JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.

EXPEDIENTE: SUP-JdC-621/2009.

ACTORES: JOSÉ RAFAEL RUIZ MORENO Y EMILIO SOSA ZAVALA.

AUTORIDAD rESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

MAGISTRADo PONENTE: pedro esteban penagos lópez.

SECRETARIo: GABRIEL ALEJANDRO PALOMARES ACOSTA.

 

 

 

 

México, Distrito Federal, a primero de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, relativo al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala, en contra del acuerdo CG309/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se acata la Sentencia de la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, emitida en el Juicio para la Protección de los Derechos Político Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 y de la solicitud de registro del representante del Partido de la Revolución Democrática ante el referido Consejo General, que sirvió de base para la emisión de dicho acuerdo.

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos contenida en la demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte:

 

1. Registro de candidatura. El cinco de junio de dos mil nueve, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se aprobaron los registros de candidatos a Diputados Federales por ambos principios postulados por los diversos partidos políticos para el proceso electoral federal 2008-2009.

 

Conforme a dicha publicación, los actores José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala fueron registrados como propietario y suplente, respectivamente, en la posición número 13 de la lista de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática para la quinta circunscripción plurinominal.

 

2. Ejecutoria de la Sala. El diez de junio del año en curso, esta Sala Superior emitió resolución en los juicios para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulados, donde se estableció que la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno tienen derecho a figurar como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que se vinculó tanto al partido como al Instituto Federal Electoral para llevar a cabo el registro de dicha candidatura.

 

3. Ajuste al orden de la lista de candidatos. El quince de junio de dos mil nueve, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió el acuerdo CPN/022-d/2009 en el que, para cumplir con la ejecutoria dictada en el expediente SUP-JDC-484/2009 y su acumulado ordenó al representante del partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, registrar en el lugar 13 de la lista de candidatos a diputados federales de la quinta circunscripción plurinominal a Valente Martínez Hernández y a Arnulfo Hernández Moreno, como propietario y suplente respectivamente, y precisó la forma en que debía ajustarse el bloque de candidatos que ocuparían los lugares 11 a 15 de esa lista.

 

En el lugar 15 de esa lista se señaló a José Rafael Ruiz Moreno y a Emilio Sosa Zavala, como propietario y suplente.

 

II. Actos impugnados.

 

a) Solicitud de registro. El diecisiete de junio de dos mil nueve, el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral presentó escrito ante la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Federal Electoral, por la que solicitó el registro de Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno en el lugar 13 de la lista de la quinta circunscripción, en sustitución de José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala.

 

b) Acuerdo de registro. El diecinueve de junio de dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral emitió el acuerdo CG309/2009, en el que dejó sin efecto el registro de la fórmula integrada por los aquí actores y, en su lugar, registró a la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno.

 

III. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconformes con lo anterior, el veintitrés de junio de dos mil nueve, José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala promovieron el presente juicio por considerar que con dicha determinación se viola su derecho a ser votados.

 

Tercero interesado. No se presentaron escritos para apersonarse al juicio con dicho carácter.

 

Trámite. El veintiocho de junio del presente año, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, el oficio por el que el Secretario del Consejo General remitió la demanda con sus anexos, el informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del referido juicio.

 

Turno. El mismo veintiocho de junio, se formó el expediente identificado con la clave SUP-JDC-621/2009 y la Magistrada Presidenta de esta Sala Superior lo turnó a la Ponencia del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Requerimiento. Por auto de veintinueve de junio de dos mil nueve, el Magistrado instructor radicó el asunto y requirió diversas constancias para la debida integración del expediente. Dicho requerimiento fue oportunamente cumplido.

 

Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, se admitió la demanda y se declaró cerrada la instrucción, con lo que el juicio quedó en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver de la presente impugnación, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 80 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, promovido por los actores por su propio derecho, para impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Federal Electoral en la que afirman una afectación a su derecho político-electoral de ser votados.

 

SEGUNDO. Causas de improcedencia. En su informe circunstanciado, la autoridad responsable sostiene que este juicio es improcedente porque se pretende impugnar un acuerdo dictado en cumplimiento de una ejecutoria de esta Sala Superior.

 

Aduce que el acuerdo CG309/2009 se emitió para cumplir con lo ordenado en la ejecutoria del expediente SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulados, y que por tanto no es susceptible de combatirse en un nuevo juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.

 

No asiste la razón a la responsable, porque el solo hecho de que se trate de una resolución dictada en cumplimiento a una ejecutoria de esta Sala Superior no es razón suficiente para considerar que no puede impugnarse en un nuevo juicio.

 

Esto, porque en cada caso debe determinarse si el acto o resolución emitido en cumplimiento constituye la concreción de un aspecto dilucidado en la ejecutoria (actos vinculados) o si, en cambio, se actúa con libertad de atribuciones o de jurisdicción (actos libres), pues en el primer caso ciertamente el acto de la responsable estaría cubierto por el efecto reflejo de la cosa juzgada de la resolución de la Sala Superior, pues actuaría sin libertad de atribuciones para el solo efecto de cumplir con la norma del caso establecida en la sentencia; mientras que en el segundo se actualizaría un nuevo acto para el que la ejecutoria no estableció lineamientos específicos ni fue materia de decisión, de ahí que puede contener vicios propios que serán susceptibles de impugnarse en un nuevo juicio.

 

Además, también puede existir un tercer supuesto en el que existiría una vinculación parcial, de modo que la responsable contaría con libertad de atribuciones para decidir algún aspecto y en otro estaría sujeta exclusivamente a la concreción de lo decidido en la ejecutoria.

