JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano

 

EXPEDIENTE: SUP-JdC-623/2007

 

ACTOR: GERARDO CORTINAS MURRA

 

AUTORIDAD reSPONSABLE: ASAMBLEA GENERAL DEL INSTITUTO ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA

 

MAGISTRADO PONENTE: flavio galván rivera

 

SECRETARIO: rodrigo torres padilla

México, Distrito Federal, a veintisiete de junio de dos mil siete.

VISTOS para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-623/2007, promovido por Gerardo Cortinas Murra, de manera individual y por su propio derecho, en contra de la Asamblea General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, para impugnar el acuerdo de fecha dos de junio de dos mil siete, por el cual declaró procedente el registro de seis fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, solicitado por el Partido Verde Ecologista de México, y

 

RESULTANDO:

I. Antecedentes. De la narración de hechos que el actor hace en su demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierten los siguientes antecedentes:

1. Convocatoria. El veinte de abril de dos mil siete, se publicó en el periódico de circulación local denominado “El Heraldo”, la convocatoria para dar inicio al procedimiento de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Chihuahua.

2. Elección de candidatos. El trece de mayo del presente año, se celebró la sesión del Consejo Político Estatal del referido instituto político en el Estado de Chihuahua, para elegir a sus candidatos a participar en el proceso electoral local que se desarrolla actualmente en el Estado.

 3. Solicitud de registro de fórmulas. El treinta de mayo del año en curso, la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chihuahua solicitó el registro de seis fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, al Instituto Estatal Electoral de la mencionada Entidad Federativa.

 4. Registro de fórmulas. El dos de junio de dos mil siete, en la décimo segunda sesión extraordinaria de la Asamblea General del Instituto Electoral de la citada Entidad Federativa, se aprobó el registro de las fórmulas de candidatos precisadas en el inciso anterior.

ACUERDO EN RELACIÓN A LA SOLICITUD DE REGISTRO DE SEIS FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, POSTULADOS POR EL PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

Visto para acordar lo que corresponda en relación a la solicitud de registro de seis fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

ANTECEDENTES

1.- Entre el dieciséis y dieciocho de mayo del año dos mil siete, la Asamblea General así como las Asambleas Municipales de este Instituto Estatal Electoral, que son cabeceras de distritos, aprobaron en total el registro de veintidós fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, a solicitud del Partido Verde Ecologista de México.

2.- Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de este Instituto Estatal Electoral el treinta de mayo del año en curso, suscrito por la Lic. María Ávila Serna, en su carácter de Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal del Partido Verde Ecologista de México, solicitó el registro de seis fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el partido antes mencionado, integrada por los siguientes ciudadanos:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1er lugar

MARÍA ÁVILA SERNA

HÉCTOR ABRAHAM SANDOVAL QUESNEY

2o lugar

ARTURO RICO PÉREZ

MAR ROCÍO RÍOS PRIETO

3er lugar

MIGUEL ÁNGEL OJEDA OJEDA

MARÍA DEL CARMEN CRUZ GALINDO

4o lugar

GUADALUPE MOISÉS LIMÓN ALONSO

MARIO LUIS GUTIÉRREZ ANDANA

5o lugar

JOSÉ ARTURO RÍOS TORRESDEY

ESTEBAN QUEZADA MONTAÑEZ

6o lugar

ALMA GRACIELA LOZANO LECHUGA

ALEJANDRO ROMERO AGUILAR

CONSIDERANDO

I.- Esta Asamblea General es competente para conocer sobre la solicitud de registro de candidatos a cargos de elección popular, acorde con lo establecido por los artículos 78, numerales 1 y 2, y 83, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado.

II.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 80, numeral 1, inciso c), de la Ley Electoral del Estado, el plazo para presentar la solicitud para el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, será del 16 al 30 de mayo del año de la elección, siendo el caso que la de antecedentes fue presentada en la Oficialía de Partes de este organismo electoral el día treinta de mayo del presente año.

III.- Como lo dispone el artículo 82 de la Ley Electoral del Estado, la solicitud de registro de candidatos deberá contener:

a) Nombre y apellidos del candidato;

b) Edad, lugar y fecha de nacimiento;

c) Ocupación, domicilio y tiempo de residencia en el mismo,

d) Clave de la credencial para votar;

e) Cargo para el que se le postula y nombre del partido político o coalición que lo presenta.

Así mismo, la solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura y copia del acta de nacimiento, al igual que de la manifestación por escrito, por parte del partido político o coalición postulante, de que los candidatos cuyo registro se solicita fueron seleccionados de conformidad a las normas estatutarias del propio partido político o partidos políticos coaligados.

IV.- En tal orden de ideas, se tiene que la solicitud de registro presentada por el Partido Verde Ecologista de México, cumple con los requisitos antes señalados, la cual se advirtió del análisis particular de cada uno de ellos, como se describe a continuación:

NOMBRE Y APELLIDO DE LOS CANDIDATOS: mismos que constan en relación de datos que se agregó a la solicitud correspondiente y se acreditan con copia del acta de nacimiento de los mismos.

EDAD, LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO DE LOS CANDIDATOS: mismos que constan en relación de datos que se agregó a la solicitud correspondiente y se acreditan con copia del acta de nacimiento de los mismos.

OCUPACIÓN, DOMICILIO Y TIEMPO DE RESIDENCIA EN EL MISMO, DE LOS CANDIDATOS: mismos que constan en relación de datos que se agregó a la solicitud correspondiente.

CLAVE DE LA CREDENCIAL PARA VOTAR DE LOS CANDIDATOS: mismos que constan en relación de datos que se agregó a la solicitud correspondiente y se acreditaron con copias de las credenciales para votar.

CARGO PARA EL QUE SE LES POSTULA Y NOMBRE DEL PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN QUE PRESENTA A LOS CANDIDATOS: candidatos postulados a diputados por el principio de representación proporcional al H. Congreso del Estado de Chihuahua, por parte del Partido Verde Ecologista de México, según se desprende del texto de la propia solicitud que ahora se analiza.

Así mismo, a la solicitud que nos ocupa se acompañó la declaración de aceptación de la candidatura y que la misma fue seleccionada de conformidad con los estatutos del partido mencionado.

V.- Por otra parte, se advierte que la lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes, cuyo registro se solicita, cumple con la cuota de género a que alude el artículo 16, numeral 1, de la Ley Electoral del Estado, así como el ACUERDO QUE ESTABLECE LOS LINEAMIENTOS SOBRE LA DISTRIBUCIÓN DE LOS GÉNEROS DE LA LISTA DE FÓRMULAS DE CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, aprobado por esta Asamblea General en la Sexta Sesión Extraordinaria, de fecha cuatro de abril del año en curso, toda vez que se conforma por cuatro candidatos propietarios hombres y dos mujeres, así como por tres candidatos suplentes hombres y tres mujeres.

Así mismo, la lista de seis fórmulas de candidatos propietarios y suplentes cuyo registro se solicita, atiende lo dispuesto por el artículo 16, numeral 4, de la Ley Electoral del Estado, pues si bien es cierto el Partido Verde Ecologista de México, al solicitar el registro de veintidós fórmulas de candidatos para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, incluyó como suplentes a dieciocho hombres y cuatro mujeres, con lo que incurrió en una sobrerepresentación de un género, equivalente al 82% (ochenta y dos por ciento) ajustado en los términos del artículo 78, numeral 5, de la ley comicial, por encima del 70% (setenta por cierto) previsto por el dispositivo legal antes citado, no menos cierto es que asignó dentro de la lista plurinominal el segundo lugar como suplente, al género minoritario o subrepresentado.

Con base en lo anterior, queda plenamente acreditado que el solicitante cumplió con todos los requisitos establecidos por la Ley Electoral del Estado.

Por lo anteriormente expuesto y fundado, esta Asamblea General del Instituto Estatal Electoral emite el siguiente:

A C U E R D O

PRIMERO.- Es procedente el registro de las seis fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, solicitada por el Partido Verde Ecologista de México, misma que se integra por los siguientes ciudadanos:

 

PROPIETARIO

SUPLENTE

1er lugar

MARÍA ÁVILA SERNA

HÉCTOR ABRAHAM SANDOVAL QUESNEY

2o lugar

ARTURO RICO PÉREZ

MAR ROCÍO RÍOS PRIETO

3er lugar

MIGUEL ÁNGEL OJEDA OJEDA

MARÍA DEL CARMEN CRUZ GALINDO

4o lugar

GUADALUPE MOISÉS LIMÓN ALONSO

MARIO LUIS GUTIÉRREZ ANDANA

5o lugar

JOSÉ ARTURO RÍOS TORRESDEY

ESTEBAN QUEZADA MONTAÑEZ

6o lugar

ALMA GRACIELA LOZANO LECHUGA

ALEJANDRO ROMERO AGUILAR

SEGUNDO.- Regístrese en el Libro de Registro de Candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional para el Proceso Electoral de 2007 y publíquese la lista de los candidatos en el Periódico Oficial del Estado.

TERCERO.- Notifíquese el presente acuerdo a los partidos políticos, coaliciones y a la ciudadanía en general por medio de estrados en los términos del artículo 184 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua.

