JUICIO para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano
EXPEDIENTE: SUP-JdC-623/2009
ACTOR: TALÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE
reSPONSABLE: comisión nacional de garantías del partido de la revolución democrática
TERCERAS INTERESADAS: LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO Y GRACIELA ROJAS CRUZ
MAGISTRADo PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA
SECRETARIOs: fidel quiñones rodríguez y fabricio fabio villegas estudillo
México, Distrito Federal, a cuatro de julio de dos mil nueve.
V I S T O S, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-623/2009 promovido por Talía del Carmen Vázquez Alatorre contra la resolución dictada el veinticinco de junio de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/NAL/684/2009; y,
R E S U L T A N D O :
PRIMERO. Convocatoria. El catorce de enero de dos mil nueve, se publicó la convocatoria para la elección de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Reserva de candidaturas. El veintitrés de enero del presente año, en el Primer Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se acordó reservar las doscientas candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, por lo que se recibirían las propuestas respectivas del primero de febrero al catorce de marzo de dos mil nueve.
TERCERO. Registro de la actora. El once de marzo del año en curso, Talía del Carmen Vázquez Alatorre y María Trinidad Chávez Mendoza, presentaron solicitud de registro para la candidatura a diputadas federales por el principio de representación proporcional por la quinta circunscripción plurinominal, en términos de la convocatoria de catorce de enero del propio año.
CUARTO. Determinación de candidatos. Los días veintiocho y veintinueve de marzo, tuvo verificativo el Segundo Pleno Extraordinario del VII Consejo Nacional, en el cual se aprobó una lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional donde aparecía la actora en el número catorce.
QUINTO. Recurso de inconformidad. El doce de mayo de dos mil nueve, la actora interpuso el recurso de inconformidad electoral ante la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, contra la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
SEXTO. Primer resolución. El dos de junio de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías sobreseyó el recurso de inconformidad interpuesto por Talía del Carmen Vázquez Alatorre.
SÉPTIMO. Primer juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Contra la determinación de la Comisión Nacional de Garantías la actora promovió el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-503/2009, resuelto por esta Sala Superior el veintidós de junio de dos mil nueve, donde se revocó la resolución impugnada y se ordenó a la responsable emitir una nueva determinación donde resolviera el fondo de la controversia planteada.
OCTAVO. Resolución de la inconformidad. El veinticinco de junio de dos mil nueve, la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática resolvió el expediente INC/NAL/684/2009 y declaró infundada la inconformidad de la actora, con base en las siguientes consideraciones:
CONSIDERANDO
I. Que de conformidad con lo establecido por el artículo 1° numerales 1 y 2 del Estatuto, el Partido de la Revolución Democrática es un partido político nacional conformado por mexicanas y mexicanos libres e individualmente asociados, que existe y actúa en el marco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, realizado sus actividades a través de métodos democráticos y legales.
II. Que de conformidad con el contenido del artículo 27 numeral 1 del Estatuto, la Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del Partido y entre integrantes de los mismos.
III. Que de conformidad al contenido de los artículos 105 fracción II y 118 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, los candidatos y precandidatos a través de sus representantes cuentan con el derecho a interponer el recurso de inconformidad dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada, a efecto de garantizar que los actos de la Comisión Política Nacional y de la Comisión Nacional Electoral se apeguen al Estatuto y al Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por otra parte, el artículo 117 del citado Reglamento establece que las inconformidades son los medios de defensa con los que cuentan los candidatos o precandidatos de manera directa o a través de sus representantes:
a) En contra de los cómputos finales de las elecciones y procesos de consulta, de la que resolverá la Comisión Nacional de Garantías;
b) En contra de las asignaciones de Delegados o Consejeros del ámbito de que se trate;
c) En contra de la asignación de candidatos por planillas o fórmulas; y
d) En contra de la inelegibilidad de candidatos o precandidatos.
IV. Que con fundamento en los artículos 27 numeral 7 del Estatuto; 3o inciso g) del Reglamento de Disciplina Interna; 9 inciso g) del Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías y 117 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, esta Comisión Nacional de Garantías es competente para conocer del Recurso de Inconformidad promovido por la C. TALÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE.
V. Que en el escrito de cuenta la compareciente expone como motivo de agravio sustancialmente lo siguiente:
(...)
"Causa agravio en mi perjuicio la integración indebida de LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN NUÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA en la Quinta Circunscripción Plurinominal de la lista definitiva de candidatos de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, por los razonamientos de hecho y de derecho que expongo a continuación:
I.- Ambas candidatas no pertenecen a los estados que integran la Quinta Circunscripción Plurinominal, toda vez que la C. LORENA IVETH VALLES SAMPEDRO, se registró para integrar la lista en la Primera Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Estado de Sonora; de igual forma la C. GRACIELA ROJAS CRUZ se registro para integrar la lista en la Cuarta Circunscripción Plurinominal por pertenecer al Distrito Federal, tal como consta en el corte de precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional al 14 corte de marzo del presente año, en la que se aprecia claramente los rubros del Estado por el que se registraron y la Circunscripción a la que pertenecen de la forma siguiente:
(...)
De lo anterior se infiere que ambas candidatas no cumplen con los requisitos legales para se Candidatas a Diputadas por el Principio de Representación Proporcional por la Quinta Circunscripción Plurinominal toda vez que en nuestro sistema electoral, la Cámara de Diputados se compone por representantes de la Nación, integrada por 300 trecientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Para llevar a cabo la elección de los 200 doscientos diputados de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, existen cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país las cuales se integran de la siguiente manera:
Tal es la importancia de que los candidatos a Diputados cuenten con domicilio pertenecientes a la circunscripción plurinominal por la que se registran, que el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
(...)
Además el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
(...)
Cabe resaltar que la importancia de este requisito radica en el respecto a la representación política de los partidos políticos que contienen en los territorios de las circunscripciones plurinominales, de ahí que el artículo 54 constitucional determine que para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
(...)
En concordancia con el sistema de Representación Proporcional, el 11 once de febrero de 2005 dos mil cinco, el Consejo General del IFE aprobó, mediante acuerdo CG28/2005, la determinación territorial de los trecientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país para su utilización en los procesos electorales federales de 2005-2006 y 2008-2009. De igual forma en ese entonces el Consejo General del IFE instruyó a la Junta General Ejecutiva a efecto de que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, presentara, los proyectos que determinaron el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que sería cabecera de cada una de ellas.
(…)
Para el análisis de la importancia de que los candidatos que integran las listas de los candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación, pertenezcan a los estados que comprenden las circunscripciones plurinominales, me permito retomar los razonamientos que fueron esgrimidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir los Acuerdos CG28/2005 Y CG192/2005, en los términos siguientes:
(...)
De lo anterior se infiere que LORENA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN NUÑEZ MANZO, al pertenecer al Estado de SONORA, debieron haber sido integrada a la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional de la Primera Circunscripción Plurinominal; y la C. GRACIELA ROJAS CRUZ debió haber sido integrada a la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal por pertenecer al Distrito Federal, al igual que su suplente de nombre RUTH MARTÍNEZ LANDA.
Es por lo anterior que esta Comisión debe pronunciarse sobre la indebida integración de LORENA IVETH SAMPEDRO, CARMEN NUÑÉZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ Y RUTH MARTÍNEZ LANDA, en la Quinta Circunscripción de la lista definitiva de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, y en consecuencia ordenar que toda vez que la fórmula integrada por la suscrita y mi suplente cumplimos con los requisitos legales para estar en la Quinta Circunscripción y ser la fórmula inmediata siguiente en orden de prelación que cumple con el requisito genero; solicito que se recorra mi fórmula en el lugar que más me beneficie de las que ocupan las impugnadas.
(...)
Esta petición se hace en virtud de que la suscrita detenta el interés jurídico para solicitar se declare que las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente de nombre CARMEN NUÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA, no cumplen con los requisitos constitucionales para ser candidatas Diputadas Federales por el Principio de Representación Proporcional por la QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, situación que vulnera mis derechos políticos electorales por ser la candidata mujer más cercana a los lugares de la lista que ocupan las candidatas impugnadas, y que cumplió con todos y cada uno de los requisitos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos internos.
(…)”
Por lo que de la lectura del texto anteriormente trascrito se puede resumir que la causa de pedir de la actora consiste en que se le ubique en un mejor sitio en la lista de candidatos del Partido de la Revolución Democrática a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, en virtud de que las fórmulas encabezadas por las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y GRACIELA ROJAS CRUZ, resultan inelegibles.
VI. Que aún y cuando el Reglamento General de Elecciones y Consultas establece plazos y trámites específicos para la notificación y publicación de los medios de defensa, como lo es en el caso concreto el recurso de inconformidad que nos ocupan, y que dicho medio de defensa no ha sido debidamente sustanciados en términos de lo dispuesto en el artículo 119 del Reglamento General de Elecciones y Consultas, a juicio de esta Comisión Nacional, dicha sustanciación resultaría ociosa, pues en nada cambiaría el sentido de la resolución que ahora se emite, tal y como quedará precisado en párrafos subsiguientes.
VII. Que sobre la procedibilidad de los medios de impugnación debe decirse que el ámbito jurisdiccional material y personal se encuentra circunscrito a los miembros y órganos del Partido de la Revolución Democrática. Es decir, las normas estatutarias son aplicables por la materia que regula sólo al Partido de la Revolución Democrática y en el ámbito personal a determinados sujetos normativos a quienes otorga derechos y obligaciones, siendo estos sujetos los miembros afiliados que se encuentren vigentes en sus derechos, entratándose de quejas estatutarias, o precandidato o candidato, o representante de éstos, cuando se trate de cuestiones de carácter electoral.
