JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-625/2012.
ACTORES: DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES Y ANÉS ACOSTA FERNÁNDEZ.
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a veintiséis de abril de dos mil doce.
VISTOS, para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, número SUP-JDC-625/2012, promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, por su propio derecho, y ostentándose como miembros activos del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, de dar contestación a su escrito de veinte de marzo de dos mil doce, en el que le solicitaron acordara la petición a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido político, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en contra del miembro activo, Alberto Coronado Quintanilla; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
I. Solicitud de imposición de sanciones. Con fecha veinte de marzo de dos mil doce, Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, ostentándose como miembros activos del Partido Acción Nacional, denunciaron ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a Alberto Coronado Quintanilla, por hechos que, en su concepto, eran contrarios a lo dispuesto en el Código de Ética de los Servidores Públicos de ese propio partido, y solicitaron al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, acordara la petición a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido político, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
II. Atento recordatorio. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil doce, denominado “atento recordatorio”, Darío Oscar Sánchez Reyes, solicitó al Presidente del Partido Acción Nacional, otorgar respuesta a su escrito petitorio de veinte de marzo del año en curso, señalado en el punto que antecede.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. Presentación del medio de impugnación. Al no obtener respuesta a los escritos petitorios señalados en el resultando que antecede, mediante escrito presentado, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, el nueve de abril de dos mil doce, Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, por su propio derecho, y ostentándose como miembros activos de dicho instituto político, promovieron el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, haciendo valer los siguientes agravios:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN:
ÚNICO. Fuente del Agravio.- La omisión del órgano partidista responsable de dar respuesta a la solicitud formulada por los suscritos, en su calidad de miembros activos del Partido, mediante escrito presentado el día VEINTE DE MARZO DE DOS MIL DOCE, por el cual se promueve la solicitud de sanción ante la comisión de orden que corresponda, consistente en expulsión (previa inhabilitación como candidato, en su caso) del miembro activo ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, dado que este incurrió en conductas de infracción reiterada al violar el Código de Ética de los Servidores Públicos del PAN y atacar de hecho los programas del Partido, conforme a los hechos expuestos en dicho escrito petitorio y acreditados con las pruebas ofrecidas en el mismo.
Irroga agravio a los suscritos, la violación al derecho de petición que impone la obligación a los funcionarios de los partidos políticos, en este caso a la responsable, de responder la solicitud formulada en la forma prevista por el artículo octavo Constitucional, de acuerdo con la siguiente jurisprudencia:
PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. (Se transcribe)
Considerando como hecho notorio que el miembro activo ALBERTO CORONADO QUINTANILLA fue designado por el Comité Ejecutivo Nacional, el pasado veintidós de febrero del año en curso, como candidato a diputado federal por el VI Distrito del estado de Nuevo León, es necesario que sea acotada al mínimo posible la estimación del breve "término" en que la responsable se encuentra obligada a resolver sobre la petición formulada por los suscritos, ya que tal plazo se encontraría vinculado directamente con la fecha máxima en que el Partido podría proceder a la sustitución de cualquiera de sus candidatos a puestos de elección popular para el proceso electoral en curso. Dichos plazos y condiciones, se encuentran dispuestos en el artículo 227 y demás relativos y aplicables del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. Lo anterior, con apoyo en la siguiente jurisprudencia:
DERECHO DE PETICIÓN EN MATERIA ELECTORAL. LA EXPRESIÓN "BREVE TÉRMINO" ADQUIERE CONNOTACIÓN ESPECÍFICA EN CADA CASO.- (Se transcribe)
Por este motivo, se promueve la intervención de esa Sala Superior a efecto de instar el actuar del órgano responsable, en cumplimiento de su obligación omitida, para efecto de que sea instruido oportunamente el procedimiento que, en su caso, derivaría en imponer la sanción solicitada consistente en expulsión, previa inhabilitación como candidato en caso de que se encontrara designado con tal carácter el miembro activo ALBERTO CORONADO QUINTANILLA a la fecha en se emitiera la resolución respectiva.
[…]
TERCERO. Trámite y sustanciación.
I. Recepción del expediente en Sala Superior. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el doce de abril de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, remitió la demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen del presente expediente, el informe circunstanciado correspondiente, las constancias relativas al trámite de dicho medio de impugnación, y los demás documentos que estimó pertinentes para la debida sustanciación y resolución del mismo.
II. Turno a Ponencia. El doce de abril de dos mil doce, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-JDC-625/2012, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El acuerdo fue cumplimentado en la misma fecha, mediante oficio TEPJF-SGA-2391/12, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Radicación, admisión y cierre de instrucción del juicio. Por acuerdo de veintitrés de abril del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la recepción del expediente del juicio al rubro indicado, así como su radicación y admisión a trámite en la Ponencia a su cargo; y, al encontrarse concluida la sustanciación respectiva, se declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar la sentencia correspondiente; y,
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior tiene competencia, para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 79, 80, párrafo 1, y 83, párrafo 1, inciso a), fracción III, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por ciudadanos, en calidad de militantes de un partido político, que aducen la vulneración a su derecho de petición en materia política, por la falta de respuesta a su solicitud de sanción por parte del órgano intrapartidista correspondiente.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso b); 79, párrafo 1, y 80, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se advierte a continuación:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, haciéndose constar el nombre de los actores y su firma autógrafa, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tales efectos; se identifica la omisión que se impugna y el órgano responsable; asimismo, se mencionaron los hechos en que se basa la impugnación y los agravios.
b) Oportunidad. El medio de impugnación satisface el requisito en comento, en tanto que la omisión reclamada resulta de tracto sucesivo, por lo que no ha dejado de actualizarse.