Así lo acordó la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales que la conforman, en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria de fecha dos de junio del año mil siete, firmando para constancia el Consejero Presidente del Instituto Estatal y el Secretario General, ante quien da fe. Doy Fe.

LIC. FERNANDO A. HERRERA MARTÍNEZ

LIC. SAÚL E. RODRÍGUEZ CAMACHO

CONSEJERO PRESIDENTE

RÚBRICA

SECRETARIO GENERAL

RÚBRICA

En la ciudad de Chihuahua, Chihuahua, a los dos días del mes de junio del dos mil siete, el suscrito Secretario General del Instituto Estatal Electoral, certifica que el presente acuerdo fue emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral por unanimidad de votos de los Consejeros Electorales que la conforman, en la Décima Segunda Sesión Extraordinaria de fecha dos de junio del dos mil siete. Se expide la presente, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 57, numeral 2 inciso e) y f) de la Ley Electoral del Estado.

II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Disconforme con el acuerdo por el cual se aprobaron las fórmulas de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, para participar en el proceso electoral que se lleva a cabo en el Estado de Chihuahua, mediante ocurso de seis de junio de dos mil siete, Gerardo Cortinas Murra, por su propio derecho y de manera individual, presentó ante la autoridad responsable, demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

III. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante oficio IEE/S/110/07, de fecha once de junio de dos mil siete, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce siguiente, el Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua remitió la mencionada demanda, con sus anexos, así como el respectivo informe circunstanciado y la documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación.

IV. Tercero interesado. Del informe circunstanciado rendido por la autoridad administrativa electoral responsable se advierte que, durante la tramitación del juicio al rubro indicado, no compareció tercero interesado alguno.

V. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de doce de junio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional turnó el expediente SUP-JDC-623/2007 a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

VI. Admisión de demanda. Mediante proveído de veintiséis de junio del año en curso, el Magistrado Instructor admitió a trámite la demanda del juicio de referencia y declaró cerrada la instrucción, por no existir diligencia pendiente de desahogar, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia, y

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver este asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79 y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, por sí mismo y en forma individual, haciendo valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales.

SEGUNDO. Improcedencia. En virtud de que las causales de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, cuyo estudio es preferente, se impone examinar si en el caso se actualizan las que hace valer la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

El Secretario General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua manifiesta que se actualizan las siguientes causales de improcedencia:

 – No se afectan derechos político-electorales. El medio de impugnación resulta improcedente ya que de los agravios formulados por el actor, en su escrito de demanda, no se advierte violación alguna a sus derechos político-electorales de votar, ser votado, de asociación para tomar parte en los asuntos políticos o de afiliarse a los partidos políticos.

Es infundado el argumento de la responsable, porque el demandante adujo con toda claridad que el acuerdo impugnado conculca su “derecho político-electoral de ser votado”.

 Por tanto, el juicio promovido es procedente, para resolver en el fondo si con el acto controvertido se conculca o no el derecho del enjuiciante, sin poder determinar a priori esta situación.

 Proceder como pretende la responsable sería prejuzgar sobre el fondo de la litis planteada, lo cual es contrario a las reglas del debido proceso, cuyo respeto está previsto y garantizado en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  La demanda se presentó ante órgano distinto al responsable. Sostiene el Instituto Electoral de Chihuahua que, de considerar procedente el medio de impugnación que se analiza, se debió presentar la demanda ante el Partido Verde Ecologista de México.

Es infundada también la causal de improcedencia, en primer lugar, porque no dice la autoridad demandada cuál es el sustento de su aserto y, en segundo lugar, porque del análisis del escrito de demanda se advierte que el acto combatido lo constituye el registro de la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, solicitado por el Partido Verde Ecologista de México, aprobado por la Asamblea General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua en términos del acuerdo asumido en sesión extraordinaria de fecha dos de junio de dos mil siete; por tanto, es inconcuso que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales se presentó correctamente ante la autoridad responsable.

Lo antes precisado se corrobora con lo expresado, por el demandante, en el punto II de la primera hoja de su demanda, que es al tenor literal siguiente:

II. RESOLUCIÓN IMPUGNADA Y ÓRGANO RESPONSABLE:

1.- El Acuerdo aprobado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Chihuahua (IEE) en la décima segunda sesión extraordinaria celebrada el día 2 de junio de 2007, en la cual se declara procedente el registro de 6 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

 Falta de interés jurídico. Afirma la autoridad responsable que el acuerdo impugnado no ocasiona agravio personal y directo a Gerardo Cortinas Murra, quien no demuestra tener interés jurídico para promover el juicio que se resuelve.

