JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA
NÚMEROS DE EXPEDIENTE: SUP-jdc-624/2025 y acumulados
PROMOVENTES: Jesús Sinhué Jiménez García Y OTRAS PERSONAS
RESPONSABLES: ComitéS DE Evaluación de lOS PoderES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DE LA UNIÓN; y la MEsa Directiva del Senado de la República[1]
MAGISTRATURA: MÓNICA ARALÍ SOTO FREGOSO[2]
Ciudad de México, a doce de febrero de dos mil veinticinco.
S E N T E N C I A
Que emite la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por la que se asume competencia, acumula los expedientes y se desechan de plano las demandas, según las consideraciones señaladas en la ejecutoria.
A N T E C E D E N T E S
Del análisis a los escritos de demanda y de las constancias que integran los expedientes se advierten los hechos siguientes:
1. Reforma constitucional al Poder Judicial. El quince de septiembre de dos mil veinticuatro, fue publicada en el Diario Oficial de la Federación[3] la reforma a diversas disposiciones de la Constitución Federal[4], modificándose la regulación relativa al Poder Judicial de la Federación[5].
De manera particular, el artículo 96, primer párrafo, de la Constitución Federal dispone que las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación serán elegidas de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día en que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda.
2. Inicio del proceso electoral extraordinario 2024-2025 del Poder Judicial de la Federación. El veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el acuerdo INE/CG2240/2024, declaró el inicio del proceso electoral extraordinario por el que se renovará la integración de las personas juzgadoras en los diversos órganos jurisdiccionales del PJF.
3. Convocatoria General a los Poderes de la Unión. El quince de octubre de dos mil veinticuatro, se publicó en el DOF la convocatoria del Senado de la República para integrar los listados de las personas candidatas que participarán en la elección extraordinaria de personas juzgadoras. Derivado de ello, se convocó a los Poderes de la Unión para que integraran e instalaran a sus respectivos Comités de Evaluación a fin de que, a través de ellos, se convocara a la ciudadanía a participar en la elección[6].
4. Integración de los Comités de Evaluación. En su oportunidad, mediante los acuerdos emitidos por cada uno de los Poderes de la Unión, se crearon, integraron e instalaron los Comités de Evaluación señalados como responsables.
5. Convocatorias de los Comités de Evaluación. El cuatro de noviembre de dos mil veinticuatro, fueron publicadas en el DOF las convocatorias de cada uno de los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, a través de las cuales, se establecieron las bases para que las personas aspirantes se inscribieran y participaran en el proceso de evaluación y postulación de candidaturas para la elección de personas juzgadoras.
6. Registro de aspirantes. En su momento, las personas promoventes se inscribieron ante los diversos comités, para los cargos que aspiraron; en su oportunidad, figuraron en las listas de las personas elegibles emitidas por cada comité.
7. Actos impugnados. El treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, los Comités de los Poderes Legislativo y Ejecutivo publicaron los listados de las personas aspirantes idóneas para contender por un cargo judicial; y, en su oportunidad, se llevaron a cabo las respectivas insaculaciones, sin que las partes promoventes figuraran en los respectivos listados, así como, en su caso, hayan sido insaculadas.
8. Juicios de la ciudadanía. En contra de las determinaciones anteriores, entre los días comprendidos del primero al diez de febrero, las partes actoras promovieron sendas demandas de juicio de la ciudadanía, mismas que enseguida se enlistan:
No. | Expediente | Promovente |
1. | SUP-JDC-624/2025 | Jesús Sinhué Jiménez García |
2. | SUP-JDC-630/2025 | José Ángel Jiménez García |
3. | SUP-JDC-1007/2025 | Jeanee Lizbeth López Xolalpa |
4. | SUP-JDC-1012/2025 | Iván Galdino Márquez Portilla |
5. | SUP-JDC-1021/2025 | Juan Ramón Ramírez Gloria |
6. | SUP-JDC-1025/2025 | Vera Lucía Burguete Cruz |
7. | SUP-JDC-1030/2025 | Jorge Luis Ramírez Pérez |
8. | SUP-JDC-1036/2025 | Juan Carlos Ramírez Gloria |
9. | SUP-JDC-1037/2025 | Gonzalo Badillo Moreno |
10. | SUP-JDC-1042/2025 | Raymundo Serrano Nolasco |
11. | SUP-JDC-1048/2025 | César Leobardo Gómez Navarro |
12. | SUP-JDC-1052/2025 | Ángel Fabricio Romero Román |
13. | SUP-JDC-1055/2025 | Ana Lilia Gazanini García |
14. | SUP-JDC-1060/2025 | Alejandro Chavarría Portela |
15. | SUP-JDC-1064/2025 | Juan Enrique Ureña Peralta |
16. | SUP-JDC-1070/2025 | Guadalupe Hinojosa Garatachía |
17. | SUP-JDC-1076/2025 | Raúl Alfredo Jaimes Ramos |
18. | SUP-JDC-1082/2025 | Juan Carlos Ramírez Gloria |
19. | SUP-JDC-1084/2025 | Oliver Miranda Herrera |
20. | SUP-JDC-1085/2025 | Benito Flores Bello |
21. | SUP-JDC-1090/2025 | Jorge Alberto Martínez Torres |
22. | SUP-JDC-1095/2025 | Patricia Viridiana Vilches Domínguez |
23. | SUP-JDC-1101/2025 | Jorge Gabriel Tzab Campo |
24. | SUP-JDC-1106/2025 | Ma. Elena Borunda Placencia |
25. | SUP-JDC-1110/2025 | Iván Bravo Olivas |
26. | SUP-JDC-1116/2025 | Rodrigo Caballero Chávez |
27. | SUP-JDC-1121/2025 | Antonio Calderón Espinosa |
28. | SUP-JDC-1126/2025 | Violeta del Pilar Lagunes Viveros |
29. | SUP-JDC-1131/2025 | Eduardo Cuitláhuac Ruiz Flores |
30. | SUP-JDC-1135/2025 | Luis Carlos Monge Luna |
31. | SUP-JDC-1141/2025 | Héctor Toledo Bárcenas |
32. | SUP-JDC-1151/2025 | Juan Carlos Amezcua Gómez |
33. | SUP-JDC-1159/2025 | María Vanessa García Contreras |
34. | SUP-JDC-1161/2025 | Armando Benjamín Andrade Salado |
35. | SUP-JDC-1166/2025 | Juan Manuel Nepomuceno Carrizales |
36. | SUP-JDC-1171/2025 | Omar Hugo Cruz Cortés |
37. | SUP-JDC-1181/2025 | Carlos Adrián Becerra Santamaría |
38. | SUP-JDC-1187/2025 | Lidia Duarte Granados |
39. | SUP-JDC-1194/2025 | Antonio Calderón Espinosa |
40. | SUP-JDC-1202/2025 | Jesús Gerardo López Macías |
9. Registro y turno. En su oportunidad, los expedientes antes precisados fueron turnados por la Magistrada Presidenta a su Ponencia, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[7]. Precisándose que, al estar transcurriendo el plazo del trámite de Ley, ante la urgencia en la resolución de los asuntos, se excepciona dicha actuación procesal ello con la finalidad de dar certeza al proceso electoral judicial extraordinario 2024-2025[8].
En adición, por economía procesal, este órgano jurisdiccional tiene por radicados los expedientes que se analizan.
R A Z O N E S Y F U N D A M E N T O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Superior es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, porque se trata de sendos juicios de la ciudadanía, a través de los cuales, las partes promoventes pretenden controvertir diversos actos emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión por medio de cuales se definieron los perfiles que serían postulados para los diversos cargos de personas juzgadoras del PJF dentro del proceso electoral extraordinario 2024-2025.
Lo anterior, con fundamento en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 253, fracción IV, inciso c); y 256, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso c); 79, párrafo 2; 80 párrafo 1, inciso i), y, 83 párrafo, 1 inciso a), de la Ley de Medios.
Por lo anterior, ante las consultas competenciales formuladas por las Salas Regionales de este Tribunal Electoral, la presente decisión debe comunicárseles para los efectos que en Derecho correspondan.
SEGUNDO. Acumulación
Por conexidad en la causa y economía procesal, atendiendo a que las partes promoventes plantean una misma afectación a sus derechos político-electorales y, por ende, persiguen la misma pretensión —continuar aspirando a un cargo judicial—, por lo que admiten ser resueltos en una misma sentencia para evitar el dictado de fallos contradictorios, procede acumular al SUP-JDC-624/2025 los restantes juicios de la ciudadanía indicados en el antecedente 8 de este fallo, por lo que la Secretaría General de Acuerdos debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos en los expedientes acumulados.
TERCERO. Improcedencia
1) Falta de firma (SUP-JDC-1101/2025; y SUP-JDC-1110/2025)
Este órgano jurisdiccional considera que las demandas que originaron los expedientes SUP-JDC-1101/2025 y SUP-JDC-1110/2025 se deben desecharse al carecer del requisito de firma autógrafa, el cual es indispensable para la válida instauración del proceso jurisdiccional.
A. Marco jurídico
En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso g), de la Ley de Medios establece que los medios de impugnación se deben promover por medio de un escrito que contenga, entre otros requisitos, el nombre y la firma autógrafa de quien lo promueve.
Por su parte, el párrafo 3 del citado artículo dispone que los medios de impugnación serán desechados de plano cuando incumplan con el requisito mencionado, es decir, cuando carezcan de la firma autógrafa.
La importancia de colmar tal requisito radica en que la firma autógrafa es el conjunto de rasgos que la persona promovente imprime con su puño y letra, que producen certeza sobre la voluntad de ejercer el derecho de acción, ya que tiene como objetivo dar autenticidad al escrito de demanda, identificar quien suscribe el documento y vincularlo con el acto jurídico combatido.
De ahí que, la firma autógrafa sea un elemento esencial de validez del medio de impugnación que se presente por escrito, cuya carencia trae como consecuencia la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.
Por eso, ante el incumplimiento de ese requisito, la Ley de Medios establece que ese medio de impugnación será improcedente, debido a la falta del elemento idóneo para acreditar la autenticidad de la voluntad del promovente para ejercer el derecho público de acción.
En esa tesitura, esta Sala Superior ha implementado diversos instrumentos que posibilitan la interposición de las demandas a través de medios electrónicos; ya que, mediante el Acuerdo General 7/2020, este órgano jurisdiccional desarrolló los lineamientos para el juicio en línea en materia electoral aplicables para la totalidad de los medios de impugnación.
En dicho acuerdo general se estableció esencialmente que la Firma Electrónica Avanzada del Poder Judicial de la Federación[9] es el documento electrónico expedido por alguna de las autoridades certificadoras intermedias que asocia de manera segura y fiable la identidad de la persona firmante con una llave pública, permitiendo con ello identificar quien es el autor o emisor de un documento electrónico[10] y que tendrá plena validez y servirá como sustituto de la firma autógrafa para la tramitación y sustanciación de los medios de impugnación en materia electoral a través del juicio en línea[11].
De acuerdo con la normativa señalada, el firmante es toda persona que utiliza su FIREL o cualquier otra firma electrónica para suscribir documentos electrónicos[12].
Por otra parte, respecto de las demandas que son remitidas por correo electrónico, en las que se trata de archivos digitalizados que, al momento de imprimirse e integrarse al expediente, evidentemente no cuentan con la firma autógrafa de puño y letra de las personas justiciables, esta Sala Superior ha definido una línea jurisprudencial respecto a su improcedencia, toda vez que existe una ausencia de mecanismos que permitan advertir la intención de los firmantes de vincularse con el escrito inicial de demanda.
Incluso, este órgano jurisdiccional ha sustentado que el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma que aparentemente haya sido consignada en el original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad de ejercer el derecho de acción por parte de la persona promovente, ya que el sistema de medios de impugnación vigente no contempla ese tipo de promoción o interposición.
Asimismo, si bien, esta Sala Superior ha implementado el uso del correo electrónico como medio para agilizar y eficientizar diferentes trámites y procesos en la función jurisdiccional; ello no implica que, a través de su uso, se pueda exentar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda en la presentación de los medios de impugnación, particularmente, el relativo a cconsignar el nombre y la firma autógrafa de la persona promovente[13].
B. Caso concreto
En el caso del juicio SUP-JDC-1101/2025, no se acredita el requisito previsto en el artículo 9, numeral 1, inciso g) de la Ley de Medios, en tanto que en la demanda no se plasmó firma autógrafa.
Esto, porque según se desprende del sello de recepción que la Oficialía de Partes de esta Sala Superior plasmó en la demanda que ahora se analiza el texto siguiente “Se recibe en la cuenta ‘avisos.salasuperior@te.gob.mx’ el presente escrito en 20 fojas y sus anexos en 2 fojas, proveniente de la diversa ‘jorgegabrieltc@hotmail.com’ a través de ventanilla.judicialelectronica@te.gob.mx, el presente escrito en 8 fojas, y su anexo en 1 foja, provenientes de la cuenta notificaciones2050@gmail.com”.
Por lo tanto, este órgano jurisdiccional considera que la remisión de una demanda por la vía de correo electrónico desde una cuenta de correo personal y dirigido a una cuenta de correo electrónico de este Tribunal no puede considerarse como una presentación legalmente satisfactoria de un medio de impugnación.
Por otra parte, en lo que se refiere al juicio SUP-JDC-1110/2025, la referida causal de improcedencia se actualiza porque la demanda está firmada electrónicamente, pero por una persona distinta a la parte promovente.
En efecto, de la demanda se advierte que el promovente se ostenta como Iván Oliva Bravo, quien promueve el ocurso vía juicio en línea; sin embargo, de la evidencia criptográfica se observa que quien firma la demanda de manera electrónica es “Melanie Elena Bravo Pérez”.
En ese sentido, resulta evidente que la demanda no cumple con el elemento de procedencia en estudio, porque, en principio, no es posible que una persona pueda firmar la demanda en nombre de otra, en el entendido de que la firma del escrito con el cual se promueve el juicio de la ciudadanía debe ser de la propia persona que tiene interés jurídico en el caso concreto.
Por lo anterior, lo procedente es desechar de plano las demandas de los medios de impugnación referidos, al no cumplir con el requisito de contar con la firma autógrafa de las partes promoventes.
2) Preclusión (SUP-JDC-1151/2025; y SUP-JDC-1194/2025)
Esta Sala Superior considera que deben desecharse las demandas identificadas con las claves SUP-JDC-1082/2025, SUP-JDC-1151/2025 y SUP-JDC-1194/2025, porque las partes actoras agotaron de manera previa su derecho de impugnación, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios.
A. Marco jurídico
En efecto, la presentación del escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral ocasiona el agotamiento de esa facultad y la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para ese fin, ya que opera la preclusión del derecho a impugnar[14].
Por regla general, la persona demandante está impedida jurídicamente para ejercer de nuevo el derecho de acción mediante la presentación de otra demanda posterior en contra del mismo acto, porque ello implicaría ejercer una facultad ya consumada. De esta manera, generalmente, quien promueve un juicio no puede presentar nuevos escritos en contra del mismo acto u omisión, y, de hacerlo, aquellos que se presenten posteriormente deben desecharse[15].
B. Caso concreto
En la especie, Juan Carlos Amezcua Gómez (SUP-JDC-1151/2025) y Antonio Calderón Espinosa (SUP-JDC-1194/2025) promovieron, de manera respectiva, juicios de la ciudadanía para impugnar diversos actos del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal, a través de los cuales definió la idoneidad al cargo de las personas aspirantes, su posterior insaculación pública y la remisión del listado con las candidaturas judiciales, las cuales serían aprobadas por el Congreso de la Unión.
Cabe señalar que, a través del juicio en línea, los justiciables presentaron los siguientes escritos iniciales, a saber:
Actor | Expediente | Acto impugnado | |
Juan Carlos Amezcua Gómez | 1 | SUP-JDC-947/2025 Y ACUMULADO (SUP-JDC-1177/2025) Fechas: 4/febrero/25 y 8/febrero/25 | a) Listado de idoneidad[16], porque fue considerado idóneo para un cargo diverso (juez penal) al que se postuló (juez laboral). b) Insaculación[17], porque obtuvo la candidatura al cargo como juez penal. |
2 | SUP-JDC-1151/2025 Fecha: 7/febrero/25 | c) Remisión del listado de candidaturas al Senado para su aprobación por el Congreso de la Unión[18] | |
Antonio Calderón Espinosa | 3 | SUP-JDC-1121/2025 Fecha: 6/febrero/25 | a) Listado de idoneidad, porque fue excluido de la relación sin la debida fundamentación y motivación |
4 | SUP-JDC-1194/2025 Fecha: 9/febrero/25 | b) Remisión del listado de candidaturas al Senado para su aprobación por el Congreso de la Unión. |
De la revisión del contenido de todas demandas, se advierte que se trata de impugnaciones cuyo contenido es idéntico ya que se plantean las mismas temáticas de agravio en contra de la determinación del Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal contenida en la “Lista de personas aspirantes idóneas”, publicada el treinta y uno de enero de dos mil veinticinco, en donde se determinó que:
Juan Carlos Amezcua Gómez era idóneo para el cargo de juez de distrito, del cuarto circuito, en materia penal; y
Antonio Calderón Espinosa fue excluido del listado de idoneidad al cargo como magistrado de circuito.
Por lo anterior, esta Sala Superior considera que, al tratarse de demandas cuyo contenido es idéntico, con la presentada en un primer término, las partes actoras agotaron su derecho de acción; de ahí que, lo procedente sea desechar de plano las demandas que dieron origen a los juicios de la ciudadanía identificados con las claves SUP-JDC-1151/2025 y SUP-JDC-1194/2025, ello con fundamento en los artículos 9, párrafo 3; y 68, párrafo 1, de la Ley de Medios.
3) Inviabilidad de efectos
Finalmente, este órgano jurisdiccional estima que las restantes demandas (precisadas en el antecedente 8 de la presente ejecutoria) deben ser desechadas de plano ante la inviabilidad de los efectos pretendidos por las partes promoventes, pues a la fecha en que se dicta este fallo, los Comités de Evaluación han quedado disueltos por la mera cesación de sus funciones, lo que impide la reparación de las violaciones reclamadas.
A. Marco jurídico
El artículo, párrafo 3, de Ley de Medios prevé que una demanda se desechará de plano cuando su notoria improcedencia derive de las disposiciones del propio ordenamiento, como es la inviabilidad de los efectos jurídicos pretendidos por las partes impugnantes.
A su vez, en el artículo 84, párrafo 1, inciso b), del mismo ordenamiento legal, establece que las sentencias que resuelvan el fondo de los juicios para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía serán definitivas e inatacables y podrán tener los efectos de revocar o modificar el acto o resolución impugnado y restituir a los justiciables en el uso y goce del derecho político-electoral que le haya sido violado.
De este modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79, párrafo 1, de la Ley de Medios, se tiene que el juicio de la ciudadanía es procedente cuando la parte justiciable haga valer presuntas violaciones a sus derechos político-electorales; por tanto, de asistirle razón, el efecto principal de dicho medio de impugnación será la restitución del derecho vulnerado.
Para tal fin, resulta indispensable que el órgano jurisdiccional pueda resolver la controversia planteada, por lo que, debe revisarse que exista la viabilidad de los eventuales efectos jurídicos de la sentencia; esto es, que exista la posibilidad real de definir, declarar y decir en forma definitiva el derecho que debe imperar ante la situación planteada. En el caso del juicio de la ciudadanía, como se dijo, debe existir la factibilidad de restituir a la parte promovente en el uso y goce del derecho político-electoral violado.
Sobre esa base, para esta Sala Superior resulta claro que la viabilidad de los efectos jurídicos constituye un presupuesto procesal de los medios de impugnación que, en caso de no actualizarse, provoca el desechamiento de plano de la demanda respectiva o el sobreseimiento del asunto; lo anterior es así, pues de lo contrario, se estaría ante la posibilidad de conocer de un juicio y dictar una resolución que no podría jurídicamente alcanzar su objetivo fundamental.
Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 13/2004, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA INVIABILIDAD DE LOS EFECTOS JURÍDICOS PRETENDIDOS CON LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA, DETERMINA SU IMPROCEDENCIA”.
De este modo, según lo dispuesto en los artículos 96 de la Constitución General; así como, en lo previsto en el artículo 500 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales[19]; de lo que se desprende de la Convocatoria General; así de los acuerdos de los Poderes Ejecutivo y Legislativo para la integración de sus respectivos comités de evaluación; y las convocatorias emitidas por estos últimos, quienes ahora son referidos como autoridades responsables, se advierte que los Comités de Evaluación son autoridades transitorias, que fueron conformadas para una finalidad específica, la cual consistió en seleccionar las candidaturas que habría de postular cada uno de los Poderes de la Unión para contender en el proceso electoral extraordinario 2024-2025, en el que se elegirán a las personas juzgadoras del PJF.
En efecto, de lo anterior se concluye que las autoridades señaladas como responsables tuvieron a cargo la función constitucional de ejecutar el proceso de selección de las indicadas candidaturas, a partir de una serie de revisiones y depuraciones de las personas aspirantes, cuya función culminó, precisamente, con la insaculación pública del listado de personas idóneas y su remisión a los distintos poderes para su aprobación, en términos del referido numeral 96 de la Constitución General.
Se sostiene lo anterior, porque dicho artículo de la Ley Suprema, señala que cada Poder integrará un Comité de Evaluación conformado por cinco personas reconocidas en la actividad jurídica, que recibirá los expedientes de las personas aspirantes, revisará el cumplimiento de los requisitos constitucionales y legales e identificará a las mejor evaluadas, integrando un listado de ellas, el que después será depurado mediante insaculación pública, para ajustarlo al número de postulaciones que corresponda a cada cargo, observando la paridad de género, hecho lo cual, los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo 500 de la LGIPE dispone, en lo que interesa, que cada Poder de la Unión instalará un Comité de Evaluación; quienes a su vez emitirán una convocatoria dirigida a la ciudadanía para participar en el proceso de evaluación y selección de postulaciones; de conformidad con las reglas previstas, cada uno de los comités calificará la elegibilidad e idoneidad de los perfiles inscritos para desempeñar el cargo, integrando un listado de las personas mejor evaluadas para cada cargo, el cual será depurado mediante insaculación para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo por cada Poder de la Unión, y sus resultados serán publicados y remitidos a cada Poder para su aprobación.
En ese sentido, esta Sala Superior advierte que los Comités de Evaluación se conforman para desahogar una encomienda constitucional y legal específica y claramente delimitada, la cual, implica que una vez desahogada en todas sus fases, los respectivos órganos se disuelven, lo que trae consigo la inviabilidad jurídica de los efectos pretendidos por las partes promoventes, consistente en ser consideradas como personas idóneas y pasar a la fase de depuración llevada a cabo en su momento por los referidos Comités.