En efecto, en tanto que la violación reclamada es de tracto sucesivo y se surte de momento a momento, el plazo de cuatro días a que alude el artículo 8, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se mantiene en permanente actualización.
En el caso, resulta aplicable la jurisprudencia identificada con la clave 41/2002, emitida por esta Sala Superior, consultable en la Compilación 1917-2010, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Volumen I, páginas 414 y 415, que es del tenor siguiente:
OMISIONES EN MATERIA ELECTORAL. SON IMPUGNABLES. Los artículos 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 3, párrafos 1, inciso a), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se refieren a actos y resoluciones de las autoridades electorales susceptibles de ser impugnados. No obstante que, en principio, la expresión acto presupone un hacer, es decir, un acto que crea, modifica o extingue derechos u obligaciones, y la resolución sería el resultado de ese hacer que también tendría esa aptitud jurídica, lo cierto es que el primero de los términos debe entenderse en un sentido más amplio, como toda situación fáctica o jurídica que tenga una suficiencia tal que la haga capaz de alterar el orden constitucional y legal, ya sea que provenga de un hacer (acto en sentido estricto) o un no hacer (omisión propiamente dicha), siempre que, en este último supuesto, exista una norma jurídica que imponga ese deber jurídico de hacer a la autoridad identificada como responsable, a fin de dar eficacia al sistema de medios de impugnación en materia electoral, al tenor de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución federal.
Igualmente debe citarse la Tesis de Jurisprudencia número 15/2011, aprobada por esta Sala Superior el diecinueve de octubre de dos mil once, consultable en la página electrónica del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el rubro y texto que siguen:
PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8º, párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación.
c) Legitimación. El juicio se promovió por parte legítima, pues de acuerdo con los artículos 79, párrafo 1, en relación con el 80, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponde instaurarlo a los ciudadanos, entre otros supuestos, cuando consideren que los actos o resoluciones del partido político al que están afiliados, violan alguno de sus derechos político-electorales.
En el caso concreto, como ha sido referido con anterioridad, quienes promueven son ciudadanos, en su carácter de miembros activos del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, de dar contestación a su escrito petitorio de veinte de marzo de dos mil doce, en la que le instaron acordar la solicitud a la Comisión de Orden de ese instituto político, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en contra del diverso miembro activo, Alberto Coronado Quintanilla.
De esta manera, es inconcuso que quienes promueven tienen la legitimación para instaurar el juicio en que se actúa, de conformidad con las normas indicadas.
d) Interés jurídico. Se actualiza, porque los actores fueron quienes instaron al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que solicitara a la Comisión de Orden correspondiente, de ese partido político, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en contra del miembro activo, Alberto Coronado Quintanilla, cuya solicitud a la fecha no ha sido respondida.
e) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que conforme al Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, en contra de la omisión impugnada no procede algún medio de defensa intrapartidista que deba ser desahogado antes de acudir a esta instancia jurisdiccional federal.
En vista de lo anterior, al encontrarse satisfechos los requisitos del medio de defensa que se resuelve, y no advertirse, de oficio, la actualización de alguna causal de improcedencia o sobreseimiento del mismo, procede abordar el estudio de fondo de los agravios planteados por la parte actora.
TERCERO. Estudio de fondo.
La pretensión de los actores, Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, consiste en que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional responda su escrito presentado el veinte de marzo de dos mil doce, en el cual solicitan acuerde la solicitud a la Comisión de Orden que corresponda del propio instituto político, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, en contra del miembro activo, Alberto Coronado Quintanilla.
Para tal efecto, los actores expresan, como causa de pedir, que presentaron su petición ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el veinte de marzo de dos mil doce, y que al no recibir respuesta, Darío Oscar Sánchez Reyes, insistió en su petición el cuatro de abril siguiente, sin que a la fecha de presentación de este juicio haya sido contestada.
El planteamiento es fundado.
Lo anterior, porque en autos no existe constancia alguna que acredite que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, haya emitido respuesta al escrito de veinte de marzo del año en curso, así como a su diverso libelo de cuatro de abril del propio año, denominado “atento recordatorio”, lo cual implica una violación al derecho de petición de los ahora actores, que debe ser reparada, mediante la comunicación correspondiente.
En efecto, los artículos 8° y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política de los ciudadanos de la república, al establecer, esencialmente, el deber de los funcionarios y empleados públicos de contestar una petición, cuando sea planteada por escrito, de manera pacífica y respetuosa.