De la correlación de los artículos 2° numeral 1, 4 inciso j) y 27 numeral 1 del Estatuto, se desprende que la Comisión Nacional de Garantías es el órgano facultado para garantizar el ejercicio de los derechos y cumplimiento de las obligaciones de los miembros del Partido, asimismo en éstos se establecen las condiciones para tener acceso a la jurisdicción del Partido de la Revolución Democrática.
Así, de ser el caso que se acudiese a la jurisdicción de este órgano intrapartidario, accionando a través del respectivo medio de defensa su intervención para conocer de algún acto emitido por algún órgano o realizado por algún militante del partido, se atenderá la finalidad que se persigue, la relación entre la conducta ordenada por la norma infringida y la que constituye el contenido de la sanción. Por tanto se requiere lo siguiente:
a. La existencia de un derecho;
b. La violación de un derecho;
c. La necesidad de declarar, preservar o constituir un derecho;
d. La capacidad para ejercitar la acción por sí o por legítimo representante; y
e. El interés en el actor para deducirla.
Es por ello que por cuestión de orden y método, esta Comisión Nacional de Garantías debe analizar en forma previa al estudio de fondo del asunto, las causales de improcedencia o sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, las hagan o no valer las partes, pues al admitirlo y sustanciarlo, a pesar de surtirse una causal de notoria improcedencia, se estaría contraviniendo el principio de economía procesal, por la realización de trámites inútiles que culminarían con una resolución ineficaz.
Bajo el criterio antes expuesto, al realizar el análisis de las causales de improcedencia previstas en el Reglamento General de Elecciones y Consultas, se advierte que el recurso que nos ocupa, no actualiza ninguna de las causales de improcedencia establecidas en el Reglamento de General de Elecciones y Consultas.
VIII. Que para efecto de entrar al estudio de fondo del motivo de agravio vertido por la C. TALÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE, el cual se hace consistir en que las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y GRACIELA ROJAS CRUZ, resultan inelegibles, toda vez que según la promovente las antes citadas pertenecen a Estados distintos a los que comprende la quinta circunscripción plurinominal, por lo que no cumple con el requisito establecido en la fracción III del artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Que antes de entrar al estudio del citado motivo de agravio debe señalarse que Ia quinta circunscripción plurinominal, comprende las siguientes entidades federativas:
• colima
• HIDALGO
• ESTADO DE MÉXICO
• MICHOACAN
Asimismo debe señalarse que de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos mexicanos que aspiren a ocupar el cargo de Diputados Federales por el principio de representación proporcional debe cumplir con los siguientes requisitos:
I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular."
De lo anteriormente expuesto se desprende que para ocupar el cargo de Diputado Federal por el principio de representación proporcional, es indispensable ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción o ser vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de la elección.
En mérito de lo antes expuesto se tiene de la revisión de los documentos de registro presentados por la C. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, los cuales fueron remitidos a esta Comisión Nacional de Garantías por el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se desprende que la antes citada cuenta con tres años de residencia efectiva en el Municipio de Amecameca, Estado de México, tal y como se observa de la simple lectura de la constancia de residencia expedida por el C. HUMBERTO ALFREDO SOTO CASTILLA, Secretario del Ayuntamiento Constitucional de Amecameca, la cual se inserta a continuación:
Lo anteriormente expuesto, pone de manifiesto que la antes citada cumple con el requisito de residencia establecido en el artículo 55 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, situación por la cual resulta elegible para integrar la lista de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, de ahí que su designación en la lista de candidatos de esta instituto político, así como su registro ante el Instituto Federal Electoral se encuentra apegada a la normatividad interna.
No obstante lo anteriormente expuesto debe señalarse que la actora del recurso que no ocupa, fue omisa en cuanto a aportar elementos probatorios que destruyan el valor de la constancia de residencia otorgada a favor de la C. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, por el Secretario del Ayuntamiento de Amecameca, Estado de México.
En otro orden de ideas, se desprende de la revisión de los documentos de registro aportados por la C. GRACIELA ROJAS CRUZ, que esta cuenta con una residencia efectiva de cinco años en el Estado de México, entidad federativa que integra la quinta circunscripción plurinominal, tal y como se observa de la constancia de residencia expedida a su favor por el C. JUAN JUNES VILCHIS, Secretario del Ayuntamiento de Nezahualcoyotl, Estado de México, la cual se inserta a continuación:
Como puede observarse del documento antes inserto la antes citada cuenta con residencia efectiva en uno de los Estados que integran la circunscripción en la que fue registrada como candidata de esta instituto político, situación por la cual resulta elegible para integrar la lista de candidatos a Diputados Federales por el principio de representación proporcional, de ahí que su designación en la lista de candidatos, así como su registro ante el Instituto Federal Electoral se encuentra apegada a la normatividad interna.
No obstante lo anteriormente debe señalarse que la actora del recurso que no ocupa, fue omisa en cuanto a aportar elementos probatorios que destruyan el valor de la constancia de residencia otorgada a favor de la C. GRACIELA ROJAS CRUZ, por el Secretario del Ayuntamiento de Nezahualcoyotl, Estado de México.
Es por lo anteriormente expuesto que esta Comisión Nacional de Garantías, advierte que el motivo de agravio vertido por la inconforme resulta infundado toda vez que las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y GRACIELA ROJA CRUZ, cumplen a cabalidad con el requisito de residencia establecido en el artículo 55 de la Constitución de los Estado Unidos Mexicanos, al contar con una residencia efectiva de mas de seis meses en el Estado de México, entidad federativa que forma parte de la quinta circunscripción plurinominal, situación por la cual su registro en la lista de candidatos a Diputados por el principio de representación proporcional, resulta apegada a la normatividad interna de esta instituto político.
Por otra parte debe precisarse que por lo que respecta a las CC. CARMEN NUÑEZ MARZO y RUTH MARTÍNEZ LANDA, suplentes de las aludidas candidatas, lo argumentado por la promoverte resulta inoperante, porque aún cuando aduce su inelegibilidad, no expresa ningún argumento para justificarla, ni tampoco aporta elemento de convicción alguno para acreditarlo.
Por lo expuesto y fundado, se:
RESUELVE
PRIMERO. Por las razones contenidas en el considerando VIII de la presente resolución, SE DECLARA INFUNDADO el recurso de inconformidad interpuesto por la C. TALÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ A LATORRE.
SEGUNDO. Se confirman las designaciones de las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y GRACIELA ROJAS CRUZ, como candidatas del Partido de la Revolución Democrática a Diputadas Federales por el Principio de Representación proporcional, en la Quinta Circunscripción Plurinominal, realizadas por el Consejo Nacional, así como por la Comisión Política Nacional ambas del Partido de la Revolución Democrática.
NOTIFÍQUESE a la C. TALÍA DEL CARMEN VÁZQUEZ ALATORRE, en el contenido de la presente resolución en el domicilio ubicado en la Calle Copérnico Número 13 Despecho 402, Colonia Anzures, Delegación Miguel Hidalgo, México Distrito Federal, teniéndose por autorizados para recibirlos en su nombre a los CC. VERÓNICA ROMÁN VISTRAÍN, ROCÍO GARCÍA ROMERO, J ABDÓN VALERA FUERTES, JESÚS BOTELLO CONTRERAS.
FÍJESE copia de la presente resolución en los estrados de esta Comisión Nacional de Garantías, para efectos de su publicidad.
Así lo resolvieron y firman, los integrantes de la Comisión Nacional de Garantías para los efectos estatutarios y reglamentarios a que haya lugar.
NOVENO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Inconforme con esa determinación, Talía del Carmen Vázquez Alatorre promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
DÉCIMO. Recepción del expediente en Sala Superior y turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas en la Sala Superior, por acuerdo de dos de julio del presente año, la Magistrada Presidenta de este Tribunal Electoral acordó integrar el expediente SUP-JDC-623/2009 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Constancio Carrasco Daza, para proceder en los términos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO PRIMERO. Admisión. Mediante proveído de tres de julio del año en curso, se admitió a trámite la demanda presentada y se solicitó diversa información al Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, requerimiento que se desahogó en la propia fecha.
DÉCIMO SEGUNDO. Cierre de instrucción. Una vez agotada la instrucción, el cuatro de julio de dos mil nueve, el Magistrado ponente la declaró cerrada, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c) y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, 79, 80, párrafo 1, inciso f) y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se impugna una resolución emitida por una autoridad intrapartidaria que se aduce contraviene el derecho político-electoral de la actora consistente en ser votada para el cargo de diputada federal por el principio de representación proporcional, por estimar que le corresponde un mejor lugar en la lista registrada por el Partido de la Revolución Democrática.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizan las causas de improcedencia aducidas por las terceras interesadas Lorena Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz.
Lorena Iveth Valles Sampedro aduce que se actualiza una causal de improcedencia en razón de que desde su perspectiva la actora no demuestra tener un mejor derecho para mejorar su posición en la lista de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
Ese argumento resulta infundado, ya que la determinación de si asiste o no razón a la actora en su planteamiento, es precisamente la materia de fondo a dilucidar en este juicio y, por ende, tal aspecto no puede ser tomado como base para definir la procedencia de este medio de impugnación.