También es infundada esta causal de improcedencia.

El interés jurídico consiste en el vínculo existente entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como la aptitud de esa medida para subsanar la referida irregularidad.

Lo anterior permite sostener, que únicamente puede promover un medio de defensa quien afirma sufrir una lesión en sus derechos o prerrogativas y pide, a través del medio que hace valer, ser restituido en el goce de ese derecho o prerrogativa; además, es necesario que el medio de impugnación o defensa sea apto para poner fin a la situación irregular denunciada y para lograr la restitución pretendida.

Con base en lo anterior, es claro que Gerardo Cortinas Murra sí tiene interés jurídico para promover el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

Ello es así porque, en el escrito inicial de demanda, el promovente sostiene que, con el acto impugnado, se viola su derecho político-electoral de ser votado, para lo cual aduce que el procedimiento de selección de candidatos seguido por el Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chihuahua, no fue democrático, ya que en la convocatoria con que dio inicio se omitió establecer la posibilidad de participación de los ciudadanos chihuahuenses como candidatos externos, en contravención a lo establecido en su Estatuto; de resultar fundada su argumentación, se podría acoger la pretensión del demandante y ordenar la reparación del agravio ocasionado, con el acto de autoridad impugnado.

Al ser infundadas las causales de improcedencia invocadas por la autoridad responsable y no advertir esta Sala Superior la existencia de algún impedimento para la procedibilidad del juicio promovido por Gerardo Cortinas Murra, se considera conforme a Derecho analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

TERCERO. Acto reclamado.

Como cuestión previa, es necesario precisar cuál es el acto o actos impugnados por el actor a través de su escrito de demanda.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo, y ha de ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, cuál es la verdadera intención del promovente, contenida en el escrito inicial, para lo cual debe atender preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que en apariencia se dijo.

Este criterio se encuentra recogido en la tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/99, publicada en las páginas ciento ochenta y dos y ciento ochenta y tres, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, cuyo texto y rubro son del tenor siguiente:

MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.

En el caso, el actor manifiesta expresamente en su demanda, en el apartado denominado "Resolución impugnada y órgano responsable”, lo siguiente:

1.- El acuerdo aprobado por la Asamblea General del Instituto Federal Estatal Electoral del Estado de Chihuahua (IEE) en la décima segunda sesión extraordinaria celebrada el día 2 de junio de 2007, en el cual se declara procedente el registro de las 6 fórmulas de candidatos por el principio de representación proporcional del PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.

En principio, el promovente identifica como acto reclamado el acuerdo adoptado por la Asamblea General del Instituto Electoral local en sesión de dos de junio de dos mil siete.

Del análisis integral de la demanda y, en especial, del apartado de agravios, se desprende que el actor también reclama la convocatoria para la selección interna de candidatos a miembros del ayuntamiento, y diputados de mayoría relativa y representación proporcional, en el Estado de Chihuahua, emitida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos  del Partido Verde Ecologista de México.

Lo antes precisado se advierte de la lectura de los agravios que, en su parte conducente, es al tenor siguiente:

...

Sin embargo, contrariamente a los fundamentos constitucionales, legales, estatuarios y jurisprudenciales antes invocados, el suscrito fue, arbitrariamente, excluido del procedimiento de postulación de candidatos, por no ser considerado ni militante, ni adherente ni simpatizante de este Partido; lo cual, se acredita con el oficio S/N, de fecha treinta de abril, signado por el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del PVEM (CNPI), mismo se anexa.

En consecuencia, a pesar de que se reconoce que la convocatoria va dirigida a los militantes, adherentes y simpatizantes de este partido político, también es cierto, que dicha convocatoria impide el acceso a ciudadanos ajenos al PVEM; lo cual, constriñe la posibilidad político-electoral de que el suscrito participe en el mencionado proceso de postulación de candidatos como candidato externo, en los términos de la fracción XI, del artículo 18 de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

En efecto, a pesar de que, en principio, la convocatoria en comento es de formulación abierta para los militantes, adherentes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, tal y como lo reconoce esta Sala Superior; no lo es, para la ciudadanía en general, toda vez que se restringe el derecho de los ciudadanos chihuahuenses para ser postulados como candidatos externos por este partido político nacional. Ya que debe de admitirse que la generalidad debe de permitir, inclusive, la participación de los ciudadanos chihuahuenses, en términos de igualdad y equidad.