 

En este sentido, resultan orientadoras para esta Sala Superior, en cuanto a la posibilidad de que en cumplimiento de una ejecutoria se emitan actos vinculados que no podrían ser materia de una nueva impugnación y actos libres que, por ser actos nuevos (en todo o en parte), sí pueden impugnarse en un nuevo juicio, las tesis de jurisprudencia sustentadas por la Primera y Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dicen:

 

QUEJA IMPROCEDENTE. SENTENCIA DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE UNA EJECUTORIA DE AMPARO. INDIVIDUALIZACION DE LA PENA. De conformidad con la fracción IX del artículo 95 de la Ley de Amparo, el recurso de queja procede cuando hay inexacto cumplimiento, por exceso o defecto, de la sentencia en que se haya concedido el amparo al quejoso, esto es, cuando la autoridad responsable, al proceder a la ejecución de dicha sentencia, no se ciñe a los términos de la misma. Para ello, es preciso distinguir entre dos diferentes tipos de actos que pueden darse en la ejecución de una sentencia de amparo: por una parte, actos vinculados, que son aquellos a cuya realización se ve constreñida la autoridad responsable sin margen alguno dentro del cual emitirlos y, por la otra, actos libres, entendidos éstos como los que son realizados por la autoridad responsable en uso de su arbitrio judicial, como consecuencia de que el órgano de amparo le devolvió plenitud de jurisdicción respecto de ellos, y si en la especie la autoridad responsable no hizo otra cosa sino dar cumplimiento a la ejecutoria que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dictó amparando al quejoso, para el efecto de que la pena fuera individualizada correctamente, al imponer la nueva sanción lo hizo en forma autónoma, es decir, con plenitud de jurisdicción, haciendo uso del arbitrio judicial que le es propio, porque dicha ejecutoria no la vinculó con un mandato expreso y concreto que debiera cumplir respecto de la pena aplicable. Consecuentemente, dicha autoridad no podía incurrir en exceso o defecto en la ejecución, sino en su caso en violación de garantías, y si el recurrente no estuvo conforme con las nuevas penas impuestas, lo procedente era impugnarlas mediante un nuevo juicio de amparo y no por medio del recurso de queja.[1]

 

IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO DERIVADA DEL CUMPLIMIENTO DE UN FALLO PROTECTOR, O EN EJECUCIÓN DE ÉSTE. NO SE ACTUALIZA CUANDO EN LA SENTENCIA DE GARANTÍAS NO HUBO COSA JUZGADA EN RELACIÓN CON EL TEMA DE FONDO Y SE DEJÓ PLENITUD DE JURISDICCIÓN A LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La fracción II del artículo 73 de la Ley de Amparo al establecer que el juicio de garantías es improcedente contra resoluciones dictadas en los juicios de amparo o en ejecución de las mismas se refiere a aquellas resoluciones que indefectiblemente deben emitir las autoridades responsables, en las cuales el órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Federación les constriñe a realizar determinadas y precisas acciones, esto es, les da lineamientos para cumplir con el fallo protector y, por ende, la responsable no tiene libertad de decisión, sino que debe emitir la nueva resolución conforme a los efectos precisados por el órgano jurisdiccional federal, de manera que al actuar la responsable en ese sentido, emitiendo una resolución en cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de ésta, el nuevo amparo que se intente resulta improcedente porque deriva de una decisión definitiva que ya fue materia de análisis en un juicio anterior, pues admitir un nuevo amparo afectaría el principio jurídico de cosa juzgada y generaría inseguridad jurídica. Sin embargo, esta causal de improcedencia no se actualiza cuando el fallo concesorio deja plenitud de jurisdicción a la autoridad responsable, porque ello significa que en el juicio de amparo no se tomó una decisión definitiva sobre el problema jurídico, es decir, no impera el principio de cosa juzgada, por lo cual la nueva resolución que emita la autoridad responsable no obedece al cumplimiento de una ejecutoria de amparo, o en ejecución de la misma, atendiendo a lineamientos precisos del órgano federal y, en consecuencia, en este supuesto procede el nuevo juicio de garantías.[2]

 

En el caso, es un hecho notorio para esta Sala Superior, que se invoca con fundamento en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el contenido de la ejecutoria del SUP-JDC-484/2009 y su acumulado, de donde se advierte que del último párrafo de la página 77 al primer párrafo de la página 79 de dicho fallo, para su cumplimiento se dispuso:

 

En ese orden de ideas, al haberse concluido que la formula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno acreditaron su calidad de indígenas, así como que tienen derecho a figurar en la lista de candidaturas a las diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la Quinta Circunscripción que postula el Partido de la Revolución Democrática, que el partido está obligado a garantizar a dos candidaturas promovidas por la acción afirmativa de indígena, para este caso, en bloques de cada trece candidaturas, entonces lo que procede es acoger la pretensión de los actores y vincular a dicho partido a que, en el término de tres días, contados a partir del siguiente al en que reciba la notificación de este fallo, atendiendo a los lineamientos dados en la presente ejecutoria, ordene la inserción de la fórmula de los actores como una candidatura indígena, en el primer bloque de trece de la lista de mérito, siguiendo las bases que se han fijado en la presente sentencia, concernientes al supuesto en el cual concurre un solo candidato por esta acción afirmativa, y conforme a ello, deberá hacer los ajustes de esta lista de candidatos como en derecho proceda. Debiendo de igual forma girar las órdenes pertinentes a los órganos partidarios que deban realizar los trámites respectivos ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral para el registro de la fórmula de los demandantes.

 

Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que, en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, realizada en cumplimiento a lo ordenado en el párrafo que precede, lleve a cabo la modificación al registro de candidatos de ese partido político, en los términos precisados en este fallo. [el resaltado es agregado].

