INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-625/2012
ACTORES: DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES Y ANÉS ACOSTA FERNÁNDEZ.
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIOS: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO Y MARTÍN JUÁREZ MORA.
México, Distrito Federal, a nueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia al rubro citado, promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes, contra el incumplimiento por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de abril de dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen de la presente incidencia; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
Del escrito inicial de demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, así como de las demás constancias que integran el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:
I. Solicitud de imposición de sanciones. El veinte de marzo de dos mil doce, Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, ostentándose como miembros activos del Partido Acción Nacional, denunciaron ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a Alberto Coronado Quintanilla, por hechos que, en su concepto, eran contrarios a lo dispuesto en el Código de Ética de los Servidores Públicos de ese partido político, y solicitaron al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, acordara la petición a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
II. Atento recordatorio. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil doce, denominado “atento recordatorio”, Darío Oscar Sánchez Reyes, solicitó al Presidente del Partido Acción Nacional, otorgar respuesta a su escrito petitorio de veinte de marzo del año en curso, señalado en el punto que antecede.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. Presentación del medio de impugnación. Al no obtener respuesta a los escritos petitorios señalados en el resultando que antecede, mediante escrito presentado, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, el nueve de abril de dos mil doce, Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, por su propio derecho, y ostentándose como miembros activos de dicho instituto político, promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen del presente incidente.
II. Resolución del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El veintiséis de abril de dos mil doce, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio ciudadano referido, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se ORDENA al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que de inmediato responda a la petición formulada por los actores, el veinte de marzo de dos mil doce, y se la notifique personalmente en el domicilio que señalaron en su escrito respectivo, igualmente de forma inmediata.
SEGUNDO. Una vez realizado lo anterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá informar dentro del término de veinticuatro horas a esta Sala Superior de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
III. Incidente de inejecución. Por escrito de treinta de abril de dos mil doce, presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Darío Oscar Sánchez Reyes, presentó escrito mediante el cual promovió incidente de inejecución de la sentencia citada en el punto que antecede.
IV. Turno. Mediante proveído del primero de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Superior, ordenó remitir el expediente del SUP-JDC-625/2012, así como el escrito presentado por Darío Oscar Sánchez Reyes, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, a fin de que acordara lo que en derecho proceda.
Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado, mediante acuerdo número TEPJF-SGA-3684/12, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
V. Remisión de constancias. Por diverso oficio número TEPJF-3760/12, de cuatro de mayo de dos mil doce, signado por el Subsecretario General de Acuerdos de esta Sala Superior, se remitieron a la Ponencia del Magistrado Instructor, diversas constancias relacionadas con el cumplimiento a la sentencia dictada en el juicio ciudadano origen del presente incidente, consistentes en el escrito de esa misma fecha, a través del cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, informa del cumplimiento dado a la sentencia aludida, y remite copias certificadas de la “RESOLUCIÓN RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CANDIDATURA Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS EN CONTRA DE ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, FORMULADA POR DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES Y ANÉS ACOSTA FERNÁNDEZ”, de tres de mayo del año que transcurre; así como de la cédula de notificación personal efectuada el cuatro siguiente a Darío Oscar Sánchez Reyes.
VI. Recepción de documentos e integración de incidente. Por acuerdo de ocho de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor Manuel González Oropeza, tuvo por recibida en la Ponencia a su cargo, el expediente al rubro indicado, así como la documentación mencionada en el punto que antecede, ordenando que se agregara la misma a sus autos para que surtiera los efectos legales a que hubiera lugar; y ordenó la integración del correspondiente cuaderno incidental de inejecución de sentencia en el que ahora se actúa; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este incidente, conforme con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Argumentos de incumplimiento.
El actor incidentista, Darío Oscar Sánchez Reyes, hace valer en esencia los siguientes motivos de incumplimiento:
[…]
Que el pasado veintiséis de abril de dos mil doce, me fue notificada la sentencia dictada en el expediente al rubro indicado, por la cual la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó a la responsable que de inmediato responda a la petición formulada por los actores el veinte de marzo de dos mil doce y se notifique personalmente en el domicilio señalado.
No obstante lo anterior, habiendo transcurrido tres días desde entonces, a la fecha no he sido notificado de respuesta alguna sobre dicha petición, en el domicilio señalado en esta misma ciudad, lo cual me lleva a presumir que la sentencia dictada por esta Sala Superior no ha sido ejecutada por los órganos partidistas responsables.
Por lo antes expuesto y fundado, ante usted Magistrado Ponente, solicito:
ÚNICO.- Intervenir en cumplimiento de la sentencia dictada por esa Sala Superior en el juicio promovido por el suscrito.
[…]
TERCERO. Análisis de la materia incidental.
Ha sido criterio reiterado en diversas ejecutorias de esta Sala Superior, que el Tribunal Electoral tiene el deber constitucional de exigir el cumplimiento de todas sus resoluciones, así como vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de las mismas.
La exigencia de dicho cumplimiento tiene como límite lo decidido en la propia resolución, es decir, debe constreñirse a los efectos determinados en la sentencia.
Sobre esas bases, para decidir sobre el cumplimiento de una sentencia, debe tenerse en cuenta lo establecido en ella, y en correspondencia, los actos que la autoridad responsable hubiera realizado, orientados a acatar el fallo; de ahí, que sólo se hará cumplir aquello que se dispuso en la ejecutoria.