Esto es, los referidos comités desaparecen una vez que remiten a las autoridades que representan a cada Poder de la Unión los listados de las postulaciones depuradas para cada cargo electivo, sin que sea posible reabrir esa etapa, pues las fases y tiempos para llevar a cabo los actos respectivos están previamente definidos por la Constitución y la Ley de la Materia, sin que exista factibilidad para reinstalarlos, ni para reponer los procedimientos respectivos ni extender los plazos que, por su naturaleza, son improrrogables.
B. Caso concreto
En el caso, las partes promoventes se inconforman al haber sido excluidas del proceso de selección de las candidaturas que habrían de ser postuladas para la elección judicial, por lo que, en general, pretenden se les considere como personas idóneas para ocupar el cargo al que aspiraron, y de ese modo se les incluya en la etapa de insaculación, o bien, que se reponga esta última fase.
Asimismo, algunas de las partes actoras alegan que fueron insaculadas para un cargo diverso a la especialidad por la que se inscribieron[20], mientras que algunas otras pretenden ser las únicas personas como resultado de dicho procedimiento, incluso aun cuando fueron insaculados en compañía de otras personas aspirantes[21].
Sin embargo, en función del marco jurídico antes expuesto, este órgano jurisdiccional considera que los medios de impugnación resultan improcedentes porque la pretensión de los justiciables es inalcanzable, en virtud de que los Comités de Evaluación ya calificaron la idoneidad de las personas aspirantes, y el treinta y uno de enero publicaron el listado correspondiente; y finalmente, realizaron la insaculación pública respectiva.
Es por ello que la pretensión de las personas accionantes es jurídicamente inalcanzable, ya que en la actualidad ya fueron publicados los listados de las personas consideradas idóneas y llevado a cabo el proceso de insaculación, así como el haber remitido las listas a las titularidades de los Poderes de la Unión, para los efectos precisados en esta ejecutoria, con lo que los órganos señalados como responsables concluyeron su encomienda constitucional y han cesado en sus funciones, disolviéndose al tener la calidad de transitorias.
De ahí que, no pueda ordenárseles regresar a una etapa que ya precluyó, porque las etapas vinculadas con la pretensión de las personas promoventes ya fenecieron, al desahogarse las posteriores que fueron, en cada caso, la insaculación y la remisión de los listados de las personas insaculadas a las titulares de los Poderes de la Unión.
En este orden, procede desechar las demandas de los juicios que aquí se resuelven de manera acumulada, porque existen situaciones de hecho y de Derecho que han generado que la pretensión de las personas actoras, respecto de los Comités de Evaluación y la Mesa Directiva del Senado como autoridad sustituta, se torne inalcanzable, ya que dichos órganos técnicos han cesado en sus funciones con la última actividad constitucional y legal que les fue encomendada, al haber remitido a los respectivos Poderes de la Unión los listados de personas insaculadas, por lo que no existe posibilidad jurídica ni material de atender su pretensión, de ahí la razón que da sustento a la improcedencia referida al principio de esta consideración.
Finalmente, cabe señalar que esta Sala Superior sostuvo un criterio similar al resolver, entre otros, los juicios de la ciudadanía identificados con las claves: SUP-JDC-616/2025 y acumulados; así como el diverso SUP-JDC-578/2025 —en la parte conducente—; y el SUP-JDC-1618/2020.
Por lo expuesto y fundado, la Sala Superior
R E S U E L V E
PRIMERO. La Sala Superior es competente para resolver los presentes asuntos.
SEGUNDO. Se acumulan los juicios de la ciudadanía según lo razonado en la presente ejecutoria.
TERCERO. Se desechan de plano las demandas.
NOTIFÍQUESE como en Derecho corresponda.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias y archívese los expedientes como asuntos total y definitivamente concluidos.
Así, por mayoría de votos, lo resolvieron las Magistradas y los Magistrados quienes integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con los votos particulares formulados por la Magistrada Janine M. Otálora Malassis y el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la presente resolución se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR PARCIAL QUE FORMULA LA MAGISTRADA JANINE M. OTÁLORA MALASSIS,[22] RESPECTO DE LA SENTENCIA EMITIDA EN LOS JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-624/2025 Y SUS ACUMULADOS.
Formulo el presente voto particular, al diferir de la decisión de la mayoría de desechar las demandas de los juicios de la ciudadanía identificados con las claves: SUP-JDC-624/2025, SUP-JDC-630/2025, SUP-JDC-1007/2025, SUP-JDC-1012/2025, SUP-JDC-1021/2025, SUP-JDC-1025/2025, SUP-JDC-1030/2025, SUP-JDC-1036/2025, SUP-JDC-1037/2025, SUP-JDC-1042/2025, SUP-JDC-1048/2025, SUP-JDC-1052/2025, SUP-JDC-1055/2025, SUP-JDC-1060/2025, SUP-JDC-1064/2025, SUP-JDC-1070/2025, SUP-JDC-1076/2025, SUP-JDC-1082/2025, SUP-JDC-1084/2025, SUP-JDC-1085/2025, SUP-JDC-1090/2025, SUP-JDC-1095/2025, SUP-JDC-1106/2025, SUP-JDC-1116/2025, SUP-JDC-1121/2025, SUP-JDC-1126/2025, SUP-JDC-1131/2025, SUP-JDC-1135/2025, SUP-JDC-1141/2025, SUP-JDC-1159/2025, SUP-JDC-1161/2025, SUP-JDC-1166/2025, SUP-JDC-1171/2025, SUP-JDC-1181/2025, SUP-JDC-1187/2025 y SUP-JDC-1202/2025; por inviabilidad de efectos.
La sentencia resuelve respecto de diversos juicios en los que las personas promoventes impugnan diversos actos emitidos por los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, manifestando su inconformidad al habérseles impedido continuar en las siguientes fases del proceso electivo.
A. Consideraciones de la mayoría
La mayoría de las magistraturas del pleno determinó desechar las demandas al actualizarse la inviabilidad de efectos jurídicos al haberse realizado el procedimiento de insaculación de las personas aspirantes inscritas ante el Comité de Evaluación responsable que podrán acceder a una candidatura para un cargo en la judicatura dentro del presente proceso electoral.
Para la mayoría, con motivo de la insaculación pública realizada por el Comité de Evaluación responsable, se actualizó un cambio de situación jurídica, consistente en el cambio de etapa dentro del proceso electivo, lo que desde su óptica torna inalcanzable la pretensión de las personas actoras, porque en virtud de los principios que rigen la materia electoral de continuidad y definitividad, el acto impugnado consistente en su exclusión de la insaculación realizada por el Comité se ha ejecutado de manera irreparable.
B. Razones de mi disenso
Si bien, coincido con la sentencia aprobada, respecto del desechamiento de las demandas de diversos juicios,[23] al actualizarse las causales de improcedencia relativas a la falta de firma y preclusión, respetuosamente disiento del criterio mayoritario en los demás casos debido a que, tal y como señalé en votos previos[24] la Sala Superior se encuentra ante un proceso inédito y extraordinario y le corresponde el control judicial de la mayoría de los actos que lo integran. Esto implica que, en su calidad de tribunal constitucional y al resolver las controversias que le son planteadas, debe definir el significado de la regulación de cada etapa del proceso, así como su alcance, para que la ciudadanía pueda elegir a las personas impartidoras de justicia.
El proceso electoral de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación es el conjunto de actos, ordenados por la Constitución y la Ley, realizado por las autoridades electorales, los Poderes de la Unión, así como la ciudadanía, que tiene por objeto la renovación periódica de las personas juzgadoras que integran el Poder Judicial de la Federación.[25]
Para los efectos de la LGIPE, el proceso de elección de las personas juzgadoras federales comprende las siguientes etapas: a) Preparación; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) Entrega de constancias de mayoría y declaración de validez.
En lo que interesa, la etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral y concluye al iniciarse la jornada electoral.[26]
En dicha etapa preparatoria se desarrollan diversas acciones que permitirán que se dé la siguiente, esto es, la jornada electoral; por tanto, todas y cada una de las acciones que se desarrollan durante la preparación son susceptibles de revisarse, de ahí que no resulte válido el argumento relativo a que, en este momento se configura una inviabilidad de efectos, porque con ello, lo que se está actualizando, en realidad, es una denegación de justicia que vulnera indiscutiblemente el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 constitucional.
No podemos hacer nulo este derecho para las y los justiciables en la etapa que transcurrió entre la aprobación de las listas de aspirantes idóneos y la insaculación, además de las razones jurídicas expresadas, porque la jurisprudencia constante de la Sala Superior, definida desde su primera integración, es clara en establecer que la definitividad en las etapas en los comicios opera hasta que se han resuelto los medios impugnativos interpuestos en tiempo y forma, o bien, al transcurrir el plazo para su presentación sin que ello hubiera sucedido.[27]
Por tanto, lo procedente es analizar caso a caso la controversia que se plantea y determinar si se trata de una cuestión discrecional, si se advierten errores atribuibles a la responsable y, si ello puede genera una afectación en la esfera jurídica de las personas aspirantes a los cargos de la elección judicial que pueda subsanarse, durante la preparación de la elección.
Adicionalmente, en el caso, resulta conforme a la Constitución federal, la ley y los precedentes de este Tribunal Electoral, trasladar la lógica que se emplea para la renovación de cargos de elección popular (ejecutivos y legislativos, en los tres niveles de Gobierno) a este nuevo paradigma de personas juzgadoras designadas por medio del sufragio; en consecuencia, no comparto que en este momento podamos plantear una inviabilidad de efectos.
Es pertinente señalar que, si bien, desde mi perspectiva es correcto determinar el desechamiento de las demandas de los juicios SUP-JDC-1055/2025, SUP-JDC-1060/2025, SUP-JDC-1084/2025, SUP-JDC-1090/2025, SUP-JDC-1106/2025, SUP-JDC-1116/2025, SUP-JDC-1121/2025, SUP-JDC-1126/2025, SUP-JDC-1141/2025 y SUP-JDC-1161/2025, ello sería a partir de la actualización –según las circunstancias existentes en cada caso– de diversa causal de improcedencia como la extemporaneidad en la presentación de la demanda o la falta de interés de la persona promovente.
A partir de lo expuesto, es evidente que no se actualiza la causa de improcedencia relativa a la inviabilidad de efectos, por lo que en los juicios que corresponde lo procedente conforme a Derecho era estudiar el fondo de la cuestión planteada por las personas demandantes, salvo en los juicios precisados en el párrafo previo, porque en ellos sí se actualiza una causal de improcedencia que no permite que esta Sala Superior conozca de fondo la controversia planteada.
Debido a estas razones es que disiento de la decisión de desechar las demandas por inviabilidad de efectos, por lo que formulo el presente voto particular parcial.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
VOTO PARTICULAR Y VOTO CONCURRENTE DEL MAGISTRADO REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN EN LOS JUICIOS DE LA CIUDADANÍA SUP-JDC-624/2025 Y ACUMULADOS (IMPROCEDENCIA DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN POR INVIABILIDAD DE EFECTOS)[28]
En primer lugar, emito voto particular en diversos juicios acumulados al SUP-JDC-624/2025 pues difiero del criterio mayoritario consistente en no revisar y desechar los juicios en los que personas aspirantes a juzgadoras controvierten, de entre otros aspectos: i) la exclusión de diversas personas aspirantes de la lista de idoneidad que participarían en la insaculación pública por no convocarlos a la entrevista; ii) la omisión de los Comités responsables de justificar por qué las personas entrevistadas no se trataban de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones; iii) el error del Comité responsable de insacular a las personas aspirantes en un cargo distinto por el cual que se registraron; iv) la indebida exclusión de las ternas por considerar que el numero insaculado le correspondía a la parte actora; v) así como diversas irregularidades en el proceso de insaculación por los Comités responsables.
En la sentencia se decide que los juicios son improcedentes, pues se considera que las presuntas violaciones que las y los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión. En suma, que existe una inviabilidad de los efectos de una eventual sentencia restitutoria de sus derechos.
No comparto el sentido ni la argumentación que se hace en la sentencia aprobada por dos razones fundamentales. En primer lugar, porque en términos técnico-jurídicos, la decisión que determina la irreparabilidad o la inviabilidad de efectos es injustificada, innecesaria e insostenible, si se adopta la interpretación más favorable a los derechos de las personas –a la cual el Tribunal está, por cierto, obligado– y la más congruente con los precedentes de la propia Sala Superior.
En segundo lugar, porque la postura de la sentencia aprobada impide a la Sala Superior –también de manera innecesaria– cumplir una de las funciones de un Tribunal constitucional de cierre en una democracia constitucional, que consiste, primordialmente, en potenciar las virtudes del propio sistema democrático y proteger los derechos de las personas. En este caso, impide potenciar la autocorrección como virtud de la democracia.
Hay que recalcarlo, no revisar los casos impide legitimar judicialmente las decisiones que habrán quedado fuera del escrutinio judicial, lo cual afecta la legitimidad del proceso electoral mismo en una de sus etapas más tempranas.
Me explico en torno a ambos aspectos.
Con relación a la dimensión técnico-jurídica de la decisión, no comparto la sentencia por las siguientes razones:
i. Primero, no existe base normativa alguna, constitucional ni legal, expresa ni manifiesta para determinar que las violaciones son irreparables material o jurídicamente y que en consecuencia los efectos de una sentencia restitutoria son inviables. Señalar fechas del proceso electoral no equivale en automático a generar una restricción.
ii. Segundo, la argumentación propuesta es contraria a los precedentes del propio Tribunal Electoral y de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), así como incompatible con la doctrina de los Tribunales Internacionales.
iii. Tercero, la determinación adoptada implica una denegación de justicia para las personas aspirantes.
iv. Cuarto, la decisión podría generar las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al Estado mexicano.
En cuanto a la dimensión del rol del Tribunal constitucional, quiero señalar que la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de supuestamente deducir una restricción constitucional que no está explicitada, y, como mostraré, no existe, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para, incluso, mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o, incluso, cuando es posible, en la normativa misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para los próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un Tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado constitucional democrático de derecho, la paz social y la observación de las decisiones.
La decisión aprobada por el criterio mayoritario renuncia injustificadamente a cumplir todas estas funciones e implica que la Sala Superior, como órgano cúspide en la materia, abdique de su encomienda constitucional.
En efecto, como no era ni material ni jurídicamente justificado desechar los casos, prácticamente en todos (excepto aquellos en los que se actualizaba otra improcedencia distinta a la presunta inviabilidad) era posible que la Sala Superior conociera con oportunidad del fondo de los juicios (tan es así que en todos los casos que me fueron turnados y que cumplían los requisitos procesales, presenté propuestas de fondo). No obstante, el criterio mayoritario prefirió adoptar un rol diverso al descrito, y excluir del escrutinio judicial las decisiones reclamadas, esto es, crear una zona de inmunidad al control constitucional, a partir de crear una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Así, en mi concepto, se sacrificó la legitimidad de una de las fases iniciales del proceso electoral en un grado intenso, respecto de todas las personas que solicitaron el acceso a la justicia, para privilegiar una celeridad innecesaria respecto de esas mismas personas, mediante la utilización de un enfoque formalista, so pretexto de hacer prevalecer la definitividad de las etapas.
La decisión de desechamiento de los juicios también debe considerarse en su contexto, el cual incluye, entre otros, los aspectos siguientes:
El desarrollo de un proceso electoral que representa la aplicación de una modificación constitucional en materia judicial que fue y sigue siendo motivo de debate, análisis y escrutinio social.
Faltan casi dos meses para que inicien las campañas, lo cual implica la posibilidad material de revisar las decisiones en la etapa de postulación de las candidaturas.
No es imposible ordenar la integración de Comités para que repitan algunas insaculaciones, tan es así, que el propio criterio mayoritario sustituyó, por ejemplo, al Comité de Evaluación del Poder Judicial y le encomendó a la Mesa Directiva del Senado a cumplir sus labores[29].
No hay una sola disposición constitucional o legal que –más allá de fijar fechas– determine que la remisión de las listas de las candidaturas a los poderes o al INE hace inviable el acceso a la justicia.
En mi concepto, decidir desechar los juicios por irreparables en el contexto antes descrito, además de afectar la confianza en el Estado de derecho y en la legitimidad del proceso electoral, lesiona la percepción de imparcialidad e independencia de la Sala Superior como Tribunal constitucional en materia electoral.
La pregunta que debemos hacernos al examinar la sentencia aprobada es: ¿Por qué el criterio mayoritario decidió interpretar de la manera más restrictiva la Constitución en ausencia de una regla manifiesta? Evidentemente, en la propia sentencia no encontraremos respuesta a esa interrogante y esto es precisamente lo que incide en la percepción de imparcialidad de la decisión.
Finalmente, a la luz de los estándares democráticos, resulta grave que la implementación de una reforma que tiene como uno de sus efectos más destacados la remoción de todas las personas juzgadoras federales de todo el país no permita el acceso a la justicia en una de las fases iniciales de implementación del cambio, relativa a la postulación de las nuevas candidaturas que ocuparán esos cargos que se renuevan.
Por otra parte, emito voto concurrente en aquellos juicios de la ciudadanía en los que coincido con el sentido de la sentencia de desechar los medios de impugnación, pero, a mi juicio, debieron desecharse por una razón distinta, es decir, porque las demandas se presentaron de manera extemporánea, la parte actora carece de interés jurídico o por falta de personería.
Por todas estas razones es que no comparto la sentencia aprobada. Para justificar el sentido de mi voto expondré, a continuación, la decisión mayoritaria y desarrollaré las razones de mi disenso.
1. Antecedentes relevantes
Estos asuntos están vinculados con el proceso de elección de personas juzgadoras en el proceso electoral federal extraordinario 2024-2025. En estos casos diversas personas aspirantes a juzgadoras controvierten: i) su exclusión de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública por no convocarlos a la entrevista; ii) la omisión de los Comités responsables de justificar por qué las personas entrevistadas no se trataban de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones; iii) el error del Comité responsable de insacular a las personas aspirantes en un cargo distinto por el cual que se registraron; iv) la indebida exclusión de las ternas por considerar que el numero insaculado le correspondía a la parte actora; v) así como diversas irregularidades en el proceso de insaculación por los Comités responsables.
2. Criterio mayoritario
La sentencia aprobada determinó no estudiar el fondo de los casos y desechar los juicios por inviabilidad de efectos, al considerar que las violaciones que los actores alegan ya no pueden ser reparadas y que, por ello, no pueden alcanzar su pretensión; esta conclusión se sostiene esencialmente en los siguientes argumentos:
a) Los comités cumplieron su objetivo y ya se disolvieron. La insaculación ya se llevó a cabo; circunstancia que impide reparar las violaciones que la actora alega.
b) Hay un cambio de etapa en el proceso electoral, toda vez que el cuatro de febrero era le fecha límite que tenían los comités para enviar a los poderes respectivos las listas de las candidaturas seleccionadas.
c) Debe privilegiarse la continuidad del proceso y la definitividad de las etapas.
Hay que destacar que la sentencia aprobada asume que la delimitación de fechas en las que deben ocurrir algunas actividades del proceso electoral (en este caso la remisión de listados a los poderes o al INE) equivale en automático a una restricción al derecho de acceso a la justicia que de manera absoluta priva de eficacia ese derecho.
La sentencia aprobada no explica por qué asume tal premisa (a todas luces, injustificada) ni descarta una interpretación de las disposiciones compatible con el pleno acceso a la justicia. La sentencia da por sentado lo que debiera demostrar (la existencia de una restricción).
La Constitución y la Ley determinan las fechas en las que deben ocurrir ciertos actos del proceso electoral, pero en ningún lugar de estos ordenamientos existe de forma manifiesta una regla que indique que el transcurso de esas fechas anula el acceso a la justicia o hace inviable la revisión judicial de los actos.
La delimitación de fechas no crea en automático zonas de inmunidad al control constitucional, si esto no se explicita de forma manifiesta.
En consecuencia, ese efecto (la negativa al acceso a la justicia) es una creación de la sentencia aprobada.
En ese sentido, hay que decirlo con toda claridad: la decisión relativa a establecer que frente al transcurso de ciertas fechas debe negarse el acceso a la justicia es el resultado de una interpretación.
Justamente esta decisión interpretativa es el centro de mi análisis en este voto particular.
3. Razones de mi disenso
Como adelanté, no comparto ni el sentido ni la argumentación de la sentencia, por los motivos siguientes.
3.1. Se está interpretando indebidamente la Constitución para restringir derechos; pues no existe base normativa para sostener la inviabilidad de efectos
En mi concepto no existe base normativa alguna, ni expresa ni manifiesta, para desechar los juicios como inviables o sostener que las violaciones son irreparables. Por el contrario, se está interpretando la Constitución para restringir derechos lo cual es contrario al propio artículo primero del texto constitucional y trasgrede la prohibición de interpretar la Constitución para efectos del presente proceso electoral.
De la normativa aplicable, no observo sustento jurídico para establecer que la fecha que tienen los comités para remitir las candidaturas judiciales a los poderes que la postulan hace imposible revisar sus actos.
En la sentencia aprobada se establece que de conformidad con el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general, los Comités de Evaluación se integraron con el objetivo de recibir las inscripciones, evaluar requisitos e idoneidad, elaborar listados de las personas mejor evaluadas y, finamente, enviar las listas depuradas a la autoridad que represente a cada Poder para su aprobación y envío al Senado, por lo que se extinguirán una vez que se hayan cumplido sus fines, en términos del punto de acuerdo tercero del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo[30].
Al efecto, el artículo 96, fracción II, inciso c) de la Constitución general señala que:
II. […] Para la evaluación y selección de sus postulaciones, observarán lo siguiente:
[…]
c) Los Comités de Evaluación integrarán un listado de las diez personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y salas regionales del Tribunal Electoral e integrantes del Tribunal de Disciplina Judicial, y de las seis personas mejor evaluadas para cada cargo en los casos de Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito. Posteriormente, depurarán dicho listado mediante insaculación pública para ajustarlo al número de postulaciones para cada cargo, observando la paridad de género. Ajustados los listados, los Comités los remitirán a la autoridad que represente a cada Poder de la Unión para su aprobación y envío al Senado.
Por su parte, el artículo tercero transitorio del Acuerdo por el que se crea, integra e instala el Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo, establece que “El Comité de Evaluación goza de plena autonomía para su organización interna y libre determinación, contará con el apoyo del Ejecutivo Federal para la realización de sus fines, y se extinguirá una vez cumplidos los mismos”. Asimismo, en las diversas convocatorias se establecieron fechas límites para el envío de dichas listas.