Por ello, se insiste, que la omisión de la convocatoria publicada el 20 de abril, en el sentido de autorizar a los ciudadanos que deseen participar como candidatos externos incumple con los principios democráticos establecidos en el artículo 35, fracción II, del Pacto Federal y, como consecuencia de ello, se violenta mi derecho constitucional para ser votado, toda vez que se me impide participar en el proceso de postulación de candidatos del PVEM, so pretexto de que el suscrito no es ni militante, ni adherente ni simpatizante de este partido político nacional, a pesar de que el artículo 18, fracción XI, de los Estatutos del PVEM, autorizan la posibilidad de que este partido político nacional postule candidatos externos.

Por lo anterior, esta Sala Superior deberá considerar que la convocatoria fue aprobada por el Consejo Político Nacional del PVEM (CPN), órgano partidista que también goza de facultades expresas para aprobar las candidaturas externas de ciudadanos que no tienen la calidad de militantes, adherentes o simpatizantes de este partido político nacional. Y que, por lo tanto, acredita que la convocatoria no contempla una invitación general para los ciudadanos chihuahuenses que deseen participar en el proceso de postulación de candidatos, en los términos del artículo 18, fracción II, de los Estatutos del Partido Verde Ecologista de México.

El artículo 37-1-a) y e) de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, establece como obligación de los partidos políticos la de conducir sus actividades al marco legal aplicable y la de sus militantes a los principios democráticos, en los términos siguientes:

Las Bases de la Convocatoria publicada el 20 de abril del presente año omiten señalar, de forma precisa y clara, la invitación a los ciudadanos chihuahuenses para que participen como candidatos externos en el procedimiento de postulación de candidatos del PVEM.

Conclusión:

Como consecuencia de la omisión contenida en la Convocatoria para hacer extensiva la invitación a ciudadanos chihuahuenses para participar en el proceso de postulación de candidatos, el Consejo Político Estatal del Partido Verde Ecologista de México omitió darle curso a la participación del suscrito para contender la elección de candidatos para diputados por el principio de representación proporcional.

Ahora bien, para acreditar el presente agravio, resulta oportuno señalar a esta Sala Superior, lo siguiente: El listado de las seis fórmulas cuyo registro fue aprobado por el Órgano Responsable, es el que a continuación se indica:

Del cotejo del listado anterior con la certificación expedida por el ICHITAIP, se deduce lo siguiente:

1. Sólo dos ciudadanos incluidos en el listado son militantes del PVEM,

2. Dos de ellos, son adherentes; y

3. El resto (8 ciudadanos) se ignora si son simpatizantes, o bien, personas ajenas a este Partido.

Por lo tanto, la simple posibilidad de que personas ajenas al Partido hubiesen sido designadas como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del PVEM, conlleva la violación, en mi perjuicio, de las formalidades esenciales del procedimiento de postulación de candidato y, con ello, la e los principios rectores de legalidad, certeza e imparcialidad en materia electoral, toda vez que al suscrito se le impidió, de manera expresa, la posibilidad de contender como candidato externo a diputado por este partido por el principio de representación proporcional.

Por otra parte, en los términos del artículo 82-3 de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, el escrito presentado por la dirigente estatal del PVEM, en el sentido de que los candidatos que aparecen en el listado de las seis fórmulas en el sentido de que fueron designados de conformidad a los Estatutos de este partido político resulta (sic) toda vez que no obra constancia alguna de que dichas personas cumplieran los requisitos estatutarios de capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, afiliación al partido y trabajo partidista establecidos en la Base Quinta de la Convocatoria publicada el 20 de abril próximo pasado.

Más aun, cuando existe la duda fundada de que 8 de los integrantes de la lista aprobada por el órgano electoral responsable no son ni militantes ni simpatizantes del PVEM. Consideración fáctica, que acredita su designación en condiciones de desigualdad e inequidad con respecto al suscrito, a quien arbitrariamente, se le excluyó del proceso de selección interna de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional.

En la especie, esta Sala Superior deberá ponderar la existencia de dos autoridades responsables: la primera, la Asamblea General del Instituto Electoral Estatal, que es el órgano electoral administrativo que concede el registro de las seis fórmulas de diputados por el principio de representación proporcional del PVEM; y la segunda, el Consejo Político Estatal del PVEM, que es el órgano partidista que aprobó la designación de dichas fórmulas.

En consecuencia, es evidente que el actor impugna, en el presente juicio, tanto el acuerdo adoptado por la Asamblea General del Instituto Electoral local en sesión de dos de junio de dos mil siete, mediante el cual se aprobó el registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Chihuahua, como la convocatoria al procedimiento de selección interna de tales candidatos, emitida por la Comisión Nacional de Procedimientos Internos del citado partido político, la cual, en su concepto, violenta su derecho político-electoral de ser votado, al no establecer la posibilidad de que participen todos los ciudadanos chihuahuenses, como candidatos externos, en el mencionado procedimiento de selección interna de ese partido político.