Ello, corresponde con la naturaleza de la ejecución que, en términos generales, consiste en la materialización de lo ordenado por el tribunal, a efecto de que tenga cumplimiento en la realidad lo establecido en la sentencia.
Ahora bien, en el presente incidente, el actor sostiene la inejecución de la sentencia emitida por esta Sala Superior, el veintiséis de abril del presente año, porque aduce que a pesar de que en dicha ejecutoria se le ordenó a la responsable que de inmediato respondiera a su petición formulada el veinte de marzo pasado, y se le notificara personalmente, no obstante, afirma, a la fecha de promoción de su escrito incidental respectivo, no había sido notificado de respuesta alguna sobre dicha petición, lo que lo lleva a presumir que la sentencia no ha sido ejecutada por los órganos partidistas responsables.
Al respecto, de la ejecutoria de veintiséis de abril de este año, pronunciada por esta Sala Superior en el SUP-JDC-625/2012, se advierte que se acreditó plenamente que la responsable había sido omisa en dar contestación a la petición formulada por los actores, el veinte de marzo de dos mil doce, así como a su escrito de “atento recordatorio”, presentado el de cuatro de abril del mismo año.
En consecuencia, se consideró que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional vulneró en perjuicio de los entonces accionantes el derecho fundamental de petición en materia política, cuyo respeto implica, además del derecho a obtener una respuesta por escrito, en un breve término, el de ser notificados de la misma.
Por lo anterior, esta Sala Superior ordenó al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que de inmediato respondiera a la petición formulada por Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, de veinte de marzo de dos mil doce, la que de manera inmediata debía notificarles personalmente.
De lo anterior, se desprende que las cuestiones a que quedó vinculada la responsable, son:
a) Responder de inmediato la petición formulada por Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, el veinte de marzo de dos mil doce; y,
b) Notificar personalmente dicha respuesta de manera inmediata a los entonces accionantes.
Precisado lo anterior, debe señalarse que en autos obra el escrito de cuatro de mayo de dos mil doce, signado por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante el cual informa a esta Sala Superior que en cumplimiento a la ejecutoria dictada en el expediente número SUP-JDC-625/2012, el veintiséis de abril último, había dado contestación a la solicitud de Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, el veinte de marzo del año en curso, respecto del procedimiento de sanción de cancelación de la candidatura y suspensión de los derechos partidistas de Alberto Coronado Quintanilla, remitiendo al efecto, copias certificadas de las siguientes constancias:
I. La “RESOLUCIÓN RELACIONADA CON LA SOLICITUD DE CANCELACIÓN DE CANDIDATURA Y SUSPENSIÓN DE DERECHOS EN CONTRA DE ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, FORMULADA POR DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES Y ANÉS ACOSTA FERNÁNDEZ”, de tres de mayo del dos mil doce, identificada con el número SG/119/2012, suscrita por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, y mediante la cual comunica que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, tomó las providencias consistentes en que:
PROVIDENCIAS:
PRIMERA.- Los CC. DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES y ANÉS ACOSTA FERNÁNDEZ, no reúnen el requisito de ser precandidatos o aspirantes en el proceso de selección de candidatos a diputado federal por el Partido Acción Nacional en el Distrito 06 del Estado de Nuevo León, como lo establece el artículo 160 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional, por lo que su solicitud de cancelación de candidatura resulta improcedente.
SEGUNDA.- El Comité Ejecutivo Nacional no inicia de oficio el procedimiento de sanción de cancelación de la candidatura o suspensión de los derechos partidistas del C. ALBERTO CORONADO QUINTANILLA, ya que los hechos que se mencionan y por los que fue sancionado con amonestación pública, el 26 de octubre de 2009, no se consideran graves.
TERCERA.- Notifíquese a los CC. DARÍO OSCAR SÁNCHEZ REYES y ANÉS ACOSTA FERNÁNDEZ, en el domicilio señalado para tal efecto.
CUARTA.- Infórmese a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación del cumplimiento de la sentencias recaídas a los Expedientes: SUP-JDC-466/2012 y SUP-JDC-625/2012.
QUINTA.- Se harán del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional las presentes providencias para efectos de lo establecido en la parte segunda de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
II. Cédula de notificación personal, llevada a cabo el cuatro de mayo de dos mil doce, derivada de la diligencia efectuada con motivo del cumplimiento a lo ordenado en la providencia “TERCERA”, de la resolución mencionada en el punto que antecede, misma que se entendió con Darío Oscar Sánchez Reyes, y que es del tenor literal siguiente:
Lo anterior, patentiza que la autoridad responsable sí llevó a cabo lo ordenado en la ejecutoria de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano número SUP-JDC-625/2012, el veintiséis de abril del año que transcurre, en el sentido de responder de inmediato a la petición formulada por Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, el veinte de marzo de dos mil doce, y notificarles de igual forma, inmediatamente, de manera personal; por tanto, se tiene por cumplida la ejecutoria de mérito, ya que sus efectos fueron debidamente colmados por la responsable, por tanto, procede declarar infundado el presente incidente de inejecución de sentencia.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se declara INFUNDADO el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-625/2012, promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la ejecutoria de veintiséis de abril de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-JDC-625/2012.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito inicial de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, al órgano responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Presidente José Alejandro Luna Ramos así como del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZ |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |