JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

 

EXPEDIENTES: SUP-JDC-621/2025 Y ACUMULADOS

 

PARTES ACTORAS: AMALINALI LILIANA ISLAS SANTIAGO Y OTRAS PERSONAS

 

RESPONSABLE: COMITÉ DE EVALUACIÓN DEL PODER EJECUTIVO FEDERAL

 

MAGISTRADA PONENTE: JANINE M. OTÁLORA MALASSIS[1]

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]

 

 

Ciudad de México, febrero seis de dos mil veinticinco[3].

 

Sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la que se asume competencia, se determina acumular los expedientes y se desechan de plano las demandas por inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes actoras, al haber concluido definitivamente las actividades de la autoridad señalada como responsable.

 

A N T E C E D E N T E S:

 

I. Reforma judicial constitucional. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro se publicó en el Diario Oficial de la Federación (en adelante: DOF) el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante: CPEUM), en materia de reforma del Poder Judicial[4].

 

II. Declaración de inicio (Acuerdo INE/CG2240/2024). El veintitrés de septiembre del año próximo pasado, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025, para la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación, así como de su etapa de preparación y se definió la integración e instalación de los consejos locales[5].

 

III. Publicación de la Convocatoria. El quince de octubre siguiente se publicó en el DOF la Convocatoria Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación; y, en la cual, se convocó a los Poderes de la Unión a integrar e instalar sus respectivos Comités de Evaluación, y para que con ellos llamen y convoquen a toda la ciudadanía a participar en la elección de que se trata[6].

 

IV. Integración de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión. En su oportunidad, los Poderes de la Unión emitieron los acuerdos respectivos por los que se establecieron las bases para la integración y funcionamiento de los Comités de Evaluación del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial, para el desarrollo del proceso electoral extraordinario 2024-2025.

 

V. Expedición de la convocatoria. El cuatro de noviembre del año próximo pasado se publicó en el DOF la convocatoria expedida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal (en adelante: CEPEF) para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación[7].

 

VI. Solicitudes de registro. En su oportunidad, las partes actoras señalan que se registraron en la convocatoria emitida por el CEPEF, como aspirantes a diversos cargos contemplados en la Convocatoria.

 

VII. Lista de elegibles. El quince de diciembre de dos mil veinticuatro se publicó la lista de las personas elegibles que podrían continuar con la etapa de evaluación de idoneidad en el proceso de elección de personas juzgadoras, emitida por el CEPEF.

 

VIII. Lista de personas idóneas (Acto impugnado). El treinta y uno de enero se publicó la lista de las personas idóneas que podrían continuar con el procedimiento de insaculación.

 

IX. Presentación de demandas. El uno, dos, tres, cuatro y cinco de febrero, las partes actoras presentaron sus escritos de impugnación para combatir su exclusión del listado de personas idóneas publicado por el CEPEF.

En algunos casos, las demandas se dirigieron a Salas Regionales, razón por lo cual se consultó competencia.

 

X. Turno y radicación. Recibidas las constancias, la presidencia de la Sala Superior ordenó integrar los expedientes que se señalan en la tabla que enseguida se muestra y turnarlos a la ponencia de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis:

 

No

EXPEDIENTE

PARTE ACTORA

CARGO POR EL QUE SE INSCRIBIÓ

1

SUP-JDC-621/2025

Amalinali Liliana Islas Santiago

Jueza de Distrito

2

SUP-JDC-627/2025

Jorge Humberto Medina Camacho

Magistrado de circuito

3

SUP-JDC-633/2025

Dennis Marisol Nieto Alvarado

Magistrada de circuito

4

SUP-JDC-635/2025

Jairo Israel Couoh Castro

Juez de distrito

5

SUP-JDC-638/2025

Jairo Israel Couoh Castro

Juez de distrito

6

SUP-JDC-643/2025

Maximiliano Vallejo Reyna

Juez de Distrito

7

SUP-JDC-646/2025

Eduardo Raciel Zúñiga Benítez

Juez de Distrito

8

SUP-JDC-651/2025

Natalia Mendoza Servín

Magistrada de circuito

9

SUP-JDC-672/2025

Karla Aglaé López Vega

Jueza de Distrito

10

SUP-JDC-685/2025

Francisco René Chavarría Alaniz

Magistrado de circuito

11

SUP-JDC-693/2025

Stephanie Guerrero Filoteo

Jueza de Distrito

12

SUP-JDC-701/2025

Griselda Marisol Vázquez García

Jueza de Distrito

13

SUP-JDC-746/2025

Natalia López Álvarez

Jueza de Distrito

14

SUP-JDC-761/2025

Rodolfo Moreno Cruz

Magistrado del Tribunal de Disciplina Judicial

15

SUP-JDC-787/2025

Moisés Reyes Sandoval

Magistrado de circuito

16

SUP-JDC-802/2025

Joel Salas Nava

Ministro de la SCJN

17

SUP-JDC-806/2025

Arumi Arellano Magaña

Magistrada de circuito

18

SUP-JDC-824/2025

Agustín Jehu Covarrubias Sotelo

Juez de Distrito

19

SUP-JDC-844/2025

Luis Castañeda Palacios

Magistrado de Circuito

20

SUP-JDC-849/2025

Miriam Monserrat Olvera de la Cruz

Jueza de distrito

21

SUP-JDC-861/2025

Juan Rafael Barajas Bernal

Magistrado de Circuito

22

SUP-JDC-866/2025

Nora Elena Hernández García

Magistrada de Circuito

23

SUP-JDC-926/2025

Ariana Villarreal García

Jueza de distrito

24

SUP-JDC-942/2025

Rutilo Eduardo Rodríguez Monter

Juez de distrito

25

SUP-JDC-982/2025

Omar David Ureña Calixto

Magistrado de Circuito

 

26

SUP-JDC-1001/2025

Aleph Verany Ruiz Vidal

Magistrada de Circuito

27

SUP-JDC-1011/2025

Manuel Jonathan Rodríguez García

Juez de Distrito

28

SUP-JDC-1017/2025

Agustín Gonzalez Vargas

Juez de Distrito

 

Además, por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes que se analizan, de conformidad con el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral (en adelante: LGSMIME).

 

XI. Rechazo de proyecto y engrose. En su oportunidad, la Magistrada Instructora presentó al pleno proyecto de sentencia, el cual fue rechazado por mayoría de votos. En tal virtud, se encargó a la Magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso la elaboración del engrose correspondiente.

 

C O N S I D E R A C I O N E S:

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la competente para conocer y resolver los presentes juicios[8], toda vez que se trata de asuntos en que las partes actoras impugnan de un órgano central como lo es el CEPEF, la exclusión de la lista de aspirantes que cumplen con los requisitos de idoneidad o bien el no haber sido insaculados, en el marco del proceso electoral extraordinario por el que se elegirán a las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la SCJN; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, del Poder Judicial de la Federación.

Por lo anterior, ante las consultas competenciales formuladas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, la presente decisión debe comunicárseles para los efectos que en Derecho correspondan.

 

SEGUNDA. Acumulación. Por conexidad en la causa y economía procesal, atendiendo a que las partes actoras plantean la misma violación y, por ende, persiguen la misma pretensión, por lo que admiten ser resueltos en una misma sentencia para evitar el dictado de fallos contradictorios, procede acumular al expediente SUP-JDC-621/2025 los restantes juicios de la ciudadanía indicados en el antecedente X de este fallo, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.

 

TERCERA. Improcedencia y desechamiento. Con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, la Sala Superior considera que se deben desechar de plano las demandas, ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por las y los promoventes, pues a la fecha en que se dicta este fallo, el CEPEF ha quedado disuelto por la mera cesación de sus funciones, lo que impide la reparación de las violaciones reclamadas.

 

a) Marco jurídico. El artículo 9, párrafo 3, de la LGSMIME dispone que la demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.

 

En ese sentido, la Sala Superior ha sostenido el criterio relativo a que, si al analizar la litis de un asunto, se advierte que la parte actora no podría alcanzar su pretensión por alguna circunstancia de hecho o de Derecho, debe declararse tal circunstancia, lo que trae como consecuencia la improcedencia del medio impugnativo debido a la inviabilidad de los efectos jurídicos que podría tener el fallo respectivo[9].