Por su parte, Graciela Rojas Cruz argumenta que el presente medio de impugnación es improcedente en tanto que resulta evidentemente frívola su demanda, por carecer de la exposición de hechos y agravios.
La causal de improcedencia hecha valer es infundada, atento a las siguientes consideraciones:
El artículo 9°, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece:
Artículo 9.-
… 3. Cuando el medio de impugnación no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, incumpla cualquiera de los requisitos previstos por los incisos a) o g) del párrafo 1 de este artículo, resulte evidentemente frívolo o cuya notoria improcedencia se derive de las disposiciones del presente ordenamiento, se desechará de plano. …
De la intelección del mencionado precepto, se advierte que en materia de medios de impugnación electorales, procede desechar de plano la demanda cuando el medio de impugnación o recurso instado, resulte evidentemente frívolo.
El Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición (Madrid, 2001, página 739), define la palabra frívolo, en su primera acepción, como "ligero, veleidoso, insustancial".
A la luz de la anterior definición, se puede apreciar que el vocablo frívolo contenido en el invocado artículo 9°, párrafo 3°, de la Ley en comento, se emplea para calificar un recurso cuando en forma incuestionable éste resulta inconsistente, insustancial o de poca substancia.
De este modo, se colige que un medio de impugnación podrá estimarse frívolo cuando carezca de materia o se centre en cuestiones irrelevantes, esto es, sin fondo o substancia.
En la parte conducente, apoya tal consideración la Jurisprudencia de esta Sala Superior, publicada en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, visible a páginas 136 a 138, intitulada "FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE".
En lo que concierne al medio de impugnación que nos ocupa, debe decirse que de la sola lectura de la demanda no se advierte a cabalidad la actualización de ese supuesto, esto es, que carezca de materia, de importancia o bien que verse sobre cuestiones insustanciales; por el contrario, de los hechos y agravios expuestos por la actora se constata el planteamiento de aspectos que revisten trascendencia, concretamente su derecho a ocupar una mejor posición en la lista de candidatos a diputados por el principio de representación proporcional de la quinta circunscripción plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática, lo que en forma evidente no es carente de sustancia o intrascendente debiendo precisarse que, en todo caso, su eficacia para alcanzar los extremos pretendidos será motivo de análisis en el fondo de la controversia, de ahí que es dable concluir que no le asiste la razón a la tercera interesada respecto de la improcedencia alegada.
En consecuencia, toda vez que la cuestión que se somete a consideración de este Tribunal, no reúne la característica de frivolidad a que alude el artículo 9°, apartado tercero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual además, por disposición legal, debe ser evidente, como se anticipó, lo procedente es considerar infundada la causal de improcedencia de que se trata.
Expuesto lo anterior, y dado que esta Sala Superior no advierte que se actualice alguna causa de improcedencia, se realiza el estudio de fondo del presente juicio.
TERCERO. Agravios. Los motivos de disenso planteados por la actora son del tenor siguiente:
CONCEPTO DE VIOLACIÓN
PRIMERO
La segunda resolución recaída al expediente número INC/NAL/684/2009, dictada por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, lesiona lo establecido en los artículos del Estatuto de este instituto político, del Reglamento de Disciplina Interna y de la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática.
El Estatuto del Partido de la Revolución Democrática, establece:
Artículo 27°. La Comisión Nacional de Garantías
1. La Comisión Nacional de Garantías es el órgano jurisdiccional encargado de garantizar, en última instancia, los derechos de los miembros y de resolver las controversias entre órganos del partido y entre integrantes de los mismos.
2. …
3. La Comisión Nacional de Garantías rige sus actividades por los principios de legalidad, certeza, independencia e imparcialidad, de conformidad con el presente Estatuto y los reglamentos expedidos por el Consejo Nacional. Sus resoluciones serán definitivas e inatacables, excepto en los casos expresamente definidos en el presente Estatuto.
De lo anterior se infiere el rol de la Comisión Nacional de Garantías, como máximo órgano jurisdiccional interno para hacer valer los derechos de los afiliados y de los precandidatos, tal y como se señala en el Reglamento de Disciplina Interna del Partido de la Revolución Democrática, que establece:
ARTÍCULO 1.- Las presentes disposiciones son de observancia general para los miembros, instancias, órganos y sus integrantes, teniendo por objeto reglamentar los procedimientos y la aplicación de sanciones, por infracciones al Estatuto o reglamentos que de él emanen, el marco normativo para el trámite, sustanciación y resolución de los asuntos sometidos a la consideración de la Comisión Nacional de Garantías.
La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Siendo autónomo en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de legalidad, certeza, independencia, imparcialidad, objetividad, probidad, experiencia y profesionalismo.
Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido, excepto en los casos expresamente definidos en el Estatuto.
Siempre que la Comisión reciba un recurso cuyo contenido sea de carácter electoral, conocerá en única instancia sobre el particular aplicando las disposiciones del Reglamento General de Elecciones y Consultas y supletoriamente el presente Reglamento.
ARTÍCULO 29.- Toda resolución aprobada por el pleno del órgano resolutor deberá estar debidamente fundada y motivada; en la que constará la fecha, el lugar y el órgano que la dicta, el resumen de los hechos o puntos de derecho controvertidos; en su caso, el análisis de los agravios así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes, los fundamentos jurídicos, los puntos resolutivos y el plazo para su cumplimiento.
El Reglamento de la Comisión Nacional de Garantías señala:
ARTICULO 1.- Las disposiciones del presente ordenamiento son de observancia general para los miembros del Partido de la Revolución Democrática y tienen por objeto reglamentar la organización y funcionamiento de la Comisión Nacional de Garantías, las atribuciones que confiere a sus integrantes el Estatuto y el establecimiento del marco normativo de los asuntos sometidos a su consideración.
La Comisión Nacional de Garantías tiene a su cargo garantizar los derechos y hacer cumplir las obligaciones de los miembros y órganos, así como velar por el debido cumplimiento y aplicación del Estatuto y reglamentos que de él emanen.
Siendo autónoma en sus decisiones, la Comisión Nacional de Garantías se regirá por los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.
Las resoluciones de la Comisión Nacional de Garantías serán definitivas, inatacables y de acatamiento obligatorio para los afiliados y órganos del Partido.
ARTICULO 7.- Siendo la Comisión la facultada para proteger los derechos de los afiliados y garantizar el cumplimiento de la normatividad interna, ésta deberá actuar siempre de forma colegiada y acorde a los principios de legalidad, objetividad, certeza, independencia e imparcialidad. Fundando y motivando sus resoluciones. El Pleno de la Comisión, tendrá las siguientes atribuciones:
a) Conocer de los medios y procedimientos de defensa en su respectivo ámbito de competencia;
b) Determinar las sanciones por infracciones al Estatuto y sus Reglamentos;
c) Requerir a los órganos y miembros del Partido, la información necesaria para el desempeño de sus funciones;
d) Actuar de oficio en casos de plena flagrancia y evidencia pública de violación a la normatividad;
De la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones y ordenamientos intrapartidarios anteriormente señalados, hacen referencia a la obligación de la Comisión Nacional de Garantías de conocer de las inconformidades que se le presenten y en la sustanciación del mismo, actuar con estricto apego bajo los principios de independencia, imparcialidad, objetividad, legalidad, probidad, experiencia y profesionalismo.
Principios bajo los cuales no actuó al conocer sobre el Recurso de Inconformidad, toda vez que en fecha 15 quince de mayo, es decir antes a la presentación de mi primer Juicio para la Protección de los Derechos Políticos Electorales del Ciudadano pedí a la responsable que hiciera la solicitud del Informe con justificación de la instancia interna competente en la que se acompañen los expedientes de registro de las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA; hecho que no se llevó a cabo.
Fue hasta la determinación de esta Sala Superior, que únicamente el C. Rafael Hernández Estrada, posteriormente a la notificación de la resolución del JDC 503/2009, fue que remitió en copia simple, los supuestos documentos bajo los que resolvió la Responsable. Y es el caso que no hizo la valoración de los documentos bajo los principios de objetividad y razonabilidad, como a continuación expongo:
El representante, debió remitir las copias de las credenciales de elector de las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA, de donde se puede desprender sus domicilios y las secciones electorales a las que pertenecen, situación a la que me referiré más adelante.
Documentos necesarios para el registro correspondiente, tal y como se indica en la siguiente tesis de jurisprudencia:
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA VIGENTE. CONSTITUYE UN REQUISITO PARA OBTENER REGISTRO COMO CANDIDATO Y SER VOTADO, CUYO INCUMPLIMIENTO ACARREA INELEGIBILIDAD (Legislación del Estado de México y similares).- (Se transcribe).
De lo que se desprende que la Comisión de Garantías responsable, debió solicitar la remisión de las mismas para el estudio de fondo del asunto, documentales que la suscrita al no tener acceso a estas no pude hacer referencia de las mismas; por lo que resalto a esta Sala Superior que desde el expediente principal acredité haber solicitado los expedientes de registros de las impugnadas LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA, a través de escrito presentado ante el Representante del PRD ante el Consejo General del IFE y que para efecto de su fácil ubicación en el expediente principal, fue enunciado como la Prueba Número 16 . La solicitud que hice fue en los siguientes términos:
Por así convenir a mis intereses, solicito se me expidan a la brevedad, copias certificadas de los expedientes de registro de las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA, que fueron presentadas ante la Comisión Nacional de Candidaturas Plural, para integrar la lista de candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional del Partido de la Revolución Democrática.