CUARTO. Agravios.

El actor expresa, en síntesis, los siguientes agravios:

1. El acuerdo impugnado conculca su derecho político-electoral de ser votado y, por ende, infringe los principios democráticos previstos en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Electoral del Estado de Chihuahua, en virtud de que fue arbitrariamente excluido del procedimiento de designación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, del Partido Verde Ecologista de México, en la citada Entidad Federativa, por no ser considerado como candidato externo.

Lo anterior porque, a pesar de que la convocatoria publicada el veinte de abril de dos mil siete, para la elección de candidatos a que se ha hecho alusión, es abierta, porque va dirigida a todos los militantes, adherentes y simpatizantes del Partido Verde Ecologista de México, también es cierto que no previó el acceso de ciudadanos ajenos a ese partido político, lo cual le impide participar como candidato externo, no obstante lo dispuesto en la fracción XI del artículo 18 del Estatuto del partido político, que establece la posibilidad de postular, como candidatos a cargos de elección popular, a “ciudadanos externos”.

La exclusión de participar en el referido procedimiento de postulación y, por ende, la restricción a su derecho de ser votado, se acredita plenamente, en concepto del actor, con los oficios sin número, de fechas treinta de abril y veintiuno de mayo del año en curso, suscritos, respectivamente, por el representante de la Comisión Nacional de Procedimientos Internos y por la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal, ambos del Partido Verde Ecologista de México, porque en el primer oficio no se le considera militante, adherente ni simpatizante del citado instituto político y, en el segundo, se reitera el rechazo de su calidad de militante, adherente o simpatizante del Partido Verde Ecologista de México y se le indica que puede acudir al Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, donde le pueden proporcionar la información que solicitó mediante escrito recibido el diecisiete de mayo de dos mil siete, en el citado Comité Ejecutivo Estatal, relativa a los militantes que participaron en el procedimiento de postulación de candidatos del mencionado partido político.

2. El acuerdo impugnado conculca su derecho político-electoral de ser votado y, por ende, infringe las formalidades esenciales del procedimiento de postulación de candidatos y los principios democráticos previstos en diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Estatuto del Partido Verde Ecologista de México, pues se le impide participar, como candidato externo en igualdad de condiciones con el resto de los participantes.

Ello es así, en virtud de que, según dice, las bases de la convocatoria, publicada el veinte de abril de dos mil siete, omiten señalar, de forma clara y precisa, la invitación a los ciudadanos chihuahuenses en general, para que participen como candidatos externos en el procedimiento de postulación aludido.

Además, agrega el actor, la violaciones procedimentales consistieron tanto en la negativa a entregarle el formato de solicitud de registro, para contender en la elección de candidatos, como la negativa a proporcionarle información relativa a la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Verde Ecologista de México, lo cual le impidió el acceso como contendiente en la selección y posterior designación de tales candidatos y le generó la imposibilidad de verificar el cumplimiento del principio de legalidad de la designación de tales candidatos, así como la promoción de los recursos pertinentes.

3. De la lista de seis fórmulas de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, del Partido Verde Ecologista de México, cuyo registro fue aprobado por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, se desprende que sólo dos ciudadanos son militantes de ese partido político; otros dos son adherentes y el resto, es decir, ocho ciudadanos, se ignora si son simpatizantes o personas ajenas al citado instituto político, pues no obra constancia alguna de que estas últimas cumplieran los requisitos estatutarios de capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, afiliación al partido y trabajo partidista, previstos en la base quinta de la convocatoria en cuestión, por lo que existe duda fundada de que sean militantes o simpatizantes del partido político y, en consecuencia, que su designación fue hecha en condiciones de desigualdad e inequidad respecto del actor.

En ese sentido, agrega el actor, la simple posibilidad de que personas ajenas al Partido Verde Ecologista de México fueran designadas como candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, conlleva la violación, en su perjuicio, de las formalidades esenciales del procedimiento de postulación atinente y, por tanto, de los principios rectores de legalidad, certeza e imparcialidad.

Por último, el enjuiciante expresa que su pretensión es la de contender como candidato propietario, en el primer lugar, de la lista de las fórmulas de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, por el principio de representación proporcional; que reúne todos los requisitos que establece el artículo 41 de la Constitución Política del Estado de Chihuahua y que, como consecuencia de su exclusión, no pudo participar en el curso de ecología y medio ambiente, que presuntamente implementó el Comité Ejecutivo Nacional, lo cual no es impedimento para contender en igualdad de condiciones en el procedimiento de postulación respectivo, ya que es asesor profesional en materias ambiental y político-electoral, lo cual se acredita con sus tarjetas de presentación de servicios profesionales, que constituyen un fuerte indicio de capacidad profesional, por lo que reúne los requisitos de capacidad, honestidad, aceptación social y convicción ideológica, para ser candidato por el Partido Verde Ecologista de México.