 

Ahora bien, de lo dispuesto en: los artículos 96 de la CPEUM, 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante: LGIPE), así como en la Convocatoria General emitida por el Senado, los acuerdos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para la integración de sus respectivos comités de evaluación, y las convocatorias emitidas por estos últimos, se advierte que el CEPEF es una autoridad transitoria, conformada con una finalidad específica, que era seleccionar las candidaturas que habría de postular para contender en el PEEPJF 2024-2025.

 

En efecto, de lo anterior se desprende que el CEPEF tuvo a cargo la función constitucional de ejecutar el proceso de selección de las indicadas candidaturas, a partir de una serie de revisiones y depuraciones de las personas aspirantes, cuya función culmina, precisamente, con la insaculación pública del listado de personas idóneas y su remisión a la autoridad que representa el Poder Ejecutivo Federal, en términos del referido numeral 96 de la CPEUM.

 

Se sostiene lo anterior, porque dicho artículo de la Ley Suprema, señala que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, revisará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las mejor evaluadas, integrando un listado de ellas, el que después será depurado mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones que corresponda a cada cargo, observando la paridad de género, hecho lo cual, los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

 

Por su parte, el artículo 500 de la LGIPE dispone, en lo que interesa, que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación a través de los mecanismos que determine, los que, a su vez, emitirán las reglas para su funcionamiento y convocarán a la ciudadanía para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones, las que una vez inscritas, se conformará un listado de personas elegibles, y de estos se calificará su idoneidad para desempeñar el cargo, integrando un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual será depurado mediante insaculación para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder, resultados que serán publicados y remitidos a cada Poder para su aprobación, los que posteriormente serán enviados al Senado de la República, acompañados de los expedientes que acrediten la elegibilidad e idoneidad de las personas postuladas.

 

En ese sentido, la Sala Superior advierte que los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada, la cual, una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por las partes promoventes, consistente en ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por el CEPEF.

 

Esto es así, porque los referidos comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada Poder de la Unión los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la LGIPE, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.

 

b) Caso concreto. En el caso, las personas promoventes se inconforman de la indebida exclusión del proceso electoral extraordinario en curso, por lo que, en general, pretenden se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo al que aspiraron, que se les incluya en la etapa de insaculación, o bien, que se reponga esta última fase.

 

Sin embargo, en función del marco jurídico desarrollado, la Sala Superior considera que los medios de impugnación son notoriamente improcedentes porque la pretensión de las partes actoras es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente, además de que es un hecho notorio que, en la actualidad, el CEPEF ya realizó la insaculación pública respectiva.

 

Es por ello que la pretensión de las partes actoras es jurídicamente inalcanzable, ya que en la actualidad ya fueron publicados los listados de las personas consideradas idóneas y llevado a cabo el proceso de insaculación, así como el haber remitido las listas a las titularidades de los Poderes de la Unión, para los efectos antes precisados, con lo que el CEPEF señalado como responsable concluyó su encomienda constitucional y ha cesado en sus funciones, disolviéndose al tener la calidad de transitorio.

 

De ahí que no pueda ordenárseles regresar a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión de las partes actoras ya fenecieron, al desahogarse las posteriores que fueron, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas a las titulares de los Poderes de la Unión.

 

En este orden, procede desechar las demandas de los juicios que aquí se resuelven de manera acumulada, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de las partes actora, respecto del CEPEF se torne inalcanzable, ya que dicho órgano técnico ha cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que le fue encomendada, al haber remitido al Poder Ejecutivo Federal los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión, de ahí la razón que da sustento a la improcedencia referida al principio de esta consideración.

 

Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1618/2020, así como el diverso SUP-JDC-578/2025 en la parte que interesa.

 

Por lo expuesto y fundado, esta Sala Superior

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos, por lo que debe notificarse a la Sala Regional respectiva la presente decisión, según lo ordenado en la consideración primera de esta ejecutoria.

 

SEGUNDO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía según lo razonado en la segunda consideración de este fallo.

 

TERCERO. Se desechan de plano las demandas.

 

NOTIFÍQUESE como corresponda.

 

Devuélvanse los documentos respectivos y archívense los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.

 

Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos en contra de la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y del Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, quienes emiten voto particular, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe, así como de que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA 621/2025 Y SUS ACUMULADOS[10]

 

Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar la demanda de los juicios de la ciudadanía citados, por inviabilidad de efectos.

 

La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan su exclusión de la lista de aspirantes idóneos, algunas sabiendo que ya se pasó a la fase de insaculación, manifestando su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.

 

Al respecto presenté una propuesta al pleno en la que proponía entrar al estudio de fondo de las cuestiones efectivamente planteadas y la calificación, conforme a Derecho, a cada una de ellas correspondía.

 

Empero, la propuesta fue rechazada y se ordenó su engrose.

 

A. Consideraciones del engrose

 

La postura mayoritaria determina que las demandas deben desecharse al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.

 

Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, que torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, pues en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado, de manera irreparable.

 

B. Razones de mi disenso

 

No coincido con dicho criterio. Tal como señalé en votos previos,[11] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.

 

El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[12]

 

Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.

 

En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del INE y concluye al iniciarse la jornada electoral.[13]

 

 

En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones, por tanto, todas y cada una de ellas son susceptibles de revisarse, de ahí que no es válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.

 

No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[14]

 

Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.

 

Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución, la ley y los precedentes de este tribunal, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio, en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.

 

A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia citada, por lo que lo procedente era que prevalecieran las consideraciones de mi propuesta, por lo que se presenta como voto particular el proyecto que se sometió a discusión del Pleno de esta Sala Superior a fin de expresar las razones por las que disiento del criterio sostenido por la mayoría de sus integrantes.

 

C. Solución jurídica

 

Una vez analizadas las demandas y constancias que obra en los expedientes, lo procedente es: 1) acumular las demandas; 2) desechar la demanda del SUP-JDC-638/2025; y 3) confirmar, en cada caso, en lo que fue materia de impugnación, la “Lista de personas aspirantes idóneas. Proceso electoral extraordinario 2024-2025” emitida por el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, el marco de la renovación de las personas juzgadoras federales, al no acreditarse una indebida exclusión de la parte actora en dicho listado.

Improcedencia del SUP-JDC-638/2025. La demanda que integró el expediente referido debe desecharse porque el actor agotó previamente su derecho de impugnación, conforme lo previsto por el párrafo 3, del artículo 9, de la Ley de Medios. 

En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar.

Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse.

En el caso, el promovente Jairo Israel Couoh Castro presentó dos demandas de juicio para la ciudadanía con el fin de impugnar el mismo acto.

Ambas demandas se presentaron el primero de febrero mediante juicio en línea, con las cuales este órgano jurisdiccional integró los expedientes SUP-JDC-635/2025 y SUP-JDC-638/2025, respectivamente.

De la revisión de las constancias que obran en los expedientes, el contenido de las demandas es similar, en tanto que está dirigido a controvertir el mismo hecho y señala agravios similares; por tanto, la parte actora en el SUP-JDC-635/2025, agotó su derecho de acción con la presentación de la demanda que originó el juicio para la ciudadanía SUP-JDC-638/2025. 

En consecuencia, se actualiza la preclusión de su derecho de impugnación en el juicio SUP-JDC-638/2025, lo cual deriva en su improcedencia, de ahí que procede su desechamiento.

Improcedencia de medidas cautelares solicitadas. Son improcedentes las medidas cautelares solicitadas por la parte actora del SUP-JDC-926/2025 en los puntos petitorios de la demanda, en virtud de que dicha petición es genérica e imprecisa. No refiere qué acto en particular o para qué efectos solicita dichas medidas y qué derecho pretende sea protegido de manera provisional en tanto que dicta la sentencia definitiva. En ese sentido, este tribunal electoral está impedido para analizar su pretensión.

Estudio de fondo

1. Planteamiento del caso

La pretensión de las personas actoras es acceder a la fase correspondiente a la etapa de insaculación en el proceso de elección de personas juzgadoras emitida por el Comité de Evaluación.

Para sustentarla, la parte actora hace valer distintos conceptos de agravio, los cuales se pueden dividir en tres grupos:

        Alegan que son personas juzgadoras en funciones y no declinaron al pase directo a la boleta, por lo que debieron ser consideradas idóneas.

        Refieren la omisión de llamarlos para tener la entrevista prevista en la convocatoria.

        Señalan que es indebida la integración de listas de idoneidad: evaluación, paridad, número de integrantes y calidad indígena.

Su causa de pedir la sustentan en que sí cumplieron con todos los requisitos y documentación atinente; no obstante, el Comité de Evaluación indebidamente los excluyó del listado de personas que se someterán al proceso de insaculación, pese a que son idóneas para desempeñar los cargos a los que aspiran.

En atención a lo anterior, el problema jurídico a resolver consiste en verificar si el actuar del Comité responsable fue conforme a Derecho.

En cuanto a la metodología, se analizarán en cada grupo atendiendo a las temáticas que plantean en sus demandas de manera conjunta sus alegaciones por encontrarse estrechamente vinculadas y por separado aquellas que requieran un pronunciamiento particular.[15]

2. Decisión

Analizadas las demandas y constancias, lo procedente s confirmar, en cada caso, en lo que fue materia de impugnación, la “Lista de personas aspirantes idóneas. Proceso electoral extraordinario 2024-2025” emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, el marco de la renovación de las personas juzgadoras federales, al no acreditarse una indebida exclusión de la parte actora en dicho listado, porque los conceptos de agravio son infundados e inoperantes.

3. Explicación jurídica

Conforme el artículo 96, párrafo primero, fracción II, incisos a), b) y c), para la elección de manera libre, directa y secreta de las personas que ocuparán, entre otros cargos, el de magistrados y magistradas del Poder Judicial de la Federación, los Poderes de la Unión postularán el número de candidaturas que correspondan, a través de mecanismos públicos, abiertos, transparentes, inclusivos y accesibles, que permitan la participación de todas las personas interesadas que acrediten los requisitos de elegibilidad e idoneidad establecidos en la normativa constitucional y legal aplicable.

Para ese efecto, cada Poder de la Unión debe integrar un Comité de Evaluación, al que corresponde emitir la convocatoria respectiva y recibir los expedientes de las personas aspirantes, evaluará el cumplimiento de los requisitos correspondientes e identificar a las personas mejor evaluadas que, entre otros aspectos, cuenten con los conocimientos técnicos necesarios para el desempeño del cargo.

Acorde a lo previsto en el artículo 500, párrafo 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, acreditados los requisitos de las personas aspirantes, los Comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo. Para ello, podrán tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, entre otros que determine cada Comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Por último, los Comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

Una vez analizada la idoneidad de los aspirantes, los comités de evaluación integrarán, en el caso de Magistraturas de Circuito y Jueces de Distrito, un listado con las seis personas mejor evaluadas para cada cargo. Dicho listado será depurado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones de cada Poder para cada cargo, atendiendo a su especializada por materia y observando la paridad de género.

 

Por su parte, la convocatoria, en sus bases Quinta, Séptima y Octava, prevé la metodología para la evaluación de idoneidad- para lo cual tomará en cuenta la probidad y honestidad, antecedentes personales, historial académico, experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado, de las personas aspirantes y acordará con ella una entrevista pública.

 

Una vez integrados los listados, conforme al artículo 96 constitucional antes citado, los depurará mediante insaculación pública para ajustarlos al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género.

4. Caso concreto

4.1. Personas juzgadoras en funciones (pase directo)

No.

Expediente

Cargo

Conceptos de agravio

1

SUP-JDC-672/2025

Jueza de Distrito

- Violación a su derecho de participar en el proceso electoral para continuar en el cargo de jueza de distrito por pase directo.

- Falta de requerimiento y violación a garantía de audiencia, al no haber sido llamada a la entrevista.

- Violación a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad al tratarse de un proceso electoral extraordinario.

- Omisión de prever un recurso efectivo para impugnar un supuesto no previsto, como lo es la falta de entrevista.

- No se le informó la razón por la cual fue excluida.

- El proceso de evaluación de idoneidad previsto en la convocatoria vulnera los principios de igualdad, seguridad y recurso efectivo al no prever parámetros o criterios objetivos y claros para esta etapa.

- Omisión de prever un mecanismo para impugnar este tipo de supuestos.

- Vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad, al tratarse de un proceso electoral extraordinario.

- Omisión de integrar el listado con 6 personas mejor evaluadas por cada cargo.

2.

SUP-JDC-701/2025

Jueza de Distrito

- Omisión de tomar en cuenta su respeto al orden constitucional vigente, que se demuestra con su inscripción al proceso de elección y no declinación al pase directo.

- El Comité debió citarla para la entrevista a la que se refiere la Convocatoria con el fin de determinar su idoneidad, si es que requería mayores datos, no obstante que la Constitución Federa no la señala como requisito.

3.

SUP-JDC-746/2025

Jueza de Distrito

- Su exclusión de la lista de personas idóneas vulnera el principio de igualdad y se aparta del criterio de la Sala Superior en el SUP-JDC-1543/2025 que las personas juzgadoras en funciones tienen garantizado su derecho a participar en igualdad de condiciones con las demás personas aspirantes, siempre que cumpla con los requisitos constitucionales y legales.

- No hay parámetros claros en la metodología de evaluación de idoneidad en la convocatoria publicada el cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro.

- La convocatoria del Comité de Evaluación del Ejecutivo debió cumplir los parámetros previstos en la Convocatoria General y no modificar los requisitos para evaluar la idoneidad.

- La convocatoria puede ser impugnada en este momento, conforme al criterio de la Superior en el SUP-JDC-593/2025.

- Debe llevarse a cabo el análisis de proporcionalidad del proceso de evaluación de idoneidad. En particular, la base quinta de la convocatoria incumple con la idoneidad, necesidad y proporcionalidad, porque no garantiza el objetivo de identificar a las personas más capacitadas y existen medidas más eficaces y menos restrictivas. Además, indebidamente se deja a la discrecionalidad absoluta del Comité de Evaluación la decisión y afecta gravemente los derechos fundamentales.

- Omisión de aplicar en su favor el criterio de la Sala Superior en el SUP-JDC-1543/2025.

- Contrario a lo que se estableció en el SUP-JDC-593/2025, porque si bien el Comité de Evaluación tiene facultades para determinar qué personas aspirantes son idóneas, éstas no pueden ejercerse forma absoluta y discrecional, sino que deben estar debidamente regladas y sujetas a principios de legalidad y objetividad.

Además, torna ineficaz el criterio del SUP-JDC-1543/2025.

- Falta de fundamentación y motivación de su exclusión del listado de personas idóneas, en perjuicio de los principios de transparencia y certeza.

- No se le notificó de manera oportuna las razones de su exclusión y vulneración al principio de máxima publicidad.

- Falta de acceso a mecanismos claros de subsanación o aclaración.

- Violación al principio de paridad de género, porque existe una subrepresentación de mujeres calificadas en los listados finales.

- Violación al principio de progresividad de los derechos humanos.

- Violación al derecho de acceso a la justicia de la ciudadanía, porque se limita el acceso a personas con la debida preparación.

- Indebidamente se integró la lista con cuatro personas y no con seis.

- La entrevista, en su caso, era innecesaria.

Es inoperante el planteamiento de las actoras relativo a que, al no haber sido consideradas como idóneas, se vulnera su derecho de participar en igualdad de condiciones en el proceso para continuar en su cargo de Juezas de Distrito.

Lo anterior, porque como las propias actoras lo reconocen en su demanda y conforme a lo previsto en la reforma constitucional en materia de elección de personas juzgadoras, al estar en funciones en los cargos a los que aspiran, serán incorporadas en la boleta electoral de forma directa.

En ese sentido, su derecho de ser registradas como candidatas y aparecer en la boleta electoral está satisfecho, porque la modalidad de pase directo con que cuentan asegura su postulación, lo que hace que su derecho de ser votadas esté garantizado, lo que impide que busquen esa misma finalidad a través del procedimiento organizado por el Comité responsable y tampoco se podría traducir en condiciones más favorables para el ejercicio de este derecho.

4.2. Omisión de convocar e irregularidades en la entrevista

A fin de evidenciar la ilegalidad de su exclusión de la lista de personas idóneas derivado de la falta de entrevista, las personas actoras formulan los siguientes planteamientos.

No.

Expediente

Cargo

Conceptos de agravio

1.         

SUP-JDC-621/2025

Jueza de Distrito

- No se le informó la razón por la cual fue excluida.

- Omisión de prever un mecanismo para impugnar las razonas por las cuales no fue considerada idónea, lo que la deja en estado de indefensión y vulnera su garantía de audiencia.

- Se trató de un acto de arbitrariedad su exclusión, porque derivó de criterios subjetivos y discriminatorios.

2.         

SUP-JDC-627/2025

Magistratura de Circuito

- No se le informó la razón por la cual fue excluido.

- Vulneración a su garantía de audiencia, al haberlo excluido sin llamarlo a entrevista y no notificarle que no fue considerado idóneo.

- Omisión de prever un mecanismo para impugnar este tipo de supuestos.

- Vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad, al tratarse de un proceso electoral extraordinario.

 

3.         

SUP-JDC-633/2025

Magistratura de Circuito

- Violación a la garantía de audiencia y debido proceso, porque la falta de entrevista no le permitió participar en igualdad de condiciones y demostrar sus conocimientos.

- Afectación a la transparencia y certeza jurídica en el proceso de elección.

4.         

SUP-JDC-643/2025

Juez de Distrito

- Inconstitucionalidad del artículo 80, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios, al no prever la suplencia de la queja en asuntos de elección de personas juzgadoras, siendo que para la elección de otros cargos sí está permitida.

- Inaplicabilidad de las reglas de operación del Comité, con base en las cuales se determinó su no idoneidad, al no haber sido publicadas en el DOF.

- Inconstitucionalidad del artículo 24 de las reglas de funcionamiento del Comité y la base Quinta de la Convocatoria, al apartarse del principio de transparencia, al no especificar los mecanismos para la selección de personas que irían a la entrevista.

- Las personas que fueron seleccionadas como idóneas, no fueron entrevistadas.

- No se fundó ni motivó su exclusión de la lista de personas idóneas.

5.         

SUP-JDC-646/2025

Juez de Distrito

- Vulneración a los principios de fundamentación y motivación, porque no se le notificó el motivo de su exclusión.

- Vulneración a su derecho de acceso a un cargo público.

6.         

SUP-JDC-802/2025

Ministro de la SCJN

-  Violación a los principios de igualdad y no discriminación porque al no entrevistarlo como a otras personas, se le impidió participar en condiciones de igualdad de circunstancias.

7.         

SUP-JDC-806/2025

Magistratura de circuito

- Omisión de convocarla a entrevista, pese a que considera que tiene un mejor perfil que las personas que aparecen en la lista de idoneidad.

- Vulneración a las garantías de seguridad y certeza jurídica, ante la omisión de exponer las razones respecto del puntaje que obtuvo en relación con los demás aspirantes y que no la colocó como candidata a entrevista.

8.         

SUP-JDC-824/2025

Juez de Distrito

- La entrevista que le hicieron se basó en preguntas que no guardan relación con la materia del cargo al que aspira, y respecto del cual acreditó contar con los conocimientos necesarios, lo que se acredita con su historial académico.

- Fue excluido de la lista sin que se fundara y motivara la razón de su exclusión.

 

9.         

SUP-JDC-844/2025

Magistrado de Circuito

-Omisión del Comité de Evaluación de convocarlo a la entrevista.

- La metodología para la evaluación de la idoneidad de los aspirantes no fue hecha del conocimiento público, por lo que la decisión del Comité es discrecional.

- Fue excluido de la lista de personas idóneas, no obstante que cumple con todos los requisitos de elegibilidad.

10.      

SUP-JDC-861/2025

Magistrado de Circuito

- El Comité de Evaluación omitió convocarlo a la entrevista, no obstante que fue considerado elegible.

- Fue excluido de la lista de personas idóneas, sin que se motivara, fundara y notificaran las razones de dicha exclusión.

11.      

SUP-JDC-866/2025

Magistrada de Circuito

- Fue excluida de la lista de personas idóneas sin que le notificara las causas fundadas y motivadas de dicha exclusión.

- En la entrevista se le hicieron preguntas relacionadas con una materia distinta a la del cargo al que aspira, lo que tuvo como consecuencia que se desviara el objeto de la evaluación, generó un sesgo en la valoración de la idoneidad y comprometió la transparencia en el proceso.

- Cumple con los requisitos de idoneidad, porque cuenta con carrera judicial y la formación académica especializada.

- El Comité de Evaluación vulnera los principios de transparencia, meritocracia e igualdad en el proceso.

12.      

SUP-JDC-926/2025

Jueza de Distrito

- Omisión de convocarla a entrevista

13.      

SUP-JDC-942/2025

Juez de Distrito

- El comité omitió convocarlo a la entrevista.

14.      

SUP-JDC-982/2025

Magistratura e circuito

- No fue convocado a entrevista, lo que vulnera la seguridad jurídica y su derecho a ser votado en condiciones de igualdad.

- Inexistencia de parámetros de exclusión de aspirantes, porque la fase de evaluación de idoneidad debió ser para todos.

- Falta de parámetros claros de evaluación, incumpliendo el deber de fundar y motivar.

15.      

SUP-JDC-1001/2025

Magistratura de circuito

- Violación a su derecho de postulación y elegibilidad, porque pese a que cumplió con los requisitos, no se le llamó a entrevista a fin de evaluar su idoneidad.

- No se le informó la razón de su exclusión.

- Indebidamente no se le llamó a la insaculación, cuando ante la poca participación, las personas que resultaron idóneas tuvieron pase directo. Por tanto, solicita se le dé el pase directo a la candidatura a la que aspira.

         Planteamientos de constitucionalidad

La parte actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-643/2025 afirma que es inconstitucional lo previsto en el artículo 80, párrafo 1, inciso i) de la Ley de Medios al prever que no opera la suplencia de la queja en juicios de la ciudadanía promovidos contra la violación del derecho político-electoral de ser votado o votada a alguno de los cargos del Poder Judicial de la Federación electos por votación libre, directa y secreta, siendo que para asuntos relacionados con la elección de la presidencia de la República sí opera. En consecuencia, considera que esta porción normativa vulnera el derecho a la igualdad y no discriminación.

Este planteamiento es infundado, porque esta disposición normativa no viola los principios constitucionales de igualdad y no discriminación.

El derecho a la igualdad de trato por la ley sólo resulta aplicable a las personas gobernadas respecto de disposiciones o normas que formen parte del mismo sistema u orden normativo.

Este principio impone obligaciones o deberes específicos a los poderes públicos sin que, implique, necesariamente, una igualdad material, ya que lo que exige como una obligación de los Estados es la razonabilidad en la diferencia de trato, como criterio básico para la producción normativa.

Además, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que de la igualdad jurídica derivan dos directrices que vinculan específicamente al legislador ordinario. Por un lado, un mandamiento de trato igual en supuestos de hecho equivalentes, salvo que exista fundamento objetivo y razonable para efectuar diferenciación entre esos supuestos y, por el otro, un mandato de trato desigual que obliga al legislador a establecer diferencias entre supuestos de hecho distintos.[16]

En otras palabras, el principio de igualdad implica el tratamiento de la misma forma cuando se esté en circunstancias similares, de conformidad con normas previamente establecidas que regulan una determinada circunstancia.

Así, la parte actora pretende que se supla la deficiencia de la queja en este asunto ya que, en los juicios de la ciudadanía promovidos contra la elección de cargos públicos, por ejemplo, la elección de la presidencia de la República sí opera dicha institución jurídica.

Sin embargo, la parte actora parte de la premisa inexacta de que está en una situación similar a la de las personas candidatas en elecciones constitucionales de cargos públicos, cuando no es así.

Esto, porque se trata de dos procesos electorales diversos, en donde la naturaleza de los cargos y los requisitos para acceder a ellos también son distintos, motivo por el cual no se puede considerar que se deben aplicar las mismas reglas en el estudio de las demandas relacionados con el procedimiento electivo de personas juzgadoras.

Por tanto, no asiste la razón a la parte actora cuando pretende que se declare una situación de igualdad respecto de escenarios jurídicos que pertenecen a sistemas o supuestos jurídicos diversos, lo que hace inviable el juicio de igualdad propuesto.

Por estas razones, se concluye que no se vulneran los principios de igualdad y no discriminación, porque a todas las personas que están participando en la elección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación se les aplican las mismas reglas procedimentales, sin que a la parte actora se le requiera el cumplimiento de mayores exigencias en su escrito de demanda.

Por otra parte, la parte actora plantea la inconstitucionalidad del artículo 24 de las reglas de funcionamiento del Comité y la base Quinta de la Convocatoria, porque al no especificar los mecanismos para la selección de personas que serán entrevistadas se vulnera el principio de transparencia.

Este planteamiento es inoperante, porque se trata de un argumento genérico, ya que el actor se limita a señalar que estas disposiciones normativas son contrarias al principio constitucional de transparencia, sin realizar un ejercicio mínimo de contraste de las porciones normativas impugnadas y dicho principio constitucional.

         Vulneración a la garantía de audiencia indebida fundamentación y motivación

Las personas actoras de los juicios SUP-JDC-621/2025, SUP-JDC-627/2025, SUP-JDC-633/2025, SUP-JDC-643/2025, SUP-JDC-646/2025, SUP-JDC-802/2025, SUP-JDC-806/2025, SUP-JDC-861/2025, SUP-JDC-866/2025, SUP-JDC-926/2025, SUP-JDC-942/2025, SUP-JDC-982/2025 Y SUP-JDC-1001/2025 reclaman su indebida exclusión de la lista de personas idóneas para pasar a la etapa de insaculación, derivada de la omisión atribuida al Comité de Evaluación de convocarla a una entrevista pública como aspirante al cargo al que aspira.

Al respecto, en esencia, señalan que dicha omisión vulnera su garantía de audiencia, afecta los principios de legalidad, imparcialidad, certeza y objetividad, por no estar en posibilidad de continuar con el proceso de elección en condiciones de igualdad para demostrar sus conocimientos, derivado de un acto de arbitrariedad. 

Asimismo, que no les fue informada las razones de su exclusión, lo que vulnera el principio de legalidad al carecer de fundamentación y motivación su exclusión.

Se determina que no le asiste la razón a la parte actora, porque de lo previsto en la convocatoria del Comité de Evaluación no se desprende una obligación para que, necesariamente y en todos los casos, deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, a una entrevista.

Esto es así, porque la base Quinta de la convocatoria establece la metodología que debe seguir el Comité responsable para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes, a partir de lo siguiente: i) Se debe considerar de las personas aspirantes su probidad y honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado, y ii) El Comité de Evaluación seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión.

Conforme a lo anterior, se concluye que es infundado lo alegado por la parte actora, porque el hecho de que cumpliera con los requisitos de elegibilidad no implica necesariamente la consecuencia de que en automático se le deba convocar a una entrevista pública.

Al respecto, se considera que la actuación del Comité de Evaluación es apegada a la referida base Quinta de la convocatoria, conforme a la cual seleccionó los perfiles que estimó idóneos para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, a efecto de convocarlos a una entrevista pública.

En ese contexto, la selección de los perfiles idóneos de personas para ser convocadas a una entrevista pública tiene una razonabilidad, que consiste en una valoración de diversos elementos, para poder definir a los perfiles idóneos. Tales elementos son: la probidad de las personas aspirantes, su honestidad, sus antecedentes personales, su historial académico, su experiencia profesional y curricular, y el ensayo presentado.

Todos los elementos mencionados constituyen una base o parámetro a partir de los cuales el Comité de Evaluación llevó a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, pudo considerar a quienes están en aptitud de ser convocados a la entrevista por considerarlos como perfiles idóneos.

El Comité señalado como responsable no estaba obligado a exponer las razones y fundamentos del por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, para, con base en ello, llamarlas a una entrevista pública.

En esta etapa de evaluación, prevalece un ámbito de valoración de los elementos por parte del Comité de Evaluación, para que, conforme a su facultad discrecional, determine cuáles son los perfiles que considere idóneos, para convocarlos a una entrevista.

Así, si el Comité de Evaluación seleccionó a las personas aspirantes que estimó idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y fueron a quienes convocó a una entrevista, ello no puede imponer la carga a la autoridad para exponer las razones de quienes no estimó como idóneas.

Suponer que la sola acreditación de los requisitos de elegibilidad equivale al pase a las distintas fases o etapas, sin mayor ponderación o análisis por parte del Comité, llevaría al absurdo de generar expectativas en los aspirantes, lo cual carecería de sentido, precisamente porque en la referida base Quinta de la Convocatoria se estableció una metodología para la evaluación de los aspirantes y para la determinación de quienes deberían ser llamadas a la entrevista pública.

Ahora bien, en el caso del juicio SUP-JDC-982/2025, con independencia de que no existe certeza de que el actor haya sido registrado en la lista de personas elegibles, emitida por el Comité responsable, lo cierto es que sus planteamientos son inoperantes, porque como se señaló es facultad discrecional del Comité lo relativo a la evaluación de la fase de idoneidad de la que se queja en la presente demanda.

En cuanto al planteamiento de la actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-643/2025 relativo a que las personas seleccionadas como idóneas no fueron entrevistadas es inoperante, porque es una afirmación genérica sin sustento.

Asimismo, resulta ineficaz el planteamiento relacionado con la inaplicabilidad de las reglas de operación del Comité, con base en las cuales se determinó su no idoneidad, al no haber sido publicadas en el DOF, ya que se parte de la premisa errónea de que para la validez de dichas reglas era necesaria su publicación en dicho medio, cuando conforme a los propios artículos transitorios se previó que entrarían en vigor al día siguiente de su aprobación, es decir, su vigencia estaba delimitada por una cuestión temporal derivada de la aprobación.

Por otra parte, resulta inoperante el planteamiento de la parte actora del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-627/2025 respecto a la omisión de prever un mecanismo para impugnar cuestiones no previstas como la de no ser entrevistada.

Dicha calificativa obedece a que como se indicó, no existía un deber del Comité de Evaluación de llamar a entrevista a todas las personas que cumplieron con los requisitos de elegibilidad, por lo que tampoco existía el deber de prever un mecanismo para controvertir dicho aspecto.

En todo caso, la parte actora tiene expedito su derecho a controvertir directamente en esta instancia los actos y omisiones que estime vulneran sus derechos, como lo hace ahora, lo que garantiza la tutela judicial efectiva.

         Irregularidades en la entrevista

El actor del juicio de la ciudadanía SUP-JDC-685/2025, SUP-JDC-824/2025 y SUP-JDC-866/2025 refiere que el día de la entrevista no se le permitió identificarse de forma adecuada, ya que la persona entrevistadora le indicó que el folio que él precisó era distinto al que tenía registrado y que, al momento de quererse identificar con su credencial para votar, se le informó que no la enfocaba la cámara.

Asimismo, refiere que la persona entrevistadora le formuló preguntas confusas a las que pudo haber dado respuesta equivocadas, en virtud de que estuvieron mal formuladas.

También refiere que se vulneró su garantía de audiencia al no haberle notificado la evaluación de la entrevista y al no haber mecanismos para impugnar este supuesto de entrevista irregular. Finalmente, refiere la vulneración a los principios de legalidad, imparcialidad y certeza

Se considera que los planteamientos de la parte actora relacionados con las supuestas irregularidades de la entrevista son inoperantes, porque ha sido criterio de este órgano jurisdiccional que, tratándose de aspectos técnicos relacionados con la metodología de un proceso de selección, como lo es la entrevista, no pueden ser motivo de análisis en sede jurisdiccional.