Desde mi perspectiva, de la lectura del precepto constitucional, así como del artículo transitorio del mencionado acuerdo y de la exigencia de enviar las listas respectivas, en modo alguno se puede extraer que una vez que los Comités remitan los listados correspondientes a cada Poder de la Unión automáticamente se imposibilita la revisión judicial del proceso de integración de dichas listas, esto es, de las normas transcritas no se desprende que con el acto de conformación de las listas se impida la restitución de los derechos político-electorales de las personas que pudieron resentir alguna afectación a su esfera jurídica.
Lo que la norma constitucional establece, sustancialmente, son las funciones que los Comités desarrollarán en la integración de las listas, lo cual, si bien incluye la exigencia de enviar los listados, no se advierte que esto se traduzca en la imposibilidad de revisar el proceso para su conformación. Por su parte, la norma del multicitado acuerdo se limita a señalar que el Comité se extinguirá una vez que concluya sus fines, lo cual no imposibilita la reparación de un derecho vulnerado durante el ejercicio de sus funciones. Lo mismo acontece con la fecha límite para enviar los listados, pues esto no se traduce en una imposibilidad de evaluar jurídicamente los actos de los Comités.
En ese sentido, advierto que al no estar expresa ni manifiesta la imposibilidad jurídica de revisar las actuaciones de los Comités con posterioridad a que remiten las listas respectivas, considero que se está interpretando la norma constitucional en perjuicio de los derechos político-electorales de las personas aspirante.
Esto, además constituye una transgresión al mandato constitucional, establecido en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
También hay que considerar el artículo 96, fracción III, de la Constitución Política del país, que señala lo siguiente:
Artículo 96. Las Ministras y Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Magistradas y Magistrados de la Sala Superior y las salas regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Magistradas y Magistrados del Tribunal de Disciplina Judicial, Magistradas y Magistrados de Circuito y Juezas y Jueces de Distrito, serán elegidos de manera libre, directa y secreta por la ciudadanía el día que se realicen las elecciones federales ordinarias del año que corresponda conforme al siguiente procedimiento: […]
III. El Senado de la República recibirá las postulaciones y remitirá los listados al Instituto Nacional Electoral a más tardar el 12 de febrero del año de la elección que corresponda, a efecto de que organice el proceso electivo.
Esta regla que alude al 12 de febrero, junto con aquellas que aluden a las fechas como la del 4 y 6 de febrero (establecidas en las convocatorias como los momentos en los que los Comités debían remitir las listas de personas insaculadas a los Poderes) son utilizadas para establecer la existencia de una restricción constitucional al derecho de acceso a la justicia.
Como adelanté, no advierto la existencia de tal restricción constitucional.
La regla del artículo 96, fracción III, constitucional, recién trascrita, se limita a establecer el deber del Senado de la república (una vez que cuenta con las listas de los Poderes respectivos) de remitir al INE los listados de personas candidatas “a más tardar el 12 de febrero”.
Sin embargo, de la lectura objetiva de tal regla no observo alguna previsión que indique que el transcurso de esa fecha hace inviables los juicios promovidos con antelación a la misma.
Por tal motivo, sostengo que no existe base constitucional ni legal que, de forma manifiesta, justifique el desechamiento de los juicios que se analizan.
Del texto transcrito, previsto en el artículo 96, fracción III, constitucional, tampoco se deduce de forma alguna una norma que indique, por ejemplo, lo siguiente:
“Procede el desechameinto de los juicios contra actos de los Comités de evaluación, por irreparabilidad de la violación, o inviabilidad de efectos, por el mero transcurso del doce de febrero”.
Esta segunda regla es muy distinta a aquella que solo indica el deber de remitir listados en una fecha específica.
Asimismo, hay que destacar que la citada restricción, que en el caso justifica los desechamientos, no existe de forma expresa o manifiesta en el ordenamiento jurídico mexicano y, a pesar de ello, es el sustento jurídico de la sentencia aprobada.
En ese orden de ideas, observo que la sentencia aprobada creó una nueva restricción —presuntamente de rango constitucional— por la vía de la interpretación.
Dicho en otros términos, en la sentencia se inventó una nueva causal de improcedencia del juicio de la ciudadanía, argumentando una supuesta irreparabilidad o inviabilidad de efectos.
En síntesis, como se adelantó, mediante el empleo de la interpretación se utilizó una regla prevista en el ordenamiento (Constitución, Ley o convocatorias), que únicamente indica la fecha límite para remitir listados a los Poderes o al INE (y solo eso), para derivar una segunda regla muy diversa, que establece que transcurrida esa fecha debe negarse el acceso a la justicia.
Esta interpretación es problemática en muchos aspectos, entre los cuales solo destaco los siguientes:
1) Los estándares constitucionales y convencionales prohíben restringir derechos si el legislador no previo de forma expresa y manifiesta tal restricción, que además debió establecerse por razones de interés general, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos[31].
2) Las Salas de la Suprema Corte han establecido que los Tribunales tienen prohibido interpretar disposiciones constitucionales o legales para crear o ampliar restricciones y que la interpretación debe ser lo más restrictiva posible cuando se busque limitar derechos[32].
3) Se incumple el mandato constitucional previsto en el artículo transitorio décimo primero, del Decreto constitucional en materia de reforma del Poder Judicial, que señala puntualmente que “Para la interpretación y aplicación de este Decreto, los órganos del Estado y toda autoridad jurisdiccional deberán atenerse a su literalidad y no habrá lugar a interpretaciones análogas o extensivas que pretendan inaplicar, suspender, modificar o hacer nugatorios sus términos o su vigencia, ya sea de manera total o parcial”.
En este asunto, no se atiende a la literalidad el artículo 96, fracción III, constitucional, sino que, se interpreta de forma extensiva dándole un alcance, lo peor del caso, para restringir derechos humanos, en concreto, el acceso a la justicia.
La interpretación empleada en la sentencia crea injustificadamente zonas de inmunidad constitucional, y deja en indefensión a las personas.
3.2. No existe alguna imposibilidad material para reparar las violaciones reclamadas
Desde mi perspectiva, no es materialmente imposible reunir a los integrantes de los comités ni reponer un procedimiento de insaculación. Por tal motivo, el argumento de que los comités cumplieron su objetivo y se disolvieron es jurídicamente irrelevante y no justifica negar a las personas el acceso a la justicia.
Si por cualquier circunstancia no pudiera localizarse a los integrantes del Comité, la reparación es materialmente posible a través de un cumplimiento sustituto, tal como lo reconoció el propio criterio mayoritario en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
Incluso, el proyecto jamás argumenta porqué sería materialmente imposible reponer aquellas insaculaciones en las que se detectara violaciones trascendentes.
Además, faltan casi dos meses para el inicio de las campañas, por lo que en todo ese tiempo puede revisarse si los Comités violaron o no algún derecho fundamental al seleccionar las candidaturas, tal como acontece en cualquier proceso electoral ordinario, en donde se pueden revisar los procesos de selección de candidaturas aún y cuando ya iniciaron las precampañas o campañas electorales.
En síntesis, en cuanto a este tema, observo lo siguiente:
a) La sentencia establece que si los comités ya se disolvieron es imposible mandarlos conformar de nuevo. No explica por qué.
b) No observo imposibilidad para convocar a los comités una vez que se disolvieron. Basta con llamar a las personas. Determinar la imposibilidad material equivale a sostener que un Tribunal como la Sala Superior es incapaz de obligar a las autoridades responsables a cumplir con sus determinaciones.
c) La sentencia soslaya la posibilidad de un cumplimiento sustituto. En los casos en los que no se pueda conformar un comité o que este se niegue a cumplir con la orden, la propia Sala Superior ya determinó la posibilidad de genera un cumplimiento por una autoridad diversa, tal como ocurrió en el incidente sobre incumplimiento de sentencia del SUP-JDC-8/2025 y acumulados, donde se sustituyó al Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación por la Mesa Directiva del Senado de la República.
La sentencia no justifica el trato diferenciado ante un mismo supuesto.
d) La sentencia desconoce que la propia Ley prevé la posibilidad de repetir los procesos de insaculación hasta antes de la fecha de impresión de boletas.
En efecto, el artículo 502, párrafo 1, de la LEGIPE señala que: “En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate”.
Así, la sentencia aprobada es incluso contraria al texto de la Ley, que, si prevé la posibilidad de repetir un proceso de insaculación con posterioridad al 4, 6 y 12 de febrero.
No puede argumentarse la existencia de una imposibilidad material ni jurídica para ordenar algo que incluso esta previsto en la propia legislación.
3.3. No existe una irreparabilidad jurídica, por lo que la decisión adoptada va en contra de la jurisprudencia de la Sala Superior
El procedimiento en estudio no se encuentra sujeto a plazos improrrogables que pudieran hacer irreparable la etapa de evaluación.
Si bien es cierto que la convocatoria general del Senado establece que el cuatro de febrero es la fecha límite para que los comités remitan los listados de candidaturas al Poder que corresponda, ni la Constitución ni la Ley tienen alguna previsión normativa que indique que esa fecha genera un cambio de etapa que haga imposible revisar actos previos a esa fecha.
Por el contrario, ese acto de remisión es jurídicamente irrelevante en términos de reparabilidad, pues la facultad de postular a las candidaturas es de los Poderes. Por lo que la decisión de los comités aún está sujeta a ratificación.
Más aun, la regla general sobre irreparabilidad se estableció solo respecto de la jornada electoral. Hay que reconocer que sí resulta altamente gravoso repetir la jornada electoral, en términos económicos, materiales, sociales y políticos. Sin embargo, el acto de selección y/o registro de candidaturas no es comparable con el día de las votaciones, al grado de negar el acceso a la justicia.
Por el contrario, esta Tribunal Electoral ha reconocido que siempre es posible reparar los actos de selección de candidaturas y su registro. En efecto, la jurisprudencia 45/2010[33] de la Sala Superior señala que el paso del tiempo después de la fecha que legalmente se prevé para el registro de candidaturas no hace que los juicios que se promueven contra los referidos registros sean inviables o las violaciones irreparables. De igual forma, en la jurisprudencia 6/2022[34] se ha reconocido que existen violaciones que son reparables incluso después de la jornada electoral.
Por lo tanto, no observo porqué los actos de selección de candidaturas judiciales, previo a la etapa de registros ante el Instituto Nacional Electoral, resultarían actos que no pueden revisarse solo por el transcurso del procedimiento de remisión de los nombres de las personas a los poderes postulantes. Por ello, considero que con la decisión mayoritaria se está generando un criterio contario a la propia jurisprudencia de la Sala Superior.
Más aún, no existe irreparabilidad jurídica con motivo de la fecha de listados de candidaturas judiciales a los Poderes de la Unión o al INE, cuando la propia Ley reconoce la posibilidad de realizar insaculaciones después de esa fecha y hasta antes del momento de impresión de boletas electorales, tal como lo dispone el artículo 502 de la LEGIPE[35].
Finalmente, hay que referir que la Ley define las etapas del proceso electoral judicial, y que de tales previsiones no se desprenden elementos para establecer que la fase de remisión de listados a los poderes o al INE genera algún tipo de inviabilidad o irreparabilidad.