Y es el caso que fue hasta el día 23 veintitrés de junio de 2003 dos mil tres, que el Representante Lie. Rafael Hernández Estrada, dio contestación parcial a mi solicitud, tal y como lo acredito con la PRUEBA 3, del capítulo de pruebas. A través de su respuesta, tuve a la vista el documento con el que supuestamente se registraron las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN MUÑOZ MANZO, de fecha 28 veintiocho de febrero del 2009 dos mil nueve. Así como el documento de registro de las CC. GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA, de fecha 2 dos de marzo de 2009 dos mil nueve; documentos que aunque consta la supuesta firma de las impugnadas en original; destaco que en ellas no se estampa el nombre y firma de la persona autorizada por la Comisión Nacional de Candidaturas que las recibió ni sello alguno; por lo que no deben de tenerse por válidas, toda vez que se desprende que son pruebas fabricadas a posteriori de mi recurso de inconformidad por los siguientes razonamientos.
Estas documentales fueron incorporadas al expediente principal de forma extemporánea.
Las CC. no se registraron por la Quinta Circunscripción sino por la Primera y por la Cuarta, tal y como consta en la publicación de los precandidatos del Partido de la Revolución Democrática que obra en el expediente principal como la prueba número 9.
Las mismas no tienen el sello, nombre y firma de la persona que recibió dicha documentación, toda vez que de conformidad al Acuerdo de la Comisión Plural de Candidaturas de fecha 3 tres de febrero de 2009 dos mil nueve, por el que se aprobó la integración de la Comisión de recepción de solicitudes de aspirantes a candidatos en los lugares reservados por el pleno extraordinario del Vil Consejo Nacional del 16 y 23 de enero del año en curso, con el personal enviado por la Comisión Nacional Electoral de nombres: Karla Laura Cedillo Ortíz, Hugo Fernando Ayala Guerrero, Daniel Díaz Cuevas, Marco Antonio Reyes Anguiano, y Francisco Muñoz Martínez; tal y como lo acredité en el expediente principal con la prueba número 7; y así como con mi registro en donde consta el nombre de Hugo Ayala Guerrero, persona autorizada, de conformidad al acuerdo indicado.
Junto con estos documentos, el Representante del Partido de la Revolución Democrática, remitió documentación donde señala datos personales de las impugnadas en la que consta el número de Registro Federal de Electores de las candidatas impugnadas de esta forma:
Graciela Rojas Cruz.- | RJCRGR63060215M400 |
Ruth Martínez Landa.- | MRLNRT63060215M400 |
Lorenia Iveth Valles Sampedro.- | VLSMLR76121826M300 |
Carmen Muñoz Manzo.- | NZMNCR75122906M000 |
Y es el caso que las claves del Registro Federal de Electores, no es la información idónea para acreditar la pertenencia a la Quinta Circunscripción Plurinominal, toda vez que si se quiere realizar búsqueda en el sistema de consulta permanente, al que tenemos acceso los ciudadanos a través de la página de internet:
www.sist-internet.ife.org.mx/listanominal/conculta_permanente_In.htm
únicamente señala si uno se encuentra en el listado nominal, mas no proporciona mayor información por considerarse información reservada; por lo que solicito que en uso de sus facultades como máximo órgano de control constitucional en materia electoral, haga la solicitud al órgano correspondiente del Instituto Federal Electoral y a la Comisión Nacional de Vigilancia del Registro Federal de Electores, a efecto de que haga la búsqueda correspondiente y remita la información, en la que conste la sección electoral y el estado en el que les corresponde votar a las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN MUÑOZ MANZO. Así las CC. GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA.
Resalto a esta Sala Superior, que a esta información, no puede tener acceso, en primera por que no se me proporcionó la información que en tiempo y forma solicité consistente en los expedientes de registro de las candidatas impugnadas, y por la información proporcionada para la sustanciación del Expediente Principal no es suficiente para la búsqueda correspondiente. Por lo que la carga de esta prueba no debe considerarse hacia la suscrita, ya que es una máxima de derecho que nadie está obligado a lo imposible, toda vez que agoté todo a fin de recabarlas, y solicité que las mismas fueran recabadas por la Comisión Responsable en repetidas ocasiones, por lo que de conformidad a la siguiente tesis de jurisprudencia, la instancia juzgadora en ejercicio de sus facultades debe de hacer las solicitudes correspondientes a las instancias, a efecto de que sea remitida la información necesaria para resolver bajo los principios, de objetividad, racionalidad, profesionalización y legalidad.
CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.- (Se transcribe).
Por lo que hace a las supuestas constancias de residencia de las C. Graciela Rojas Cruz y Ruth Martínez Landa, se desprende que están fechadas con posterioridad a las fechas del registro interno, (23 y 03 de abril respectivamente), de lo que deriva la pregunta ¡cuando fueron incorporadas estas documentales a los expedientes de registro? Toda vez que éstos deben de ser integrados en su totalidad en los procedimientos internos para poder tener el derecho de ser registrados y contender en los procedimientos internos y no a conveniencia, resaltando a esta Sala Superior que estas documentales no pueden considerarse con valor probatorio pleno por obrar en copia simple en el expediente principal.
En estas supuestas constancias de residencia se refiere que la C. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, tiene vecindad de 3 tres años en Amecameca, Estado de México, y es el caso que contendió en la elección interna para la renovación de órganos de dirección del Partido de la Revolución Democrática tal y como lo acredito con las PRUEBAS 4 y 5 por el Estado de Sonora.
Cabe hacer mención que la fecha del Acuerdo de la PRUEBA 4 es de diciembre de 2008, dos mil ocho, y suponiendo sin conceder que la C. VALLES SAMPEDRO, adopto una nueva vecindad en el Estado de México, no contaba con la antigüedad requerida conforme a la ley electoral y a la Ley Orgánica Municipal del Estado de México, es decir 6 seis meses, toda vez que el registro interno fue en el mes de marzo del 2009 dos mil nueve.
Agregando que de acuerdo a las claves de elector proporcionadas por el Representante del PRD ante el I FE realizé una búsqueda en la página de internet por la que se hace la consulta de los afiliados:
http://comisiondeafiliacion.prd.org.mx/index5.php
Obteniendo los siguientes resultados
Con las claves de las CC. Graciela Rojas Cruz y Carmen Nuñez Manzo no se obtuvieron resultados, sin embargo de Ruth Martínez Landa y Lorenia Valles Sampedro se obtuvo lo siguiente:
COMISIÓN DE AFILIACIÓN
PADRÓN DE MIEMBROS DEL PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
En la misma lista se aprecia que la CC. RUTH MARTÍNEZ LANDA, también contendió en la elección de Congresistas Nacionales por el Distrito Federal.
Es oportuno que esta Sala Superior, haga la valoración que para la expedición de las constancias de vecindad en el Estado de México, no se lleva a cabo un trámite profundo de investigación, sino que únicamente se hace por la simple solicitud de la misma por el interesado, tal y como lo señala el artículo 14 de la Ley Orgánica Municipal, y nunca se verifica si existe o no la vecindad, toda vez que se confía en la buena fe del solicitante, mas sin embargo esta no es una prueba plena para el registro de candidatos, toda vez que no basta ser vecino del Estado de México sino que para contender por la Quinta Circunscripción Plurinominal, hay que acreditar estar en el listado nominal de electores del Estado de México o de cualquier otro estado de la circunscripción, calidad que únicamente se acredita con el listado nominal y la credencial de elector, que son documentos públicos reservados, por lo que solicito que en uso de sus facultades requieran a las instancias correspondientes la información por la que se verifique de forma certera a que Sección Electoral Pertenecen las impugnadas.
De igual forma fue remitida en copia simple la carta de aceptación de candidatura de la C. Graciela Rojas Cruz, documental que también debió constar desde el registro interno, toda vez que al igual que la copia de credencial para votar con fotografía, era uno de los documentos que se tenía que acompañar tal y como consta en los incisos i) y k) del documento titulado "PROPUESTA DE FORMULA A DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL, con el que la suscrita y mi suplente nos registramos y que obra en el expediente principal como prueba 2. Documento que está fechado el día 22 veintidós de abril de 2009 dos mil nueve, de lo que se presume su postfabricación.
Todas las documentales presentadas por el Representante del Partido de la Revolución Democrática, en este acto las objeto, por que fueron aportadas de forma extemporánea, son en copia simple, por lo que carecen de valor probatorio pleno, toda vez que las mismas pueden ser alteradas fácilmente y la que contiene firmas en original, las mismas no pueden ser verificadas si en verdad pertenecen a las que signan, además de que estos documentos carecen de los sellos de recepción de persona alguna facultada para ello de conformidad al Acuerdo de la Comisión Plural Nacional de Candidaturas como lo acredito con la Prueba identificada en el expediente principal con el número 7 de Pruebas.
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De conformidad a los esgrimidos, se desprende la ilegal y falta de profesionalización y objetividad con que actuó la Comisión Nacional de Garantías y Vigilancia, en primer término por ser omisa de solicitar con el suficiente tiempo a las instancias y órganos internos competentes, los informes con justificación además de los expedientes de registro de las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN MUÑOZ MANZO. Así como de las CC. GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA., toda vez que yo lo ofrecí como pruebas y acredité que hice los trámites previos para solicitarlas, y a la vez solicité en dos momentos a la responsable que requiriera dicha información, uno en la presentación del escrito inicial de Recurso de inconformidad y mediante escrito de fecha 15 quince de mayo de 2009 dos mil nueve y que obra en la PRUEBA 2.
La Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática, no ha actuado conforme a los principios rectores del juzgador que debe seguir el siguiente procedimiento para el estudio, instrucción, valoración de pruebas, para el efecto de lograr una adecuada motivación y fundamentación de la resolución:
Para efectos jurídicos la motivación se torna en una conducta debida, que debe convertirse en un acto consciente, coherente, racional, claro y justo, sustentado en argumentación idónea para resolver un caso concreto. Es también una garantía procesal de que las resoluciones serán dictadas por en forma clara, precisa y congruente con las pretensiones de las partes y sobre todo con el contenido de la ley, decidiendo todos los puntos litigiosos, siguiendo siempre el principio de congruencia, que en otras palabras significa el otorgar lo pedido, no decidir sobre cosa diferente, ni por título distinto de aquel en que la demanda se funda.
En los fundamentos de derecho o también llamada fundamentación, el juez debe expresar los puntos de hecho y de derecho pretendidos por las partes, dando razones y fundamentos legales de la resolución o sentencia que vaya a dictar, expresando en forma concreta todas y cada una de las normas jurídicas aplicables al caso.
La motivación debe estar gobernada por la razonabilidad que es el criterio que limita y demarca la discrecionalidad.
Las resoluciones deben ser dictadas basándose cuidadosamente en el conocimiento pertinente que a nivel de la lógica que debe emplearse, implica el dominio del concepto, juicio, raciocinio, razonamiento, hipótesis y teoría. Principios que no fueron aplicados para el estudio del presente asunto y en la valoración de las pruebas.
SEGUNDO
De igual forma fue transgredido en mi perjuicio el principio de legalidad que alude a la conformidad o regularidad entre toda norma o acto inferior con respecto a la norma superior que le sirve de fundamento de validez, por lo que opera en todos los niveles o grados del orden jurídico.
De este modo no es únicamente en la relación entre los actos de ejecución material y las normas individuales o, en la relación entre actos de aplicación y las normas reglamentarias, en donde se puede postular la legalidad o regularidad y las garantías propias para asegurarla, sino también en las relaciones entre el reglamento y la ley, así como entre la ley y la CONSTITUCIÓN.
De lo que se desprende que esta controversia no únicamente versa sobre una violación al procedimiento interno para la selección de candidatos, sino una violación a la Ley Suprema, violación que es continua y permanente, hasta en tanto no se modifique la lista impugnada.
Por lo que solicito a esta Sala Superior, como máximo órgano jurisdiccional de CONTROL CONSTITUCIONAL en materia electoral, en pleno uso de sus facultades:
Requiera las documentales pertinentes para el estudio de fondo del presente asunto y una vez aportadas por las instancias competentes, entrar al estudio de fondo del presente asunto de conformidad a los agravios esgrimidos en el expediente principal y en el presente escrito.
El agravio principal sobre el que versó el recurso de inconformidad planteado en el expediente principal y que en este momento retomo para que sea valorado y resuelto por esta Sala Superior es la integración indebida de LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente CARMEN NUÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA en la Quinta Circunscripción Plurinominal de la lista definitiva de candidatos de Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, por los razonamientos de hecho y de derecho que expongo a continuación:
I.- Ambas candidatas no pertenecen a los estados que integran la Quinta Circunscripción Plurinominal, toda vez que la C. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, se registró para integrar la lista en la Primera Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Estado de SONORA; de igual forma la C. GRACIELA ROJAS CRUZ, se registró para integrar la lista en la Cuarta Circunscripción Plurinominal por pertenecer al Distrito Federal, tal y como consta en el corte de precandidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional al 14 catorce de marzo del presente año, en la que se aprecia claramente los rubros del Estado por el que se registraron y la Circunscripción a la que pertenecen de la siguiente forma:
De lo anterior se infiere que ambas candidatas no cumplen con los requisitos legales para ser Candidatas a Diputadas por el Principio de Representación Proporcional por la Quinta Circunscripción Plurinominal toda vez que en nuestro sistema electoral, la Cámara de Diputados se compone por representantes de la Nación, integrada por 300 trescientos diputados electos según el principio de votación mayoritaria relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y 200 doscientos diputados electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
Para llevar a cabo la elección de los 200 doscientos diputados de representación proporcional y el Sistema de Listas Regionales, existen cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país las cuales se integran de la siguiente manera:
Tal es la importancia de que los candidatos a Diputados cuenten con domicilio perteneciente a la circunscripción plurinominal por la que se registran, que el artículo 55 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala lo siguiente:
Para ser diputado se requieren los siguientes requisitos:
1.- Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
2.- Tener veintiún años cumplidos el día de la elección;
3.- Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a diputado, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
Además el artículo 224 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que la solicitud de registro de candidaturas deberá señalar el partido político o coalición que las postulen y los siguientes datos de los candidatos:
a) Apellido paterno, apellido materno y nombre completo;
b) Lugar y fecha de nacimiento;
c) Domicilio y tiempo de residencia en el mismo;
d) Ocupación;
e) Clave de la credencial para votar; y
f) Cargo para el que se les postule.
2. La solicitud deberá acompañarse de la declaración de aceptación de la candidatura, copia del acta de nacimiento y del anverso y reverso de la credencial para votar.
3. De igual manera el partido político postulante deberá manifestar por escrito que los candidatos cuyo registro solicita fueron seleccionados de conformidad con las normas estatutarias del propio partido político.
4. La solicitud de cada partido político para el registro de las listas completas de candidaturas a diputados por el principio de representación proporcional para las cinco circunscripciones plurinominales, deberá acompañarse, además de los documentos referidos en los párrafos anteriores, de la constancia de registro de por lo menos 200 candidaturas para diputados por el principio de mayoría relativa, las que se podrán acreditar con las
registradas por el propio partido y las que correspondan a la coalición parcial a la que, en su caso, pertenezca.
Cabe resaltar que la importancia de este requisito radica en el respeto a la representación política de los partidos políticos que contienen en los territorios de las circunscripciones plurinominales, de ahí que el artículo 54 constitucional determine que para la elección de los 200 diputados según el principio de representación proporcional y el sistema de asignación por listas regionales, se sujetará a las siguientes bases y a lo que disponga la ley:
1. Un partido político, para obtener el registro de sus listas regionales, deberá acreditar que participa con candidatos a diputados por mayoría relativa en por lo menos doscientos distritos uninominales;
2. Todo partido político que alcance por lo menos el dos por ciento del total de la votación emitida para las listas regionales de las circunscripciones plurinominales, tendrá derecho a que le sean atribuidos diputados según el principio de representación proporcional;
3. Al partido político que cumpla con las dos bases anteriores, independiente y adicionalmente a las constancias de mayoría relativa que hubiesen obtenido sus candidatos, le serán asignados por el principio de representación proporcional, de acuerdo con su votación nacional emitida, el número de diputados de su lista regional que le corresponda en cada circunscripción plurinominal. En la asignación se seguirá el orden que tuviesen los candidatos en las listas correspondientes.
En concordancia con el sistema de Representación Proporcional, el 11 once de febrero de 2005 dos mil cinco, el Consejo General del IFE aprobó, mediante acuerdo CG28/2005, la demarcación territorial de los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país para su utilización en los procesos electorales federales de 2005-2006 y 2008-2009. De igual forma en ese entonces el Consejo General del IFE instruyó a la Junta General Ejecutiva a efecto de que, a través de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, presentara, los proyectos que determinaron el ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales y la capital de la entidad federativa que sería cabecera de cada una de ellas.
En sesión ordinaria celebrada el día 28 veintiocho de septiembre de 2005 dos mil cinco, la Junta General Ejecutiva, aprobó someter a consideración del mismo Consejo General, el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales, la capital de la entidad federativa que será cabecera de cada una de ellas y el número de diputados por el principio de representación proporcional que habrían de elegirse en cada circunscripción plurinominal para las elecciones federales del 2 dos de julio de 2006 dos mil seis.
Para el análisis de la importancia de que los candidatos que integran las listas de los candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, pertenezcan a los estados que comprenden las circunscripciones plurinominales, me permito retomar los razonamientos que fueron esgrimidos por el Consejo General del Instituto Federal Electoral al momento de emitir los Acuerdos CG28/2005 y CG192/2005, en los siguientes términos:
Para la realización de los proyectos relativos al ámbito territorial de las cinco circunscripciones electorales plurinominales, la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores valoró desde un punto de vista técnico los criterios aprobados por el Consejo General del IFE que se utilizaron en los trabajos de la demarcación de los 300 distritos electorales uninominales, partiendo de la tesis de que la naturaleza operativa de ambas demarcaciones es diferente. El resultado de dicho análisis demostró que el escenario construido a partir del criterio de equilibrio demográfico, superó en todo momento todos los escenarios construidos considerando otras variables. En consecuencia, los proyectos elaborados por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, que determinaron el ámbito del territorio nacional en cinco circunscripciones electorales plurinominales, siguen los siguientes criterios:
Equilibrio demográfico, unidad geográfica y la integración de cada circunscripción plurinominal por entidades federativas completas, dando como resultado el equilibrio en el número de distritos electorales federales uninominales en cada circunscripción.