Además, la parte actora no identifica qué preguntas le fueron realizadas de forma incorrecta, es decir, se trata de una afirmación sin sustento. En ese sentido, deben desestimarse dichos planteamientos ya que se trata de apreciaciones subjetivas de la persona actora.

Por otra parte, es infundado el planteamiento de vulneración a la garantía de audiencia y la vulneración a los principios que rigen el proceso, derivado de no haberle notificado la evaluación de la entrevista, ya que como se señaló el Comité responsable no estaba obligado a exponer las razones y fundamentos del por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, para, con base en ello, concluir que debían pasar a la etapa de insaculación, al derivar de una facultad discrecional de las personas integrantes del Comité.

Es decir, opuesto a lo señalado por el actor, la facultad discrecional no exige que el Comité de Evaluación establezca un comparativo de idoneidad entre los perfiles seleccionados y los descartados, y notifique las consideraciones a las personas excluidas.

4.3 Integración de listas de idoneidad: evaluación, paridad, número de integrantes y calidad indígena

No.

Expediente

Cargo

Conceptos de agravio

1.         

SUP-JDC-635/2025

Juez de Distrito

- El artículo 96 fracción III inciso c) de la Constitución Federal establece la obligación de que por cada cargo se debe elaborar una lista con las seis personas mejor evaluadas. Así, era innecesario que excluir personas que sí son idóneas cuando los aspirantes elegibles no exceden el número de seis personas previsto en la referida norma constitucional y debería actualizarse el pase directo a la fase de insaculación cuando las personas aspirantes, como en su caso, cumplan los requisitos de idoneidad.

 

- Una vez cumplidos los requisitos de elegibilidad, sólo queda que se evalúe su honestidad y fama pública, supuestos que él cumple y por tanto, procede que se le considere que cumple con la idoneidad y debe pasar a la fase de insaculación.

 

- La autoridad debió tomar en cuenta no sólo la paridad de género, sino su calidad de indígena.

 

2.         

SUP-JDC-651/2025

Magistrada de Circuito

- La lista de personas idóneas que pasaron a la fase de insaculación, conforme al artículo 96 constitucional es de seis personas por cada una de las diez magistraturas que serán elegidas en el circuito en el que aspira contender; por lo que el Comité debió aprobar un total de sesenta personas idóneas y no sólo veintisiete.

 

- El hecho de que de las veintisiete personas idóneas sólo cinco sean mujeres vulnera el principio de paridad e igualdad sustantiva.

3.

SUP-JDC-693/2025

Jueza de Distrito

- El Comité de Evaluación omitió evaluar que sí cumple los requisitos de idoneidad, es decir, que es honesta, sin antecedentes penales, con buen historial académico y cumple los requisitos mínimos establecidos en la Constitución Federal, la cual, por cierto, no establece criterios objetivos para considerar dicho supuesto.

 

- El artículo 96 fracción II inciso c) el listado de personas idóneas debió integrarse para cada cargo, con seis personas, cumpliendo con el principio de paridad.

 

Así, para los cargos en la rama penal, debieron ser seleccionadas treinta y seis mujeres, para que luego de la insaculación, quedaran veinticuatro mujeres en la contienda. Sin embargo, solamente veintitrés mujeres fueron consideradas como idóneas, por lo que bien pudo haber sido incluida en la lista; máxime que para el cargo al que aspira en la lista de idoneidad sólo aparece una mujer y dos hombres.

4.

SUP-JDC-761/2025

Magistrado de Disciplina

- No se le notificó su exclusión del listado de personas idóneas, lo cual vulnera el artículo 14 constitucional.

- Se determinó la no idoneidad sin la debida fundamentación y motivación.

- Vulneración al principio de máxima publicidad.

5.

SUP-JDC-787/2025

Magistratura de circuito

- Indebido que, pese a que la entrevista fue desarrollada de forma adecuada, se omitió notificarle las razones por las que fue excluido como aspirante idóneo.

6.

SUP-JDC-802/2025

Ministro de la SCJN

- Violación al derecho de acceso a la información y transparencia y falta de motivación, ante la falta de notificación de los resultados parciales de la fase uno.

- Violación a un recurso efectivo, porque el recurso de inconformidad se acotó para impugnar la etapa de elegibilidad, pero no la de idoneidad.

- Violación al principio de legalidad ante la falta de claridad de los criterios de evaluación.

- Violación a la dignidad humana y proyección pública, porque suponer que no es idóneo menoscaba su trayectoria profesional.

- El actuar opaco del Comité inhibe la participación de personas calificadas y trastoca el interés público de contar con los mejores perfiles.

- La reserva de las calificaciones es una medida desproporcionada que afecta derechos.

- No pudo saber si hubo algún error en la valoración de los documentos.

- Violación al principio de legalidad y abuso de discrecionalidad administrativa, ante la falta de objetividad en los criterios de evaluación en conceptos subjetivos como la buena fama y el compromiso social.

- Impacto en la legitimidad democrática del poder judicial, avalando un modelo de percepción de corrupción.

7.

SUP-JDC-806/2025

Magistratura de circuito

- Si bien no hay una obligación de dar a conocer las razones especialidad tomadas en cuenta para la asignación de puntos, sí es necesario conocer la puntuación obtenida por las personas aspirantes, para constatar que las personas que aparecen en las listas de idoneidad son las mejores evaluadas.

- Omisión de seguir el procedimiento previsto en la base séptima respecto a la integración de una lista de seis personas mejor evaluadas.

En el caso del Trigésimo Circuito se debieron listar a 60 personas, al existir 10 lugares, de los cuales 30 correspondían a mujeres, siendo que sólo aparecen 16 personas en el listado de idoneidad.

- Violación a sus derechos político-electorales, porque desconoce el lugar que ocupa entre las demás aspirantes y faltaron de incluirse 24 mujeres en la lista de idoneidad.

8.

SUP-JDC-849/2025

Juez de Distrito

- Fue excluida de la lista de personas idóneas, sin que se fundara y motivara la razón de dicha exclusión y no obstante que cumple con los requisitos de probidad, honestidad buenos antecedentes personales, buen historial académico, experiencia profesional y curricular.

 

9.

SUP-JDC-926/2025

Jueza de Distrito

- Fue excluida de la lista de personas idóneas sin que le notificara las causas fundadas y motivadas de dicha exclusión.

- La autoridad responsable realizó un indebido estudio de su idoneidad, en tanto que cumple los mismos requisitos de las personas que sí fueron calificadas como idóneas, incluso en el tema académico cuenta con más credenciales que cuatro de los aspirantes.

- Las listas debieron integrarse con seis personas. En su caso, dado que se elegirán dos cargos, debió integrarse una lista con doce personas. Por tanto, hay cupo para que se le inscriba en la lista.

- La evaluación de idoneidad carece de parámetros objetivos, lo que tuvo como consecuencia que la mitad de los que integran la lista tenga carrera judicial, que implica que la contienda no es equitativa.

10.

SUP-JDC-942/2025

Juez de Distrito

- Se le excluyó indebidamente de la lista de personas idóneas sin que se le notificaran las causas fundadas y motivadas de dicha exclusión.

- La entrevista no puede ser el parámetro de decisión de la idoneidad, ya que es desproporcional el peso que tiene respecto de su perfil curricular, antecedentes profesionales y académicos, su honestidad y buena fama pública.

- Se vulneró el principio de paridad, porque las dos plazas del cargo a que aspira se asignaron a mujeres.

11.

SUP-JDC-1011/2025

Juez de Distrito

- Fue excluido arbitrariamente de la lista de idoneidad, ya que no se le notificaron las razones de su exclusión.

12.

SUP-JDC-1017/2025

Juez de Distrito

- Fue excluido arbitrariamente de la lista de idoneidad, en tanto que no se valoró su trayectoria profesional y académica, además no se le notificaron las razones fundadas y motivadas de su exclusión.

Los agravios expresados por las partes actoras son infundados.