Por el contrario, igual que en cualquier otra elección establece que la preparación de la elección comprende desde el inicio del proceso hasta la jornada electoral. Al respecto, se transcribe el numeral 498 de la LEGIPE, que indica lo siguiente:
Artículo 498. 1. Para los efectos de esta Ley, el proceso de elección de las personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación comprende las siguientes etapas: a) Preparación de la elección; b) Convocatoria y postulación de candidaturas; c) Jornada electoral; d) Cómputos y sumatoria; e) Asignación de cargos, y f) La entrega de constancias de mayoría y declaración de validez de la elección.
2. La etapa de preparación de la elección inicia con la primera sesión que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral celebre en los primeros siete días del mes de septiembre del año anterior a la elección, y concluye al iniciarse la jornada electoral.
3. La etapa de convocatoria y postulación de candidaturas inicia con la publicación de la convocatoria general que emita el Senado de la República conforme a la fracción I del primer párrafo del artículo 96 de la Constitución, y concluye con la remisión por dicho órgano legislativo del listado de candidaturas al Instituto.
Dentro de la preparación de la elección se comprende la convocatoria y postulación sin que existan elementos que indiquen que esta subetapa genera la irreparabilidad de los actos una vez transcurrida la misma.
Tal interpretación sería disconforme además con el contenido del numeral 502 de la LEGIPE que justamente prevé la posibilidad de realizar insaculaciones con posterioridad a la subetapa de convocatoria y postulación.
3.4. El criterio adoptado es contrario a la jurisprudencia obligatoria de la SCJN
La jurisprudencia 61/2004[36] del Pleno de la SCJN señala que las etapas relevantes del proceso electoral son la de preparación de la elección y la de jornada electoral; y que los plazos constitucionales para el desahogo de los juicios electorales son aquellos que permiten resolver al órgano jurisdiccional resolver con oportunidad las impugnaciones planteadas.
En el caso se cuestionan actos del domingo dos de febrero, y lo que se está proponiendo cuatro días después (el día de hoy seis de febrero) es declarar irreparables las violaciones e inviables los juicios. Ni siquiera ha transcurrido el plazo de cuatro días para demandar y a partir de una interpretación restrictiva se está haciendo nugatorio el derecho de acceso a la justicia.
Esta situación me parece contraria al estándar fijado por el Pleno de la SCJN, al no concederse un plazo razonable para impugnar y desahogar el juicio respecto de un acto, como lo es la determinación de las candidaturas, que para nada puede compararse con el desarrollo de una jornada electoral, máxime que faltan casi dos meses para el inicio de las campañas (treinta de marzo).
3.5. La decisión adoptada provoca denegación de justicia
Considero que, con excepción de la demanda del juicio SUP-JDC-920/2025, el cual carece de firma autógrafa, con la decisión mayoritaria se permite la existencia de actos no revisables en sede judicial considerando que las personas solo cuentan con tres días no solo para demandar, sino para solicitar al Tribunal la emisión de una respuesta a su demanda.
Como ya expliqué, la decisión niega el acceso a la justicia cuando:
Faltan dos meses para el inicio de las campañas y ni si quiera se está dejando correr el plazo de cuatro días para impugnar.
Los actos que se pide revisar no tienen la dimensión o complejidad de una jornada comicial, como para negar su escrutinio.
No existe base constitucional manifiesta para negar la revisión.
Se está ampliando una restricción a derechos a partir de aplicar una causa de improcedencia a hipótesis no comparables con las que la generaron.
Se contravienen los precedentes y criterios obligatorios previos adoptados tanto por la SCJN como por este Pleno.
3.6. La decisión genera las condiciones para provocar una responsabilidad internacional al estado mexicano
Ante la ausencia de un recurso efectivo para cuestionar la selección de candidatas y la tutela de los derechos políticos y electorales de las personas participantes de un proceso electoral judicial se genera la posibilidad de que se condene a México por incumplir sus deberes constitucionales y convencionales.
La Corte IDH no solo revisa las leyes, sino la interpretación de los tribunales. En este caso, se está generando una interpretación que hace inviable revisar ciertos actos que pueden afectar derechos humanos y que vuelven ineficaz, de forma absoluta un recurso como el juicio de la ciudadanía, en el supuesto que se analiza.
En mi opinión, si se asume que la definición de listas conformadas por los comités es un acto irreparable y, se resuelve, como ocurrió en el presente caso, que el juicio ciudadano en estos casos es improcedente, también se generan las condiciones para que el Estado mexicano no garantice, ni a través del Tribunal Constitucional de derechos políticos y electorales ni del juicio de amparo, a las personas un recurso judicial efectivo, cuando todas las autoridades del país, incluidas las jurisdiccionales, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos y, en consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley, de conformidad con el artículo 1.º constitucional.
En relación con la garantía de tutela judicial efectiva, el artículo 14 de la Constitución general establece que nadie podrá ser privado de sus derechos, sino mediante un juicio seguido ante tribunales que han sido previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado deben tener acceso “a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro mecanismo efectivo ante jueces o tribunales competentes”[37].
La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH), al interpretar el texto del artículo 25 de la Convención, ha sostenido que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial no se reduce simplemente a la mera existencia de los tribunales o procedimientos formales o, inclusive, a la posibilidad de recurrir a los tribunales, sino que los recursos deben tener efectividad[38], es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponer un recurso, en los términos de ese precepto.
La existencia de esa garantía “constituye uno de los pilares básicos, no solo de la Convención Americana, sino del propio estado de Derecho en una sociedad democrática en el sentido de la Convención”. Asimismo, conforme al artículo 25.2.b de la Convención, los Estados se comprometen a desarrollar las posibilidades del recurso judicial, por lo tanto, los Estados deben promover recursos accesibles para la protección de los derechos[39].
De esta manera, si conforme al criterio de la Sala Superior sostenido por la mayoría en la sentencia, el juicio ciudadano se declaró improcedente únicamente porque los comités remitieron sus listas a los Poderes postulantes, se genera una situación de denegación de justicia, es decir, de negativa total de acceso a la jurisdicción.
Es decir, en el caso concreto, se crea una situación en la que no se garantiza el acceso a un recurso idóneo ni efectivo para la defensa de los derechos de las aspirantes a cargos judiciales.
En otras situaciones similares en las cuales no se garantizó un recurso efectivo para poder combatir los actos de autoridad, han llevado a que se determine la responsabilidad internacional del Estado mexicano por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) o a la Corte IDH, por ejemplo, en el caso Castañeda Gutman y el informe de fondo 10.180[40].
En el primer caso, la CIDH fijó los contornos de las garantías político-electorales, fundadas en un sistema capaz de asegurar, jurídicamente, el libre y pleno ejercicio de los derechos políticos. El caso surgió de una queja que cuestionaba la Ley Electoral del Estado de Nuevo León y, en general, las leyes electorales mexicanas, por la inexistencia de un mecanismo eficaz para la protección de los derechos políticos en virtud de las limitaciones del juicio de amparo mexicano.
En el segundo caso, la Corte IDH encontró al Estado mexicano responsable por la violación del derecho de protección judicial al no ofrecer al señor Castañeda Gutman un recurso idóneo para reclamar su derecho político a ser elegido vía una candidatura sin partido y, en específico, para cuestionar la constitucionalidad del requisito consistente en que solo los partidos políticos podían presentar postulaciones.
Por esa razón, considero que es necesario permitirles a las demandantes el acceso a la jurisdicción a través del juicio ciudadano, precisamente para que el Estado mexicano no incurra en una responsabilidad internacional.
En ese contexto, como ya se evidenció anteriormente, el que haya concluido la etapa de definición de los aspirantes a cargos judiciales, no constituye un impedimento jurídico ni material para que esta Sala Superior conozca de las controversias.
La Sala Superior ha razonado que de los artículos 1; 17 y 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución general, así como 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se desprende un sistema de medios de impugnación eficaces, inmediatos y accesibles que tienen el objetivo de dar definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizar la protección de los derechos político-electorales, con apego a los principios de constitucionalidad y legalidad.
Desde esta perspectiva, debe tomarse en cuenta que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene competencia para analizar la regularidad constitucional y legal de todos los actos en materia electoral, incluyendo la designación de sus autoridades, a fin de garantizar la plena observancia de los principios constitucionales y convencionales que rigen en la materia.
En conclusión, cualquier acto de autoridad que afecte los derechos políticos de las personas que conforman la comunidad política mexicana, sin importar si fue emitido por el Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial o, como aconteció en el caso, debe ser susceptible de revisión judicial, de conformidad con las garantías previstas en la Constitución general y en las obligaciones internacionales que establece el numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En consecuencia, considero que la sentencia aprobada por la mayoría se traduce en una inobservancia del mandato constitucional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de asegurar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos y resoluciones en materia de derechos políticos.
Es preciso tener en cuenta que existen parámetros constitucionales que deben cumplirse en el marco del procedimiento de evaluación y designación, como lo son el mandato de paridad de género, el principio de igualdad y no discriminación, así como la exigencia de fundamentación y motivación.
Este último debe observarse en todo acto de autoridad que condicione el ejercicio de un derecho humano, considerando la normativa que se emitió específicamente para el procedimiento y a la que se decidieron someter las y los participantes.
De esta manera, el criterio mayoritario impide el acceso a la justicia de quienes promueven las impugnaciones y desconoce el mandato del Tribunal Electoral como órgano judicial creado para velar por el pleno cumplimiento de la Constitución.
3.7. La sentencia aprobada adopta una postura con la que se renuncia a cumplir con funciones propias del Tribunal constitucional en una Democracia
El proceso electoral extraordinario 2024-2025 para la elección de personas juzgadoras representa un ejercicio inédito en la historia constitucional mexicana.
Este proceso implica una transformación fundamental en la forma de integrar al Poder Judicial, donde diversos actores institucionales, como los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión, participan en el procedimiento de selección de quienes aspiran a ocupar cargos jurisdiccionales mediante el voto popular directo.
La reforma constitucional que da origen a este proceso persigue objetivos trascendentales para el fortalecimiento de nuestro sistema de justicia: acercar la judicatura a la ciudadanía y fortalecer la legitimidad democrática de quienes imparten justicia.
En ese contexto, la democracia constitucional se distingue por su capacidad de autocorrección. Esta característica se materializa principalmente a través de las instituciones que, como este Tribunal Electoral, tienen la función de salvaguardar tanto la democracia formal como la sustantiva.
Nuestra función como tribunal constitucional especializado en materia electoral trasciende la mera resolución de controversias individuales: somos un mecanismo institucional de corrección sistémica.
Esta función adquiere especial relevancia en el contexto de este proceso electoral extraordinario.
Como ha señalado Aharon Barak, los tribunales constitucionales ejercemos una acción correctiva que opera sobre todo el sistema democrático, no solo sobre casos aislados.
Esta función correctiva tiene una doble dimensión: por un lado, debemos cerrar la brecha entre el derecho y las necesidades de una sociedad en constante evolución; por otro, tenemos el deber fundamental de proteger la democracia misma. Esta protección implica que cada juez constitucional debe usar activamente el poder que se le ha conferido para salvaguardar tanto los aspectos formales como sustantivos del sistema democrático, actuando como un verdadero guardián constitucional que evita que el sistema jurídico se debilite o colapse.
En el marco de la elección judicial, esta responsabilidad se intensifica. Cuando la judicatura constitucional electoral tolera prácticas cuestionables en el proceso de selección de personas juzgadoras, no solo se comprometen los objetivos inmediatos de la reforma constitucional, sino que se arriesga la legitimidad misma del nuevo sistema de elección judicial. La falta de un escrutinio riguroso sobre los procedimientos de selección puede derivar en que los fines democratizadores de la reforma se diluyan en la práctica.
En este sentido, cuando una mayoría del tribunal adopta criterios que limitan injustificadamente el acceso a la justicia o que generan zonas de inmunidad al control constitucional, no solo se desatiende un caso particular, sino que se compromete nuestra función correctiva dentro del sistema democrático. La deferencia excesiva o la renuncia a ejercer un control constitucional efectivo erosionan gradualmente la capacidad de autocorrección que distingue a las democracias constitucionales.
Por ello, disiento respetuosamente del criterio mayoritario. Más allá de las particularidades del caso concreto, la postura que adopta la mayoría tiene implicaciones sistémicas que debilitan nuestra función institucional como mecanismo de corrección democrática.
Como ya adelanté, la postura interpretativa adoptada en la sentencia (desechar los casos, a partir de deducir una restricción constitucional que no está explicitada, negando el acceso a la justicia) le impide a la Sala Superior cumplir varias de sus funciones principales, como son:
Garantizar que las decisiones de las autoridades revisadas se ajusten a los estándares y parámetros constitucionales y convencionales.
Uniformar criterios interpretativos, para incluso mejorar las políticas públicas existentes.
Jugar el rol de “socio menor” de la legislatura y corregir los fallos en la implementación de la reforma judicial o incluso, cuando es posible, en la normatividad misma, a partir de criterios interpretativos que den claridad y coherencia al sistema.
Crear líneas de precedentes en torno a decisiones de fondo para el presente y futuro (para próximos procesos electorales). Esto es, generar predictibilidad y constancia en cuanto a futuras decisiones de fondo.
Legitimar el proceso comicial y generar confianza de que un tribunal revisó las decisiones reclamadas.
Fortalecer el Estado de Derecho, la paz social y la observancia de las decisiones.
Abandonar a la función correctiva no solo afecta a las partes involucradas, sino que compromete nuestra responsabilidad fundamental de fortalecer y proteger el sistema democrático en su conjunto, especialmente en un momento histórico donde la legitimidad democrática del Poder Judicial está en proceso de construcción.
4. Estudio de fondo
Como expuse, en mi criterio, se debió estudiar el fondo de las demandas mediante las cuales se planteó lo siguiente:
i) La exclusión de diversos aspirantes de la lista de personas idóneas que participarían en la insaculación pública por no convocarlos a la entrevista (SUP-JDC-624/2025, SUP-JDC-1012/2025, SUP-JDC-1021/2025, SUP-JDC-1090/2025, SUP-JDC-1116/2025).
Respecto de las demandas en estos medios de impugnación considero que es infundado lo planteado por personas aspirantes, porque de lo previsto en la Convocatorias emitidas por los Comités de Evaluación no se desprende una obligación a cargo de esos órganos para que, necesariamente y en todos los casos, deban convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a una entrevista pública.
Por una parte, ha sido criterio de esta Sala Superior que, conforme a las Convocatorias, no se desprende una obligación para que, necesariamente y, en todos los casos, se deba convocar a las personas aspirantes que cumplieron con los requisitos de elegibilidad a la entrevista contemplada en cada Convocatoria.
Ello, porque esta Sala Superior ha sustentado el criterio que los Comités de Evaluación de los Poderes de la Unión cuentan con un ámbito de valoración de los elementos y perfiles de las personas aspirantes que estimen idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado, y acordar la realización de una entrevista pública, siempre y cuando lo estimen necesario.[41]
Ello, atendiendo a los parámetros de razonabilidad y discrecionalidad que subyacen en las convocatorias correspondientes y, por tanto, ello implica que esta Sala Superior pueda determinar si la persona debe ser convocada a entrevista o no.
En ese sentido los Comités responsables no estaban obligados a exponer las razones y fundamentos por los que consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, para, con base en ello, llamarlas a una entrevista pública.
En esta etapa de evaluación, prevalece el ámbito de valoración de los elementos por parte del Comité de Evaluación, para que, conforme a su facultad discrecional, determine cuáles son los perfiles que considere idóneos, para convocarlos a una entrevista.
Así, si el Comité de Evaluación seleccionó a las personas aspirantes que estimó idóneas para desempeñar los cargos para los cuales se hubiesen postulado y fue a quienes convocó a una entrevista, ello no puede imponer la carga a la autoridad para exponer las razones de quienes no estimó como idóneas.
ii) La omisión de los Comités responsables de justificar por qué las personas entrevistadas no se trataban de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones (SUP-JDC-1025/2025, SUP-JDC-1042/2025, SUP-JDC-1060/2025, SUP-JDC-1084/2025).
No obstante, respecto de las personas aspirantes que sí fueron llamadas a entrevista, considero que son fundados sus planteamientos ya que los Comités responsables sí estaban obligados a justificar por qué concluyeron que no se trataban de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones, como lo explico a continuación.
El párrafo 6 del artículo 500 de la LEGIPE señala que, después de que se acrediten los requisitos de elegibilidad de las personas aspirantes, los comités procederán a calificar su idoneidad para desempeñar el cargo, para lo cual pueden tomar en cuenta su perfil curricular, así como sus antecedentes profesionales y académicos, de entre otros que determine cada comité para valorar su honestidad y buena fama pública. Los comités realizarán entrevistas públicas a las personas aspirantes que califique más idóneas a efecto de evaluar sus conocimientos técnicos para el desempeño del cargo en cuestión y su competencia en el ejercicio de la actividad jurídica.
De forma que los Comités responsables deben realizar su evaluación con base en una apreciación de los siguientes elementos: probidad y honestidad; antecedentes personales e historial académico; su experiencia profesional y curricular; así como el ensayo presentado. El procedimiento prevé dos momentos en los que el Comité valora la idoneidad de las personas aspirantes: i) la identificación de los idóneos para proceder a la realización de entrevistas pública, como insumo para tener más elementos para tomar una decisión final, y ii) en la elaboración del listado de aspirantes mejor evaluadas y que pasan a la insaculación pública.
Los elementos antes mencionados son parámetros a partir de los cuales los Comités de evaluación llevaron a cabo un ejercicio de valoración y, con base en ello, identificaron quiénes estaban en aptitud de ser convocadas a la entrevista por ser calificados como perfiles idóneos. En ese sentido, esta Sala Superior ha considerado que los Comités responsables no estaban obligados a exponer las razones y fundamentos de por qué consideró idóneas a unas personas aspirantes y a otras no, como sustento para llamarlas a una entrevista pública. En esta etapa prevalece un ámbito de valoración de los elementos por parte de cada Comité, para que –con base en su facultad discrecional– decida cuáles son los perfiles más idóneos.
Ahora, una cuestión distinta es el estándar de motivación que deben observar los Comités de Evaluación para integrar los listados de personas idóneas que se presentarán a los Poderes de la Unión. Al respecto, se debe adoptar como premisa que todas las personas llamadas a entrevista por parte de los Comités responsables fueron consideradas como las más idóneas de entre las elegibles.
En consecuencia, considero que, a pesar de que los Comités responsables mantienen un margen de discrecionalidad para definir los listados de aspirantes mejor evaluados, sí es exigible que justifiquen su decisión de excluir a quienes se consideraron con un perfil idóneo para su evaluación mediante la entrevista pública. En específico, deben proporcionar una explicación sobre por qué prefirieron a algunos aspirantes idóneos sobre otros a quienes también se les reconoció esa calidad, detallando las razones por las que las personas elegidas se consideran más calificadas.
Dicho estándar de motivación atiende a que los propios Comités de Evaluación ya habían reconocido que ciertas personas aspirantes contaban con un perfil idóneo para ser considerado en las entrevistas, por lo que deben transparentar las razones por las que dichas cualidades no son suficientes para su incorporación en las listas que continuarán a las insaculaciones, tales como un desempeño insatisfactorio en la entrevista, la existencia de aspirantes con un mejor perfil académico o con más experiencia profesional en la actividad jurisdiccional, de entre otras cuestiones
Por lo anterior, en los juicios en los que las personas aspirantes que fueron consideradas en la fase de evaluación de entrevista se inconforman de su exclusión en los listados de idoneidad, estimo que se debió vincular a los Comités responsables para que justificaran por qué, de una valoración más detallada y comparada con el resto de los aspirantes, concluyeron que no se trataba de los perfiles mejor evaluados para su consideración en los listados definitivos que continuarían a las insaculaciones.
iii) El error del Comité responsable de insacular a las personas aspirantes en un cargo distinto por el cual que se registraron (SUP-JDC-1070/2025, SUP-JDC-1151/2025, SUP-JDC-1187/2025); así como la indebida exclusión de las ternas por considerar que el numero insaculado le correspondía a la parte actora (SUP-JDC-1036/2025, SUP-JDC-1126/2025 y SUP-JDC-1159/2025).
En estos juicios, por un lado, las personas aspirantes impugnaron la lista de personas insaculadas, ya que señalan la existencia del error atribuido al Comité al asignarles un cargo en el cual no se registraron, situación que puede afectar su derecho a ser votada y el derecho colectivo de la ciudadanía a contar con candidaturas de personas idóneas para ser juzgadoras en cada materia de especialización. Por otro lado, en diversos juicios la parte actora señala que se le excluyó de forma indebida de la lista de personas insaculadas, ya que el número que salió insaculado le correspondía a ella.
A mi juicio, en estos asuntos se debieron valorar las pruebas ofrecidas por las partes y, en su caso, requerir la información necesaria al Senado de la República para tener certeza respecto de los supuestos cambios injustificados en el proceso de insaculación. En ese sentido, de asistirles la razón a las personas aspirantes se debió ordenar a la autoridad responsable incluirlas en la lista de personas insaculadas en el cargo por el que se registraron.
Esta Sala Superior no puede desconocer la situación irregular en la que el Comité responsable colocó a la parte actora y lo procedente es reparar el derecho que le fue vulnerado a contender por el cargo que ellas desean.
iv) Irregularidades en el proceso de insaculación por los Comités responsables (SUP-JDC-1052/2025, SUP-JDC-1064/2025, SUP-JDC-1076/2025, SUP-JDC-1085/2025, SUP-JDC-1166/2025, SUP-JDC-1171/2025)
En estos juicios, las personas aspirantes impugnan la supuesta actuación indebida de los Comités responsables en el proceso de insaculación respecto de lo siguiente: a) el Comité responsable indebidamente solo insaculó a una persona declarada idónea (mujer) para el cargo, excluyendo al actor aun cuando fue incluido en el listado de personas idóneas.; b) la falta de fundamentación y motivación de excluir al actor a la lista de insaculados, ya que la persona fue declarado idóneo para el cargo al que aspira junto con 23 hombres. El Comité responsable supuestamente afirmó durante el proceso de insaculación que todos pasarían a integrar las 12 duplas requeridas, sin embargo, él no fue incluido en la lista final de personas insaculadas; c) el Comité no le asignó un número para la insaculación de manera oportuna y, por lo tanto, no podía saber con certeza si los números que resultaron seleccionados en la insaculación correspondían o no con su nombre; d) el Comité indebidamente declaró desierta las postulaciones de hombres –incluida la del actor–; d) la autoridad, al realizar la insaculación, sin ofrecer razones excluyó a todas las personas aspirantes del género masculino –incluido el actor– y postuló de manera directa a la aspirante del género femenino; e) indebidamente se insacularon, para el cargo por la cual se postuló, a personas que no habían sido inicialmente incluidas en la lista de idóneos, por lo que solicita que se confirme como candidato único para ese cargo.
