INCIDENTE DE EXCUSA

JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DE LA CIUDADANÍA

EXPEDIENTE: SUP-JDC-624/2025

MAGISTRADO PONENTE: FELIPE DE LA MATA PIZAÑA[1]

Ciudad de México, ocho de febrero de dos mil veinticinco.

Sentencia interlocutoria que mediante la cual se declara infundada la excusa planteada por la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para conocer y resolver del asunto SUP-JDC-624/2025.

ÍNDICE

GLOSARIO

I. ANTECEDENTES

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

III. CONSIDERACIONES

IV. RESOLUTIVOS

GLOSARIO

Aspirante:

Jesús Sinhué Jiménez García

Constitución:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Ley de Medios:

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Ley Orgánica:

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Reglamento Interno:

Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

SCJN:

Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Sala Superior:

Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Tribunal Electoral:

Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Comité de Evaluación

Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal

I. ANTECEDENTES

1. Presentación del juicio ciudadano. Mediante escrito presentado el uno de febrero de dos mil veinticinco[2], el ciudadano Jesús Sinhué Jiménez García promovió juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía, en contra de su exclusión de la lista de personas elegibles que participarían en la etapa de insaculación, para cargos de Juzgadoras y Juzgadores del Poder Judicial de la Federación, emitidos por el Comité de Evaluación, publicada el treinta y uno de enero.

2. Radicación del asunto. La Sala Superior registró el expediente con la clave SUP-JDC-624/2025, y lo turnó a la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para su resolución.

3. Excusa de la magistrada. Mediante escrito de dos de febrero, la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, presentó excusa para conocer del citado juicio, al haber existido una relación laboral con el aspirante en el periodo de dos mil dieciséis a dos mil dieciocho, cuando se desempeñó como secretario auxiliar en su ponencia con lo cual, estima, se actualiza la causal establecida en el artículo 212, fracción XVIII de la Ley Orgánica.

4. Turno. En su momento, la presidencia de este órgano colegiado turnó la solicitud de excusa del juicio ciudadano a la ponencia del magistrado Felipe de la Mata Pizaña[3], para los efectos legales conducentes.

II. ACTUACIÓN COLEGIADA

El dictado de este acuerdo compete a la Sala Superior, en actuación colegiada,[4] ya que se trata de resolver lo que proceda conforme a derecho sobre la excusa planteada por la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso para conocer del expediente SUP-JDC-624/2025 derivado de la exclusión del actores de la lista definitiva del Comité de Evaluación del Poder Ejecutivo Federal, respectivamente, que participarían en la etapa de insaculación, en el proceso de selección de personas juzgadoras del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, debido a que implica la emisión de una interlocutoria sobre una cuestión accesoria al asunto principal que tendría incidencia en el desarrollo de dicho procedimiento.

III. CONSIDERACIONES

1. Planteamiento

La magistrada somete a consideración del Pleno de la Sala Superior excusa para para intervenir en el análisis, discusión y resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales de la ciudadanía SUP-JDC-624/2025.

Lo anterior, por haber existido un vínculo laboral previo con el actor del SUP-JDC-624/2025. De esa forma, estima que cuenta con un vínculo que podría comprometer la percepción de imparcialidad en la resolución del asunto en que participa dicho ciudadano, por lo que podría actualizarse la causal de impedimento prevista en el artículo 212, fracción XVIII, 254 párrafo quinto, 256 fracción XI en relación con los artículos 280 y 281, todos de la Ley Orgánica.

2. Decisión

Es infundada la excusa planteada por la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso; por tanto, se considera que puede conocer y resolver el juicio SUP-JDC-624/2025; lo anterior ya que del escrito de excusa se desprende que el aspirante, laboró en la ponencia de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso como secretario auxiliar, y como la propia magistrada lo establece, tal relación fue estrictamente laboral, lo que no genera una vinculación que podría comprometer la percepción de imparcialidad en la resolución de los asuntos en que participa dicho ciudadano.

3. Justificación

a. Marco jurídico.

Para el estudio sobre una causa de impedimento se debe partir de que esta institución procesal tiene la finalidad de establecer condiciones para el adecuado ejercicio del derecho al acceso a la justicia, específicamente respecto a la garantía de imparcialidad de la autoridad jurisdiccional que resolverá la controversia. Lo anterior en concordancia con los artículos 17, párrafo segundo[5], de la Constitución genera; y 8, párrafo 1[6], de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Es por ello, que las legislaciones que regulan la organización y funcionamiento de las autoridades jurisdiccionales prevén de manera expresa un catálogo de supuestos de hecho que conllevan a la imposibilidad de que el integrante respecto al cual se materialice alguno de éstos, conozca de la controversia de que se trate. Es decir, se parte de la idea de que esas situaciones implican un conflicto de intereses o un riesgo de pérdida de imparcialidad de las personas juzgadoras, al menos de forma aparente.