La conformación que propuso la Junta General Ejecutiva refleja la búsqueda del equilibrio poblacional en las circunscripciones, utilizando para ello un modelo matemático, que permitió obtener un escenario que agrupa a las entidades federativas de acuerdo a la población, con una reducción en la media poblacional de -1.11% a 1.86 %. De igual forma se advierte que con dicho ejercicio se mejoró el equilibrio en el número de distritos por circunscripción, siendo igual a 60 distritos en tres circunscripciones, quedando las dos restantes con 59 y 61. La conformación de las cinco circunscripciones que arrojó el modelo matemático es la siguiente:
Primera circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
Segunda circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, con cabecera en la ciudad de Monterrey Nuevo León. Tercera circunscripción. Integrada por siete entidades federativas: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, con cabecera en la ciudad de Jalapa, Veracruz.
Cuarta circunscripción. Integrada por cinco entidades federativas: Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala, con cabecera en el Distrito Federal. Quinta circunscripción. Integrada por cuatro entidades federativas: Colima, Hidalgo, México y Michoacán, con cabecera en la ciudad de Toluca, México.
De conformidad a los razonamientos del Consejo General del IFE, con la aplicación del modelo matemático se identificaron algunas ventajas en la nueva conformación de las cinco circunscripciones electorales: Se mejora el equilibrio demográfico, dejando a tres de cinco circunscripciones por debajo del 1% de desviación poblacional por circunscripción: Primera circunscripción -0.45%, Segunda circunscripción 0.27% y Tercera circunscripción -0.58%; se mejora el equilibrio en el número de distritos por circunscripción, siendo igual a 60 distritos en tres circunscripciones: Primera, Tercera y Cuarta, quedando la Segunda y la Quinta circunscripciones, integradas por 59 y 61 distritos, respectivamente. Es así que en fecha 30 treinta de septiembre de 2005 dos mil cinco, el Consejo General del IFE, aprobó mediante acuerdo CG192/2005, la nueva demarcación territorial de cada una de las cinco circunscripciones electorales plurinominales en que se dividió el país para la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional para la elección federal del 2 dos de julio de 2006 dos mil seis.
Para el presente proceso electoral, el Consejo General, consideró necesario mantener el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que se utilizaron en el proceso electoral federal 2005-2006; por lo que emitió el Acuerdo Número CG404/2008, por el que se determinó entre otros puntos:
Primero. Que para las elecciones federales del 5 de julio de 2009 se mantenga el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales, tal y como se integraron para el proceso electoral federal 2005- 2006, en los siguientes términos:
Primera circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Baja California, Baja California Sur, Chihuahua, Durango, Jalisco, Nayarit, Sinaloa y Sonora, con cabecera en la ciudad de Guadalajara, Jalisco.
Segunda circunscripción. Integrada por ocho entidades federativas: Aguascalientes, Coahuila, Guanajuato, Nuevo León, Querétaro, San Luis Potosí, Tamaulipas y Zacatecas, con cabecera en la ciudad de Monterrey, Nuevo León.
Tercera circunscripción. Integrada por siete entidades federativas: Campeche, Chiapas, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco, Veracruz y Yucatán, con cabecera en la ciudad de Jalapa, Veracruz.
Cuarta circunscripción. Integrada por cinco entidades federativas: Distrito Federal, Guerrero, Morelos, Puebla y Tlaxcala, con cabecera en el Distrito Federal.
Quinta circunscripción. Integrada por cuatro entidades federativas: Colima, Hidalgo, México y Michoacán, con cabecera en la ciudad de Toluca, México.
Segundo. Que para las elecciones federales del 5 de julio de 2009, en cada una de las cinco circunscripciones electorales plurinominales se elijan 40 diputados por el principio de representación proporcional que serán asignados a los partidos políticos.
De lo anterior se infiere que LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente v CARMEN NÚÑEZ MANZO, al pertenecer al Estado de SONORA, debieron haber sido integradas a la lista de candidatos a Diputados por el Principio de Representación Proporcional de la Primera Circunscripción Plurinominal, y la C. GRACIELA ROJAS CRUZ debió haber sido integrada a la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal por pertenecer al DISTRITO FEDERAL, al igual que su suplente de nombre RUTH MARTÍNEZ LANDA.
Es por lo anterior que esta Sala Superior debe pronunciarse sobre la indebida integración de LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA, en la Quinta Circunscripción de la lista definitiva de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, y en consecuencia ordenar que toda vez que la fórmula integrada por la suscrita y mi suplente cumplimos con los requisitos legales para estar en la Quinta Circunscripción y ser la fórmula inmediata siguiente en orden de prelación que cumple con el requisito de género; solicito que se recorra mi fórmula en el lugar que más me beneficie de las que ocupan las impugnadas.
Para lo anterior son aplicables las siguientes tesis de jurisprudencia:
CANDIDATOS A DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL. LA MODIFICACIÓN DE SU UBICACIÓN EN LA LISTA SÓLO PUEDE BENEFICIAR A QUIEN LA HAYA IMPUGNADO.- (Se transcribe).
DERECHO A SER VOTADO. COMPRENDE LA CORRECTA UBICACIÓN EN LA LISTA DE CANDIDATOS DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL SUJETA A REGISTRO (Legislación de Zacatecas).- (Se transcribe)
Esta petición se hace en virtud de que la suscrita detenta el interés jurídico para solicitar se declare que las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente de nombre CARMEN NÚÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA, no cumplen con los requisitos constitucionales para ser candidatas a Diputadas Federales por el Principio de Representación Proporcional por la QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, situación que vulnera mis derechos político electorales por ser la candidata mujer más cercana a los lugares de la lista que ocupan las candidatas impugnadas, y que cumplió con todos y cada uno de los requisitos que marca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los ordenamientos internos.
De conformidad con la interpretación sistemática de los artículos 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 213 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 80, apartado 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que a partir de la reciente reforma constitucional y legal, se amplió la legitimación en general de los precandidatos para combatir no sólo los resultados de los procesos internos en que participan, sino también la regularidad de los mismos procesos, sin condicionarse tal legitimación a acreditar que con la impugnación se obtendría un beneficio particular, como el de alcanzar una candidatura, sino exclusivamente a demostrar que se trata de precandidatos debidamente registrados por el partido de que se trate y que participaron en la elección cuyo resultado impugnen.
Así, es claro que basta el carácter de precandidato, para estar en condiciones de impugnar tanto el resultado de un proceso interno en el que se haya participado, como las normas que lo rijan.
Resalto a esta Sala Superior, que las CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO Y GRACIELA ROJAS CRUZ fueron registradas como candidatas a Diputadas Propietarias, y las CC. CARMEN NUÑEZ MANZO y RUTH MARTÍNEZ LANDA, fueron registradas en calidad de candidatas suplentes. Por lo que al ser declarada la inelegibilidad de las propietarias, estas correrían la misma suerte de ser inelegibles, por que lo anexo corre la suerte de lo principal, toda vez que fue registrada la fórmula completa, y ambas fórmulas fueran registradas fuera de los plazos establecidos por la convocatoria para la elección interna. Agregando que el origen teleológico de la figura de las Suplentes estriba en que sólo en caso de que la propietaria al ser designada Diputada por alguna situación extraordinaria llegara a dejar el cargo, ya sea por renuncia o por fallecimiento, hasta ese momento ocuparía el cargo de Diputada, la Suplente. Esto es las candidatas a Diputadas Suplentes no son candidatas emergentes, que ocupan la candidatura de las candidatas propietarias, cuando por alguna situación extraordinaria la candidata propietaria dejar de serlo. Esta no fue la intención del legislador al crear la figura jurídica de las suplencias. Por lo que bajo este razonamiento solicito, que una vez valoradas las pruebas, dictar sentencia en la que se declare la inelegibilidad de las fórmulas completas integradas por LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y Su Suplente CARMEN NUÑEZ MANZO , así como la integrada por GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA.
Toda vez que el agravio que se hace valer es de tracto sucesivo, es decir la indebida inclusión de las CC. CC. LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO y su suplente de nombre CARMEN NÚÑEZ MANZO, así como GRACIELA ROJAS CRUZ y su suplente RUTH MARTÍNEZ LANDA, en la lista de candidatas a Diputadas Federales por el Principio de Representación Proporcional por la QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, por no cumplir con los requisitos constitucionales. Por lo que éste órgano de control constitucional en materia electoral, debe velar por el cumplimiento cabal y pleno de nuestra Ley Fundamental y por lo tanto dictar resolución en el que se declare la indebida integración de LORENIA IVETH VALLES SAMPEDRO, CARMEN NÚÑEZ MANZO, GRACIELA ROJAS CRUZ y RUTH MARTÍNEZ LANDA, en la Quinta Circunscripción de la lista definitiva de Candidatos a Diputados Federales por el Principio de Representación Proporcional, y en consecuencia se ordene que toda vez que la fórmula integrada por la suscrita y mi suplente cumplimos con los requisitos legales para estar en la Quinta Circunscripción y ser la fórmula inmediata siguiente en orden de prelación que cumple con el requisito de género; solicito que se recorra mi fórmula en el lugar que más me beneficie de las que ocupan las impugnadas.
CUARTO. Estudio de fondo. En principio, es necesario precisar que ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior, que el ocurso que da inicio a cualquier medio de impugnación en materia electoral se debe considerar como un todo y ha de ser analizado en su integridad, a fin de que el juzgador pueda determinar, con la mayor exactitud, cuál es la verdadera intención del promovente contenida en el escrito inicial.