 

De lo anterior se colige que para el cumplimiento de la ejecutoria se vinculó tanto al Partido de la Revolución Democrática como al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y que se trató de un caso mixto, en el que se dispusieron actos vinculados y actos libres.

 

El acto vinculado consistió en que se insertara a la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno, como una candidatura indígena en el primer bloque de trece de la lista de diputaciones federales por el principio de representación proporcional postulada por el Partido de la Revolución Democrática, para la quinta circunscripción plurinominal.

 

Los actos libres fueron:

 

a) Determinar, dentro del primer bloque de trece de la lista respectiva, el lugar en el que serían registrados Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno; y

 

b) Derivado de lo anterior, hacer los ajustes de esta lista de candidatos como en derecho proceda.

 

En el caso, los actores reclaman exclusivamente el hecho de que fueron excluidos de la lista de candidatos cuando que, de acuerdo con los ajustes determinados por la Comisión Política Nacional del partido, si bien se ordenó registrar a Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno en el lugar 13 (que antes era ocupado por los actores), también se dispuso que los actores pasarían a ocupar el lugar 15 de la misma lista.

 

Por tanto, el reclamo de los actores se centra en uno de los actos para los que se concedió libertad de atribuciones en la ejecutoria, de ahí que sí sea susceptible de impugnarse en un nuevo juicio.

 

TERCERO. Acuerdo reclamado. El contenido del acuerdo impugnado, dentro del cual se hace referencia a la solicitud formulada por el representante del partido ante el Consejo General, es el siguiente:

 

ANTECEDENTES

I. Con fecha ocho de mayo del año dos mil nueve, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en sesión extraordinaria y en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 118, párrafo 1, inciso o), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, acordó registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional presentadas por el Partido de la Revolución Democrática, entre otros, que cumplieron con los requisitos establecidos en la normatividad aplicable.

 

II. Con fecha diez de junio de dos mil nueve, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulado.

 

III. Con fecha once de junio de dos mil nueve, a las diez horas con cuarenta y tres minutos, se notificó a la Secretaría Ejecutiva de este Instituto Federal Electoral, la sentencia dictada en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulado.

 

IV. Con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, el Lic. Rafael Hernández Estrada, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, solicitó el registro de los ciudadanos Martínez Hernández Valente y Hernández Moreno Arnulfo, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional por la quinta circunscripción electoral plurinominal, en el número de lista 13.

 

CONSIDERANDO

1. Que de acuerdo con el artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los numerales 104, párrafo 1; y 105, párrafo 2, ambos del Código de la Materia, el Instituto Federal Electoral es un organismo público autónomo, cuya función estatal es la organización de las elecciones federales y en la que tiene como principios rectores la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

2. Que conforme a lo establecido por el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y los numerales 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2; y 218 párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es derecho exclusivo de los partidos políticos y para este Proceso Electoral Federal, de las coaliciones formadas por ellos, el registrar candidatos a cargos de elección popular.

 

3. Que los ciudadanos Martínez Hernández Valente y Hernández Moreno Arnulfo, interpusieron Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, en contra de las resoluciones de fechas veintinueve de abril y catorce de mayo de dos mil nueve, dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en los expedientes QO/HGO/612/2009 y INC/HGO/683/2009, mediante las cuales se determinó su exclusión de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción plurinominal, juicio que se identificó con el número de expediente SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulado.

 

4. Que con fecha diez de junio de dos mil nueve, la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulado, resolvió:

 

PRIMERO. Se acumula el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-492/2009 al diverso SUP-JDC-484/20Q9, por ser éste el más antiguo. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia a los autos del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se revocan las resoluciones dictadas por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, en los expedientes QO/HG0/612/2009 y INC/HGO/683/2009.

 

TERCERO. Se declara que la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno tienen derecho a figurar como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, postulada por el Partido de la Revolución Democrática, y se ordena al partido que, en el término de tres días, los incluya en la lista de candidaturas referidas, conforme a los lineamientos fijados en esta ejecutoria, procediendo a su registro como en derecho corresponda.

 

CUARTO. Hecho lo anterior, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la responsable deberá rendir informe a esta Sala Superior sobre el cumplimiento dado a la presente ejecutoria.

 

QUINTO. Se vincula al Consejo General del Instituto Federal Electoral para que en la siguiente sesión que celebre con posterioridad a la presentación de la solicitud del Partido de la Revolución Democrática, lleve a cabo la modificación al registro de candidatos de ese partido político, en los términos precisados en este fallo.

 

5. Que en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulado, este Consejo General procede a la cancelación del registro de los ciudadanos Ruiz Moreno José Rafael y Sosa Zavala Emilio como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática para contender en el número 13 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal y, en consecuencia, procede al registro de los ciudadanos Martínez Hernández Valente y Hernández Moreno Arnulfo para dicho cargo.

 

6. Que la solicitud de registro, se presentó acompañada de la información y documentación a que se refiere el artículo 224, párrafos 1, 2 y 3, del código de la materia, por lo que se dio cabal cumplimiento a dicho precepto legal, así como a lo señalado en el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto emitido por este Consejo General en su sesión de fecha diez de noviembre de dos mil ocho.

 

7. Que de conformidad con lo establecido por los artículos 218, párrafo 3, y 219 de la Ley de la Materia, la Secretaría del Consejo General, a través de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos, constató que el Partido de la Revolución Democrática conservará el porcentaje de género dentro de los límites establecidos por Ley, debiendo integrar sus listas con al menos el cuarenta por ciento de candidatos propietarios de un mismo género, procurando llegar a la paridad.

 

8. Que el porcentaje de género de la totalidad de los candidatos del Partido de la Revolución Democrática, es el que se señala a continuación:

 

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

Género

Cantidad

Porcentaje

Mujeres

182

40.27 %

Hombres

270

59.73 %

Total

452

100.00%

 

9. Que el Partido de la Revolución Democrática, al realizar el ajuste en su lista de candidatos por el principio de representación proporcional, correspondiente a la quinta circunscripción electoral, observó lo dispuesto por el artículo 220, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

10. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 226 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales este Consejo General solicitará la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los nombres de los candidatos, así como de los partidos o coaliciones que los postulan. Asimismo, publicará y difundirá, por el mismo medio, las sustituciones de candidatos y/o cancelaciones de registro que, en su caso, sean presentadas.

 

Que en razón de los considerandos expresados y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 41, párrafo segundo, bases I y V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 36, párrafo 1, inciso d); 93, párrafo 2, 104, párrafo 1; 105, párrafo 2; 218, párrafos 1 y 3; 219; 220; 224, párrafos 1, 2 y 3; y 226, de Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como por el Acuerdo por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2008-2009, y en acatamiento a la sentencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulado, el Consejo General del Instituto Federal Electoral en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 118, párrafo 1, inciso o); del citado ordenamiento legal, emite el siguiente:

 

ACUERDO

 

PRIMERO. Se deja sin efecto el registro y la constancia de los ciudadanos Ruiz Moreno José Rafael y Sosa Zavala Emilio como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en el número 13 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción electoral plurinominal, de fecha ocho de mayo de dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Se registra a los ciudadanos Martínez Hernández Valente y Hernández Moreno Arnulfo, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en el número 13 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción electoral plurinominal para las elecciones federales del año dos mil nueve.

 

TERCERO. Expídase al Partido de la Revolución Democrática la constancia de registro de la fórmula de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, correspondiente a la quinta circunscripción electoral plurinominal, conforme al registro realizado en el presente Acuerdo.

 

CUARTO. Infórmese de inmediato a la H. Sala Superior del Tribunal Electoral de Poder Judicial de la Federación, sobre el cumplimiento a la sentencia recaída al expediente SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 acumulado.

 

QUINTO. Publíquese el presente Acuerdo en el Diario Oficial de la Federación.

 

El presente Acuerdo fue aprobado en sesión extraordinaria del Consejo Genera celebrada el 19 de junio de dos mil nueve.

 

CUARTO. Agravios. Los motivos de inconformidad formulados por los actores son:

 

PRIMERO.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Se irroga en perjuicio de los firmantes los artículos 14, 16, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4 numeral 1 inciso a), 46 numeral 1 inciso d) número 3 y Tercer Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1 y 30 numeral 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Los actos realizados por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con los que, en pleno perjuicio de mis derechos político-electorales y en desacato al RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACUMULADOS DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN de fecha quince de junio del dos mil nueve, con número CPN/022-d/2009, pretenden dar cumplimiento a la resolución de fecha diez de junio de dos mil nueve, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los expedientes SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 y el ilegal ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ACATA LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACUMULADO, marcado con el número CG309/2009, de fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, documento que: (se transcribe puntos del acuerdo)

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Los actos y actuaciones realizadas por las autoridades señaladas como responsables, VIOLAN flagrantemente en perjuicio de los suscritos EL DERECHO DE SER VOTADO en la Garantía Constitucional y Estatutaria del Partido de la Revolución Democrática, consagrado en los artículos 35 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 4 del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, preceptos legales que en lo conducente establecen:

 

Artículo 35. Son prerrogativas del ciudadano.

l. (…)

II. Poder ser votado para todos los cargos de elección popular

(...)

 

Artículo 4º. Derechos y obligaciones de los miembros del Partido.

1. Todo miembro del partido tiene derecho, en igualdad de condiciones, a:

 

a. Votar y ser votado, bajo las condiciones establecidas en el presente Estatuto y en los reglamentos que del mismo se deriven;

(…)

 

Como lo podrá apreciar este órgano judicial electoral, los actos que se impugnan, son privativos del derecho en comento en perjuicio de los suscritos pues los dejan fuera del proceso electoral federal.

 

El ilegal el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ACATA LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO, IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACUMULADO, marcado con el número CG309/2009, de fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, en su antecedente IV establece Con fecha diecisiete de junio de dos mil nueve, el Lic. Rafael Hernández Estrada, representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General de este Instituto, solicitó el registro de los ciudadanos Martínez Hernández Valente y Hernández Moreno Arnulfo, como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional por la quinta circunscripción electoral plurinominal, en el número de lista 13, situación que es incompleta, dado que la voluntad de la Comisión Política del Partido de la Revolución Democrática establecida en el RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACUMULADOS DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, de fecha quince de junio del dos mil nueve, con número CPN/022-d/2009, efectivamente da para mover a los suscritos de la posición trece (13) de la lista de candidatos y colocarlos en la posición quince (15), pero nunca y en ningún momento determina que se excluyan de la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, ni del proceso electoral, más aún, a efecto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 220 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales indica la manera en que debe quedar integrado el bloque de las cinco candidaturas, es decir con claridad determina que las posiciones del 11 al 15 de la lista de candidatos deberán quedar de la siguiente manera:

 

SEGUNDO: El bloque de candidatos de la prelación 11 a la 15 deberá ajustarse de la siguiente manera:

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

PRELACIÓN

NOMBRE DEL CANDIDATO

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

11

ELOY VÁSQUEZ LÓPEZ

CALEB LÓPEZ LÓPEZ

12

GRACIELA ROJAS CRUZ

RUTH MARTÍNEZ LANDA

13

VALENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

ARNULFO HERNÁNDEZ MORENO

14

TALIA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE

HIGINIA LÓPEZ CORTEZ

15

JOSÉ RAFAEL RUIZ MORENO

EMILIO SOSA ZAVALA

 

(...)