QUINTO. Análisis de los agravios.

En primer lugar, se debe tener en cuenta que el actor sostiene, en los agravios sintetizados en los números 1 y 2 del considerando precedente, en esencia, que el acuerdo impugnado conculca su derecho político-electoral de ser votado y, por ende, infringe los principios democráticos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Electoral del Estado de Chihuahua y en el Estatuto del Partido Verde Ecologista de México, al haber sido excluido del procedimiento intrapartidista de postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, en la citada Entidad Federativa, puesto que, en su concepto, la convocatoria publicada el veinte de abril de dos mil siete, para la elección de candidatos a que se ha hecho alusión, debió prever la posibilidad de que participaran candidatos externos, en términos de lo dispuesto en la fracción XI del artículo 18 del Estatuto y no solamente sus militantes, adherentes y simpatizantes.

Así, el enjuiciante pretende demostrar que fue excluido indebidamente del referido procedimiento de postulación de candidatos, dado que en la convocatoria respectiva se omitió señalar la posibilidad de que participaran todos los ciudadanos chihuahenses, como candidatos externos, por lo que, afirma, procede que esta Sala Superior ordene se le restituya en el goce de sus derechos político-electores, dictando las medidas más eficaces para asegurar su respeto.

Ahora bien, en primer lugar, es indispensable determinar si es factible analizar en el presente juicio, los agravios planteados por el actor, en relación a la convocatoria que dio inicio al procedimiento de selección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, seguido por el Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chihuahua.

En el escrito de demanda que dio origen al presente juicio, el actor reconoce expresamente que, con fecha veinte de abril de dos mil siete, se publicó la referida convocatoria en el periódico “El Heraldo”.

Luego, es evidente que, cuando menos a partir de esa fecha, Gerardo Cortinas Murra tenía conocimiento de las presuntas violaciones que, en su concepto, le irrogaba la convocatoria que ahora impugna, al no permitirle la posibilidad de participar en el procedimiento de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Chihuahua, como candidato externo, motivo por el cual, es inconcuso que desde entonces estuvo en aptitud de inconformarse y controvertir el acto que ahora constituye la esencia de su inconformidad.

En esas condiciones, es válido afirmar que como el actor no impugnó dentro del plazo previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la supuesta violación a sus derechos político-electorales que ahora pretende hacer valer, relativa a que en la referida convocatoria no se incluyeron las candidaturas externas, es evidente que consintió el acto que ahora reclama y, por ende, no es factible analizar en el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las presuntas violaciones a que se ha hecho referencia.

El artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que los medios de impugnación previstos en la misma ley, deberán promoverse dentro de los cuatro días, contados a partir del siguiente a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en tal ordenamiento.

Esta regla general es aplicable al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en virtud de que se trata de un medio de impugnación regulado en el Libro Tercero de la ley en cita, respecto del cual no está prevista disposición especial, relativa al plazo de presentación del escrito inicial.

El artículo 7, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dice:

Artículo 7.

1. Durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles. Los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas.

En ese tenor, el plazo de cuatro días para la promoción del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano transcurrió del veintiuno al veinticuatro de abril de dos mil siete.

Ahora bien, tal como se asentó en el resultando segundo de esta resolución, el actor presentó el escrito de demanda que dio origen al juicio que se resuelve, ante el Instituto Electoral del Estado de Chihuahua, el seis de junio del presente año, es decir, con posterioridad al plazo previsto por el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí la imposibilidad de analizar los agravios vertidos al respecto.

Además, es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional, que se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que el ocho de mayo de dos mil siete, Gerardo Cortinas Murra promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano en contra del acuerdo de treinta de abril de dos mil siete, mediante el cual se le informó que su renuncia al Partido Verde Ecologista de México fue aceptada mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil cinco, emitido por el Consejo Político nacional de ese partido político, el cual se radicó en esta Sala Superior con la clave SUP-JDC-463/2007 y se resolvió en sesión pública de treinta de mayo del presente año, en el sentido de confirmar la negativa a reconocerle el carácter de militante del citado instituto político, por lo que, en el mejor de los casos para el ahora demandante, es de concluir que, cuando menos, desde el ocho de mayo del año en curso, el actor tuvo conocimiento de que ya no era militante del partido político aludido y, por ende, desde entonces estuvo en posibilidad de impugnar la convocatoria respectiva por los motivos que ahora expresa, es decir, debido a que fue excluido de participar en el procedimiento de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Chihuahua, porque en dicha convocatoria no se contemplaron las candidaturas externas, por tanto, al haber presentado la demanda que dio origen al juicio que se resuelve, hasta el seis de junio de dos mil siete, es evidente que consintió la convocatoria cuestionada, por que en este supuesto el plazo de cuatro días transcurrió del nueve al doce de mayo del año en curso.