Para observar ese derecho, a toda petición formulada conforme con la constitución, deberá recaer un acuerdo por escrito de la autoridad a quien se haya dirigido la solicitud, y éste deberá comunicarse al peticionario, en un término breve.
Los órganos y dirigentes de los partidos políticos también deben respetar ese derecho a sus militantes, por ser de naturaleza fundamental, así como para cumplir con su obligación de ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del estado democrático de derecho, en términos de lo dispuesto por el artículo 38 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, para cumplir con el derecho de petición, por la presentación de un escrito en los términos indicados, los órganos o dirigentes partidistas, al igual que las autoridades, deben realizar lo siguiente:
1. Dar una respuesta por escrito, conforme al plazo previsto o en un término breve, con independencia del sentido de la respuesta.
2. Comunicarla al peticionario.
Ahora bien, ese deber general se concretiza conforme con lo dispuesto por las normas jurídicas que regulan la petición específicamente o el tema correspondiente, en cada caso, pero siempre dentro de un margen de racionalidad que garantice el derecho constitucional mencionado.
Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia número 5/2008, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 443 y 444, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es de este tenor literal:
PETICIÓN. EL DERECHO IMPONE A TODO ÓRGANO O FUNCIONARIO DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS EL DEBER DE RESPUESTA A LOS MILITANTES. Los artículos 8o. y 35, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevén el derecho de petición en materia política a favor de los ciudadanos y el deber de los funcionarios y empleados públicos de respetarlo, cuando sea ejercido por escrito, de manera pacífica y respetuosa. Para el cumplimiento eficaz de ese derecho, a toda petición formulada debe recaer un acuerdo escrito de la autoridad a la que se haya dirigido la solicitud, el cual se debe hacer del conocimiento del peticionario en breve plazo. Este principio superior también constriñe a todo órgano o funcionario de los partidos políticos a respetarlo, en virtud de que el artículo 12, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral equipara a los institutos políticos con las autoridades del Estado, para la procedibilidad de los medios de impugnación en la materia.
En el caso, como se indicó, los actores reclaman la falta de respuesta al escrito que presentaron el veinte de marzo de dos mil doce, ante el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, así como a su “atento recordatorio”, de cuatro de abril según se advierte de la demanda y los siguientes documentos sellados que constan en autos.
Asimismo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por conducto de su Secretaria General, al rendir su informe circunstanciado de ley, afirma textualmente, que:
1. Es parcialmente cierto, ya que si bien fue recibido en fecha 20 de marzo del año en curso, el escrito a que se refieren los actores, también lo es que resulta imposible para esta autoridad por ahora pronunciarse respecto los hechos, circunstancias y peticiones que ahí se formulan, ya que las mismas no han sido puestas a consideración en la sesión correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, quien es la autoridad competente para resolver la procedencia de la cancelación de candidaturas.
2. Es cierto, sin embargo, respecto a que los hoy actores no han sido notificados de acuerdo alguno recaído en su solicitud (sic), oportuno resulta hacer de su conocimiento que por ahora resulta imposible al órgano partidista pronunciarse respecto de los hechos, circunstancias y peticiones que ahí se formulan, ya que como se señaló en el numeral anterior, las mismas no han sido puestas a consideración en la sesión correspondiente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
En consecuencia, conforme a las constancias de los autos, se encuentra plenamente acreditado que la responsable ha sido omisa a dar contestación a la petición formulada por los actores, el veinte de marzo de dos mil doce, así como a su escrito de “atento recordatorio”, presentado el de cuatro de abril del mismo año.
Por tanto, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional vulnera en perjuicio de los accionantes el derecho fundamental de petición en materia política, cuyo respeto implica, además del derecho a obtener una respuesta por escrito, en un breve término, el de ser notificados de la misma.
En atención de lo expuesto, debe ordenarse al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que de inmediato responda a la petición formulada por Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, por su propio derecho, de veinte de marzo de dos mil doce, en la que le pidieron acordar la solicitud a la Comisión de Orden de ese instituto político correspondiente, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional, del diverso miembro activo, Alberto Coronado Quintanilla, misma que, igualmente de manera inmediata deberá notificarles personalmente en el domicilio señalado en su escrito respectivo. Hecho lo anterior, deberá informar a esta Sala Superior dentro de las veinticuatro horas siguientes a su cumplimiento, acompañando las constancias atinentes.
Por lo anteriormente expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se ORDENA al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que de inmediato responda a la petición formulada por los actores, el veinte de marzo de dos mil doce, y se la notifique personalmente en el domicilio que señalaron en su escrito respectivo, igualmente de forma inmediata.
SEGUNDO. Una vez realizado lo anterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá informar dentro del término de veinticuatro horas a esta Sala Superior de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
NOTIFÍQUESE personalmente a los actores, en el domicilio señalado en autos; por oficio, al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 27, 28, y 84, párrafo 2, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvase la documentación atinente, y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de este Tribunal Electoral, como asunto definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia de la Magistrada María del Carmen Alanis Figueroa; del Magistrado Manuel González Oropeza y del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos. En ausencia del Magistrado Ponente, lo hace suyo el Magistrado Constancio Carrasco Daza, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIOR DE LEY
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
| |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |