INCIDENTE DE INEJECUCIÓN DE SENTENCIA.
JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: SUP-JDC-625/2012.
ACTORA INCIDENTISTA: ANÉS ACOSTA FERNÁNDEZ.
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA.
SECRETARIO: ESTEBAN MANUEL CHAPITAL ROMO.
México, Distrito Federal, a veintitrés de mayo de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos del incidente de inejecución de sentencia al rubro citado, promovido por Anés Acosta Fernández, en contra del presunto incumplimiento por parte del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, de la sentencia dictada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el veintiséis de abril de dos mil doce, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen de la presente incidencia; y,
R E S U L T A N D O:
PRIMERO. Antecedentes.
Del escrito inicial de demanda que dio origen al juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano citado al rubro, así como de las demás constancias que integran el expediente respectivo, se desprende lo siguiente:
I. Solicitud de imposición de sanciones. El veinte de marzo de dos mil doce, Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, ostentándose como miembros activos del Partido Acción Nacional, denunciaron ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, a Alberto Coronado Quintanilla, por hechos que, en su concepto, eran contrarios a lo dispuesto en el Código de Ética de los Servidores Públicos de ese partido político, y solicitaron al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, acordara la petición a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido, la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
II. Atento recordatorio. Mediante escrito presentado el cuatro de abril de dos mil doce, denominado “atento recordatorio”, Darío Oscar Sánchez Reyes, solicitó al Presidente del Partido Acción Nacional, otorgar respuesta a su escrito petitorio de veinte de marzo del año en curso, señalado en el punto que antecede.
SEGUNDO. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
I. Presentación del medio de impugnación. Al no obtener respuesta a los escritos petitorios señalados en el resultando que antecede, mediante escrito presentado, ante la Dirección General Jurídica del Partido Acción Nacional, el nueve de abril de dos mil doce, Darío Oscar Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, por su propio derecho, y ostentándose como miembros activos de dicho instituto político, promovieron el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen del presente incidente.
II. Resolución del SUP-JDC-625/2012. El veintiséis de abril de dos mil doce, esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, resolvió el juicio ciudadano referido, al tenor de los siguientes puntos resolutivos:
PRIMERO. Se ORDENA al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que de inmediato responda a la petición formulada por los actores, el veinte de marzo de dos mil doce, y se la notifique personalmente en el domicilio que señalaron en su escrito respectivo, igualmente de forma inmediata.
SEGUNDO. Una vez realizado lo anterior, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, deberá informar dentro del término de veinticuatro horas a esta Sala Superior de su cumplimiento, remitiendo las constancias que así lo acrediten.
TERCERO. Primer incidente de inejecución de sentencia.
I. Presentación del incidente. Por escrito de treinta de abril de dos mil doce, presentado en esa misma fecha ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Darío Oscar Sánchez Reyes, presentó escrito mediante el cual promovió incidente de inejecución de la sentencia citada en el punto que antecede.
II. Resolución del primer incidente de inejecución. Seguido el procedimiento relativo al incidente de inejecución de sentencia señalado en el punto que antecede por sus trámites legales, mediante resolución interlocutoria de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de nueve de mayo de dos mil doce, se determinó, en la parte que interesa:
PRIMERO. Se declara INFUNDADO el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-625/2012, promovido por Darío Oscar Sánchez Reyes.
SEGUNDO. Se tiene por cumplida la ejecutoria de veintiséis de abril de dos mil doce, dictada en el expediente SUP-JDC-625/2012.
CUARTO. Segundo incidente de inejecución de sentencia.
I. Por escrito de ocho de mayo de dos mil doce, presentado el nueve siguiente ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Anés Acosta Fernández, presentó escrito mediante el cual promovió incidente de inejecución de la sentencia dictada el veintiséis de abril del año en curso, en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano origen de la presente incidencia, solicitando en esencia que esta Sala Superior tenga por no cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano en que se actúa e intervenga en el cumplimiento de la misma.
II. Turno. Mediante proveído del nueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta Sala Superior, ordenó remitir el expediente del SUP-JDC-625/2012, así como el escrito presentado por Anés Acosta Fernández, a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, a fin de que acordara lo que en derecho proceda.
Dicho acuerdo fue debidamente cumplimentado, mediante oficio número TEPJF-SGA-3894/12, de esa misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Superior.
III. Recepción de documentos e integración de incidente. Por acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce, el Magistrado Instructor Manuel González Oropeza, tuvo por recibida en la Ponencia a su cargo, el expediente al rubro indicado, así como la documentación mencionada en el punto que antecede, ordenando que se agregara la misma a los autos del juicio en que se actúa para que obrara como corresponda y surtiera los efectos legales a que hubiera lugar; y se procediera a integrar el incidente de inejecución de sentencia correspondiente; y,
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver este incidente, conforme con lo dispuesto por los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción III, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por tratarse del cumplimiento de una sentencia dictada por este órgano jurisdiccional, en un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 24/2001, sustentada por esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 580 y 581, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, que es como sigue:
TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES. Si al tenor de lo dispuesto por el artículo 99, párrafos primero y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de ese mismo ordenamiento, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y a quien corresponde resolver en forma definitiva e inatacable los diversos tipos de controversias a que se refieren las fracciones que en él se enuncian, es por demás evidente que de aquí se desprende también la facultad para hacer efectiva la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, toda vez que la función de los tribunales no se reduce a la dilucidación de controversias de manera pronta, completa e imparcial, sino que para que ésta se vea cabalmente satisfecha es menester, de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo de este precepto, que se ocupen de vigilar y proveer lo necesario para que se lleve a cabo la plena ejecución de sus resoluciones. Por otra parte, si el cumplimiento de las resoluciones corre a cargo de autoridades, éstas deben proceder a su inmediato acatamiento, ya que en términos del artículo 128 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todo funcionario público rinde protesta de guardar la Constitución y las leyes que de ella emanen, de manera que el acatamiento de los fallos contribuye a que se haga efectiva la garantía individual de acceso a la justicia. De lo contrario, el incumplimiento de esta obligación produce una conculcación a la ley fundamental, que se traduce en causa de responsabilidad de carácter administrativo, penal o político, en términos de los artículos 5, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 212, en relación con el artículo 225, fracción VIII, del Código Penal Federal y 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
SEGUNDO. Análisis de la materia incidental.
Del análisis de las constancias que obran en autos, se desprende que en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, identificado con la clave SUP-JDC-625/2012, los actores, Oscar Darío Sánchez Reyes y Anés Acosta Fernández, pretendían, en esencia, que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, otorgara respuesta a su petición de veinte de marzo, así como su atento recordatorio presentado el cuatro de abril ante la responsable, ambos de dos mil doce, relativa a acordar su petición a la Comisión de Orden del Consejo Nacional de ese partido, con relación a la denuncia que interpusieron ante el Comité Ejecutivo Nacional de dicho instituto político, en contra de Alberto Coronado Quintanilla, por hechos que, en su concepto, eran contrarios a lo dispuesto en el Código de Ética de los Servidores Públicos de ese partido político, solicitándole la imposición de las sanciones previstas en las fracciones V y VI, del artículo 13 de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
Igualmente, de autos se advierte que el veintiséis de abril de dos mil doce, esta Sala Superior resolvió el juicio ciudadano referido, en el sentido de ordenar al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que de inmediato respondiera a la petición formulada por los actores, el veinte de marzo de dos mil doce, y se las notificara personalmente en el domicilio que señalaron en su escrito respectivo, igualmente de forma inmediata.
Asimismo, es de destacar que por escrito presentado ante la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, Darío Oscar Sánchez Reyes, promovió incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio ciudadano citado al rubro, mismo que se resolvió por esta Sala Superior mediante resolución incidental de nueve de mayo de dos mil doce, en el sentido de declararlo infundado y en consecuencia se tuvo por cumplida la ejecutoria de veintiséis de abril de dos mil doce.
Por su parte, la actora incidentista, Anés Acosta Fernández, en el escrito de incidente de inejecución que ahora se analiza, solicita en esencia que esta Sala Superior tenga por no cumplida la sentencia dictada en el juicio ciudadano en que se actúa e intervenga en el cumplimiento de la misma.
Los motivos de inconformidad hechos valer por la actora incidentista devienen inoperantes.
Lo anterior es así, si se estima que, como ya se asentó, de las documentales que conforman el sumario, se aprecia que mediante resolución incidental de nueve de mayo del año en curso, esta Sala Superior, declaró infundado el diverso incidente de inejecución de sentencia interpuesto por Darío Oscar Sánchez Reyes, y en consecuencia se tuvo por cumplida la ejecutoria de veintiséis de abril de dos mil doce, dictada en el expediente en que se actúa, por lo que la materia relativa al cumplimiento de la ejecutoria dictada en el juicio ciudadano citado al rubro, se decidió en forma definitiva e inatacable, adquiriendo el carácter de cosa juzgada, por esta Sala Superior, por lo que de emitir un nuevo pronunciamiento al respecto, implicaría desconocer la definitividad de la resolución incidental aludida, en franca violación a las disposiciones de orden público que constituyen el sistema de medios de impugnación en materia electoral, previsto en el artículo 1º, de la ley procesal federal en materia electoral, cuya naturaleza las hace irrenunciables por el interés de la sociedad en su observancia y aplicación, así como a lo establecido en el artículo 97, fracción IV, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que establece que las sentencias interlocutorias serán definitivas e inatacables.