En primer término, debe precisarse que conforme a los artículos 96 fracción II inciso c) de la Constitución Federal, y 500 párrafo 6 de la Ley Electoral, los comités de evaluación, en el caso de la elección de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, integrarán un listado de las seis personas mejor evaluadas y depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Cada poder postulará hasta dos personas para cada cargo.

En congruencia con lo antes expuesto, la convocatoria establece en su base Quinta, para la evaluación de la idoneidad de los aspirantes, que el Comité de Evaluación tomará en consideración la probidad y honestidad; antecedentes personales; historial académico; experiencia profesional y curricular, además del ensayo presentado, de las personas aspirantes.

Seleccionará a las personas aspirantes que estime idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y acordará con las mismas la realización de una entrevista pública en la que, mediante exposiciones orales, verificará sus conocimientos y aptitudes para ocupar el cargo en cuestión. Las entrevistas podrán realizarse por el pleno, comisiones o integrantes del Comité, de manera conjunta o indistinta.

Una vez realizada la evaluación, conforme a las bases Séptima y Octava, integrará un listado con las seis personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual será depurado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones previsto en el artículo 96 constitucional, respetando el principio de paridad.

Como se advierte, en su Convocatoria el Comité Evaluador, en el margen de actuación que la Constitución Federal, la Ley Electoral y la Convocatoria General le permiten, definió libremente la metodología para llevar a cabo la evaluación de las personas aspirantes y elegir conforme a la misma, a las personas que considera que son idóneas para los cargos a los que aspiran.

Dicho esto, lo infundado de los agravios de las partes actoras deriva de que, en primer término, parten de la premisa incorrecta de que por el hecho de cumplir con los requisitos de elegibilidad- lo que se advierte de su aparición en la lista de aspirantes elegibles- e incluso de que se haya llevado a cabo la entrevista, ello implica en automático la idoneidad o que ésta deba suponerse.

En efecto, tal como lo establece la convocatoria, el Comité de Evaluación debe llevar a cabo una evaluación y tomar una decisión, sin que ello implique una expectativa a favor de las personas aspirantes o que el comité esté obligado a considerar idóneas a las personas que hayan cumplido los requisitos formales exigidos por la normativa y que deba presumir la honestidad y buena fama del aspirante.

De manera que, la determinación de la idoneidad de una persona aspirante deriva de la valoración del conjunto de requisitos que exige la normativa y decisión discrecional que sobre ello tome el Comité de Evaluación.

Además, opuestamente a lo referido por la parte actora en sus agravios, debe referirse que la facultad discrecional no exige que el Comité de Evaluación establezca una metodología determinada para evaluación y que deba darle preponderancia a un requisito sobre otro, o establezca un comparativo de idoneidad entre los perfiles seleccionados y los descartados, y notifique las consideraciones a las personas excluidas.

Por otra parte, los agravios son infundados, porque tampoco es factible considerar, como supuesto de procedencia de su inscripción a la lista de personas idóneas, el número de aspirantes que, según su dicho, deben integrar las listas que serían depuradas mediante insaculación pública.

Tal como lo establece la normativa antes citada, los comités deberán integrar la lista de personas idóneas para los cargos de Magistraturas de Circuito y Jueces de Distrito con seis aspirantes para cada cargo; sin embargo, dicho supuesto es relevante sólo en el caso de que el número de personas calificadas como idóneas para algún cargo sea mayor a seis. Esto, porque es el límite que la propia Constitución Federal y la normativa estableció para la depuración mediante la insaculación pública, la cual tiene como fin depurar la lista de personas idóneas a máximo dos por cada cargo, que serán las que aparecerán en las boletas.

En ese sentido, dado que lo relevante es que por lo menos participen en la elección hasta dos personas para cada cargo, respetando la paridad, podría darse el supuesto de que sea innecesaria la insaculación.

Por lo anterior, contrario a lo que afirman las personas actoras, el Comité de Evaluación en forma alguna está obligado a calificar como idóneas a seis personas para cada cargo, sino sólo aquellas que considere que cumplen los requisitos, siempre y cuando sean máximo las dos que deben ser votadas en la elección.

En ese contexto, cabe indicar que la presunción de idoneidad de los perfiles seleccionados por el órgano técnico, tampoco se desvirtúa ante está instancia, a partir de la mera referencia genérica de que el perfil de la parte promovente, es más idónea que el de las personas seleccionadas, porque ello no implicaría que se solventara el hecho de que el Comité no estimó idóneo su perfil.

Dicho lo anterior, es inoperante el agravio de la parte actora del SUP-JDC-635/2025 que refiere que debió tomarse en cuenta su calidad de indígena para la evaluación de su idoneidad. Esto, porque del análisis de la normativa que regula el proceso de selección de personas juzgadoras no se advierte que los comités de evaluación deban tomar en consideración tal atributo al momento de evaluar la idoneidad de los aspirantes, sino sólo aquello que esté relacionado con los atributos técnicos y jurídicos que se exigen para las personas juzgadoras.

Finalmente, también son inoperantes los agravios relacionados con el incumplimiento del principio de paridad en la integración de la lista de personas idóneas. Esto, porque las partes actoras pretenden que sea la cantidad menor de mujeres o de hombres que integran la lista para los cargos a los que aspiran la razón por la que deben ser consideradas idóneas, dejando de lado que su idoneidad debe ser evaluada y calificada por el Comité de Evaluación para estar en aptitud de controvertir el cumplimiento de paridad en la integración de la referida lista.[17]

Así, no resulta materialmente posible llegar a una conclusión que genere un beneficio a la parte actora si de autos no existen elementos que permitan concluir que el Comité de Evaluación la consideró idónea y por tanto, debía integrar la lista correspondiente para pasar a la fase de insaculación.

4.4 Solicitud de valoración de pruebas e idoneidad en plenitud de jurisdicción

En virtud de lo estudiado en el presente fallo, debe indicarse que no resulta viable tampoco que se realice la valoración del expediente personal de las personas promoventes en el procedimiento, al no ser un órgano de evaluación de primera instancia y la determinación del Comité que se controvierte deriva de un acto de evaluación de cada uno de los expedientes concluyendo con un acto discrecional de elección de los perfiles que estima más idóneos.

4.5 Conclusión. Por tanto, se debía confirmar, en cada caso, en lo que fue materia de impugnación, la “Lista de personas aspirantes idóneas. Proceso electoral extraordinario 2024-2025” emitida por el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, el marco de la renovación de las personas juzgadoras federales, al no acreditarse una indebida exclusión de las y los actores en dicho listado.

 

Lo anterior, precisando que no obstante que se encuentra corriendo el plazo del trámite de Ley; ante la urgencia del caso y toda vez que la controversia planteada únicamente tiene un impacto en la esfera jurídica de la parte actora, es que se aplica la razón esencial de la jurisprudencia 13/2021.[18]

 

Las consideraciones anteriores son las que sustentan mi voto particular.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

 

 

VOTO PARTICULAR DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN EL JUICIO DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-621/2025 Y SUS ACUMULADOS (NO SE ACTUALIZA LA IMPROCEDENCIA DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS, YA QUE LAS VIOLACIONES ALEGADAS POR LAS PERSONAS ASPIRANTES SÍ SON REPARABLES)[19]

Emito el presente voto particular en el presente asunto, pues difiero del criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que diversas personas aspirantes a personas juzgadoras controvierten su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública. En la sentencia aprobada se declaran improcedentes las demandas al considerar que las violaciones que las partes actoras alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de efectos.

No comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia aprobada por las siguientes razones sustanciales:

i.            Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa o manifiesta para determinar sostener que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables.

ii.            Segundo, la argumentación propuesta es contraria a precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de tribunales internacionales.

iii.            Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.

iv.            Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano.

Para justificar el sentido de mi voto, a continuación, expondré la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.

1. Antecedentes relevantes

Este asunto está vinculado con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos, diversas personas aspirantes a personas juzgadoras reclaman ante esta Sala Superior su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública.

2. Criterio mayoritario

La sentencia aprobada determinó no revisar el caso y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:

a)     Los comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que la actora alega.

b)    Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era le fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.

c)     Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.

3. Razones de mi disenso

Como adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por los motivos siguientes.

3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos

En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.

De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.