Así, el deber de analizar en forma íntegra la demanda, para conocer con exactitud la intención del promovente, tiene por objeto lograr una recta administración de justicia, al salvar la obscuridad o imprecisión del escrito impugnativo, pero sin rebasar ni dejar de lado la voluntad del impugnante.
Este criterio se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia número S3ELJ 04/99, publicada en las páginas 182 y 183, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto son del tenor literal siguiente:
MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.- Tratándose de medios de impugnación en materia electoral, el juzgador debe leer detenida y cuidadosamente el ocurso que contenga el que se haga valer, para que, de su correcta comprensión, advierta y atienda preferentemente a lo que se quiso decir y no a lo que aparentemente se dijo, con el objeto de determinar con exactitud la intención del promovente, ya que sólo de esta forma se puede lograr una recta administración de justicia en materia electoral, al no aceptarse la relación oscura, deficiente o equívoca, como la expresión exacta del pensamiento del autor del medio de impugnación relativo, es decir, que el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que, el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En el caso, los agravios expresados por la actora refieren a los siguientes aspectos fundamentales:
a).- Omisión de la responsable de entregar a dicha enjuiciante los expedientes correspondientes a las fórmulas integradas por Lorenia Iveth Valles Sampedro, como propietaria y Carmen Núñez Manzo, como suplente; y Graciela Rojas Cruz, como propietaria y Ruth Martínez Landa como suplente, presentadas para el registro de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional por la quinta circunscripción plurinominal para las elección del presente año; ello para efecto de que fueran tomadas en cuenta en la resolución del medio de impugnación intrapartidario.
b).- Insiste en la indebida conformación de la lista definitiva de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional, para la Quinta Circunscripción Plurinominal, con las fórmulas integradas por Lorenia Iveth Valles Sampedro y su suplente Carmen Núñez Manzo, en el lugar 10 (diez), así como de Graciela Rojas Cruz y su suplente Ruth Martínez Landa, en el lugar 12 (doce), habida cuenta que dichas personas pertenecen a una circunscripción distinta, tanto es así que la candidata propietaria de la fórmula mencionada en primer término, fue registrada, en el procedimiento intrapartidista de selección de candidatos, para integrar la lista en la Primera Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Estado de Sonora, en tanto que la candidata propietaria de la segunda fórmula impugnada se registró para integrar la lista de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, por pertenecer al Distrito Federal.
Del análisis integral de la demanda, se advierte que su pretensión fundamental es que se declare inelegibles a las candidatas propietarias de las fórmulas citadas, debido a que la residencia de dichas personas no corresponde a la mencionada quinta circunscripción plurinominal y en consecuencia se ubique a la propia actora en una mejor posición en la lista respectiva.
En ese contexto, el presente asunto se constreñirá a determinar si Lorenia Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz, cumplen con el requisito de residencia en alguna entidad de la quinta circunscripción plurinominal, para contender al cargo de diputado federal por el principio de representación proporcional.
Al respecto, es necesario puntualizar que el artículo 52 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos prescribe que de los quinientos integrantes de la Cámara de Diputados doscientos serán electos según el principio de representación proporcional, mediante el Sistema de Listas Regionales, votadas en circunscripciones plurinominales.
La circunscripción electoral (o el distrito electoral) es aquella unidad territorial en la cual los votos emitidos por los electores constituyen el fundamento para el reparto de escaños a los candidatos o partidos, en caso de no existir un distrito nacional único, con independencia de los votos emitidos en otra unidad del total. En la circunscripción electoral, por tanto, se asignan los escaños a los candidatos o los partidos ganadores”[1]. Las circunscripciones electorales se dividen en circunscripciones uninominales y plurinominales, y éstas varían conforme al número de diputados que se han de elegir en cada una de ellas, de aquí que reciban dicho nombre, puesto que en cada circunscripción plurinominal se eligen varios candidatos, no sólo uno.
Por su parte, el artículo 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos precisa que se constituirán cinco circunscripciones electorales plurinominales en el país y que la ley determinará la forma de establecer la demarcación territorial de estas circunscripciones.
A su vez, el ordinal 55, fracción III, segundo párrafo de la propia Carta Magna dispone que para ser diputado se requiere, entre otros requisitos, ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
De la lectura de los artículos antes citados se sigue que las normas constitucionales imponen como requisito de elegibilidad de quienes pretendan ser diputados de representación proporcional el de ser nativo o residente de alguna de las entidades que integren la circunscripción por la cual se está compitiendo.
En vinculación con ese requisito, en el considerando 18 y el resolutivo quinto del Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se indican los criterios aplicables para el registro de candidaturas a Diputados por ambos principios que presenten los partidos políticos y, en su caso, las coaliciones ante los Consejos del Instituto, para el Proceso Electoral Federal 2008-2009, se estableció la siguiente obligación para el registro de candidatos:
…18. Que con base en el artículo 186, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que indica que es obligación de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral dar aviso de su cambio de domicilio al Instituto Federal Electoral, dentro de los treinta días siguientes a su cambio, se estima que los datos contenidos en la Credencial para Votar con fotografía que expide este Instituto, son suficientes para aportar seguridad jurídica y acreditar la residencia de los candidatos que postulen los partidos políticos o, en su caso, la coalición respectiva, tal y como lo señala el artículo 224, párrafo 2, del Código de referencia, a menos que el domicilio plasmado en la credencial para votar no coincida con el asentado en la solicitud de registro…
…QUINTO. Los partidos políticos nacionales y, en su caso, las coaliciones con registro ante el Instituto Federal Electoral que participen en el Proceso Electoral Federal 2008-2009, al solicitar el registro de sus candidatos a cargos de elección popular, podrán presentar copia simple legible del acta de nacimiento y de la Credencial para Votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral, para cumplir con lo dispuesto por el párrafo 2, del artículo 224, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. La Credencial para Votar con fotografía hará las veces de constancia de residencia, salvo cuando el domicilio del o los candidatos asentado en la solicitud no corresponda con el asentado en la propia credencial, en cuyo caso se deberá presentar la correspondiente constancia de residencia expedida por la autoridad competente…
De la disposición transcrita se evidencia que cuando el domicilio asentado en la credencial de elector del candidato no coincida con alguna entidad de la circunscripción para la cual es registrado, debe aportarse la constancia de residencia correspondiente.
En el caso, Lorenia Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz fueron registradas como candidatas a diputadas federales por el principio de representación proporcional en la quinta circunscripción plurinominal.
Al respecto, la actora refiere que ninguna de las candidatas señaladas tiene su residencia en una entidad de la citada circunscripción, en razón de que Lorenia Iveth Valles Sampedro tiene su residencia en el Estado de Sonora, en tanto, Graciela Rojas Cruz es avecindada del Distrito Federal, esto es, la primera y cuarta circunscripción plurinominal, respectivamente.
A efecto de dilucidar la materia de análisis, se impone proceder al análisis de las constancias que en vinculación con la residencia de cada una de las candidatas obran en autos.
En ese orden de ideas, por lo que hace a Lorenia Iveth Valles Sampedro del expediente que contiene la documentación presentada al Instituto Federal Electoral para efectos de su registro, remitido a esta Sala Superior en virtud del requerimiento formulado; se advierte que aportó constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Amecameca, Estado de México, Humberto Alfredo Soto Castilla, cuyo contenido es el siguiente:
Como puede verse, el funcionario señalado se limita a asentar que la mencionada candidata es vecina de esa cabecera municipal, con domicilio particular en avenida Hidalgo número cuarenta y dos, colonia centro, Amecameca, Estado de México, con tres años de residencia efectiva en ese domicilio.
No obstante, la circunstancia de que esté facultado para expedir ese documento no lo exenta de precisar los datos o elementos en que se basó para obtener la información asentada, circunstancia que conduce a estimar que estamos en presencia de un indicio que por sí solo resulta insuficiente para probar el requisito de residencia.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia J. 03/2002 de esta Sala Superior, publicada a fojas 44-45, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, que es del tenor siguiente:
CERTIFICACIONES MUNICIPALES DE DOMICILIO, RESIDENCIA O VECINDAD. SU VALOR PROBATORIO DEPENDE DE LOS ELEMENTOS EN QUE SE APOYEN. Las certificaciones expedidas por autoridades municipales sobre la existencia del domicilio, residencia o vecindad de determinada persona, dentro de su ámbito territorial, son documentos públicos sujetos a un régimen propio de valoración, como elementos probatorios, dentro del cual su menor o mayor fuerza persuasiva depende de la calidad de los datos en que se apoyen, de tal modo que, a mayor certeza de dichos datos, mayor fuerza probatoria de la certificación, y viceversa. Así, si la autoridad que las expide se sustenta en hechos constantes en expedientes o registros, existentes previamente en los ayuntamientos respectivos, que contengan elementos idóneos para acreditar suficientemente los hechos que se certifican, el documento podrá alcanzar valor de prueba plena, y en los demás casos, sólo tendrá valor indiciario, en proporción directa con el grado de certeza que aporten los elementos de conocimiento que les sirvan de base, los cuales pueden incrementarse con otros elementos que los corroboren, o debilitarse con los que los contradigan.
Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que la citada candidata, al comparecer como tercera interesada en el presente juicio haya exhibido copia del documento que señala es el acuse de recibo de su propuesta de fórmula a diputados federales por el principio de representación proporcional por la quinta circunscripción plurinominal, toda vez que no contiene el sello respectivo del órgano partidario al cual se dirige, esto es, la Comisión Nacional de Candidaturas Plural del Partido de la Revolución Democrática, ni hay prueba en autos de que la persona que firma de recibido labore efectivamente en ese órgano y esté autorizada para tal efecto.
Así, resulta inconcuso que dicha documental, en modo alguno puede servir para reforzar el indicio que arroja la constancia de residencia en comento.
Por el contrario, en el expediente del recurso de inconformidad, obra la prueba aportada por Talía del Carmen Vázquez Alatorre, consistente en el testimonio notarial 57391, expedida el cinco de mayo de dos mil nueve, ante la fe del licenciado Ignacio Soto Sobreyra y Silva, Notario número trece del Distrito Federal, el cual contiene la fe de hechos levantada por dicho fedatario, en cuya parte conducente se hace constar:
…a).- Se abrió la página del Partido de la Revolución Democrática (PRD) ingresando www.prd.org.mx, y en las opciones del subíndice del lado derecho de la pantalla, al elegir “Comisión de Candidaturas” se encuentra el “Corte de Candidatos Federales por principio de representación proporcional al catorce de marzo”, la que consta de diez hojas, copia de las cuales en un solo legajo agrego bajo la letra “C” al apéndice de esta acta.
De la lectura del apéndice referido, se aprecia que Lorenia Iveth Valles Sampedro se encuentra registrada como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional por la primera circunscripción, correspondiente al Estado de Sonora.
Al respecto, el órgano partidario responsable, al rendir su informe circunstanciado reconoce la existencia del citado corte de candidatos, y si bien manifiesta que dicho registro obedeció a un simple error, porque en su solicitud expresaron el deseo de contender por la quinta circunscripción, lo cierto es que tal afirmación no se encuentra acreditada con elemento de convicción alguno.
Aunado a lo anterior, en el propio expediente enviado por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal, obra copia de la credencial de elector para votar de Lorenia Iveth Valles Sampedro, así como la impresión original del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, constancias de las cuales se advierte que el domicilio registrado de la citada candidata se ubica en el Estado de Sonora y que se encuentra en la lista nominal correspondiente, como se desprende de su reproducción:
No se soslaya que si bien estas últimas documentales, por sí solas no son eficaces para demostrar plenamente la residencia de una persona, lo cierto es que constituyen indicios que en el caso, debidamente adminiculados entre sí y con el corte de candidatos previamente valorado, mediante un enlace lógico y natural, debilitan el principio de prueba obtenido de la constancia de residencia, por lo que existe convicción en el sentido de que la candidata Lorenia Iveth Valles Sampedro tiene su residencia en el Estado de Sonora, circunstancia que no se encuentra desvirtuada con el simple indicio generado por la constancia de residencia exhibida para el registro.
Por tanto, es de concluirse que la mencionada candidata no reúne el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Ahora bien, por lo que respecta a la diversa candidata Graciela Cruz Rojas en su expediente de registro respectivo obra constancia de residencia expedida por el Secretario del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, Juan Junes Vilchis, cuyo contenido es el siguiente:
De la imagen anterior, es posible advertir que el funcionario hace constar que la referida candidata tiene su domicilio en esa localidad desde hace cinco años, sin precisar mayores elementos, por lo que es indudable que estamos en presencia de un indicio aislado, que carece de aptitud para acreditar la vecindad de la candidata mencionada en una entidad de la Quinta Circunscripción Plurinominal.
Al respecto debemos destacar que si bien la candidata mencionada, al comparecer como tercera interesada en el presente juicio presentó copia del documento que señala es el acuse de recibo de su propuesta de fórmula a diputados federales por el principio de representación proporcional por la quinta circunscripción plurinominal, no debe pasar inadvertido que carece del sello respectivo del órgano partidario al cual se dirige, esto es, la Comisión Nacional de Candidaturas Plural del Partido de la Revolución Democrática, ni hay prueba en autos de que la persona que firma de recibido labore efectivamente en ese órgano y esté autorizada para tal efecto.
Por cuanto hace, a las diversas probanzas consistentes en el testimonio de la escritura número cincuenta y siete mil ciento trece, recibos de pago de predial y de agua, sólo demuestran que Graciela Rojas Cruz adquirió un inmueble en el municipio de Nezahualcóyotl y que cubrió los impuestos y servicios correspondientes, pero no aporta elementos objetivos que corroboren el contenido de la constancia de residencia previamente analizada.
Aunado a la carencia de fuerza convictiva de la constancia de residencia anterior, es menester destacar que en autos se encuentra agregados el testimonio notarial 57391, analizado anteriormente, en el cual aparece el corte de candidatos a diputados federales por el principio de representación proporcional del Partido de la Revolución Democrática, en el cual consta que Graciela Rojas Cruz fue registrada inicialmente como candidata a diputada federal por el principio de representación proporcional por la cuarta circunscripción plurinominal correspondiente al Distrito Federal. Medio de convicción que no controvierte la responsable, al limitarse a señalar que se trata de un error.
Aunado a lo anterior, en la documentación enviada por el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Federal, obra copia de la credencial de elector para votar de Graciela Rojas Cruz, así como la impresión original del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, que enseguida se detallan:
De esas constancias, se advierte que el domicilio registrado de la citada candidata se ubica en el Distrito Federal y que se encuentra en la lista nominal correspondiente. Elementos de prueba que en su conjunto permiten desvirtuar el indicio derivado de la constancia de residencia, por lo que existe convicción en el sentido de que la candidata Graciela Rojas Cruz tiene su residencia en el Distrito Federal.
Lo anterior, conduce a concluir que la mencionada candidata no reúne el requisito de elegibilidad previsto en el artículo 55, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
En mérito de lo expuesto, al haber quedado demostrado que Lorenia Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz no tienen su vecindad en alguna de las entidades de la Quinta Circunscripción Plurinominal, procede cancelar su registro respectivo.
Al efecto, es necesario puntualizar que la satisfacción de los requisitos de elegibilidad debe ser respecto de cada candidato, pues no existe fundamento jurídico ni lógico, que admita servir de base para considerar, que la falta de cumplimiento de alguno o algunos requisitos por parte de uno de los candidatos afecta a los demás candidatos postulados en la planilla, razón por la cual debe entenderse, que las irregularidades o las omisiones que se encuentren respecto de la persona de un candidato, al grado que genere la ineficacia de su postulación, tal circunstancia no puede extenderse indiscriminadamente a los demás candidatos.
Es decir, no hay base legal para cancelar el registro de la fórmula de candidatos, a virtud de que uno de los integrantes no reúne el requisito de residencia. Similar criterio fue sostenido por esta Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-141/2002 y SUP-JRC-12/2001.
En consecuencia, se revoca la resolución impugnada a efecto de cancelar el registro de Lorenia Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz como candidatas a diputada federal por el principio de representación proporcional por la Quinta Circunscripción Plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática, por lo que quedan a salvo los derechos del partido político para que sustituya a las candidatas cuyo registro se canceló, debiendo considerar en ese ejercicio, el derecho de la actora Talía del Carmen Vázquez Alatorre que tomó en cuenta al ubicarla en el lugar catorce de la lista de candidatos.
Ahora bien, toda vez que del artículo 17 de los Estatutos del partido se advierte que el Consejo Nacional es la máxima autoridad del partido en el país entre congreso y congreso, pero que no se trata de un órgano permanente sino que debe reunirse cada tres meses y se integra por un número considerable de representantes provenientes de todo el país, la reposición de la elección para cubrir la ausencia de las candidatas declaradas inelegibles no resulta viable, máxime por haber concluido el período de registro de candidatos y el inicio de las campañas electorales.
Atento a lo anterior, con fundamento en el artículo 46, apartado 1, inciso d), puntos 3 y 4, del Estatuto del partido, la Comisión Política Nacional del partido será el órgano que se en el plazo de DOCE HORAS deberá llevar a cabo todos los actos necesarios para proceder a designar a quienes ocuparán el lugar de las candidatas declaradas inelegibles, respetando el derecho de la actora y conforme a lo que señale el Estatuto del partido y el Reglamento General de Elecciones y Consultas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 84, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
R E S U E L V E :
PRIMERO. Se REVOCA la resolución dictada el veinticinco de junio de dos mil nueve, por la Comisión Nacional de Garantías del Partido de la Revolución Democrática en el expediente INC/NAL/684/2009.
SEGUNDO. Se cancela el registro de Lorenia Iveth Valles Sampedro y Graciela Rojas Cruz como candidatas a diputadas federales por el principio de representación proporcional por la quinta circunscripción plurinominal por el Partido de la Revolución Democrática.
TERCERO. La Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática, debe suplir a las candidatas en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente a la actora en el domicilio señalado en su escrito de demanda; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente resolución, a la Comisión Nacional de Garantías y a la Comisión Política Nacional del Partido de la Revolución Democrática; y por estrados a los demás interesados, acorde a lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28 y 84, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Señores Magistrados integrantes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA
MAGISTRADO MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO FLAVIO GALVÁN RIVERA
DAZA
MAGISTRADO MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ JOSÉ ALEJANDRO LUNA
OROPEZA RAMOS
MAGISTRADO MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA PEDRO ESTEBAN PENAGOS
GOMAR LÓPEZ
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO
[1] Dieter Nohlen, “Circunscripciones electorales”, en Diccionario Electoral, México, 2003, UNAM-TEPJF-IFE-CAPEL, tomo I, p. 165.