Incluso, aun de considerar que el actor se enteró de que no es militante, adherente o simpatizante del Partido Verde Ecologista de México, a través del oficio de veintiuno de mayo de dos mil siete, signado por la Presidenta del Comité Ejecutivo Estatal de dicho partido político en el Estado de Chihuahua, en el que le reiteró que no tiene ese carácter, documento que merece valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso a), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también sería extemporánea la impugnación relativa a la convocatoria en cuestión, puesto que, en esa hipótesis, el plazo para presentar la demanda respectiva transcurrió del veintidós al veinticinco de mayo del año en curso, es decir, que el juicio al rubro indicado fue promovido fuera del plazo legal.

En consecuencia, no es factible que esta Sala Superior analice los agravios tendentes a impugnar la convocatoria publicada el veinte de abril de dos mil siete, relativa al procedimiento de postulación de candidatos a diputados del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Chihuahua.

Por otra parte, el actor alega que se cometieron diversas violaciones procedimentales en su perjuicio, como son la negativa a entregarle el formato de solicitud de registro, para contender en la elección de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional del Partido Verde Ecologista de México, en el Estado de Chihuahua, así como la negativa a proporcionarle información relativa a la referida elección; sin embargo, es un hecho notorio para esta Sala Superior, el cual se invoca en términos de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que Gerardo Cortinas Murra no tiene el carácter de militante del Partido Verde Ecologista de México, pues al resolver el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-463/2007, en sesión pública de fecha treinta de mayo del presente año, determinó que la negativa a reconocerle tal carácter se encontraba ajustada a Derecho, por lo que no tiene derecho a que se le proporcionen tales documentos, pues a ningún efecto práctico conduciría que se le entregara el formato de solicitud de registro para participar en el procedimiento de postulación de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional y la información requerida si, finalmente, el enjuiciante no tiene el carácter de militante, adherente o simpatizante del Partido Verde Ecologista de México y la convocatoria no iba dirigida a todos los ciudadanos de chihuahua.

Finalmente, el enjuiciante aduce que ignora si ocho candidatos registrados por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, mediante el acuerdo impugnado, para contender en la próxima jornada electoral, son simpatizantes o personas ajenas al citado instituto político, pues no obra constancia alguna de que estas últimas cumplieran los requisitos estatutarios de capacidad, honestidad, aceptación social, convicción ideológica, afiliación al partido y trabajo partidista, previstos en la base quinta de la convocatoria en cuestión, por lo que existe duda fundada de que sean militantes o simpatizantes del partido político y, en consecuencia, que su designación fue hecha en condiciones de desigualdad e inequidad respecto del actor.

Al respecto, cabe señalar que el actor carece de interés jurídico para impugnar la postulación de los referidos candidatos, puesto que no es militante, simpatizante o adherente del Partido Verde Ecologista de México en el Estado de Chihuahua.

En consecuencia, esta Sala Superior considera que es conforme a Derecho confirmar el acuerdo impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E

ÚNICO. Se confirma el acuerdo de fecha dos de junio de dos mil siete, emitido por la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, relativo al registro de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional, postulados por el Partido Verde Ecologista de México.

NOTIFÍQUESE por correo certificado al actor, en el domicilio señalado en autos para tal fin; por oficio, con copia certificada de la sentencia, a la Asamblea General del Instituto Electoral del Estado de Chihuahua y, por estrados, a los demás interesados, con apoyo en lo que disponen los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Devuélvanse los documentos respectivos y, una vez hecho lo anterior, archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Ausentes los Magistrados María del Carmen Alanis Figueroa y José Alejandro Luna Ramos. La Secretaria General de Acuerdos autoriza y da fe.

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

FLAVIO GALVÁN RIVERA

 

MAGISTRADO

 

 

CONSTANCIO CARRASCO DAZA

 

MAGISTRADO

 

 

MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA

 

MAGISTRADO

 

 

SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR

MAGISTRADO

 

 

PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ

 

SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS

 

 

SILVIA GABRIELA ORTIZ RASCÓN