En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[20].

Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:

II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:

[…]

c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.

Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece queEl Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.

Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.

Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.

En ese sentido, advierto que al no estar expresa la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirantes, lo cual, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial. 

3.2. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas

Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.

Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.

Incluso, el proyecto jamás argumenta porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectara violaciones trascendentes. Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.

3.3. No existe una irreparabilidad jurídica; por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior

El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.

Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.

Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los comités aún está sujeta a ratificación.

Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.

Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[21] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[22] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.

Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.

3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN

La jurisprudencia 61/2004[23] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.

En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo cuatro días después (el día de hoy seis de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.

Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).

3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia

Considero que con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.

Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:

        Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.

        Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.

        No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.

        Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.

        Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.

3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano

Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.

La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.

En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.

En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[24].

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[25], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.

La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[26].

De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.

Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales.

En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[27].

En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.

En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.

Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.

En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.

La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.

Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.

En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.

Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.

Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.

De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.

4. Estudio de fondo

En cuanto al fondo de los asuntos, comparto parcialmente la propuesta originalmente presentada por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis, en el sentido de que en los presentes juicios debía confirmarse la exclusión de los demandantes en los listados de idoneidad publicados por los Comités de Evaluación responsables.

No obstante, considero que, respecto de las personas aspirantes que sí fueron llamadas a entrevista, los Comités responsables estaban obligados a justificar por qué concluyeron que no se trataban de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones, como lo explico a continuación.

El párrafo 6 del artículo 500 de la LEGIPE señala que, después de que se acrediten los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes, los comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo, para lo cual pueden tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, de entre otros que determine cada comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Los comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.

De forma que los Comités responsables deben realizar su evaluación con base en una apreciación de los siguientes elementos: probidad y honestidad; antecedentes personales e historial académico; su experiencia profesional y curricular; así como el ensayo presentado. El procedimiento prevé dos momentos en los que el Comité valora la idoneidad de las personas aspirantes: i) la identificación de los idóneos para proceder a la realización de entrevistas pública, como insumo para tener más elementos para tomar una decisión final, y ii) en la elaboración del listado de aspirantes mejor evaluadas y que pasan a la insaculación pública.

Los elementos antes mencionados son parámetros a partir de los cuales los Comités de evaluación llevaron a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, identificaron quiénes estaban en aptitud de ser convocadas a la entrevista por ser calificados como perfiles idóneos. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que los Comités responsables no estaban obligados a exponer las razones y fundamentos de por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, como sustento para llamarlas a una entrevista pública. En esta etapa prevalece un ámbito de valoración de los elementos por parte de cada Comité, para que –con base en su facultad discrecional– decida cuáles son los perfiles más idóneos.

Ahora, una cuestión distinta es el estándar de motivación que deben observar los Comités de Evaluación para integrar los listados de personas idóneas que se presentarán a los Poderes de la Unión. Al respecto, se debe adoptar como premisa que todas las personas llamadas a entrevista por parte de los Comités responsables fueron consideradas como las más idóneas de entre las elegibles.

En consecuencia, considero que, a pesar de que los Comités responsables mantienen un margen de discrecionalidad para definir los listados de aspirantes mejor evaluados, sí es exigible que justifiquen su decisión de excluir a quienes se consideraron con un perfil idóneo para su evaluación mediante la entrevista pública. En específico, deben proporcionar una explicación sobre por qué prefirieron a algunos aspirantes idóneos sobre otros a quienes también se les reconoció esa calidad, detallando las razones por las que las personas elegidas se consideran más calificadas.

Dicho estándar de motivación atiende a que los propios Comités de Evaluación ya habían reconocido que ciertas personas aspirantes contaban con un perfil idóneo para ser considerado en las entrevistas, por lo que deben transparentar las razones por las que dichas cualidades no son suficientes para su incorporación en las listas que continuarán a las insaculaciones, tales como un desempeño insatisfactorio en la entrevista, la existencia de aspirantes con un mejor perfil académico o con más experiencia profesional en la actividad jurisdiccional, de entre otras cuestiones

Por lo anterior, en los juicios en los que las personas aspirantes que fueron consideradas en la fase de evaluación de entrevista se inconforman de su exclusión en los listados de idoneidad, estimo que se debió vincular a los Comités responsables para que justificaran por qué, de una valoración más detallada y comparada con el resto de los aspirantes, concluyeron que no se trataba de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones, tal como lo sostengo en el voto que presenté en el Juicio SUP-JDC-625/2025 y acumulados.

5. Conclusión

Por estas razones, presento este voto particular, pues considero que debieron estudiarse de fondo las demandas ya que desde mi perspectiva no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables, y se debió vincular a los Comités responsables para los efectos precisados anteriormente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] Secretariado: Mélida Díaz Vizcarra, Carla Rodríguez Padrón Maribel Tatiana Reyes Pérez y Horacio Parra Lazcano. Colaboraron: Juan Pablo Romo Moreno, Nancy Lizbeth Hernández Carrillo y Emiliano Hernández González.

[2] Secretario de Estudio y Cuenta: José Alfredo Garcia Solís. Colaboran: Cesar Américo Calvario Enríquez y Jacobo Gallegos Ochoa.

[3] En lo sucesivo, todas las fechas corresponderán a dos mil veinticinco. Las que se relacionen con un año diverso se identificarán de manera expresa.

[4] Secretaría de Gobernación, Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre de 2024, Edición Vespertina.

[5] Material disponible en: chrome-extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/176817/CGex202409-23-ap-2.pdf Consulta realizada el 20 de enero de 2025.

[6] Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, “CONVOCATORIA Pública para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, martes 15 de octubre de 2024.

[7] Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, “Convocatoria para participar en la evaluación y selección de postulaciones de la elección extraordinaria 2024-2025 de las personas juzgadoras que ocuparán los cargos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; Magistradas y Magistrados de las Salas Superior y Regionales del Tribunal Electoral; Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial; y Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito del Poder Judicial de la Federación”, Diario Oficial de la Federación, No. 3, Ciudad de México, lunes 4 de noviembre de 2024, Edición vespertina.

[8] Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafos primero y cuarto, fracción I, de la Constitución Federal; 251, 253, fracción III, y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, párrafo 2; 80, párrafo 1, inciso i); y 83, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 500, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[9] Véase la Jurisprudencia 13/2004, con rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”, consultable en: Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pp. 183 y 184.

[10] Con fundamento en los artículos 167, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[11] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.

[12] Artículo 497 de la LGIPE.

[13] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.

[14] Jurisprudencia 1/2002 de rubro PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 56 y 57.

 

[15] Ver jurisprudencia 4/2000, de rubro: AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.

[16] Tesis: 2a. XXVII/2009, de rubro: FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LEYES QUE DAN TRATO DESIGUAL A SUPUESTOS DE HECHO EQUIVALENTES. NO NECESARIAMENTE DERIVAN DE LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LEY CORRESPONDIENTE O DEL PROCESO LEGISLATIVO QUE LE DIO ORIGEN, SINO QUE PUEDEN DEDUCIRSE DEL PRECEPTO QUE LO ESTABLEZCA.

[17]Similares consideraciones se emitieron en el SUP-JDC-512/2024, expediente en el que se señaló que no se dejaba de lado que la actora de dicho juicio exponía agravios encaminados a evidenciar un trato diferenciado a partir de su calidad de mujer indígena, que el Comité de evaluación le haya exigido acreditar experiencia mayor de tres años, así como una supuesta transgresión al principio de paridad de género y la falta de acciones afirmativas en favor del grupo en situación de desventaja. Sin embargo, esos agravios se calificaron como inoperantes porque su estudio depende de la acreditación de los requisitos legales exigidos, lo que no demostró.

[18] Véase la jurisprudencia 13/2021, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA ENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE.

[19] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Augusto Arturo Colín Aguado, Gerardo Román Hernández, Keyla Gómez Ruiz y Javier Fernando del Collado Sardaneta.

[20] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0

[21] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.

[22] De rubro irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.

[23] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.

[24] El artículo 25 de la Convención estipula:

1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

El artículo 2 de la Convención establece que:

Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.

[25]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.

[26] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.

[27] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.