en esos juicios acumulados la mayoría de las magistraturas que integran este Pleno resolvió de manera incongruente, porque, por una parte, se desecha la demanda por inviabilidad de efectos y por otra, se ordena dar vista al Senado y al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinen lo conducente, en razón de lo resuelto en el aludido juicio 618 de esta anualidad, lo que pareciera otorgar de alguna manera la razón a la promovente, sin realizar un correcto análisis del fondo de la controversia, asuntos en los que voté en contra del desechamiento por considerar que debió estudiarse el fondo, además de que los efectos debieron ser claros, por lo que emití voto particular.

En ese sentido, estimó que los efectos de la vista de un desechamiento de ninguna manera podrían significar la improcedencia de un incidente de incumplimiento, ya que atendiendo a la naturaleza de las sentencias, su incumplimiento se actualizaría, en su caso, al no acatar específicamente lo ordenado en el referido juicio de la ciudadanía 618 de este año, por tanto, desde mi perspectiva con el ocurso presentado por actora se debió iniciar un diverso incidente de incumplimiento de sentencia, para determinar si existe o no incumplimiento del fallo emitido, ya que resulta insuficiente que se haya dado vista al Senado y al INE al resolver el expediente SUP-JDC-1320/2025 y acumulados para que en el ámbito de sus atribuciones determinaran lo conducente, en razón de que la vigilancia sobre el cumplimiento de sentencia solamente corresponde a este órgano jurisdiccional.[10]

No obstante, lo antes expuesto, decidí votar a favor de la propuesta debido a que comparto la improcedencia del incidente de aclaración de sentencia, al no advertirse contradicción, ambigüedad u obscuridad alguna en lo resuelto por criterio mayoritario de esta Sala Superior en el juicio de la ciudadanía 618 de esta anualidad.

Por lo anterior, presento este voto razonado.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO RAZONADO QUE FORMULA EL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL INCIDENTE DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DEL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-618/2025 (SE DEBIÓ ABRIR DE OFICIO UN INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA)[11]

Emito este voto razonado porque comparto la determinación que se asume en la resolución, en cuanto a que no ha lugar a aclarar lo solicitado por el incidentista, sin embargo, considero que se debió abrir un incidente para analizar el cumplimiento de la sentencia. En el caso, la parte actora del juicio principal cuestionó la falta de acatamiento de la resolución respectiva, mientras que el Instituto Nacional Electoral evidenció elementos en ese sentido, por lo tanto, se debió dar cauce legal a esa cuestión para lograr la plena ejecución de la sentencia, ante la falta de certeza en el cumplimiento de lo decidido en el SUP-JDC-618/2025.

I.                    Contexto del caso

En su momento Paloma Elizabeth Zamora Inzunza presentó una demanda en la que alegó que en la insaculación realizada por la Mesa Directiva del Senado (en sustitución del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación) fue indebido que no se le seleccionara como candidata y se eligiera a María del Pilar López Rueda como aspirante a jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito, dado que ella no se postuló para ese circuito, sino para el Primero.

En el SUP-JDC-618/2025 se estimó fundado el agravio y, por tanto, se vinculó a la Mesa Directiva del Senado de la República para que:

c)     Incluyera a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza para el cargo de jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito, en la lista que remitiera al Pleno de la SCJN para que esta última autoridad, en el uso de sus atribuciones constitucionales, determinara lo conducente.

d)    Excluyera de la lista referida a María del Pilar López Rueda y la incluyera para el cargo de jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Primer Circuito, en las listas que remitiera al pleno de la SCJN para que esta última autoridad, en el uso de sus atribuciones Constitucionales, determinara lo conducente.

EL 11 de febrero de 2024, el director de lo Contencioso del Senado de la República promovió este incidente de aclaración de sentencia.

Señaló que la Mesa Directiva del Senado sí realizó correctamente la insaculación, porque se incluyó a Paloma Elizabeth Zamora Inzunza, pero resultó elegida María del Pilar López Rueda, a quien esta Sala Superior ordenó registrar para el cargo de jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito.

En ese sentido expuso que era inviable excluir a María del Pilar López Rueda de la lista de aspirantes al cargo de jueza de Distrito en Materia Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito, porque es un acto consumado.

Cabe señalar que posteriormente, es decir el 11 y 20 de febrero, el incidentista presentó escritos en los que informó, respectivamente, que estaba en vías de dar cumplimiento a la sentencia y que ya había cumplido la misma.

En el trámite propio del incidente de aclaración de sentencia se ordenó dar vista con el escrito del Senado de la República, tanto a la actora del juicio de origen –Paloma Elizabeth Zamora Inzunza– como al INE, de lo cual se obtuvo lo siguiente:

 

        Paloma Elizabeth Zamora Inzunza, en un escrito de 20 de febrero, refirió que no tiene certeza alguna sobre si la responsable dio cumplimiento a la resolución. Solicitó a esta Sala Superior requerir al Senado de la República para que cumpla de manera cabal y se dé cuenta al Instituto Nacional Electoral sobre la irregularidad presentada en relación con la candidata propuesta por el Poder Judicial para el encargo de jueza de Distrito del Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Décimo Segundo Circuito.

 

        El Instituto Nacional Electoral, en oficio de 20 de febrero, puntualizó que, de las listas enviadas por el Senado, identificó que la candidata propuesta por el Poder Judicial de la Federación para el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito es María del Pilar López Rueda.

 

 

II. Decisión de la Sala Superior

La resolución incidental determinó que no ha lugar a aclarar la sentencia, dado que en ella no se advierte contradicción, ambigüedad, obscuridad u omisión alguna en lo resuelto; y, por tanto, no hay razón alguna para aclarar la sentencia, máxime que el incidentista (Senado de la República) ha presentado diversos escritos por los que señala que ha dado cumplimiento a lo ordenado.

Por otra parte, respecto al planteamiento de la actora en cuanto a que no tiene certeza sobre si la autoridad dio cumplimiento a la sentencia,  se resuelve que tal planteamiento quedó subsanado en la sentencia del SUP-JDC-1342/2025[12], en la cual este órgano jurisdiccional dio vista al Senado de la República y al INE, para que, en el ámbito de sus atribuciones determinara lo conducente, en atención a lo resuelto en el SUP-JDC-618/2025; por lo que, a ningún fin práctico conduciría desahogar la vía incidental de inejecución de sentencia de manera oficiosa.

III. Razones de mi voto razonado

Desde mi punto de vista, sí se debió abrir el incidente de incumplimiento de sentencia, dado que, ante la incertidumbre sobre el cumplimiento de la sentencia de origen que plantea la actora del juicio principal, no basta con las vistas dadas al Senado y al INE a las que se hace referencia en la resolución aprobada por la mayoría, sino que se debe garantizar el acatamiento pleno de lo ordenado en la sentencia principal.

El Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo su plena ejecución[13].

Lo anterior, tiene fundamento en la finalidad de la función jurisdiccional del Estado, la cual consiste en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho y, en particular, la tutela efectiva del derecho a la justicia.

En el caso, tal y como lo expresa la actora del juicio principal, a la fecha no hay certeza en cuanto a si el Senado ha dado o no cumplimiento a la sentencia dictada en el expediente SUP-JDC-618/2024, esto es, si en las listas de candidaturas se incluyó o no a la actora como candidata por el Poder Judicial de la Federación para el Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales del Décimo Segundo Circuito; y excluyó a María del Pilar López Rueda

Lo anterior se deduce de lo siguiente:

         El 10 de febrero, el Senado de la República presentó este incidente de aclaración de sentencia.

         El 11 de febrero, el Senado de la República informó que estaba en vías de cumplimiento, mediante el Oficio LXVI/DGAJ/DC/453/2025.

         El 20 de febrero, se desahogaron las vistas dadas a la actora y al INE. La actora informó que no tenía certeza del cumplimiento; por su parte, el INE refirió cuáles son las candidaturas registradas para el cargo en cuestión, en las que la actora no está incluida.

         El 20 de febrero, el Senado de la República informó que dio cumplimiento en los términos de la ejecutoria, mediante el Oficio LXVI/DGAJ/DC/638/2025, pero no adjuntó alguna documentación que pruebe esa cuestión

 

De ahí que, ante la falta de certeza en el cumplimiento de la sentencia, considero que la vista que se dio al Senado y al INE en el SUP-JDC-1342/2025 no sustituye el compromiso que tiene este órgano jurisdiccional en hacer efectivo el cumplimiento de las determinaciones asumidas, para así lograr la aplicación del Derecho y, en particular, la tutela efectiva del derecho a la justicia.

Por lo que, en mi perspectiva, se debió abrir un incidente de incumplimiento de sentencia, ya que ese es el cauce legal óptimo para proveer lo necesario para lograr la plena ejecución de las sentencias.

Por las razones anteriores emito el presente voto razonado.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del acuerdo general de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del poder judicial de la federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral. Asimismo, en el acuerdo general 2/2023.

 

 

 

 

 


[1] Secretarias: Cruz Lucero Martínez Peña, Erica Amézquita Delgado, Nayelli Oviedo Gonzaga y Alejandra Salazar Lara.

[2] Salvo mención diversa, todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco.

[3] Con fundamento en lo previsto en los artículos 17; 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, de la Constitución; 166 y 169, de la Ley Orgánica; y 107 de la Ley de Medios.

[4] De rubro: “ACLARACIÓN DE SENTENCIA. FORMA PARTE DEL SISTEMA PROCESAL ELECTORAL, AUNQUE NO SE DISPONGA EXPRESAMENTE”.

[5] Acumulado al SUP-JDC-1320/2025, resuelto en sesión pública el día veinte de febrero del año en curso.

[6] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Colaboraron: Genaro escobar Ambriz, Félix Cruz Molina y Fernanda Nicole Plascencia Calderón.

[7] En lo subsecuente, Senado.

[8] Posteriormente, la actora.

[9] Posteriormente, INE.

[10] Conforme al criterio de esta Sala Superior contenido en la jurisprudencia 24/2001 de rubro: “TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES

[11] Con fundamento en los artículos 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 11, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[12] Acumulado al SUP-JDC-1320/2025, resuelto en sesión pública el día veinte de febrero del año en curso.

[13] Artículos 99 y 17 de la Constitución general, así como 25 y 32 de la Ley de Medios. Asimismo, véase la Jurisprudencia 24/2001 de rubro tribunal electoral del poder judicial de la federación. está facultado constitucionalmente para exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, disponible en: Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.