A mi juicio, de igual manera, no estoy de acuerdo con que los juicios se hayan desechado por inviabilidad de efectos, por el contrario, estimo que los medios de impugnación son procedentes y se debió estudiar el fondo de las controversias planteadas para garantizar la defensa de los derechos de las personas aspirantes a cargos judiciales a través del acceso a un recurso idóneo y efectivo y, de asistirles la razón, reparar el derecho que estiman afectado.
4.1. Voto concurrente
Finalmente, coincido con el desechamiento del juicio SUP-JDC-1082/2025 por preclusión, así como la improcedencia de los juicios SUP-JDC-1101/2025 y SUP-JDC-1110/2025 por falta de firma en los términos de la sentencia. No obstante, emito voto concurrente en los siguientes juicios de la ciudadanía en los cuales estoy de acuerdo con el sentido de desechar los medios de impugnación, pero, a mi juicio, debieron desecharse por una razón distinta.
Los medios de impugnación que se debieron desechar porque las demandas se presentaron fuera del plazo legal de cuatro días son: SUP-JDC-1007/2025, SUP-JDC-1030/2025, SUP-JDC-1037/2025, SUP-JDC-1048/2025, SUP-JDC-1055/2025, SUP-JDC-1131/2025, SUP-JDC-1135/2025, SUP-JDC-1141/2025, SUP-JDC-1161/2025, SUP-JDC-1181/2025, SUP-JDC-1194/2025, SUP-JDC-1202/2025. En mi opinión, las demandas se presentaron de manera extemporánea, porque en los juicios se controvierte la indebida exclusión de la lista de idoneidad del 31 de enero o de la lista de insaculados del 4 de febrero publicadas por los Comités responsables. Los efectos de la notificación surtieron ese mismo día y las demandas se presentaron después del cuarto día de su publicación.
Las demandas que se debieron desechar por falta de interés jurídico son las siguientes: SUP-JDC-1095/2025, ya que la parte actora impugna la lista de personas idóneas del Comité de Evaluación del Poder Judicial, sin embargo, se advierte que no se inscribió para participar en la convocatoria de ese comité, por lo tanto, no le genera ninguna afectación a su esfera de derechos las supuestas irregularidades en la etapa de insaculación planteadas en la demanda. Respecto de los juicios SUP-JDC-1106/2025 y SUP-JDC-1121/2025, se advierte que impugnan la lista de personas insaculadas por el Comité responsable, sin embargo, las personas aspirantes no fueron incluidas en la lista de personas idóneas publicada en el 31 de enero, lo cual elimina la posibilidad de que su interés jurídico esté afectado.
Asimismo, la demanda del juicio SUP-JDC-630/2025 debió desecharse por falta de personería, ya que, aunque la firma electrónica de la demanda no corresponde a la parte actora sino a la de su representante legal, la carta poder que se adjunta en el expediente no cuenta con la firma autógrafa de la persona aspirante, pues el hecho de que en el documento digitalizado se aprecie una firma aparentemente en original, no es suficiente para acreditar la autenticidad de la voluntad del promovente.
5. Conclusión
Por estas razones, por un lado, presento voto particular en diversos medios de impugnación pues considero que debieron estudiarse de fondo de las demandas, ya que, desde mi perspectiva no se actualiza su improcedencia por inviabilidad de efectos, pues las violaciones alegadas sí son reparables; y, por otro lado, presento voto concurrente en aquellos juicios de la ciudadanía en los que coincido con el sentido de la sentencia de desechar los medios de impugnación, pero, a mi juicio, debieron desecharse por una razón distinta.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firma electrónica certificada, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] De conformidad con la sentencia incidental dictada dentro de los expedientes SUP-JDC-8/2025 y acumulados, la Mesa Directiva del Senado de la República quedó vinculada al cumplimiento sustituto de la sentencia principal ante la renuncia de los integrantes del Comité de Evaluación del Poder Judicial de la Federación.
[2] Secretarias: Ana Laura Alatorre Vázquez y Lucía Garza Jiménez. Colaboró: Daniel Ernesto Ortiz Gómez.
[3] Por sus siglas, DOF.
[4] “Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de reforma del Poder Judicial”, Diario Oficial de la Federación, No. 14, Ciudad de México, domingo 15 de septiembre, Edición Vespertina, consultable en:
https://dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5738985&fecha=15/09/2024
[5] En adelante, PJF.
[6] Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5741185&fecha=15/10/2024#gsc.tab=0
[7] En adelante Ley de Medios.
[8] Ello de conformidad con el criterio de la tesis relevante III/2021, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. EXCEPCIONALMENTE PODRÁ EMITIRSE LA SENTENCIA SIN QUE HAYA CONCLUIDO EL TRÁMITE”.
Cabe precisar que la totalidad de los criterios de tesis relevantes y jurisprudencias emitidos por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación pueden consultarse en:
[9] En lo sucesivo FIREL.
[10] Artículo 2, fracción XIII, del Acuerdo General 7/2020.
[11] Artículo 3, párrafo segundo, del Acuerdo General 7/2020.
[12] Artículo 2, fracción IV del Acuerdo General 7/2020.
[13] Jurisprudencia 12/2019, de rubro: “DEMANDA. LA ENVIADA EN ARCHIVO DIGITAL A LOS CORREOS ELECTRÓNICOS DESTINADOS PARA LOS AVISOS DE INTERPOSICIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN, NO EXIME AL ACTOR DE PRESENTARLA POR ESCRITO CON SU FIRMA AUTÓGRAFA”.
[14] Al respecto, resulta orientador el criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis: Tesis 2ª. CXLVIII/2008, de rubro: “PRECLUSIÓN. SUPUESTOS EN LOS QUE OPERA”. Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/168293
[15] Véase la jurisprudencia 14/2022, de rubro: “PRECLUSIÓN DEL DERECHO DE IMPUGNACIÓN DE ACTOS ELECTORALES. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A DICHO PRINCIPIO CON LA PRESENTACIÓN OPORTUNA DE DIVERSAS DEMANDAS CONTRA UN MISMO ACTO, CUANDO SE ADUZCAN HECHOS Y AGRAVIOS DISTINTOS”.
[17] Revisables en: https://comiteevaluacionpjf.senado.gob.mx/comite/resultados/juezas-y-jueces-general/viewdocument/19 (página 42).
[18] El boletín de prensa 726 del Senado de la República, de siete de febrero de dos mil veinticinco, se invoca como un hecho notorio, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios. Su contenido puede ser consultado en: https://comunicacionsocial.senado.gob.mx/informacion/comunicados/10858-senado-recibe-del-cepl-listado-de-aspirantes-para-la-eleccion-de-jueces-magistrados-y-ministros
[19] En lo sucesivo LGIPE.
[20] Cabe precisar que, esta situación particular fue alegada en los expedientes siguientes:
SUP-JDC-1070/2025, la actora manifestó haberse registrado ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo para el cargo como jueza de distrito en materia de concursos mercantiles; sin embargo, fue insaculada como jueza de distrito en materia mercantil; y
SUP-JDC-1151/2025, el justiciable aduce que se registró ante el Comité de Evaluación del Poder Legislativo Federal al cargo de Juez de Distrito, en el 4to Distrito, de asuntos individuales en materia laboral; sin embargo, fue insaculado y seleccionado para el cargo de juez de distrito, del 4to distrito, en materia penal.
[21] Como es el caso del SUP-JDC-1171/2025, que aun cuando resultó ser insaculado, pretende que se disuelva la dupla resultante para el único cargo disponible para su género en el circuito al que se postuló.
[22] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.
[23] Juicios de la ciudadanía SUP-JDC-1101/2025, SUP-JDC-1110/ 2025, SUP-JDC-1151/2025 y SUP-JDC-1194/2025.
[24] Voto particular conjunto emitido por el Magistrado Reyes Rodríguez Mondragón en el juicio SUP-JDC-1036/2025 y acumulados. Cabe indicar que en dicho voto se sostuvo que la Convocatoria general del Senado se debía revocar por varias consideraciones, entre ellas porque debía detallar el contenido de ciertos requisitos de elegibilidad y de establecer criterios homogéneos de evaluación de idoneidad en la convocatoria. El senado debió criterios objetivos y homogéneos para la evaluación de la idoneidad de los perfiles de las candidaturas por parte de los comités.
[25] Artículo 497 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (en adelante, LGIPE).
[26] Artículo 498, párrafo 2 de la LGIPE.
[27] Tesis de jurisprudencia 1/2002, de rubro: PROCESO ELECTORAL. CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[28] Con fundamento en el artículo 254, último párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 11 del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral. Colaboraron en la elaboración del presente voto Olivia Y. Valdez Zamudio, Daniela Ixchel Ceballos Peralta e Ireri Analí Sandoval Pereda.
[29] Incidente sobre cumplimiento de sentencia del Juicio de la Ciudadanía SUP-JDC-8/2025 y acumulados.
[30] Disponible en https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5742106&fecha=31/10/2024#gsc.tab=0
[31] Artículo 30. Alcance de las Restricciones Las restricciones permitidas, de acuerdo con esta Convención, al goce y ejercicio de los derechos y libertades reconocidas en la misma, no pueden ser aplicadas sino conforme a leyes que se dictaren por razones de interés general y con el propósito para el cual han sido establecidas.
[32] Véase, por ejemplo, la tesis PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro V, Febrero de 2012, Tomo 1, página 659. Registro digital: 2000263.
[33] De rubro “registro de candidatura. el transcurso del plazo para efectuarlo no causa irreparabilidad”. Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 7, 2010, páginas 44 y 45.
[34] De rubro “irreparabilidad. la jornada electoral no la actualiza cuando se trate de la impugnación de la asignación de cargos por representación proporcional”. Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 15, Número 27, 2022, páginas 34, 35 y 36.
[35] Artículo 502. 1. En caso de fallecimiento, incapacidad, inhabilitación o declinación de alguna de las personas postuladas, el Poder de la Unión postulante podrá solicitar al Senado de la República su sustitución antes del inicio de la impresión de las boletas electorales, observando el procedimiento de insaculación pública sobre el listado de las personas finalistas que no fueron seleccionadas para la candidatura del cargo que se trate.
[36] Jurisprudencia 61/2004 de rubro “instancias impugnativas en materia electoral. los plazos constitucionales para su desahogo, son aquellos que garanticen una pronta impartición de justicia”, 9ª. Época, Pleno, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XX, septiembre de 2004, página 807, número de registro 180613.
[37] El artículo 25 de la Convención estipula:
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.
El artículo 2 de la Convención establece que:
Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Parte se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades.
[38]Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000. Serie C No. 70, párr. 191; Caso del Pueblo Saramaka, supra nota 6, párr. 177; y Caso Yvon Neptune, supra nota 19, párr. 77. Ver también Garantías Judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 24.
[39] Corte IDH. Caso Castañeda Gutman Vs. Estados Unidos Mexicanos. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C No. 184.
[40] Véase Becerra Rojasvértiz, Rubén Enrique y Gama Leyva, Leopoldo, Derechos políticos y democracia en México. Reflexiones al caso 10.180 México CIDH, México, TEPJF, 2014.
[41] Véase SUP-JDC-587/2025.