Ahora bien, no obstante que esta Sala Superior en la tesis de jurisprudencia número 01/97, consultable en las páginas 372 a 374, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, jurisprudencia, Volumen 1, del rubro “MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”, ha determinado que cuando el interesado se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la satisfacción de su pretensión, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, siempre que se reúnan los siguientes requisitos: a) Se encuentre patentemente identificado el acto o resolución impugnado; b) Aparezca claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) Se encuentren satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución controvertido; y, d) No se prive de intervención legal a los terceros interesados.
En el caso concreto no procede reencauzar el escrito interpuesto por Anés Acosta Fernández, a fin de que se resuelva como un diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cual sería el medio de impugnación procedente en términos de lo dispuesto por los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que a ningún fin práctico conduciría tal acción, en virtud de que el ocurso respectivo se presentó fuera del término legal concedido por la ley para tal efecto.
En efecto, el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala textualmente:
Artículo 8
1. Los medios de impugnación previstos en esta ley deberán presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, o se hubiese notificado de conformidad con la ley aplicable, salvo las excepciones previstas expresamente en el presente ordenamiento.
Cabe destacar, que dicho dispositivo se encuentra reiterado esencialmente en el artículo 117 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular del Partido Acción Nacional.
Por su parte, el diverso artículo 7, de la ley procesal invocada, señala que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, así como que los plazos se computarán de momento a momento y si están señalados por días, éstos se considerarán de veinticuatro horas; igualmente, debe destacarse que el artículo 116, párrafo 2, del aludido reglamento, interpretado a contrario sensu, prevé que cuando la violación reclamada en el medio de impugnación respectivo se produzca durante el desarrollo de un proceso de selección de candidatos federal o local, el cómputo de los plazos se hará contando todos los días.
En la especie, de autos se desprende que las providencias contenidas en el oficio SG/119/2012, de tres de mayo de dos mil doce, suscrito por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que se pretenden impugnar, fueron notificadas personalmente al litisconsorte de la ahora incidentista, Darío Oscar Sánchez Reyes, el cuatro de mayo de dos mil doce, en el domicilio señalado por ambos actores para oír y recibir notificaciones en su escrito de demanda primigenia.
Dicha probanza, si bien comparte la naturaleza de los documentos privados, en atención a que proviene de un órgano partidista y por ende, tiene valor indiciario, lo cierto es, que de conformidad con lo previsto por el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se le concede valor probatorio pleno toda vez que no fue objetada por la parte actora.
Igualmente, se advierte que el escrito promovido por Anés Acosta Fernández, mediante el cual solicita la intervención de esta Sala Superior a efecto de que se de cumplimiento a la sentencia de veintiséis de abril del año en curso, en el juicio ciudadano en que se actúa y cuyo posible reencauzamiento ahora se analiza, se presentó en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior el nueve de mayo de dos mil doce.
En consecuencia, si de las documentales que constan en el expediente en que se actúa, se advierte que las providencias reclamadas fueron notificadas a la parte actora el cuatro de mayo de dos mil doce, y el término para interponer el medio de impugnación atinente, transcurrió del cinco al ocho del mismo mes y año, en términos de lo dispuesto por el mencionado artículo 8 de la ley procesal electoral federal, y el medio de impugnación se presentó hasta el nueve de mayo siguiente, es claro que su presentación deviene inoportuna, por lo que, se reitera, a ningún fin práctico conduciría su reencauzamiento a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, pues en su oportunidad éste sería desechado.
Por lo expuesto y fundado; se,
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es INFUNDADO el incidente de inejecución de la sentencia dictada en el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SUP-JDC-625/2012, promovido por Anés Acosta Fernández.
NOTIFÍQUESE; personalmente a la parte actora en el domicilio señalado en su escrito inicial de demanda; por oficio, con copia certificada de la presente resolución, a la autoridad responsable; y por estrados a los demás interesados. Lo anterior, de conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, y 28, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos, los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS
| |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA | MAGISTRADO
CONSTANCIO CARRASCO DAZA
|
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA
| MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR
|
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
MARCO ANTONIO ZAVALA ARREDONDO | |