 

Con lo anterior, se acredita que dicho órgano intrapartidario, acorde a sus facultades establecidas en los artículos 46 numeral 1 inciso d) número 3 y Tercer Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1 y 30 numeral 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, determinó la designación de la fórmula integrada por los suscritos como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, ocuparan el lugar 15 de a lista de candidatos correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, situación que de ninguna manera, respetan las responsables, pues de una manera por demás dolosa y violatoria de garantías, sin tener facultades para ello, determinan ...Se deja sin efecto el registro y la constancia de los ciudadanos Ruiz Moreno José Rafael y Sosa Zavala Emilio como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en el número 13 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción electoral plurinominal, de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, con lo cual se acredita la violación del derecho a ser votado, en perjuicio de los suscritos.

 

Al asunto en comento es de aplicación el criterio sustentado por ese Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en las siguientes jurisprudencias.

 

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. PROCEDE CONTRA ACTOS DEFINITIVOS E IRREPARABLES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. (Se transcribe)

 

ACTO IMPUGNADO. PARA DETERMINAR SU EXISTENCIA SE DEBE ATENDER A LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEAN SU EMISIÓN. (Se transcribe)

 

SEGUNDO.

ARTÍCULOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES VIOLADOS. Se irroga en perjuicio de los firmantes los artículos 14, 16, 35 fracción II y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, 2, 4 numeral 1 inciso a), 46 numeral 1 inciso d) número 3 y Tercer Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1 y 30 numeral 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática.

 

FUENTE DE AGRAVIO. Los actos realizados por el Representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, con los que, en pleno perjuicio de mis derechos político-electorales y en desacato al RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACUMULADOS DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, de fecha quince de junio del dos mil nueve, con número CPN/022-d/2009, pretenden dar cumplimiento a la resolución de fecha diez de junio del dos mil nueve, emitida por la Sala Superior del Poder Judicial de la Federación, dentro de los expedientes SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 y el ilegal ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR EL QUE SE ACATA LA SENTENCIA DE LA H. SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EMITIDA EN EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO DE EXPEDIENTE SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACUMULADO, marcado con el número CG309/2009, de fecha diecinueve de junio del dos mil nueve, documento que: (se transcriben puntos del acuerdo)

 

CONCEPTO DE AGRAVIO. Los actos y actuaciones realizadas por las autoridades señaladas como responsables, VIOLAN flagrantemente en perjuicio de los suscritos las Garantías Constitucionales de AUDIENCIA, LEGALIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que sin mediar juicio de por medio, en el que se cumplan las formalidades esenciales de procedimiento, en perjuicio de los suscritos y dejándolos en pleno estado de indefensión, determinan ...Se deja sin efecto el registro y la constancia de los ciudadanos Ruiz Moreno José Rafael y Sosa Zavala Emilio como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática, en el número 13 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción electoral plurinominal....

 

Las responsables arriban a dicha ilegal determinación con la simple manifestación contenida en el considerando 5 del acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, identificado con el número CG309/2009, en el que se menciona Que en estricto acatamiento a lo ordenado por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en el Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con el número de expediente SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 acumulado, este Consejo General procede a la cancelación del registro de los ciudadanos Ruiz Moreno José Rafael y Sosa Zavala Emilio como candidatos propietario y suplente, respectivamente, a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido de la Revolución Democrática para contender en el número 13 de la lista correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal y, en consecuencia, procede al registro de los ciudadanos Martínez Hernández Valente y Hernández Moreno Arnulfo para dicho cargo.

 

Manifestación que es completamente improcedente, antijurídica y carente de toda fundamentación y motivación, en virtud de que el mandato judicial contenido en la resolución recaída al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano identificado con los números de expedientes SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009, en ninguna de sus partes ordena que a los suscritos se les cancele el registro de candidatos postulados por el Partido de la Revolución Democrática, derechos reconocidos en el ACUERDO DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTO AL CUMPLIMIENTO A LOS PUNTOS SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO DEL ACUERDO DE DICHO ÓRGANO MÁXIMO DE DIRECCIÓN, POR EL QUE, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD SUPLETORIA, SE REGISTRAN LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS AL CONGRESO DE LA UNIÓN POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA, PRESENTADAS POR LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES: ACCIÓN NACIONAL, REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO, NUEVA ALIANZA Y SOCIALDEMÓCRATA, ASI COMO POR LAS COALICIONES PRIMERO MÉXICO Y SALVEMOS A MÉXICO, Y LAS CANDIDATURAS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL PRESENTADAS POR DICHOS PARTIDOS, POR EL PARTIDO DEL TRABAJO Y CONVERGENCIA, CON EL FIN DE PARTICIPAR EN EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, de fecha ocho de mayo del dos mil nueve, marcado con el número CG176/2009, instrumento jurídico que el día cinco de junio del dos mil nueve, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación.

 

Aunado a lo anterior, reiteramos, sin que mediara algún tipo de procedimiento, proceso y/o juicio de por medio, las responsables, sin contar con las facultades y atribuciones pasan por alto la decisión de la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, quien acorde a sus facultades establecidas en los artículos 46 numeral 1 inciso d) número 3 y Tercer Transitorio del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática; 1 y 30 numeral 3 del Reglamento General de Elecciones y Consultas del Partido de la Revolución Democrática, emitió el documento marcado con el número CPN/022-d/2009, cuyo título es RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN LOS EXPEDIENTES SUP-JDC-484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACUMULADOS DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, en el que resolvió: (se transcribe puntos del acuerdo)

 

Documento con el que si se da cabal cumplimiento al mandato judicial contenido en la ejecutoria de esa H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, recaída a los expedientes SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009, órgano intrapartidario facultado que designó a los suscritos como candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputados federales por el principio de representación proporcional, por la Quinta Circunscripción Plurinominal, en la posición quince (15) de la lista de candidatos y de la cual, los ahora responsables, sin razonamiento jurídico alguno y en plena violación a las garantías de audiencia, legalidad, seguridad jurídica y a ser votado en las elecciones federales que vive el país, revocan la candidatura de los suscritos, dejándolos completamente fuera del proceso electoral, dejándolos en completo estado de indefensión.

 

QUINTO. Estudio de fondo. En la demanda los actores identifican como actos reclamados el acuerdo CG309/2009, en el que se dejó sin efecto el registro de la fórmula integrada por ellos y, en su lugar, se registró a la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno, así como la solicitud de registro que llevó a cabo el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General, por considerar que dejó de observar el resolutivo de la Comisión Política Nacional contenido en el acuerdo CPN/022-d/2009 de quince de junio de 2009.

 

Sin embargo, ambos actos son combatidos con base en un planteamiento común consistente en que, en concepto de los actores, en la ejecutoria dictada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-484/2009 y su acumulado, no se ordenó excluirlos de la lista antes referida y, además, al interior del Partido de la Revolución Democrática se tomó la decisión de registrarlos en el lugar 15 de la lista, es decir, recorrerlos del lugar 13 al 15, pero no la de excluirlos, por lo que al dejarlos fuera de la lista de candidatos del partido para las diputaciones federales por el principio de representación proporcional, correspondientes a la quinta circunscripción, se afecta su derecho político electoral a ser votados.

 

Tal planteamiento es esencialmente fundado.

 

La base para que en la solicitud del representante del partido y en el acuerdo reclamados, se registrara a Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno en el lugar 13 de la lista y, a la vez, se dejará sin efecto el registro de quienes antes ocupaban ese lugar, esto es, los aquí actores José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala, fue que así se ordenó en la ejecutoria del SUP-JDC-484/2009 y SUP-JDC-492/2009 acumulados.

 

Esa premisa es incorrecta.

 

En efecto, dentro de esta resolución ya se hizo referencia a lo dispuesto en la ejecutoria del expediente SUP-JDC-484/2009 y su acumulado, y se destacó que si bien se ordenó la inserción de Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno dentro del primer bloque de trece integrantes de la lista, también se estableció que una vez incluidos se debían hacer los ajustes de esa lista de candidatos como en derecho proceda.

 

Lo anterior, ciertamente presupone que al incluir a una fórmula de candidatos, necesariamente, otra fórmula debe quedar fuera de la lista, pero en la ejecutoria no se ordenó que quienes ocuparan previamente el lugar en el que se decidiera incluir a Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno debían ser excluidos de la lista, como para suponer que al dejar fuera a los aquí actores se cumpliera con un acto al que vinculara la ejecutoria referida.

 

Además, dentro de la parte considerativa de la misma ejecutoria que se comenta, específicamente en las páginas 73 y 74, ambas en su segundo párrafo, se advierte que esta Sala Superior enfatizó que, en su caso, la inclusión de los candidatos debía llevarse a cabo sin afectar los derechos de los demás candidatos y de otras acciones afirmativas.

 

Por ende, los ajustes a la lista implicaban que se tuviera en cuenta el derecho de quienes ya se encontraban registrados como candidatos, al menos en la máxima medida posible.

 

De acuerdo con lo anterior, al registrar a Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno en el lugar 13 de la lista y dejar sin efecto el registro de quienes antes ocupaban dicho lugar, no es cierto que se actuara en estricto acatamiento a la referida ejecutoria, porque esto último (dejar sin efecto el registro de los actores) no fue ordenado en la misma.

 

Además, del contenido del acuerdo identificado como CPN/022-d/2009, de quince de junio de dos mil nueve, se advierte que la Comisión Política Nacional ordenó, tanto el registro de Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno en el lugar 13 de la lista, como el ajuste que debía hacerse a los lugares 11 a 15 de la misma lista. En dicho documento se estableció:

 

CPN/022-d/2009

RESOLUTIVO DE LA COMISIÓN POLÍTICA NACIONAL DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA EN RELACIÓN A LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN LOS EXPEDIENTE SUP-JDC484/2009 Y SUP-JDC-492/2009 ACUMULADOS DICTADA POR LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

En la Ciudad de México, D.F., a 15 de junio de 2009, reunida en sesión, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, instalada en los términos estatutarios y contando con el quórum legal, y

CONSIDERANDO

1. Que el Estatuto del Partido establece que la Comisión Política Nacional es la autoridad superior del Partido en el País entre Consejo y Consejo.

2. Que con fecha 10 de junio de 2009 la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determinó decretar la acumulación del expediente SUP-JDC-492/2009 al SUP-JDC-484/2009, por ser éste el que se recibió primero en la Sala Superior en los que resolvió que la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno tienen derecho a figurar como candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, en la Quinta Circunscripción Plurinominal.

3. Que el artículo 18 del Estatuto confiere a la Comisión Política Nacional la atribución de aplicar las resoluciones del Consejo Nacional, así como evaluar la situación política y el estado que guarda el partido, para definir acciones en consecuencia.

En mérito de todo lo antes expuesto y fundado, se:

RESUELVE:

PRIMERO. En cumplimiento a la resolución en los expedientes SUP-JDC-492/2009 al SUP-JDC-484/2009, acumulados se ordena al representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral registrar en el lugar 13 de la lista de candidatos de la Quinta Circunscripción plurinominal electoral, a las siguientes personas.

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

PRELACIÓN

NOMBRE DEL CANDIDATO

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

 

13

VALENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

ARNULFO HERNÁNDEZ MORENO

 

SEGUNDO. El bloque de candidatos de la prelación 11 a la 15, deberá ajustarse de la siguiente manera:

 

QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN

PRELACIÓN

NOMBRE DEL CANDIDATO

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

11

ELOY VÁSQUEZ LÓPEZ

CALEB LÓPEZ LÓPEZ

12

GRACIELA ROJAS CRUZ

RUTH MARTÍNEZ LANDA

13

VALENTE MARTÍNEZ HERNÁNDEZ

ARNULFO HERNÁNDEZ MORENO

14

TALIA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE

HIGINIA LÓPEZ CORTEZ

15

JOSÉ RAFAEL RUIZ MORENO

EMILIO SOSA ZAVALA

.

 

El contenido de dicho documento, al provenir de un órgano partidista, merece, en lo individual, valor probatorio indiciario; sin embargo, al relacionarlo, por una parte, con el informe rendido por el representante del mismo partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral en el que se refiere a la clave y contenido de dicha constancia y, por otro lado, con la ejecutoria del SUP-JDC-484/2009 y su acumulado, en la que se determinó que el partido, en libertad de atribuciones, debía hacer los ajustes a la lista de candidatos, luego de incluir a la fórmula integrada por Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno, se genera plena convicción en esta Sala Superior, sobre el hecho consignado en el documento identificado con la clave CPN/022-d/2009, lo anterior con fundamento en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De este modo, la Comisión Política Nacional del partido, expresamente, dispuso que los aquí actores José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala debían ocupar el lugar 15 de la lista.

 

La determinación de dicho órgano debe tenerse como la decisión válida del partido porque, de acuerdo con el artículo 46, apartado 1, inciso d), puntos 3 y 4, del Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, la Comisión Política Nacional es el órgano facultado para designar candidatos para cargos de elección popular del nivel que se trate, cuando se requiera para superar la ausencia de algún candidato, cumplir con lo ordenado por alguna autoridad electoral o exista el riesgo de que el partido se quede sin candidato.

 

En el caso, para cumplir con la ejecutoria de esta autoridad jurisdiccional electoral el partido debía incluir a Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno, y luego ajustar conforme a derecho la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción plurinominal, con plenitud de sus atribuciones.

 

En mérito de lo anterior, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral debió solicitar que, además de registrar a Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno en el lugar trece de la lista referida, del lugar 11 al 15 se hiciera el ajuste ordenado por la Comisión Política Nacional, conforme al cual los aquí actores debían pasar a ocupar el lugar 15 de la lista.

 

Consecuentemente, dado lo indebido del actuar del representante del partido, en el acuerdo impugnado no correspondía dejar sin efecto el registro de los aquí actores, porque lo cierto es que, como se vio, debían haber quedado registrados en el lugar 15 de la lista.

 

No obsta lo argumentado por el representante del partido ante el Consejo General, en el sentido de que en el resolutivo de la Comisión Política Nacional no se indicó el método o la forma que esa representación debía seguir para la inscripción en la posición 15 y que no se le hizo llegar la documentación necesaria para ese efecto, en primer lugar, porque del contenido integral del resolutivo se advertía que el método a seguir para registrar a la fórmula de la posición 15 era el mismo que para el registro de la fórmula del lugar 13, es decir, solicitar el registro de las personas indicadas en la posición precisada, y en cuanto a la documentación debía partirse de que la misma ya obraba en poder de la autoridad administrativa electoral, pues el registro de los ahora actores ya había sido aprobado para la posición 13, según se advierte de la publicación del Diario Oficial de la Federación de cinco de junio de dos mil nueve, de modo que no se advierte qué documentación diferente podría requerirse para que su registro fuera aprobado respecto de una posición distinta de la misma lista de candidatos.

 

En estas condiciones, lo procedente es modificar la solicitud del representante del partido y, consecuentemente, el acuerdo de la autoridad electoral, a fin de que se deje intocado lo relativo al registro de Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno en el lugar 13 de la lista, pero que se registre a los aquí actores en la posición 15 de la misma.

 

Para llevar a cabo esto último, ante la imperiosa necesidad de evitar que la violación reclamada se consume de modo irreparable, se toma en consideración lo siguiente.

 

Con el acuerdo CPN/022-d/2009 está acreditado que la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática dispuso que los actores José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala ocupen el lugar 15 de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción plurinominal.

 

De igual forma, del acuerdo del Consejo General publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de junio de dos mil nueve, en la que los mencionados actores aparecieron registrados en el lugar 13 de la lista, se obtiene que la autoridad electoral administrativa ya se cercioró que reúnen los requisitos necesarios para ser registrados como candidatos y que la documentación necesaria para su registro ya debe obrar en poder de la autoridad administrativa electoral, con motivo de su registro previo en la posición 13 de la lista.

 

Por tanto, con el objeto de restituir a los actores de la violación a su derecho político electoral de ser votados, lo que procede es ordenar al Consejo General del Instituto Federal Electoral que, de inmediato, registre a los citados actores en el lugar 15 de la lista referida.

 

Ahora bien, como con esta resolución se pretende buscar el menor perjuicio a los candidatos de la lista, la fórmula de candidatos que actualmente ocupa la posición quince, que será desplazada por la fórmula de los actores, debe ser reubicada en el inmediato siguiente bloque de cinco candidaturas, en el lugar más próximo del mismo género.

 

Luego, a su vez, esta última forma desplazada, será recorrida a la siguiente posición del mismo género, y así sucesivamente con los demás desplazamientos que se produzcan de las fórmulas de género en cada bloque, en forma descendente hasta el final de la lista, reubicándolas como corresponda, debiendo observar estrictamente las reglas de sus acciones afirmativas.

 

Al reubicar las fórmulas de ese modo no solo se evita el mayor perjuicio a los candidatos que van siendo desplazados (evitando su exclusión total de la lista) sino que, además, se respeta un orden derivado de la prelación de sus respectivos registros, para finalmente aplicar la consecuencia lógica y jurídica de la inserción de la candidatura de los actores, excluyendo de la lista a la última fórmula de género masculino que corresponda, sin afectar las acciones afirmativas del partido que existan.

 

No está de más precisar que los ajustes de la lista de candidaturas derivan necesariamente de uno de los efectos expresamente señalados en la sentencia de fondo del SUP-JDC-484/2009, de la que deriva este nuevo acto reclamado, pues si bien se tenía libertad para insertar a la fórmula que desplazó a la de los aquí actores, lo cierto es que esa inserción estaba sujeta a que el partido llevara a cabo “los ajustes de esta lista de candidatos como en derecho proceda”.

 

Tampoco obsta a lo anterior, que no hayan sido materia de impugnación el resto de las candidaturas que conforman la lista de candidatos referida, pues como ésta fue aprobada mediante el acuerdo CG176/2009 del Consejo General del Instituto Federal Electoral y ese acto fue precisamente la materia de la impugnación del juicio principal, entre otros, es inconcuso que no estaba firme, pues al haberse combatido quedó sub judice, de modo que su definitividad y firmeza sólo se alcanzaría hasta que se dictara el fallo de fondo respectivo, pudiendo en esa virtud ser afectado, como lo fue por el fallo cuyo cumplimiento se verifica.

 

Del mismo modo se apercibe al partido político que de no hacer los ajustes que deriven del desplazamiento de la fórmula de candidatos por la inserción de la fórmula de los actores José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación de la presente resolución, la autoridad administrativa electoral mencionada deberá proceder, de igual modo, a realizar la reubicación de las fórmulas que deban ser desplazadas, en primer lugar la de la posición quince, pasándola a la posición del bloque siguiente del mismo género que corresponda y los candidatos de ésta al siguiente lugar que, por género, corresponda, y así sucesivamente respecto de cada fórmula de candidatos de género masculino que sea desplazada, respetando la acción afirmativa de joven en cada caso, hasta llegar a la última fórmula de candidatos de género masculino de la lista que corresponda, la cual deberá ser excluida, en los términos que se han precisado, esto es, sin afectar las acciones afirmativas del partido.

 

Para ese propósito, deberá informarse oportunamente a la autoridad administrativa electoral, sobre el momento en el cual quede notificado el partido de la presente resolución incidental, a fin de que, una vez agotado el plazo concedido para realizar las reubicaciones de las fórmulas desplazadas y la exclusión de la última fórmula de género masculino de la lista, si no ha recibido solicitud alguna del partido, proceda de manera inmediata a realizar los ajustes señalados.

 

En todo caso, la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática y la representación de dicho partido ante el Consejo General quedan vinculados al cumplimiento de esta ejecutoria, con el objeto de que, de inmediato, cumplan con cualquier requerimiento que llegara a formularles el Instituto Federal Electoral relacionado con el registro de los actores en el lugar 15 de la lista citada.

 

El partido político y la autoridad electoral deberán informar a esta Sala Superior del cumplimiento dado a esta ejecutoria, dentro de las veinticuatro horas al momento en que ello tenga lugar.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Se modifica la solicitud presentada por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, consistente en el registro de Valente Martínez Hernández y Arnulfo Hernández Moreno, en el lugar 13 de la lista de candidatos a Diputados Federales de dicho instituto político, por el principio de representación proporcional, de la quinta circunscripción plurinominal, en sustitución de los actores; así como el acuerdo CG309/2009 del referido Consejo General, por el que se aprobó la solicitud mencionada, para los efectos precisados en esta resolución.

 

SEGUNDO. El Consejo General del Instituto Federal Electoral, deberá registrar a José Rafael Ruiz Moreno y Emilio Sosa Zavala, como propietario y suplente respectivamente, en el lugar 15 de la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a diputaciones federales por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción plurinominal, debiendo informar de ello, a esta Sala Superior, dentro de las veinticuatro horas siguientes a que ello suceda.

 

TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, así como la representación de dicho partido ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, quedan vinculados al cumplimiento de esta ejecutoria, en los términos precisados en la misma.

 

Notifíquese; personalmente a los actores, en el domicilio señalado para ese efecto; por oficio, con copia de la presente sentencia, al Consejo General del Instituto Federal Electoral, a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, y a la representación del referido partido político ante el citado Consejo General; y por estrados, a los demás interesados.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como total y definitivamente concluidos.

 

Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, los magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO

 

 

 

 

 

 

 

 


[1] Tesis de jurisprudencia 3/89, establecida por reiteración en la Octava Época, en materias común y penal, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 267 del tomo III, primera parte, correspondiente a enero a junio de 1989, del Semanario Judicial de la Federación.

[2] Tesis de jurisprudencia 140/2007, establecida por contradicción de tesis en la Novena Época, en materia común, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 539 del tomo XXVI, correspondiente a agosto de 2007, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.