En relación con quienes desempeñan una magistratura en el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ese listado se ubica en el artículo 212 de la Ley Orgánica, en atención a la remisión que se realiza en el artículo 280 del propio ordenamiento. De esta manera, se destaca que en la fracción XVIII del artículo 212 de la Ley Orgánica se establece una fórmula genérica, mediante la cual se justifica el impedimento de una magistratura cuando se presenta un supuesto distinto, pero análogo, a los enunciados en las demás fracciones del dispositivo, como en el supuesto que se actualiza.

b. Caso concreto.

1. Relación entre los hechos denunciados y motivos de la excusa.

En el presente caso, se advierte que la denuncia que origina el expediente SUP-JDC-624/2025 refiere directamente a la exclusión del promovente de la lista definitiva de los aspirantes a juzgadores del Poder Judicial de la Federación, emitida por el Comité de Evaluación, que participarían en la etapa de insaculación.

La razón fundamental que aduce la magistrada para no intervenir en la discusión y resolución del juicio ciudadano radica en que figura el aspirante, quien laboró como secretario auxiliar en su ponencia.

Es de destacar que la previsión de causas de impedimento busca garantizar que las resoluciones obedezcan solamente a criterios jurídicos y no a la inclinación subjetiva y objetiva de la persona juzgadora de favorecer a alguna de las partes por cualquier otra razón. Ello a fin de lograr un derecho a la justicia imparcial.

A partir de lo expuesto, se entiende que las condiciones de imparcialidad se pueden analizar desde dos perspectivas:

a) Una subjetiva, dirigida a valorar la convicción personal de la autoridad jurisdiccional en un caso determinado. Este tipo de imparcialidad se presume salvo que haya suficientes elementos para acreditar que algún miembro del tribunal tiene prejuicios o parcialidades de índole personal contra los interesados en la controversia, y

b) Una objetiva, que supone determinar si se brindan elementos convincentes que permitan excluir cualquier duda legítima respecto a la falta de imparcialidad.

De ahí que constituye causa de impedimento para conocer de un juicio, el que se presenten elementos subjetivos y objetivos de los que pueda derivar el riesgo de pérdida de imparcialidad de la persona funcionaria judicial.

2. Determinación

Como se anunció, esta Sala Superior considera que no se actualiza la causa de impedimento prevista en la fracción XVIII, del artículo 212 de la Ley Orgánica.

La citada fracción XVIII contiene un margen amplio de actuación, que permite al órgano colegiado que ha de resolver sobre un impedimento, analizar las circunstancias subjetivas y objetivas, caso por caso, de aquellos asuntos en los que se plantee el impedimento para juzgar o la excusa de una persona juzgadora, para el mismo efecto.

Los impedimentos, tienen como propósito garantizar la imparcialidad del funcionariado público citado en los correspondientes preceptos constitucionales y legales; impedimentos emergentes de las circunstancias fácticas y jurídicas que se pueden presentar, tales como el parentesco con alguna de las partes, en las líneas y grados señalados en la normativa aplicable; la amistad o enemistad con los partícipes directos de la relación procesal; el interés personal en el asunto, por la existencia de un vínculo laboral o profesional, así como muchas otras hipótesis, según se advierte del texto del citado artículo 212.

Para esta Sala Superior la sola existencia de una relación de naturaleza laboral entre la magistrada y el promovente no actualiza una causa análoga que conlleve un impedimento para conocer del asunto[7].

La premisa del planteamiento es que la situación alegada podría considerarse una causa análoga a la prevista en la fracción II del artículo 212 de la Ley Orgánica. De una interpretación gramatical y sistemática de las fracciones I y II del mencionado precepto se desprende que una persona juzgadora está impedida para conocer un asunto cuando tiene “amistad íntima” o “enemistad manifiesta” con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores.

Para establecer si la situación planteada en la excusa es análoga al supuesto previsto en la normativa, es necesario identificar si ambos guardan una semejanza relevante o esencial que justifique que se atribuya la misma consecuencia jurídica, a saber, el impedimento. Entonces, es preciso valorar si la existencia de una relación estrictamente laboral supone elementos objetivos de los que pudiera derivarse un riesgo de pérdida de imparcialidad.

La causal de amistad “íntima o estrecha” ha sido reconocida por la jurisprudencia nacional como de tipo subjetiva, ya que para ser acreditada requiere la manifestación de la persona funcionaria judicial en el sentido de que exprese si se actualiza o no ese supuesto, porque –en caso afirmativo– se pondría en peligro la imparcialidad que debe guardar.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado que para invocar la "amistad estrecha" como causal de impedimento, no basta la simple amistad que puede surgir de que dos personas se conozcan, sino que es necesario que se traduzca en una gran familiaridad, cuyo trato sea frecuente y presuponga que se guardan vínculos que rebasan los normales que tienen entre sí las personas que por diversos motivos están en relación.[8]

Cuando la ley establece como causa de impedimento la amistad íntima o estrecha, no se refiere a cualquier vínculo, sino sólo a aquel que le impida a la persona juzgadora guardar la imparcialidad que debe tener al resolver los negocios en que intervenga; esto es, que perturbe su ánimo, apartándolo de la rectitud para emitir el fallo correspondiente. Por ello, a fin de que sea calificado, es necesario probar el vínculo de "amistad estrecha" que dice tener con alguna de las partes, para estar en posibilidad de determinar si el mismo es creador de afectos íntimos que puedan llevar a inclinar el ánimo de la autoridad judicial para favorecer a la parte con la que se tiene dicha relación.

Además, ha sido criterio reiterado de esta Sala Superior que el solo hecho de que una persona juzgadora conozca o haya llegado a conocer a diversas con motivo de su labor profesional o jurisdiccional, no implica el establecimiento de relaciones de amistad íntima con éstas, ni la generación de un interés personal en los asuntos en los cuales puedan resultar afectadas estas últimas[9].

Esta Sala Superior ha razonado que la manifestación de una relación de trabajo –por sí misma– no genera un riesgo de pérdida de imparcialidad, sino que para que se actualice el impedimento se requiere algún elemento objetivo del que pueda derivar razonablemente la pérdida de imparcialidad, como lo sería un lazo afectivo o de animadversión entre quienes estuvieron involucrados en la relación de trabajo.

Entonces, para este Tribunal Electoral la “amistad íntima” debe estar subsumida en la relación laboral para actualizar el supuesto de impedimento, lo cual significa que en realidad no se trataría de una causa análoga, sino del supuesto contemplado en la fracción II del artículo 212 de la Ley Orgánica. Entonces, el vínculo profesional o institucional termina siendo una variable contextual que no es relevante o determinante para la resolución.

Por último, se reconoce que hay otros criterios recientes que también han tratado esta cuestión, en los cuales se mantiene el ánimo de la persona juzgadora hacia quien colaboró con ella como el factor determinante para tener por actualizado el impedimento. Aunque el riesgo de pérdida de imparcialidad se actualiza en los casos en que autoridad jurisdiccional sostiene una relación laboral con una de las partes por prestar sus servicios en el mismo órgano, al constituir una circunstancia suficiente para considerar actualizado un elemento objetivo y razonable que inhibe al operador jurídico de conocer cierto asunto, la Segunda Sala de la SCJN precisó que ello no constituía un obstáculo para que las personas juzgadoras rechacen encontrarse impedidas en los casos en que la controversia no se vincule con el desempeño de las actividades laborales de la parte quejosa.[10]

Si bien el criterio otorga un peso importante a la relación laboral, reconociendo que por sí misma podría ser suficiente para sustentar un impedimento, esto no se materializa si la persona juzgadora mantiene que dicha situación no afecta su aptitud para resolver el asunto con objetividad e imparcialidad.

En la misma sintonía, un pleno regional estableció que el afecto derivado de la relación laboral existente entre una persona juzgadora con un colaborador, quien a su vez mantiene una relación de parentesco con una persona autorizada o asesor jurídico de la parte quejosa, actualiza una hipótesis de riesgo de pérdida de imparcialidad. Se detalló que la sola manifestación de la persona titular del órgano jurisdiccional es suficiente para que se estime impedida. Sin embargo, se añadió que el criterio no significa que toda relación laboral en la que un titular de un órgano jurisdiccional genere un lazo de cordialidad con sus compañeros y colaboradores, se equipara a un factor que origine –de manera ineludible– la pérdida de imparcialidad, sino que se debe analizar casuísticamente.[11]

En dicho criterio se mantiene la idea central de que lo determinante para el supuesto de impedimento es la relación sentimental que puede influir inapropiadamente en el juicio de la persona juzgadora, con independencia de que haya surgido con motivo de una dinámica de trabajo.

En consecuencia, para el análisis del caso se debe partir del señalamiento en el escrito de la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso en el sentido de queAl respecto he de manifestar bajo protesta de decir verdad, que el ciudadano referido, laboró en la ponencia a mi cargo durante el periodo comprendido de dos mil dieciséis a dos mil dieciocho, desempeñando el cargo de secretario auxiliar, por lo que existió una relación estrictamente laboral con el hoy actor”. Asimismo, la magistrada manifiesta plantear la excusa “a fin de que el Pleno de esta Sala Superior determine lo que en derecho corresponda.

Así, para que se actualice la causa de impedimento señalada, es intrascendente la situación derivada de aspectos meramente laborales, porque esto no es determinante para valorar si en el fuero interno de la juzgadora realmente está afectada la objetividad o imparcialidad con la que debe conducirse en la resolución del medio de impugnación en el que debe intervenir.

Conclusión. Resulta improcedente la excusa planteada por la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso, ya que no se compromete la imparcialidad para participar en el estudio, deliberación y decisión del juicio de la ciudadanía.

Por lo expuesto y fundado, se emite el siguiente

IV. RESOLUTIVOS

ÚNICO Se declara infundada la excusa planteada por la magistrada Mónica Aralí Soto Fregoso para conocer y resolver del asunto SUP-JDC-624/2025

Notifíquese como en derecho corresponda.

En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto concluido

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron, las magistradas y los magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la magistrada presidenta Mónica Aralí Soto Fregoso, por ser quien formuló la solicitud de excusa. Así mismo, firma como presidenta, la magistrada Janine M. Otalora Malassis, por ministerio de ley. El secretario general de acuerdos da fe, así como de que la presente sentencia interlocutoria se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Secretariado: Luis Augusto Isunza Pérez, y Cecilia Huichapan Romero.

[2] En adelante todas las fechas se refieren a 2025, salvo mención expresa.

[3] En términos de la fracción I, del artículo 70, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

[4] Artículo 10. VI, del Reglamento Interno del TEPJF y Jurisprudencia 11/99: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

[5] “Artículo 17: …Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial…”

[6] Artículo 8. Garantías Judiciales: 1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. (…)

[7] Se retoman las principales consideraciones de las resoluciones dictadas en el expediente SUP-IMP-2/2021, y de los incidentes de excusa del SUP-JDC-422/2018 y SUP-JDC-449/2025.

[8] Tesis aislada de rubro MAGISTRADOS, IMPEDIMENTOS DE LOS. AMISTAD ESTRECHA. Tercera Sala; Séptima Época; Semanario Judicial de la Federación. Volumen 50, Cuarta Parte, pág. 25, registro digital 241931.

[9] Incidentes de Impedimento por Excusa de los SUP-JDC-1238/2015 y SUP-JDC-422/2018.

[10] Jurisprudencia 2a./J. 16/2020 (10a.), de rubro: IMPEDIMENTO EN EL JUICIO DE AMPARO. POR REGLA GENERAL, LA RELACIÓN LABORAL DEL JUEZ DE DISTRITO CON EL QUEJOSO CONSTITUYE UN ELEMENTO OBJETIVO DEL QUE PUEDE DERIVARSE EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 51 DE LA LEY DE LA MATERIA.

[11] Jurisprudencia PR.P.CN. J/9 K (11a.), de rubro IMPEDIMENTO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 51, FRACCIÓN VIII, DE LA LEY DE AMPARO. CUANDO EL TITULAR DE UN ÓRGANO JURISDICCIONAL MANIFIESTE QUE DERIVADO DE LA RELACIÓN LABORAL, TIENE AFECTO CON UN SERVIDOR PÚBLICO QUE A SU VEZ GUARDA PARENTESCO CON EL ASESOR JURÍDICO O PERSONA AUTORIZADA DE UNA DE LAS PARTES EN EL JUICIO DE AMPARO, ELLO CONSTITUYE UN ELEMENTO OBJETIVO QUE HACE POSIBLE INFERIR EL RIESGO DE PÉRDIDA DE IMPARCIALIDAD.